Por el cual se modifica el artículo 2 . 10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro

Decreto · 2193 · 2017-12-26 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 2°

10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del mismo decreto" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, y CONSIDERANDO Que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política consagra que le corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Que la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en el Capítulo Quinto el régimen general para las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, es decir aquellas que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general , impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. Que la Ley 1753 de 2015, además de reiterar el contenido del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, establece en el inciso tercero del artículo 106 que "si la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante reglamento , podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo". Que en cumplimiento de dicho mandato legal se establecieron, mediante el Decreto 2537 de 2015, por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, las razones especiales por las cuales el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puede asumir de manera temporal la t' • • 2193 DECRETO DE 2017 HOJA No. 2 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015. Decreto Único del Administrativo y de Desarrollo Rural, y se adiciona el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del mismo decreto" administración las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, y asunción temporal de la administración se reglamentó lo relacionado con las contribuciones parafiscales. Que el análisis técnico y económico de los Fondos de Fomento Agropecuario indica que para ejercer la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio, atendiendo las planeación, ejecución y evaluación, es conveniente contar con plazos razonables, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales los fondos, en consideración a su tamaño y grado complejidad administrativa, jurídica y financiera, otros aspectos por el carácter nacional, regional o local de su presencia en el territorio nacional y el monto del recaudo de la cuota de fomento. Que, por otra parte, diversas normas reguladoras de contribuciones ellas los artículos la Ley 89 parafiscales agropecuarias y pesqueras, de 1993, de la Ley 114 de 1 11 la Ley 118 de 1994,18 la Ley 138 Ley 534 de 1994, 19 de la 9 de 1995, 10 de Ley 272 de 1996, 18 de de 1999, 12 de la Ley 686 de 2001, Y 11 de la Ley 1707 de 2014, prevén el evento de liquidación de respectivos fondos especiales, estableciendo, en general, que en caso que fondo se liquide todos los bienes, incluyendo los dineros del fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno Nacional. Que la generalidad de tales disposiciones es necesario precisar que, en caso tales de liquidación, los recursos remanentes que pasen al Gobierno Nacional deberán ser destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento propios del objeto del que haya sido liquidado. Que en consecuencia se necesario modificar el artículo 1 del Título y adicionar el artículo 5 de la 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 1 al Título 6 de la 10 del Libro 2 del mismo decreto, con el fin de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de contribuciones parafiscales. Que en rito lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Modifícase artículo 2.10.5.3 del Título 5 de Parte 10 Libro 2 Sector del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario Administrativo Agropecuario, Pesquero y Desarrollo Rural, cual quedará así: "Artículo 10.5.3. Ámbito de temporalidad de la asunclon de la administración de las contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de la administración de contribuciones para fiscales por parte del Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, por causales 10.5.1 del presente título, se efectuará por un plazo en el artículo DECRETO NÚM 2193 DE 2017 HOJA No. 3 Continuación del decreto "Por el cual se

Artículo 31°

En caso que exista un ente sido artículos inciso líquida do, conforme a lo previsto en decreto,

Artículo segundo

, y el parágrafo del artículo 2. 10.5. 1 del Vícemínistro Asuntos Agropecuarios Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar al liquidador que este entrega con el fin de los remanentes a quien administre dicho objetivos protección y fomento sean destinados al cumplimiento presente artículo. Dicha entrega respectivos, conforme a lo previsto en deberá realizarse acta entre liquidador y DECRETO HOJA No. DE 2017 Continuación del decreto "Por el cual se modifica el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, y se adiciona el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del mismo decreto" representante legal administrador del ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en presente artículo. fondos

Parágrafo 1. En los eventos de liquidación judicial de para fiscales agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio bienes a registro, a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega material de mismos, y las obligaciones que se deriven para el adquirente, se sujetarán a lo dispuesto al respecto en el 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

Artículo 58°

de la Parágrafo Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de recursos remanentes, podrá solicitudes, observaciones, objeciones o las y/o recursos que fueren procedentes"\nArtículo 3°. presente decreto rige a partir la fecha deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. su publicación y PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, C., a los 26 Die 2011 MINISTRO DE RICULTURA y DESARROLLO RAL,

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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