Artículo 19°
de la Ley 1751 de 2015, los artículos 3 y 4 de la Ley 1966 de 2019, y CONSIDERANDO: Que el literal f) del artículo 32 de la Ley 489 de 1998, establece que todas las entidades y organismos de la administración pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, y por tanto deben aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y los recursos que la financian no podrán destinarse, ni utilizarse, para fines diferentes a ella . A su vez, el inciso primero del artículo 49 de la Carta Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009, señala que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Que en virtud de los literales a) y g) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el principio de transparencia establecido en el numeral 3.14 del artículo 153 de la misma ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, el Estado tiene la responsabilidad de intervenir en el servicio público de seguridad social en Salud para garantizar la observancia de los principios constitucionales, incluyendo la transparencia en las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los actores del sistema y la definición de políticas en materia de salud, así como para evitar que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS se destinen a sus fines propios y no a fines diferentes. Que los artículos 1 y 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, determinan los objetivos y funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, tales como formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud . Por lo tanto, la entidad dirige, orienta, coordina y evalúa el Sistema General de Seguridad Social en Salud y define los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social. Que el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 alude a la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud considerándolo autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo, y además se determina que su prestación, como servicio público esencial y . DECRETO NÚMER9 - 0228 DE HOJA No 3 de 8 Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona la Parte 12 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en el sentido de reglamentar el Sistema de Información Financiera Asistencial se dictan otras la transmisión y evaluación la información, mejorar toma de decisiones por parte de actores del SGSSS, identificar y prevenir posibles irregularidades en el manejo de los recursos, promover la rendición de cuentas y la responsabilidad los actores del sistema y optimizar la garantía del derecho fundamental a la salud. el artículo de la 1 de crea la Administradora los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el fin garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos para cual, entre otras funciones, dicha entidad administra los recursos del sistema, realiza los pagos a diferentes actores este y administra la información propia de sus operaciones, por que dicha entidad es parte fundamental en el flujo de los recursos. 1 del Decreto 780 2016, la Que conforme a lo dispuesto en el artículo información que se e integre en el Integral Información Financiera y Asistencial, en el marco de los artículos 3 y 4 de la Ley 1966 de 2019, insumo que todos los del SGSSS ejerzan sus funciones y competencias. .2, el Que de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y