Por el cual se modifican el artículo 2.2.14.3.3, el artículo 2.2.14.3.6 y el artículo

Decreto · 2182 · 2023-12-15 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 99°

de la Ley 2159 de 2021, perdieron vigencia . Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 estableció una fuente permanente de recursos para la proporción del subsidio a cargo del ICBF, sin que le corresponda al Fondo de Solidaridad Pensional asumir un valor adicional al otorgado a través del Programa Colombia Mayor, por lo que para la vigencia fiscal 2022, igualmente sería cubierta con cargo a los recursos de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensiona!. Que mediante el Decreto 325 de 2022 incorporado en el Decreto 1833 de 2016 "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones" se unificó la normatividad del Subsidio de la subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y el beneficio del pago del valor actuarial, en favor de aquellas personas que hayan desarrollado el rol de madres comunitarias, FAMI y sustitutas . Con este decreto se regula el acceso, pérdida, priorización y valor del subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional para las Ex Madres Comunitarias y Ex Madres Sustitutas que hayan desarrollado esta labor por un tiempo no menor de 10 años. Que a través del artículo 139 de la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", se determinó que para el subsidio de subsistencia para ex madres y padres comunitarios y ex madres y padres sustitutos: , , DECRETO NÚMERO 21 82 DE 2023 HOJA N° 3 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican el arlfculo 2.2. 14.3.3, el arlfculo 2.2.14.3.6 Y el arlfculo 2.2.14.3.10 del Capitulo 3° del Tftulo 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016." "Tendrán acceso a una prestación económica correspondiente al subsidio de subsistencia las personas que dejen de ser madres comunitarias, madres sustitutas o madres comunitarias transitadas y no reúnan los requisitos para acceder a la pensión. Este beneficio social estará sujeto a tres rangos económicos, los cuales se definen con base al tiempo de permanencia de las ex madres comunitarias en todas sus modalidades y ex madres sustitutas. El Gobierno nacional previa disponibilidad presupuestal, incorporará las partidas necesarias en ellCBF para la financiación del beneficio, equivalente a la diferencia entre el subsidio de subsistencia autorizado en el artículo 164 de la Ley 1450 de 2011 y articulo 215 de la Ley 1955 de 2019, y los rangos establecidos bajo los siguientes porcentajes sobre el SMLMV, de acuerdo con el tiempo de permanencia en los Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar, así: 1. Más de 10 años y hasta 15 años: el 80% de un SMLMV. 2. Más de 15 años y hasta 20 años: el 90% de un SMLMV. 3. Más de 20 años: el 95% de un SMLMV." Que, de conformidad con lo indicado se hace necesario modificar los artículos 2.2.14.3.3, 2.2.14 .3.6 Y 2.2.14.3.10 del Capítulo 3° del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. En mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Modifíquese el artículo 2.2.14.3 .3 del Decreto 1833 de 2016 . El artículo 2.2.14 .3.3 del Decreto 1833 de 2016 quedará de la siguiente manera : IIArtículo 2.2.14.3.3. Requisitos para las personas que hayan ejercido el rol Ex madres Comunitarias. Para acceder al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, las madres comunitarias deberán cumplir con los siguientes requisitos : 1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es hombre y no reunir los requisitos para acceder a pensión . 3. No ser beneficiario de un beneficio económico periódico del mecanismo BEPS . 4. Haber desarrollado el rol de madre comunitaria por un tiempo no menor a 10 años . 5. Acreditar la condición de retiro por haber ejercido el rol de madre comunitaria a partir del 16 de junio de 2011, esto es , conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 , que creó dicho subsidio." , . DECRETO NÚMERO 2! 8~ DE 2023 HOJA N° 4 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican el articulo 2.2.14.3.3, el articulo 2.2. 14.3.6 Y el articulo 2.2.14.3.10 del Capitulo 3° del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016."\nArtículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.14 .3.6 del Decreto 1833 de 2016. El artículo 2.2.14.3.6 del Decreto 1833 de 2016 , quedará de la siguiente manera: IIArlículo 2.2.14.3.6. Valor del Subsidio. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional equivale al auxilio de que trata el artículo 2.2.14.1.30 de este mismo Decreto. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación : Tiempo de permanencia en los Programas de Hogares Comunitarios o Sustitutos de Bienestar Familiar Valor mensual del Subsidio Más de 10 años y hasta 15 años 80% de un SMLMV Más de 15 años y hasta 20 años 90% de un SMLMV Más de 20 años 95% de un SMLMV

Parágrafo 1. El valor del subsidio de que trata el presente artículo se pagará de manera retroactiva a partir del 10 de julio de 2023, una vez el Gobierno Nacional incorpore las partidas presupuestales en el ICBF, para la financiación de su proporción del beneficio.
Parágrafo 2. La proporción que corresponda a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, adscrita al Ministerio del Trabajo para cofinanciar el subsidio de que trata el presente artículo, no podrá ser superior al valor entregado al subsidio de adultos mayores en estado de vulnerabilidad.
Parágrafo 3. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en virtud del principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo.
Parágrafo 4. El valor del subsidio aumentará en cada anualidad según el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente decretado por el Gobierno Nacional, valor que se aproximará al múltiplo de 1000 superior más cercano . El Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuará los ajustes requeridos para la programación y pago de los subsidios, una vez el ICBF cuente con las partidas presupuestales correspondientes.

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 2.2.14.3 .10 del Decreto 1833 de 2016. El artículo 2.2.14.3.10 del Decreto 1833 de 2016, quedará de la siguiente manera: DECRETO NÚMERO 218 ~ DE 2023 HOJA N° 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se modifican el artfculo 2.2. 14.3.3, el artfculo 2.2.14.3.6 Y el artfculo 2.2.14.3.10 del Capitulo 3° del Tftulo 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016."\nArtículo 2°. 2.14.3.10. Elaboración del manual operatívo. El Ministerio del Trabajo elaborará y/o modificará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, incluido el de la pérdida de subsidio, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable .

Artículo 4°

Vígencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 2.2.14.3.3,2.2.14.3.6 Y 2.2.14.3.10 del Capítulo 3° del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 . PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , RICARDO BONILLA GONZÁLEZ LA MINISTRA DEL TRABAJO, ~~~~ GLORIA INÉS RAMíREZ Ríos LA MINISTRA DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD, FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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