Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen

Decreto · 2609 · 2022-12-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo primero

(1) de octubre de 2020 y el primero (1) de octubre de 2021, fue de cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%). Que el artículo 73 del Estatuto Tributario dispone: ''para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el primero (1) de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá .incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien. Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo. Parágrafo. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales." DECRETO 2609 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1. 2. 1. 17. 20. y 1. 2. 1. 17. 21. del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." Que el Subdirector de Estudios Económicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante oficio 100152176- 00988 del 12 de octubre de 2022, solicitó al Director Técnico de la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín. Codazzi, la certificación sobre el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2021 y el primero (1) de enero de 2022. Que el Director Técnico de la Dirección de Gestión Catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC mediante oficio 2500DGC-2022-0017737-EE-001 del 18 de octubre de 2022 informó que: " ... el incremento de los avalúas catastrales de los predios urbanos y rurales está determinado por el Decreto 1820 del 31 de diciembre de 2020 que modificó el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúas catastrales para la vigencia 2021 y el Decreto 1891 del 30 de diciembre de 2021, estableció los porcentajes de incremento de los avalúas catastrales para la vigencia 2022. "En ese sentido, teniendo en cuenta que los mencionados decretos fueron expedidos por el gobierno nacional, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -/GAG, como máxima autoridad catastral nacional cumple con la normatividad que regula la prestación del servicio y no resulta ser competente para expedir la certificación solicitada." Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.10.1.1. y 2.2.10.1.2. del Decreto 1820 de 2020 "Por el cual se modifica el Decreto 1082 de 2015, con el propósito de determinar los porcentajes de incremento de los avalúas catastrales para la vigencia 2021", el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz entre el primero (1) de enero de 2021 y el primero (1) de enero de 2022 fue del tres por ciento (3%) para predios urbanos y predios rurales, no formados y formados, respectivamente. Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para "clase media" durante el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de 2021 y el primero (1) de enero de 2022, fue del cinco punto setenta y ocho por ciento (5,78%), según Certificación Número 165482 expedida el 1O de octubre de 2022, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. Que la utilización por parte del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE de los términos "clase media" en las certificaciones recientes relativas a las variaciones del IPC, en reemplazo de la categoría "ingresos medios", obedece a que en la nueva metodología del índice de precios al consumidor -IPC se utilizó una clasificación por niveles de ingresos de acuerdo con los tamaños del mercado local y dentro de las categorías se encuentra la de "Ingresos Medios" del IPC Base 2008, la cual, de acuerdo con lo manifestado por el Coordinador GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de Difusión, Mercadeo y Cultura Estadística del DANE, mediante comunicación 20221510051161T del 10 de octubre de 2022, "es equivalente y se corresponde con los "Ingresos Clase Media" de la nueva Base del IPC Diciembre de 2018=100 (. . .)" Que en cumplimiento de los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 1 de diciembre al 16 de diciembre de 2022. ' \ DECRETO 2609 DE Página 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." Que en mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.17.20.- Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario." "Artículo 1.2.1.17 .21.- Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2022, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y dos punto cuarenta y tres (42.43), si se trata de acciones o aportes, y por trescientos noventa y cuatro punto cincuenta y cinco (394.55), en el caso de bienes raíces. 2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla: Año de adquisición 1955 v anteriores 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 Acciones y Aportes Bienes Raíces Multiplicar por 3.581,32 3.509,63 3.249,68 2.741,82 2.506,66 2.339,61 2.193,32 2.064,46 1.928,23 1.474,42 1.349,81 1.177,62 1.038,26 964,12 904,49 831,68 32.137,12 31.494,78 29.162,19 24.604,31 22.494,25 20.994,94 19.576,13 18.525,04 17.303,51 13.231,72 12.112,77 10.567,70 9.317,76 8.651,75 8.116,74 7.463,36 DECRETO 2609 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 776,52 688,08 605,00 494,23 395,29 336,11 268,00 210,15 175,54 138,69 111,44 88,66 71,24 61,19 51,81 42,43 35,06 28,59 22,40 17,76 13,47 10,61 8,52 6,95 5,69 4,82 4,16 3,54 3,05 2,80 2,58 2,40 2,25 2, 11 2,00 1,91 1,82 1,72 1,59 1,56 1,51 1,46 1,42 1,39 1,34 1,26 1, 19 1, 15 1, 12 1,08 1,06 6.967,80 6.175,54 5.430,63 4.436,35 3.546,24 3.015,96 2.403,62 1.885,96 1.575,05 1.245,21 999,01 795,42 639,18 549,22 476,62 394,55 334,58 252,51 157,43 108,87 75,87 56,83 40,39 29,37 20,93 15,47 12,84 9,86 8,22 8,16 7,89 7,29 6,55 6,16 5,78 5,48 4,16 3,70 3,05 2,78 2,55 2,13 1,83 1,62 1,50 1,43 1,36 1,25 1, 16 1,09 1,03 De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero (1) del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. DECRETO 2609 Página 6 de 6 DE Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2022."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO JOS , ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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