Por el cual se reglamenta la Ley 445 de 1998.

Decreto · 2538 · 2001-11-27 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

Cuando quiera que se hayan reconocido pensiones por parte de entidades del orden territorial a las cuales deban contribuir con cuotas partes de mesadas pensionales entidades del orden nacional obligadas a reajustar pensiones de conformidad con la Ley 445 de 1998, dicha pensión se reajustará en proporción a la cuota parte a cargo de la entidad nacional, de conformidad con el presente decreto y las instrucciones técnicas que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2

Para efectos de determinar la aplicabilidad y el monto del reajuste la entidad pagadora de pensiones procederá a establecer el monto teórico del reajuste de la mesada pensional, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999 y las normas que lo modifiquen y adicionen, suponiendo que la misma fuera pagada en su totalidad por parte de una entidad obligada a pagar dicho reajuste. El monto del reajuste real será entonces equivalente al que resulte de aplicar el reajuste teórico la proporción que corresponda a la cuota parte a cargo de la entidad nacional dentro de la mesada pensional. Una vez realizado dicho cálculo el mismo deberá ser remitido a la entidad o entidades nacionales responsables de las cuotas partes correspondientes, para que las mismas revisen su obligación de contribuir con la cuota parte, el cálculo del reajuste y formulen las observaciones que correspondan, de acuerdo con la ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la información completa. Para este efecto, y con el fin de asegurar la eficiencia y eficacia en la actividad administrativa, la entidad pagadora de la pensión deberá remitir conjuntamente la información de la totalidad de las cuotas partes que tenga derecho a recibir de una misma entidad pública nacional, para el conjunto de pensionados, la cual deberá incluir lo siguiente: Nombre y documento de identidad del pensionado con derecho a cuota parte de la entidad nacional, fecha de reconocimiento de la pensión y número del acto administrativo con el cual se reconoció, fecha de aceptación de la cuota parte correspondiente, indicando si fue aceptada expresamente o si operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con la ley, caso en el cual deberá acompañarse la copia de la notificación del proyecto de liquidación de la pensión que se sometió a su consideración. La entidad concurrente en el pago de la cuota parte podrá solicitar copia de lo documentos soporte del reconocimiento de la pensión y de la cuota parte correspondiente, si lo considera necesario.

Artículo 3

El presente decreto rige a partir de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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