Por el cual se modifican el parágrafo 2 del artículo 85, y el artículo 88 del Decreto 1165

Decreto · 218 · 2026-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Modificación del parágrafo 2 del articulo 85 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 85 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Parágrafo 20. En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar mercancías nacionales y nacionalizadas de propiedad del titular de la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación. Cuando se trate de depósitos para transformación y/o ensamble también se podrán ingresar mercancías nacionales y nacionalizadas de propiedad de terceros, entre otras, para su almacenamiento, transformación, realización de pruebas y demás actividades que promuevan procesos productivos de la industria automotriz en el país. Las mercancías f\ ., 4 S DECRETO \.;.,:,:,,1. . DE Página 4 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el parágrafo 2 del del artículo 85, y el artículo 88 del Decreto 1165 de 2019" . nacionales o nacionalizadas y las resultantes de los procesos que se ejecuten sobre ellas deberán ser identificadas por medios físicos o electrónicos para diferenciarlas de las mercancías sujetas a control aduanero de propiedad del titular."\nArtículo 2°. Modificación del artículo 88 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 88°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Artículo 88. Depósitos privados para transformación y/o ensamble. Son aquellos lugares habilitados por la entidad para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble. La autoridad aduanera habilitará estos depósitos a quienes , previo acto de autoridad competente, sean reconocidos como industrias de transformación y/o ensamble. , Para obtener la habilitación del depósito se deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo. El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito , término en el cual deberá presentarse la declaración de importación bajo la modalidad de transformación y/o ensamble o reembarcar la mercancía so pena del abandono previsto en el parágrafo 1 del artículo 171 del presente decreto. Presentada la declaración bajo la modalidad de transformación y ensamble dentro del plazo del inciso anterior, el término de almacenamiento será el tiempo que dure la producción del bien final y dos (2) meses más, plazo durante el cual deberá terminarse la modalidad de conformidad con el artículo 252 del presente decreto. Parágrafo. El titular del depósito para transformación y/o ensamble, previa autorización de la modificación de la resolución de habilitación, podrá prestar en sus instalaciones servicios a terceros respecto de mercancía nacional o nacionalizada. Para esto deberá garantizar que las mercancías nacionales y nacionalizadas y las mercancías de origen extranjero se encuentren debidamente identificadas por medios físicos y electrónicos, y deben estar separadas de las mercancías sometidas a la modalidad para transformación y/o ensamble . Los servicios que el titular dél depósito para transformación y/o ensamble preste a

Artículo tercero

s se limitarán a aquellos relacionados con la actividad que desarrolla dentro del depósito de conformidad con su objeto social. La mercancía nacional o nacionalizada de propiedad del titular del depósito o de terceros no se considerará sometida a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, y por lo tanto el producto o mercancía terminada elaborada a partir ellas será mercancía nacional ." ·. tI . ~ ·" DEeRE~.i 8 DE Página 5 de 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica el parágrafo 2 del del artículo 85, y el artículo 88 del Decreto 1165 de 2019" .

Artículo 3°

Vigencias. El presente decreto entrará en vigencia quince (15) días comunes a partir del día siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado a los días del mes de de 2026. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, I ~ ;;}/¡------~ GERMAN AVILA PLAZAS LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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