Por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 550 de 1999.

Decreto · 222 · 2000-02-15 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1

Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. Parágrafo 1°. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999. Parágrafo 2°. La Administración competente deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.

Artículo 2

Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Requisitos generales. Los señalados en el artículo 3° del Decreto 1000 de 1997; b) Requisitos específicos. 1. La solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales. 2. Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución. Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior. Parágrafo 1°. En la declaración de renta y complementarios del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias. Parágrafo 2°. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.

Artículo 3

lnadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos: a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales; b) Cuando alguna declaración de retención objeto de certificación no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad.

Artículo 4

Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos: a) Cuando se presente extemporáneamente; b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior; c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.

Artículo 5

Remisión al Estatuto Tributario. Los demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.

Artículo 6

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma