Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa

Decreto · 2170 · 2022-11-09 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 24°

de la Ley 909 de 2004, que regula et procedimiento de encargos de carrera administrativa, y et parágrafo primero que señala que los encargos que se realicen en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán una duración de máximo 3 meses, prorrogables hasta por otros 3 más. • Falsedad e inconsistencia del Acuerdo de Coalición En segundo lugar, argumentan que existe falsedad e inconsistencia en tos documentos de Coalición Programática y Política denominada "Unidos por Arauca" para apoyar la candidatura del señor José Facundo Castillo Cisneros a la gobernación de Arauca. DECRETO NÚMERO 21 7 Ü DE 2022 ----------- PÁGINA3 Continuación del decreto "Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa"· Indican que existe transgresión de los artículos 3, 4 ,5 y 6 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto no se cumplió el total de requisitos de los estatutos de la Coalición Programática y Política denominada "Unidos por Arauca" para apoyar la candidatura del señor José Facundo Castillo Cisneros a la gobernación de Arauca y por ello, consideran que el Consejo Nacional Electoral al admitir dicho documento incurrió en el delito de Prevaricato por Omisión (artículo 414 de la Ley 599 del 2000), ya que no existía un procedimiento democrático para la escogencia de la terna, que conllevó a la designación de la actual gobernadora encargada. Así mismo, consideran la posible falsedad del documento de coalición, por cuanto existen diferencias en fechas en el respectivo documento, principalmente. b) Análisis de los argumentos en que se funda la solicitud de revocatoria directa En primer lugar, la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, dispone que existen cuatro tipos de empleos públicos, a saber: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Asimismo, et artículo 3° de la Ley 909 de 2004, establece el ámbito de su aplicación, el cual se supedita a determinados tipos de empleados públicos de manera directa, como son los servidores vinculados por carrera administrativa y aquellos funcionarios vinculados mediante libre nombramiento y remoción en cargos de dirección o confianza, y que pertenecen al nivel nacional o territorial y al sector central o descentralizado. De igual forma, es exigible para determinados cargos públicos, pero como norma de carácter supletoria, a los servidores de ta rama judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, Contraloría General de la Republica, personal docente universitario y carrera diplomática. De igual forma, en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, se establece la clasificación de los empleos objeto de regulación por su parte, en los siguientes términos: "ARTICUL.0 5o. CLASIFICACIÓN DE L.OS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de perfodo fijo, conforme a la Constitución Polftica y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indfgenas conforme con su legislación". Dicho esto, no se evidencia en el articulado en mención, que se incluyan como objeto de la aplicación de la Ley 909 de 2004 a los cargos de elección popular como el caso de los alcaldes municipales o distritales o gobernadores de departamento.2 Analizado el artículo 24 de la precitada norma, se arriba a la conclusión que esta solo regula aspectos relacionados con el encargo en eventos de vacancia definitiva o temporal de empleos de carrera administrativa, y la forma de proveerlos. Igualmente, establece que los cargos de libre nombramiento y remoción podrán suplirse con empleados vinculados por ese mismo medio o mediante funcionarios de carrera administrativa. Nombramientos estos que se supeditan al cumplimiento de requisitos mínimos e inexistencia de inhabilidades o 2 Ver articulo 3° de la Ley 909 de 2004. DECRETO NÚMERO 21 7 Q DE 2022 ----------- PÁGINA4 Continuación del decreto "Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa"· incompatibilidades para ser nombrado, y la existencia de una evaluación del desempeño sobresaliente. En lo que respecta a la temporalidad, para el caso de vacancia definitiva el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado: 11001-03-25-000-2018-00605-00 expuso lo siguiente: "(. ..) Conforme lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 909 de 2004, el encargo es un derecho preferencial para aquellos servidores de carrera administrativa, siempre que acrediten el cumplimiento e los siguientes requisitos: a) que se encuentren desempeflando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente; b) cumplir el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; c) Poseer las aptitudes y habilidades para desempeflar el empleo a encargar; d) no tener sanción disciplinaria en el último a/lo; e) que su última evaluación del desempeflo laboral sea sobresaliente (. . .) "3 De lo expuesto, no se evidencia que la Ley y la jurisprudencia, hagan relación alguna a los cargos de elección popular y la forma de proveer las faltas temporales o definitivas de estos, como si lo hace en la Ley 2200 de 2022 y la Ley 136 de 1994 (alcaldes), por lo que la Ley 909 de 2004, de ninguna manera puede ser aplicada al caso de encargo de funcionarios elegidos popularmente, en atención a que no resulta viable que se realice la designación de gobernador encargado por procedimiento de terna, cada tres meses como lo argumentan los solicitantes. Por otro lado, respecto al segundo cargo de revocatoria, esgrimido por los solicitantes, respecto al contenido de los estatutos o del documento denominado "COALICIÓN PROGRAMATICA Y POLITICA DENOMINDA "UNIDOS POR ARAUCA" ENTRE: EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL. (PARTIDO DE LA U), EL PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA SOCIAL (MAIS) Y EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE PARA APOYAR LA CANDIDATURA DE JOSE FACUNDO CASTILLO CISNEROS (... ) A LA GOBERNCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA PARA LAS ELECCIONES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019" es necesario el indicar que dicho documento sirvió como como fundamento para el proceso de inscripción que dio lugar a que el señor José Facundo Castillo fuera electo como gobernador de Arauca, por lo que cumplió con procedimientos previstos en la normatividad vigente y fue objeto de revisión por la entidad competente, esto es, por el Consejo Nacional Electoral -CNE. De conformidad con lo expresado, en esta instancia no se tiene la competencia para entrar a debatir la legalidad o falsedad del documento de coalición, pues este es un documento de consenso entre diferentes partidos, verificado por el CNE, y que fungió como documento indispensable para el proceso electoral llevado a cabo en el año 2019. En ese sentido, si los solicitantes consideran que existió una alteración o falsedad u otro tipo de acción que pueda dar lugar a la existencia de una presunta conducta tipificada en el código penal, deben informarlo ante las autoridades correspondientes de llevar a cabo la investigación que haya lugar. c) De la procedencia de la solicitud de revocatoria directa La revocatoria directa es una institución jurídica, cuya finalidad es que la Administración deje sin efectos los actos administrativos, proferidos por ella misma, que se encuentren dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y 3 Consejo de Estado, Sección segunda, Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés, radicado: 11001-03-25-000-201800605-00, número interno 2577-2018 del 29 de mayo de 2020 DECRETO NÚMERO 2 l? Q DE 2022 ------------ PÁGINAS Continuación del decreto "Por e/ cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa"· restablecer la legalidad del ordenamiento jurídico. La revocatoria directa, no hace parte de lo que otrora era denominado como vía gubernativa, ni es un recurso administrativo ordinario; sino que se trata entonces, de un procedimiento específico de control de la misma administración sobre sus actos4. Por su parte, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece que la revocatoria directa procederá cuando el acto administrativo esté incurso en alguna de las causales, así: "Artículo 93°. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." Ahora bien, realizado el análisis sobre los argumentos expuestos por los solicitantes, se debe cotejar si estos se enmarcan en las causales objetivas de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la primera, relativa a: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, se tiene que el Decreto 230 de 2022 "Por el cual se designa gobernadora encargada del departamento de Arauca", se debe decir que el mismo no fue expedido con manifiesta oposición a la Ley o a la Constitución, pues, como ya se dijo en líneas precedentes, la Ley 909 de 2004 no es aplicable al caso concreto de encargos de gobernadores, y tampoco su expedición podría ser sede de debate de los documentos que dieron origen a la coalición mediante la cual se eligió al gobernador suspendido. En cuanto a la segunda causal de revocatoria, referente a "2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él", se tiene que si bien, los solicitantes alegan en su escrito de solicitud que el Decreto 230 de 2022 está incurso en dicha causal, lo cierto es que de los argumentos esgrimidos en el mismo, no se desprende tal contrariedad, sino que por el contrario, la designación en encargo de la gobernación del departamento de Arauca materializada en el mencionado decreto, lo que refleja es el cumplimiento de la facultad nominadora correspondiente y no dejar al departamento desprovisto de máxima autoridad administrativa. Por último, en cuanto a la causal enlistada en el numeral tercero referente a "3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona", los solicitantes no justificaron o endilgaron al Decreto 230 de 2022, dicha entidad. No obstante, del estudio tanto del decreto como de la solicitud de revocatoria, no se evidencia que cause agravio injustificado a persona alguna. En conclusión, al determinarse que no es de recibo el argumento esgrimido por los solicitantes, relativo a que para el caso de gobernadores en encargo debe ser aplicada la Ley 909 de 2004, es claro que el Decreto 230 de 2022, no fue expedido estando incurso en las causales de revocatoria de que trata el articulo 93 de la Ley 1437 de 2011. A igual conclusión se debe arribar, teniendo en cuenta que el segundo cargo alegado por los solicitantes tampoco tiene vocación de prosperidad, pues como ya se dijo, cualquier anomalía o irregularidad del acuerdo de coalición, debió debatirse en la etapa procesal 4 Sentencia T-687/16. Corte Constitucional. Magistrado Ponentes: María Victoria Calle Correa. Referencia: Expediente T5694740 DECRETO NÚMERO 21 7 Ü DE 2022 ----------- PÁGINA 6 Continuación del decreto "Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa"· pertinente y ante la autoridad competente para conocer de su validez, la cual no es otra que el Consejo Nacional Electoral-CNE. Por último, sobre el delito de Falsedad Material en Documento Público (Art. 287 C.P.) que los solicitantes le endilgan a los miembros de los partidos, movimientos y coalición así como a "los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil", y los que a juicio de ellos habría actualizado la señora Barrios Guarnizo, entre otros, Usurpación de funciones públicas (Art. 425 C.P.), Simulación de Investidura o Cargo (Art. 426 C.P.) y Prevaricato por omisión (Art. 414 C.P.), se les conmina a que acudan a la Fiscalía General de la Nación, al ser la entidad competente para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, al tenor de lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. Que, de acuerdo con lo señalado, no se prueba que el Decreto 230 de 2022, esté incurso en alguna de las causales de revocatoria directa de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no existe una conducta manifiestamente contraria a la ley, o afectación al interés público o social o que no estén conformes a este o se haya demostrado un agravio injustificado a una persona. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Decisión de solicitud de revocatoria. No revocar el Decreto 230 del 16 de febrero de 2022, por el cual se designó a la doctora lndira Luz Barrios Guarnizo, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.484.545, como gobernadora encargada del departamento de Arauca, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de este acto.

Artículo 2°

Comunicación. Comunicar, a través de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, el contenido del presente decreto los señores Alvaro Pérez García, identificado con [documento omitido] y Ramiro Silva Rodríguez, identificado con [documento omitido].

Artículo 3°

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y contra él no procede recurso alguno. PUBLiQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, o.e., a los El Ministro del Interior, HERNANOO ALFONSO PRADA GIL

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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