Por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley 30 de 1986.

Decreto · 2467 · 2015-12-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Artículo 24

Control y seguimiento. Sin previo aviso y cuando lo estime conveniente, el Ministerio Salud y Protección Social, así como la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias, podrán realizar visitas esporádicas al predio o predios donde se ubique Área de Producción y Fabricación, con el fin verificar la situación orden público del municipio(s) donde se localiza el Área Producción y Fabricación, y condiciones en que los Derivados son almacenados, protegidos y asegurados. estas visitas se desarrollará un informe por parte de la autoridad competente. Si el Ministerio considera que las condiciones de seguridad del Área de Producción y Fabricación no ,cumplen con los estándares y requisitos mínimos contemplados en presente decreto, procederá a declarar la configuración la condición resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos que en este decreto se establecen. DECRETO NÚMERO " t;" \.' 2467 "" _.J DE 2015 HOJA No 12 de 16 ----------------- Continuación del decreto: "Por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los arffculos 3. 5. Dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que haya otorgado la Licencia de Producción y Fabricación, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará una visita al Área de Producción y Fabricación, con el fin de verificar si fueron o no iniciadas las actividades descritas en el Plan de Producción y Fabricación. En caso que el Licenciatario no haya empezado las labores descritas, deberá dar una explicación fundada de ello al Ministerio, entidad que posteriormente podrá, entre otras actuaciones, (i) dar un plazo adicional para empezar la ejecución del Plan de Producción y Fabricación y (ii) programar una nueva visita al Área de Producción y Fabricación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la primera. Si vencido este último plazo, el Licenciatario no ha iniciado las actividades descritas dentro del Plan de Producción y Fabricación, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá declarar la configuración de la condición resolutoria de la Licencia de Producción y Fabricación, bajo los términos definidos en este decreto.

Artículo 25

Condiciones Resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá mediante resolución motivada declarar la configuración de condiciones resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación por alguna de las causales previstas en el artículo 8 y además: 1. Si transcurridos dos (2) años a partir de su ejecutoria no se han iniciado las actividades dispuestas en el Plan de Producción y Fabricación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del presente decreto; 2. En caso de verificar que el Licenciatario está realizando actividades de Transformación con plantas provenientes de Autocultivos; 3. Si después de una visita de control y seguimiento considera que el Licenciatario no cumple con las disposiciones sobre Buenas Prácticas. Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de una o varias de las condiciones resolutorias de la Licencia de Producción y Fabricación, ellicenciatario deberá destruir todo el Cannabis que mantenga hasta esa fecha en el Área de Producción y Fabricación, así como los Derivados que mantenga en dichas Áreas con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias.

Artículo 26

Disposición de Desechos. Si el titular de la licencia de producción y fabricación cuenta con Licencia de Cultivo, el Cannabis que no sea transformado podrá ser reciclado y reutilizado dentro del Área de Cultivo del Licenciatario, para compostaje y/o como fuente de fertilización natural de suelos. Todo el Cannabis no reciclado y/o reutilizado conforme a lo establecido en el presente artículo y cualesquiera otros productos derivados generados durante las operaciones de Cultivo, cepellones luego de la Cosecha, Investigación y Desarrollo, desechos microbiológicos, cultivo de tejidos y extracción y residuos del sistema de reciclaje de agua deben ser incinerados por el Licenciatario de acuerdo con la normativa ambiental vigente, con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el marco de sus competencias. CAPíTULO IV LICENCIA DE EXPORTACiÓN DE DERIVADOS DE CANNABIS

Artículo 27

Solicitud de Licencia de Exportación. Para obtener una Licencia de Exportación de derivados de cannabis para usos estrictamente médicos o científicos, el , ." ',J " ' ; " DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ 2 4. 6 7 DE 2015 HOJA No 13 de 16 solicitante deberá presentar ante Ministerio de Salud y Protección Social, además de la inscripción de trata la Resolución n." 1478 de 2006, los documentos que acrediten los requisitos enunciados en el artículo 5 del presente decreto. Parágrafo. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declare la configuración de las condiciones resolutorias de la Licencia de Exportación. el Licenciatario podrá comercializar en el territorio nacional los productos derivados del cannabis, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la materia. Transcurrido dicho plazo se deberá proceder a la destrucción los productos sobrantes de conformidad con las disposiciones ambientales, con el acompañamiento de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en marco de sus competencias. TíTULO IV COMITÉ TÉCNICO

Artículo 28

Objeto del Comité Técnico. Para debido cumplimiento de sus funciones, el CNE conformará un Comité Técnico que tendrá por objeto realizar análisis de las solicitudes licencias de posesión semillas para siembra y licencias para cultivos de plantas de cannabis con fines estrictamente médicos y/o científicos. El Comité Técnico emitirá un concepto de viabilidad respecto de tales solicitudes, de conformidad con las funciones y disposiciones que se establezcan en la regulación que emita el CNE. El Comité Técnico CNE realizará la evaluación de las necesidades médicas y científicas del pais, la información aportada por los titulares de las licencias, estadísticas nacionales de producción, venta, uso, importación y exportación de plantas de cannabis y tramitará ante la JIFE los respectivos formularios.

Artículo 29

Integración. Comité Técnico estará integrado por un delegado cada uno de los miembros del CNE, un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Podrán asistir como invitados al Comité, personas que por su competencia o conocimiento sean requeridos por la Secretaría Técnica del CNE para ilustrar el tema. TíTULO V SEGURIDAD

Artículo 30

Seguridad Área de Cultivo y Área de Producción y Fabricación. de Cultivo y el Área de Producción y Fabricación deberán cumplir con las siguientes condiciones: 30.1. Seguridad General (i) El perímetro del Área de Cultivo y del Área Producción y Fabricación debe adecuarse con una barrera para impedir el acceso a personas no autorizadas por Licenciatario. (ii) Debe haber solamente un punto de entrada para vehículos, personal y visitantes. (iii) entradas internas deben estar equipadas con puertas que reúnan estándares comerciales, marcos y mecanismos de cierre que den suficiente resistencia para impedir acceso no autorizado. DEC~ETO NÚMERO' .' ,. 246 7 DE 2015 HOJA No 14 de 16 (iv) Todas aperturas, ductos y conductos de paso mecánico/eléctricos deben estar protegidos con material de seguridad. (v) Debe haber externas e internas que muestren que el acceso no autorizado está prohibido. (vi) Debe haber una empresa vigilancia contratada para garantizar la seguridad del Área de Cultivo y Área Producción y Fabricación siete días la semana, veinticuatro horas día. (vii) Debe tener contratada una empresa auditoría que los inventarios para verificar el uso y destino autorizados de las semillas y plantas de cannabis. 30.2 Edificaciones (i) estructuras los edificios deben ser construidas usando materiales que resistan la entrada forzada, y deben ser con dispositivos cierre en todas ventanas, puertas y cercas. (H) La integridad de tales estructuras debe ser mantenida por medio inspección periódica y/o reparación. 30.3. Monitoreo y Detección (i) Deben instalarse cámaras circuito cerrado de televisión que operen todos días, veinticuatro horas y en todo perímetro del Área de Cultivo y el Área Producción y Fabricación. (ii) instalarse un sistema de detección de intrusos. (iii) personal entrenado preparado para reaccionar de manera efectiva ante cualquier detección de acceso no autorizado o ante la presentación de incidentes de seguridad. 30.4. Control de Acceso (i) Debe instalarse tecnología control de acceso adecuada y deben adoptarse medidas apropiadas para restringir el acceso e identificar apropiadamente a toda que o salga del perímetro del Área Cultivo y Área Producción y Fabricación. (ii) Debe haber controles apropiados la expedición de candados, llaves y códigos de acceso. (iii) acceso a las áreas seguras debe estar restringido a personas cuya presencia en el área es requerida dadas sus responsabilidades laborales. Un miembro responsable personal debe acompañar a los visitantes autorizados. (iv) Debe un registro la identidad toda que entre o salga del Área de Cultivo y del de Producción y Fabricación. 30.5. Suministro de energía eléctrica (i) caso de falla en suministro energía eléctrica o manipulación sistema de energía, debe disponible para efectos de asegurar la integridad de todos los sistemas, un suministro energía ininterrumpido alterno suficiente. (ii) Un plan respuesta debe estar en el lugar en caso de interrupción energía, incluyendo reportes de incidentes y restablecimiento del servicio de energía. 30.6 Adicionalmente, se deberán aplicar requerimientos que autoridades encargadas de expedir las licencias estipulen en y guías con el fin de garantizar los estándares de seguridad. DECRETO NÚMER0" " 2467 DE 2015 HOJA No 15 de 16 ---------------- TiTULO VI SISTEMA DE VERIFICACiÓN Y CONTROL

Artículo 31

Objeto del sistema de verificación y control. sistema de verificación y control tiene como finalidad verificar que todas las actividades y operaciones realizadas por licenciatario de cualquiera de Licencias se ajusten a los objetivos y fines establecidos en el presente decreto.

Artículo 32

Alcance del sistema de verificación y control. El sistema de verificación y control comprenderá el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener el licenciamiento de posesión, cultivo, producción y fabricación y exportación de derivados de cannabis,

Artículo 33

Autoridad competente implementar el sistema de verificación y control. El control de actividades que implican la posesión de semillas para siembra y el cultivo de plantas de Cannabis a cargo de la Policía Nacional-Dirección Antinarcóticos y del CN entidad que se apoyará, para los temas de manejo agronómico y producción, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o quien haga sus veces, en el marco de sus respectivas competencias. los demás casos el control de actividades adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 34

Componentes de verificación y control. El sistema verificación y control tendrá los siguientes componentes: 1. Administrativo. Comprende el análisis técnico y jurídico de las condiciones requeridas para mantener las licencias, así como la verificación del cumplimiento de los parámetros sobre cuales fueron otorgadas y las disposiciones contenidas en el presente decreto. Operativo. Comprende la realización de visitas de verificación del cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos citados en componente administrativo. Las visitas o controles realizados, así como los hallazgos producto de las mismas, deberán informarse al Comité Técnico para la adopción de las decisiones administrativas correspondientes.

Artículo 35

Obligados a suministrar información. Los solicitantes y titulares de las Licencias de que trata decreto deberán suministrar toda la información que requieran las autoridades competentes para implementar el sistema de verificación y control para cumplimiento de sus funciones.

Artículo 36

Mecanismo de información. creará el mecanismo de seguimiento y registro de información de licencias que permita administrar la información y seguimiento las actividades y operaciones que realicen los titulares las licencias previstas en decreto.

Artículo 37

Supervisión en las actividades de destrucción. Las de destrucción de semillas para siembra, cultivos y disposición desechos deberán cumplir con la normativa ambiental vigente y contar con la supervisión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de acuerdo con sus competencias. De la actuación se levantará el acta respectiva.

Artículo 38

de los titulares de las Licencias. personas titulares las Licencias otorgadas en el presente decreto tendrán los siguientes deberes: DECRETO NÚM~a.QJ ,( ~,: 24.67 DE 2015 HOJA No 16 de 16 1. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidos para cada una de las Licencias y con lo dispuesto en el presente decreto. 2. Permitir las visitas .que se realicen en el ejercicio del control administrativo y operativo. 3. Informar cualquier circunstancia que conlleve la modificación de la licencia otorgada. 4. Remitir dentro de los términos que establezca la autoridad competente, la información requerida para efecto de las funciones de control. 5. Informar de manera inmediata a la autoridad competente cualquier circunstancia de orden público que pueda poner en riesgo la actividad licenciada. 6. Limitarse a realizar únicamente las actividades que han sido autorizadas en la respectiva licencia. En caso de presentarse situaciones sobrevinientes que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Licencia concedida, el titular estará en la obligación de informar a la entidad encargada de otorgar la respectiva licencia para la adopción de las medidas adecuadas .

Artículo 39

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-por-tematica-minsalud-2015.zip · hoja Decretos · fila 18), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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