Artículo 66°
y demás disposiciones de este Estatuto. 2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos. 4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario. . 6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea rectá, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha aCtividad. PARÁGRAFO 10. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto. . PARÁGRAFO 20. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto. DECRETO NÚMERO \., 2235 de ______________ Página 3 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capitulo 25 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 del Decreto Único en Materia Tributaria" PARÁGRAFO 30. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo. PARÁGRAFO 40. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago. PARÁGRAFO 50. Los costos O gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación. PARÁGRAFO 60. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles. 11 Que para efectos de la aplicación del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, y del numeral 8 del artículo 290 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, se requiere reglamentar el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas -APP y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Que para efectos de la aplicación del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el a.rtículo 31 de la Ley 1819 de 2016, los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión o Asociación Público Privada y cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en cuenta las definiciones que se establecen en el presente Decreto sobre los términos técnicos, la rehabilitación, la reposición de activos, el mantenimiento mayor, la intervención significativa y las etapas de construcción, operación y mantenimiento. Que acorde con lo previsto en el artículo 32 ya mencionado se requiere precisar el alcance de la expresión "los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción" de que trata el numeral 3 del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, considerando que en la etapa de construcción se pueden identificar los ingresos del concesionario en cumplimiento de las obligaCiones derivadas de los contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas APP que se encuentran asociados a la etapa de construcción del activo. Que conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos, costos y gastos por peajes, tasas y tarifas no están sujetos al tratamiento general tributario establecido en el oL 2?35 DECRETO NÚMERO '-_ _ _ - _ _ _ __ de _____________ Página 4 de 9 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 25 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 del Decreto Único en Materia Tributaria" Estatuto Tributario, en consecuencia el tratamiento tributario en este caso corresponde al previsto en el artículo 32 del Estatuto Tributario y en este Decreto. Que para la aplicación del numeral 3 del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, se deberá reconocer para efectos tributarios una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida que se reciba efectivamente la retribución por la construcción. Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto, DECRETA: