Artículo 1°
,_ El articulo 96 del Decreto 1950 de 1973 quedará así: "Artículo 96" Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares solo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional. Para tal fin la entidad remitirá con por los menos quince (15) días de antelación a la fecha de iniciación de la comisión a la Secretaría General de la Presidencia de la República, el proyecto de acto de autorización, acompañado de la correspondiente invitación, la discriminación de los gastos que serán sufragados como consecuencia de la invitación y el beneficio que reporta para la entidad la asistencia al evento. Artículo 2°,_ Para garantizar la transparencia en la gestión pública y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 numeral primero de la Ley 200 de 1995, no podrá conferirse comisiones al interior ni al exterior cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o indirecto en la gestión.