Por el cual se regula la integración de la Comisión Nacional del Ejercicio de la

Decreto · 2359 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–14 de 14

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 1°

Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la forma de elección de los representantes del sector privado que integran la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetologfa y establecer reglas para su funcionamiento.

Artículo 2°

Forma de elección de los representantes. La elección de los representantes del sector privado que integrarán la Comisión se realizará democráticamente. desarrollo de lo anterior, las asociaciones e instituciones deberán garantizar que el proceso de elección sea público, participativo y transparente.

Artículo 3°

Convocatoria. Para la elección de los representantes del sector privado de la Comisión, el Subdirector de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y Protección Social, como secretario técnico de la misma, convocará a las siguientes instituciones y asociaciones: 3.1. Asociaciones de cosmetólogos del pafs. 3.2. Asociaciones de dermatologfa. 3.3. Asociaciones o a~remiaciones de laboratorios especializados en la producción de cosméticos debidamente conformados. 3.4. Instituciones de educación formal e instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que ofrezcan programas de cosmetologfa reconocidos ante la entidad correspondiente. La convocatoria deberá publicarse a través de un medio masivo de comunicación de circulación nacional y en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social. secretario técnico de la Comisión elaborará y publicará, junto con la convocatoria, un calendario en el que se fijarán las fechas para el desarrollo del proceso de elección de los representantes. Artfculo 4. Elección de los integrantes. La elección de los integrantes que conforman la Comisión se surtirá bajo los principios de democracia, plJblicidad y transparencia y deberá cumplir con lo siguiente: 4.1 4.2 4.3 Las asociaciones de dermatólogos deberán elegir un representante y un suplente. En caso de que estas no los elijan, la Academia Nacional de Medicina seleccionará un (1) médico dermatólogo como representante principal y uno (1) como suplente. Las asociaciones de cosmetólogos deberán elegir dos (2) representantes principales y dos (2) suplentes. Las asociaciones:o agremiaciones de laboratorios especializados en la prOducción de cosméticos deberán elegir un (1) representante principal y uno (1) suplente. •DECRETO NÚMERO \...: 235'9 2019 HOJA No 'ª de .§ Continuación del decreto "Por el cua/se regula la Integración de la Comisión Nacional del Ejercicio de la se dictan otras 4.4 Tanto las instituciones de educación formal como las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán elegir un representante principal y uno suplente. Est~s alternarán su representación ante la Comisión por periodos de dos (2) anos, en aras de lograr la participación de los dos tipos de educación. Cumplido dicho término, la representación corresponderá al otro tipo de educación que no fue elegido. En todo caso, el tipo de educación que no sea seleccionado tendrá el carácter de invitado, con voz, pero sin voto. Parágrafo transitorio ..La primera elección de los representantes principal y su suplente, de las instituciones de que trata el punto 4.4. la realizará el secretario técnico por sorteo, previa citación, a través del mecanismo de balotas.

Artículo 5°

EnvIo de los nombres de los representantes elegIdos. Dentro del plazo establecido en el cronograma anexo a la convocatoria, las instituciones y asociaciones remitirán a la secretarfa técnica de la Comisión los nombres e identificación de los representantes y los suplentes elegidos. De cada uno de ellos, se allegará, adicionalmente, copia del acta del proceso de elección del (los) representante (s) , principal (es) y su (s) suplente (s), debidamente suscrita, y documento mediante el cual manifiestan su aceptación. secretario técnico de la Artrculo 6. VerificacIón de los requIsitos mlnimos. Comisión verificará los documentos recibidos. Si falta alguna información o es necesaria alguna aclaración, se requerirá a las asociaciones o instituciones a las cuales pertenezca el representante o su suplente para que, en un término no mayor a cinco (5) dfas hábiles siguientes al recibo del requerimiento, la subsane. Articulo DesignacIón de los representantes. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mlnimos, el Ministerio, mediante acto administrativo, designará, para un periodo de dos (2) anos, los representantes del sector privado que hayan sido elegidos.

Artículo 8°

Declaratoria de desIerto total o parcial. Ministro de Salud y Protección Social declarará, mediante acto administrativo, totalmente desierto el proceso de elección, en caso de no presentarse candidato en ningún nivel del sector privado dentro del término establecido en el cronograma anexo a la convocatoria. proceso se declarará parcialmente desierto respecto de alguna o algunas de las asociaciones o instituciones en los siguientes casos: 8.1. 8.2. Cu.ando no subsane la información requerida dentro del término (5) días hábiles, atendiendo las observaciones realizadas. Cuando no presenten candidato por un nivel del sector privado o se presenten más de los establecidos en el articulo 4 del presente decreto. En caso de declararse totalmente desierto proceso de elección, se iniciará uno nuevo, en los términos del presente decreto. En caso de que la declaratoria sea parcial, se afectará exclusivamente en nivel del sector privado en que se declare, y se realizará una nueva convocatori¡¡¡ para tal 'fin, sin que esto afecte el funcionamiento la Comisión conformada con los representantes restantes, salvo lo dispuesto en articulo 11 de este decreto. CAPITULO 11 FUNCIONAMIENTO DE LA COMISiÓN

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 9°

Sede y sesiones de la Comisión. La Comisión sesíonará ordinariamente como mfnimo una vez por semestre y tendrá su sede permanente en la ciudad de ; ..... .,.DECRETO NÚMERO 0'2359 2019 HOJA No ~de§ Continuación del decreto "Por el cual se regula la integración de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetologfa y se dictan otras disposiciones, " Bogotá, D.C., en las instalaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, sin perjuicio de que se convoquen sesiones en otras partes del pals La Secretaria Técnica de la Comisión, atendiendo la demanda de las consultas y en cumplimiento de sus funciones, programará en forma extraordinaria reuniones de la Comisión, previa aprobación del presidente de la misma. Parágrafo. Una vez se conforme la Comisión en los términos aqul previstos, esta será convocada para sesionar dentro de los dos (2) meses siguientes a la elección de los representantes. La secretarIa técnica pondrá a consideración de los integrantes de la Comisión el proyecto de reglamento interno para su aprobación.

Artículo 10°

Invitados. El presidente o el secretario técnico de la Comisión podrán invitar a los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurldicas, cuyo aporte estime puede ser de utilidad para los fines encomendados a esta. Los invitados tendrán voz, pero no voto. Artrculo 11. Quórum para seslonar y decidir. El quórum para sesionar será la mitad más uno de sus integrantes. La mayorla decisoria será la mitad más uno de los asistentes.

Artículo 12°

Inexistencia de remuneración. Los integrantes que conforman la Comisión no recibirán, por su participación, ningún tipo de remuneración por parte del Gobierno Nacional.

Artículo 13°

Falta absoluta de los representantes. Se consideran faltas absolutas de los representantes del sector privado que integran la Comisión, las siguientes: 13.1. 13.2. 13.3. 13.4-. Muerte. Renuncia aceptada. Incapacidad permanente que afecte el ejercicio de su función. Inasistencia a dos sesiones consecutivas de la Comisión, sin justa causa.

Artículo 14°

EJercicio de la representación por el suplente. Verificada la falta absoluta del representante, el suplente asumirá la representación por el tiempo que reste para la culminación del periodo para el que fueron elegidos.

Artículo 15°

Conflictos de Intereses. Cuando para los miembros representantes del sector privado de la Comisión exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o companero o companera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o

Artículo primero

civil, deberá declararse impedido de participar en las deliberaciones y decisiones respectivas. Los miembros de la Comisión declararán los posibles conflictos de intereses en los que puedan encontrarse. En desarrollo de lo anterior, harán pública toda circunstancia que pueda afectar la imparcialidad en su función.

Artículo 16°

Modiflquese el TItulo 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016, Único reglamentario d~1 Sector Salud y Protección Social, en el sentido de adicionar la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmetologla a los Órganos Sectoriales de Asesorla y Coordinación, asl: "TITULO 3 ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORIA y COORDINACIÓN ( .J . · ,.. DECRETO NÚMERO \.. .' 2359 2019 HOJA No .§ de .§ " Continuación del decreto "Por el cuel se regula la integración de la Comisión Nacional del Ejercicio de la Cosmeto/ogla y se dictan otras disposiciones. " 1.1.3.17 Comisi6n Nacional del Ejercicio de la Cosmeto/ogfa",

Artículo 11°

Vigencia y derogatoria. presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1294 de 2004. PUBlfQUESE V CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los JUANP Ministro URIBE RES"rREPO lud y Protección Social 6 I 201

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Capítulo 11 — Capítulo 11

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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