Artículo 1
Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología y establecer reglas para su funcionamiento.
Decreto · 2359 · 2019-12-26 · Jerarquía: nivel 7
Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología y establecer reglas para su funcionamiento.
Forma de elección de los representantes. La elección de los representantes del sector privado que integrarán la Comisión se realizará democráticamente. En desarrollo de lo anterior, las asociaciones e instituciones deberán garantizar que el proceso de elección sea público, participativo y transparente.
Convocatoria. Para la elección de los representantes del sector privado de la Comisión, el Subdirector de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, como secretario técnico de la misma, convocará a las siguientes instituciones y asociaciones: 3.1. Asociaciones de cosmetólogos del país. 3.2. Asociaciones de dermatología. 3.3. Asociaciones o agremiaciones de laboratorios especializados en la producción de cosméticos debidamente conformados. 3.4. Instituciones de educación formal e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrezcan programas de cosmetología reconocidos ante la entidad correspondiente. La convocatoria deberá publicarse a través de un medio masivo de comunicación de circulación nacional y en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. El secretario técnico de la Comisión elaborará y publicará, junto con la convocatoria, un calendario en el que se fijarán las fechas para el desarrollo del proceso de elección de los representantes.
Elección de los integrantes. La elección de los integrantes que conforman la Comisión se surtirá bajo los principios de democracia, publicidad y transparencia y deberá cumplir con lo siguiente: 4.1 Las asociaciones de dermatólogos deberán elegir un representante y un suplente. En caso de que estas no los elijan, la Academia Naciona! de Medicina seleccionará un (1) médico dermatólogo como representante principal y uno (1) como suplente. 42 Las asociaciones de cosmetólogos deberán elegir dos (2) representantes principales y dos (2) suplentes. 4.3 Las asociaciones o agremiaciones de laboratorios especializados en la producción de cosméticos deberán elegir un (1) representante principal y uno (1) suplente, DECRETO NÚMERO * 2 359 2019 HOJA No 3 de 5 4.4 Tanto las instituciones de educación formal como las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán elegir un representante principal y uno suplente. Estas alternarán su representación ante la Comisión por periodos de dos (2) años, en aras de lograr la participación de los dos tipos de educación. Cumplido dicho término, la representación corresponderá al otro tipo de educación que no fue elegido. En todo caso, el tipo de educación que no sea seleccionado tendrá el carácter de invitado, con voz, pero sin voto. Parágrafo transitorio. La primera elección de los representantes principal y su suplente, de las instituciones de que trata el punto 4.4. la realizará el secretario técnico por sorteo, previa citación, a través del mecanismo de balotas.
Envío de los nombres de los representantes elegidos. Dentro del plazo establecido en el cronograma anexo a la convocatoria, las instituciones y asociaciones remitirán a la secretaría técnica de la Comisión los nombres e identificación de los representantes y los suplentes elegidos. De cada uno de ellos, se allegará, adicionalmente, copia del acta del proceso de elección del (los) representante (s) principal (es) y su (s) suplente (s), debidamente suscrita, y documento mediante el cual manifiestan su aceptación.
Verificación de los requisitos mínimos. El secretario técnico de la Comisión verificará los documentos recibidos. Si falta alguna información o es necesaria alguna aclaración, se requerirá a las asociaciones o instituciones a las cuales pertenezca el representante o su suplente para que, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, la subsane.
Designación de los representantes. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, el Ministerio, mediante acto administrativo, designará, para un periodo de dos (2) años, los representantes del sector privado que hayan sido elegidos.
Declaratoria de desierto total o parcial. El Ministro de Salud y Protección Social declarará, mediante acto administrativo, totalmente desierto el proceso de elección, en caso de no presentarse candidato en ningún nivel del sector privado dentro del término establecido en el cronograma anexo a la convocatoria. El proceso se declarará parcialmente desierto respecto de alguna o algunas de las asociaciones o instituciones en los siguientes casos: 8.1. Cuando no subsane la información requerida dentro del término de (5) días hábiles, atendiendo las observaciones realizadas. 8.2. Cuando no presenten candidato por un nivel del sector privado o se presenten más de los establecidos en el artículo 4 del presente decreto. En caso de declararse totalmente desierto el proceso de elección, se iniciará uno nuevo, en los términos del presente decreto. En caso de que la declaratoria sea parcial, se afectará exclusivamente en el nivel del sector privado en que se declare, y se realizará una nueva convocatoria para tal fin, sin que esto afecte el funcionamiento de la Comisión conformada con los representantes restantes, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto. CAPÍTULO Il . FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Sede y sesiones de la Comisión. La Comisión sesionará ordinariamente como mínimo una vez por semestre y tendrá su sede permanente en la ciudad de v 2359 DECRETO NÚMERO 2019 HOJA No 4 de 5 Bogotá, D.C., en las instalaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de que se convoquen sesiones en otras partes del país La Secretaría Técnica de la Comisión, atendiendo la demanda de las consultas y en cumplimiento de sus funciones, programará en forma extraordinaria reuniones de la Comisión, previa aprobación del presidente de la misma. Parágrafo. Una vez se conforme la Comisión en los términos aqui previstos, esta será convocada para sesionar dentro de los dos (2) meses siguientes a la elección de los representantes. La secretaría técnica pondrá a consideración de los integrantes de la Comisión el proyecto de reglamento interno para su aprobación.
Invitados. El presidente o el secretario técnico de la Comisión podrán invitar a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados a esta. Los invitados tendrán voz, pero no voto.
Quórum para sesionar y decidir. El quórum para sesionar será la mitad más uno de sus integrantes. La mayoría decisoria será la mitad más uno de los asistentes.
inexistencia de remuneración. Los integrantes que conforman la Comisión no recibirán, por su participación, ningún tipo de remuneración por parte del Gobierno Nacional.
Falta absoluta de los representantes. Se consideran faltas absolutas de los representantes del sector privado que integran la Comisión, las siguientes: 13.1. Muerte. 13.2. Renuncia aceptada. 13.3. Incapacidad permanente que afecte el ejercicio de su función. 13.4. Inasistencia a dos sesiones consecutivas de la Comisión, sin justa causa. Artículo 14, Ejercicio de la representación por el suplente. Verificada la falta absoluta del representante, el suplente asumirá la representación por el tiempo que reste para la culminación del periodo para el que fueron elegidos.
Conflictos de intereses. Cuando para los miembros representantes del sector privado de la Comisión exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, deberá declararse impedido de participar en las deliberaciones y decisiones respectivas. Los miembros de ta Comisión declararán los posibles conflictos de intereses en los que puedan encontrarse. En desarrollo de lo anterior, harán pública toda circunstancia que pueda afectar la imparcialidad en su función.
Modifiquese el Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016, Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el sentido de adicionar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología a los Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación, así: “TÍTULO3 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN (..) DECRETO NÚMERO * 2359 2019 HOJA No 5 de 5 1.1.3,17 Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetología”.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1294 de 2004,
Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.
Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Fuente de la vigencia: Vigencia según el Normograma del Ministerio de Salud (valor de la fuente: «Vigente»; Normograma-tematicas-2019-minsalud.zip · hoja DECRETOS · fila 18), consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.
Documento oficial: ver original