Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar

Decreto · 2236 · 2023-12-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 20

Artículo 1°

Adiciónese el Título IX a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, en los siguientes términos: TíTULO IX COMUNIDADES ENERGÉTICAS CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.9.1.1

Definiciones. Además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en la regulación vigente de la CREG y la UPME, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de este decreto: DECRETO 223 6 DE 2023 PÁGINA 6 DE 13 "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia" Autogeneración colectiva (AGRC): Actividad realizada por la comunidad energética que produce energía, principalmente, para atender su propia demanda de energía. En el evento en que se generen excedentes de energía a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin. Autogenerador colectivo (AC): Usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos que constituyen una comunidad energética para desarrollar la actividad de autogeneración colectiva. Condiciones de vulnerabilidad: Condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que impiden procurarse su propia subsistencia o lograr niveles más altos de bienestar debido a situaciones que lo ponen en desventaja frente al resto de la población. Consumo de subsistencia: Hace referencia a aquel definido en el artículo

Artículo primero

de la Resolución UPME 355 de 2004 o aquella que la modifique o sustituya. Demanda de Energía de los Integrantes de la Comunidad Energética: Sumatoria de la demanda individual de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad que conforman la AGRC, siempre que dichas necesidades no sean inferiores a los valores definidos en la normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable Energía exportada: Cantidad de energía entregada a la autogenerador colectivo o un generador distribuido colectivo. red por un Excedente: Cantidad de energía exportada por el autogenerador colectivo. Generación Distribuida Colectiva (GDC): Es la producción de energía eléctrica reaLizada por la comunidad energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución local (SDL) o a una microrred. La entrega de la energía al Sistema de Distribución Local (SDL) se rige bajo la regulación que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin, dentro del plazo de tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Límite máximo de potencia: Límite de potencia instalada, establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPrvlE-, para un autogenerador colectivo y un generador distribuido colectivo. Microrred: (red local de producción y distribución de energía) Sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar durante un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal, bajo criterios técnicos, económicos, ambientales y socioculturales. La UPME podrá ajustar o DECRETO 22 3 6 DE 2023 PÁGINA 7 DE 13 "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el articulo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia" desarrollar el concepto de microrred en función de, entre otros, el principio de adaptabilidad de la Ley 143 de 1994. SDL: Sistema de distribución local. Subsidio por menor tarifa: Es aquel definido en el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2.2.9.1.2

Naturaleza jurídica y objetivos de las Comunidades Energéticas. Las Comunidades Energéticas son comunidades organizadas que surgen en virtud de un acuerdo entre personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado que cooperan entre sí a través de un contrato o convenio asociativo para desarrollar las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos cuyos objetivos deben incluir, por lo menos, alguno de los siguientes: a) b) e) d) e) f) g) h) i) j) Aumentar la cobertura del servicio de energía y garantizar el acceso de las poblaciones vulnerables a dicho servicio. Aumentar la eficiencia energética evitando las pérdidas de energía mediante la proximidad del lugar de generación de energía al lugar del consumo. Democratizar la energía a partir de la participación de los usuarios y potenciales usuarios como generadores y gestores de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. Descentralizar la generación, el almacenamiento y el consumo de energía hacia las comunidades, especialmente, hacia las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. Descarbonizar la economía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos. Desarrollar la economía local y territorial, en el marco del desarrollo sostenible, a partir de la generación de energía, el almacenamiento y el uso eficiente de la energía de las comunidades, especialmente, de las comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad. Aumentar la confiabiLidad del sistema mediante la inclusión de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos, bajo gestión comunitaria. Ofrecer unas condiciones económicas asequibles al servicio de energía para las comunidades, especialmente, aquellas que experimentan condiciones de vulnerabilidad. Fomentar o promover modelos de desarrollo energéticos respetuosos con el medio ambiente. Generar procesos de aprovechamiento eficientemente y socio­ ambientalmente responsable de los potenciales energéticos renovables regionales. DECRETO 223 6DE 2023 PÁGINA 8 DE 13 "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia"\nArtículo 2°. 2.9.1.3. Asociación de Comunidades Energéticas. Las comunidades energéticas podrán asociarse entre sí para crear asociaciones de comunidades energéticas, a través de un acuerdo firmado entre las partes, para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables -FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Artículo 2.2.9.1.4

Alianza de comunidades energéticas y asociaclon de comunidades energéticas con terceros. Las comunidades energéticas y las asociaciones de comunidades energéticas podrán relaci,onarse con terceros de los sectores público, privado y/o popular, a través de acuerdos de derecho privado y/o asociaciones de iniciativa público popular para cooperar en proyectos de generación, comercialización y/o uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables ­ FNCER-, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Artículo 2.2.9.1.5

Representación de comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de autogeneración y autoabastecimiento. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas constituidas con el fin de autogeneración y autoabastecimiento serán personas jurídicas de carácter asociativo y su existencia y representación se acreditará tomando en cuenta el tipo de organización que autónomamente decida adoptar, pero para su existencia no requerirá de autorización de las Cámaras de Comercio, y para su inscripción bastará con la presentación del acto de derecho público o privado a través del cual se constituye.

Artículo 2.2.9.1.6

Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas con fines de comercialización. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas que se conformen con el fin de comercial.izar energía podrán ser sujetos de derechos y obligaciones. En consecuencia, su existencia y representación, estará sujeta al tipo de organización asociativa que adopte y las normas especiales propias de ese tipo de entidades, sin que se requiera de otro tipo de condiciones o solemnidades especiales.

Artículo 2.2.9.1.7

Representación de las comunidades energéticas y asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las comunidades energéticas y/o asociación de comunidades energéticas conformadas por estructuras de gobierno propio de los pueblos y comunidades indígenas, de comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras se establecerán conforme a las normas propias que de manera general las rijan, las condiciones de su gobernanza según sus tradiciones, saberes y creencias para establecer el ejercicio de participación y toma de decisiones para la resolución de conflictos, la planeación, proyección, la propiedad de los activos, DECRETO 223 6 DE 2023 PÁGINA 9 DE 13 "Por el cual se adiciona al Decreto con fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la del Plan Nacional de Desarrollo 2022 2026 en lo relacionado con las Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia" ministración y en general, todas común de Comunidad energética. obligaciones entre sus n embargo, en re rán por lo previsto en mecanismos distribución de los estas .5 y 2.2.10.1.6.

Artículo 2.2.9.1.8

Objeto de las Comunidades objeto de las Energéticas es generar, y usar eficientemente la a r de Fuentes No Conven Renovables -FNCER, y recursos energéticos distribuidos, de forma comunitaria, en el marco de los en el artículo 2.2.10.1.2

Artículo 2.2.9.1.9

Actividades de las Comunidades Energéticas. establecen como nuevas actividades del eslabón de la ena de p n del servicio de ene eléctrica: i) la Autogeneración y ii) la Generación Distribuida Colectiva. Las comunidades e podrán generar, co y hacer uso eficiente de la ene o como un agente denominado Autogenerador Colectivo (AGRC) o Distribuido Colectivo

Artículo 2.2.9.1.10

Actividades de las Asociaciones de Comunidades Energéticas. actividades de las Asociaciones son las definidas en no se la posibilidad o encadenamientos prod normativa vigente. Comunidades energéticas lo No lo comunidades energéticas se rán Comunidades Energéticas, en relación con el de las actividades y en lo que no se especial, ulrlrán formajurídica aplicable y se regirán por el y regulatorio común aplicable a los agentes del sector co. con lo dispuesto en el presente artículo, Parágrafo. min n, operación y mantenimiento de vinculados a proveen la energía a la comunidad energética, se generación que actividades de AGRC y GDC. Artículo Lineamientos para la operación de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC). de la AGRC y de G se regirá bajo los siguientes ti n corresponda: a) primariamente la a de energética antes su nistrar a los integrantes se entiende como demanda individual de todos y uno de comunidad que conforman la AG mpre que no sean inferiores a los valores nidos en DECRETO 22 3 6 DE 2023 PÁGINA 10 DE 13 Upar el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia" normatividad vigente por concepto de consumo de subsistencia o nivel de consumo indispensable. Sobre el particular, se tiene reglamentado que el consumo de subsistencia es 173-130 kwh. b) Para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para la Comunidad Energética, esta deberá inscribirse en el Registro de Comunidades Energéticas CRCE) que será administrado por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el respectivo acto administrativo que lo reglamente. e) Las comunidades energéticas se registrarán en el sistema que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios disponga para tal fin. Dicha entidad establecerá los términos y condiciones de registro, teniendo en cuenta que será un instrumento diferenciado y flexible acorde con la naturaleza jurídica y objetivos de las comunidades energéticas del artículo 2.2.1.0.1.2. d) El AGRC y la GDC podrán construir microrredes y tendrán prioridad en el acceso al SDL. Los operadores de red estarán obligados a incorporar al SDL de distribución local a las comunidades energéticas siempre y cuando exista disponibiUdad en la respectiva red y, las comunidades energéticas cumplan con los requisitos previos que defina la CREG .. La CREG deberá establecer la regulación correspondiente en un plazo de tres (3) meses a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Los operadores de red no podrán aprovechar o beneficiarse de las microrredes de las Comunidades Energéticas, salvo que se celebre un acuerdo para tales efectos. El operador de red no debe asumir los costos y gastos que se requieran para aumentar la capacidad de red y la atención de la conexión de las Comunidades Energéticas. e) La energía eléctrica generada a través de AGRC o GDC que se inyecte al Sistema de Distribución Local o por Microrredes podrá ser comercializada directamente o indirectamente por la comunidad energética, según la regulación que la CREG expida al respecto y teniendo en cuenta que los objetivos y lineamientos establecidos en este decreto establecen un trato diferencial y especial para las comunidades energéticas. Parágrafo transitorio. Las solicitudes de conexión de las Comunidades Energéticas al SDL no tendrán prioridad sobre las solicitudes presentadas por AG y GD previo a la expedición del presente decreto.

Artículo 2.2.9.1.12

Del Registro de comunidades energéticas (RCE). Créase el Registro de comunidades energéticas (RCE), el cual será administrado por el Ministerio de lVIinas y Energía con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional. El Ministerio de Minas y Energía establecerá lo relativo a la información que exigirá de las Comunidades Energéticas.

Artículo 2.2.9.1.13

Condiciones de acceso y conexión a las redes eléctricas, de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC. La UPME definirá lo relativo al límite máximo de potencia y dispersión 2236DE2023 PÁGINA 11 DE 13 "Por se al Decreto 1073 con fin de reglamentar parcialmente

Artículo 235°

de la Ley 2294 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia" en áreas u as y ru la entrada en vigor en un plazo no mayor a decreto. (3) meses a partí r La CR conexión a es calidad, confiabilidad y inos y cond de conformidad con ridad del servicio. rar el acceso y criterios técnicos de Parágrafo transitorio. forma transitoria, m disposiciones defin el límite máximo de potencia autogeneración y para la actividad de colectiva, será el límite definido en el artículo primero de 281 de 2015 o aqu que la modifique o sustituya. se adoptan Las la actividad de ón distribuida Resolución UPME

Artículo 2.2.9.1.14

Remuneración de excedentes energía de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Colectiva (GDC). La CR el esquema para la remu los excedentes de autogenerador colectivo y de la del generador d basado en el eficiencia económica, sin que trasladarse ineficien gestión o sobrecostos que que paga el comercializador o los usuarios servicio. El esquema d el presente articu d garantizar la participación de los RC y GDC- y la compra energía en el mercado de energía.

Artículo 2.2.9.1.15

Armonización regulatoria de comunidades para Autogeneración Colectiva (AGRC) y de la Generación Distribuida Colectiva (GDC). Comisión de Regu meses a partir de la y para la y en las Zonas No I en b) e) d) f) ello deberá considerar según los sigu Cargo por respaldo para con nvencionales de En stro de fronteras co para la contabili Condiciones para la de calidad frente a en de respuesta dem que considere nte artíc u lo. y - CREG, en un presente decreto, d con el fin de generar condiciones y GDC en el Sistema Interconectado nciales para comun ades de AGRC y GDC con de excedentes. de energía. de red. para lo reglamentado en No DECRETO 223 6 PÁGINA 12 DE 13 "Por el cual se adiciona al parcialmente artículo la 2022 - 2026 en lo relacionado con Transición fin reglamentar Plan Nacional Desarrollo rnCC'TIr'n<o: en el marco de la CAPíTULO 2 ADMINISTRACiÓN RECURSOS

Artículo 2.2.9.2.1

Legitimados para recibir recursos públicos para el financiamiento de los Comunidades Energéticas. Las Comu de recursos públicos para ¡miento infraestructura, con en los Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se o cederse a las Comun estas participen, bajo el marco modificaciones, y en las cond Energía, en coordinación con con recursos púb podrá transferirse contratos en que o ser objeto 142 y 143 de 1994 con sus na Mini de Minas y

Parágrafo 1. Cuando de la solución en desarroLLada bajo el esquema de autogen y/o distribuida colectiva sean financiados en un cien por (100%) con recursos públicos y, además, la energía entregada por la solu la demanda n ene de energía para cada uno los usuarios el equivalente al consumo de subsistencia, estos usuarios no serán rece de subsidio por menor tarifa.
Parágrafo 2. Cuando los activos de desarrollada bajo el esquema de autogeneración ne n distribuida colectiva CR determinará el sean financiados parcialmente con recursos públicos, esquema para la n d su en función del del y en función de la porcentaje de participación de cantidad de energía e a por
Parágrafo 3. Centro de TrCLinl!U)jrJrf!nc'!la Energía incluirá ntro de su Información Comunidades información relativa a la ad destinen al financiamie infraestructura de las Comun

Artículo 2.2.9.2.2

Sostenibilidad. considerar modelos de sosten; y operación de costos en que ambientales y sociales Comunidad Minas y Transparencia e de pú recursos públicos que se y manteni deberán y acompañamiento lo

Artículo 2.2.9.2.4

Asesoría y Acompañamiento energéticas. El Ministerio de Minas y po mediante delegación, y acom nto a las comunidades por sí mismo o Comunidades DECRETO 223 6 DE 2023 PÁGINA 13 DE 13 "Por el cual se adiciona al Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar parcialmente el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia" Energéticas para el diseño, estructuración, financiación y operaclon de la Autogeneración Colectiva (AGRC) y la Generación Distribuida Colectiva (GDC), así como también, asesoría para el perfeccionamiento de asociaciones de comunidades energéticas y el relacionamiento con terceros de los sectores público, privado y/o popular. Dicha asesoría y acompañamiento contará con enfoque diferenciaL.

Artículo 2°

Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el decreto 1073 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLAS ~ Dada en Bogotá, D.C., a los 7 #/­ /¿---­ El Ministro de Minas y Energía,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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