Por el cual se reglamenta el ARTÍCULO 36 de la Ley 643 de 2001.

Decreto · 2482 · 2003-09-02 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares de que trata el ARTÍCULO 36 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.

Artículo 2

OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. La operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Artículo 3

REGLAMENTO DEL JUEGO. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 49 de la Ley 643 de 2001.

Artículo 4

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

Artículo 5

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los Operadores de los Juegos de que trata el presente decreto, deberán pagar a título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

Artículo 6

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.

Artículo 7

FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente: 1. Razón social del operador. 2. Número de Identificación Tributaria. 3. Dirección del domicilio social del operador. 4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción. 5. Mes y año al cual corresponde la declaración. 6. Valor de los ingresos brutos. 7. Valor de los derechos de explotación. 8. Valor de los gastos de administración. 9. Intereses moratorios. 10. Valor total a pagar. 11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal. 12. Nombre, identificación y firma del representante legal. PARÁGRAFO. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

Artículo 8

GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este decreto. Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Decreto 1659 de 2002 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe de que trata el decreto citado.

Artículo 9

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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