Modifíquese el par~grafo segundo del artículo 2.1.3.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Parágrafo 2. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas yoperaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán."\nArtículo 3°. Modifíquense los literales a) y b) del numeral 10 del artículo 2.9.1.1.17. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "Artículo 2.9.1.1.17 Acumulación de los riesgos y cómputo de los mismos para determinar los límites de concentración. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario de operaciones, los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera: 1. Acumulación de los riesgos frente aun emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor individualmente considerado se calcularán sumando los siguientes elementos: a) El importe de las posiciones netas largas en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto al respecto en el literal c) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto. En la determinación de la posición neta en valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. También se tendrán en cuenta los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán. ~) DECRETO ., 2219 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con algunas disposiciones aplicables a las operaciones que se compensan y liquidan a través de una cámara de riesgo central de contraparte y con la creación de un protocolo para situaciones de crisis o contingencia en el mercado de valores" Las sociedades comisionistas de bolsa, al efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas en términos del presente Título, considerarán como saldo de la inversión en el título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o valores respectivos. Los compromisos de compra de títulos o valores de cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación. Los compromisos de venta de títulos o valores para cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el valor pactado de la operación; b) Los saldos deudores a cargo del emisor individual respectivo, los cuales se tomarán por su valor neto en libros. Además, se incluirán los saldos resultantes de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de las operaciones repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores o aquellas que se realicen con instrumentos financieros derivados"\nArtículo 4°. Adiciónese el inciso tercero al articulo 2.10.5.2.3. del Decreto 2555 de 2010, así: "Cuando las operaciones celebradas en una bolsa de valores se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, tal compensación y liquidación se regirá por los reglamentos de la respectiva cámara. En este evento, los reglamentos de la bolsa señalarán la forma en que la cámara de riesgo central de contraparte podrá acceder directamente al sistema de negociación administrado por la bolsa, por cuenta propia o por cuenta de sus miembros o contrapartes, exclusivamente para gestionar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por la cámara para su compensación y liquidación."\nArtículo 5°. Modifíquense los literales 1) y m) del artículo 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, los cuales quedarán así: "1) Reglas y procedimientos para asegurar que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en todo caso, el mismo día de esta (t + O), excepto cuando el cliente final sea un participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos del artículo 2.11.1.1.3 del presente Decreto, en cuyo caso la confirmación podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente Decreto. m) Mecanismos que serán utilizados para la liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en el Banco de la República yen cuentas de títulos en los depósitos centralizados DECRETO - 2219 DE Página 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con algunas disposiciones aplicables a las operaciones que se compensan y liquidan a través de una cámara de riesgo central de contraparte y con la creación de un protocolo para situaciones de crisis o contingencia en el mercado de valores" de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de liquidez nulo o ínfimo. Cualquier modificación al respecto deberá ser informada ala Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que les da origen, a menas que tal fecha corresponda a un día na hábil, caso en el cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente a en aquellas eventos en las cuales la liquidación deba efectuarse en un plaza distinto en virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente Decreta."\nArtículo 6°. Adiciónese el parágrafo segunda al artículo 2.13.1.1.1. del Decreta 2555 de 2010, así: "Parágrafo 2. Las cámaras de riesgo central de contraparte podrán celebrar operaciones en el mercado mostrador sobre valores de renta variable, que tengan camo contraparte intermediarios del mercado de valares autorizados para la negociación en bolsas de valores. Estas operaciones podrán realizarse por cuenta propia o por cuenta de sus miembros a contrapartes, con el única objeta de gestionar el cumplimiento de las operaciones que las cámaras de riesgo central de contraparte acepten para su compensación y liquidación, en los términos establecidas en su reglamento,"\nArtículo 7°. Adiciónese el parágrafo tercera al artículo 2,13.1.1,7. del Decreta 2555 de 2010, así: "Parágrafo 3. Las operaciones que se acepten para su compensación y liquidación a través de una cámara de riesgo central de contraparte, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara, en particular, respecto a las requisitos y controles de riesgo requeridos para su aceptación, al procedimiento que debe llevarse a cabo para su compensación y liquidación, a la eventual modificación de la fecha de liquidación de las operaciones aceptadas para gestionar su cumplimiento y a la gestión de los incumplimientos y sus consecuencias, específicamente, frente a los derechos y las obligaciones de las partes y la realización de las correspondientes garantías,"\nArtículo 8°. Adiciónese el parágrafo cuarto al artículo 2.13.1.1.8. del Decreta 2555 de 2010, así: "Par~grafo 4. En desarrollo del presente artículo, un miembro liquidador que tenga la condición de establecimiento bancario y deba adquirir acciones para cumplir con las operaciones de los miembros no liquidadores a de los terceras por cuenta de los que participe, según sea el casa, efectuará dicha adquisición excepcional can carácter temporal, can la finalidad específica de compensar y liquidar las operaciones en las que actúa como miembro liquidador ante una cámara de riesgo central de contraparte y sujetándose en todo casa, al procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara."\nArtículo 9°. Adiciónese el artículo 2.35.1.3.3. al Decreta 2555 de 2010, así: "Artículo 2.35.1.3.3. Operaciones de las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de contraparte. Las saciedades administradoras de fondas de inversión colectiva, patrimonios autónomas, encargos fiduciarios o portafolios de terceros podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se compensen, liquiden a garanticen en una cámara de riesgo central de contraparte, realizadas por cuenta de las fondas de inversión colectiva, patrimonios autónomas, encargos fiduciarios a portafolios de terceros administrados par estas, siempre que dichas operaciones DECRETO ~ 2219 DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con algunas disposiciones aplicables a las operaciones que se compensan y liquidan a través de una cámara de riesgo central de contraparte y con la creación de un protocolo para situaciones de crisis o contingencia en el mercado de valores" se establezcan en el reglamento de la respectiva cámara de riesgos central de contraparte autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia."\nArtículo 10°. Adiciónese el Título 5 al Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así: "TíTULO 5 PROTOCOLO PARA SITUACIONES DE CRISIS O CONTINGENCIA EN El MERCADO DE VALORES CAPíTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES