Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora

Decreto · 2593 · 2022-12-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–15 de 15

Artículo 127°

de la Ley 2200 de 2022. Bajo este entendido, se requirió a la doctora Barrios Guarnizo, gobernadora encargada del departamento de Arauca, para que presentara, en el térm ino de cinco (5) días, sus argumentos y pruebas . Igualmente, se decretaron medios de prueba documentales. Que en atención a lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 2305 de 2022, el Ministerio del Interior remitió citación para la notificación personal mediante correo electrónico enviado el miércoles 30 de noviembre de 2022. Que el viernes 2 de diciembre de 2022, la Gobernadora encargada del departamento de Arauca , lndira Luz Barrios Guarnizo, autorizó la notificación vía correo electrónico a la dirección: [email protected] . Que el lunes 5 de diciembre de 2022 se notificó al correo electrónico autorizado por la Gobernadora encargada del departamento de Arauca, lndira Luz Barrios Guarnizo, el Decreto 2305 de 2022, adjuntando la correspondiente queja . Que el Ministerio del Interior certificó que el Decreto 2305 de 2022, por el cual se da inicio al proceso administrativo de abandono del cargo , le fue notificado electrónicamente a la señora _,,.J 2593 DECRETO NÚMERO- - - - - DE 2022 HOJA No .J. Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" lndira Luz Barrios Guarnizo, Gobernadora encargada del departamento de Arauca, el día lunes 5 de diciembre de 2022 a las 15: 15 horas. Que el 13 de diciembre de 2022, el Ministerio del Interior, remitió copia íntegra del expediente a la gobernadora encargada del departamento de Arauca, para que ejerciera su derecho de contradicción. Que el 13 de diciembre de 2022, la Gobernadora encargada del departamento de Arauca presentó, a través del abogado Inocencia Meléndez Julio, sus respectivos descargos. Que el Ministerio del Interior solicitó al Consejo de Estado, previo análisis y visto bueno de la Presidencia de la República, absolver una consulta relacionada con la competencia y procedencia para que el Presidente de la República adelantara el proceso administrativo que declare la configuración de alguna causal de abandono del cargo de las previstas en la Ley 2200 de 2022. La referida consulta fue resuelta mediante pronunciamiento de fecha 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente Édgar González López 1 . 11. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA GOBERNADORA ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA: La Gobernadora encargada, mediante apoderado, presentó argumentos de defensa solicitando dar por terminado y archivar el procedimiento administrativo por abandono del cargo, para lo cual, en síntesis, indicó que: 1. La Gobernadora de Arauca como máxima autoridad administrativa del departamento de Arauca no tiene un superior jerárquico en el cual recaiga la competencia para conceder las solicitudes de licencia ordinaria. Por tanto, es la misma Gobernadora quien expide los actos administrativos que otorgan una licencia no remunerada a sí misma, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 .5.5.4. del Decreto 1083 de 2015. 2. Cuando un Gobernador expide un acto administrativo mediante el cual otorga una licencia remunerada a sí mismo, constituye una situación administrativa que prevé el artículo 128 de la Ley 2200 de 2022, dispuesta como "falta temporal del gobernador", como lo es la materialización de una licencia no remunerada . 3. La Ley establece que la obligación en cabeza del gobernador cuando es sujeto de licencia no remunerada, se limita simplemente a informar al Gobierno Nacional, más no a elevar solicitud de autorización para que se le conceda la misma. 4. La autorización del Ministerio del Interior, consagrada en el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022, solo es necesaria cuando el gobernador requiere salir del país en misión oficial. 5. Dado que la Gobernadora encargada de Arauca decretó una licencia ord inaria no remunerada y que en vigencia de la misma salió del país a atender asuntos de índole personal, no se configura de algún modo la causal para la declaración de vacancia por abandono de cargo. Lo anterior bajo el entendido de que la gobernadora encargada no salió del país en misión oficial alguna, sino que lo hizo como ciudadana del común al ser sujeta de una licencia no remunerada concedida mediante acto administrativo, es decir, cuando se encontraba separada de su cargo de forma temporal. 6. La Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegadas, ha estimado que el uso de licencias ordinarias no remuneradas o de vacaciones por parte de los gobernadores para salir del país no requiere o no exige a estos funcionarios tramitar una autorización ante el Ministerio del Interior, salvo que se trate de una misión oficial. ' Número Único: 110010306000202200277 OO . DECRETO NÚMERO ? 5 93 DE 2022 HOJA No J. Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca " 7. Dentro de un procedimiento sancionatorio no es posible aplicar de forma analógica disposiciones que solo le son aplicables a los alcaldes como lo es la Ley 136 de 1994, en concreto, el artículo 1OO. 111. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1. Medios de prueba que se decretaron y practicaron Obran en la actuación los siguientes medios de prueba : i. Copia de la Resolución N° 2899 del 13 de octubre de 2022 "por medio de la cual se concede una licencia ordinaria a la gobernadora designada del departamento de Arauca ", desde el 15 de octubre de 2022 hasta el 21 de octubre de 2022 -7 días-. ii. Copia de la Resolución N° 2900 del í 3 de octubre de 2022 "por medio de la cual se autoriza un permiso a la gobernadora del departamento de Arauca para atender asuntos personales y se efectúa un encargo" durante los días 22 y 23 de octubre de 2022 -2 días-. iii. Copia del Decreto N° 1195 del 13 de octubre de 2022 "por medio del cual se efectúa [se encargó]" al doctor Edgar Fernando Guzmán Robles de las funciones inherentes al cargo de Gobernador desde el 15 de octubre de 2022 hasta que durara la ausencia de la Gobernadora. iv. Copia del correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022 mediante el cual la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo comunicó al Ministerio del Interior: primero, del uso de una licencia ordinaria no remunerada , desde el 15 de octubre hasta el 21 de octubre de 2022;

Artículo segundo

, de un permiso para los días 22 y 23 de octubre de 2022 de la Gobernadora de Arauca ; y, tercero, del encargo de las funciones del gobernador al funcionario Edgar Fernando Guzmán Robles . v. Copia del Acta de Posesión Nº 35 del 14 de octubre de 2022 del doctor Edgar Fernando Guzman Robles como gobernador encargado del departamento de Arauca, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1195 del 13 de octubre de 2022, la Resolución Nº 2898 de 2022, la Resolución Nº 2899 del 13 de octubre de 2022 y la Resolución Nº 2900 de 2022, expedidas por la Gobernadora del departamento de Arauca . vi. Copia de la Certificación del 2 de diciembre de 2022, expedida por la Secretaria General y Desarrollo Institucional de la Gobernación de Arauca , respecto al encargo de gobernador del doctor Edgar Fernando Guzmán Robles desde el 15 de octubre de 2022 hasta el 21 de octubre de 2022. vii. Copia de la certificación del 1 de diciembre de 2022, mediante la cual el Ministerio del Interior indicó que "a la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo en su calidad de Gobernadora encargada del departamento de Arauca, no se le concedió entre los días 15 al 21 de octubre de 2022, permiso remunerado o licencia en cualquiera de sus modalidades". viii. Copia de la certificación del 5 de diciembre de 2022, mediante la cual Migración Colombia indicó que la señora lndira Luz Barrios Guarnizo, identificada con cedula de ciudadanía número 63.484.545, salió del país durante el periodo comprendido entre el 16 y el 21 de octubre de 2022 con destino a Cancún - México. 2. Medios de prueba que se niegan La Gobernadora encargada del departamento de Arauca, lndira Luz Barrios Guarnizo, en los descargos presentados, solicitó el decreto y práctica de unos medios de prueba. Al respecto, es relevante hacer las siguientes precisiones : (i) en el presente asunto estamos ante un aspecto de naturaleza jurídica, el cual versa sobre la configuración de las causales de DECRETO NÚMERO 2 5 93 DE 2022 HOJA No ...1 Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" abandono del cargo consagradas en el artículo 127 de la Ley 2200 de 2022; (ii) de igual manera, se está definiendo una situación particular y concreta, incluso consistente en una temporalidad específica -del 16 al 21 de octubre de 2022-. Con fundamento en estos antecedentes jurídicos y fácticos, los cuales constituyen el tema de prueba, a continuación, se analizarán las pruebas solicitadas: i. La Gobernadora encargada del departamento de Arauca solicitó que se oficie a las gobernaciones de los 31 departamentos de Colombia para que certifiquen con destino a la presente actuación, desde el 1 de enero de 2020 a la fecha : a. Cuántas licencias ordinarias, remuneradas o no, han solicitado cada uno de los gobernadores y qué funcionario suscribió los actos administrativos que las concedieron, remitiendo copia de las mismas. b. Cuántos encargos del Despacho del Gobernador se han efectuado y quién ha suscrito los actos administrativos que los han ordenado, remitiendo copia de los mismos. c. Cuántas salidas del país han realizado los gobernadores, indicando cuáles de estos han sido por asuntos personales, oficiales o en misión oficial, precisando si para ello han solicitado permiso o autorización previa ante el Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior y/o a la Asamblea Departamental , adjuntando los actos administrativos correspondientes. Estos medios de prueba se NIEGAN porque son impertinentes en relación con el tema de prueba, conforme a las siguientes consideraciones: (i) como se indicó anteriormente, el presente asunto es de puro derecho , por ende se torna improcedente analizar las faltas temporales de los 31 gobernadores de Colombia; (ii) en la presente actuación simplemente se están analizando el presunto abandono del cargo de la Gobernadora encargada del departamento de Arauca en unas fechas determinadas, por consiguiente, no es objeto de prueba conocer las situaciones particulares de los 31 gobernadores de Colombia . ii. De otro lado, la Gobernadora encargada del departamento de Arauca también solicitó : a. Copia del Auto del 1 de septiembre de 2022, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Primera para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, dentro del Proceso Disciplinario No. IUS-E 2021-381058 - IUC-D2021-1970715 en contra de Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado. b. Que se oficie al Ministerio del Interior para que certifique si el Gobernador de Santander, Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, solicitó permiso o autorización para salir del país desde el 1O de julio de 2021 hasta el día 16 de julio de 2021, con destino a la ciudad de Cancún, México. En caso afirmativo, que se remita con destino a la presente actuación el acto administrativo que así lo concedió; y en caso negativo, que certifique si se inició procedimiento administrativo de abandono del cargo en contra de este . c. Que se oficie a la Gobernación de Santander para que certifique, con destino a la presente actuación, las razones del acto administrativo que concedió las vacaciones al Gobernador de Santander, el doctor Aguilar Hurtado. Asimismo, que certifique las razones por las cuales el Gobernador de Santander, no tramitó permiso ante el Ministerio del Interior para salir del país con destino a la ciudad de Cancún, México. d. Que se oficie a Migración Colombia para que certifique si el doctor Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado, gobernador de Santander, salió del país desde el 1O de julio de 2021 hasta el día 16 de julio de 2021 con destino a la ciudad de Cancún, México. Estos medios de prueba se NIEGAN porque son impertinentes, debido a que están destinados a evidenciar que el señor Nerthink Mauricio Aguilar -Gobernador de Santander- salió del país, presuntamente, sin el respectivo permiso, situación que no es materia de discusión en este procedimiento administrativo, por lo tanto, no es objeto de prueba y deberá negarse. DECRETO NÚMERO 2 5 93 DE 2022 HOJA No .J. Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca " En todo caso, en atención al principio constitucional de igualdad, se compulsarán copias al Ministerio del Interior, para que inicie el procedimiento administrativo de abandono del cargo en contra de este funcionario. iii. Igualmente, la Gobernadora encargada del departamento de Arauca solicitó que se oficie a la Federación Colombiana de Departamentos de Colombia a fin de que: a. Rinda concepto con destino a la presente actuación indicando si el procedimiento aplicable a las gobernaciones del país para el trámite, decreto y uso de licencias ordinarias, remuneradas o no, encargos y salidas del país para los gobernadores, es el previsto en el inciso 3 del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022. b. Remitan los conceptos que se hayan rendido con relación al trámite, decreto y uso de licencias ordinarias, remuneradas o no, encargos y salidas del país para los gobernadores. c. Que se oficie al Ministerio del Interior para que, en virtud del numeral 3 del artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y como quiera que se trata de un asunto de trascendencia nacional, solicite concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se pronuncie sobre el asunto de que trata la presente actuación administrativa. Estos medios de prueba se NIEGAN porque son inútiles, conforme a las siguientes consideraciones: (i) de conformidad con el Código General del Proceso -artículo 226 2 - los conceptos no son medios prueba, sino simplemente alegaciones de las partes; (ii) además, en atención a los antecedentes expuestos en este acto administrativo , para el caso particular ya existe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. iv. Finalmente, la Gobernadora encargada del departamento de Arauca solicitó que: a. Se decrete y practique versión libre de la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo para que se refiera sobre los hechos que son objeto de la presente actuación. b. Se decrete y practique el testimonio de Ruth Fabiola Murillo Parra -secretaria general y desarrollo institucional de la Gobernación de Arauca-, para que exponga acerca del trámite y el procedimiento aplicado históricamente al trámite, decreto y uso de licencias ordinarias , remuneradas o no, vacaciones, encargos y salidas del país para los gobernadores y si es el previsto en el inciso 3 del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022 . c. Se decrete y practique el testimonio de Massiel Vivas Mejía -asesora jurídica y legal del Despacho de la Gobernadora de Arauca-, para que exponga, desde su conocimiento y experticia, el trámite, decreto y uso de licencias ordinarias, remuneradas o no, vacaciones, encargos y salidas del país para los gobernadores y si es el previsto en el inciso 3 del

Artículo 135°

de la Ley 2200 de 2022. Estos medios de prueba se NIEGAN porque son inconducentes, conforme a las siguientes consideraciones : (i) la versión libre no es un medio de prueba, ni una etapa del procedimiento que permita demostrar la existencia del permiso, licencia o autorización otorgada por el Ministerio del Interior. (ii) las pruebas testimoniales y técniGts solicitadas no pueden suplir un documento como lo sería la licencia, permiso o autorización para salir del país, por parte del Ministerio del Interior, de allí resulta que estos no son medios de prueba idóneos o conducentes para demostrarlo. (. . .) No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. sin perjuicio de lo dispuesto en los artlculos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas (. . .) ". 2 "Artículo 226°. PROCEDENCIA. DECRETO NÚMERO 25 93 DE 2022 HOJA No ...§. Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" IV.CONSIDERACIONES: Previamente es necesario precisar que los argumentos de defensa de la Gobernadora encargada de Arauca, se centran en cuatro puntos específicos: (i) la Gobernadora no tiene un superior jerárquico, por tanto, puede declarar sus propias faltas temporales -licencias o permisos-; (ii) la competencia para declarar sus propias faltas temporales, se encuentra consagrada en el inciso tercero del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022; (iii) la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 127 de la Ley 2200 de 2022, solamente se configura cuando está en ejercicio de sus funciones como gobernadora, no cuando se encuentra disfrutando de una falta temporal; iv) es improcedente aplicar de forma analógica el artículo 100 de la Ley 136 de 1994, dado que es una norma prevista para los alcaldes. De esta manera, a efectos de dar respuesta a cada uno de los argumentos de defensa referidos, se presentarán inicialmente unas consideraciones sobre el procedimiento administrativo de abandono del cargo, posteriormente, se estudiará la competencia para declarar las faltas temporales de los gobernadores, y finalmente , se abordará el caso en concreto. 1. Del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio El artículo 8 del Decreto 2400 del 19 de septiembre de 19683 , modificado por el Decreto 3074 del 17 de diciembre 19684, estipula que a los empleados públicos les está prohibido abandonar o suspender sus labores sin autorización previa. De manera concordante, el literal h) del

Artículo 25°

del Decreto 2400 de 1968 establece que el abandono del cargo es uno de los casos en los que se produce la cesación definitiva de funciones, que a su vez, es reiterada por el numeral 8 del artículo 105 del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 19735 al establecer las causales de retiro del servicio. Respecto a esta temática la Corte Constitucional, en Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005 6 , resaltó la doble connotación que tiene el abandono del cargo dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Por un lado, señaló que el legislador ha consagrado de manera constante y reiterada en distintos textos normativos el abandono del cargo como causal autónoma del retiro del servicio y, por otro, de manera independiente, desde el ámbito sancionatorio, como un hecho constitutivo de falta disciplinaria 7 . De tal manera, como causal autónoma del retiro del servicio es una medida independiente al marco sancionatorio, la cual responde a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configura su abandono. Lo anterior con la finalidad de garantizar los principios de eficiencia, eficacia y celeridad en el desarrollo de la función administrativa 8 , tal y como lo dispone la Constitución Política en su

Artículo 209°

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 , en sentencia de unificación del 22 de septiembre de 2005 1º, indicó que, si bien en ambos casos se trata de una misma circunstancia, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función 3 "Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones." ' "Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 2400 de 1968". 5 "Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil." 6 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. , 7 Consagrado como tal inicialmente por el numeral 8 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico, posteriormente por el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario Único, y, actualmente, por el numeral 9 del artículo 39 de la Ley 1952 del 2019, Código General Disciplinario. 8 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 22 de noviembre de 2005 . Exp. D-5804. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Y Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A . Sentencia de 3 de abril de 2003. Exp. 3547-01 . C.P . Ana Margarita Olaya Forero. • La jurisprudencia del Consejo de Estado no siempre ha sido pacífica al respecto, inicialmente sostenía la autonomía de la vacancia del cargo como causal de retiro del servicio y cesación de funciones, sin necesidad del adelantamiento de un proceso disciplinario. No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 200 de 1995 esta Alta Corte cambió de postura y sostuvo como tesis que para declarar la vacancia del cargo por abandono se debla adelantar un proceso disciplinario, en razón a su consagración como falta gravísima, y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad. Empero , este planteamiento fue recogido por la Sala Plena de la Sección Segunda, que se unificó la jurisprudencia estableciendo que, como venía sosteniendo anteriormente, sí comportaba efectos autónomos (Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 1 julio de 2021. Exp. 4642-19. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y Sentencias del 21 de junio de 2001. Exp . 53300. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda y del 18 de noviemb re de 2004. Exp. 5620-03 . M.P. Ana Margarita Olaya Forero, entre otras.). '°De Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero . DECRETO NÚMERO ~2 5 9 3 DE 2022 HOJA No .1 Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios 11 . Por lo cual, conforme a lo expuesto por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere la declaratoria de vacancia de un cargo no se requiere del adelantamiento de un procedimiento disciplinario 12 , sino simplemente sumario 13 , dado que la finalidad es comprobar que el abandono se configuró 14 . Es así como, la jurisprudencia 15 ha sostenido la autonomía de esta doble connotación en razón a que ambas dimensiones del abandono del cargo emanan de fuentes legales independientes y, pese a que ambas denotan una naturaleza eminentemente administrativa 16 , no comparten una finalidad común. En tanto, como causal de retiro definitivo del servicio se propende por la continuidad del servicio y por evitar traumatismos en la Administración Pública, mientras que como hecho constitutivo de falta disciplinaria cumple un rol preventivo y correctivo de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas 17 . • En consecuencia, al perseguir fines distintos, cuentan con procedimientos independientes que no son mutuamente excluyentes, ni tampoco uno es condición sine qua non del otro. En tal entendido, la decisión administrativa de declaración de vacancia por abandono del cargo es una causal de retiro diferente a la destitución, que opera de manera autónoma 18 e implica la terminación de la relación laboral por ministerio de la ley, más no la configuración de un antecedente, ni una sanción disciplinaria. Ahora bien, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-769 del 1O de diciembre de 199819 , el abandono del cargo implica la dejación voluntaria e injustificada de los deberes y responsabilidades del empleo del cual es titular el servidor público. En dicha providencia se establecen dos supuestos bajo los que se puede configurar: (i) cuando el servidor renuncia y deja de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en la aceptación de la renuncia 20 ; y, (ii) cuando desierta materialmente de su cargo, al no cumplir con las labores propias del servicio o al ausentarse de su sitio de trabajo. Respecto a la configuración de esta causal autónoma de retiro del servIcI0, el artículo 2.2.11.1. 9 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 201521 estipula los 4 casos en los que se produce el abandono del cargo 22 que aplican de manera general a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Sin embargo, recientemente en el numeral 8 del artículo 121 de la Ley 2200 del 8 de febrero de 2022, "Por la Cual se Dictan Normas Tendientes a Modernizar la Organización y el Funcionamiento de los Departamentos", el legislador consagró la 11 Asl, dispuso en dicha providencia que "En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario. pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con asa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para as! lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública' (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22 de septiembre de 2005 . Exp. 2103-03. C.P. Ana Margarita Olaya Forero). 12 El órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en diversos pronunciamientos ha sostenido que, conforme a las disposiciones normativas, la vacancia por abandono del cargo, debido al interés general que anima al servicio público, no se encuentra condicionada de forma alguna a la culpabilidad, pues basta que este ocurra para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo . Conducta que, a su vez, en caso de ser típica, antijurídica y culpable, puede ser también sancionable en materia administrativa . (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2008. Exp. 0205-05. C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez y Subsección A. Sentencia de 1 julio de 2021. Exp. 4642-19. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas) . "El Consejo de Estado ha sostenido en múltiples pronunciamientos que ' /a falta de asistencia a trabajar por parte de un funcionario, sin Justificación durante determinado tiempo, faculta a la administración para que declare la vacancia del cargo, y por ende el abandono del mismo, por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre la intención del servidor de dejar el empleo" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsecclón A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp. 2771-16. C.P. William Hernández Gómez) . uconsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp. 2771 -16. C.P. William Hernández Gómez y Sentencia de 1 Julio de 2021 . Exp. 4642-19 . C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas . 16 En sentencias como las siguientes: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Exp. D-5804. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 23 de noviembre de 2022. Exp. 2492. C.P. Édgar González López. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 01 de julio de 2021. Exp. 464219. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas . Subsecclón B. Sentencia del 03 de marzo de 2022. Exp. 3344-2018. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 1o de febrero de 2011 . Exp. 00321O. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Artículo 5 de la Ley 1952 de 2019. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsecclón A. Sentencia de 3 de abril de 2003. Exp. 3547-01. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 1g De Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero. 20 De manera concordante a lo dispuesto por el legislador en el artículo 27 del Decreto - Ley 2400 de 1968 y el artículo 2.2.11.1 .3. del Decreto 1083 de 2015. 21 "Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública". 22 'Artículo 2°. 2.11. 1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: 1. No reasuma sus funciones al vencimiento de una 1/cencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) dlas siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concu"ir al trabajo por tres (3) dlas consecutivos. 3. No concu"a al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.· DECRETO NÚMERO 25 9 3 DE 2022 HOJA No-ª. Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" declaración de abandono del cargo como falta absoluta del gobernador y, puntualmente, en el

Artículo 2.2.5.5.4

que la autoridad competente para conceder licencias es el nominador respectivo, su delegado o las personas que determinen las normas internas de la entidad. En síntesis, a partir de una interpretación literal, finalista, histórica y sistemática de la Ley 2200 de 2022, el competente para decretar las faltas temporales, incluyendo las licencias y permisos, es el Gobierno Nacional, bien sea a través del Ministerio del Interior o directamente por el Presidente de la República. Así, la única excepción prevista por la ley son las vacaciones, caso en el que la ley autoriza a los gobernadores para decretar dicha falta temporal directamente; empero, incluso en ese caso debe primero haberlo comunicado al Ministerio del Interior. De todo lo descrito se concluye que, si un gobernador se encuentra en plenas funciones, debe solicitar autorización para salir del país al Ministerio del Interior, excepto que se encuentre en una situación administrativa como licencia o permiso, la cual también debe ser autorizada por el Ministerio del Interior. 3. Del Caso Concreto En el caso particular, el eje central de defensa de la gobernadora encargada de Arauca estriba en qué tiene competencia para declarar sus propias faltas temporales -licencias o permisosde conformidad con lo consagrado en el inciso tercero del articulo 135 de la Ley 2200 de 2022. Empero, como se expuso anteriormente, esa afirmación no es cierta por las siguientes consideraciones : i. Si bien la gobernadora no tiene en estricto sentido un jefe jerárquico, lo cierto es que el legislador sí estableció un competente para declarar o autorizar las faltcls temporales de los Gobernadores 52 . ii. Desde antes de la Ley 2200 de 2022, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio del principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, definió que por analogía las faltas temporales de los gobernadores las autoriza y decreta el Gobierno Nacional, así como en lo concerniente específicamente a las autorizaciones para ausentarse de país la competencia radica en cabeza de la asamblea departamental y en el caso que esta última no se encuentre sesionando, del Presidente de la República. iii. De acuerdo con el trámite de la Ley 2200 de 2022, desde el primer debate del proyecto, se estableció que el procedimiento establecido para la autorización de falta temporales, no solo comprendía la salida del país en misión oficial, sino todas las faltas temporales, entre las cuales se encuentran las licencias y los permisos. En cuanto al argumento según el cual la competencia del Gobernadora se encuentra en el inciso tercero del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, esta afirmación tampoco es cierta porque se está confundiendo el contenido de normas que tiene finalidades distintitas o disimiles -artículo 117 y 135-, obsérvese: 52 Nótese que en la interpretación sistemática efectuada anteriormente de lo regulado por la Ley 2200 de 2022 se evidenció que pese a que tanto el presidente, como los alcaldes, carecen de un superior jerárquico y tienen autonomía, nada obsta para que, conforme a lo estipulado por la misma Constitución Política, sea necesario que sus permisos y licencias sean concedidos por las autoridades competentes para ello. 2593 ----- DECRETO NÚMERO DE 2022 HOJA No .J.§ Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" Tabla 3. Contraste artlculos 117 v 135 de la Lev 2200 de 2022. "Artículo 117°. Autorizaciones para "Artículo 135°. Designación de gobernador en gobernadores. Cuando el gobernador requiera salir caso de falta absoluta o suspensión. del país en misión oficial, solicitará permiso o licencia (. . .) remunerada, o no, informando de manera justificada y Para las demás faltas temporales, no generadas previa al Ministerio del Interior, entidad que emitirá el por orden o decisión de autoridad competente, el respectivo acto administrativo de autorización dentro gobernador delegará funciones en uno de los de las (48) horas siguientes a su recibo formal. En la secretarios del despacho de la gobernación, hecho solicitud remitida por el gobernador, se deberá informar del cual informará de manera inmediata al Gobierno el secretario de despacho o funcionario de alto nivel de Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y la entidad que quedará encargado (. .. )". Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador ( ...)". Nearillas fuera del texto oriainal. Fuente: Ley 2200 de 2022. • En ese sentido, de una lectura tranquila de las normas anteriormente expuestas, se tiene que el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022-como se indicó en extenso- reguló la competencia para autorizar y decretar las faltas temporales de los gobernadores, la cual se encuentra a cargo del Ministerio del Interior . Por su parte, no es posible deducir de la literalidad del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022 que este otorgue a los gobernadores la competencia de concederse a sí mismos licencias y permisos para separarse de su cargo, pues, al referirse a aquellas faltas temporales no generadas por orden o decisión de autoridad competente, establece únicamente la facultad de que el gobernador delegue sus funciones en uno de los secretarios del despacho. Por tanto, en virtud del artículo 28 del Código Civil, se debe entender la previsión "el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación" en su "sentido natural y obvio", por lo que no se podría equiparar a que a este se le esté otorgando facultades distintas a esta. En términos más sencillos, estas normas son secuenciales o complementarias por cuanto; (i) de acuerdo con artículo 117 de la Ley 2200 de 2022, inicialmente el Ministerio del Interior autoriza y decreta la falta temporal del gobernador -licencia o permiso-; (ii) posteriormente, como la falta no es absoluta, de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, al gobernador le corresponde delegar sus funciones en uno de los secretarios del despacho. Bajo esa argumentación, se tiene que en vigencia de Ley 2200 de 2022 la competencia para declarar las faltas temporales de los gobernadores -por regla general- radica en el Ministerio de Interior. Ahora bien, si en gracia de discusión , se aceptara los argumentos de la gobernadora encargada referido a que esta norma no consagró esos aspectos, de igual forma la competencia está en Gobierno Nacional, porque en ese evento -vacío normativo- se aplicaría el artículo 100 de la Ley 136 de 1994 para los alcaldes en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887, toda vez que la Ley 2200 de 2022 53 no derogó esa normativa. El segundo argumento de la accionada, precisamente guarda relación a que no se encuentra configurada la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 127 de la Ley 2200 de 2022, porque mediante la Resolución Nº 2899 del 13 de octubre de 2022 y la Resolución Nº 2900 del 13 de octubre de 2022, se decretó la falta temporal -licencia y permiso- de la Gobernadora encargada de Arauca desde el 15 de octubre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022 -9 díasY realizó el respectivo encargo. Esta argumentación no es cierta por las siguientes consideraciones: El numeral 2 del artículo 127 de la Ley 2200 de 2022, preceptúa: "Artículo 127°. La declaración de vacancia por abandono del cargo. Se produce abandono del cargo cuando el gobernador, sin justa causa: 53 "Artículo 164°. Vigencia. La presente ley rige a partir de ta fecha de su publicación y deroga et Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que tes sean contrarias". DECRETO NÚMERO 2 5 93 DE 2022 HOJA No -11 Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" (. ..) 2. Abandona el territorio nacional sin autorización por cinco (5) días o más consecutivos. (. . .)"(negrillas fuera de texto). Respecto a la configuración de esta causal, la Sala de Consulta y Servicio del Consejo del Consejo de Estado, cuando abordó la solicitud presentada por el Ministerio del Interior indicó los siguiente: "[. . .] Ahora, en relación con las causales de abandono del cargo previstas en el artículo 127 de la Ley 2200 de 2022, la Sala considera importante realizar las siguientes consideraciones: La ocurrencia de cualquiera de las tres causales sef'Jaladas en la norma está condicionada a que no exista una justa causa que explique la ausencia del gobernador. Por lo tanto, bien sea que el gobernador no reasuma sus funciones en el término previsto en la ley; abandone el territorio nacional sin autorización en el término señalado en la ley, o no se reintegre a sus actividades una vez concluido el término de suspensión del cargo, se producen los supuestos de hecho que permitirían iniciar y culminar el procedimiento administrativo en el cual deberá determinarse si existe o no la justa causa. Ahora bien, le corresponde al órgano competente determinar, en cada caso concreto, si se configuran los presupuestos de hecho exigidos por la norma, además de su justificación. De otra parte, la causal consagrada en el numeral segundo, relativa al abandono del territorio nacional sin autorización por más de 5 días consecutivos, supone necesariamente que el gobernador se encuentre en ejercicio del cargo. Es decir, si el funcionario público se encuentra o se encontraba en una situación administrativa que Je permitía separarse en forma temporal del cargo, no sería procedente la aplicación de esta causal en los términos sef'lalados. Las consideraciones anteriores aluden, entre otros, a las situaciones administrativas de vacaciones, licencia o permiso debidamente otorgados por parte de la autoridad competente[. . .]'f, 4 (Negrillas fuera del texto original). En ese sentido, la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 127 de la Ley 2200 de 2022 se configura cuando están demostrados objetivamente los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos: i) • Cuando el gobernador abandona el territorio nacional sin autorización por más de 5 días consecutivos . ii) Que esa salida del país, la realizó en ejercicio del cargo. Es decir, que no se encontraba en una situación administrativa -vacaciones, licencia o permiso- que le permitía separarse en forma temporal del cargo. iii) Que la falta temporal -licencia o permiso-, fuera debidamente otorgada por la autoridad competente . iv) Que no exista una justa causa que explique la ausencia del gobernador. Descendiendo al caso en concreto, en primer lugar, se tiene que la gobernadora encargada de Arauca, en sus descargos no desconoce que salió del país por más de 5 días. Además, dentro del plenario está demostrado -por medio de la certificación emitida por Migración Colombia-, que la señora lndira Luz Barrios Guarnizo, identificada con cédula de ciudadanía número 63.484.545, salió del país entre los días 16 al 21 de octubre de 2022 con destino a Cancún - México. De esta manera está probado el primer supuesto. En cuanto a los requisitos ii) y iii) referidas a que la Gobernadora Encargada de Arauca salió del país en ejercicio del cargo, también se encuentran configurados, en atención a las siguientes consideraciones: 5 ◄ Número Ünico: 110010306000202200277 OO. DECRETO NÚMERO 2 5 93 DE 2022 HOJA No .JJi Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca"

Artículo Primero

, que, como se ha reiterado en extenso, la competencia para autorizar y decretar las faltas temporales de los gobernadores -licencias y permisos- radica exclusivamente en el Ministerio de Interior -artículo 117 de la Ley 2200 de 2022-.

Artículo Tercero

, que si bien, mediante la Resolución Nº 2899 del 13 de octubre de 2022 y la Resolución Nº 2900 del 13 de octubre de 2022, se pretendió declarar la falta temporal -licencia y permisode la gobernadora encargada de Arauca desde el 15 de octubre de 2022 hasta el 23 de octubre de 2022, esos actos administrativos no tienen el alcance jurídico de configurar la situación administrativa, porque el Consejo de Estado fue enfático en sostener, que la falta temporal del gobernador se configura cuando es "debidamente otorgada por parte de la autoridad competente", y los enunciados actos administrativos, no fueron expedidos por el Ministerio del Interior.

Artículo Cuarto

, que, como dentro de la actuación no está probado que el Ministerio del Interior haya decretado una falta temporal -licencia o permiso- a favor de la gobernadora Encargada de Arauca entre los días 16 al 21 de octubre de 2022, está plenamente demostrado, que cuando la señora lndira Luz Barrios Guarnizo salió del país, se encontraba en ejercicio del cargo de Gobernadora encargada. Por lo cual, no se encontraba en ninguna situación administrativa debidamente concebida que le permitiera ausentarse de sus funciones , configurando el abandono del cargo, y así las cosas, estando en plenas funciones como gobernadora salió del país por más de 5 días sin la debida autorización, incurriendo en la causal segunda del artículo 127 de la Ley 2200 de 2022. Lo anterior, por cuanto del marco jurídico ampliamente descrito se deduce que si el gobernador se encuentra en plenas funciones, debe solicitar autorización para salir del país al Ministerio del Interior, excepto que se encuentre en una situación administrativa como licencia o permiso, la cual también debe ser autorizada por el Ministerio del Interior, ambos supuestos reconocidamente incumplidos por la gobernadora encargada de Arauca. Frente al último requisito -no exista una justa causa-, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, preciso que "el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho". En relación con este presupuesto, la gobernadora encargada de Arauca en los descargos, no formuló ninguna con'sideración al respecto, como tampoco solicitó el decreto y práctica de medios de pruebas, por tanto, la accionada incumplió la carga procesal probatoria de demostrar que existía una razón o motivo suficiente para salir del país entre los días 16 al 21 de octubre de 2022, y no cumplir con las funciones propias del cargo. Ahora bien, podría sostenerse que la justa causa está fundamentada en la Resolución Nº 2899 del 13 de octubre de 2022 y la Resolución Nº 2900 del 13 de octubre de 2022, pero como se indicó anteriormente, ese argumento no es cierto, toda vez que los actos administrativos no fueron expedidos por el Ministerio del Interior, sino por la propia gobernadora desconociendo el contenido del artículo 117 de la Ley 2200 de 2022 55 . De esta manera, como en la actuación no existe una razón o motivo suficiente para que la gobernadora encargada del departamento de Ara uca se eximiera de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio entre los días 16 al 21 de octubre de 56 A este punto se debe señalar que como lo ha expuesto el Consejo de Estado en múltiples providencias "es un criterio uniformemente aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que haya sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurldlco vigente, que su expedición sea regular y qua se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 31 de enero de 2019. Exp. 574-16. C.P. César Palomino Cortés) . En ese mismo sentido, se entiende que se configura inexistencia del acto en tanto "la decisión es proferida sin ningún tipo de competencia, y no se le puede reconocer presunción de legal/dad, ni tampoco podrá ser eficaz o tener fuerza ejecutoria" (Vidal Perdomo, J. (1994). Derecho Administrativo. Editorial Temis. Bogotá D.C. p. 307 y ss .). DECRETO NÚMERO 25 93 DE 2022 HOJA No J.2 Continuación del Decreto "Por el cual se declara la vacancia definitiva por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca" 2022, está demostrado que no existe una justa causa que explique la ausencia de la gobernadora. En consecuencia, dentro de la actuación está plenamente demostrado que entre los días 16 al 21 de octubre de 2022, se configuró la causal preceptuada en el numeral 2 del artículo 127 de la Ley 2200 de 2022. Por consiguiente, se declarará la vacancia definitiva del empleo por abandono del cargo de la gobernadora encargada del departamento de Arauca, de conformidad con los argumentos expuestos en este acto administrativo. En mérito de lo expuesto, se DECRETA:

Artículo 1°

. - NEGAR los medios de prueba solicitados por la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo, el 13 de diciembre de 2022, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo 2°

. - DECLARAR LA VACANCIA DEFINITIVA DEL CARGO DE GOBERNADOR(A) DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA por abandono injustificado del cargo de la gobernadora encargada la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo, identificada con cédula de ciudadanía número 63.484.545, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.

Artículo 3°

. - como consecuencia de lo anterior, RETIRAR DEL SERVICIO a la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo, identificada con cédula de ciudadanía número 63.484.545, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo.

Artículo 4°

. - COMPULSAR COPIAS al Ministerio del Interior para que, en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones pertinentes, con respecto a los hechos expuestos por el abogado Inocencia Meléndez Julio, relacionado con la conducta del señor Nerthink Mauricio Aguilar -Gobernador de Santander-.

Artículo 5°

. - RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Inocencia Meléndez Julio, como apoderado de la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo. 4i

Artículo 6°

. - NOTIFICAR el presente decreto a la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo, haciéndole saber que en contra del presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, de conformidad con los artículos 74, 76 y 77 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL MINISTRO DEL INTERIOR, ONSO PRADA GIL

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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