Por el cual se modifica el artículo 4 o del Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con

Decreto · 217 · 2026-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 1°

. Modificación del articulo 4 del Decreto 1271 de 2024. Modifíquense el numeral 1, numeral 2, la letra f) numeral 3 y el numeral 7 del artículo 4 o del Decreto 1 1 los cuales presente Decreto

Artículo 4°

Régimen de transición. observando lo de su publicación en el de la fecha 1. Anexo Técnico Normativo 01 2024, contentivo de la Norma Internacional en artículo 1, Información Financiera NIIF 17, contratos de seguro, aplicable para los financieros de propósito entidades clasificadas en el Grupo 1, a partir del 1 de enero de 2028. 2. Los preparadores de información financiera señalados en

Artículo 2°

del presente Decreto, deberán cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto a partir 1 enero de 2028 para sus financieros individuales y separados. Colombia, expedirá de la norma. instrucciones que ( ... ) 3. (.. ) f. El periodo de amortización podrá ser inferior a diez (10) caso en el cual deberá ser informado a la Superintendencia financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de todo caso, cada de información financiera presentar a DECRETO Página 4 de 9 DE 2026 del Decreto «Por el se modifica el artículo 4° del Decreto 1271 de en lo con la entrada en la Norma Financiera NIIF 17, Contratos de y se adiciona al Capítulo 1 del Título 4 de la Libro 1 del Decreto 2420 de Único Reglamentario de las de Contabilidad, de Financiera y r"' ......ont'" de la Información» la Superintendencia Financiera de Colombia un aprobado por la junta directiva, a más tardar 31 de agosto de Superintendencia de Colombia podrá impartir condiciones e ajuste, instrucciones para la correcta implementación de los planes incluido tiempo gradualidad requerido ún las condiciones ramo, neta producto o prestación, y para reconocimiento contable de la positiva y/o negativa. La transición que presente numeral no tendrá efecto alguno sobre la gradualidad o de ajuste definidos previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las fechas vigencia del estándar incorporado en normativo 01 Grupo 1, parte integral Decreto, no se en cuenta como vigencia en lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a partir del1 Técnico presente y, por 2028.

Artículo 1.1.4.1

partir de la fecha Régimen de su publicación en 2024 rige a lo siguiente: 1. El Anexo Normativo 01 de 2024, contentivo de la Norma Internacional Información - NIIF 17, contratos de seguro, incorporado como Anexo en el Decreto 2420 de 2015 mediante el artículo 10 del Decreto 1 1 de 2024, será aplicable para los estados financieros de propósito de las entidades clasificadas en el Grupo 1, a partir del 1 de enero de 2028. de información financiera Decreto, dar cumplimiento a presente capítulo, a partir del 1 de enero previstas en estados financieros individuales y La Superintendencia Financiera Colombia, expedirá la norma. correspondan para el cumplimiento en el artículo disposiciones 2028, para sus instrucciones que de información financiera en el artículo capítulo, una neta positiva y/o entre el negativa en sus estados financieros individuales y previo a la en vigencia Decreto 1271 de y el previsto en el presente para el cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero, podrán reconocer esta diferencia de manera gradual en el estado resultados. Para lo cual deberán tener en cuenta las siguientes condiciones: DECRETO e~217 DE 2026 Página 5 de 9 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el artículo 4 0 del Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, y se adiciona al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 1, del Libro 1, del Decreto 2420 de 2025 , Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad , de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información. » a. La diferencia neta positiva y/o negativa deberá ser recalculada al final de cada uno de los periodos anuales sobre los que se informa, para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. El último periodo de reconocimiento gradual corresponderá al año diez (10) de la aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro . En todo caso, el procedimiento de recalculo deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y reflejarse en las notas a los estados financieros. b. Se deberá definir una política de amortización para el reconocimiento de las diferencias netas positivas y/o negativas. c. El reconocimiento gradual de la diferencia positiva y/o negativa aplicará a los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensiona!, pensiones voluntarias, seguro educativo , rentas voluntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales. d. Los preparadores de información financiera que reconozcan gradualmente dicho efecto deberán revelar en sus notas a los estados financieros, los impactos estimados para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. Así mismo, se deberá revelar el procedimiento de cálculo del reconocimiento gradual, así como el monto y tiempo pendiente para el reconocimiento total de dicha aplicación . e. La diferencia neta positiva y/o negativa calculada al final de cada uno de los periodos sobre los que se informa deberá ser reconocida gradual y proporcionalmente en el estado de resultados de la siguiente manera: Año Año 1 Año 2 Año 3 Añ04 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Reconocimiento en el estado de resultados de la diferencia de la reserva por primera aplicación de la NIIF 17 Se deberá reconocer 1/10 de la diferencia Se deberá reconocer 2/10 de la diferencia Se deberá reconocer 3/10 de la diferencia Se deberá reconocer 4/10 de la diferencia Se deberá reconocer 5/10 de la diferencia Se deberá reconocer 6/10 de la diferencia Se deberá reconocer 7/10 de la diferencia Se deberá reconocer 8/10 de la diferencia Se deberá reconocer 9/10 de la diferencia Se deberá reconocer la totalidad de la diferencia f. El periodo de amortización podrá ser inferior a diez (10) años, caso en el cual deberá ser informado a la Superintendencia financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de amortización. GD-FM-017 V4 n;)'~r7 DECRETO ;""":"'J..' 2026 Página 6 de 9 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el artrculo 4° del Decreto 1271 de en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, se adiciona al 1, del Título 4, de la Parte 1, del Libro 1, del Decreto 2420 de 2025, Único de las de Contabilidad, de y de de la En todo caso, cada preparador de información financiera deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan ajuste, debidamente tardar el 31 agosto aprobado por la junta directiva, a Superintendencia de podrá impartir condiciones e instrucciones para la correcta implementación de los planes de ajuste, incluido tiempo gradualidad requerido según las condiciones del ramo, producto o prestación, y para el reconocimiento contable de la diferencia neta positiva y/o negativa. La que presente no alguno o de ajuste definidos previamente por parte Superintendencia Financiera de Colombia. 4. tanto el Gobierno nacional realice modificaciones al patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras para convergencia a una regulación basada en riesgos y finalice el periodo gradualidad de la convergencia a la NII F 17, contratos con lo en los de ajuste, reserva de insuficiencia de activos que trata el Decreto 2555 2010, estará exceptuada de la aplicación de NIIF 17, contratos de seguro. A esta reserva seguirá aplicando lo dispuesto en el régimen vigente antes la expedición del Decreto 1 de 2024. Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar nuevos complementarios asociados con la implementación del presente Decreto únicamente a entidades uradoras que, a entrada en vigencia nuevo plan de del mismo, se encuentren ejecutando un plan de ajuste. ajuste complementario deberá presentarse en un plazo no mayor a ocho (8) meses siguientes a la expedición de las instrucciones relacionadas con la aplicación de la NIIF 17. El plan complementario deberá ser a la Financiera Colombia para su aprobación. Los planes ajuste que se encuentren en ejecución, a la entrada en vigencia del presente decreto, no tendrán modificaciones adicionales y se seguirán desarrollando acuerdo con lo pactado en los mismos. 6. lo relacionado con el enfoque de valor razonable en los párrafos los preparadores de información deberán C20 a los parámetros estimación a los que hace referencia el artículo 2.31.4.1 del Decreto de 2010 y a los parámetros de estimación de la reserva matemática a los que referencia artículos 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del de 2010. Decreto 7. Las fechas de vigencia del estándar incorporado en el Anexo Técnico Grupo 1, hace parte del nr':::'C!l:>rul:> normativo 01 de Decreto, no se tendrán en cuenta como fecha de vigencia en Colombia y, lo tanto, normas solo tendrán aplicación a partir del1 o de enero de 2028. 8. tanto la Superintendencia Financiera Colombia especial sobre los ramos y productos que instrucciones de aplicar los enfoques de valoración general y de asignación de primas, de información vigilados por Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir siguientes lineamientos: GD-FM-017 V4 f\ n..; l" \...,'::':1..4 DECRETO Página 7 de 9 DE 2026 Continuación Decreto «Por el cual se modifica el artículo 4° Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, y se adiciona al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2025, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información» lo relacionado con los grupos de contratos seguro que hace párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán general descrito en los párrafos 30 a siguientes ramos y productos de seguros: Ramo técnico de pensiones y rentas de de vida con ahorro lo relacionado con los grupos de seguro que hace literal a) del párrafo 29, los radares de información aplicarán el enfoque de asignación prima en los párrafos para los siguientes ramos técnicos y productos de seguros: Productos vida corto plazo a un Rentas accidentales y de uros catastróficos uros marítimos, de aviación transporte de crédito y caución salud-vida de corto (\ ;; -, 11 '--':"'..l.1 DECRETO DE 2026 Página 8 de 9 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, y se adiciona al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2025, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información» Automóviles Manejo ~utomóviles Manejo ~orriente débil Seguros de daños a la propiedad Ingeniería Salud no vida !Sustracción Incendio ~idrios Hogar Lucro cesante rTodo riesgo contratista Decenal Montaje y rotura de maquinaria Minas y petróleos Enfermedad de alto costo ~ccidentes personales 9. Los preparadores de información financiera definidos en el artículo 1.1.4.1.4. del presente capítulo, deberán reconocer las diferencias netas positivas y/o negativas de la aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro, en sus estados financieros individuales y separados, bajo los criterios o condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia . 10. Los preparadores de información financiera diferentes a los definidos en el

Artículo 1.1.4.1.4

del presente capítulo, tendrán un plazo de hasta diez (10) años para el reconocimiento gradual de la diferencia neta negativa o positiva, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del Decreto 1271 de 2024 y el previsto en el presente capítulo. Las respectivas superintendencias, en el ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, podrán expedir las instrucciones especiales para dicho reconocimiento gradual. En todo caso la aplicación gradual deberá contar con evidencia y sustento técnico que lo justifique. 11. De conformidad con el parágrafo 2°, del artículo 289 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que tengan rentas por seguros de vida y/o seguros generales determinarán la renta bruta en los términos previstos en las normas especiales del Estatuto Tributario, cuando en aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro, estas generen un reconocimiento de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos diferentes a las normas tributarias, y las diferencias que se generen deberán estar reconocidas en la conciliación fiscal de conformidad con el artículo 772-1 del mismo Estatuto.

Artículo 3°

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, modifica el numeral 1, el numeral 2, la letra f) del numeral 3 y el numeral 7 del artículo 4 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.1.4.1.5. adicionado al Decreto 2420 de 2015, deroga la Norma Internacional de Información Financiera NIIF 4, a partir del 1 de enero de 2028, contenida en el anexo técnico compilatorio y actualizado 1-2019 de las normas de información DECRETO DE 2026 Página 9 de 9 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el artículo 4° del Decreto 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro, y se adiciona al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 1, del Libro 1, del Decreto 2420 de 2025, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información. » financiera, Grupo 1, del Decreto 2270 de 2019, y del anexo técnico 2021 de las normas de información financiera, Grupo 1, del Decreto 938 de 2021, incorporados en el presente Decreto y modifica en lo pertinente el artículo 5° del Decreto 1271 de 2024. PUBlÍQUESE y CÚMPLASj. 5 ... ., 2016 Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GERMÁN ÁVILA PLAZAS LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRíA y TURISMO, GD-FM-017 V4

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

Preguntar a la IA sobre esta norma