Artículo 63°
de dicha normativa dejó abierta la posibilidad de que se pudiera aplicar a futuro cualquier otro régimen normativo que resultara favorable a la población postulada a la Ley de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta esta posibilidad se han acogido a beneficios jurídicos propios de otro régimen transicional, como los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puntualmente, la libertad condicionada, establecida en el artículo 35 de dicha norma; Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de abril de 2017 determinó que "Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo (. . .) Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, al señalar que «el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz ... >J, lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan. JI; Que a la luz de lo expresado en líneas anteriores, las garantías de no repetición se constituyen en uno de los pilares de la justicia transicional, por lo cual se hace necesario que el Estado Colombiano genere las estrategias que permitan la reintegración o el retorno a la vida civil de los distintos actores del conflicto, mitigando riesgos de reincidencia y facilitando la materialización de los derechos de las víctimas del conflicto, de lo que surge la necesidad de ofrecer el proceso de reintegración a los desmovilizados individuales, que estuvieron postuladas a la Ley 975 de 2005 y que obtienen su libertad en virtud de las medidas contempladas en la Ley 1820 de 2016; Que la viabilidad de los procesos de transición del conflicto hacia la paz dependen del otorgamiento de las medidas necesarias para hacer que esta se convierta en irreversible, estable y duradera, concediendo formas de asistencia temporal para cubrir las necesidades básicas de los ex combatientes en la medida en que estos no tienen los ingresos económicos mínimos o de supervivencia, siendo consecuente proporcionarles los medios necesarios para vivir, satisfaciendo sus necesidades básicas y de esta manera evitar que recaigan en la ilegalidad; L...--..--------tt DECRETO NÚMERO 2199 de 2017 Hoja N°. 4 "Por el cual se adiciona el Capítulo 3, al Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005" Que otorgar a los excombatientes las herramientas suficientes para integrarse a la vida económica y social constituye una garantía de no repetición en el entendido de que se trata de "todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas" de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-979 de 2005, debido a que el proceso de reintegración permitiría al ex combatiente ser un ciudadano autónomo y le brindaría las competencias necesarias en materia de formación académica y formación para el trabajo con el objetivo de permitir su estabilidad económica y social; Que el Estado, en el marco de las garantías de no repetición, tiene la obligación de prevenir las graves violaciones de los derechos humanos, lo que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural. De esta manera, establecer la posibilidad de ingreso de este grupo poblacional al proceso de reintegración constituye una medida en doble vía para evitar una nueva afectación de los derechos de las víctimas, en la medida en que evita que estas personas caigan en un limbo jurídico, por tanto, jurídica; y por otra parte, administrativa, al conceder las formas de asistencia temporal que contempla el proceso de reintegración para cubrir las necesidades básicas de los excombatientes; Que los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de los grupos armados organizados al margen de la ley, al ser beneficiarios del régimen de libertades de la Ley 1820 de 2016, pierden la posibilidad de acceder al proceso de reintegración especial particular y diferenciado que previó la Ley 975 de 2005 modificado por la Ley 1592 de 2012, por lo cual estas personas quedan en una situación desfavorable al migrar de un sistema transicional a otro frente al acceso a los beneficios sociales y económicos de la política de reintegración; Que el Gobierno Nacional, en el .marco de la política de Desarme, Desmovilización y Reintegración (DDR) promovió desde el año 2003 la desmovilización individual, ofreciendo dentro de sus beneficios el acceso a un programa de reintegración social y económica, por lo cual dichas personas confiaron en que contarían con estas garantías una vez obtuvieran su libertad; Que las personas que se han acogido a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puntualmente, la libertad condicionada establecida en el artículo 35, han suscrito un acta formal de compromiso como lo exige el artículo 36 de esa ley, en la que se evidencia el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que implica el compromiso con la verdad, derecho que, como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-454 de 2006, es una garantía inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la dignidad humana, comoquiera que priva de información vital a una persona que participa dentro de un proceso. En el mismo sentido, ese Alto Tribunal ha expresado que "el acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima", por tanto, no sólo en el marco de la justicia transicional, sino en todo lo relacionado con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se impone la obligación de garantizar a las víctimas y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no sólo mediante los mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aquéllos; Que en este contexto, el proceso de reintegración se constituye en un elemento esencial para que el excombatiente asuma conciencia de los hechos perpetrados durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley y por tanto, los beneficios económicos se constituyen en un medio que permite su comparecencia a los mecanismos judiciales y extrajudiciales de contribución a la verdad; 2199 DECRETO NÚMERO_ _ _ _ _de 2017 Hoja N°. 5 "Por el cual se adiciona el Capítulo 3, al Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia, relacionado con el ingreso al proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005" Que en concordancia con lo anterior, es necesario garantizar que los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz que obtengan la libertad en el marco de las medidas establecidas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, puedan acceder al proceso de reintegración que ha diseñado el Gobierno Nacional, con el objeto de permitir su reintegración a la vida social y económica, contribuyendo a la efectiva materialización de las garantías de no repetición con el objetivo de lograr la paz estable y duradera en el Estado colombiano; Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: