Artículo 1°
, Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%), a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias. Partida Arancelaria 6401 6402 6403 6404 6405 Umbral USOI par 6 6 10 6 7 PARÁGRAFO. A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 ("capellada"), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.