Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 "por medio del cual se expide el Decreto Único

Decreto · 2644 · 2022-12-30 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 20

Artículo 49°

de la Ley 1955 de 2019, resulta procedente su desindexación por constituir desarrollos normativos que no están sujetos a definiciones existentes en normas de jerarquía superior, es decir, donde la unidad de referencia de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) no está prevista en las leyes que fueron desarrolladas y/o reglamentadas a través de las respectivas disposiciones, incorporadas en el Decreto Único Reglamentario, particularmente, el artículo 1 de la ley 1O de 1990 respecto de la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario. Que el numeral 2 del referido artículo 192 del EOSF señala que el SOAT cumple una función social teniendo en cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las victimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones prestadora de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas. Que, el literal a. del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto 19 de 2012, señala que la póliza del SOAT incluirá una cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones personales, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno nacional y el numeral 5 prevé que la hoy Superintendencia Financiera señalará, con carácter uniforme, las condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse por el SOAT. Que, el numeral 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero señala que el Gobierno nacional podrá revisar las cuantías y los amparos de las coberturas del SOAT previstas en el artículo 193 de dicho Estatuto, dentro del cual se incluye la cobertura de servicios de salud, pudiendo establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos. Que, en desarrollo de dichas facultades, el Gobierno nacional estableció las cuantía correspondiente a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito por parte de las compañías aseguradoras cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, como lo establece el numeral 1 del artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016. Que acorde con lo expuesto, el Gobierno nacional podrá revisar periódicamente las cuantías y los amparos de las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, previstas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual se encuentran comprendidos en el literal a) del numeral 1 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los servicios de salud por concepto de: gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones. Que la denominación en unidades de valor tributario -UVT tanto de las tarifas por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, como de las coberturas, permite que el contenido material de los servicios y tecnologías en salud cubiertos por las compañías aseguradoras del DECRETO 2644 DE Página 4 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según sea el caso, se mantenga constante, garantizando el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Que, en cumplimiento de las formalidades previstas en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015, el presente proyecto se publica por el término de 3 días considerando la necesidad de su expedición antes del primero (1) de enero de 2023. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Modificación de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquense los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, los cuales quedarán así: "Artículo 2.2.4.1.9. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina prepagada en funcionamiento antes del 12 de agosto de 1993, en ningún caso será inferior a ciento treinta y un mil quinientas sesenta y cinco coma diez (131.565, 10) Unidades de Valor Tributario -UVT. Para las empresas que pretendan funcionar a partir del 12 de agosto de 1993 el capital mínimo será de doscientas sesenta y tres mil ciento treinta coma veinte (263.130,20) Unidades de Valor Tributario -UVT que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de funcionamiento. Para las que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir del 12 de agosto de 1993, cuando el número de usuarios sobrepase los seis mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá ascender a trecientas quince mil setecientas cincuenta y seis coma veinticuatro (315. 756,24) Unidades de Valor Tributario -UVT; cuando el número de usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a trescientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos coma veintiocho (368.382,28) Unidades de Valor Tributario -UVT; cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a cuatrocientos veintiún mil ocho coma treinta y uno (421.008,31) Unidades de Valor Tributario -UVT; cuando supere los ciento cincuenta mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a cuatrocientas setenta y tres mil seiscientas treinta y cuatro coma treinta y cinco ( 4 73. 634, 35) Unidades de Valor Tributario -UVT y cuando supere los doscientos cincuenta mil (250. 000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a quinientas setenta y ocho mil ochocientas ochenta y seis coma cuarenta y tres (578.886,43) Unidades de Valor Tributario -UVT, debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al cambio del rango tomando como base el valor de la unidad de valor básico a esa fecha."\nArtículo 2°. Modificación del artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "Artículo 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOA To por la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según corresponda, así: l: T DECRETO 2644 DE Página 5 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOA T, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. También estarán a cargo de la compañía aseguradora los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOA T, de las categorías ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte 11 de la Circular Externa 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un valor máximo de doscientos sesenta y tres coma trece (263, 13) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de las aseguradoras; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí. Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según Jo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. 2. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOA T, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 3. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta y tres coma trece (263, 13) Unidades de Valor Tributario -UVT y hasta setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOA T y haga parte del rango diferencial por riesgo de que trata el inciso

Artículo segundo

del numeral primero de este artículo. 4. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario UVT, al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. 5. Por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un valor máximo de setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario - ' DECRETO 2644 DE Página 6 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." UVT, al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al plan voluntario de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por dicho plan serán asumidos por el plan de beneficios. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios de salud no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el solo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de coberturas establecidos en el presente artículo serán asumidos por la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la víctima, por las administradoras de los regfmenes Especial y de Excepción cuando la víctima pertenezca a estos, o por la Administradora de Riesgos Laborales ARL, a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral.
Parágrafo 2. La población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. En estos casos, el prestador de servicios de salud informará de tal situación a la secretaria de salud o la entidad que haga sus veces para que adelante los trámites de afiliación en los términos del artículo 2.1.5.1.4 del presente decreto.
Parágrafo 3. Si la víctima cuenta con uno de los planes voluntarios de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, las primeras setecientos uno coma sesenta y ocho (701,68) Unidades de Valor Tributario -UVT, que se requieran para su atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOA T, o por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, según quien asuma la cobertura, conforme con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento de cobro y pago de los servicios de salud de que trata el numeral 3 de este artículo, a más tardar el 28 de febrero de 2023, y en ningún caso se entenderá que el presente decreto afecta las coberturas, las garantías y el derecho a la salud de los beneficiarios.".
Parágrafo 5. El presente decreto no afectará la cobertura ni las garantías que en el derecho a la salud tienen los beneficiarios del SOA T y cualquier menoscabo a las mismas será cubierto en los términos del attículo 2 del decreto 2497 de 2022.

Artículo 3°

Modificación del artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Modifíquese el artículo 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "Artículo 2.6.1.4.2.19. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, los gastos de transpone y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a ocho coma setenta y siete (8, 77) Unidades de Valor Tributario -UVT al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social. DECRETO 2644 DE Página 7 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social."\nArtículo 4°. Modificación del numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 20 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "20. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Laboratorio Clínico son: TABLA 20.1. EXÁMENES Y PROCEDIMIENTOS DE LABORATORIO CL/NICO 19001 Acetaminofén 1,38 19002 Acetoacetato 3,70 19003 Acido ascórbico 0,421 19004 Acidos biliares 1,48 19005 Acido delta aminolevulínico 2, 17 19006 Acido fólico 1,87 19007 Acidos grasos de cadena muy larga cuantificación 14,83 19008 Acido 5 Hidroxi indo/acético (Serotonina) 1,22 19009 Acido homovanílico 3,21 19010 Acido láctico 1,27 19011 Acidos orgánicos, espectrometría de masas 7,41 19012 Acidos orgánicos en orina(cromatografía de gas) 4,92 19013 Acido orótico 2,02 19014 Acido pirúvico 2,52 19015 Acido siálico 1,32 19016 Acido succínico 0,737 19017 Acido úrico 0,491 19019 Acido va/próico 1,84 19020 Acido vanil mandélico 2,72 19021 Addis, recuento de 0,482 19022 Adenosfn de aminasa 0,491 19025 Adrenocorticotrópica hormona ACTH 1,99 19026 Aglutininas ( en caliente y en frío) 0,439 19027 Agregación plaquetaria (cada muestra) 0,842 19031 Agua, examen físico -químico 1,59 19032 Agua, examen microbiológico 1,59 19033 Albert coloración (Loeffler) 0,517 19036 Albúmina 0,298 19037 Albúmina ácida 0,737 19038 Alcaloides 1,63 19039 Alcohol etílico 1, 19 19043 Alcohol metílico 1, 19 • ,. DECRETO 2644 DE Página 8 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19044 A/do/asa 1, 18 19045 Aldosterona 3,93 19049 Alfa 1 antitripsina 1,33 19050 Alfa 1 g/icoproteína 0,763 19051 Alfa 2 HS g/icoproteína 0,763 19055 Alfa 2 macrog/obulina 0,719 19056 Alfa fetoproteína 2,46 19057 Alfa iduronidasa 3,21 19058 Alucinógenos (LSD) 1,43 19061 Amikacina 1,25 19062 Ami/asa 0,570 19063 Aminoácidos en orina, por cromatografía 2, 19 19064 Aminoácidos en orina prueba cualitativa, cada uno 0,693 19065 Aminoácidos en sangre, por cromatografía 2,03 19066 Aminoacidograma 14,83 19067 Aminotransferasas 4,95 19068 Amitriptilina (Triptanol) 1,86 19069 Amonio 1, 14 19070 Androstenediona 3,73 19073 Androsterona 2,57 19074 Anfetaminas 1,83 19075 Antibiograma 0,912 19079 Anticoagulantes circulantes 1,86 19080 Anticoagulante /úpico 2,03 19081 Anticuerpos anti-acetilcolina 2,22 19082 Anticuerpos anti-cardiolipina 3,26 19083 Anticuerpos anti-células parietales 2,08 19084 Anticuerpos anti-centrómero 3,06 19085 Anticuerpos anti-citoplasmáticos 2,35 19086 Anticuerpos anti-DNA 3,68 19087 Anti-nDNA 2,25 19088 Anticuerpos anti Baar Epstein 2,72 19089 Anticuerpos anti-espermatozoides 2,36 19090 Anticuerpos anti-fosfolípidos 2,31 19091 Anticuerpos anti-insulina 1,83 19092 Anticuerpos anti-islotes 2,25 • 't DECRETO 2644 DE Página 9 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19093 Anticuerpos anti-mítocondria 1,49 19094 Anticuerpos anti-músculo liso 1,48 19097 Anticuerpos anti-nucleares 2,09 19098 Anticuerpos anti-nucleares extractab/es totales(ENA) 4,46 19099 Anticuerpos anti-plaquetas 1,36 19103 Anticuerpos anti-PM1 3,35 19104 Anticuerpos anti-PM2 3,35 19105 Anticuerpos anti-PMISCL 3,35 19109 Anticuerpos anti-RNP y SM o RO y LA 3,35 19110 Anticuerpos anti-SCL 70 3,35 19111 Anticuerpos anti-SSA 3,35 19115 Anticuerpos anti-SSB 3,35 19116 Anticuerpos anti-tiroideos coloidales 1,87 19117 Anticuerpos anti-tiroideos microsoma/es 2, 16 19121 Anticuerpos anti-tiroideos tiroglobulínicos 2, 16 19122 Anticuerpos citotóxicos 8,54 19123 Anticuerpos heterófílos específicos o absorbidos 0,579 19127 Anticuerpos heterófilos totales 1,06 19128 Antiestreptolisinas O, prueba cualitativa 1,03 19129 Antiestreptolisinas O, prueba cuantitativa 1,24 19133 Antígeno 15-3 para cáncer de mama 5,61 19134 Antígeno 19-9 para cáncer de tubo digestivo 4,51 19135 Antígeno 125 para cáncer de ovario 4,51 19136 Antigenosbacterianos en LCR,orina o sangre (prueba de látex 4,95 19139 Antígeno carcinoembrionario 3,73 19140 Antígeno específico para cáncer de próstata 4,54 19141 Antígenos microbianos 1,81 19142 Antitrombina 111 2, 16 19143 Apolipoproteínas A y B 3,86 19144 Arbovirus (FA, EEV, Dengue) prueba presuntiva (/HA) 3, 11 19145 Arbovirus (FA, EEV, Dengue) prueba confirmatoria( 6,35 19146 Arílsulfatasa A, en leucocitos 3,41 19147 Arílsu/fatasa A, en suero 2,31 19148 Arilsulfatasa B, en leucocitos 3,56 19149 Arsénico 1,05 19150 Aspartilcilasa, en leucocitos 3,56 .• _I!. - - 1 - .. L • • • • . . .L . . . I! .••.••.•• • • • ! .• •. !.L!.I __ ! L .• 1 DECRETO 2644 DE Página 10 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19151 Asparraguina 4,95 19152 Azúcares por cromatografía 1,51 19153 Azúcares reductores 0,325 19154 B galactocidasa, en leucocitos 3,56 19155 B glucocidasa, en leucocitos 3,56 19156 BH4 25,56 19157 Baciloscopia 0,465 19158 Bandas o/igoclonales, en suero y LCR 1,87 19159 Barbitúricos 1,63 19160 Benzodiacepinas 1,74 19163 Beta 2 macroglobulina 1, 13 19164 Beta 2 microglobulina 2,06 19165 BetaHCG cuantitativa 1,61 19166 Betahidroxibutirato 3,70 19169 Bilirrubina directa 0,307 19170 Bilirrubina total 0,395 19171 Biotinidasa, en suero 1,78 19175 Cadmio 1,53 19176 Cafeína 1,33 19177 Calcio colorimétrico 0,623 19181 Calcitonina 4,26 19182 Calculo biliar, físico-químico 0,991 19183 Calculo renal, físico-químico 2,22 19187 Campo oscuro (cualquier muestra) 1,01 19188 Canabinoides 0,895 19189 Carbamazepina 2,74 19190 Carbohidratos, determinación( Benedict, Selliwanoff, glucosa 1,00 19193 Carbono monóxido 1,06 19194 Carotenos 0,807 19195 Catecolaminas diferenciada 1, 16 19199 Ceruloplasmina 1,46 19200 Cetonas 0,272 19201 Cianuros 1,06 19205 Ciclosporina 2,72 19206 Cisticercosis determinación de Ac 1,87 19207 Citomegalovirus anticuerpos G 1,95 ___ !_f _ I __ \ ,....Ar'\. A I IAI'"' DECRETO 2644 DE Página 11 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19211 Citomegalovirus anticuerpos M 1,95 19213 Clamidia tracomatis antígeno 1,94 19217 Clasificación inmunológica de leucemia 4,20 19218 Clasificación inmunológica de linfoma 4,95 19219 Clonazepam 1,90 19223 Clorpromacina 1,25 19224 Cloruro 0,333 19225 Clorurode cetil piritinium 1,48 19226 Cloruro férrico 0,509 19227 Coagulación, tiempo de 0,430 19230 Coagulación, tiempo de retracción 0,465 19231 Cobre 1,53 19235 Cocaína (metabo/ito) 1,66 19236 Coccidiomicosis, determinación de Ac 1,48 19237 Colesterol HDL 0,737 19241 Colesterol LDL 0,868 19242 Colesterol Total 0,895 19243 Colinesterasa, en glóbulos rojos 1,06 19244 Colinesterasa, en sangre total 1, 18 19247 Colinesterasa, sérica 1,06 19248 Coloraciones especiales 1,03 19249 Coloraciones inmuno-cito e Histoquímicas (per oxidasa, Otras) 2,68 19253 Coloración para Baar (Zielh-Nielsen) 0,509 19254 Complemento C3 o C4 cuantitativo 2,99 19255 Complemento C3 o C4 semicuantitativo 1, 18 19259 Complemento hemolítico CH50 2,24 19260 Coombs directo 0,544 19261 Coombs indirecto, prueba cualitativa 0,325 19265 Coombsin directo, prueba cuantitativa 0,544 19266 Coprocultivo 2,32 19267 Coprológico 0,289 19271 Coprológico, por concentración 0,439 19272 Coproporfirinas 19273 Coproscópico (incluye: pH, sangre azucares reductores y 0,895 19277 Corticosteroides 17 hidroxi 1, 15 19278 Cortisol 2,08 •• - .• ~ - !~ - 1, 14 - \ t DECRETO 2644 DE Página 12 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19279 Cortisol, prueba de estimulación 2,65 19280 Creatina 0,491 19283 Creatincinasa CK 0,675 19284 Creatincinasa con separación de isoenzimas 1,63 19285 Creatincinasa fracción MB 0,947 19289 Creatinina, depuración 0,675 19290 suero, orina y otros 0,421 19291 Crecimiento hormona, con estímulo de clonidina post-ejercicio 5,78 19292 Crecimiento hormona somatotrópica 2,69 19295 Crioglobulina 0,439 19296 Crío hemolisinas 0,377 19297 Criptococcus neoformans, Búsqueda de antígeno por látex 1, 18 19301 Criptococcus neoformans, cultivo, 1, 15 19302 Criptococcus neoformans, examen directo por tinta china 0,570 19303 Criptosporidiasis (coloración Z-N modificada) 0,833 19304 Cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma 0,728 19307 Cuerpos de Heinz 0,386 19308 Cultivo para anaerobios 1,95 19309 Cultivo para hongos 1,03 19313 Cultivo para mycobacterium 2, 11 19314 Cultivo para mycoplasma 0,895 19315 Cultivo para virus 6,52 19316 Cultivo y antibiograma para microorganismos 1,72 19319 Cultivos especiales para microorganismos 1, 18 19320 Curva de agregación plaquetaria 4,75 19321 Curva de tolerancia a la fenilalaninapos estímulo con BH-4 8,89 19322 Curva de tolerancia a la galactosa 1,78 19323 Curva de tolerancia a la glucosa (5 muestras) 2,02 19326 Dehidroepinandrosterona 3,41 19327 Dehidroepinandrosterona sulfato 2,68 19329 Deshidrogenasa hidroxibutirica HBDH 1,81 19332 Deshidrogenasa láctica LDH 0,517 19333 Deshidrogenasa láctica con separación de isoenzimas 1,61 19334 Desipramina 2,22 19338 Digitoxina 1,72 19339 Digoxina 2,27 2644 DECRETO DE Página 13 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19340 Dinitrofenil Hidracina 0,535 19341 Disopiramida 1,33 19344 Drepanocitos 0,325 19345 Dxilosa 2,52 19350 Ecoli, identificación serológica 0,807 19351 Echinocoquiasis, determinación de Ac 1, 18 19352 Elastasa 19353 Embarazo, prueba cualitativa por (RIA, ELISA o en placa 1,63 19354 Embarazo, prueba en placa (látex, policlonal) 0,579 19355 Entamoeba histolítica, determinación de Ac 0,544 19356 Enterovirus, determinación de Ac 1,61 19357 Enzimas en suero-cuantificación 4,95 19358 Enzimas enfermedades de substancia blanca, cada uno 9,88 19359 Enzimas enfermedades de substancia gris, cada uno 9,88 19360 Enzimas glicolíticas, cada uno 9,88 19361 Enzimas lisosoma/es, medición 14,83 19362 Enzimas metabolismo del glicógeno 9,88 19363 Enzimas mitocondriales 14,83 19364 Eosinófilos, recuento (cualquier muestra) 0,465 19365 Epinandrosterona 2,08 19368 Escopolamina 1,38 19369 Espermograma básico incluye: morfología recuento) 19370 Espermograma con bioquímica (incluye: ácido cítrico, fructuosa, 1,59 2,76 19374 Esterasa isoenzimas 1,51 19375 Esterasa pancreática 1,51 19376 Esteroides 17 Cetos 2,27 19380 Estradiol 2,40 19381 Estreptomicina 1,36 19382 Estricnina 2, 13 19386 Estrío/ 2,38 19387 Estrógenos 1,36 19388 Etosuximida 1,25 19389 FSH y LH post-gonarelina 5,93 19393 Factor p/aquetario 111 (CELITE) 1,29 19394 Factor RA, prueba cuantitativa de alta precisión 0,763 19395 Factor RA, prueba semicuantitativa 0,482 •• - - ·- - - I - .. I! __ .. !I • ·- - _ r 1,42 I\ . .. !I • • I! .. _ \ DECRETO 2644 DE Página 14 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual. se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19399 Factor Rh anti O o factor O 0,693 19400 Factor Rh (C, c, E, e) o, 781 19401 Factor V Labil 0,833 19405 Factor VII 0,833 19406 Factor VIII 0,833 19407 Factor IX 0,833 19411 Factor X 0,833 19412 Factor XI 0,833 19413 Factor XII 0,833 19417 Factor XIII 0,833 19418 Factor Von Willebrand 0,833 19419 Factores A1-A2-H y otros ligados a los grupos sanguíneos 0,246 19423 Fagocitosis, estudio de capacidad fagocitaría de leucocitos 0,596 19424 Fenciclidina 0,991 19425 Fenilalanina 0,693 en sangre, prueba de inhibición microbiológica (Test 19426 Fenilalanina _, - ,... . _.,_,_ --~ - ' 3,56 19429 Fenil cetonuria 0,465 19430 Fenitoina (epamín, cumatil, hidanil difenilhidantoina) 2,87 19431 Fenobarbital 2,87 19435 Fenotiacinas 1,25 19436 Ferritina 1,68 19437 Fibrina 0,386 19441 Fibrinógeno 0,667 19442 Fibrinógeno, productos de degradación 1,03 19443 Fibrinólisis 0,360 19444 Fibroblastos, cultivo 19,76 19445 Fibroplastos, medición enzimática en cultivo de 24,71 19446 Folatos 2,38 19447 Folículo estimulante FSH 2,68 19448 Fosfatasa ácida 0,623 19449 Fosfatasa ácida determinación en leucocitos 1,33 19453 Fosfatasa ácida prostática que detecte estado 1,63 19454 Fosfatasa alcalina 0,535 19455 Fosfatasa alcalina, determinación en leucocitos 1,33 19459 Fosfatasa alcalina isoenzimas 0,807 19460 Fosfatidil glicerol 1, 78 DECRETO 26 44 DE Página 15 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19461 Fosfatidíl inositol 1,78 19462 Fosfofructocinasa 3,26 19463 Fosforílasa 3,26 19465 Fósforo colorimétrico 0,588 19466 Fragilidad capilar 0,465 19467 Fragilidad osmótica (resistencia globular) 0,465 19472 Frotis rectal, identificación de trofozoitos 0,667 19473 Fructosamina 0,816 19478 Galactosa 0,807 19479 Galactosa uridíl transferasa 2,22 19480 Gamaglutamíl transferasa GGT 0,895 19481 Ganglíosidos en orina, por cromatografía 2,40 19482 Gases arteriales 1,63 19484 Gastrina 4,03 19485 Gentamicina 1,89 19486 Glicina 3,41 19487 G/obulina trasportadora de T3, TBG 2, 14 estimulación con glucagón, midiendo 19488 Glucógeno, curva de J..: __ 8,89 19490 Glucosa (en suero, LCR, otros fluidos) 0,439 19491 Glucosa 6, fosfatasa 3,32 19492 Glucosa 6, fosfato deshidrogenasa 1,59 19493 Glucosa pre y post carga o test de O' Sullivan 1, 11 19496 Glucosuria y cetonuria 0,298 19497 Gram, tínción y lectura (cualquier muestra) 0,377 19498 Grasas neutras en MF 0,623 19503 Ham, prueba 0,746 19504 Haptog/obina 0,991 19505 Hematocrito O, 132 19509 Hemoc/asificación (grupo sanguíneo y factor RH) 0,930 19510 Hemoclasificación, prueba globular 0,386 19511 Hemoc/asificación, prueba sérica 1,03 19514 Hemocultivo 2,08 19515 Hemoglobina A2 por cromatografía de columna 1,54 19516 Hemoglobina, a/qui/ación de 1,26 19517 Hemoglobina, concentración de 0,272 19518 Hemoglobina fetal 0,965 -·'-·---- .. L-!-1- IL DECRETO 2644 DE Página 16 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19521 Hemoglobina, fracciones por electroforesis 2,92 19522 Hemoglobina glicosilada 1,61 19523 Hemoglobina libre en plasma 1,39 19527 Hemoglobina materna y fetal (APT) 0,623 19528 Hemoglobina materna y fetal (Kli Haner) 0,570 19529 Hemoglobinuria 0,807 19533 Hemolisinas 0,938 19534 Hemoparásitos (frotis, gota gruesa) 0,377 19535 Hemosiderina 1,66 19539 Heparina, dosificación de 0,298 19540 Hepatitis A, anticuerpo G 3, 17 19541 Hepatitis A, anticuerpo M 2,59 19542 Hepatitis 8, anticuerpo anti central G 2,52 19545 Hepatitis 8, anticuerpo anti central M 3, 17 19546 Hepatitis 8, anticuerpo anti E 3, 17 19547 Hepatitis 8, anticuerpo anti superficial 3, 17 19548 Heridas: microscópico, cultivo y A8, gérmenes comunes 4,95 19549 Heridas: microscópico, cultivo y A8, anaerobios 5,56 19551 Hepatitis 8, antígeno de superficie 3, 17 19552 Hepatitis 8, antígeno E 3, 17 19553 Hepatitis 8, anti DNA polimerasa 3, 17 19557 Hepatitis Delta anticuerpo 2,59 19558 Hepatitis Delta, antígeno 2,59 19559 Hepatitis C, anticuerpo G 3,56 19563 Herpes I, anticuerpo G 2,79 19564 Herpes 11, anticuerpo G 2,79 19565 Herpes, anticuerpo M 2,79 19566 Herpes, antígeno 1,97 19568 Hexosaminidasa A y 8 en leucocitos 3,56 19569 Hexosaminidasa A y 8 en suero 1,33 19570 Hidrocarburos 0,974 19571 Hierro sérico, capacidad de fijación y combinación 1,24 estudio completo (HLA, A 8C DR, etc,) y 19575 Histocompatibilidad, _, .. ··- - ,. - 71, 13 19576 Histocompatibilidad, estudio parcial (HLA,A8) 19,38 estudio parcial (HLA, 827, 88, 85 etc, ) cada 19577 Histocompatibilidad, .... - 8,46 19578 Histoplasma capsulatum, identificación serológica 1, 15 2644 DECRETO DE Página 17 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19581 Hongos, alucinógenos 2,45 19582 Hongos, examen directo (KOH) 0,421 19583 Hongos, identificación serológica 2,62 19584 HPRT, en eritrocitos 2,22 19585 HPRT, en raíces de cabello 8,60 19587 HTL V I, anticuerpos presuntivos 2,52 19588 HTL V I, prueba confirmatoria 3,26 19593 Identificación de anticuerpos irregulares 1, 16 19594 lmipramina 1,40 19595 lnhibidor de C 1 esterasa 1,53 19599 lnmunoelectroforesis 2,89 lgA lgG lgM, (dosificación de alta precisión) 19600 lnmunoglobulina - - ·'- ---- - 1,48 19601 lnmunoglobulina lgA lgG lgM, (semicuantitativa) cada uno 0,965 19606 lnmunoglobulina lgE específica, dosificación (cada alérgeno) 2,22 19607 lnmunoglobulina lgE total, dosificación 1,86 19611 Insulina, cada muestra 2,62 comprobar inmunidad contra bacterias, 19612 lntradermorreacción -para -----· 1,03 19613 lontoforesis 3,46 19614 lsoaglutininas 0,737 19617 lsocitrato deshidrogenasa ICDH 1,57 19618 lsoleucoaglutininas 0,816 19621 Kanamicina 1,26 19624 Lactato 1,48 19625 Lactoferrina 1,83 19626 Lactógeno placentario 2, 13 19629 LCarnitinina 1,86 19630 Lecitina esfingomielina, índice 2,68 19631 Legionella, anticuerpo 3,44 19632 Legionella, antígeno 3,44 19636 Leishmaniosis, determinación Ac 0,491 19640 Leptospira, identificación serológica 1,06 19641 Leucina ari/amidasa LAP 1, 79 19642 Leucocitos, recuento diferencial 0,211 19646 Leucocitos, recuento total O, 167 19647 Leucograma, recuento total y diferencial de leucocitos 0,702 19648 Lesh Nyhan en leucocitos 4,95 ,_ - ·- -· - - ·- - .. ~ - ~J. - - - 2644 DECRETO DE Página 18 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19649 Lesh Nyhan en raíz de cabello 9,88 19650 Lidocaína 1,26 19652 Linfocitos B, cuantificación 2,39 19653 Linfocitos CD4 (ayudadores) 3,73 19654 Linfocitos CD8 3,73 19658 Linfocitos CD 11 3,73 19659 Linfocitos, cultivo mixto 4,46 19660 Linfocitos, número absoluto 0,298 19664 Linfocitos T, cuantificación 2,38 19665 Lipasa 1, 12 19666 Lipoproteínas electroforesis 2,54 amniótico, cito químico (células anaranjadas, test de 19670 Líquido ~•- - .. - 1,56 19671 Líquido amniótico, curva espectral 0,895 19672 Líquido ascítico, examen cito químico 1,86 cefalorraquídeo, examen físico y cito químico (incluye: 19676 Líquido __ , ___ - - 1,92 pericárdico, examen físico y cito químico (incluye: 19677 Líquido _,_ ·- _:_, _ _, .. -- __ .,__ r .• - _, 1,70 peritoneal, examen físico y cito químico (incluye: 19678 Líquido -- ---.1.- r .• - - - - .1.: .. _:, .. ""--- --- 1, 70 19682 Líquido pleural, examen físico y cito químico (incluye: glucosa y 1,90 19683 Líquido prostático, examen microscópico 1,03 19684 Líquido sinovial, examen físico y cito químico incluye: glucosa y 1,86 19685 Lisina, en plasma o en orina 4,95 19688 Listeria, identificación serológica 1,31 19689 Litio por fotometría de llama 0,728 19690 Lorazepam 1,51 19694 Luteinizante hormona LH 3,06 19698 Magnesio colorimétrico 0,675 19699 Maltasa ácida 3,02 19700 Marcadores tumorales cada uno 4, 16 19701 Meperidina 1,40 19705 Mercurio en cabello 2,52 19706 Mercurio en orina 2,22 19707 Mercurio en sangre , 2,22 19712 Mercurio en uñas 2,52 19713 Metacualona 1,39 19714 Metadona 0,938 19718 Metaepinefrina 1, 16 ... - . ·- -- - I - - .J ! .• : .- - .L - ~-- - • - - - ' \ - - - • - - \ r"\11\ .L • • .L _,_ • • • • • • ! •• _, DECRETO 2644 DE Página 19 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19719 Meta hemoglobina 0,439 19720 Metales, por absorción atómica, cada uno 1,78 19721 Metotrexate 1,26 19722 Microalbuminuria 1,33 19723 Mielocultivo, con toma de muestra 2,43 19725 Mielocultivo, sin toma de muestra 1,48 19726 Mioglobina 0,947 19727 Moco cervical, análisis (Sims Huhner) 0,912 19728 Mono y disacáridos, cromatografía 2,46 19729 Mono test (prueba de látex para mononucleosis infecciosa 0,763 19731 Morfología globular (serie roja) 0,263 19732 Mucopo/isacáridos, por cromatografía 2,25 19733 Mucopo/isacáridos, por electroforesis 2,41 19734 Mycobacterium, identificación 2,96 19736 Mycobacterium, pruebas de sensibilidad 5,81 19737 Mycoplasma neumonie, detenninación de Ac 1,01 19742 N Acetil procainamida 0,912 19743 Neisseria gonorrea, cultivo de Thayer Martín 1,78 19744 Neisseria gonorrea, determinación de antígenos 1,48 19748 Netilmicina 1,62 19749 Nitrógeno ureico 0,351 19750 Nitroprusiato 0,535 19751 Nitrosonaftol 0,535 19752 Nortriptilina 1,62 19753 Oligosacáridos, en orina 2,40 19755 Opiáceos 1,70 19756 Organoclorados 1,36 19757 Organofosforados 1,75 19761 Osmolaridad 0,596 19762 Oxiuros, frotis 0,351 19767 Parainfluenza, determinación de Ac 1, 13 19768 Paranitrofenol 1,25 19769 Paraquat 19773 Parásitos en bilis, jugo duodenal, expectoraciones u otras 1,25 0,307 19774 Paratohonnona PTH 3,41 19775 Parcial de orina, incluido sedimento 0,465 - - --·- --- .. - - 2644 DECRETO DE Página 20 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19777 Pass, tinción y lectura 0,596 19778 Piruvatocinasa 1,40 19779 Piruvato deshidrogenasa 1,33 19780 Plaquetas, recuento 0,298 19781 Plasminógeno 1,48 19785 Plomo, en sangre o en orina, cada uno 1, 78 19786 Pneumococcus, identificación serológica 0,728 19787 Porfirinas 0,737 19791 Porfobilinógeno 0,895 19792 Potasio 1,04 19793 Primidona 2,79 19797 Procainamida 1,81 19798 Progesterona 2,46 19799 Progesterona 17 hidroxi 2,68 19802 Prolactina 2,38 19803 Prolactina, prueba de estimulación 1,92 19804 Propoxifeno 1,62 19805 Protamina 1,84 19806 Proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión 1,48 19809 Proteína C reactiva PCR, prueba semicuantitativa 0,439 19810 Proteína de Bence Janes 0,377 19811 Proteínas fraccionadas albúminalglobulina 1,86 19815 Proteínas por electroforesis 1,42 19816 Proteínas totales, en suero y otros fluidos 0,298 19817 Proteínas transportadora de testosterona PTHS 3,26 19821 Proteinuria en 24 horas 0,333 19822 Protoporfirina zinc eritrocítica Z PP 1,25 19823 Protrombina, consumo 0,430 19827 Protrombina, tiempo PT Prueba de compatibilidad, cruzada mayor incluye: 19828 - - .. .,__ .. _,_. - - Prueba de compatibilidad, cruzada menor; incluye: 19829 1,06 1,25 19830 Prueba rápida para streptococcus beta hemolítico 1,48 19833 Pseudocolinesterasa 1, 11 19835 Pterinas, determinación 24,71 19838 Quinidina examen para antígenos (AF), inoculación en ratón o ·19839 Rabia, - - ___ ,_ .. 1, 11 ,. - ·- - - ,. - -·- - - ! .L • _, - ,_ - !~!- - - !~ -- -'- - ' - - (. -~! - _, - -- - -- .l... --- - - -- .L - 1, 18 .• 6,76 DECRETO 2644 DE Página 21 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19842 Rastreo de anticuerpos irregulares 1, 18 19843 Reacción de Montenegro 1, 13 19844 Reclasificación del plasma 0,298 19845 Receptores estrogénicos, dosificación en tejidos 2,89 19849 Receptores estrogénicos, inmunocitoquímicos 2,46 19850 Recuento de colonias, cualquier muestra 0,807 19851 Recuento de Hamburger 0,737 19852 Renina 2,68 19855 Reticulocitos, recuento 0,465 19856 Rotavirus, determinación de antígeno (látex) 2,62 19857 Rubeola, anticuerpo G 2,42 19861 Rubeola, anticuerpo M 2,54 19866 Salicilatos 1,03 19867 Salmonella, identificación serológica 1, 18 19868 Sangre oculta en MF 0,219 19872 Sangría, tiempo de O, 184 19873 Sarampión, determinación de Ac 1,21 19874 Secreción nasal, ocular, ótica, examen microscópico cada uno 0,737 19875 Secreción uretral o vaginal, examen microscópico cada uno 1,56 19876 Shiguel/a, identificación serológica 0,974 19878 Sida, anticuerpos VIH 1, 2,52 19879 Sida, anticuerpos VIH 2, 2,52 19882 Sida, antígeno P24 3,32 19884 Sida, prueba confirmatoria (Western Blof, otros) 12,24 19885 Sífilis, serología confirmatoria (FTA ABS) 2,90 19886 Sífilis, serología presuntiva (cardiolipina o VDRL) 0,465 19889 Sincitial, determinación de antígeno 1,76 19890 Cistina, en orina 2,08 19891 Sodio 0,860 19892 Somatomedina C 4,38 19896 Staphilococcus aureus, identificación serológica 0,965 19897 Streptococcus beta hemolítico, identificación serológica 0,728 19898 Sudan, tinción y lectura 0,623 19899 Sulfitos, medición en orina y sangre 2,46 19902 Talio 1,54 19903 Tejidos corporales, medición enzimática 29,65 DECRETO 2644 DE Página 22 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19904 Teofilina 2,57 19905 Testosterona libre 2,52 19907 Testosterona total 2,31 19908 Thorn, prueba 0,623 19910 Tiroidea estimulante (en neonato) 2, 17 19911 Tiroidea estimulante TSH 2,31 19912 Tirosina, cuantificación 4,95 19913 Tirosina, test con raíz de cabello 7,41 19915 Tiroxina, en sangre 2,31 19916 Tiroxina T4 1,73 19917 Tiroxina T4 libre 1,75 19921 Título anti A 0,833 19922 Título anti 8 0,833 19923 Título anti D 1, 13 19926 Tobramicina 1,26 19927 Toxocara canis, anticuerpos 3,56 19928 Toxoplasma, anticuerpo G 2,68 19929 Toxoplasma, anticuerpo M 2,68 19933 Transaminasa oxalacetica I ASA 0,763 19934 Transaminasa pirúvica I ALA T 0,763 19935 Transferrina 2,62 19939 Tricíclicos 1,39 19940 Triglicéridos 0,491 19941 Tripanosoma Cruzi, prueba de Machado Guerreiro 1, 11 19945 Tripanosomiasis, determinación de Ac 2,03 19946 Tripsina 0,781 19947 Triptófano 2,22 19948 Triyodotironina T3 1,72 19951 Triyodotironina T3 Up Take 1,72 19952 Trombina, tiempo de 0,325 19953 Tromboplastina, tiempo activado 0,895 19957 Tromboplastina, tiempo de generación 0,596 19958 Tromboplastina, tiempo parcial (PTT) 1,03 19959 Troponina T 2,25 19960 TSH pre y post TRH (dos muestras) 7,57 19964 Urea 0,386 . DECRETO 2644 DE Página 23 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 19965 Urobilinógeno 0,465 19966 Urocultivo con recuento de colonias 1,92 19970 Uroporfirinas 0,912 19975 Vancomicina 1,82 19976 Varicela zoster, determinación de Ac 1,39 19977 Velocidad de sedimentación globular VSG O, 167 19981 Vitaminas, cada una 3,86 19986 Warfarina 1,57 19991 Zinc 1,86 "\nArtículo 5°. Modificación del numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 21 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "21. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario -UVT para los exámenes y procedimientos anatomopatológicos son: "21.1. BIOPSIAS TABLA 21.1.1. SIMPLES: UNA SOLA MUESTRA 20101 Estudio con tinciones de rutina 3, 11 20102 Estudio con tinciones especiales 4, 13 20103 Estudio con tinciones especiales e inmunofluorescencia Estudio con tinciones especiales, inmunof/uorescencia 20104 microscopía electrónica 6,20 20105 Estudio de cada marcador con inmunoperoxidasa 2,62 20106 Estudio por congelación y/o en parafina 6,38 8,68 TABLA 21.1.2. MULTIPLES: DOS O MAS MUESTRAS 20110 Estudio con tinciones de rutina 4,02 20111 Estudio con tinciones especiales 5, 19 20112 Estudio con tinciones especiales e inmunofluorescencia 6,79 20113 Estudio con tinciones especiales, fluorescencia microscopía 13,05 20114 Estudio por congelación y/o en parafina 8,64 21. 2. ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS TABLA 21.2.1. ESTUDIO DE ESPECIMENTES SIMPLES DECRETO 2644 DE Página 24 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." (Sin disección Ganglionar) Vesícula, apéndice, amígdala, glándulas salivares, epiplón o peritoneo, arteria, piel, trompa uterina, etc 20201 Estudio con tinciones de rutina 3,59 20202 Estudio con tinciones especiales 4,76 20203 Estudio con inmunof/uorescencia 6,32 20204 Estudio con microscopía electrónica 7,97 TABLA 21.2.2. ESTUDIO DE ESPECIMENTES QUIRÚRGICOS (Con disección Ganglionar) Mama, estomago, cono cervical, útero, riñón, brazo, muslo, pierna, etc. 20205 Estudio con tinciones de rutina 5,66 20206 Estudio con tinciones especiales 9,54 20207 Estudio con inmunofluorescencia 12,62 20208 Estudio con microscopía electrónica 15,94 Estudio con marcador tumoral, al procedimiento realizado, 20209 agregar 4,49 21.3. CITOLOGÍAS TABLA 21.3.1. 20301 Vaginal tumoral 0,842 20302 Vaginal funcional (cada muestra) 0,842 Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, 20303 esputo, orina, etc,) Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, 20304 esputo, orina, etc,) en bloque de parafina 1,01 1,35 20305 Por aspiración 1,84 20306 Médula ósea, mielograma 2,03 20307 Médula ósea, estudio patológico 6,32 21.4. NECROPSIAS TABLA 21.4.1. 20401 Completa con estudio macro y microscópico 12,36 20402 Completa con estudio macro, microscópico y embalsamamiento 18,86 20403 Embalsamamiento 8,40 20404 Formoliz ación 4,20 DECRETO 2644 DE Página 25 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 1 204051 Feto y placenta 1 4,86 1 "\nArtículo 6°. Modificación del numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 22 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "22. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de radiología, son: 22.1. HUESOS TABLA 22.1.1. EXTREMIDADES Y PELVIS Mano, dedos, puño (muñeca), codo, pie, clavícula, antebrazo, 21101 cuello de pie (tobillo), edad ósea (carpograma), calcáneo 1,48 1,92 21102 Brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro, omoplato Test de Farill (osteometría o medición de miembros inferiores), 21103 estudio de pie plano (pies con apoyo) 1,91 21104 Test de anteversión femoral 2,35 21105 Pelvis, cadera, articulaciones sacro ilíacas y coxo femorales Comparativas de las regiones anteriores; al valor de la región 21106 agregar: 1,63 21107 Tomografía osteoarticular,· al valor de la región agregar: Proyección adicional (Stress, túnel, tangenciales, oblicuas), cada 21108 una; al valor de la región agregar: 0,868 2,76 0,781 21109 Tangencial rótula 2,22 21110 Panorámica en miembros inferiores (goniometría u ortograma) 3, 10 21111 Estudio de huesos largos AP 6,68 21112 Fotopodografía 4,56 21113 Osteodensitometría por absorción dual de RX 7,60 TABLA 22.1.2. CRÁNEO, CARA Y CUELLO Cara, malar, arco cigomático, huesos nasales, maxilar superior, 21120 silla turca, base del cráneo Senos paranasales, maxilar inferior, órbitas, articulaciones 21121 temporomandibulares, agujeros ópticos 1,92 1,92 21122 Cráneo simple Cráneo simple más base de cráneo (Panorámica de mandíbula) 21123 Perfilograma 2, 17 21124 Mastoides comparativas, penascos, conductos auditivos internos 2,48 21125 Tomografía lineal de las regiones anteriores; agregar: 2,76 21126 Proyecciones adiciona/es 0,781 21127 Politomografía de conductos auditivos internos 8,35 21128 Politomografía unilateral de mastoides (oído medio) 8,08 3,03 2644 DECRETO DE Página 26 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 21129 Politomografía bilateral de mastoides 10,54 21130 Politomografía de silla turca Politomografía de senos paranasales articulaciones 21131 temporomandibulares 8,60 21132 Politomografía de rinofaringe 6,20 21133 Politomografía semi axial de nariz 6,20 21134 Tomografía funcional de laringe 5,51 21135 Xero radiografía de cuello 2,62 21136 Cavum faríngeo, cuello y tejidos blandos 2,22 7, 17 TABLA 22.1.3. COLUMNA VERTEBRAL 21140 Columna cervical 2,43 21141 Columna dorsal o torácica 2,38 21142 Columna lumbosacra 2,96 Sacro cóccix 2,31 21143 21144 Test de escoliosis Proyecciones dinámicas o adicionales, al valor del examen 21145 agregar: 4,00 21146 Tomografía lineal de columna, por segmento, agregar: 4,40 21147 Panorámica columna vertebral 3, 10 1,09 22.2. TÓRAX TABLA 22.2.1. 21201 Tórax (PA o P A y lateral), reja costal 2, 11 21202 Fluoroscopia pulmonar, movilidad diafragmática 1,40 21203 Esternón, articulaciones estemoclaviculares 1,90 21204 Serie cardiovascular (corazón y grandes vasos, silueta cardíaca) Proyecciones adicionales de tórax: apicograma, de cúbito lateral, 21205 oblicuas, lateral con bario, etc., cada una; agregar: 3,02 2,22 21206 Tomografía de tórax AP 7,06 21207 Tomografía de tórax en dos proyecciones 8,54 21208 Tomografía de mediastino, tráquea 7,48 21210 Xeromamografía o mamografía, (bilateral) 6, 17 21211 Galactografia 7,32 21212 Mamografía unilateral o de pieza quirúrgica Fluoroscopia para implantación de marcapaso al valor del tórax: 21213 agregar, 5,06 6,68 DECRETO 26 4 4 DE Página ~7 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Unico Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 22.3. ABDOMEN TABLA 22.3.1. ABDOMEN Y GEN/TO URINARIO 2,46 21301 Abdomen simple Abdomen simple con proyecciones adiciona/es, serie de abdomen 21302 agudo 3,26 21303 Pielografía retrógrada o anterógrada 3,39 21304 Urografía intravenosa 5,29 21306 Urografía con nefrotomografía (estudio de hipertensión) 6, 17 TABLA 22.3.2. VÍAS BILIARES 21320 Colecistografía 3,70 21322 Colangiografía operatoria 3,70 21323 Colangiografía post operatoria 2,62 21324 Colangiografía endoscópica retrógrada (transduodenal) 4,75 21325 Colangiografía Tomografía 5, 17 21326 Colecisto Tomografía 4,56 Procedimiento especial con fluoroscopia (TV); al valor de la 21327 región: agregar 4,56 TABLA 22.3.3. VÍAS DIGESTIVAS 21330 Esófago 2,72 21331 Estómago, duodeno y tránsito intestinal 9,25 21332 Esófago, estómago y duodeno (vías digestivas altas) 5,75 21333 Tránsito intestinal convencional 4,46 21334 Tránsito intestinal doble contraste 5,48 21335 Colon por enema convencional o colon por ingesta 4,92 21337 Colon por enema con doble contraste 5,54 21338 Esófago, estómago y duodeno con doble contraste 5,54 22.4. EXÁMENES ESPECIALES TABLA 22.4.1. ABDOMEN 21400 Cistografía o cistouretrografía 3,70 21401 Histerosalpingografía 3,70 21403 Uretrografía retrógrada 3,70 21404 Genitograffa o vaginografía 3,70 DECRETO 2644 DE Página 28 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." TABLA 22.4.2. ARTICULACIONES 21410 Artrografía o neumoartrografía 4,20 TABLA 22.4.3. NEURO RADIOLOGIA 21420 Mielografía (cada segmento) 4,60 21421 Arteriografía carotidea o vertebral (cada vaso) 14,45 Arteriografía selectiva de ambas carótidas y vertebral 21422 (Panangiografía) 28,92 TABLA 22.4.4. CARDIOVASCULAR 21430 Linfangiografía 7,74 21431 Cavografía 5,09 21432 Flebografía de miembro superior o inferior (por extremidad) 5, 10 21433 Arteriografía periférica por punción 5,48 21434 Aortograma torácico o abdominal 11,28 21435 Aortograma y estudio de miembros inferiores 19,27 21436 Portografía arterial 11,86 21437 Esplenoportografía 9,88 21438 Estudio de hipertensión portal con hemodinamia 18,95 21439 Portografía transhepática 13,58 21440 Venografía selectiva (toma de muestras para química sanguínea) 6,05 TABLA 22.4.5. ARTERIOGRAFÍA DIAGNÓSTICAS DE CABEZA Y CUELLO 21441 Estudio de un vaso 13,58 21442 Cada vaso adicional 4,92 21443 Estudio de un vaso 13,58 21444 Cada vaso adicional 4,92 21445 Angioplastia 17,30 TABLA 22.4.6. RESPIRATORIO, OTORRINILARINGOLOGÍA Y OFTALMOLOGÍA 21450 Faringolaringografía 2,62 21451 Broncografía unilateral 3,46 21452 Cuerpo extraño endo ocular (Sweet) 2,62 21453 Sialografía (por glándula) 3, 11 21454 Dacriocistografía unilateral 3,26 DECRETO 264 4 DE Página 29 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 22.5. OTROS PROCEDIMIENTOS INTERVENCIONISTAS Y/O TERAPÉUTICOS TABLA 22.5.1. 21501 Embolización; excluye cabeza y cuello 17,79 21502 Farmacoangiografía 14,45 21503 Pielografía o colangiografía percutánea 7,41 21504 Nefrostomía percutánea 8,89 Instrumentación percutánea, colecistostomía percutánea (drenaje, 21505 dilatación y derivación) Extracción percutánea de cuerpo extraño intra vascular, arterial o 21507 venoso 13, 17 14,49 21508 Tratamiento percutáneo de trombo embolismo venoso 12,45 21509 Gastrostomía percutánea 12,45 21510 Drenaje percutáneo de absces_os o colecciones 8,89 Revisión de procedimientos anteriores (cambio de tubo, limpieza 21511 del mismo o reubicación) 4,46 21512 Extracción cálculos renales por vía percutánea 15,24 21513 Trombólisis arterial selectiva 16, 19 Extracción percutánea de cálculos biliares, litotripcia disolución de 21514 cálculos biliares 14,45 21515 Dilatación transuretral de la próstata 3,86 21516 Fistulografía; al valor de la región, agregar: 3,29 21517 Localización de lesión no palpable en seno 3,26 21518 Biopsia por estereotaxia 9, 19 21520 Cavernografía y cavernometría 13,05 22.6. PORTÁTILES TABLA 22.6.1. Portátiles sin fluoroscopia e intensificador de imágenes (practicado en habitación UCI, RN o quirófanos); al valor del 21601 estudio, agregar: Portátiles con f/uoroscopia y/o intensificador de imagen 21602 (practicado en quirófanos); al valor del estudio, agregar: 1,54 4,46 22.7. TOMOGRAFÍA COMPUTADA TABLA 22.7.1. 21701 Cráneo simple 14,68 21702 Cráneo con contraste 16, 11 DECRETO 2644 DE Página 30 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 21703 Cráneo simple y con contraste 18,45 21704 Císternografía 18,45 21705 Sí/la turca u oído (incluye cortes axiales y coronales) Senos paranasales o rínofarínge (incluye cortes axiales y 21706 coronales) 16, 11 21707 Órbitas (incluye cortes axiales y coronales) 12,52 21708 Columna cervical, dorsal o lumbar (hasta tres espacios) 13,67 21709 Columna cervical, dorsal o lumbar (espacio adicional) 3,27 21710 Laringe o cuello 13,67 21711 Laringe y cuello 16, 11 21712 Tórax 15,28 21713 Abdomen superior 17,31 21714 Pelvis 13,67 21715 Abdomen total 20, 11 21716 Extremidades y articulaciones 12,52 21717 Articulación temporo mandibular (bilateral) 16, 11 21718 Osteodensítometría 16, 11 21719 Complemento a míe/ografía (cada segmento) Anteversíón femoral o tibia/, axiales de rótula, medida de longitud 21720 de miembros inferiores Guía escanográfíca para procedimientos intervencionistas; a la 21721 zona agregar: 8,04 16, 11 4,83 13,27 21722 Reconstrucción trídímensíonal, agregar al costo del examen: 21,30 21723 Peñasco, conductos auditivos internos 16, 11 22.8. Las tarifas contempladas en este numeral son los valores que se reconocen por la práctica de los estudios con sus proyecciones convencionales y cuando el procedimiento lleve el respectivo informe escrito del médico especialista radiólogo. En caso de que el radiólogo no realice la correspondiente lectura al valor estipulado para cada examen, se le descontará el veinticinco por ciento (25%). 22.9. Los medíos de contraste y los catéteres o similares, que se empleen en los estudios y procedimientos, se reconocerán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. 22.1 O. En la práctica de los exámenes especiales e intervencionistas y/o terapéuticos, determinados en los ítems 22.4 y 22. 5 de este numeral, se reconocerá adicionalmente el especialista (sea el mismo radiólogo u otro profesional) que practique el procedimiento, una suma igual a la fijada para el estudio. Se exceptúan de esta. disposición los exámenes que aparecen identificados con los códigos 21433-21434-21436-21441-21442-21443-21444-21445-2145221504-21512, que para efectos de su reconocimiento, el especialista que los practique están definidos en este Decreto bajo los siguientes códigos: TABLA 22.10.1. DECRETO 26 44 DE Página 31 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 02501 Extracción cuerpo extraño endocular 09104 Nefrostomia percutánea 09105 Nefrostomía percutánea y extracción de cálculo 2512G IArterioarafía selectiva no coronaria 2512t IArterioarafía renal 25122 !Arteriografía abdominal 25123 IArterioarafía periférica 25127 IAnaioplastia coronaria 25128 IAnaioolastia oeriférica 25139 Extracción cuerpo extraño intravascular

Artículo 7°

Modificación del numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 23 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "23. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para estudios y procedimientos de Medicina Nuclear, son las siguientes: TABLA 23.1.1. SISTEMA ENDOCRINO 22101 Captación de lodo 131 por tiroides a 4, y/o 24 horas 4,03 22102 Gammagrafía de tiroides 5,23 22103 Rastreo de metástasis 13,36 22104 Estudio de feocromocitoma 31,25 22105 Terapia de CA de tiroides 52,92 22106 Terapia de hipertiroidismo 14,75 22107 Gammagrafía de glándulas paratiroides con TI y Te 33,81 22108 Prueba de supresión (retenciones) 3,35 22109 Test de perclorato 4,52 22110 Gammagrafía de suprarrenales con lodo colesterol 6,56 23.2. SISTEMA HEMATOPOYÉTICO Y LINFÁTICO TABLA 23.2.1. 22203 Volumen plasmático 4,97 22204 Volumen de glóbulos rojos 4,97 22205 Vida media de glóbulos rojos 9, 11 22206 Estudio de ferrocinética 8,46 22207 Gammagrafía esplénica 6,05 22209 Gammagrafía ganglios linfáticos 10, 17 22210 Gammagrafía de médula ósea 7,81 22211 Vida media del hierro 1,42 DECRETO 2644 DE Página 32 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." l 222121 Test de Shilling 3,48 23.3. SISTEMA GASTROINTESTINAL TABLA 23.3.1. 22301 Gammagrafía hepatoesplénica 7,27 22302 Pool sanguíneo hepático 11,82 22303 Gammagrafía hepatobiliar (IDA) 19,73 22304 Investigación de hemorragia digestiva 19,73 22305 Estudio de glándulas salivares 6,51 22306 Investigación de divertículo de Meckel 12,79 22307 Investigación de reflujo gastroesofágico 9,66 22308 Investigación de vaciamiento gástrico 17, 16 22309 Tránsito esofágico 6,91 22310 Investigación de reflujo biliar 19,73 22311 Gammagrafía combinada de hígado y pulmón 12,44 23.4. SISTEMA NERVIOSO TABLA 23.4.1. 22401 Gammagrafía cerebral estática 7,61 22402 Gammagrafía cerebral perfusoria 8,50 22403 Cistemografía 10,70 22404 Evaluación de derivaciones 8,53 22405 Gammagrafía y perfusión cerebral 6,48 23.5. SISTEMA CARDIOVASCULAR TABLA 23.5.1. 22501 Gammagrafía de pool sanguíneo 7,93 22502 Análisis de primer paso (detección de Shunts) 9,09 22503 Fracción de eyección VI 11,94 22504 Fracción de eyección VD 11,94 22505 Fracción de eyección con motilidad del miocardio en reposo 16,36 Fracción de eyección con motilidad del miocardio en reposo 22506 y post ejercicio 23,47 22507 Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo 44,05 Perfusión miocárdica con isonitrilos en reposo y post 22508 ejercicio 60,62 DECRETO 2644 DE Página 33 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 22509 Gammagraffa de miocardio con pirofosfatos 9,81 22510 Estudios vasculares arteriales (Perfusión) 5,79 22511 Venografía 9,38 23.6. SISTEMA RESPIRATORIO TABLA 23.6.1. 22601 Gammagrafía Pulmonar, Perfusión 10,78 22602 Gammagrafía Pulmonar, ventilación 10, 17 22603 Búsqueda de hemorragia Pulmonar 8,92 22604 Gammagrafía Pulmonar, Perfusión y ventilación 16,85 23. 7. SISTEMA GENITOURINARIO (NEFROLOGÍA) TABLA 23.7.1. 22701 Renograma secuencial 9,78 22702 Renograma secuencial con filtración glomerular 11, 74 22703 Flujo plasmático renal efectivo 6,76 22704 Residuo vesical (sondas) 7, 17 22705 Filtración glomerular 6, 16 22706 Gammagrafía de perfusión testicular 7,96 22707 Cistografía 7,46 22708 Renograma basal y post captopril 20,73 22709 Gammagrafía renal estática DMSA 7,89 22710 Perfusión renal 5,20 23.8. SISTEMA OSTEOARTICULAR TABLA 23.8.1. 22801 Gammagrafía ósea segmentaría 9,07 22802 Gammagrafía ósea corporal total 11,28 23.9. OTROS TABLA 23.9.1. 22901 Dacríocistografia o Gammagrafía vías lagrimales 8,92 22902 Gammagrafía para detección de galio 67 19,41 DECRETO 2644 DE Página 34 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 23.10. Los estudios y tratamientos en los que para su realización, se utilice lodo, Talio, Cobalto y Galio, con excepción de los contenidos bajos los códigos 22101 y 22103, el valor de estos radioactivos se reconocerá de acuerdo con su consumo, por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente."\nArtículo 8°. Modificación del numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 24 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "24. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para exámenes y procedimientos de nefrología y urología, son las siguientes: 24.1. NEFROLOGÍA Y UROLOGÍA TABLA 24.1.1. 23101 Cístometrograma Estudio completo de impotencia (incluye: falo dinamia y 23102 estudio vascular) 1,91 23,87 23103 Cístometría 3, 11 23104 Urof/ujometría 0,938 23105 Cambio de catéter urinario 0,912 23106 Bloqueo de nervios pudendos o 23107 Esfínteromanometría 1,61 23108 Perfil de presión uretral Estudio de urodínamía standard (urof/ujometría, 23109 electromíografía esfínteríana y cístometría) 1,51 23110 Estudio de urodínamía con test de fentolamína 8,53 23111 Estudio de urodínamía con test de betanecol 7,83 23112 Estudio de urodínamía con test de díazepam 7,83 23114 Perfil de presión uretral con test de denervacíón uretral 1,56 23115 Aspiración vesical suprapúbíca 2,09 23116 Cateterismo vesical 0,912 23117 lnstílacíón vesical Lítotrícía extracorpórea para cálculos complejos 23118 (coraliformes) Costo atención íntegra/ Lítotrícía extracorpórea para cálculos simples (píélico, calicíal 23119 y ureteral único) Costo atención íntegra/, 1,75 1,54 301,86 251,60 23120 Manometría píé/íca 1,91 23121 Dilatación uretral (sesión) 1,61 24.2. La atención íntegra/ de lítotrícía extracorpórea se refiere al número total de sesiones que cada paciente requiera para su tratamiento y comprende los siguientes conceptos: servicio de los profesionales especialistas y del personal técnico que interviene en la realización del procedimiento; consulta pre y post tratamiento inmediato; consulta de urgencias si el caso lo requiere; práctica de procedimiento; servicio de anestesiología en pacientes que lo ameriten; DECRETO 26 44 DE Página 35 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." cistoscopia y cateterismo uretral cuando en la realización del procedimiento sea necesaria derechos de sala con los componentes determinados en la tabla 53. 1 de este Decreto, sonda de foley y de nelatón, catéteres uretrales simples y cystoflow (equipos para drenaje urinario); seNicio de recuperación; estudio radiológico de abdomen pre y post tratamiento y los que posteriormente pueda requerir el paciente hasta que sea dado de alta. Cuando se requiera del uso de medios de contraste y catéteres doble J, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. En litiasis bilateral, por el procedimiento en el riñón contralateral se reconocerá una tarifa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida para este tipo de procedimientos."\nArtículo 9°. Modificación del numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 25 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "25. Las Tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Exámenes y Procedimientos de Neumología son las siguientes: TABLA 25.1. 24101 Espirometría simple 1,69 24102 Espirometría simple y con broncodilatadores 3,41 24103 Espirometría simple más capacidad residual funcional Espirometría simple más volumen respiratorio y capacidad 24104 pulmonar total (incluye: radiografía de tórax AP y LA T) 5,71 24105 Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono 5,71 24106 Gasimetría arterial (cada muestra) 1,24 Espirometría simple más difusión de monóxido de carbono y 24107 gasimetría arterial 5,32 6,59 24108 Volumen de cierre 1,69 24109 CuNa de flujo de volumen 2,03 24110 CuNa de flujo de volumen pre y post-broncodilatadores 4, 13 24111 Estudio fisiológico del sueño 4,65 24112 Test de bronco motricidad 5,70 24113 Respuesta ventilatoria a la hipoxia, hiperoxia e hipercapnia 3,35 24114 Medición presión inspiratoria y respiratoria máxima 0,351 Gases arteriales y venosos mixtos, determinación de 24115 contenidos, D (a v) 02. extracción periférica y aporte de 02 Mecánica respiratoria, p/etismografía inductiva tórax y 24116 abdomen, fuerza y resistencia de músculo respiratorio 4,46 4,46 24117 Resistencia total de vías aéreas 1,83 24118 Distensibilidad pulmonar 4,32 Ergo Espirometría completa, (MV,BF,FCO2, RQ, HR, VO2, 24119 VCO2, FO2, VO2/HR VO2/KG, MET, EQO2) 24120 Cálculo de consumo de oxígeno 8, 18 2,69 DECRETO 2644 DE Página 36 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Gases alveolares (gases arteriales, cocientes respiratorios, cálculo espacios muertos en reposo y en esfuerzo y cálculo 24121 consumo de oxigeno) 13,79 24122 Punción pleural CuNa de hiperoxia (5 muestras de arteriales con oxigeno al 24123 100%) 2,68 24124 Test de ejercicio pulmonar 13,22 24125 Saturación percutánea de CO2 9,52 24126 Oximetría de pulso 1,05 7,93

Artículo 1O

Modificación del numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 26 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "26. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para exámenes y procedimientos de Cardiología y Hemodinamia, son las siguientes: 26.1. CARDIOLOGÍA Y HEMODINAMIA TABLA 26.1.1. 25100 Estudio electrofisiológico transesofagico Estudio electrofisiológico convencional (no incluye 25101 cateterismo) 16,96 48,99 25102 Electrocardiograma 1,44 25103 Pericardiocentesis 11,33 25104 Prueba ergo métrica o test de ejercicio 8,48 25105 Fono cardiograma y pulsos 4,30 25106 Ecocardiograma modo M 6,46 25107 Ecocardiograma modo M y bidimensional 12,67 25108 Ecocardiograma modo M, bidimensional y Doppler 14,02 25109 Ecocardiograma modo M, bidimensional y doler color Ecocardiograma modo M, bidimensional y doler color 25110 intraoperatorio 18,09 25111 Ecocardiograma transesofágico 23,59 25112 Vectocardiograma 4,30 25113 Cateterismo derecho, con o sin angiografía 18,09 25114 Cateterismo izquierdo, con o sin angiografía 21, 10 25115 Cateterismo izquierdo y derecho, con o sin angiografía 25,23 25116 Cateterismo transeptal + cateterismo izquierdo y derecho Coronariografía (incluye: cateterismo izquierdo, 25117 ventriculografl a) 39,00 25118 Coronariografía + cateterismo derecho 44,21 18,66 30,19 DECRETO 2644 DE Página 37 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Auriculograma izquierdo y/o Arteriografía pulmonar (incluye 25119 cateterismo derecho) 19, 16 25120 Arteriografía selectiva no coronaria 17,52 25121 Arteriografía renal 17,84 25122 Arteriografía abdominal 17,84 25123 Arteriografía periférica 17,84 25124 Implantación de marcapaso Transitorio 14, 18 25125 Implantación de marcapaso definitivo con electrodo venoso 48,49 25126 Electrocardiografía dinámica de 24 horas (Holter) Angioplastia coronaria (Incluye: colocación marcapaso y 25127 coronario grafía post angioplastia inmediata) Angioplastia periférica (Incluye: arteriografía post 25128 angioplastia) 13,91 44,90 32,65 25129 Valvuloplastia con balón 81,90 25130 Trombólisis intracoronaria 50,78 25132 Implantación de dispositivo en vena cava inferior 40,41 25133 Arterioctomía con catéter 44,90 25134 Implantación de Stent en arteria periférica 32,65 25135 Implantación de Stent intracoronario 44,90 25136 Ablación por catéter de focos arritmogénicos (sin cateterismo) Cardioversión eléctrica de paciente en tratamiento no 25137 quirúrgico 48,99 25138 CÓlocación catéter de Swan Ganz 14,02 25139 Extracción cuerpo extraño intravascular 48,49 25140 Reprogramación de marcapaso Ecocardiograma de ejercicio (2 modo M, bidimensional y 25141 doler, más prueba ergo métrica) Monitoreo de presión arterial por 24 horas, en paciente 25142 ambulatorio 4,46 10,67 36,54 13,91 25143 Estudio de potenciales tardíos 7,48 25144 Mapeo intracoronario con estudio post operatorio 48,99 25145 Evaluación funcional sinusal 21,71 25146 Evaluación conducción AV 19,93 25147 Estimulación auricular 12, 10 25148 Cierre de ductus por dispositivo de sombrilla 55,41 25149 Cierre de CIA por dispositivo de sombrilla 69,39 25150 Ecocardiografía de stress farmacológico 41,51 25151 Potenciales EKG y/o electrocardiografía de alta resolución 11,86 DECRETO 2644 DE Página 38 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 26.2. Los medios de contraste, los catéteres, la guía, la aguja angiográfica y el introductor en los casos que sea necesario, utilizados durante la práctica de los procedimientos, los electrodos de uso en la realización de la prueba ergométrica y el papel polígrafo en el estudio electrofisiológico, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. 26.3. Los estudios radiológicos que se requiera se reconocerán de acuerdo con las tarifas establecidas en el numeral 23 del anexo, adicionalmente se reconocerá el valor de 9. 97 unidades de valor tributario por estudio sobre los valores determinados en este Artículo, cuando para su realización se realicen registros en película."\nArtículo 11°. Modificación del numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 27 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "27. Los exámenes y procedimientos de Neurología tendrán en Unidades de Valor Tributario UVT las siguientes tarifas: TABLA 27.1. 26101 Electroencefalograma 2, 13 26102 Electroencefalograma con electrodos nasofaríngeos Potenciales evocados (visual, auditivo o somato-somato 26103 sensorial) 2,57 5,05 26104 Punción lumbar 1,61 26105 Bloqueo neNio periférico 3, 18 26106 Bloqueo neNio simpático 3, 18 26107 Bloqueo seno carotideo 3, 18 26108 Bloqueo neNio vago 3, 18 26109 Bloqueo regional continuo; incluye controles 1,59 26110 Bloqueo piejo braquial 3, 18 26111 Bloqueo unión mono neural 3, 18 26112 Bloqueo para ceNical 3, 18 26113 Bloqueo neNio frénico 3, 18 26114 Bloqueo piejo celiaco 4,46 26115 Estudio polisomnografico 44,49 26116 Electrocorticografía 2,65 26117 Telemetría (hora de examen) 6,22

Artículo 12°

Modificación del numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 28 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "28 Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Otorrinolaringología, son las siguientes: TABLA 28.1. DECRETO 2644 DE Página 39 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 27101 Audiometría de Bekesy 1, 18 27102 Audiometría tonal 1,06 27103 Audiometría verbal (/ogo Audiometría) 1,06 27104 Audiometría de tallo cerebral 5,33 27105 Pruebas de reclutamiento (SIS/ TDT) cada uno 0,912 27106 Pruebas de fatiga (Tone Decay, etc,) cada uno 0,675 27107 Estudio vestibular con foto e/ectronistagmografía 11,81 27108 Adaptación de audífono 2,54 27109 Punción seno maxilar 1, 18 27110 lmpedanciometría 1, 11 27111 Nebulizaciones cada uno 0,439 27112 Proetz (desplazamiento) cada uno 0,439 27113 Acufenometría (inhibición residual) 0,737 27114 Rinomanometría 2,92 27115 Lavado de oídos 0,737 27116 Curación de oído (bajo microscopio) 1, 18 27117 Valoración eléctrica de nervio facial (prueba de Hilger) 3,29 27118 Drenaje absceso simple o hematoma de oído externo Extracción cuerpo extraño conducto auditivo externo, sin 27119 incisión 1,78 27120 Extracción cuerpo extraño nariz 1,78 27121 Taponamiento nasal anterior 2,38 27122 Taponamiento nasal posterior 4,46 27123 Drenaje absceso periamigdalino 1,78 27124 Electronistagmografía 8,87 27125 Curación nariz o senos paranasales 0,737 27126 Infiltración de cometes 0,737 27127 Pruebas vestibulares calóricas y/o ténnicas 1,86 27128 Criocoagulación de cometes 3,56 27129 Electrococ/eografía 8,92 27130 Electrocoagu/ación de mucosa nasal 1,48 27131 Sialometría 4,89 1,78

Artículo 13°

Modificación del numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 29 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: DECRETO 2644 DE Página 40 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." "29. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para oftalmología, son las siguientes: TABLA 29.1. 28101 Ultrasonografía Angiofluoresceinografía unilateral, con fotografías a color de 5,93 28102 segmento posterior 8,01 28103 Tomografía con pruebas provocativas 16,90 28104 Campo visual central y periférico bilateral 2,31 Sondeo vías lagrimales (mfnimo 3, sesiones), incluye: 28105 estricturotomía 4,36 28106 Cauterización de puntos lagrimales 1,91 28107 Electrólisis de pestañas 1,91 28108 Extracción cuerpo extraño de la conjuntiva 1,91 28109 Curetaje de la conjuntiva o córnea 2,05 28110 Inyección sub conjuntiva/ 1,61 28111 Drenaje absceso córnea 3, 19 28112 Extracción cuerpo extraño superficial de córnea 1,91 28113 Extracción cuerpo extraño superficial de esclerótica 1,91 28114 Examen optométrico 1,48 28115 Evaluación ortóptica 1,89 28116 Evaluación y tratamiento ortóptico (sesión) 0,439 28117 Evaluación y tratamiento pleóptico (sesión) 0,439 28118 Topografía cornea/ computarizada, unilateral 4,00 28119 Recuento de células endotelia/es 4,00 28120 Betaterapia sesión 0,991 28122 Paquimetría (unilateral) 3,06 28123 Biometría ocular (unilateral) 3,06 28124 Electrorretinografía (bilateral) 15,36 28126 Electroocu/ograma (bilateral) 15,36 28127 lnterferometría (unilateral) 2, 13 28128 lnterferometría (bilateral) 3, 18 28129 Fotografía a color de segmento posterior (unilateral) 2, 17 28130 Campo visual computarizado (bilateral) 5,57 28131 Drenaje absceso palpebral 1,62 28132 Drenaje chalazión 1,62 DECRETO 2644 DE Página 41 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Fotocoagulación con Yag láser (capsulotomía, iridectomía 28133 ruptura de bandas) 23,47 28134 Fotocoagulación, con láser de argón o kriptón 23,47 28135 Panfotocoagulación de retina, con láser de argón o kriptón 25,94 28136 Fotocoagulación de conjuntiva con láser 16,91

Artículo 14°

Modificación del numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 30 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "30. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para Medicina Física y Rehabilitación, son las siguientes: TABLA 30.1. 29101 Electromiografía (cada extremidad) 1,86 29102 Neuroconducción (cada nervio) 1,53 29103 Neuroconducción bilateral 2,32 29104 Test de Lambert 1,87 29105 Reflejo trigémino facial 1,87 29106 Reflejo H, F o palpebral 1,87 29107 Potenciales evocados (visual, auditivo o somato sensorial) 5,05 29108 Test de fibra única 2,92 29109 Bio feed back 0,596 29110 Estimulación eléctrica transcutánea 0,386 29111 Fenolizaciones o neurólisis de punto motor o nervio periférico 2,32 29112 Terapia física, sesión 0,675 29113 Terapia ocupacional, sesión 0,675 29114 Terapia del lenguaje, sesión 0,675 29115 Terapia para rehabilitación cardíaca, sesión 1,78 29116 Estimulación temprana, sesión Terapia respiratoria: higiene bronquial (espirómetro incentivo, 29117 percusión, drenaje y ejercicios respiratorios), sesión Inhalo terapia, sesión (nebulizador ultrasónico o presión 29118 positiva intermitente) 0,675 29119 Test con tensilón 2,02 29120 Electromiografía laríngea 7,92 29121 Terapia grupal de medicina física y rehabilitación 1,61 0,675 0,675

Artículo 15°

Modificación del numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 31 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: DECRETO 2644 DE Página 42 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." "31. Las tasas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Banco de Sangre, son las siguientes. 31.1. PROCESAMIENTO DE SANGRE Y DERIVADOS TABLA 3111 ... 30101 Unidad de crío precipitados 1,90 30102 Unidad de plaquetas 1,90 30103 Unidad de plasma o plasma fresco 1,90 30104 Unidad de glóbulos rojos 8,78 30105 Unidad de sangre pobre en leucocitos 11,37 30106 Unidad de sangre total 11,37 30107 Plasmaféresis, leucoféresis, plaquetaféresis o eritroféresis 35, 19 30108 Autotransfusión 11,37 30111 Unidad de glóbulos rojos lavados 12,95 30112 Concentrado de leucocitos 1,90 31.2. APLICACIÓN DE SANGRE Y DERIVADOS TABLA 31.2.1. 30201 Aplicación de crio precipitados, plaquetas o plasma Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en paciente 30202 hospitalizado Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en paciente 30203 ambulatorio Aplicación de glóbulos rojos o sangre, en el domicilio 30204 paciente 1,33 2,35 1,74 2,60 30205 Exangufneo transfusión o plasmaféresis (honorarios) 4,63 30206 Exanguíneo transfusión o plasmaféresis (derechos de sala) 2,30 30207 Flebotomía 2,79 31.3. El valor de las pruebas de laboratorio clínico que se practiquen a la unidad de sangre o componentes previa a su transfusión, está incluido en la tarifa de procesamiento; igualmente el correspondiente a la bolsa recolectora. 31.4. El equipo para administración de sangre o sus derivados, así como los elementos que se requieran en la práctica de la Féresis, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente."\nArtículo 16°. Modificación del numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 32 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "32. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para exámenes y procedimientos Ecográficos, Vasculares no invasivos y Resonancia Magnética, son las siguientes: DECRETO 2644 DE Página 43 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 32.1. ECOGRAFÍAS TABLA 32.1.1. 31100 Obstétrica 2,31 31101 Ginecológica o pélvíca 2,82 31102 Vaginal para diagnóstico ginecológico u obstétrico Obstétrica con Evaluación de circulación placentaria y fetal, 31103 con doppler 3,60 31104 Pélvíca con Evaluación doppler Abdomen superior, incluye: hígado, páncreas, vías biliares, 31105 riñones, bazo y grandes vasos 3,60 31106 Masas abdominales y de retroperítoneo 3,41 31107 Hígado, vías biliares, páncreas y vesícula 3,41 31108 Riñones, bazo, aorta o adrenales Abdomen total, incluye: hígado, páncreas, vesícula, vías 31109 biliares, riñones, bazo, grandes vasos, pelvis y flancos 3,41 31110 Vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transbdomínal) 4, 13 31111 Vascular testicular (varicocele, torcíón), con análisis doler Tiroides, glándulas salivares, testículo, pene, tejidos blandos, 31112 pared abdominal u ojo 4,75 4,72 5,41 6,82 3,51 31113 Control de ovulación con ecografía transabdomínal 1, 19 31114 Control de ovulación con eco vaginal 2,40 31115 Perfil bíofísíco 3,53 31116 Cerebral (ecografía transfontanelar) 3,56 31117 Dinámica Modo "B", ocular y contenido orbitario Sonomamografía o ultrasonido de seno, con transductor de 31118 alta frecuencia 4,82 3,70 31121 Pericardio, pleura o tórax 3,21 31122 Extremidades, articular, cadera pediátrica, hombro o rodilla 3,68 31123 Transrectal Biopsia percutánea, punción, aspiración: (procedimiento 31124 completo) 2,97 31125 Derivación o drenaje; a la zona, agregar: 7, 10 7,96 32.2. VASCULARES NO INVASIVOS TABLA 32.2.1. Imagen y doler pulsado espectral (DÚPLEX SCANNING), de: arterías carótidas arterías vertebrales, arterías axilares y humerales, aorta abdominal, troanco celíaco, arterías ilíacas, arterías renales, arterías mesentéricas, arterías femorales y poplítea, artería de piernas, venas yugulares internas, venas axilares y humerales, vena cava inferior, vena aorta, venas ilíacas, venas renales, venas femorales ilíopoplíteas, venas 31201 11,08 DECRETO 2644 DE Página 44 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de :2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." profundas de pierna, mapeo de venas superficiales de MM,//, mapeo de venas superficiales de MM, SS, masas vasculares o transcranea/, 31202 Oculopletismografía 4,99 31203 Pletismografía venosa o arterial de MMSS o MMII 4,99 Pletismografia venosa o arterial de MMSS o MMII en reposo 31204 y post ejercicio 8,49 31205 Fotopletismografía arterial o venosa 4,99 31206 Pletismografía arterial digital 4,99 31207 Pletismografía arterial peneana 4,99 Pletismografía de tiempo recuperación de llenado venoso 31208 MMII 4,99 31209 Pletismografía de pies y gruesos artejos 4,99 Dopp/er continuo bidireccional, peri orbitario, arterial o venoso de MMSS aorta abdominal y arterias ilíacas, venas cava inferior e ilíacas, arterial o de venas profundas de MMII, 31210 circulación peneana, circulación venosa o arterial escrotal, Doppler continuo bidireccional, carótidas, arterias vertebrales, 31211 arterial o venose de MMII 4,46 4,46 31212 Doppler continuo bidireccional, digital 5,83 31213 Dopp/er continuo bidireccional para mapeo arterial 5,83 Doppler con análisis espectral, peri orbitario, arterial o venoso de MMSS, aorta abdominal y arterias ilíacas, venas cava inferior e ilíacas, arterial o de venas profundas de MMII, 31214 circulación peneana, circulación venosa o arterial escrotal, Dopp/er con análisis espectral, carótidas, arterias vertebrales, arterial o venoso de MMII, aorta abdominal y arterias ilíacas, 31215 o de venas cava inferior e ilíacas, 4,46 4,46 31216 Fono angiografía carotidea 4,99 31217 Examen obstétrico con Evaluación de circulación placentaria 4,99 31218 Estudio de impotencia 8,49 31219 Estudio de riñón trasplantado con análisis Doppler 5,83 31220 Estudio de otros órganos trasplantados 7, 10 31221 Estudio de control de trasplantes 3,97 Cuando el examen se realice con doler color, se reconocerá adicionalmente un 30% sobre el valor de la tarifa establecida para el estudio practicado. 32.3. RESONANCIA MAGNÉTICA TABLA 32.3.1. Articulaciones: pie y cuello del pie, rodilla, cadera, codo, 31301 hombro, temporo mandibular, 30, 17 31302 Comparativas de las articulaciones anteriores 60,32 DECRETO 2644 DE Página 45 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Cráneo (base de Cráneo, órbitas, cerebro, silla turca), columna, cervical, columna torácica, columna lumbosacra, tórax (corazón, grandes vasos, mediastino y pulmones), 31303 abdomen y pelvis, sistema músculo esquelético Examen de control en las regiones anteriores, por la misma causa que originó el examen inicial y en un lapso no mayor a 31304 seis (6) meses 75,40 70,38 31305 Segmento adicional de columna vertebral 65,35 31306 Angiografía por resonancia magnética Examen para magnético (Gadolinio DTPA); al valor del 31307 examen, agregar: 60,32 28,54 Las tarifas corresponden a la práctica de los estudios en forma completa, que incluye: cortes axiales, sagitales y coronales en secuencias T1 y T2. Cuando practicado el examen inicial se requiera de uno adicional con medio de contraste, su tarifa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor inicial. El medio de contraste que se utilice en la práctica del examen, se reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por autoridad competente."\nArtículo 17°. Modificación del numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 33 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "33. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los Estudios de Genética, son las siguientes: TABLA 33.1. 32101 Cariotipo con bandeo G de alta resolución 12, 11 32102 Cariotipo con bandeo R de alta resolución 12, 11 32103 Cariotipo con bandeo C o Q 11, 11 32106 Cariotipo para cromosoma X frágil 12, 11 32107 Cariotipo para estados /eucémicos 12, 11 32108 Cariotipo para cromosoma Philadelphia 11, 11 32109 Cariotipo con bandeo G de restos ovulares 17,30 32110 Cariotipo con bandeo R de restos ovulares 17,30 32111 Cariotipo para intercambio de cromatides hermanas 13,84 32112 Cariotipo en vellosidades coriónicas 25,94 32113 Cariotipo en líquido amniótico 11, 11 32114 Estudio de cromosomas en cultivo de fibroblastos 4,67 32115 Hibridación in situ con fluorescencia 43,24 32116 Test de cromatina 2,46 32117 Diagnóstico molecular de enfermedades Estudio de penetración de espermatozoides en oocitos 32118 desnudos de Hámster (incluye: preparación de los 51,90 12,06 DECRETO DE 2644 Página 46 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." espermatozoides del paciente en caso de proceder a inseminación artificial) 1,09 32119 Consejería genética

Artículo 18°

Modificación del numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 34 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "34. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Oncología, son las siguientes: 34.1. TELECOBAL TO TERAPIA TABLA 34.1.1. Tipo I Campo único en: encéfalo, cara, tronco, pelvis/periné, 33101 extremidades, cuello o axilalaxilo supraclavicular Tipo II Unilateral en cara y cuello; profilaxis de encéfalo; campos múltiples en cara, cuello, mediastino, axilo supra clavicular; campos múltiples y/o bilateral en axila; mediastino 33102 supraclavicular Tipo III Profilaxis de encéfalo y raquis; campos múltiples en encéfalo, tórax, abdominal parcial, pelvis, raquis, extremidades o glándula mamaria; ganglionar pre y post operatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o 33103 hemiabdomen, bilateral en cara y cuello, Tipo IV Cara, cuello y mediastino; ganglionar supradiafragmática o infradiafragmática; baño torácico; abdominal total; encéfalo y raquis; completa de mama; 33104 corporal total Tipo Especial Entidades benignas; paleación en una dosis parcial, pelvis, raquis o extremidades; o glándula mamaria; ganglionar pre y post operatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o hemiabdomen, bilateral en cara y 33105 cuello 54,42 67,84 81,93 94,45 31,90 34.2. RADIOTERAPIA ORTOVOLTAJE TABLA 34.2.1. Tipo I Tratamientos superficiales y combinados o dosis de 33201 refuerzo, con Rx hasta 139 Kvp, Tipo II Tratamientos superficiales y exclusivos con Rx de más 33202 de 140 Kvp 26,03 51,95 34.3. CURIETERAPIA GINECOLÓGICA TABLA 34.3.1. 33301 Tipo I Combinada, un tiempo 41, 16 33302 Tipo II Combinada, dos tiempos 60,73 33303 Tipo 111 Exclusiva un tiempo 66,51 33304 Tipo IV Exclusiva dos tiempos 76,74 DECRETO 2644 DE Página 47 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 34.4. CURIETERAPIA INTERSTICIAL TABLA 34.4.1. 33401 Tipo / Combinada, planar simple 26, 12 33402 Tipo II Combinada, biplanar 33,80 33403 Tipo 111 Combinada, volumétrica 39,02 33404 Tipo IV Exclusiva planar simple 51,92 33405 Tipo V Exclusiva, biplanar 67,48 33406 Tipo VI Exclusiva, volumétrica 77,84 34.5. TERAPIA CON ELECTRONES TABLA 34.5.1. 33501 Tipo I Tratamientos combinados o dosis de refuerzo 26, 12 33502 Tipo II Tratamientos exclusivos, campo único 51,92 33503 Tipo 111 Tratamientos exclusivos, campos múltiples 77,84 34.6. QUIMIOTERAPIA TABLA 34.6.1. 33600 Quimioterapia intratecal 7,41 33601 Mono quimioterapia (ciclo completo de tratamiento) Poliquimioterapia (ciclo completo de tratamiento) cualquier 33602 esquema de protocolo 9,91 16,70 Las tarifas mencionadas en este artículo, incluyen además de la aplicación del tratamiento, los controles ambulatorios que requiere el paciente. 34. 7. Las tarifas señaladas para los procedimientos de telecobaltoterapia, radioterapia, curieterapia y terapia con electrones, corresponden al costo total del tratamiento prescrito e incluyen los servicios básicos para su planeación y ejecución, entre ellos la elaboración del plan de tratamiento y el cálculo de dosis. Adicional a los valores para la aplicación de estos procedimientos, se pagarán las consultas de especialistas necesarias para definir el diagnóstico y orientar el tratamiento; así mismo las interconsu/tas que en concepto del especialista responsable de la atención se requieran en el lapso en que el paciente recibe el tratamiento. 34.8. El valor de los medicamentos que se consuman en la práctica de los tratamientos de quimioterapia, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijados por la autoridad competente. 34.9. Cuando el proce,dimiento se realice con acelerador lineal, se reconocerá un valor adicional del treinta por ciento (30%) sobre la tarifa correspondiente al tipo de tratamiento ordenado. Así mismo, cuando complementariamente se utilicen equipos de simulación, la tarifa del tipo de tratamiento practicado se incrementará en 7, 75 unidades de valor tributario." DECRETO 2644 DE Página 48 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social."\nArtículo 19°. Modificación del numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 35 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "35. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Alergología, son las siguientes: TABLA 35.1. 34101 34103 34104 34105 Test de alergias, estudio completo de prueba por escarificación, intradérmica, puntura o parche, de ero alérgenos o alimentos Tratamiento mensual inmunoterapéutico completo (hipo sensibilización) Incluye: Incluye: preparación, suministro y aplicación de antígenos con uno o más extractos alergénicos y controles médicos Tratamiento inmunoterapéutico completo (hiposensibilización), de alergia en menores de 6 años por picadura de pulga Tratamiento inmunoterapéutico completo (hiposensibilización), de alergia en mayores de 6 años por picadura de pulga 11,35 11,60 3,56 7, 11

Artículo 20°

Modificación del numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 36 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "36. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Psiquiatría y Psicologfa, son las siguientes: TABLA 36.1. 35102 Valoración por Psicólogo 0,719 35103 Psicoterapia individual por Psiquiatra, sesión 1,43 35104 Psicoterapia individual por Psicólogo, sesión 0,649 35105 Psicoterapia de grupo por Psiquiatra, sesión 1,62 35106 Psicoterapia de grupo por Psicólogo, sesión 0,842 35107 Psicoterapia de pareja por Psiquiatra, sesión 1,62 35108 Psicoterapia de pareja por Psicólogo, sesión 0,860 35109 Psicoterapia de familia, sesión 1,89 35110 Examen Psicopedagógico 0,763 35111 Test de Rorschach 2,29 35112 Inventario de personalidad (MMPI) 0,947 35113 Pruebas de percepción temática (CAT o TAC) 1, 14 35114 Escala de Weschler para niños y adultos 1,32 35115 Escala infantil de inteligencia Therman 1,32 35116 Terapia electroconvulsiva, sesión (sin anestesia ni relajante) 0,912 DECRETO 2644 DE Página 49 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social."\nArtículo 21°. Modificación del numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 37 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "37: Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Servicios Ambulatorios de Salud Oral, son las siguientes: 37.1. ACTIVIDADES DIAGNÓSTICA Y DE URGENCIA TABLA 37.1.1. 36100 Consulta especializada 1,24 36101 Examen clínico de primera vez 0,719 Consulta de urgencias (para solución de problemas agudos, 36102 dolorosos, hemorrágicos, traumáticos o infecciosos) 0,781 36103 Radiografías intraorales (periapicales y/o coronales) 0,325 36104 Radiografías intraorales (oc/usa/es) 0,596 36105 Radiografías intraorales (perfil de cara con cefa/ostato) 1,96 Impresión de arco dentario superior o inferior, con modelo de 36108 estudio y concepto 1, 13 36109 Fotografía clínica extraoral en blanco y negro, frontal o lateral 0,728 Examen y estudio para cirugía ortognátíca comprende: 36110 registros, cefalometría estudio de fotos, 2,54 36111 Estudio de oclusión y A TM 2,54 37.2. OPERATORIA DENTAL TABLA 37.2.1. Obturación de una superficie en amalgama de plata o resina 36201 compuesta de auto curado, Obturación de una superficie adicional en amalgama de plata 36202 o resina compuesta de auto curado 0,737 0,377 36203 Obturación de una superficie en resina de foto curado 1,27 36204 Obturación de superficie adicional en resina de foto curado 0,632 36205 Obturación definitiva de una superficie en ionómero de vidrio 0,938 Obturación definitiva de una superficie adicional en ionómero 0,465 36206 de vidrio 36207 Corona acrílica para dientes anteriores 5,22 36208 Colocación de pin mílímétrico 0,860 36209 Reconstrucción de ángulo incisa/ con resina de foto curado 3,22 36210 Reconstrucción tercio incisa/ con resina de foto curado 6,46 37.3. PERIODONCIA DECRETO 2644 DE Página 50 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." TABLA 37.3.1. 36301 Tallado selectivo, por arcada (sin estudio de oclusión y ATM) 2,54 36303 Detartraje (por cuadrante) 2,92 36304 Injerto gingival (cada diente) 3, 13 36305 Gingivoplastia (cada diente) 3, 13 36306 Gingivectomía (cada diente) 3,74 36307 Curetaje y/o alisado radicular campo cerrado (cada diente) 3, 13 36308 Curetaje y/o alisado radicular campo abierto (cada diente) 3,74 37.4. ENDODONC/A TABLA 37.4.1. Tratamiento de conductos en dientes unir radiculares con 36401 radiografía previa y de control; no incluye valor de RX Tratamiento de conductos en dientes birradiculares con radiografía previa y de control; no incluye valor de RX(cada 36402 conducto) Tratamiento de conductos en dientes multirradiculares con radiografía previa y de control; no incluye valor de RX (cada 36403 conducto) 2,46 3,09 3,72 37.5. ORTODONCIA TABLA 37.5.1. Examen y estudio del caso (comprende: registros, 36501 cefalometría y estudio de fotos), 2,54 36502 Placa removib/e con accesorios 8,48 36503 Placa con tornillo de expansión 11,87 36504 Mantenedor fijo de espacio 8,48 36505 Arco lingual y botón de Nance 8,48 36506 Extracción seriada, previo estudio del caso 6,78 36507 Mentonera como tratamiento único 6,78 36508 Ortodoncia correctiva (cada arcada) 84,81 36509 Aparatos Cráneo maxilares como tratamiento único 8,48 36510 Plano inclinado 6,78 36511 Control mensual 0,860 36513 Control de crecimiento y desarrollo, sesión 0,860 36514 Rejilla fina para control de hábitos 6,78 36515 Máscara facial, como tratamiento 10,08 36516 Pro tractor 10,08 DECRETO 2644 DE Página 51 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 37.6. CIRUGÍA ORAL TABLA 37.6.1. 36601 Exodoncia simple de unir radiculares 0,667 36602 Exodoncia simple de multirradiculares 0,816 Exodoncia unir radicular (vía abierta), con radiografía previa 36603 y de control; no incluye valor de RX, Exodoncia multirradicular (vía abierta), con radiografía previa 36604 y de control; no incluye valor de RX, Apicectomía de dientes unir radiculares; incluye el relleno 36605 radicular; no incluye valor de RX, Apicectomía de dientes multirradiculares, incluye el relleno 36606 radicular; no incluye valor de RX, Regularización de rebordes (cada arcada); no incluye 36607 radiografías previa y de control Amputación radicular con hemisección; no incluye 36608 tratamiento de conductos Injerto óseo autógeno por diente; incluye: toma de injerto 1,86 3,09 3,70 5,56 3,56 3,74 36609 intraoral 5,61 36610 Injerto aloplástico cerámico (cada diente) 3,74 36611 Fijaciones temporales (cada cuadrante) 3,13 Tratamiento quirúrgico hemorragia post exodoncia o por 36613 alveolitis 1,92 36614 Reimplante o trasplante de diente 4,40 36616 Resección de capuchón peri coronario 2,35 37.7. PRÓTESIS Y ORTESIS TABLA 37.7.1. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA ELABORACIÓN Prótesis total 112 caso (superior o inferior); no incluye 36701 modelos 6,24 36702 Prótesis removible (superior o inferior); no incluye modelos 4,99 36703 Prótesis fija, cada unidad (soportes y pónticos) 6,24 36704 Férulas acrílicas (superior o inferior) 1,68 36705 Férulas coladas (superior o inferior) 2,48 36706 Núcleos metálicos 2,54 Placa obturadora para pacientes con secuela de labio y 36707 paladar hendido; no incluye modelos, 36708 Unidad puente fijo tipo Maryland Placa neuro miorrelajante, previo estudio del caso; no incluye 36709 modelos 5,01 6,24 6,78 TABLA 37.7.2. ACTIVIDAD DEL ODONTÓLOGO EN LA REPARACIÓN 36710 Prescripción y controles para reparación de Prótesis 1,70 DECRETO 2644 DE Página 52 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 37.8. ODONTOPEDIA TRÍA TABLA 37.8.1. 36801 Corona en acero inoxidable 1, 14 36802 Corona en policarbonato o forma plástica 1, 14 36803 Tratamiento de conductos dientes temporales 1,24 36804 Exodoncia diente temporal 0,377 36805 Frenectomía o frenectomía 2,35 36806 Resina preventiva pre sel/ante 0,377 37.9. PREVENCIÓN TABLA 37.9.1. Control de placa, clasificación de riesgo e instrucción de 36901 higiene oral 0,491 36902 Control de placa y de cepillado 0,491 36903 Educación en salud oral y control de riesgo Aplicación tópica seriada de f/uoruros, niños; incluye: 36904 profilaxis 0,491 0,719 36905 Aplicación tópica de f/uoruros, en adultos; incluye: profilaxis 0,719 36906 Terapia de mantenimiento, sesión; incluye: profilaxis Aplicación de sel/ante de auto curado en tosetas y fisuras 36907 (cada diente) Aplicación de sel/antes de foto curado en tosetas y fisuras 36908 (cada diente) 0,623 0,246 0,632 37.10. La mano de obra y los materiales que se utilicen en la elaboración y reparación de prótesis y ortesis, se pagarán a los precios oficiales fijados por los laboratorios dentales para estas actividades. 37.11. Los materiales que se utilicen en la práctica de la cirugía periodontal con reposición ósea, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.

Artículo 22°

Modificación del numeral 38 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 38 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "38. Las tarifas establecidas en Unidades de Valor Tributario - UVT para los procedimientos de Diagnóstico y Terapéuticos, son las siguientes: 38.1. GINECO OBSTETRICIA TABLA 38.1.1. 37100 Examen bajo anestesia 1,48 37101 Cauterización de cérvix 1,54 DECRETO 2644 DE Página 53 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 37102 Extirpación pólipo pediculado sésil (cuello uterino) 1,86 37103 Criocirugía de céNix 3,09 37104 Dilatación instrumental o manual de la vagina, sesión 1,54 37105 Monitoría fetal anteparto, sesión 0,789 37106 Monitoría fetal intraparto, durante todo el trabajo de parto 3,40 37107 Colpocentesis Inserción o retiro de dispositivo intrauterino de cualquier tipo; 37108 incluye: consulta y dispositivo, 1,68 37109 Taponamiento vaginal 2, 17 1,68 38.2. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA TABLA 38.2.1. 37201 Artrocentesis 1,54 37202 Tratamiento esguinces Infiltración intra articular, bolsa sinovial, ligamentosa, 37203 neuroma o de punto muscular doloroso, 3,09 0,570 37205 Inmovilización cóccix por luxación 3,09 37206 Inmovilización miembro superior o inferior total o parcial 1,65 TABLA 38.2.2. CAMBIO DE YESOS 37207 Hombro, MMSS o tobillo 1,65 37208 Muslo y/o pierna 2,46 37209 Tórax y/o pelvis 3,27 38.3. CIRUGÍA DE MANO TABLA 38.3.1. 37301 Tratamiento ortopédico dedo en martillo 4,21 37302 Tratamiento esguince metacarpo falángico (una a dos) 3,09 37303 Tratamiento esguince metacarpo falángico (tres o más) 4,21 37304 Tratamiento esguince interfalángico (una a dos) 3,09 37305 Tratamiento esguince interfalángico (tres o más) 4,21 38.4. CIRUGÍA PLÁSTICA TABLA 38.4.1. 37401 Curación simple con inmovilización 1,54 37402 Tratamiento médico queloide: incluye: Infiltraciones y otros 4,60 t DECRETO 2644 DE Página 54 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 37403 Crioterapia (sesión) Drenaje piel y/o tejidos celular subcutáneo, incluye: Absceso 37404 superficial, hematoma, panadizo, 1,91 1,91 TABLA 38.4.2. CAUTERIZACIÓN O FULGURACIÓN EN PIEL (SESIÓN), INCLUYE VERRUGAS Y LUNARES: 37405 De una a tres 1,54 37406 De cuatro a siete 2,78 37407 De ocho ó mas 4,63 38.5. CIRUGÍA GENERAL TABLA 38.5.1. 37501 Paracentesis abdominal 2,03 37502 Disección venosa 1,68 37503 Lavado gástrico 0,895 37504 Venodisección y catéter subclavio 3,68 37506 Colocación línea arterial Intubación oro traqueal (exclusivamente en casos de 37507 reanimación) 3,68 37508 Colecistectomía laparoscópica Escleroterapia venosa; tratamiento completo uní o bilateral por paciente, en varices grado I o 11; incluye las soluciones 37509 veno esclerosantes 210,52 3,68 27, 18 38.6. DIETÉTICA TABLA 38.6.1. 37601 Determinación de régimen dietético en paciente ambulatorio lnterconsulta de soporte nutricional especializado, en paciente hospitalizado que requiera nutrición parenteral o 37602 soporte entera/ especial 0,763 0,737 38. 7. TRABAJO SOCIAL TABLA 38.7.1. 37701 Consulta social, sesión 0,544 37702 Consulta familiar, sesión 0,605 37703 Terapia familiar, sesión 0,807 37704 Acciones socio educativas a grupo, sesión 0,482 38.8. OTROS TABLA 38.8.1. • 1 DECRETO 2644 DE Página 55 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Quimio fototerapia (tratamiento para psoriasis, vitífigo y 37801 linfomas), sesión 0,912 37804 Tratamiento con toxina botulínica, sesión 12,49 37805 Oxigenación hiperbárica, sesión 12,70 38.9. La tarifa del procedimiento 37508 Colecistectomía Laparoscópica, corresponde a su realización en forma integral e incorpora los siguientes conceptos: servicios profesionales de cirujanos, anestesiólogo y ayudante quirúrgico, incluidos el control pre y los postquirúrgicos intrahospitalarios y ambulatorio; derechos de sala de cirugía con los componentes determinados en el Artículo 52 de este Decreto; material de sutura y curación de cualquier clase; (incluye: trócares; pistola; cánulas de aspiración, irrigación y disección; agujas de verres, ganchos, ligaclips -sistema en ligadura-, electrodos); medicamentos y soluciones, que se consuman en el quirófano, sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; oxígeno, agentes y gases anestésicos; permanencia del paciente en la sala de recuperación y en el servicio de hospitalización; estudio anatomopatológico de la pieza quirúrgica."\nArtículo 23°. Modificación del numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 39.3. del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "39.3. Adicional a la tarifa de la estancia, durante los días que al paciente se le realicen curaciones, como parte del tratamiento de su complicación, por concepto de materiales se reconocerá diariamente la suma de: 39300 Materiales de curación por complicaciones intrahospitalarias 1,39 Este valor se reconocerá únicamente en los siguientes casos: a. Pacientes que en el postoperatorio se complican con fascitis necrosante, fístulas, osteomielitis y abscesos de pared abdominal, o se les realice curación en abdomen abierto, b. Pacientes con quemaduras o heridas traumáticas que presenten pérdida de sustancias, c. Pacientes con escaras de decúbito, úlceras isquémicas o gangrena gaseosa"\nArtículo 24°. Modificación del numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 46 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "46. De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT: 46.1. ESTANCIAS 46.1.1. MEDICINA INTERNA, CIRUGÍA, GINECO OBSTETRICIA Y PEDIATRÍA TABLA 46.1.1.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 38111 Habitación unipersonal 5,72 38112 Habitación bipersonal 5,37 38113 Habitación de tres camas 4,35 38114 Habitación de cuatro ó más camas 4,00 DECRETO 2644 DE Página 56 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." TABLA 46.1.1.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL 38121 Habitación unipersonal 8, 10 38122 Habitación bipersonal 7,37 38123 Habitación de tres camas 6,26 38124 Habitación de cuatro ó más camas 5, 15 TABLA 46.1.1.3. INSTJTUCIONES DE TERCER NIVEL 38131 Habitación unipersonal 11,31 38132 Habitación bipersonal 9,67 38133 Habitación de tres camas 8,04 38134 Habitación de cuatro ó más camas 46.1.2. PSIQUIATRÍA 7,24 TABLA 46.1.2.1. INSTJTUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA 38221 Habitación unipersonal 8, 10 38222 Habitación bipersonal 7,37 38223 Habitación de tres camas 6,26 38224 Habitación de cuatro ó más camas 5, 15 TABLA 46.1.2.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA 38231 Habitación unipersonal 11,31 38232 Habitación bipersonal 9,67 38233 Habitación de tres camas 8,04 38234 Habitación de cuatro ó más camas 7,24 TABLA 46.1.2.3. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUÍDA LA PSIQUIATRÍA 38261 Habitación unipersonal 8, 10 38262 Habitación bipersonal 7,37 38263 Habitación de tres camas 6,26 38264 Habitación de cuatro ó más camas 5, 15 TABLA 46.1.2.4. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL DEDICADAS A LA ATENCIÓN DE VARIAS ESPECIALIDADES INCLUÍDA LA PSIQUIATRÍA 38271 Habitación unipersonal 11,31 DECRETO 2644 DE Página 57 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 38272 Habitación bipersonal 9,67 38273 Habitación de tres camas 8,04 38274 Habitación de cuatro ó más camas 7,24 Las tarifas anteriores se aplicarán para la hospitalización del paciente en los seNicios de Cuidado Especial e Institucional Corriente 46.1.3. CRÓNICO SOMATICO TABLA 46.1.3.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL 38325 Habitación unipersonal, bipersonal ó de más camas 7,37 46.1.4. UNIDAD DE TRASPLANTE TABLA 46.1.4.1. 38435 Sala especial 14,96 46.1.5. UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO TABLA 46.1.5.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL 38525 Sala especial 46.1.6. UNIDAD DE QUEMADOS 43,60 TABLA 46.1.6.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL 38625 Cuidado intermedio 23,37 38635 Cuidado intensivo 43,60 46.1. 7. INCUBADORA TABLA 46.1.7.1. INSTITUCIONES DE PRIMER NIVEL 38715 Sala especial 5,66 TABLA 46.1.7.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL 38725 Sala especial 8,89 TABLA 46.1.7.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 38735 Sala especial 10,80 46.1.8. UNIDAD DE CUIDADO INTERMEDIO TABLA 46.1.8.1. INSTITUCIONES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL DE ATENCIÓN DECRETO 2644 DE Página 58 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 388251 Sala especial 1 23,45 1 1,98 1 2,48 46.1.9. URGENCIAS TABLA 46.1.9.1. INSTITUCIONES DEL PRIMER NIVEL 389151 Sala de obseNación TABLA 46.1.9.2. INSTITUCIONES DE SEGUNDO NIVEL 389251 Sala de obseNación TABLA 46.1.9.3. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL 389351 Sala de obseNación 1 3, 16 46.1.1 O. Las tarifas establecidas en este Artículo son los valores a reconocer por la estancia hospitalaria, hasta 24 horas, cuando se garanticen en forma integral los seNicios determinados en los numerales 39 al 44 de este anexo. En caso de que por cualquier circunstancia no se suministre alguno de ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere. 46.1.11. Cuando la permanencia en la sala de obseNación de urgencias sea inferior a seis (6) horas se reconocerán los valores señalados en el subnumeral 46.1.9. anterior. Cuando supere las 6 horas se reconocerán los valores señalados en el presente Artículo, para habitación de 4 ó mas camas, según el nivel de la Institución Prestadora del SeNicio de Salud; es decir, se tomarán en cuenta los códigos (38114-38124-38134). 46.1.12. Cuando el paciente se encuentre en la sala de obseNación, para el seNicio de hidratación, los líquidos que consuma, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por la autoridad competente."\nArtículo 25°. Modificación del numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 47 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "47. Reconocer en Unidades de Valor Tributario - UVT para los seNicios profesionales, por concepto de la atención científica médico y/o quirúrgica, cuando la Institución Prestadora del SeNicio aporta los recursos necesarios para la atención integral, así: 47.1. De acuerdo con la clasificación establecida en el numeral 1 del anexo, para la inteNención o procedimiento médico quirúrgico que se practique: TABLA 47.1.1. Servicios profesionales del cirujano o ginecoobstetra: 39000 Grupo 02 2,57 39001 Grupo 03 3, 13 39002 Grupo 04 3,78 39003 Grupo 05 5, 14 39004 Grupo 06 6,74 39005 Grupo 07 7,89 DECRETO 2644 DE Página 59 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 39006 Grupo 08 9, 16 39007 Grupo 09 11, 19 39008 Grupo 10 13,78 39009 Grupo 11 15,45 39010 Grupo 12 17,22 39011 Grupo 13 18,84 39012 Grupo especial 20 22,30 39013 Grupo especial 21 29,03 39014 Grupo especial 22 33,92 39015 Grupo especial 23 53,27 TABLA 47.1.2. Servicios profesionales del anestesiólogo: 39100 Grupo 02 1,83 39101 Grupo 03 2,22 39102 Grupo 04 2,72 39103 Grupo 05 3,36 39104 Grupo 06 4,00 39105 Grupo 07 4,65 39106 Grupo 08 5,41 39107 Grupo 09 6,40 39108 Grupo 10 7,91 39109 Grupo 11 8,84 39110 Grupo 12 10,03 39111 Grupo 13 11, 16 39112 Grupo especial 20 13,02 39113 Grupo especial 21 17,65 39114 Grupo especial 22 23,52 39115 Grupo especial 23 Parto normal o intervenido (forceps o espátulas) y revisión 39116 de cavidad uterina 33,29 4,35 En los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, relacionados en el numeral 1 de este anexo, que según criterio médico tratante, necesiten para su práctica de anestesia general, se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para el respectivo procedimiento. Se exceptúan los que se relacionan a continuación, los cuales se reconocerán así: TABLA 47.1.3. DECRETO DE 2644 Página 60 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 39150 Sesión terapia electroconvulsiva Procedimientos de salud oral y de quimioterapia en niño 3,59 39151 (sesión) 3,59 39152 Estudios radiológicos 3,59 39153 Exámenes de resonancia magnética 7,41 39154 Examen médico bajo anestesia general 3,59 39155 Cardioversión de pacientes en tratamiento no quirúrgico 3,45 TABLA 47.1.4. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica: 39117 Grupo 06 1,76 39118 Grupo 07 2,08 39119 Grupo 08 2,40 39120 Grupo 09 3,06 39121 Grupo 10 3,75 39122 Grupo 11 4,24 39123 Grupo 12 4,70 39124 Grupo 13 5,41 39125 Grupo especial 20 6,09 39126 Grupo especial 21 7,92 39127 Grupo especial 22 9,25 39128 Grupo especial 23 14,53 El servicio de ayudantía quirúrgica se pagará únicamente en las intervenciones quirúrgicas, cuando para su realización se requiera de este recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera que sea el número de profesionales que participen. 47.2. Perfusión: TABLA 47.2.1. 39129 Servicio de Perfusionista, por intervención 7,29 Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso. 47.3. Otros servicios profesionales intrahospitalarios y ambulatorios: TABLA 47.3.1. Atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, 39130 del paciente no quirúrgico u obstétrico 1,76 DECRETO 2644 DE Página 61 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Atención diaria intrahospitalaria, por el médico general 39131 tratante, del paciente no quirúrgico u obstétrico Valoración inicial intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente ingresado para estudio y/o tratamiento 39132 no quirúrgico u obstétrico Valoración inicial intrahospitalaria, por el médico general tratante, del paciente ingresado para tratamiento no 39133 quirúrgico u obstétrico Valoración por el pediatra, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el servicio de 39134 hospitalización Valoración por el médico general, del recién nacido y controles del sano durante toda su permanencia en el 39135 servicio de hospitalización Atención intrahospitalaria especializada de psiquiatría 39136 (semanal) Consulta pre quirúrgica ambulatoria y/o intrahospitalaria, por 39137 el cirujano 1,32 1,30 1,68 1, 79 1,24 3,63 1,30 39138 Valoración inicial intrahospitalaria preparto 1,30 39139 Consulta pre anestésica 1,30 lnterconsulta médica especializada ambulatoria o 39140 intrahospitalaria 1,68 39141 Consulta ambulatoria de medicina general 1,05 39143 Consulta ambulatoria de medicina especializada 1,52 39144 Junta Médico Quirúrgica (cada especialista por reunión) 3,06 39145 Consulta de urgencias 1,73 39146 Sutura 0,491 Atención diaria intrahospitalaria por el especialista tratante 39149 del paciente quirúrgico y obstétrico 1,76 47.4. Las tarifas correspondientes a los conceptos "valoración" y consulta preanestésica y prequirúrgica se reconocerán por una sola vez en cada paciente, siempre y cuando se cause el servicio en tratamientos no quirúrgicos u obstétricos con excepción de psiquiátrico en programa "Hospital de Día", el valor es adicional al establecido por concepto del cuidado diario intrahospitalario. Este último, se reconocerá por el número de días de permanencia del paciente incluido el de ingreso y el de egreso. 47.5. La consulta prequírurgica y preanestésica, se reconocerá para las intervenciones clasificadas del grupo 04 en adelante 47. 6. Los servicios profesionales de médico general correspondientes a los códigos 39131, 39133 y 39135, se reconocerán únicamente en aquellos lugares en donde por carencia del especialista, la actividad la realiza un médico general 47. 7. No hay lugar al reconocimiento de "valoración inicial intrahospitalaria ", en el caso del recién nacido que dentro del período de permanencia en el centro hospitalario después de su nacimiento, requiera hospitalización DECRETO 2644 DE Página 62 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 47.8. Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención intrahospitalaria de psiquiatría y del paciente psiquiátrico en el Programa "Hospital de Día", se establece un valor de 0,39 unidad de valor tributario. 47.9. La tarifa correspondiente a la atención diaria en la sala de observación de urgencia, se pagará adicional al valor de la consulta de urgencia 47.1 O. La tarifa correspondiente a la atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del paciente quirúrgico y obstétrico, únicamente se reconocerá en el caso de que el paciente requiera de hospitalización mayor de quince días o cuando la embarazada ingrese por tratamiento diferente 47.11. La tarifa correspondiente a la estancia en sala de observación se reconocerá según lo estipulado en las Tablas 46.1.9.1, 46.1.9.2 y 46.1.9.3. del presente Decreto. 47.12. Los honorarios de que trata el presente numeral se cancelarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios Públicas, entendiéndose que el personal que intervenga en la prestación de los servicios, no recibirá remuneración adicional a la pactada en su relación laboral."\nArtículo 26°. Modificación del numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 48 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "48. En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, los derechos de sala de cirugía que comprenden: la dotación básica del quirófano, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropa reutilizable o desechable, los servicios de enfermería, esterilización, instrumental, circulantes y recuperación hasta seis (6) horas se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o procedimiento quirúrgico realizado así: 48.1. DERECHOS DE SALA DE CIRUGÍA TABLA 48.1.1. 39204 Grupo 02 4,25 39205 Grupo 03 5,24 39206 Grupo 04 6,67 39207 Grupo 05 9, 17 39208 Grupo 06 13,27 39209 Grupo 07 14,81 39210 Grupo 08 16,24 39211 Grupo 09 18,51 39212 Grupo 10 24,63 39213 Grupo 11 26,27 39214 Grupo 12 27,60 39215 Grupo 13 29,08 39216 Grupo especial 20 30,54 39217 Grupo especial 21 32,02 DECRETO 2644 DE Página 63 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 39218 Grupo especial 22 33,63 39219 Grupo especial 23 42, 16 48.2. En las inteNenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta por ciento (50%) adicional sobre la tarifa establecida para este seNicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la inteNención realizada . En las inteNenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, en distinta región operatoria o las que realice cirujano de diferente especialidad en la misma u otra región, por este seNicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada una de las adicionales. 48.3. No se reconocerá valores adicionales por el empleo de accesorios e implementos de los equipos que se utilicen en la práctica de las inteNenciones y procedimientos, aunque estos no sean reutilizables."\nArtículo 27°. Modificación del numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 49 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "49. Los derechos de sala en la atención del parto comprenden: la dotación básica de la sala, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los seNicios de esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y gases anestésicos, sala de trabajo de parto, post-parto y de obseNación del recién nacido. Se reconoce el siguiente valor: 49.1. DERECHOS DE. SALA DE. PARTO TABLA 49.1.1. 39220 1 Derechos de sala de parto 14,87 49.2. Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía, se reconocerán de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada."\nArtículo 28°. Modificación del numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 52 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "52. Por derechos de sala de yesos, en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala dotada para tal fin, se pagarán las siguientes tarifas: TABLA 52.1. I 39221 Derechos de sala de yesos 2,03

Artículo 29°

Modificación del numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 53 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "53. En los seNicios de urgencias y consulta externa los derechos de sala se pagarán así: TABLA 53.1. 39201 Derechos de sala para suturas 1,44 DECRETO 2644 DE Página 64 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 39202 Derechos de sala para curaciones 0,623 Los derechos de sala para suturas o curaciones, incluyen : uso de consultorio o sala, instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería."\nArtículo 30°. Modificación del numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 54 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "54. Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una intervención o procedimiento cruento, se reconocerán de acuerdo con el grupo en que esté clasificado, así: TABLA 54.1. MATERIALES DE SUTURA, CURACIÓN, MEDICAMENTOS Y SOLUCIONES OXÍGENO, AGENTES Y GASES ANESTÉSICOS 39301 GRUPOS 02 - 03 2,00 39302 GRUPOS 04 - 05 - 06 3,75 39303 GRUPOS 07 - 08 - 09 8,70 39304 GRUPOS 10- 11- 12- 13 13,79 54.2. Los materiales de sutura y curación, definidos en el numeral 54. 6 del presente anexo y los elementos de anestesia, tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. Los medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluidos en los derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificados en los grupos especiales 22 a 23 las cuales se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la autoridad competente. 54.3. En los procedimientos incruentos a que se refiere el Artículo 52 de esta Decreto por concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, cualesquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un procedimiento del Capítulo IV, se reconocerá: TABLA 54.3.1. Materiales de sutura y curación, medicamentos y 39305 soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos 2,03 54.4. En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor del material de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos que se consuman en la atención del procedimiento está incluido en los derechos de sala. 54.5. En las intervenciones bilaterales, se reconocerá un 75% adicional sobre la tarifa establecida por concepto de materiales de sutura y curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento quirúrgico realizado. En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente región operatoria, por este conce to se reconocerá el cien or ciento 100% de la tarifa señalada ara la ciru ía ma or DECRETO 2644 DE Página 65 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." ejecutada, de acuerdo con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del grupo de cada una de las adicionales. 54.6. Los materiales de sutura y curación a que se refiere este aparte incluyen los siguientes elementos: algodón, aplicadores, apósitos compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres umbílícales, esponjas excepto de silicón, gelatinas absorbibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos de venoclisis, buretras, agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, sutura de cualquier tipo (catguts, absorbibles sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliéster, polipropíleno, acero inoxidable, etc.)."\nArtículo 31°. Modificación del numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 57 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "57. Por el cual se definen las tarifas de los Derechos de Sala En Hemodiálísis Por Insuficiencia Renal Aguda O Crónica, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT: 57.1. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA O CRÓNICA TABLA 57.1.1. Por sesión, que incluye: La dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos 39222 propios de la Unidad, servicios públicos y de aseo DERECHOS DE SALA EN DIÁLISIS PERITONEAL Atención diaria en la Unidad de Nefrología, que incluye: la dotación y servicio de enfermería, la utilización de los equipos y elementos propios de la Unidad, servicios 39223 públicos y de aseo SERVICIOS PROFESIONALES Atención de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles intra hospitalarios 39160 requeridos Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, 39161 incluidos los controles médicos que el paciente requiera Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluido el procedimiento y los controles 39162 intrahospitalarios Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividades del equipo médico y 39163 paramédico de la Unidad) Atención mensual integral por paciente en diálisis peritoneal ambulatoria por insuficiencia renal crónica (incluye: controles médicos, cambios de equipo de infusión 39164 y adiestramiento) 2,78 2,76 2,76 1,60 4,33 3,86 12,33 Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el numeral 21 del Anexo. Los procedimientos quirúrgicos para la confección de fístula arteriovenosa de acceso a la hemodiálísis, implantación y retiro de catéteres, se encuentran clasificados en el numeral 1O del anexo.

Artículo 11°

de este Decreto. DECRETO 2644 DE Página 66 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución salina y antitrombóticos), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente 57.2. La tarifa por atención mensual integral establecida bajo el código 39164 se reconocerá en forma proporcional al número de días que el paciente, durante el mes, se beneficie del programa. 57.3. Si los procedimientos de hemodiálisis o diálisis perifonea/ se realizan en la Unidad de Cuidado Intensivo e intermedio o en la habitación de hospitalización, no se reconocerán derechos de sala. El procedimiento de diálisis ambulatoria no causa derecho de anestesia.

Artículo 32°

Modificación del numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 59 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "59. Señálese para la atención de urgencias por unidades móviles, la siguiente tarifa en Unidades de Valor Tributario - UVT. 59.1. ATENCION DE URGENCIAS TABLA 59.1.1 La atención de urgencias de tipo pre hospitalario y apoyo 39601 terapéutico en unidades Móviles 13,52 59.2. La atención incluye: seNicios de médicos, enfermeros y personal auxiliar, capacitados en emergencias; uso de las unidades de cuidado intensivo, instrumental y equipos de dotación en los vehículos; consumo de drogas, medicamentos, soluciones y materiales de sutura y curación, utilizados para la solución de la emergencia y estabilización del paciente durante el traslado, en el área Urbana, desde el sitio de la emergencia al centro hospitalario que se requiera de acuerdo con la gravedad del caso

Artículo 33°

Modificación del numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 60 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "60. Las actividades de control y seguimiento en los programas de atención a grupos específicos, tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene industrial, salud ocupacional, registrada por profesionales de la salud en las áreas de enfermería, trabajo social, salud mental, optometría, nutrición y terapia, serán reconocidos así: TABLA 60.1. Actividad individual o grupal de promoción, prevención o 39360 protección específica(por cada sesión) 0,325

Artículo 34°

Modificación del numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 61 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "Artículo 61: Señálese para la atención paciente psiquiátrico en Programa de "Hospital de Día", las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT: 61.1. INSTJTUCIONES DE SEGUNDO NIVEL TABLA 61.1.1. DECRETO 2644 DE Página 67 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente comprendidos los mismos servicios de la estancia 38225 siquiátrica, excepto la pernoctada, 3,05 61.2. INSTITUCIONES DE TERCER NIVEL TABLA 61.2.1. Permanencia diurna, para tratamiento ambulatorio del paciente, comprendidos los mismos servicios de la 38235 estancia siquiátrica, excepto la pernoctada, 3,98 61.3. Las Tarifas determinadas en este numeral se aplicarán de igual forma para las Instituciones dedicadas exclusivamente a la atención psiquiátrica como a las destinadas a la atención de varias especialidades incluida la psiquiatría

Artículo 35°

Modificación del numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016. Modifíquese el numeral 63 del ANEXO TÉCNICO 1 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así: "63. Señalase para los conjuntos de atención integral, las siguientes tarifas en Unidades de Valor Tributario - UVT: 63.1. CONJUNTOS INTEGRALES DE A TENCJÓN TABLA 63.1.1. Atención domiciliaria para pacientes crónicos, terminales y/o 40100 con tratamiento definido; Mensual por paciente Atención integral de hemodiálisis por insuficiencia renal 40101 aguda o crónica: Sesión Atención ambulatoria integral del oxígeno dependiente: 40102 Mensual por paciente Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y 40105 protección específica, Por sesión, Atención médica, incluidas las acciones de promoción, 40106 prevención y protección, Por sesión Atención médica sin acciones de promoción, prevención y 40107 protección específica Por sesión, Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, 40108 prevención y protección, Por sesión, Acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá, Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, 40109 Villavicencio y Yopal Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la y protección 40110 específica, Por sesión, Atención médica, incluidas las acciones de promoción, 40111 prevención y protección, Por sesión, Atención médica sin acciones de promoción, prevención y 40112 protección, Por sesión, 28,32 24,61 76,61 0,868 0,570 0,456 0,298 o, 140 0,965 0,640 0,491 DECRETO 2644 DE Página 68 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, 40113 prevención y protección, Por sesión, Acciones de promoción de la salud, prevención de la 40114 enfermedad y protección específica, Por sesión, 0,342 O, 158 63.2. Para los Departamentos de: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá. Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal TABLA 63.2.1. Atención médica y de salud oral, incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y 40120 protección específica, Por sesión, Atención médica, incluidas las acciones de promoción, 40121 prevención y protección específica, Por sesión, Atención médica sin acciones de promoción, prevención y 40122 protección específica Atención de salud oral, incluidas las acciones de promoción, 40123 prevención y protección especifica, Por sesión, Acciones de promoción de la salud, prevención de la 40124 enfermedad y protección específica, Por sesión, 0,965 0,640 0,491 0,351 O, 158 63.3. ATENCIÓN INTEGRAL AMBULATORIA U HOSPITALIZADA DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y PROCEDIMIENTOS TABLA 63.3.1. 502001 Resección de pterigión; incluye plastia libre 42,45 502002 Retinopexia quirúrgica 160,46 503001 Amigdalectom ía 55,02 503002 Septorrinoplastia funcional 134,31 503003 Timpanoplastia 81,49 503004 Cirugía endoscópica transnasal 113,37 505001 Safeno-varicectomía 109,87 506001 Toracotomía mayor con control de hemorragia traumática 251,36 507001 Herniorrafia diafragmática 180, 18 507002 Colecistectomía simple 170,94 507003 Apendicetomía, apéndice no perforada 89,79 507004 Herniorrafia inguinal 82, 15 507005 Herniorrafia umbilical 75,83 Gastrectomía parcial más reconstrucción con o sin 507006 vagotomía 508001 Hemorroidectomía externa 236,48 79,87 DECRETO 2644 DE Página 69 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." Resección de quiste pilonidal, extirpación abierta o 508002 marzupialización 101,35 509001 Prostatectomía abierta 236,58 509002 Prostatectomía transuretral y/o vaporización 218,08 509003 Pielolitotom ía 157,83 Circuncisión incluye plastia del frenillo y/o liberación de 509004 adherencias 55,56 509005 Varicocelectomía o hidrocelectomía 75,01 Orquideopexia incluye tratamiento del saco heniario y 509006 resección de hidátides 81,87 509007 Nefrectomía simple 188, 78 Mastectomía radical modificada con disección axilar y 510001 conservación de músculos pectorales Histerectomía abdominal total, con o sin remoción de 234,20 511001 trompas u ovarios 186, 12 511002 Colporrafia anterior y posterior 99,63 511003 Histerectomía vaginal 147,25 512001 Operación cesárea segmentaría transversal o corporal 86,93 Atención del parto vaginal (normal o intervenido con 512002 fórceps o espátulas); incluye: episiorrafia y/o perineorrafia 53, 18 512003 Legrado uterino post parto o por aborto 48, 15 513001 Osteosíntesis de clavícula 70,37 Osteosíntesis de humero, tercio superior con placa u 513002 obenque 513003 Osteosíntesis de húmero en diáfisis con placas Osteosíntesis de húmero , proximal o distal, percutánea 513004 con pines Osteosíntesis de húmero en diáfisis con clavo intramedular 513005 bloqueado 130,85 134,66 88,25 153,40 513006 Osteosíntesis de fractura supracondilea 111,94 513007 Osteosíntesis de cóndilo humeral aislada 100,33 513008 Osteosíntesis de diáfisis de cúbito o radio 81, 16 513009 Osteosíntesis de diáfisis de cúbito y radio 100,85 Osteosíntesis de fractura radio distal (col/es, etc,) con 513010 placas 80,09 513011 Osteosíntesis de olecranon 93,03 513012 Osteosíntesis de fractura radio distal con pines percutáneos 65,68 513013 Osteosíntesis de fractura de pelvis o reborde posterior 236, 12 513014 Reemplazo protésico total primario de cadera 284,73 513015 Osteosíntesis de acetábulo reborde posterior con tornillos 212,40 Osteosíntesis de acetábulo compuesta (anterior, posterior y 513016 superior) 296,74 DECRETO 2644 DE Página 70 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." 513017 Osteosíntesis de rótula Osteosíntesis de diáfisis del fémur con clavo intramedular o 513018 placa Osteosíntesis de diáfisis del fémur con clavo intramedular 513019 bloqueado 105,04 208, 12 208, 14 Osteosíntesis de cuello de fémur (subcapital, intertrocantérica, o sub- trocantérica) condílea o 513020 supracondílea 224,55 513021 Osteosíntesis de tibia con clavo intramedular o placa 130,50 513022 Osteosíntesis de peroné con clavo intramedu/ar o placa 104,37 Osteosíntesis de fractura complicada con clavo 513023 intramedular 127, 18 513024 Osteosíntesis de platillos tibia/es o plafont tibia/ sin injerto 113, 11 513025 Osteosíntesis de platillos tibia/es o plafont tibia/ con injerto 125,07 513026 Osteosíntesis de fractura o luxofractura de cuello de pie 92,51 513027 Osteosíntesis de fractura bimaleolar o trimaleolar 91,81 513028 Amputación o desarticulación de pierna 204, 76 513029 Artrodesis posterior de columna con instrumentación 356,85 513030 Artrodesis anterior de columna con instrumentación 413,57 513031 Artrodesis de columna con fijación transpedicu/ar 429,03 Reparación quirúrgica post-traumática del tendón de 513032 aquiles Reducción abierta de fractura de maxilar superior (lefort II y 516002 fil) incluye inmovilización intermaxilar y osteosíntesis 82,90 139, 76 516003 Reducción abierta de fractura de maxilar inferior; 122,01 516004 Reducción abierta de fractura de arco cigomático 87,87 516005 Reducción abierta de fractura malar 113,03 518001 Cirugía ginecológica laparoscópica ambulatoria de II nivel 106,98 518002 Cirugía ginecológica /aparoscópica ambulatoria de I nivel 102,80 518003 Cirugfa artroscópica de rodilla, primer nivel 65, 12 63.4. El valor de cada Conjunto es la suma máxima que se pagará, cuando se efectué la prestación del servicio en la forma integral como está definida, en los anexos que son parte integrante del Manual y comprende: consulta pre-quirúrgica y pre-anestésica, práctica de los exámenes de apoyo diagnóstico que los Protocolos exigen como soporte para la valoración del paciente y la realización de la intervención o procedimiento, ejecución del tratamiento médico quirúrgico objeto del Conjunto, atención intrahospitalaria con todos sus componentes y los controles post-quirúrgicos ambulatorios incluidos los medicamentos e insumos necesarios durante el proceso de recuperación. En los procedimientos que se encuentran detallados como conjuntos integrales de atención solo se reconocerá esta tarifa como pago por la prestación del servicio. En términos generales no se reconocerá el pago por servicios discriminados por los procedimientos que se encuentren como conjuntos integrales de atención. En circunstancias excepcionales, cuando el proveedor del ij DECRETO DE Página 71 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." servicio no dispone del recurso médico necesario o éste lo ofrece en forma parcial, cuando no haya otra oferta alternativa, el servicio podrá cobrarse parcialmente. 63.5. En cada Conjunto están definidos, cualitativa y cuantitativamente los distintos componentes de la atención que aseguran la prestación del servicio en forma integral y en las mejores condiciones de calidad; en consecuencia, sobre su tarifa sólo se podrá facturar adicionalmente el valor de aquellos elementos o insumos que de manera específica se señalan en el respectivo Conjunto. 63.6. Si una cirugía o procedimiento de los contenidos en este numeral se realiza en forma bilateral, sobre el valor total del Conjunto o e que corresponda de éste por el servicio profesional que se preste, cuando a ello diere lugar, se adicionará en el setenta y cinco por ciento (75 %) según la atención se preste en la forma integral definida en el Conjunto o parcial bajo la circunstancia prevista en el Parágrafo 1 de este Artículo. 63.7. Cuando en un mismo acto se efectúen varias intervenciones quirúrgicas o procedimientos, entre los cuales se encuentra uno o más de los definidos bajo Conjunto, para efectos de su pago, la liquidación se efectuará como sigue, según el tipo de circunstancia que se presente, sobre el valor ajustado con los porcentajes de incremento señalados en los parágrafos anteriores, cuando a ello diere lugar: a) Una cirugía de Conjunto Se considera la intervención mayor y consecuentemente en la liquidación se tendrá en cuenta el ciento por ciento (100%) de su tarifa; las demás cirugías se pagarán de acuerdo con los porcentajes, sobre el valor de cada una, definidos en los los numerales 48, 54, 70, 71 y 72, del Anexo para los derechos de sala, materiales de sutura, curación y servicios profesionales, según las cirugías adicionales se practiquen por igual o diferente vía de acceso con respecto a la de Conjunto y la realice un mismo especialista o de diferente especialidad. b) Más de una cirugía de Conjunto Si las realiza el mismo especialista por igual vía de acceso, la cirugía de Conjunto con tarifa superior se considera la principal y se liquida con el ciento por ciento (100%) de ésta y se adiciona en el veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del Conjunto que le preceda según la cuantía. El valor de la intervención principal, definida bajo los parámetros establecidos en el inciso anterior, se incrementa en el setenta por ciento (70%) de cada una de las demás consideradas por Conjunto, cuando el mismo especialista utiliza diferente vía de acceso o las practican médicos de distinta especialidad. Los porcentajes de incremento determinados en este literal únicamente se aplican si el servicio se presta en la forma integral prevista en los Conjuntos; en la atención parcial considerada en el numeral 5.4. del anexo, el servicio profesional, objeto del contrato, se reajusta en el sesenta por ciento (60%) cuando el especialista practica las cirugías por la misma vía de acceso o del cien por ciento (100%) cuando utiliza distintas vías o se trata de cirugías que en acto único efectúan médicos de distinta especialidad. 63.8. En la tarifa de los Conjuntos correspondientes a intervenciones quirúrgicas y procedimientos están consideradas las complicaciones menores que se listan en cada uno de ellos y su tratamiento lo asume el proveedor del servicio dentro del valor integral del Conjunto, relacionado en las canastas discriminadas que hacen parte de este Decreto. ,, DECRETO 2644 DE Página 72 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social."\nArtículo 36°. Para los efectos dispuestos en los artículos 3 a 35 del presente decreto, en desarrollo de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación: Una tarifa fijada en 1 SMLMV al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 26,3130197 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 26,31 UVT. Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana. Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (SMLDV) al convertirse a UVT para el año 2022, corresponderá inicialmente a 0,877101 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,877 UVT.

Artículo 37°

Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y modifica los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2.2.4.1.9., los artículos 2.6.1.4.2.3., 2.6.1.4.2.19. del Decreto 780 de 2016, y los numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, subnumeral 39.3, los numerales 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 57, 59, 60, 61 y 63 del Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016. :1 PUBLÍOUESE CÚMPLASE. Dado en Bogota a los 3· oDIC 2022 · EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, l~tL¡) -r JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA 1 DECRETO 9644 "" DE Página 73 de 73 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección social." LA MINISTRA DEL SALUD, DIANA CAROLINA CORCHO MEJIA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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