Artículo 1
Además de los elementos de que trata el artículo 8° del Decreto- Ley 1260 de 1.970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos. Parágrafo 1° Efectuada la inscripción en el Registro, de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11, y 12 del Decreto-ley número 1260 de 1.970, cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria. Parágrafo 2° De las inscripciones en el Registro de Varios, el funcionario del registro civil enviará un duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.