Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016, en lo relacionado con la

Decreto · 216 · 2026-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

Adiciónese el parágrafo 6 al artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, el cual quedará así: "Parágrafo 6. Los Operadores de Servicios de Transporte Ferroviario que se califiquen como usuarios industriales en una zona franca permanente y el usuario industrial reconocido en una zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrán, en la ejecución de las Actividades Ferroviarias para las cuales fueron calificados o reconocidos en la respectiva zona franca, realizar operaciones de interconexión a través de la red férrea nacional movilizando su material rodante y prestar servicios de transporte ferroviario para el correcto desarrollo de su actividad, incluso, por fuera del área declarada como zona franca."\nArtículo 2°. Modifíquese el numeral 3 y el inciso tercero del numeral 5 del artículo 28 del Decreto 2147 de 2016, los cuales quedarán así: "3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover, salvo lo dispuesto en los artículos 38 y 38-1 de este Decreto, y el cumplimiento de los requisitos adicionales contemplados en el artículo 39 del presente Decreto". "Para el caso de las zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios y las zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades DECRETO DE Página 6 10 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016, en lo la declaratoria de existencia de relacionado con la reglamentación de las condiciones y requisitos y actividades ferroviarias y se zonas francas permanentes para el dictan otras ferroviarias se deberá contar con el para inspección de las autoridades exigida para ulación aduanera, cuando obligados aduaneros, conforme lo establecido en la corresponda" .

Artículo 3°

Adiciónese

Artículo 38°

-1 al Decreto 2147 de 2016, cual quedará así: "Artículo 38-1. Declaratoria de existencia de zonas francas permanentes para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias. sociedades que funjan como Promotores de Actividades y que hayan suscrito un contrato de concesión, o Asociación Público Privada - APP, o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos, o cuenten con el permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de que trata el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013 o de normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, podrán solicitar la declaratoria existencia como zona franca permanente especial para el desarrollo infraestructura y actividades ferroviarias sobre toda el Área Ferroviaria de que trate el respectivo contrato o permiso, y ser reconocidos como único usuario industrial de servicios de la zona franca, y la declaratoria por el mismo término del mencionado contrato o permiso y en ningún caso podrá ser superior al contenido en el artículo presente Decreto. solicitud para la declaratoria existencia de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias deberá presentarse Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el Promotor de Actividades cumpliendo con siguientes requisitos: 1. Acreditar lo señalado en

Artículo 26°

del presente Decreto, con excepción de lo establecido en los numerales 1, 7.4., (7.7.1 a 7.7.3), 8 Y 9. deberá identificar a la jurídica que pretenda la declaratoria la zona domiciliada en el país y su representación legal; o franca, la cual debe establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. Dentro del objeto social de la compañía se debe permitir el desarrollo de funciones propias de la zona área se solicite declarar como zona franca contar con un cerramiento que garantice el debido control ingreso y salida la maquinaria, equipo, partes, repuestos, activos fijos y, en general, cualquier tipo de mercancía que se requiera para el desarrollo infraestructura y actividades ferroviarias, y hacia la zona franca. cerramiento podrá involucrar instalaciones, patios, talleres, centros control de operaciones y/o bodegas e incluirá aquellas que el solicitante considere necesarias para mercancías. todo el adecuado y control de no se requerirá el cerramiento sobre corredor Allegar copia del respectivo contrato o permiso a presente artículo. se el

Artículo primero

3. Realizar por parte de Promotores de Actividades Ferroviarias que hayan suscrito un contrato concesión, o Asociación Público Privada - APP, o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos, una nueva inversión por un monto equivalente a tres millones doce mil quinientas cuarenta (3.01 unidades de valor tributario (UVT) y generar diez (10) nuevos empleos directos y formales y al menos DECRETO 0216 DE Página 7 10 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016, en lo relacionado con la reglamentación de las condiciones y requisitos la declaratoria de existencia de y y se zonas francas permanentes el desarrollo de otras veinticinco (25) empleos vinculados, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia la zona franca permanente especial. Para los Promotores de Actividades Ferroviarias que cuenten con el permiso para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de trata el artículo 15 de la Ley 1682 2013 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, realizar dentro de los tres (3) años siguientes a declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial una nueva inversión por un monto equivalente a novecientas tres mil seiscientas treinta y tres (903.633) unidades de valor tributario (UVT), y generar (10) nuevos empleos directos y formales y al menos veinticinco (25) empleos vinculados. DECRETO DE Página 8 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016, en lo relacionado con la reglamentación de las condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias y se dictan otras disposiciones" actividades dentro del área declarada como zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, realizando operaciones de interconexión a través de la red férrea nacional movilizando su material rodante y prestar servicios de transporte ferroviario para el correcto desarrollo de su actividad, incluso, por fuera del área declarada como zona franca. El usuario operador llevará un registro y esta información será reportada anualmente por el usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informe que deberá contener por lo menos la relación de los actores de la economía popular con las que se DECRETO Continuación del con la zonas francas Página 9 de 10 "Por el cual se el 2147 de 2016, en lo para la declaratoria de existencia de de las condiciones y eSpeCl¡3leS para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias y se dictan otras disposiciones" adelantaron adquisiciones de y/o servicios, montos y la descripción El reporte deberá cubrir el periodo comprendido el 01 cada año y deberá a más tardar el treinta y uno

Parágrafo 1. Promotores de Actividades Ferroviarias que presten servicios transporte de pasajeros ya se encuentren desarrollando actividades propias que el proyecto planea promover solo podrán solicitar la declaratoria de existencia zona franca permanente especial de que trata el presente artículo, para inversiones relacionadas a la modernización, transición energética o ascenso tecnológico sistema ferroviario. Para establecido en inciso primero caso el compromiso de inversión y empleo será numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 2. El Promotor de Actividades Ferroviarias que haya suscrito el contrato o cuente con el permiso de que trata inciso primero del presente artículo y sea reconocido como usuario industrial de la zona franca, dentro de tres (3) años siguientes a la declaratoria existencia de la zona franca permanente especial, llevar a cabo un estudio títulos de conformidad con lo señalado en numeral 7.7.1. artículo del presente decreto, respecto del área contenida en los respectivos contratos o permisos y declarada como zona franca. No obstante, en caso de reportar hallazgos plantear un plan de mitigación para el saneamiento prediaL El estudio de títulos a que se el presente parágrafo deberá Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que lo remitirá Transporte y/o quien haga sus veces lo de su competencia. Parágrafo Los usuarios industriales de servicios podrán desarrollar dentro las zonas francas todas Actividades Ferroviarias autorizadas en los respectivos contratos o permisos que origen a los proyectos, y demás actividades previstas en normas que regulan este tipo de actividades, y deberán cumplir con la regulación del sector ferroviario establecida en la normatividad vigente. Para los efectos de este decreto, y siendo la Actividad Ferroviaria una actividad transporte, los usuarios industriales servicios ferroviarios serán considerados como prestadores de servicios de logística y transporte contemplados en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005. Parágrafo Dentro de áreas declaradas como zona franca permanente especial para desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrán desarrollar actividades los Operadores del Servicio Transporte Ferroviario, sin que requieran ser autorizados como empresas de apoyo ni otras personas de las trata el artículo 5 del presente decreto. Así mismo, Operadores del Servicio Transporte Ferroviario que calificados como usuarios industriales en una zona franca permanente, también podrán desarrollar sus
Parágrafo 5. En la actuación administrativa para la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará concepto técnico, en los términos del parágrafo 2 del artículo 26 del presente Decreto, para que la entidad o dependencia del sector competente señale desde sus funciones en materia de infraestructura e intermodalidad del transporte, la procedencia y viabilidad del proyecto a desarrollar en la zona franca. La entidad correspondiente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para emitir su pronunciamiento desde la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 6. El Área Ferroviaria contenida en los respectivos contratos o permisos y solicitada a declarar como zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias se considerará en su totalidad continua, sin necesidad de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 28 del presente Decreto .
Parágrafo 7. El usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias podrá en cualquier momento solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la modificación del área declarada como zona franca, de conformidad con las modificaciones realizadas al área de qué trata el respectivo contrato o permiso, para lo cual se deberá actualizar la resolución de declaratoria de la zona franca .
Parágrafo 8. El ingreso y salida de mercancias de una zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, deberá cumplir con las operaciones aduaneras previstas en el Decreto 1165 de 2019 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Las mercancias de propiedad de terceros que ingresen a la zona franca para ser objeto de la prestación del servicio de transporte a través de las vías férreas declaradas como tal y los vehículos de terceros en que se movilizan estas, no estarán al amparo del régimen franco, y deberán someterse previamente a los trámites, procedimientos y regímenes aduaneros correspondientes, conforme a las disposiciones señaladas en la normatividad aduanera.
Parágrafo 9. Con el fin de promover encadenamientos productivos, el usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias facilitará la vinculación de actores de la economía popular que realicen sus actividades de manera individual, en unidades económicas u organizados de manera asociativa para la prestación de bienes y/o servicios relacionados con la actividad del usuario industrial, sin que implique que estos actores puedan desarrollar la totalidad de la actividad para la cual fue reconocido el respectivo usuario industrial ni gozarán de los incentivos de los usuarios de zonas francas y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancias .

Artículo 4°

Adiciónese el artículo 38-2 al Decreto 21 de 201 las actividades enero y de diciembre ) de marzo de cada " cual quedará así: "Artículo 38-2. Definiciones para la declaratoria existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias. Para de Decreto y en especial para la declaratoria existencia de zonas francas permanentes especiales para desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias, se tendrán siguientes definiciones: u Área Ferroviaria. Se considera ferroviaria a todo el espacio para desarrollo de proyectos infraestructura y actividades ferroviarias, incluyendo infraestructuras básicas y complementarias, como por subestructuras y superestructuras definidas para proyecto en el respectivo contrato o permiso. área ferroviaria incluye las vías férreas, la franja seguridad y protección obligatoria, los centros de transferencia y de control de operaciones, los y los patios maniobras y depósitos, entre otros sistemas o componentes ferroviarios, siempre y cuando se encuentran integrados funcionalmente o interconectados, o que permitan la intermodalidad transporte con el modo férreo. Actividades Ferroviarias. Son actividades ferroviarias, aquellas enmarcadas en la prestación de servicios logísticos conformidad con lo previsto en numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1004 2005, como siguientes: desarrollo, construcción, rehabilitación­ reconstrucción, conservación, mejoramiento, mantenimiento, operación y explotación de la infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o carga, incluyendo la instalación de sistemas de señalización y cómputo, adquisición de material rodante, operación y prestación servicios de logística y servicios de transporte de y/o pasajeros y, en general, todas aquellas necesarias para desarrollo y operación de proyectos ferroviarios. Operador de Servicios de Transporte Ferroviario. Persona jurídica legalmente constituida, presta un servicio público o privado de transporte ferroviario sobre la red férrea nacional, según corresponda en la normatividad transporte, debe habilitada, contar con asignación surcos o capacidad ferroviaria por la autoridad competente el y con permiso de operación vigente otorgado por Ministerio de Transporte y/o quien haga sus veces. Estos operadores no gozarán de los beneficios régimen zonas francas. Sin embargo, en caso, que estos Operadores Servicios de Transporte Ferroviario se califiquen como industriales de servicios ferroviarios en una zona franca permanente se les el tratamiento establecido en parágrafo 3 del artículo 38-1 este decreto. Promotor de Actividades Ferroviarias. Persona jurídica legalmente constituida que tenga como principal la realización de Actividades Ferroviarias en un proyecto ferroviario o intermodal con el modo férreo. Este promotor se reconoce como único usuario industrial de la zona franca permanente especial para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias." DECRETO C2 1G DE Página 10 de 10 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016, en lo relacionado con la reglamentación de las condiciones y requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales para el desarrollo de infraestructura y actividades ferroviarias y se dictan otras disposiciones"\nArtículo 5°. Disposición transitoria. Las inversiones obligatorias en el marco de los contratos de concesión, o Asociación Público Privada - APP, o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos suscritos a la entrada en vigencia del presente decreto no serán tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito de nueva inversión establecido en el artículo 38-1 del Decreto 2147 de 2016. Para acreditar el requisito de nueva inversión de que trata el artículo 38-1 del Decreto 2147 de 2016 se tendrá en cuenta la definición prevista en el artículo 1 del mencionado decreto, así como las obras adicionales, obras voluntarias, o cualesquiera otras vinculadas a los mencionados contratos de concesión, o Asociación Público Privada - APP, o contratos de obra, o de administración u otros contratos administrativos que se ejecuten por cuenta y riesgo del contratista de conformidad con las norma vigente sobre la materia.

Artículo 6°

Vigencia. El presente decreto entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el Decreto 2147 de 2016. _ 5 ' . '20-16 PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GERMÁN ÁVILA PLAZAS LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DIANA MARCELA MORALES ROJAS

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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