Por el cual se modifican los artículos 2º, 4°, 5° y 7° del Decreto 2131 de 2003".

Decreto · 2284 · 2003-08-11 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

Modificase el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así: "Parágrafo 1º. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora del régimen de excepción".

Artículo 2

Modificase el literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así: "a) La atención en salud de la población desplazada por la violencia, asegurada en el régimen contributivo, régimen subsidiado o en un régimen de excepción, debe ser garantizada por la respectiva entidad de aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual deberá adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestación de los servicios en salud a sus afiliados".

Artículo 3

Modificase el artículo 5° del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 5º. Atención inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atención inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia deberá ser prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, aún cuando no se haya efectuado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Para el caso de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia, el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de urgencias, será efectuado por las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas y aquellas que hagan parte de los regímenes de excepción, a la cual se encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. El pago de la atención inicial de urgencias a la población desplazada no asegurada, se hará por la entidad territorial receptora".

Artículo 4

Modificase el artículo 7° del Decreto 2131 de 2003, el cual quedará así: "Artículo 7º. Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones municipales y distritales complementariamente con el departamento y la Nación y las entidades del sector salud según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias pertinentes para la prevención, mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de los desplazamientos masivos y dispersos".

Artículo 5

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.277 de Agosto 12 de 2003.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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