Por el cual se reglamentan los artículos 242,242-1,245 Y 246-1 del Estatuto

Decreto · 2371 · 2019-10-16 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–19 de 19

Artículo 242°

Participaciones tarifa especial recibidas por para dividendos o personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o DECRETO NÚMERO 2371 - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 2 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica'y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pafs, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta: RaDpUVl" 'JUifa DeKt "lfasta MargIDal >(} JOO En 15% >300 adcli1lltc ()% IIIlpaesto o (Dividendos en uvr menos 300 UVT) x 15% Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente. Que el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el artículo 242-1 al Estatuto Tributario, así: "Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el

Artículo 240°

del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras. }, 2_3_7_1_ __ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ Página 3 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, " Que para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, se deberán tener en cuenta los artículos 26, 28 Y 30 de la Ley 222 de 1995, disposiciones que definen lo que se entiende por sociedad en situación de control, grupo empresarial y la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil en los siguientes términos: "Artículo 26. Subordinación. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:

Parágrafo 10. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los· dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Parágrafo 20. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia. (. ..)" Que en consecuencia, se requiere reglamentar el tratamiento tributario en materia de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones al momento del pago o abono en cuenta, cuando se trate de utilidades que se decreten a partir del primero (1°) de enero de 2019. Que el artículo 65 de la Ley 1955 de 2019, modificó el parágrafo 3° del artículo 50 de la Ley 1943 de 2018 que a su vez había adicionado el artículo 242-1 del Estatuto tributario, en los siguientes términos: "Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos. 11

Artículo 260°

Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Artículo 28°

Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas. 2_3_7_1_ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ Página 4 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulas 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.

Artículo 30°

Obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil. Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión. En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman. Que el artículo 51 de la Ley 1943 de 2018, modificó las tarifas del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones, para las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades extranjeras de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: "Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por ciento (7,5%). DECRETO NÚMERO - - - - - - ­ de ___________ 5de20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los arlfculos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Materia " Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, sometidos a la tarifa "'....","".,.. conforme a reglas de los artículos 48 y 49 en artfculo 240, según el periodo en que se paguen o abonen en cuenta, caso en cual el impuesto señalado en el anterior, se aplicará una vez disminuido impuesto. Parágrafo impuesto de que trata artículo será retenido en la sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto dividendos o participaciones. " Que en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 27 del Tributario y las modificaciones previamente mencionadas, se requiere desarrollar reglamentación la definición de dividendos o participaciones en cuenta en calidad de de exigibles o Que con ocasión de lo dispuesto en artículos 6,7 Y 8 de la Ley 1819 de 2016, el tratamiento tributario de los dividendos y fue modificado el no en cabeza de la sino también en '"'....J....,"-.... accionista, tratándose de personas naturales residentes y no u Colombia, así como las sucesiones estos causantes, otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país y los establecimientos en Colombia de extranjeras. el artículo 246-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artícu 9 la Ley 1 9 de 2016, consagró un de transición para dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta, correspondientes a utilidades 2017, en los y no distribuidas anteriores al año términos: "Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 343, de este y demás normas solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades a partir del año gravable 2017. " l<:>nT<:>C

Parágrafo 10. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad, así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
Parágrafo 20. Toda modificación de la situación de controlo del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente."

Artículo 121°

de la Ley 1943 2018, establece un transición para los dividendos así: "Los dividendos decretados en calidad a 31 de diciembre de 2018, mantendrán tratamiento aplicable con anterioridad a la de esta ley", que aplicable para los dividendos y participaciones decretados en calidad de exigibles durante los años gravables 2017 y 2018 en consideración a que el tratamiento de los dividendos que se con cargo a generadas con anterioridad al año gravable mantienen el tratamiento previsto en el artículo 246-1 del Estatuto Tributario. establece fuente prevista para los a partir del primero (1°) de enero distribución de utilidades constitutivo de renta ni 3 del artículo 49 de este persona natural residente o del Estatuío Tributario, la retención en la y participaciones pagados o abonados en cuenta provenientes de 9 a sociedades sido como ingreso no en el numeral beneficiario final DECRETO NÚMERO - - - - - - ­ de _ _ _ _ _ __ Continuación del Decreto uPor el cual se reglamentan los artlculos Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto de 2016, Materia Tributaria. u 6 de 20 """,.",;;t,.,,, en Que en consecuencia no habrá lugar a practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando el dividendo o participación se distribuya a una entidad no contribuyente, ni a entidades al momento pago o abono en pertenezcan al Régimen Tributario del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en

Artículo 19°

del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, ni a sociedades bajo el Régimen Compañías Holding Colombianas -CHC del impuesto sobre la ni a los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados la Cámara de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo del Tributario. Que se requiere establecer un mecanismo que garantice a las sociedades nacionales a que se les practicó o trasladó la retención en la fuente a título del impuesto sobre renta para recuperación la misma cuando los beneficiarios socios o accionistas tengan calidad no contribuyentes del impuesto sobre renta o se entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenecen al Régimen Tributario del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la 1 del Capítulo 5 del 1 de la 2 del Libro 1 del 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para tal -Fin se adicionan unos artículos a este que contienen los requisitos y procedimiento para su reintegro. 1943 de 2018, sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Que el artículo 66 de la Tributario y creó "impuesto unificado que se pagará bajo Régimen Simple de Tributación (en adelante SIMPLE). SIMPLE un modelo Que el artículo 903 del Estatuto Tributario determinó de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo e integra impuesto nacional al bimestral, que sustituye el impuesto sobre la consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo los impuesto contribuyentes opten voluntariamente por acogerse al mismo. industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y sobre tasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios. sistema también integra aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del tributario. JJ Que teniendo en cuenta la estructura del SIMPLE y

Artículo 905°

Estatuto Tributario, personas naturales o jurídicas que opten por tributo, no requieren determinar conceptos tales como renta líquida gravable, descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, beneficios o tratamientos especiales, al de conceptos propios del impuesto sobre la renta que no son aplicables a tributo. señalado, de las personas jurídicas que se Que sin perjuicio de lo acojan al SIMP es precisar como determinar los dividendos o participaciones gravadas o no con el impuesto sobre la renta y complementarios, al 2_3_'_1__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ ContinuaciÓn del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Materia Tributaria." 7 de 20 242-1, 245 Y 246-1 del Reglamentario en momento de la distribución de utilidades a sus socios o accionistas de conformidad con lo dispuesto en los articulos 48 o 49 del Tributario. de 2018 a Que en consideración a las modificaciones introducidas por la Ley 1 las disposiciones sobre dividendos y participaciones, y a las cláusulas pactadas en los convenios suscritos para evitar la doble imposición celebrados por Colombia que actualmente se encuentran en vigor, se requiere sustituir las disposiciones del Decreto 1 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que reglamentan la devolución del impuesto sobre la renta, respecto de retenciones en la fuente a título del mismo impuesto por concepto de dividendos y participaciones, de acuerdo con disposiciones de dichos convenios. 2011 Y de lo Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 dispuesto por el Decreto Único 1081 5, modificado por el Decreto 270 de 201 el proyecto de decreto publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Modificación del epígrafe del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe del Capitulo 10 del Título 1 de Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, "CAPíTULO 10 Dividendos y participaciones"\nArtículo 2°. Modificación del inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 1.10.3. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el 1 del parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3. Capítulo 10 del Título 1 la Parte 2 del Libro 1 'Cro'·CT..... 1625 de 2016, Único Reglamentario en Matería Tributaria, así: "Parágrafo 1. Cuando se distribuyan utilidades generadas con anterioridad al gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta -lo que suceda

Artículo primero

-, con posterioridad al año gravable 2016, los dividendos y participaciones para las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no tendrán siguiente tratamiento:"\nArtículo 3°. Adición de los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. Y 1.2.1.10.8. al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1 1.10.4.,1 1.1 ,1 1.10.6.1 1.10.7.y1 1.10.8.aICapítuI010 Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 Decreto 1625 201 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: 2371 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 8 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." "Artículo 1.2.1.10.4. Tratamiento de los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país. Los dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, tendrán el siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones provenientes de la distribución de utilidades que hubieren sido considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los artículos 48 o 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: Ran ;JOS UVT Hasta Desde >0 300 >300 En adelante Tarifa Marginal 0% 15% Impuesto O (Dividendos en UVT) x 15% UVT menos 300 Lo dispuesto en este numeral no aplica para los dividendos y participaciones provenientes de los proyectos calificados como megainversión y que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a las tarifas del irnpuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artrculo 240 de este Estatuto, según corresponda, y de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el numeral anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. Los dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país estarán gravados a la tarifa prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario considerando el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, provenientes de proyectos calificados como megainversión y que cumplan los requisitos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario estarán sometidos NÚMERO 371 ------- 9 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto de 2016, Único k'&l,"H,,,y¡&:>r,t,,,r,r> en Materia Tributaria." a la tarifa del impuesto sobre la veintisiete por previsto en el numeral 4 del artículo conformidad con Tributario. " (27%), de del Estatuto "Artículo 1.2.1.1 Tratamiento de dividendos y participaciones que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de 2017 que no hayan sido decretados en calidad de exigibles el treinta y uno (31) de diciembre de 2018, a las sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes al momento de su muerte. dividendos y participaciones que se repartan con a utilidades generadas a partir del primero (1°) de enero de decretados en calidad de exigibles hasta treinta y uno 2017 que no hayan (31) de diciembre 2018, a las y entidades y por personas naturales no residentes y ilíquidas causantes no residentes al momento su muerte, tendrá siguiente tratamiento: 1. Los dividendos y participaciones distribución utilidades que hubieran sido como no constitutivo de renta ni ganancia del Estatuto ocasional, con lo dispuesto en el artículo 48 o Tributario, les aplicable la del impuesto la renta y complementarios siente punto cinco por ciento (7,5%). Lo dispuesto en numeral no aplica a los dividendos y participaciones provenientes de proyectos calificados como megainversión y cumplan los requisitos previstos en el artículo Estatuto Tributario. 2 Cuando los o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto la renta y Tributario, estarán sujetos a las tarifas del impuesto complementarios de que trata el artículo 240 de según corresponda, y de al periodo gravable en que se o abonen en cuenta, caso en impuesto en numeral se aplicará una vez disminuido impuesto. Cuando los o participaciones correspondan a gravadas, 2° del artículo del Estatuto conforme con lo dispuesto en el Tributario, provenientes del proyecto calificado como megainversión y que cumplan lo previsto en el articulo del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del impuesto sobre la renta del veintisiete por ciento (27%), de conformidad con numeral 4 del artículo del Estatuto Tributario." "Artículo 1.2.1.10.6. Tratamiento dividendos y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las sociedades nacionales. dividendos y participaciones provenientes de y entidades extranjeras, pagados o abonados en cuenta a las nacionales, estarán sometidos a la del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario de acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta." DECRETO NÚMERO - -2371 ----- de _ _ _ _ _ __ 10 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los arlículos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del en Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Materia " "Artículo 1 .10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE. personas que opten por impuesto unificado bajo Régimen Simple de Tributación en términos del Título 8 de Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. utilidades obtenidas las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación se entenderá que han sido sociedad. declaradas en cabeza Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las jurídicas del Régimen Simple de Tributación - SIMPLE a los socios están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo el inciso 1 , Y el inciso 1 del artículo del Estatuto tributario y este capítulo corresponda. 2. Cuando una parte de utilidades obtenidas por las jurídicas provengan de ingresos al impuesto unificado bajo Régimen Simple de Tributación se entenderá que dicha parte de las la sociedad. parte de las han sido declaradas en cabeza que no sometidas al impuesto unificado el Régimen Simple Tributación -SIMPLE, estarán a las disposiciones del los artículos 49, el inciso 2

Artículo 246°

-1 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, sucesiones o similares sean personas naturales no residentes en el país, ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país y u otras extranjeras sin domicilio principal en el país, correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores, determinados conforme con de artículos 48 y 49 del Estatuto en la a título de impuesto sobre la Tributario, sometidos a renta a la tarifa del treinta y por ciento (33%). 11 "Artículo 1.2.4.7.3. Tarifa retención en fuente sobre dividendos y participaciones para las personas naturales residentes en país y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en país. Los o abonos en cuenta por concepto dividendos y participaciones pagados o abonados en a los accionistas, comuneros, asociados, o sean naturales residentes en país y a las sucesiones ilíquidas causantes utilidades su muerte eran residentes en país, provenientes de la distribución 7 que no hayan decretados generadas a partir del primero (1°) de enero de 2018, estarán en calidad exigibles hasta treinta y uno (31) de diciembre sometidos a retención en la fuente, de la siguiente manera: 2_3_7_1_ _ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ 12 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Matería Tributaria." en 1. Los dividendos y participaciones provenientes de distribución de utilidades que consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia conforme con lo en artículos 48 o 49 del a título de impuesto Estatuto sujetos a retención en sobre la y complementarios, de conformidad con tabla: Rangos en UVT Desde Hasta >0 300 En ·300 adelante Tarifa Marginal 0% Impuesto O (Dividendos en UVT menos 300 UVT) x 15% 15% en este numeral no aplica a los dividendos y participaciones proyecto calificado como megainversión y que cumplan con lo 235-3 del Estatuto Tributario. 2. Cuando g Estatuto o abono en cuenta r.,,,r',.,,,,, conforme con lo dispuesto en se aplicará la retención en a la distribución de utilidades 2 del artículo 49 del la siguiente manera: 2.1.AI pago o abono en cuenta se le la en la fuente a tarifas previstas en el articulo 240 del Estatuto Tributario, según corresponda, y acuerdo al periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta. Cuando los dividendos o participaciones provengan de proyectos calificados como megainversiones y que cumplan con lo previsto en el artículo 235-3 Tributario, estarán sometidos a tarifa de retención en la fuente por ciento (27%), de conformidad con el numeral 4 del artículo Tributario. o abono en cuenta se le retención en la fuente del numeral y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente del nr¡:::I<;u;:>nT¡;;O artículo. 2 en la fuente de 2.1. y 2.2. del presente corresponde a la sumatoria 3. retención en la fuente total por corresponderá a la sumatoria de los lugar a ello." dividendos y ¡;;or!:lIIOC! 1 y 2 de este artículo los Parágrafo. La retención en la fuente aquí prevista aplica para el pago o abono en lo que ocurra primero, del valor total de los dividendos y participaciones calidad de durante el periodo g del número cuotas en que se fraccione dicho valor." 3_7_1__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ _ Página 13 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulas 242,242-1,245 Y Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 Único Materia Tributaria. n del en Artículo Adición de los artículos 1.2.4.7.8., 1.2.4.7.9. Y 1.2.4. 10. al Capitulo 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único 7 del Título 4 de la Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.4.7.8., 1.2 Y 1.2.4.7.10. al Capítulo 7 del Título 4 Parte 2 del Libro 1 Decreto 1625 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los quedarán así: "Artículo 1.2.4.7.8. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos y participaciones para las sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. o abonos en por concepto de dividendos y participaciones pagados o abonados en a los accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean sociedades y entidades y personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes momento de su muerte, provenientes de la distribución de generadas a partir del primero (1°) enero de 2017 que no hayan sido en calidad exigibles hasta treinta y uno (31) diciembre de 201 calcularán la "01'~:'''''I'''I'\'''' en la fuente, siguiente manera: 1. dividendos y participaciones de la distribución utilidades que hubieran sido consideradas como ingreso no de renta ni ganancia ocasional, conforme con lo dispuesto en los 48 o 49 del Estatuto Tributario, será aplicable tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios siente punto cinco por ciento (7,5%). numeral no aplica a los dividendos y participaciones dispuesto en provenientes del proyecto calificado como megainversión y cumplan con lo previsto en artículo 235-3 del Tributario. Cuando los o participaciones correspondan a utilidades, que haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, sujetos a tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios que trata

Artículo 1.2.4.7.9

de este Decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural, no puede ser superior al valor de la retención en la fuente calculada en los términos de los artículos 1.2.4.7.3. y 1.2.4.7.8. del presente Decreto. Cuando el beneficiario final tenga la calidad de no contribuyente o pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, la retención en la fuente trasladable corresponderá al dividendo sometido a retención, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.4.7.9. de este decreto y en proporción a su participación en dicho dividendo. En este caso podrá aplicar lo previsto en el artículo 1.2.4.37. del presente Decreto 2. La diferencia resultante del numeral 1 de este artículo corresponderá a la retención en la fuente a título de impuesto sobre los dividendos y participaciones que practicará el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta. 2_3_7_1_ _ de _ _ _ _ _ __ NÚMERO _ _ 17 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artrculos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único en Materia Tributaria.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 381 del Estatuto Tributario, el pago o abono en cuenta del dividendo o participación que efectúe una sociedad nacional a otra, y que ésta última realice a la persona natural residente, inversionista no residente o al beneficiario final que tenga la calidad de no contribuyente o que pertenezca al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, deberá informarlo en el certificado de retención en la fuente, cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos: 1. El valor del dividendo o participación pagado o abono en cuenta. 2. El valor de la retención en la fuente trasladable e imputable a la persona natural residente, inversionista no residente o beneficiario final tenga calidad de no contribuyente o que pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, en proporción a su participación en dicho dividendo, en los términos del numeral 1 de este artículo. 3. El valor de la retención en la fuente asociada al dividendo pagado o abonado en cuenta, calculada de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 2. Para efectos la aplicación del parágrafo 1 del artículo del Estatuto Tributario, se entenderá por bene'flciario final, la persona natural residente o inversionista en el exterior, o los socios o accionistas que tengan la calidad no contribuyentes del impuesto sobre la y complementarios o entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario impuesto sobre la renta y complementarios, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y Sección 1 Capítulo 5 del Títul01 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto y que por su participación en el capital la sociedad nacional tiene derecho a percibir dividendos y participaciones.

Artículo 6°

Sustitución de los artículos 1.6.1.21.1., 1.6.1.21.2. Y 1.6.1.21.3. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1 1.21.1., 1 1.21.2. Y 1.6.1 1.3. del Capítulo 21 Título 1 de Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria,

Artículo 1.6.1.21.1

Devolución de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios practicada en exceso por concepto de dividendos y participaciones. cumplimiento de los convenios suscritos para evitar la doble imposición por Colombia, las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que se hayan efectuado sobre dividendos y participaciones a beneficiarios o residentes en Estados con convenios en vigor, que de acuerdo a sus disposiciones resulten en exceso de las tarifas allí previstas, objeto devolución por parte la Administración Tributaria. u Una vez el beneficiario final del dividendo o participación, actuando directamente o a través de apoderado, acredite el cumplimiento de todos requisitos y condiciones establecidos en los respectivos Convenios yen artículos 1.6.1.21.1 1.6.1 1.4 presente Decreto, objeto devolución por parte de la Administración Tributaria." "Artículo 1.6.1.21 Término para solicitar la devolución. solicitud devolución que trata

Artículo 1.6.1

1.1. presente Decreto deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo del Código Civil, contados a partir 1. Cumplimiento los (3) de permanencia de la inversión en Colombia desde momento del pago o abono en cuenta beneficiario final, de conformidad con lo establecido en Convenio aplicable, o Momento del pago o abono en cuenta al beneficiario final, lo establecido en el Convenio aplicable. conformidad con

Artículo 1.6.1.21.3

Requisitos para el reconocimiento la devolución. Para .1 al el trámite de la solicitud de devolución a que se refieren los artículos 1.6.1 1.6.1.21 del presente Decreto, se deberá: 2371 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de _ _ _ _ _ __ Página 18 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulas 242, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." 1. Presentar la solicitud ante la Dirección de Impuestos o de Impuestos y Aduanas corresponda al domicilio de la sociedad que repartió dividendos y participaciones, personalmente por el o por su representante con exhibición su documento identidad, o por apoderado con presentación del poder otorgado en debida forma, o por el representante de la sociedad nacional que actúe como última pagadora del dividendo, acreditando, para el caso de las personas jurídicas, la existencia y representación de la misma. 2. Adjuntar los certificados de retención en la fuente a título renta, expedidos por la sociedad pagadora de los con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto. Adjuntar la prueba idónea sobre en Colombia término de inversión. Lo "''''''''C'Tn en este establezcan. impuesto y participaciones, 1.6.1.21.14 inversión de los dividendos y participaciones (3) años, atendiendo la naturaleza solo aplica para convenios que 4. La documentación que acredite residencia fiscal en con vigente, según el caso, expedida por la autoridad competente del país. Parágrafo. reconocimiento del a la devolución, contribuyente acreditar el cumplimiento de todos requisitos establecidos en este decreto y en los respectivos Convenios para reducción de la tarifa de retención en a título dividendos o

Artículo 7°

Adición de los articulas 1.2.4.37. y 1.2.4.38. Título 4 de la 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1 y 1.2.4.38. al Título 4 de la 2 Libro 1 del 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales 11 Artículo 1 Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables beneficiario final que trata el artículo 242-1 del Estatuto reintegro de retenciones en la fuente en los del Tributario.

Artículo 1.2.4.38

Procedimiento para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes 2_3_7_1__ de _ _ _ _ _ __ DECRETO NÚMERO _ _ ..... "'('lIn'" 19 de 20 Continuaci6n del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." del impuesto sobre la renta y complementarios o que pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 Capítulo 5 del calidad Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, que tengan beneficiario final y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el la retenciones en la fuente

Artículo 1.2.4.7.10

este establecidos en parágrafo 1 El beneficiario final adjuntará los documentos acrediten a las entidades que trata el presente artículo como una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios o contribuyente del régimen tributario especial. Por su parte, la sociedad nacional que efectuó la retención en la fuente, deberá reintegrar el monto de la retención en la fuente certificada al beneficiario final de que trata artículo, y: 1. Verificará que el valor solicitado corresponda en todo o en parte, a la retención en la fuente a título del impuesto la renta y complementarios practicada por concepto dividendo y trasladada al beneficiario final. 2. Procederá a su reintegro y lo descontará de las retenciones en la fuente por declarar y consignar a su cargo en el respectivo periodo. Cuando el monto de las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por declarar y consignar a su cargo sea r descuento del en insuficiente, la sociedad nacional podrá los períodos siguientes hasta agotarlo. 2371 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de _ _ _ _ _ __ Página 20 de 20 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245 Y 246-1 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria."\nArtículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 27 Ole 2019 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~ ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Parágrafo 1. La sociedad nacional deberá reconocer en su contabilidad y en la conciliación fiscal, estos hechos económicos y conservar correspondientes la retención en la fuente al beneficiario final, soportes que acrediten el reintegro los cuales deberán estar a disposición de la Administración Tributaria para cuando lo requiera.
Parágrafo 2. Los valores reintegrados al beneficiario final conforme con el procedimiento previsto en artículo, no podrán acreditarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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