, se modifica el artículo 1.6.1. 13.2.25., se modifica y numera el parágrafo del artículo 1. 6. 1. 13. 2. 26. y se adiciona el parágrafo 2 al mismo artículo, se modifica el inciso 4 del artículo 1.6.1.13.2.31. , se modifica el inciso 1 y el parágrafo 5 del artículo 1.6.1 . 13.2.33. , y se sustituyen los artículos 1.6.1.13.2.53., 1.6. 1.13.2.54. y 1.6.1 . 13.2.55. de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria ." Que las disposiciones de plazos de años anteriores y en particular, del año 2022 , de que tratan los Decretos 1778 de 2021 y 860 de 2022 , compilados en el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria , y que se retiran para incorporar las del año 2023, conservan su vigencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales para los contribuyentes y responsables de los impuestos del orden nacional, y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Que la Ley 2277 de 2022 , en sus artículos 35, 51 y 54, creó el impuesto al patrimonio, el impuesto nacional sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azucares añadidos, sodio o grasas saturadas, por lo cual se requiere establecer los plazos para declarar y pagar estos impuestos en el año 2023 . Que el artículo 1O de la Ley 2277 de 2022, modificó los parágrafos 2 y 4 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: "PARÁGRAFO 2. Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40%). Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120. 000 UVT. La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base grava ble del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.(. ..)" "PARÁGRAFO 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los períodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%). DECRETO 0219 DE Página 3 de 18 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los artículos 1.6.1.13.2.1 ., 1.6. 1.13.2.5., el inciso 1, el parágrafo 2 y se adiciona el parágrafo 3 al artículo 1. 6. 1. 13. 2. 11. , se modifica el parágrafo 3 y se adiciona el parágrafo 4 al artículo 1. 6. 1. 13.2. 12., se modifica el parágrafo del