Por el cual se reglamentan los artículos 27,55,206,206-1,235-2, 330, 331,332,333,

Decreto · 2264 · 2020-01-01 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–13 de 13

Artículo 330°

de este Estatuto. Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto". "Artículo 333. Base de la renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula genera/". "Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes: 1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto. 2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual. 3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales". DECRETO t) (.. 6 l..¡:1. Página 4 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 331, 332, 333, Y 336 del Tributario y se modifica y adiciona el 1625 Único Reglamentario en Materia Tributaria." "Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula ara efectos de establecer la renta líquida la cédula general, se seguirán las siguientes reglas: 1. sumarán los ingresos obtenidos todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales. A la suma anterior, se le los ingresos no constitutivos de renta imputables a ingreso. Al valor resultante podrán todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo caso no puede de cinco mí! cuarenta (5.040) uvr 4. la depuración rentas no laborales y las rentas de capital se podrán los cumplan con los requisitos generales para su procedencia costos y los gastos establecidos en normas de este y que sean imputables a estas rentas específicas. " Que el inciso 1 del artículo 103 Estatuto Tributario establece: consideran rentas exclusivas trabajo, obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado las compensaciones por servicios personales. cooperativo y, en 11 según

Artículo 332°

del Tributario podrán beneficios tributarios en cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma exenta o deducción" Que considerando definición de "las rentas no laborales"\nARTÍCULO del Estatuto Tributario, que precisa que a clase rentas corresponden aquellos ingresos no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, como por ejemplo los ingresos provenientes tarifas, aranceles, notariales, precios públicos, entre que no retribuyendo el desarrollo una actividad personal, en consecuencia se requiere precisar que los mencionados ingresos se clasifican dentro las rentas no laborales porque no corresponden al concepto de de trabajo del citado inciso 1

Artículo 103°

del Tributario. Que dadas las modificaciones del artículo del Tributario, previamente citadas, se tratamiento en la cédula general para la determinación del de apoyos económicos a que se refiere el artículo 46 del impuesto sobre la Tributario, recibidos por personas naturales que corresponden a rentas si fueron otorgados en razón a una laboral, legal y lamentaría o por contrario corresponden a no laborales. Que de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 1943 de 2018 a las disposiciones legales en del impuesto sobre la renta mencionadas y considerando que según la sentencia C-481 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional, las disposiciones declaradas tienen vigencia para el año gravable 2019, se requiere precisar en la presente reglamentación los ingresos cada DECRETO 226 11 DE Página 5 de 18 Continuación del Decreto 331,332, Y 336 del el cual se reglamentan artículos 27, 206, 206-1, Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 Único Reglamentario en '''''''T""r,,', Tributaria." -~ ...~ -------,-------- ---------------­ una de cédulas, como la imputación costos, deducciones y los límites individuales, porcentuales yen unidades valor tributario -UVT. exentas, y Que la Corte Constitucional mediante la sentencia del 5 noviembre 2019 respecto del artículo de la Ley 1 de 2018, modificó artículo 336 Corte reiteró precedente las sentencias C-668 Tributario, que: u(. ..) 2015 y C-120 de 2018 en las se estableció que no es constitucionalmente admisible impedir depuración en que incurran los trabajadores independientes para obtener sus ingresos a fin establecer base del impuesto a la por cuanto, ello implicaría una inequidad tributaria vertical respecto los trabajadores dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y una vulneración del principio de progresividad tributaria, por cuanto la medida desatiende capacidad económica los contribuyentes. En ese sentido, Corte decidió declarar la 1943 de 2018, en el entendido los exequibilídad del artículo 33 de la contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas trabajo de una fuente a la laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, de la renta líquida cedular, costos y que tengan relación con la actividad productora de renta. " Que en consideración a la providencia citada, se requiere el tratamiento en materia del impuesto sobre renta los costos y gastos que tengan de causalidad con la actividad productora renta de contribuyentes que perciban ingresos considerados como de trabajo, derivados una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria. Que el e) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el Ley 1943 2018, e) rentas exentas a las que tengan

Artículo 80°

derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a limitan tes previstas en el numeral 3 del artículo de este It Que para de la aplicación de norma en el considerando se desarrollar el tratamiento tributario para la determinación del impuesto la renta y complementarios de que perciban las personas naturales que presten los servicios hoteleros numerales 3 y 4 del artículo 207-2 Estatuto Tributario. Que a través

Artículo 64°

cual se el plan nacional de desarrollo 2018-2022 equidad" legislador la interpretación del artículo los siguientes términos: "Interprétese con autoridad el inciso del Estatuto Tributario, modificado el artículo 79 de la 1943 de 2018, y que las exentas personas naturales comprenden de los artículos 126-1, 126-4, 206 Y 206-1 del el1 <> enero Estatuto Tributarío y las reconocidas en convenios internacionales, de 9 inclusive." ~ ,' DECRETO 226 Ll DE Página 6 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 27,55,206,206-1,235-2, 330, 331,332,333,335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria ." Que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, modificó los numerales 6 y 8 Y adicionó el numeral 9 y el parágrafo 4° al artículo 206 del Estatuto Tributario que trata de las rentas de trabajo exentas en los siguientes términos: "6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional. 9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario. Que en consecuencia se requiere desarrollar en la presente reglamentación el efecto de la mencionada disposición en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las personas naturales que perciban las respectivas rentas. Que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, adicionó el parágrafo 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, y estableció en relación con las rentas de trabajo exentas que "la exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad." Que el artículo 388 del Estatuto Tributario en el inciso 2 del numeral 2 consagra que "la exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad." Que la expresión prevista en el artículo 388 del Estatuto Tributario, "honorarios", tiene derogatoria tácita considerando que el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 que adicionó el parágrafo 5 al artículo 206 del Estatuto Tributario, reguló el tratamiento de los honorarios percibidos por personas naturales y estableció nuevos requisitos para la procedencia del tratamiento de renta exenta, regulación que tiene efectos para la depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y para la determinación del mismo impuesto. En los demás aspectos el inciso 2 del numeral 2 del artículo 388 del Estatuto Tributario mantiene su vigencia . Que acorde con lo señalado en el considerando anterior, se requiere establecer el procedimiento para la aplicación de la renta exenta de que trata el numeral 1O del artículo 206 del Estatuto Tributario, como uno de los factores de depuración de la cédula general para las personas naturales cuyos ingresos provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria y/o de honorarios o compensación de servicios personales. DECRETO' 2264 DE Página 7 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 27, 55,206,206-1,235-2,330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." Que el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018, modificó el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, y estableció que: "Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente estatuto." Que en consecuencia se requiere actualizar el tratamiento de la prima especial y la prima costo de vida en la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata el artículo en mención . Que el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, para establecer el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de los contratos de arrendamiento financiero y operativo y el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, reguló el tratamiento del leasing habitacional. Dado el marco normativo anterior se hace necesario sustituir la disposición reglamentaria artículo 1.2.1.18.50. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para armonizar su contenido con lo previsto en las normas en mención . Que dadas las modificaciones al sistema cedular para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país y sucesiones ilíquidas de causantes de residentes en el país, efectuadas por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018, que estableció que en la cédula general están incorporados los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales, se requiere ajustar el procedimiento para la aplicación de la renta presuntiva y la compensación de los excesos de renta presuntiva; así como el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes de que trata el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Que el artículo 122 de la Ley 1943, derogó expresamente los artículos 38,39,40,40-1, 41 del Estatuto Tributario, relacionados con el carácter de ingreso no constitutivo de renta del componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. En consecuencia, los mencionados rendimientos constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2019 . Que así mismo, el artículo 122 de la Ley 1943, derogó los artículos 410 Y 411 del Estatuto Tributario, normas que establecían las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de la explotación de películas cinematográficas y programas de computador respectivamente para las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes, por lo que se requiere actualizar y armonizar las respectivas disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios . DECRETO 2264 Página 8 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 27, 331, 332, 333, 335 Y del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona Único Reglamentario en Materia Tributaria." 206, 206-1, 235-2, 330, Decreto de 2016, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la dispuesto por Decreto Ú 1081 de 2015, modificado por Decreto proyecto de decreto fue publicado en la página web Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Parágrafo 4. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 Y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto."

Artículo 1°

Adición de un parágrafo al articulo 1.12.6. del Capitulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.2.1.1 del Capítulo 12 del Título 1 la Parte 2 Libro 1 del 1625 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, . ¡¡Parágrafo. A partir del gravable 2019 constituirá ingreso gravado el valor de rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones iliquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad."\nArtículo 2°. Adición de un parágrafo al artículo 1.2. 12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia del Capítulo 12 del Título 1 de Tributaria. Adiciónese un parágrafo al artículo 1 1.1 la Parte 2 del Libro 1 del 1625 de 6, Único Reglamentario en Materia Tributaria, ¡¡Parágrafo. A partir del año gravable 2019 constituirá ingreso gravado valor de rendimientos financieros percibidos por los fondos mutuos inversión, fondos de inversión y fondos valores se distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar contabilidad incluido el componente inflacionario."\nARTÍCULO Modificación del inciso 2 del artículo 1.2.1.12.8. del Capitulo 12 del Título 1 de la 2 del Libro 1 del Decreto 1625 2016, Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese inciso 2

Artículo 135°

la Ley 100 y del artículo 55 del Estatuto Tributario. cotizaciones voluntarias que efectúen al General Seguridad dentro los trabajadores y 2017 Y los del de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 0 aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán la aplicar la retención en la fuente por de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de ni de ganancia ocasional. Este mismo tratamiento tendrán sus rendimientos en el respectivo año gravable en que se generen. General Seguridad en Los obligatorios del empleador al Pensiones y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios deducibles de conformidad con lo señalado en Estatuto Tributario. 2019 cotizaciones voluntarias al régimen de entidad pagadora, efectuará directamente el descontando el aporte la base cálculo de a la entidad en la sociedad administradora registrará una retención contingente del treinta y cinco por ciento (35%) calculada sobre el valor de cotización. evento en aporte lo directamente el trabajador, bajo la DECRETO ,22 6 4 DE Página 10 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artfculos 27,55,206,206-1,235-2,330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria ."\nArtículo 5°. Sustitución del artículo 1.2.1.18.50. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.18.50. del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.18.50. Efectos tributarios delleasing habitacional. De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario. En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario."\nArtículo 6°. Sustitución del parágrafo del artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Parágrafo. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable por comparación patrimonial no justificada se adicionará como renta líquida gravable por comparación patrimonial a la cédula general. La adición de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no admite ningún tipo de renta exenta ni deducción."\nArtículo 7°. Sustitución del artículo 1.2.1.19.15. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.19.15. del Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta presuntiva cedular. La determinación de la renta presuntiva a cargo de las personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta, se realizará de la siguiente manera: 1. Se determinará la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario. DECRETO 26 DE Página 11 de 18 el cual se reglamentan los 27,55, 206-1, 235-2, Y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Al valor antes determinado se le detraerán rentas exentas en proporción a montos máximos tomados por concepto en rentas de capital y no laborales, dando como resultado la renta presuntiva materia comparación la general, la cual corresponde a la renta líquida gravable contra la renta de de la general de conformidad con

Parágrafo 1. A partir del año ahorro individual con solidaridad un ingreso no constitutivo renta ni ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual limitado a dos mil quinientas Unidades de Valor Tributario -UVT.
Parágrafo 2. Con anterioridad pago del trabajador deberá por escrito pagador decisión de cotizaciones voluntarias fondo de pensiones obligatorias, indicando monto del aporte y la periodicidad del mismo. Por su parte administradora
Parágrafo 3. En del juramento deberá al momento del retiro, sobre aportes obtuvo beneficio tributario caso en cual cuando retiro sea fines distintos a los consagrados en el artículo del Estatuto Tributario, será objeto de retención en la fuente a del treinta y cinco por ciento (35%) acuerdo con señalado por el artículo 1 1.41. de este Decreto y del Tributario. VC:;L.C1U
Parágrafo 4. Las devoluciones cotizaciones voluntarias que se con lo establecido en el artículo 66 la Ley 100 1993, tendrán el tratamiento ocasión tributario previsto en los artículos 337 y 383 del Estatuto Tributario."

Artículo 336°

Estatuto sin incluir las líquidas gravables por conceptos. Cuando la renta presuntiva sea mayor se incluirá como renta líquida gravable a la general. Si con ocasión de aplicar el procedimiento previsto se excesos renta presuntiva, se compensarán de conformidad con lo establecido en el artículo 189 Decreto o la norma que lo Tributario y en el artículo 1 1.1 1 de modifique, adicione o sustituya. "Artículo 1.2.1.19.16. Procedimiento para compensación de la renta presuntiva cedular. Las naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre renta, pod compensar los excesos presuntiva, hasta el de la renta líquida la cédula general del período fiscal correspondiente, en los términos gravable previstos en artículo 189 del Estatuto Tributario."\nArtículo 9°. Modificación del inciso 3 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20. del Capítulo del Título 1 la Parte 2 del Libro 1 del Decreto de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el 3 del numeral 2 del artículo 2 del Libro 1 del Decreto 1 de 2016, 1 1.20.1. del Capítulo 20 del Título 1 de la Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Cuando la totalidad los ingresos de las natu extranjeras y sucesiones ilíquidas causantes sin residencia o domicilio en el hubieren sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributaría, inclusive, no obligados a presentar la declaración la renta y complementarios, conformidad con el numeral 2 del impuesto del artículo 592 " DECRETO 2264 DE Página 12 18 Continuación del Decreto cual se reglamentan los artículos 206, 235-2, 331, 333, Y 336 del Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentaría en Matería Tributaria."\nArtículo 10°. Sustitución de los artículos 1.2.1.20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de Y 1.2.1.20.6. del Capítulo 20 del Título 1 de la 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse artículos 1.2.1 .,1.2.1.20.3.,1.2.1.20.4.,1.2.1.20. Y 1.2.1.20.6. del Capítulo 20 Título 1 de la 2 del Libro 1 del 1 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, "Artículo 1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, las de las personas naturales y sucesiones ilíquidas en país se clasifican 1. Rentas de cédula general: Pertenecen a capital y no laborales. 1.1. de trabajo: Son Estatuto Tributario. de trabajo cédula general las definidas en de trabajo,

Parágrafo 1. Las personas naturales no residentes obligadas a declarar, deberán calcular su presuntiva a ello hubiere lugar, de conformidad con el patrimonio líquido poseído en país en año anterior y compararlo con la renta líquida determinada de conformidad con lo en el artículo 26 del Estatuto Tributario."\nArtículo 8°. Sustitución del artículo 1.2.1.19.16. del Capítulo 19 del Título 1 la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1 .1.19.1 Capítulo 19 Título 1 Parte 2 Libro 1 del 1625 de 201 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 1.2.1.20.3

Rentas aquellas autorizadas comprendidas dentro del concepto 1 1 , del presente decreto. y participaciones de residentes, se aplicará la tarifa en el artículo 242 del Estatuto y deducciones. Son taxativa por la y y gastos establecido y la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán n<:.>Tr""", rentas exentas y deducciones, así: 1. de la cédula general: y deducciones: 1.1 ..... ""'nT:;;¡'..:: de trabajo: siguientes: se podrán detraer las y deducciones aplicables a ingresos 1.1.1. Rentas exentas: Son las leClaa!s en artículos 126-1, 1 1, inciso 2 numeral 2 del artículo Estatuto Tributario, con particulares y generales en la ley. 1.1 Deducciones: Son las eSl:aDlec 387 del Estatuto Tributario. en inciso 6° del artículo 1 La deducción por dependientes a que se refiere el artículo 387 Tributario sólo es aplicable a provenientes de rentas trabajo. Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) será conformidad con lo inciso 2 del artículo 115 del o sustituya. o la norma que lo 1 de capital: Las .. son las siguientes: 0 .... 1"""" c.v", .... 1-........ y deducciones aplicables a ucible de Tributario ingresos DECRETO - 22 6 L1 DE Página 14 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los arlículos 27,55,206,206-1,235-2,330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." 1.2.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley. 1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario. 1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes 1.3.1. Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la Ley. 1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6° del artículo 126­ 1 del Estatuto Tributario. 2. Rentas de pensiones: Los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, sólo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del Estatuto Tributario, en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios en la cédula de pensiones no se encuentran autorizadas las deducciones.

Artículo 1.2.1.20.4

Límites a las rentas exentas y deducciones. Para efectos de la aplicación del artículo 1.2.1.20.3. de este decreto, las rentas exentas y deducciones aplicables a cada una de las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones, deben mantener los límites individuales de cada uno de los beneficios . Las rentas exentas y deducciones aplicables a la cédula general, no podrán exceder el cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario -UVT. El porcentaje aquí mencionado se aplicará sobre la base que se obtiene de detraer a los ingresos por concepto de rentas de trabajo, de capital y no laborales los ingresos no constitutivos de renta, imputables a cada uno. Los límites antes mencionados no aplicarán a las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 Y 9 del artículo 206 del Estatuto Tributario, ni a la prima especial, ni a la prima de costo de vida de que trata el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, ni tampoco a las derivadas de la prestación de servicios hoteleros de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario 264 DE Continuación del 331, 33Z Página 15 se reglamentan los artículos Tributario y se modifica y adiciona y Único Reglamentario en 18 206-1, 235-2, 330, Decreto 1625 de 2016, Tributaria." A las rentas de la Decisión de Naciones no aplicable la limitación del cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Las rentas a que se refiere el numeral 10 del sólo son apl ....e .....""'''' a: Comunidad Andina por ciento (40%) o las -UVT Estatuto Tributario, 1. Los ingresos que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaría. 2. Los percibidos por personas que presten servicios y contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o asociados a la actividad. discontinuos menos dos (2) trabajadores o 3. La por servicios personales obtenidos por las personas que informen contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a o corrección monetaria en virtud deducción por previsto en el artículo 119 adquisición de vivienda ntl",rl"l!:uin a varias personas, se Estatuto cuando el crédito ha ser solicitada en su proporcionalmente a cada una de ellas. La no la haya solicitado. en una de ellas, siempre y cuando y deducciones una de las rentas una (1) cédula la misma en el artículo 332 del Costos y gastos. naturales y sucesiones ilíquidas provenientes de capital y/o rentas no a cédula general. únicamente podrán detraer los costos y con lo previsto en el Estatuto Tributario. Los contribuyentes que perciban considerados como trabajo una fuente diferente a la o legal y reglamentaria podrán actividad productora en y gastos que tengan los términos previstos en el Estatuto Tributario a todas aquellas y gastos que se pueden se incurra para la obtención y que cumplen todos los para su procedencia de conformidad con lo establecido en de trabajo de la cédula ingresos correspondientes a y lo previsto en el 2 de artículo, las cédulas y participaciones, no los costos y gastos, de conformidad con lo en los artículos 336, Tributario. DECRETO 2261.1 DE Página 16 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria ." Cuando los costos y gastos procedentes correspondientes a rentas de capital o no laborales declarados en la cédula general de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios sean superiores a los ingresos declarados por concepto de rentas de capital o no laborales y no haya ingresos por concepto de otras rentas, habrá lugar a la pérdida fiscal. En caso contrario, estos costos y gastos al momento de ser declarados, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta. El valor que exceda deberá estar registrado en la contabilidad y/o el control de detalle de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario para que proceda la compensación de la pérdida fiscal contra la renta que dio su origen, en los periodos gravables posteriores en los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.20.6

Tratamiento de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra la cédula general sin afectar los ingresos por rentas de trabajo. Las pérdidas fiscales en que incurran las personas naturales al momento de ser compensadas, no podrán superar el valor resultante de restar a los ingresos de las rentas de capital o no laborales, los ingresos no constitutivos de renta y se deberán compensar en los términos y condiciones que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario. "Parágrafo 4. Para el caso de los servidores públicos cuyo régimen corresponde al de cesantías anualizadas, la regla de realización del ingreso de que trata el inciso 1 de este artículo en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, corresponde al momento en que las cesantías se consolidan y quedan disponibles en las cuentas individuales de estos servidores. Para tal efecto las entidades públicas empleadoras reportarán este valor, en el certificado de ingresos y retenciones en el año gravable en que se realiza el ingreso conforme con lo previsto en el inciso anterior." DECRETQ Página 17 de 18 Continuación Decreto "Por el cual se reglamentan artículos 331, 333, Y 336 Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria."\nArtículo 12°. Sustitución del artículo 1.21.4. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. 2 del Libro 1 del Decreto 1625 Sustitúyase el artículo 1 1.21.4. del Capítulo 21 del Título 1 la Parte 2 del 1 del 16, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: Decreto 1 de "Artículo 1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperaclOn deducciones. Cuando contribuyente tenga activos omitidos y/o pasivos inexistentes, incluirá los valores como renta líquida gravable en la general, atendiendo lo dispuesto por el artículo 239-1 Estatuto Tributario. Cuando se de recuperación de deducciones, líquida gravable dentro la cédula serán tratadas como tratamientos aquí previstos no admiten ningún tipo de renta exenta ni deducción."\nArtículo 13°. Sustitución del articulo 1.2.1.22.1. Capítulo 22 del Título 1 de la 2 del Libro 1 del Decreto 1625 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.22.1. del Capítulo 22 del Título 1 la 2 del Libro 1 del Decreto 1 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.22.1. Tratamiento de gastos representación de los rectores y profesores universidades públicas. Los gastos de representación de rectores y profesores de universidades públicas, de trata numeral 9° del artículo 206 del Tributario, serán tratados como renta exenta hasta el monto no el cincuenta (50%) de su salario."\nArtículo 14°. Sustitución del parágrafo 2 del articulo 1.2.1.22.41. Capítulo 22 Titulo 1 la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1 Capítulo del 6, Único Reglamentario en Título 1 de Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de Materia Tributaria, así: la aplicación este artículo se deberá en cuenta limitación "Parágrafo 2. cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades Valor Tributario -UVT, previsto para la cédula generaL"\nArtículo 15°. Sustitución del parágrafo 2 del articulo del Capítulo 22 del Título 1 de la 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43 Capítulo 22 del Decreto 1625 201 Único Reglamentario en Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 Materia Tributaria, así: la aplicación este artículo se deberá en cuenta limitación "Parágrafo 2. del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil cuarenta (5.040) Unidades Valor Tributario -UVT, previsto para la cédula genera!." DECRETO 226 4 Página 18 de 18 DE Continuación del Decreto Por el cual se reglamentan los artículos 27, 55, 206, 206-1, 235-2, 330, 331, 332, 333, 335 Y 336 del Estatuto Tributario y se modifica y adiciona el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria." 11

Parágrafo 1. Las pérdidas fiscales objeto de compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Estatuto Tributario."\nArtículo 11°. Adición del parágrafo 4 al artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 1.2.1.20.7. del Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 16°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona un parágrafo a los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7.; modifica el inciso 2 del

Artículo 1.2.1

12.8.; sustituye el artículo 1.2.1.12.9.; sustituye el artículo 1.2.1.18.50.; sustituye el parágrafo del artículo 1.2.1.19.2.; sustituye los artículos 1.2.1 .19.15. y 1.2.1 .19.16; modifica el inciso 3 del numeral 2 del artículo 1.2.1.20.1.; sustituye los artículos 1.2.1 .20.2., 1.2.1.20.3., 1.2.1.20.4., 1.2.1.20.5. Y 1.2.1.20.6.; adiciona el parágrafo 4 al artículo 1.2.1.20.7.; sustituye el artículo 1.2.1.21.4.; sustituye el artículo 1.2.1.22.1.; el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.41. y el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.22.43.; del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLíQUESE y CÚMPLASE 13 Ole 2019 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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