Artículo 8°
de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Decreto · 2153 · 2016-12-26 · Jerarquía: nivel 7
de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
, A. REGLAS G Arancel Aduanas Nacional quedará así: ERALES PARA LA INTERPRETACiÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de partidas y las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo éste presente las características incluso incompleto o sin terminar, siempre esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo disposiciones completo o terminado, o considerado como tal en virtud de precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier también a referencia a las manufacturas de una materia determinada constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de productos mezclados o de artículos compuestos se efectuará de acuerdo con principios enunciados en Regla 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica prioridad sobre las de alcance genérico. embargo, cuando dos o más partidas se refieran, una, solamente a una parte de materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas lo describe de manera más para dicho producto o artículo, incluso si una precisa o completa; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚI\GERO,_,----'2--=..1..;...5-"'-3_ _ Continuación del Decreto "Por el se adopta el Arancel 3 Aduanas y b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles tenerse razonablemente en cuenta. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de disposiciones precedentes, a aplicarán Reglas siguientes: mercancías consideradas a los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, uso prolongado y presentados con los artículos a los están susceptibles destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos Regla no se aplica en normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, clasificación de los continentes confieran al conjunto su carácter esencial; b) 6. B. lo dispuesto en Regla 5 a) anterior, los envases que contengan los tipos normalmente mercancías se clasifican con ellas cuando sean utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera La clasificación mercancías en las subpartidas de una misma partida está textos estas subpartidas y las Notas de determinada legalmente por como, mutatis mutandis, por Reglas anteriores, bien entendido subpartida que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. DISPOSICIONES DE APLICACiÓN NACIONAL 1. Para marcas. Para la clasificación mercancías en el Arancel de Aduanas no debe cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el vendedor. en artículos auxiliares. Se entiende como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como parte integrante disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación perjuicio de disposiciones contenidas en la Nomenclatura. sin DECRETO NÚMERO. 2153 _----J!!!!!!!....=~_=_ __ de Hoja W. 4 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES 1. Gravámenes. Los gravámenes señalados en el presente Decreto comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. La exportación de mercancías está libre de gravámenes, sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regulen la materia. 2. Nomenclatura arancelaria nacional La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9° y 10° digitos, con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido desdoblamientos nacionales los dígitos 9° y 10° serán cero (00). La nomenclatura y los gravámenes determinados por el Gobierno Nacional, quedarán así: Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas. 1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. Nota Complementaria NANDINA. 1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para /ídia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Países Miembros. Capítulo 1 Animales vivos Nota. 1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~~~3 .. -~2Yl¡.-...:5~3-- de Hoja N°. 5 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08. -_ _ ... """ ................... . Código ----- i ..... Designación de la Mercancía Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 0101 .21.00.00 i 0101.29 ! 0101.29.10.00 10101.29.90.00 0101.30.00.00 10101.90.00.00 - Caballos: Reproductores de raza pura Los demás: - - - Para carrera - Los demás - Asnos Los demás ero) _1 I II 5 ¡ I i I I II 10 10 10 10 I 01 .02 Animales vivos de la especie bovina. I 0102.31 0102.31.00.10 0102.31.00.20 0102.39 0102.39.00.10 0102.39.00.20 0102.90 0102.90.00.10 0102.90.00.20 Bovinos domésticos: Reproductores de raza pura: - - - Hembras - - - Machos Los demás: Para lidia Los demás: - - Hembras - - Machos - Búfalos: - - Reproductores de raza pura: - Hembras - Machos Los demás: - - - Hembras - - - Machos - Los demás: - - Hembras - - Machos 01.03 Animales vivos de la especie porcina. 1 ¡ I Grv , - .. "- - - ¡01.01 I r ..... ..•. I i ¡ 0102.21 iI 0102.21.00.10 10102.21.00.20 0102.29 0102.29.10.00 0102.29.90 0102.29.90.10 0102.29.90.20 I I I ! I ,i 5 5 I I ¡ 10 i I I 10 ¡ 10 I I I I I 5 5 10 I 10 I I 10 I 10 I I r I I 10103.10.00.00 J 0103.92.00.00 - Reproductores de raza pura Los demás: - De peso inferior a 50 kg - De peso superior o igual a 50 kg 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. I 0103.91.00.00 10104.10 - De la especie ovina: i 10104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 10104.10.90.00 - - Los demás 10104.20 - De la especie caprina: ! 0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura IL':01_04~20.90.00 - - Los demás _ __ .. . _.. . ____ _ _ _ ___ .. ______ 5 10 10 5 10 I 5 .i 10 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~Q --62"1~5J-3w---- de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta e~Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 01.05 0105.11.00.00 0105.12.00.00 0105.13.00.00 0105.14.00.00 0105.15.00.00 i ! ¡ pintadas, de las especies domésticas, vivos. I i Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y i I - De peso inferior o igual a 185 g: ¡ Aves de la especie Gallus domesficus ! - - Pavos (gallipavos) Patos ; - - Gansos : - - Pintadas ! - Los demás: ¡ - - Aves de la especie Gallus domesficus ! - - Los demás ; 0105.94.00.00 0105.99.00.00 i i 01.06 i Los demás animales vivos. i I5 I, 5~ ¡ 5 I I I 10 10 I ,;I ¡ Mamíferos: 0106.11.00.00 Primates 10 0106.12.00.00 ,- - Ballenas, del'fines y marsopas (mamíferos del orden l' 10 Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y ! morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) - - Camellos y demás camélidos (Camelidas): 0106.13 Camélidos sudamericanos: 1 10 0106.13.11.00 Llamas (Lama g/ama), incluidos los guanacos 10 0106.13.12.00 : - - - - Alpacas (Lama pacus) 10 - Los demás 0106.13.19.00 10 Los demás 0106.13.90.00 10 Conejos y liebres 0106.14.00.00 10 Los demás 0106.19.00.00 10 0106.20.00.00 ¡-Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) ! Aves: 10 0106.31.00.00 1 - Aves de rapiña 10 ¡ Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, 0106.32.00.00 ! cacatúas y demás papagayos) 10 Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) 0106.33.00.00 10 0106.39.00.00! Las demás I Insectos: 10 0106.41.00.00 Ii - AbeJ'as 10 - Los demás 0106.49.00.00 10 Los demás 0106.90.00.00 I 1 ! - Capítulo 2 Carne y despojos comestibles Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para GD-FM-17.v2 DEC RETO N9!'1 EBº --1I!2::.-,l:1:-5-.-3L.-.-- de Hoja N°. 7 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" la alimentación humana; b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02); c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15). Notas Complementarias Nacionales: 1. En las subpartidas 0201.30.00.10 Y 0202.30.00.10: se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto). 2. A efectos de las subpartidas 0207.13.00.10 y 0207.14.00.10, se entiende por
s traseros: a) medio trasero (dos cuartos traseros); b) cuartos traseros (pierna pernil con rabadilla); c) cuarto trasero en sus trozos (pierna pernil); d) pierna completa (pierna pernil sin rabadilla); e) pernil; f) pierna; g) rabadilla 3. En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por "Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera", la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igualo superior al 1,2 % de su peso total. 1-'. 1_ Código i 02.01 I I Grv I Designación de la Mercancía ¡ e(o) I ·········- 1-·_··-_··.. ¡ I Carne de animales de la especie bovina, fresca Irefrigerada. 10201.10.00.00 i - En canales o medias canales - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 10201.20.00.00 1 ¡ 10201.30 i - Deshuesada: , 0201.30.00.10 . - - Cortes finos 0201.30.00.90 1- - Los demás 1 0 I 1 I I 80 80 80 80 1 102.02 1 Carne de animales de la especie bovina, congelada. lO?9.? 1Q.09:9 0 J..:- El!, ~a!lale~.9_ m_edias canªI~. __ _ I J 80 GD-FM-17. v2 DECRETO N ltJYNiBQ.-------.2"'"*1_5~31__- de 8 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,-- ! i- Código -.- ! 10202.20.00.00 10202.30 10202.30.00.10 10202.30.00.90 /02.03 , I !0203.11.00.00 10203.12.00.00 ! 0203.19 10203.19.10.00 ! 0203.19.20.00 10203.19.30.00 10203.19.90.00 I0203.21.00.00 0203.22.00.00 1 10203.29 0203.29.1 0.00 i 0203.29.20.00 l 0203.29.30.00 10203.29.90.00 i 102.04 I 0204.10.00.00 1I 0204.21.00.00 10204.22.00.00 0204.23.00.00 1. 0204.30.00.00 ¡ I 10204.41.00.00 0204.42.00.00 0204.43.00.00 0204.50.00.00 I Grv I I ero) ~ Designación de la Mercancía - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - Deshuesada: - - Cortes finos - - Los demás I 80 I I . , 80 80 I Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. , I I - Fresca o refrigerada: En canales o medias canales Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar Las demás: Carne deshuesada - - - Chuletas, costillas Tocino con partes magras Las demás Congelada: - - En canales o medias canales .Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar Las demás: Carne deshuesada - Chuletas, costillas - - - Tocino con partes magras Las demás 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o re-frigeradas: En canales o medias canales - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - - Deshuesadas I - Canales o medias canales de cordero, congeladas . I OVina, I Las demás carnes de animales de la especie I congeladas: En canales o medias canales - - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar - - Deshuesadas - Carne de animales de la especie caprina 1, 15 15 15 15 15 ~; 15 15 j 0205.00.00.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal 0 1 I 15 mular, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestible de animales de las especies 1 bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados. 0206.10.00.00 - De la especie bovina, frescos o refrigerados - Qe la esp~~ie bovina,_~ol1.gelé!dos: . ! 80 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERP 1 .... '" 2153 de Hoja N°. 9 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Designación de la Mercancía 0206.21.00.00 0206.22.00.00 ¡0206.29.00.00 10206.30.00.00 ! 0206 .41.00.00 10206.49 10206.49.10.00 1 0206.49.90.00 10206.80.00.00 0206.90.00.00 1 02.07 I 10207.11.00.00 i 0207.12.00.00 10207.13 10207.13.00.10 ,0207.13.00.90 10207.14 10207.14.00.10 10207.14.00.90 I i0207.24.00 .00 '0207.25.00.00 l0207.26.00.00 0207.27.00.00 j ! 10207 .41 .00.00 0207 .42.00.00 : 0207.43.00.00 10207.44.00.00 10207.45.00.00 1 I 0207.51.00.00 0207.52.00.00 0207.53.00.00 0207.54.00.00 0207.55.00.00 0207.60.00.00 -- ~?~~ ! ¡ 80 Lenguas - Hígados - - Los demás De la especie porcina, frescos o refrigerados - De la especie porcina, congelados: - - Hígados Los demás: - - - Piel comestible (cuero, pellejo) - Los demás - Los demás, frescos o refrigerados - Los demás, congelados I ! 80 ! 80 15 15 15 15 15 15 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. - De aves de la especie Gallus domesficus: - Sin trocear, frescos o refrigerados - - Sin trocear, congelados - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados: - - - Cuartos traseros - - - Los demás - - Trozos y despojos, congelados: - - - Cuartos traseros - - - Los demás - De pavo (gallipavo): - - Sin trocear, frescos o refrigerados - - Sin trocear, congelados - - Trozos y despojos, frescos o refrigerados Trozos y despojos, congelados - De pato: - - Sin trocear, frescos o refrigerados - - Sin trocear, congelados Hígados grasos, frescos o refrigerados Los demás, frescos o refrigerados Los demás, congelados - De ganso: - - Sin trocear, frescos o refrigerados Sin trocear, congelados Hígados grasos, frescos o refrigerados Los demás, frescos o refrigerados Los demás, congelados - De pintada 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 ¡ 20 20 i 20 20 ¡ l I 20 02.08 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, ! refrigerados o congelados. 0208.10.00.00 0208.30.00.00 0208.40.00.00 - De conejo o liebre , 15 - De primates I 15 De Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos ¡ del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y ¡ 15 mprsas(!Tlam(~E:l~ºs del subo~d~n Pinnip~dia) . I I I ¡ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMEIiÓ...i '- .... 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1"--- . . ....... .. "-,"-' Código I Grv ¡ I (O~J I Designación de la Mercancía 15 15 15 0208.50.00.00 ! - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) 10208.60.00.00 ¡- De camellos y demás camélidos (Camelidae) 10208.90.00.00 i - Las demás I ! I 1°2.09 ITocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin I :fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, j congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. I II i ¡ ¡- De cerdo: I 10209.10 10209.10.10.00 !- - Tocino sin partes magras !0209.1 0.90.00 i- - Los demás Las demás 10209.90.00.00 i! 15 10 10 ! ¡ 1 02 10 . Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, ¡secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de I II carne o de despojos. 1 I !- Carne de la especie porcina: 10210.11.00.00 ;- - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar 15 20 0210.12.00.00 ¡- - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos 0210.19.00.00 ; - Las demás I 20 0210.20.00.00 :- Carne de la especie bovina 80 i - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de ! carne o de despojos: ! ,0210.91.00.00 i- - De primates 15 10210.92.00.00 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden ,. Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos 15 del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos Y/ I I morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) 10210.93.00.00 i- - De reptiles (incluidas las serpientes Ytortugas de mar) 15 ¡ 021 0.99 : Los demás: 15 10210.99.10.00 ¡ Harina Y pOlvo comestibles, de carne o de despojos 10210.99.90 ¡ Los demás: 10210.99.90.10 ;- - - - Carne de aves de la partida 01.05, salados o en , 15 j I salmuera ! !0219·~9.9Q ..9º~---.:-_- ,..~_ .!:-º!?..~~'!lª~ I 15 I i I i I ___ Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los mamíferos de la partida 01.06; b) la carne de los mamíferos de la partida 01 .06 (partidas 02.08 Ó 02.10); c) el pescado (incluidos los hígados, huevas Y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME~~"'_'_·_ _2_1_5_3_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04). 2. En este Capítulo, el término «pellels» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante. - - _............ - r ·· . I1 i Código I10301.11.00.00 i 10301.19.00.00 10301.91 ..._.. -¡-- Grv (%) . Designación de la Mercancía 1- ---- --- 03.01 _ .... Peces vivos. - Peces ornamentales: - - De agua dulce - - Los demás - Los demás peces vivos: - - Truchas (Salmo Irutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonila, I Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache Oncorhynchus chrysogasler): - Para reproducción o cria industrial I - - - Las demás Anguilas (Angui/la spp.) Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Clenopharyngodon idellus, Hypophlhalmichlhys spp., i Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Calla calla, ! Labeo spp., Osleochilus hasselli, Leplobarbus hoeveni, i Megalobrama spp.) i - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del : Pacífico (Thunnus Ihynnus, Thunnus orienlalis) - - Atunes del sur (Thunnus maccoyil) Los demás: Para reproducción o cría industrial: - Tilapia - Los demás yll II 0301.91.10.00 0301.91.90.00 0301.92.00.00 0301.93.00.00 10301.94.00.00 I 0301.95.00.00 0301.99 1 0301 .99.11 .00 0301.99.19.00 0301.99.90.00 I ~s~m~ 03 02 . Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. I I 10302.11.00.00 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: - - Truchas (Salmo Irulla, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonila, 1 10 10 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I 1 I I 1_ .. _ g~~~~~~~~~~~ ch&~~~as/~ncOrhynChUS apache 15 y¡ . .. ! GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Ar.ancel de Aduanas y otras disposiciones" , ?.zJ ........................................ . . ....... .... ,............ ...... . Código Designación de la Mercancía .I i 10302.13.00.00 Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, 15 I I Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus). . , I 0302.14.00.00 - - Salmones del Atlantico (Salmo salar) y salmones del ! 15 Danubio (Hucho hucho) 0302.19.00.00 Los demás 15 planos (Pleuronectidae, Bothidae, - Pescados Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Cith arida e) , I excepto los despojos comestibles de pescado de las ¡ ¡i subpartidas 0302.91 a 0302.99: Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, 15 0302.21.00.00 Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis) 15 0302.22.00.00 - - Sollas (Pleuronectes platessa) 0302.23.00.00 Lenguados (Solea spp.) 15 Rodaballos (turbots) (Psetta maxima) : 15 0302.24.00.00 15 0302.29.00.00 - - Los demás - Atunes (del género Thunnus) , listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis) , excepto los despojos comestibles de pescado de las 1 subpartidas 0302.91 a 0302.99: , 0302.31.00.00 - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) 15 - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus , 15 10302.32.00.00 albacares) 15 0302.33.00.00 Listados o bonitos de vientre rayado 15 Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 0302.34.00.00 1 10302.35.00.00 - - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del 15 Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) I 15 10302.36.00.00 - - Atunes del sur (Thunnus maccoyÍl) 15 Los demás 10302.39.00.00 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasÍl), anchoas ! i (Engraulís spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops 1 spp.) , sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Spratfus spratfus) , caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.) , carites (Scomberomorus spp.) , jureles (Trachurus spp.) , pámpanos (Caranx spp.), ca bias (Rachycentron canadum) , palometones plateados (Pampus spp.) , papardas del Pacífico (Cololabis saira) , macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus) , peces espada (Xiphias gladius) , baca retas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (/stiophoridae) , excepto los ¡ despojos comestibles de pescado de las subpartidas 1 a 0302.99: 0302.91 I I 15 I - - Arenques (Clupea harengus, Clupea palla sil) 1 0302 .41.00.00 - - Anchoas (Engraulis spp.) 10302 .42.00.00 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp .), !0302.43.00.00 I sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus ! sprattus) I 030~'~~~00'0~1 __ j;~~~~~j~~c~:::!~_SCOmbrus, Scomber australasicus, 15 'l ',1 I I I '~ \\ \.'. \ \., \~' , I ,1 I I ~~ ¡ j GD-FM-17. v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código --·--·-----·----·-1·--- - - Grv ¡ (%) ....... - 1! Designación de la Mercancía - -- - - - - -- - -- -- - - Jureles (Trachurus spp.) 15 15 - - Cobias (Rachycentron canadum) Peces espada (Xiphias gladius) 15 Los demás 15 Bregmacerotidae , - Pescados de las familias Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, l Merlucciidae , Moridae y Muraenolepididae, excepto los I despojos comestibles de pescado de las subpartidas i 0302.91 a 0302.99: i Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus i 15 0302.51.00.00 macrocephalus) Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 15 10302.52.00.00 Carboneros (Pol/achius virens) 15 10302.53.00.00 i 0302.54.00.00 - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 15 I 0302.55.00.00 - - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) 15 Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius I 15 0302.56.00.00 1 australis) : 10302.59.00.00 Los demás 15 Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato i (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus j spp.) , carpas (Cyprinus spp. , Carassius spp., I Ctenopharyngodon idel/us, Hypophthalmichthys spp., I Cirrhinus spp., Mylopharyngodon píceus, Catla catla,, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoevení, Megalobrama spp.), anguilas (Anguil/a spp.), percas del Nilo (Lates nilotícus) y peces cabeza de serpiente : (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de l l' de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: I10302.71.00.00 - -pescado Tilapias (Oreochromis spp.) 15 10302.72.00.00 Bagres o peces gato (Pangasíus spp., Sílurus spp., I 15 Clarias spp. , Ictalurus spp.) I (Cyprinus spp., Carassius spp., 15 10302.73.00.00 - - Carpas Ctenopharyngodon ídel/us, Hypophthalmichthys spp., Círrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasseltí, Leptobarbus hoeveni, i Megalobrama spp.) i I 0302.74.00.00 - - Anguilas (Anguílla spp.) 15 0302.79.00.00 Los demás 15 Los demás pescados, excepto los despojos comestibles I de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99: 10302.81 - - Cazones y demás escualos: Cazones 15 10302.81.00.10 (Carcharhinus 15 10302.81 .00.20 - Tiburón de puntas blancas i I longimanus) I !0302.81.00.30 - - - Tiburón martillo (Sphyrna lewíní, S. mokarran, S. 15 Zygaena) I 15 10302.81.00.40 - - - Tiburón Sardinero (Lamna nasus) 10302.81.00.90 Los demás 15 , 15 Rayas (Rajidae) ! 0302.82.00.00 0302.83.00.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras I 15 (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias spp.) 1- _ _ __ _ __ _ _ _ negras)* _ . _ ____ (Dissostíchus o. . __ 0302.45.00.00 0302.46.00.00 0302.47.00.00 0302.49.00.00 ¡ I I I I I I I I I ¡ ¡ I - o __ _ • _ _ _J GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -,_ .... 1I e oigo ' d' 1-------_ ·_- ----+-- 0302.84.00.00 0302.85.00.00 10302.89.00.00 I ! 0302.91.00.00 10302.92.00.00 10302 .99.00.00 I 1°3.03 I I Designación de la Mercancía Róbalos (Dicenfrarchus spp.) - - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae) Los demás - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: Hígados, huevas y lechas - - Aletas de tiburón - - Los demás 15 15 15 15 15 15 I Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. I I - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de I pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: I 0303.11.00.00 - - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 15 0303.12.00.00 Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus 15 gorbuscha, Oncorhynchus kefa, Oncorhynchus I fschawyfscha, Oncorhynchus kisufch, Oncorhynchus I masou y Oncorhynchus rhodurus) 0303.13.00.00 Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del 15 Danubio (Hucho hucho) 0303.14.00.00 Truchas (Salmo frutta, Oncorhynchus mykiss, 15 Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonifa, y¡ Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache Oncorhynchus chrysogasfer) 0303.19.00.00 Los demás I 15 - Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Icfalurus spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Cfenopharyngodon Cirrhinus spp., : idel/us, Hypophfhalmichfhys spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catia, Labeo spp., I Osfeochilus hasselfi, Lepfobarbus hoeveni, Megalobrama ; spp.) , anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lafes ¡ niloficus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las ! subpartidas 0303.91 a 0303.99: ! Tilapias (Oreochromis spp.) ¡ 15 0303.23.00.00 0303.24.00.00 Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., I 15 Clarias spp., Icfalurus spp.) I 0303.25.00.00 - - Carpas (Cyprinus spp. , Carassius spp. , l' 15 Cfenopharyngodon idel/us, Hypophfhalmichfhys spp., Cirrhinus spp. , Mylopharyngodon piceus, Catla catla, I Labeo spp., Osfeochilus hasselfi, Lepfobarbus hoeveni, I Megalobrama spp.) 0303.26.00.00 - - Anguilas (Anguilla spp.) 15 Los demás 15 10303.29.00.00 ¡ Pescados planos (Pleuronecfidae, Bofhidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophfhalmidae and Cifharidae) , ¡ excepto los despojos comestibles de pescado de las ¡ subpartidas 0303.91 a 0303.99: i 0303.31.00.00 Fletanes (halibut) (Reinhardfius hippoglossoides, 15 l_______ _ ~____Hippgglc¿s~u.§ !J.!ppc)glossus, Ijipp()glo~sus sfenolepis) ¡ I I I i I I GD-FM-17.v2 .... . ~ ' . 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡ "r- j Código ~_. __.. - _ . I . , Grv í i i e(o) Designación de la Mercancía i '1 I 15 , i0303.32.00.00 i - - Sollas (Pleuronectes platessa) ¡- - Lenguados (Solea spp.) 15 15 Rodaballos (turbots) (Psetta maxima) ¡ Los demás 15 : - Atunes (del género Thunnus) , listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis) , excepto los I despojos comestibles de pescado de las subpartidas , 0303.91 a 0303.99: I 1 ¡0303.41.00.00 : - - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga) I 5 ! - - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares) 5 1 0303 .42.00.00 l ¡ 0303.43.00.00 ¡ - - Listados o bonitos de vientre rayado I 5 I 10303.44.00.00 ; Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus) 5 0303.45.00.00 1- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del l 15 1 Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis) . ! ¡0303.46.00.00 Atunes del sur (Thunnus maccoyi,) 15 15 ! 0303.49.00.00 ; - - Los demás ! Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasi,) , anchoas ; ! ! (Engraulis spp.) , sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops ¡ i spp.) , sardinelas (Sardinella spp.) , espadines (Sprattus , I Scomber l sprattus) , caballas (Scomber scombrus, I australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India ! (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.) , jureles I (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.) , cabias I (Rachycentron canadum) , palometones plateados : (Pampus spp.) , papardas del Pacífico (Cololabis saira) , 1 macarelas (Decapterus spp.) , capelanes (Mallotus : villosus) , peces espada (Xiphias gladius) , baca retas I orientales (Euthynnus affinis) , bonitos (Sarda spp.), agujas, 1 marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae) , excepto los ¡ I 1 despojos comestibles de pescado de las subpartidas i 0303.91 a 0303.99: i !0303.51.00.00 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasi,) , 15 Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), 15 10303.53.00.00 I sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus) I 10303.54.00.00 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, 15 ; Scomber japonicus) 1 1 Jureles (Trachurus spp.) I 15 10303.55.00.00 ,0303.56.00.00 - - Cobias (Rachycentron canadum) 15 ¡ 15 0303.57.00.00 . - - Peces espada (Xiphias gladius) 0303.59.00.00 - - Los demás 15 ¡-Pescados de las familias Bregmacerotidae" ! Euclich thyida e , Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, I Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los I despojos comestibles de pescado de las subpartidas ¡ 0303.91 a 0303.99: Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus 1 15 i 0303.63.00.00 i macrocephalus) I 10303.64.00.00 - - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 15 15 Carboneros (Pollachius virens) 0303.65.00.00 15 ,0303.66.00.00 1- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 15 t 0303:67.0.0.90-.J - _ - Abad~jos. d_e AI~s~a CTl]eragca cf7alcogramf!1é!) ¡0303.33.00.00 10303.34.00.00 10303.39.00.00 ¡ I I I I ¡ 1 ,..' _ -_ I I I I I GD-FM-17.v2 .,.~ ' ~ DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [- ~Ó~i;;- - ~-- -~~~SignaCiÓn de la Merca~~;~ i 0303.68.00.00 I 0303.69.00.00 I 1 1 10303.81 10303.81.00.10 I 0303.81.00.20 1 10303.81.00.30 I 10303.81.00.40 10303.81.00.90 0303.82.00.00 0303.83.00.00 10303.84.00.00 i 0303.89.00.00 I 10303 .91.00.00 10303.92 ¡0303.92.00.1 O 1 I I i0303.92.00.20 l 0303.92.00.30 0303.92.00.90 0303.99.00.00 03.04 l7;'; ! Bacaladillas (Mieromesistius poutassou, Mieromesistius 15 australis) . - - Los demás 15 Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99: Cazones y demás escualos: - - - Cazones 15 - Tiburón de puntas blancas (Careharhinus 15 longimanus) - - - Tiburón martillo (Sphyma lewini, S. mokarran, S. ! 15 Zygaena) - Tiburón Sardinero (Lamna nasus) 15 Los demás 15 Rayas (Rajidae) 15 Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras 1 15 (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias I negras)* (Dissostiehus spp.) I Róbalos (Dieentrarehus spp.) ! 15 - - Los demás 15 Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas I natatorias y demás despojos comestibles de pescado: i Hígados, huevas y lechas ¡ 15 - - Aletas de tiburón: ! De tiburón de puntas blancas (Careharhinus 15 longimanus) I De tiburón martillo (Sphyma lewini, S. mokarran, S. I 15 Zygaena) ! - - - De tiburón sardinero (Lamna nasus) ¡ 15 Las demás 15 15 Los demás I I i I I i I Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), ¡ frescos, refrigerados o congelados. - Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreoehromis spp.) , bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., letalurus spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, I Hypophthalmiehthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon pieeus, Catla eatla, Labeo spp., Osteoehilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama ¡ spp.) , anguilas (Anguilla spp.) , percas del Nilo (Lates I nilotieus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.): i Tilapias (Oreoehromis spp.) 15 10304.31.00.00 Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., 10304.32.00 I Clarias spp., letalurus spp.): ! I - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius 15 0304.32.00.10 pangasus, pangasius sanitwongswsel) 10304.32.00.90 Las demás 15 10304.33.00.00 Percas del Nilo (Lates nilotieus) 15 15 _ __ fresco_s o refrigeréldos: . . I i I I I I I I0304.39___~0 .00.0 -,-.__F_.iI~~:S~~~;'~--º. _ e-'Jlá.? p~s~ados.,_ I J_ J GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMER.O ..=---___ 2-=l--=5--=3~_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1'---'" I r! Código 1--- Grv I (%) I Designación de la Mercancía ._ "-1 --- -1· · - - - - - - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, 15 I Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, i Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, ¡ Oncorhynchus maso u y Oncorhynchus rhodurus) , I I I I salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del l I : Danubio (Hucho hucho) i !Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, i 15 I 10304.42.00.00 : ¡ Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, ¡ i Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y ! i Oncorhynchus chrysogaster) , 0304.43.00.00 ¡ - - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae, 15 Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae) - - Pescados de las familias Bregmacerotidae, 15 ! 0304.44.00.00 Euclich thyida e , Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, I Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae I10304.45.00.00 Peces espada (Xiphias gladius) 15 .0304.46.00.00 Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras 15 (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.) i ' 0304.47.00.00 - - Cazones y demás escualos I 15 0304.48.00.00 i 15 Rayas (Rajidae) Los demás ! 15 10304.49.00.00 - Los demás, frescos o refrigerados: - - Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato ! i 0304.51 .00 (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., : Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., ! I Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catia, i I Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, I Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del ¡1 Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.): 1 0304.51.00.10 Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius 15 I pangasus, pangasius sanitwongswsel) ! j 0304.51.00.90 Las demás 15 Salmónidos 15 10304.52.00.00 Pescados de las familias Bregmacerotidae' 15 10304.53.00.00 Euclich thyida e , Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, ! Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae I Peces espada (Xiphias gladius) 15 j 0304.54.00.00 0304.55.00.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras ¡ 15 (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias I negras)* (Dissostichus spp.) 15 0304.56.00.00 - - Cazones y demás escualos 15 Rayas (Rajidae) 0304.57.00.00 030,4.59.00.00 .......'---_.... _ Los demás L 15 ........................................................ 1 0304 .41.00.00 ¡ I ¡ I I i I i I I I l I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚNteRO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- _ _ .. _.. . I .. 1- ··_·_· Grv! Designación de la Mercancía Código e&l i - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., I Icfalurus spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., I Cfenopharyngodon idellus, Hypophfhalmichfhys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osfeochilus hasselfi, Lepfobarbus hoeveni, I Megalobrama spp.) , anguilas (Anguilla spp.), percas del I (Lafes niloficus) y de peces cabeza de serpiente Nilo j (Channa spp.): 0304.61.00.00 i 15 Tilapias (Oreochromis spp.) 0304.62.00 Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., I Clarias spp., Icfalurus spp.): I 0304.62.00.10 Basa (Pangasius hypophfhalmus, pangaslUs I 15 pangasus, pangasius sanitwongswse/) 0304.62.00.90 Las demás 15 Percas del Nilo (Lafes niloficus) 0304.63.00.00 15 15 0304.69.00.00 Los demás - Filetes congelados de pescados de las familias ! Bregmacerofidae, Euclichfhyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae: I 0304.71.00.00 - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus j 15 macrocephalus) j Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) ! 15 0304.72.00.00 15 0304.73.00.00 1- - Carboneros (Pollachius virens) 0304.74.00.00 Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.) 15 Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma) 15 0304.75.00.00 0304.79.00.00 Los demás 15 I Filetes congelados de los demás pescados: 1 Pacífico 0304.81.00.00 - - Salmones del (Oncorhynchus nerka, 15 Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus kefa, 1 Oncorhynchus fschawyfscha, Oncorhynchus kisufch, : Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) , ! salmones del Atlántico (Salmo salalj y salmones del Danubio (Hucho hucho) 0304.82.00.00 Truchas (Salmo frutta, Oncorhynchus mykiss, 15 Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonifa, : yI Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache Oncorhynchus chrysogasfelj Pescados planos (Pleuronecfidae, Bofhidae, i 15 10304.83.00.00 Cynoglossidae, Soleidae, Scophfhalmidae y Cifharidae) I Peces espada (Xiphias gladius) ! 15 i0304.84.00.00 10304.85.00.00 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras 15 I (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias ¡ Ii . negras)* (Dissosfichus spp.) I j 0304.86.00.00 1 Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasÍl) l' 15 10304.87.00.00 Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de 15 vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis) j ¡ 0304.88.00.00 Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae) 15 15 10304.89.00.00 ,- Los demás ! - Las demás, congeladas: 15 I l.q304.91.00·90 1.:..:: Pe~es eSPé!da (Xiphias. _glé!.(!Ju~) I I . ¡ I I ¡ I I I I f - I GD-FM-17.v2 DECRETO t\6!II4fBO ' 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , Código ,0304.92.00.00 : i i 10304.93.00 II I ,I II I I 10304.93.00.10 , 0304.93.00.90 10304.94.00.00 10304.95.00.00 " 0304.96.00.00 10304.97.00.00 10304.99.00.00 1°3.05 ¡ ! 10305.10.00.00 ! 10305.20.00.00 i I I0305.31.00.00 -- ~e~ignaCión de la Mercancía "1 ?o/~ I ~:g~asl~ ~ 5-1 - - Austromerluzas antárticas y austromerluzas(merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias! negras)* (Dissostichus spp.) Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato (Pangasius spp., Si/urus spp., C/arias spp., /cta/urus spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idel/us, Hypophtha/michthys spp., Ci"hinus spp., My/opharyngodon piceus, Catla ca tia , Labeo spp., Osteochilus hasse/ti, Leptobarbus hoeveni, Mega/obrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del ¡ Nilo (Lates ni/oticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.): I Basa (Pangasius hypophtha/mus, pangasius : 15 pangasus, pangasius sanitwongswsel) Las demás 15 Abadejos de Alaska (Theragra cha/cogramma) 15 Pescados de las familias Bregmacerotidae, 15 Euc/ichthyidae, Ga didae, Macrouridae, Me/anonidae, I Mer/ucciidae, Moridae y Muraeno/epididae, excepto los 1 abadejos de Alaska (Theragra cha/cogramma) - - Cazones y demás escualos 15 Rayas (Rajidae) 15 Los demás 15 I I Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana. i ¡, - Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la l 15 alimentación humana - Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, 15 ahumados, salados o en salmuera Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin I ahumar: I - Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato ¡ 15 (Pangasius spp., Si/urus spp., C/arias spp., /cta/urus spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., i Ctenopharyngodon idel/us, Hypophtha/michthys spp., I Ci"hinus spp., My/opharyngodon piceus, Catla catla, I Labeo spp., Osteochi/us hasse/ti, Leptobarbus hoeveni, Mega/obrama spp.), anguilas (Anguil/a spp.), percas del Nilo (Lates n iloticus) y peces cabeza de serpiente r (Channa spp.) i Pescados de las familias Bregmacerotidae, 15 Euclichthyidae, Ga didae, Ma crouridae, Me/anonidae, ! Mer/ucciidae, Moridae y Muraeno/epididae ! Los demás: /' - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus 15 macrocepha/us) Los demás 15 I I 1 ' I 10305.32.00.00 I 10305.39 10305.39.10.00 I l' !()305.39.90.00 GD-FM-17,v2 2_1_5_3_ _ de DECRETO NÚÜERG _ _ Hoja N°. 20 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 ! Código /-- I I1 0305.41.00.00 I I )0305.42.00.00 1 0305 .43.00.00 I! 10305 .44.00.00 I 0305.49.00.00 1 I I II 10305.51.00.00 0305.52.00.00 Designación de la Mercancía Grv I ... . (0(0) I I - Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado: Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, 15 Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawyfscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) , salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho) - - Arenques (Glupea harengus, Glupea pallasil) 15 - - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, 15 Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster) Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato 15 (Pangasius spp., Silurus spp., Glarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Gyprinus spp., Garassius spp., Gtenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., . Giffhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Gatla catla, I Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Ghanna spp.) I - - Los demás ! 15 - Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los i despojos comestibles: i - - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus l 15 macrocephalus) - - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato I 15 (Pangasius spp., Silurus spp., Glarias spp., Ictalurus I spp.) , carpas (Gyprinus spp. , Garassius spp., Gtenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Girrhínus spp., Mylopharyngodon píceus, Gatla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoevení, I Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del l' Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Ghanna spp.) Pescados de las familias Bregmacerotídae, I Euclíchthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, i Merlucciidae, Moridae y Muraenolepídidae, excepto de I los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus i macrocephalus): I - - - Merluzas (Merluccíus spp., Urophycís spp.) I 15 - Los demás I 15 J' i I 10305.53 I I I 10305.53.10.00 1_93º5.53.90 .00 I I I GD-FM-17.v2 DECRETO N~II!~80 .1 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el-Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , - I Código Grv"1 Designación de la Mercancía ............................... e~J ! 1--········· ·· .... Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasil) , anchoas 15 I (Engraulis spp.) , sardinas (Sardina pilchardus, ! Sardinops spp.) , sardinelas (Sardinella spp.) , espadines ¡ (Sprattus sprattus) , caballas (Scomber scombrus, i Scomber australasicus, Scomber japonicus) , caballas de la India (Rastrellíger spp.) , carites (Scomberomorus i spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum) , palometones ! plateados (Pampus spp.), papardas del Pací"fico (Cololabis saira) , macarelas (Decapterus sPP.), ', capelanes (Mallotus víllosus) , peces espada (Xiphias I gladius) , bacoretas orientales (Euthynnus affinis) , I bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae) Los demás 15 - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescada en , salmuera, excepto los despojos comestibles: Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasil) I 15 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus ¡ 15 macrocephalus) Anchoas (Engraulís spp.) , 15 - - Tilapias (Oreochromis spp.) , bagres o peces gato 15 (Pangasius spp., Sílurus spp., Clarias spp., Ictalurus ! spp.) , carpas (Cyprinus spp., Carassius spp. , Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., ¡ Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochílus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguílla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.) 15 Los demás - Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado: I - - Aletas de tiburón: i De tiburón de puntas blancas (Carcharhinus 15 longimanus) De tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. : 15 Zygaena) 15 De tiburón sardinero (Lamna nasus) 15 Las demás 15 Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado 15 Los demás 0305.54.00.00 ¡ 1 II ¡ I I I I I I I 10305.59.00.00 l' I0305.61.00.00 1 0305.62.00.00 I i I 0305.63.00.00 0305.64.00.00 ¡ I I 0305.69.00.00 I 0305.71 0305.71.00.10 0305.71.00.20 0305.71.00.30 0305.71.00.90 0305.72.00.00 0305.79.00.00 03.06 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en i salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o ' cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, I polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana. I ! -----_._--- ~ J. GD-FM-17,v2 DECRETO NÚIWE R'O '. < 215 3 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ·_· I l · Designación de la Mercancía Código ¡ - - _...__... .......-. -.__... _-¡-_ . -- ,! .. , Grv ! (%) --1- ... ........ - Congelados: Langostas (Palinurus spp. , Panulirus spp., Jasus spp.) 15 Bogavantes (Homarus spp.) 15 15 Cangrejos (excepto macruros) Cigalas (Nephrops norvegicus) I 15 - - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia i 15 de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon) 1 10306.17 Los demás camarones, langostinos y demás I decápodos Natantia: I Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae): i 15 0306.17.11.00 - - - - Enteros Colas sin caparazón 10306.17.12.00 15 0306.17.13.00 - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor 15 0306.17.14.00 - - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor 15 1 15 10306.17.19.00 - - - - Los demás Los demás: I - Camarones de río de los géneros Macrobrachium 15 ¡0306.17.91.00 i 0306.17.99.00 - Los demás 15 0306.19.00.00 Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de I 15 crustáceos, aptos para la alimentación humana 1 - Vivos, frescos o refrigerados: I Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) , 15 10306.31.00.00 Bogavantes (Homarus spp.) 15 ,0306.32.00.00 10306.33.00.00 Cangrejos (excepto macruros) 15 ! 15 0306.34.00.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) Camarones, langostinos y demás decápodos Natantía, 15 0306.35.00.00 de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon) i Los demás camarones, langostinos y demás I 10306.36 decápodos Natantía: 1 Langostinos (Géneros de la familia Penaeídae): I - - Para reproducción o cría industrial 0306.36.11.00 , ,1 5 - Los demas i 15 10306.36.19.00 I Los demás: ! 5 0306.36.91.00 - - - - Para reproducción o cría industrial Los demás camarones de río de los géneros 5 0306.36.92.00 Macrobrachium I 15 0306.36.99.00 - - - - Los demás Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de 15 10306.39.00.00 crustáceos, aptos para la alimentación humana - Los demás: Langostas (Palinurus spp. , Panulírus spp., Jasus spp.) I 15 10306.91.00.00 15 Bogavantes (Homarus spp.) 10306.92.00.00 15 Cangrejos (excepto macruros) !0306.93.00.00 15 10306.94.00.00 - - Cigalas (Nephrops norvegicus) ¡0306.95 Camarones, langostinos y demás decápodos Natantía : - Camarones de río de los géneros Macrobrachíum I 15 10306.95.10.00 Los demás I 15 10306.95.90.00 Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de ,0306.99 I crustáceos, aptos para la alimentación humana: i 15 - Harina, polvo y «pellets» ¡0306.99.1 0.00 15 , - Los demás 10306.99.90.00 I 10306.11.00.00 0306.12.00.00 0306.14.00.00 0306.15.00.00 0306.16.00.00 1 I I I I I I I ! I I 1 I I I I I I i I i , -----_. __ ..~----- .---- - - - - J GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM~()"_~ _----'-''''---_-..C:...-_ 2153 de Hoja N°. 23 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 03.07 Designación de la Mercancía . ; Grv I .. IJ%l / I I I Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, ¡ frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en I salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y ¡ «pellets» de moluscos, aptos para la alimentación ! humana. 01 I I ! I i - Ostras: . 15 10307.11.00.00 - - Vivas, frescas o refrigeradas 0307.12.00.00 - - Congeladas 15 0307.19.00.00 15 Las demás 1 Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros ' Pecfen, Ch/amys o P/acopecfen: 10307.21 - - Vivos, frescos o refrigerados : 0307.21.10.00 - - - Vieiras (concha de abanico) (pecfen jacobaeus) 15 0307.21.90.00 - - - Los demás 15 ' 0307.22 - - Congelados I 15 0307.22.10.00 - - - Vieiras (concha de abanico) (pecfen jacobaeus) 1 15 10307.22.90.00 - - - Los demás 0307.29 Los demás: 15 - Vieiras (concha de abanico) (pecfen jacobaeus) 0307.29.10.00 15 Los demás !0307.29.90.00 - Mejillones (Myfi/us spp., Perna spp.): 1 "10307.31.00.00 - - Vivos, frescos o refrigerados 15 ! 0307.32.00.00 - - Congelados 15 15 Los demás 0307.39.00.00 - Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas: 15 Vivos, frescos o refrigerados 1 0307 .42.00.00 15 ' 0307.43.00.00 - - Congelados 15 0307.49.00.00 - - Los demás 1 Pulpos (Ocfopus spp.): 15 Vivos, frescos o refrigerados 10307.51.00.00 15 - Congelados 0307.52.00.00 15 demás Los 0307.59.00.00 1 I 15 10307.60.00.00 - Caracoles, excepto los de mar - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcfícidae, Cardiidae, Donacidae, Híafel/idae, Macfridae, I I Mesodesmafidae, Myidae, Seme/idae, So/ecurlidae, i So/enídae, Tridacnidae y Veneridae): I 15 Vivos, frescos o refrigerados 0307.71.00.00 15 10307.72.00.00 - - Congelados 15 0307.79.00.00 - - Los demás - Abulones u orejas de mar (Ha/iofis spp.) y cobas (caracoles de mar) (Sfrombus spp.): " Abulones u orejas de mar (Ha/íofís spp.) , vivos, frescos 0 1 15 10307.81.00.00 re'frigerados ' i 10307.82.00.00 - - Cobas (caracoles de mar) (Sfrombus spp.), vivos, 15 frescos o refrigerados I 15 Abulones u orejas de mar (Ha/íofís spp.), congelados 0307.83.00.00 15 0307.84.00.00 - - Cobas (caracoles de mar) (Sfrombus spp.) , congelados I 15 Los demás abulones u orejas de mar (Ha/íofis spp.) 0307.87.00.00 _!-.Q..~_~e~~s cobas (cara~oles d~ m~r) {Sfrombus spp.) _ , 15 J @.oZ.ª~90 '.9.9 I I I I I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 24 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I __ Có~__~~~::~_·~ Designación de la Merca",,!a_ ... ·· · lf~ I ¡ i Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets», aptos [ 1_ ¡ I ~ara la alimentación humana: Vivos, frescos o refrigerados 15 ¡- - Congelados: ¡-Locos (chanque, caracoles de mar) (COnCho/epas , 15 concho/epas) Lapas ! 15 0307.92.20.00 ¡ Los demás 15 0307.92.90.00 10307.99 Los demás: i 10307.99.20.00 ¡-Locos (Chanque, caracoles de mar) (Concho/epas 15 concho/epas) l 0307.99.50.00 !Lapas 1 15 10307.99.90.00 ,Los demás , 15 .l' _ ,0307.91.00.00 10307.92 0307.92.10.00 I I I I 1 I j 03 .08 i Invertebrado~ acuáticos, exce~to los crustáceos y I frescos, refrigerados, congelados, i Isecos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, i excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso I cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y !«pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los , Icrustáceos y moluscos, aptos para la alimentación I 1 humana. i moluscos, i I I 1 1 I VIVOS, I 1 1 !0308.11.00.00 0308.12.00.00 1 10308.19.00.00 I I 10308.21.00.00 10308.22.00.00 ' - Pepinos de mar (Stichopus japonicus, H%thuroidea): ! i - - Vivos, frescos o refrigerados i - - Congelados ! !- - Los demás I i - Erizos de mar (Strongy/ocentrotus spp., Paracentrotus l lividus, Loxechinus a/bus, Echinus escu/entus): i ' - - Vivos, frescos o refrigerados . I - Congelados ¡ 15 I g~gH~:~~ J~;:~~~!~~/~~SP~.) __.._ _ _ _ ~ 15 15 15 15 l itl Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente. 2. En la partida 04.05: a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) ce recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con GD-FM-17.v2 NÚRIIE~O - -2153 - - - - - de Continuación Hoja N". 25 el cual se adopta el Ar-ancel de Aduanas y otras disposiciones" un contenido de materias grasas que sea superior o 80 % pero inferior o igual al 95 %, en materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 en La mantequilla (manteca) no contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas. b) Se por pastas lácteas se puedan untar y grasas y en inferior 80 untar las emulsiones materias grasas el contenido de tipo agua-en leche como sea superior o 3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche 04.06 como o de grasas de la leche se clasificarán en la quesos, siempre que presenten características a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre seco; b) de extracto seco calculado en peso; e) o susceptibles o igual al 70 % inferior o igual al Capítulo no comprende: 4. a) productos obtenidos dellactosuero, con un contenido lactosa superior en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02); b) productos componentes naturales (por (por ejemplo, c) albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, Con un contenido de proteínas del lactosuero al 80 % en peso, calculado sobre materia (partida 35.02) ni globulinas (partida 35.04). sustitución en la materia grasa de tipo uno o varios de sus tipo butírico) por otra (partidas 19.01 ó Notas de subpartida. 1. modificado el subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero del que se constituido por componentes del lactosuero, es o sales minerales, o extraído, total o parcialmente, lactosa, que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como dellactosuero. productos obtenidos por de componentes la subpartida 0405.10, término mantequilla (manteca)* no comprende mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90). Nota Complementaria NANDINA. 1. la subpartida 0404.10.10 se entiende por lactosuero parcial o totalmente desmineralizado al con un contenido en de: cenizas inferior o GD-FM-17.v2 2 153 DECRETO NÚMERO',,_ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" igual al 7 %; proteínas superior o igual a 10% pero inferior o igual a 24 %; grasa superior o igual a 1 % pero inferior o igual a 4 %; lactosa inferior o igual a 82 % Y humedad superior o igual a 1 % pero inferior o igual a 5 % . I [I .. Código _.__ _ - - _...... .............................. . i G..v 1 Designación de la Mercancía . I (~) I ._._-------j-- . I I i Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de i azúcar ni otro edulcorante. I 0401.10.00.00 1- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 I 15 I I 04.01 % en peso 0401.20.00.00 1- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al6 %, en peso Con un contenido de materias grasas superior al 6 % 0401.40.00.00 pero inferior o igual al 10 %, en peso Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en 0401.50.00.00 peso ¡,I 15 ¡ 15 15 1 1 04 .02 I 0402.10 ILeche y nata (crema), concentradas o con adición de ! I azúcar u otro edulcorante. I i _ En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un ! j I contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en ! peso: ¡ 0402.10.10.00 1- - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg 98 0402.10.90.00 i - Los demás 1 98 !- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un ! i contenido de materias grasas superior al1 ,5 % en peso: !¡ - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: 0402.21 1Con un contenido de materias grasas superior o igual l' al 26 % en peso, sobre producto seco: 0402.21.11.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 98 kg ¡ 0402.21.19.00 !- Las demás 98 I ~ - - Las demás: l' - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 98 0402.21.91.00 1 i kg - Las demás 98 0402.21.99.00 i i - - Las demás: I 0402.29 i - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual l al 26 % en peso, sobre producto seco: 0402.29.11.00 1- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 I 98 kg 0402.29.19.00 - - - - Las demás . , 98 , - - - Las demás: I - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 98 0402.29.91.00 1kg 0402.29.99.00 - Las demás 1 98 ¡ Las demás: I i - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante: ! 0402.91 98 0402.91.10.00 ¡ - - - Leche evaporada 98 0402.91.90.00 : - - - Las demás ¡ - - Las demás: 0402.99 98 ,1 0492.99~!.0.OQ ~-___=____:_ Leche _~ol]-ºensada I 1, I ¡! - i I l I GD-FM-17.v2 DECRETO NúNI~RO· _ _ 2_1_5_3_ _ de Hoja N°. 27 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código j (%) 1 I 98 ¡ II I I 0402.99.90.00 - - - Las demás 04.03 Suero de (de leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demas leches y natas ' (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. ~antequilla mantec~), 0403.10.00.00 0403.90 0403.90.10.00 0403.90.90.00 - Yogur - Los demás: - - Suero de mantequilla - - Los demás 04.04 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni I comprendidos en otra parte. I, I 10404.10 I 10404.10.10.00 10404.10.90.00 i 0404.90.00.00 , I I i 15 15 15 i Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado I o con adición de azúcar u otro edulcorante: I - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado I 94 - - Los demás 94 - Los demás 94 104.05 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. 0405.10.00.00 0405.20.00.00 0405.90 0405.90.20.00 0405.90.90.00 Mantequilla (manteca) - Pastas lácteas para untar Las demás: - - Grasa láctea anhidra (<<butteroil») - - Las demás 04.06 Quesos y requesón. 0406.10.00.00 - Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y 15 J requesón I 1 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 15 ' - Queso fundido, excepto el rallado o en polvo 20 1 - Queso de pasta azul y demás quesos que presenten 15 vetas producidas por Penicillium roqueforfi ¡ - Los demás quesos: I - - Con un contenido de humedad inferior al 50 % en 20 I peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada I Con un contenido de humedad superior o igual al 50 % 20 I pero inferior al 56 %, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada I Con un contenido de humedad superior o igual al 56 20 l' pero inferior al 69 %, en peso, calculado sobre una ba _s__e t~talm_ent~ de~g!asa9a __ _ .. . _. J 0406.20.00.00 0406.30.00.00 0406.40.00.00 0406.90 0406.90.40.00 I I 0406.90.50.00 ; I 10406.90.60.00 I I Grv : Designación de la Mercancía L ________----'-___ 20 20 20 20 ¡ I ¡,í' %: ¡ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚNf~R~ '- 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 28 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [ . _- - ... Código ...... _._._._- - --~.~ Designación de la Mercancía . . I , 0406.90.90.00 - _.-._..._ _ - - .. Las demás ! i 104 07 1 Huevos de ave con cáscara conservados o cocidos. . (cascarón), frescos, I - Huevos fecundados para incubación: - - De gallina de la especie Gal/us domesficus - - Los demás - Los demás huevos frescos: De gallina de la especie Gal/us domesficus: - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) - - - Los demás Los demás: - - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos) - - - Los demás - Los demás 0407.11.00.00 0407.19.00.00 ¡0407.21 10407.21 .10.00 I I ! 0407.21.90.00 10407.29 10407.29.10.00 i 10407.29.90.00 10407 .90.00.00 104.08 5 5 5 15 5 15 15 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, I incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. ! ¡ I 0408.11.00.00 0408.19.00.00 0408.91.00.00 10408.99.00.00 , - Yemas de huevo: - - Secas - - Las demás - Los demás: 1- - Secos !- - Los demás ! 15 ! 15 15 15 [ i Miel natural. , 04.09 I 0409.00.10.00 i !I 0409.00.90.00 1- Los demás En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg 15 15 I I i 0410.00.00.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ! 15 I ¡. . . . . . . . . . . . . _ _......... . . . . . _L~! ~~~p~~~~i~~.~~~ .~.~~~ _ pa~~.~ . _ ___ I _.____ . . ! .. J Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada); GD-FM-17.v2 -<ti • ,_ 2153 '.. DECRETO NlIMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por ei cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43); c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI); d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03). 2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido. 3. En la Nomenclatura, se considera martilla materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales. 4. En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte. . . . . . . . . . ... . _.... .. ... - .... ¡- Código ~L . . . . . . . .. . . . . . .._.. _. . . --·· TG rv ! . . .. . . . ._._ . . . . ._.. _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .- ______~esignació~ de la Mercancía i (%) . - . 0501.00.00.00 I Cabello en bruto, incluso Idesperdicios de cabellO... I ¡05.02 lavado ! I desgrasado; ¡ 10 o .. . I i Cerdas de cerdo o de Jabah; pelo de teJon y demas l' i pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o , I I ¡pelos. t 0502.10.00.00 0502.90.00.00 i- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 1- Los demás 10 I 10 1[05.03] ¡I I ¡ ! 1 05 .04 I !Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los I Ide pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, ! congelados, : ahumados. salados o en salmuera, secos o ! 0504.00.10.00 0504.00.20.00 0504.00.30.00 05.05 0505.10.00.00 0505.90.00.00 1- Estómagos ¡! ~ ~:f¡~~s 70 ! 70 70 y demás partes de ave, con sus plumas o plumas y partes de plumas (incluso 1recortadas) y plumón, en bruto o simplemente i i limpiados, desinfectados o preparados para su ! i conservación; polvo y desperdicios de plumas o de I !partes de plumas. ¡ ! Pieles Iplumón, ! - Plumas de las utilizadas para relleno; plumón Los demás ----------'-~- ¡ 10 I 10 , GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~liR.O "'-'_ _ 2.. .1_5=-=3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" - - ' - "-- -"'--.- Código , Grv (%) 1 .... . . Designación de la Mercancía -1· _ 05.06 ! ·· ----.--.- I ¡ I Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma J determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y ! desperdicios de estas materias. I I ! - Oseína y huesos acidulados 1- Los demás 0506.10.00.00 0506.90.00.00 10 10 I i 05.07 ! Mañil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de ' : mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, 1 astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto I I o simplemente preparados, pero sin cortar en forma ! determinada; polvo y desperdicios de estas materias. ! I ¡ l, 0507.10.00.00 , Marfil; polvo y desperdicios de marfil 0507.90 ¡-Los demás: 0507.90.00.10 r - Concha (caparazón) de tortuga marina 0507.90.00.90 1 - - Los demás 10 ! 10 10 ; ¡ ; i i Coral y materias similares, en bruto o simplemente ¡ 05.08 i preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones I de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, i Ien bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en ¡ i ! forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. I I ¡ ¡ i I . ! 0508.00.00.10 ! - Coral : 10 0508.00.00.20 ¡-Caparazones (conchas) de caracol pala (Strombus gigas) ! 10 0508.00.00.90 ! Los demás I 10 [05.09] I Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; I ! bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias I 05.10 ¡ de origen animal utilizadas para la preparación de I I productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra I I lfurma. I I I Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de I 10 origen animal utilizadas para la preparación de productos I I : farmacéuticos 0510.00.90.00 i - Los demás 10 10510.00.10.00 I 05.11 I Productos ; de origen animal no expresados ni i comprendidos en otra parte; animales muertos de los ¡Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación ,! humana. i 0511.10.00.00 .. . .__.. ._._.._._.._. _.._ iSemen de bovino ! _1 ~ Los(jemá§: __ I I 5 J ______ _~ GD-FM-17.v2 ~ 1 2153 DECRETO NÚMeRO' .\ - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1·- I ; Código j I 1- - --_.. _- ~._--_.. __. ., Grv I . e~L) Designación de la Mercancía I I . !0511.91 Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del ¡ Capítulo 3: I ¡ - - - Huevas y lechas de pescado 5 1- - - Despojos de pescado 10 ! - Los demás I 10 ' Los demás: I~ ~ - Cochinilla (Dactylopius coccus) 5 ;Semen de los demás animales 5 1Embriones 5 . - - - Los demás: - - - - Esponjas naturales de origen animal I 10 1- Crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin ¡ 10 0511.91.10.00 0511.91.20.00 1,0511.91.90.00 0511 .99 I0511.99.10.00 10511.99.30.00 ! 0511.99.40.00 10511.99.90 0511.99.90.10 0511.99.90.20 I ¡ 1.º!5~ .~ ~ªª.ªº.ªº i- -_~~~~:~áS _ I 5 Sección 11 PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota. 1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso. Nota Complementaria NANDINA. 1. Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión «para siembra)) comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros. Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura Notas. 1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01 , este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación . Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7. 2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages)) y cuadros similares de la partida 97.01. GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 32 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r- Código - .._ ..- - ¡ - - ........_ 06.01 Grv i (%) ---t! ....... . .. II Designación de la Mercancía .. - - ,. I Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos iI tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en I vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. , I I 10601.10.00.00 0601.20.00.00 I I Las demás plantas vivas (incluidas esquejes e injertos; micelios. 0602.10 0602.10.10.00 0602.1 0.90.00 0602.20.00.00 - Esquejes sin enraizar e injertos: - - Orquídeas - - Los demás - Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados - Rododendros y azaleas, incluso injertados - Rosales, incluso injertados - Los demás: r - - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados - - Los demás 06.03 I 10603 .11.00.00 10603.12 10603.12.10.00 0603.12.90.00 0603.13.00.00 1 i 0603.14 0603.14.10.00 0603.14.90.00 1 10603.15.00.00 i 0603.19 10603.19.10.00 1 10603.19.20.00 10603.19.30.00 0603.19.40.00 10603.19.90 I 0603.19.90.10 i 10603.19.90.90 i - Bu!bos, ce?ollas, tubérculos, raíces ~ bulbos tuberosos, I 5 tUriones y rizomas, en reposo vegetativo I 5 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria ,I 06.02 0602.30.00.00 0602.40.00.00 0602.90 0602.90.10.00 0602.90.90.00 I 1 sus raíces), I 5 5 5 5 5 5 5 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, ¡ frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o ! preparados de otra forma. i I Frescos: ! Rosas Claveles: - Miniatura - - - Los demás Orquídeas Crisantemos: - - - Pompones - - - Los demás - - Azucenas (Lilium spp.) ,! Los demás: - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.) - - - Aster ! Alstroemeria 1 Gerbera ! Los demás: - - Hortensias (Hidrangea spp.) i - - - Los demás L~~~'~_~~~~'OO _.!~_, ~os dem_á_s _ _ _ 5 5 5 5 5 5 5 I5 I __ . _- .... ._........ i 5 5 5 I --_••_•• 1 GD-FM-17,v2 : ~ , DECRETO NÚM~RÓ .. 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r ._ .._-.- -.-. ..¡ --._-..- .- - - I Código L . -- ! \ 06.04 I Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin I flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para I, ¡ ramos I -.-.. . .. . _ . ... Grv (%) Designación de la Mercancía _ -_..- -.._.--...- o adornos, frescos, secos, blanqueados, l' !teñidos, impregnados o preparados de otra forma. I i- 10604.20.00.00 Frescos , 1 º~Q4:ªº:ºº:ºº J =__ h9.s~mª~___ I _ I _ __ .__ ... 10 10 Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios Notas. 1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14. 2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 Y 07.12, la expresión horializas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays varo saccharata) , frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana horiensis u Origanum majorana). 3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto: a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13); b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04; c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11 .05); d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06). 4. Los "frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen de este Capítulo (partida 09.04). I I Código i [_. -- · ·_··----1 --.-- ----.. 107.01 Designación de la Mercancía !Papas (patatas) frescas o refrigeradas. I I , 1 0701.10.00.00 ¡ Para siembra 0701.90.00.00 ! - Las demás I i I~.~. ~~~o.~.~.~.~. . . . . i.. ~.o.:_~~::.~r::~:s o.. .refrigerad.: :._____... ·· 1 I Grv I I I I e{o) j I 5 i l II 15 I. 1 I 15 ! _.1_ J GD·FM·17.v2 DECRETO NÚM~e' ----=----- 2153 de Hoja N°. 34 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Grv I Designación de la Mercancía I - - - - -j- - (%) j i ! ! Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas t 07.03 ,I i aliáceas, frescos o refrigerados. 0703.10.00.00 Cebollas y chalotes í - Ajos: 0703.20 i 0703.20.10.00 i - - Para siembra - Los demás 0703.20.90.00 0703.90.00.00 - Puerros y demás hortalizas aliáceas 07.04 15 15 15 15 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, , colinabos y productos comestibles similares del j género Brassica, frescos o refrigerados. 0704.10.00.00 0704.20.00.00 0704.90.00.00 ¡ - !j - Coliflores y brócolis Coles (repollitos) de Bruselas Los demás 15 15 15 I I Lechugas (Lactuca s~ti~a) y .achi~orias, comprendidas I 07.05 ! la escarola y la endibia (Clchorlum spp.), frescas 0 1 ! refrigeradas. i I Lechugas: - Repolladas ,, - Las demás ¡- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: Endibia «witloof» (Cichorium inlybus varo foliosum) - - Las demás !- 0705.11 .00.00 : 0705.19.00.00 I 10705.21.00.00 I 0705 .29.00.00 i Zanahorias, 15 15 ¡i 15 15 I nabos, remolachas para ensalada, I i salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles I i similares, frescos o refrigerados. I I I i 15 10706.10.00.00 ¡-Zanahorias y nabos 0706.90.00.00 it - Los demás 15 107.06 I I ¡ ¡ ! 0707.00.00.00 ¡ I Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 15 1 07.08 ¡ I Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas I. o refrigeradas. I ¡ I Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisuf!1 salivum) 15 Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., 15 Phaseolus spp.) ¡ ' 15 0708.90.00.00 1- Las demás 10708.10.00.00 0708.20.00.00 I i I 07.09 ! Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. 0709.20.00.00 1 - Espárragos ¡ 0709.30.00.00 ! - Berenjenas 0709.40.00.00 ! - Apio, excepto el apio nabo ¡ - Hongos y trufas: 10709.51.00 .00 : - - H~!1 go~ <!el g ~n~ro Agaricus . 15 15 15 15 GD-FM-17.v2 DECRETO NÜMER;6~ 2153 -----==-=::-=:..-=- de Hoja N°. 35 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" __ _ _._._. .... ... ~._ .. _....._._- Código ...- _ ................._.. Designación de la Mercancía ... - i .__ ._. --.- ...._..-.........-.- ..-.-.-.....-. , . I Grv l . l elo) I ¡ I 0709.59.00.00 I! - - Los demás 0709.60.00.00 j - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta 0709.70.00.00 1- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles - Las demás: 0709.91.00.00 ¡ - - Alcachofas (alcauciles) 0709.92.00.00 i - - Aceitunas 0709.93.00.00 - - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.) 0709.99 i Las demás: 0709.99.10.00 ! - - - Maíz dulce (Zea mays varo Saccharata) 0709.99.90.00 ¡ - - - Las demás 15 15 I 15 1 I 15 ! 15 I 15 /1 15 15 ; I j 07.10 I Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, I congeladas. Papas (patatas) 15 ! - Hortalizas de vaina, incluso desvainadas: 15 0710.21.00.00 i - - ANejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) 0710.22.00.00 , - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., ! 15 0710.10.00.00 ¡- Phaseolus spp.) : - - Las demás Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles ! - Maíz dulce ! - Las demás hortalizas: 1- - Espárragos ! - - Brócoli (Brassica oleracea italica) ' - Las demás 1 j - Mezclas de hortalizas 15 I 15 15 ., I 15 ¡ 15 15 15 I ' 1 0710.29.00.00 0710.30.00.00 0710.40.00.00 0710.80 10710.80.10.00 0710.80.20.00 0710.80.90.00 1 0710 90 00 00 I ... I07.11 I I I 1 " ¡ I Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: i ! con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o ! 1 adicionada de otras sustancias para asegurar dicha I conservación), pero todavía impropias para consumo I I inmediato. ¡ I I 10711.20.00.00 ¡ Aceitunas 10711.40.00.00 i - Pepinos y pepinillos j I- Hongos y trufas: 10711.51.00.00 i- - Hongos del género Agaricus 10711.59.00.00 1- - Los demás I 0711.90.00.00 ! - Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas ,1 I ! 07.12 ! i i 10 0 1 I 10 i ! 10 10 I Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en ! 1 I rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. ¡ i ! 0712.20.00.00 1- Cebollas 15 (Tremella spp.) y demás hongos; trufas: 0712.31.00.00 Hongos del género Agaricus 0712.32.00.00 1 - - Orejas de Judas (Auricularia spp.) 0712.33.00.00 1- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.) L071 ~~39.0___ 0 .00---,-__Los ~:h~Dl-ª§' __ _ 15 15 15 15 l I ' - Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos ¡ I GD-FM-17.v2 ...... '. 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 36 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" '---":--. --r- ,., -- - ,.. " ."" ., . ~- I Cod.go , ' , Deslgnaclon de la Mercancla ! ,.,_ ,._o"".,,_"""'_o.o+ __ __. __. , ..,.. , ~ . - . . 1." .. " .."..... . . . ...- - - '- , " - o, Grv l .! ('-'° L ~~ 0712.90 1- Las demas hortalizas; mezclas de hortalizas: 0712.90.10.00 i - - AJ'os ! 1 10712.90.20.00 I - - Maíz dulce para la siembra 0712.90.90.00 - Las demás 1 II 15 , I 1 07 13 . IHortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén I ! mondadas o partidas. ,,, ,- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) : 0713.10 0713.10.10.00 0713.10.90.00 0713.20 0713.20.10.00 10713.20.90.00 i 5 Los demás 15 1- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., ! 0713.31 ! - - Para siembra : 5 15 - Los demás I- Garbanzos: ¡i - - Para siembra i - i Phaseolus spp.): i - - I ! Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las ! especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) ji Wilczek: ¡0713.31.10.00 1- - - Para siembra 0713.31.90.00 0713.32 i- - - Los demás (fréjoles, 1- - Frijoles I I 5 I 60 porotos, alubias, judías) (Phaseolus o Vigna angularis): Adzuki I I ' 5 I 0713.32.10.00 ¡- - - Para siembra 60 10713.32.90.00 i- - - Los demás ' - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes! 10713.33 (Phaseolus vulgaris): !! Para siembra: i , 5 I 0713.33.11.00 ! - Negro 60 I 0713.33.19.00 ! - - - - Los demás Los demás: 60 - Negro 10713.33.91.00 ¡ 60 10713.33.92.00 - - - - Canario 60 - Los demás 10713.33.99.00 !I ! - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) bambara 10713.34 I (Vigna subterranea o Voandzeia subteffanea): 5 0713.34.10.00 ,- - - Para siembra 60 0713.34.90.00 - Los demás 10713.35 ! - - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) salvajes o caupí (Vigna unguiculata): 5 10713.35.10.00 ! - - - Para siembra 60 I 0713.35.90.00 - Los demás I 0713.39 ' Los demás: 5 10713.39.10.00 ¡ Para siembra ;Los demás: i 0713.39.91.00 , - - - - Paliares (Phaseolus lunatus) 60 0713.39.99.00 ¡- Los demás 60 0713.40 Lentejas: 0713.40.10.00 i - - Para siembra I 5 j' 0713.40.90.00 1- - Las demás 15 1,_00,0713.50 __.o.! Habas (Vicia faba varo major), haba caballar (Vicia faba , 1 -,-_va_ro ~qujn~Ly haba_menor (VieJa ~abao var.rp!noO: , .. 1 _ I I 1 1 j' I GD-FM-17,v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ! - -_......._- - - - Código I _·~/~ I · · ··· --1 I 5 I I 15 ' Designación de la Mercancía - --- - - - - 1 - -.. _---_._.__... i ; 0713.50.10.00 : - - Para siembra 0713.50.90.00 - Las demás 0713.60 : - Arvejas (guisantes, chícharos) de palo, gandú o gandul ¡ ! (Cajanus cajan): 0713.60.10.00 ¡- - Para siembra 5 0713.60.90.00 - - Las demás 15 0713.90 ! - Las demás: 0713.90.10.00 Para siembra 5 . 0713.90.90.00 i - Las demás 15 I I . 1 07 .14 I I ! ¡ i I I i Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, I aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y i ! raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, i frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso !troceados o en «pellets»; médula de sagú. I ¡ ! I I i ' 10714.10.00.00 ¡-Raíces de yuca (mandioca) I Camotes (batatas, boniatos): 10714.20 I 0714.20.10.00 1- - Para siembra - Los demás 0714.20.90.00 0714.30.00.00 i - Ñame (Dioscorea spp.) 0714.40.00.00 i Taro (Colocasia spp.) I1 0714.50.00.00 i - Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.) t 0714.90 iLos demás: I I Maca (Lepidium meyenil) !: 0714.90.10.00 :i !-0714.90.90.00 - ....._Los demás 1 _._....... ....._...................._........... ......._ ,I.._ I I 10 I 10 10 10 10 10 ¡ 10 I 10 J Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías Notas. 1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles. 2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes. 3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes: a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio); b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos. GD-FM-17.v2 DECRETO NÚff/(ERe- ' 2153 de Hoja N°. 38 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- - ~¿di~O . I ¡ ¡ I Grv Designación de la Mercancía . (%)," L_ _ I ¡ ¡ ¡ Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, 108.01 i cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin I ,I cáscara o mondados. ! I Cocos: Secos: 10801.11 - Para siembra 1 080 1.11.10.00 Los demás 10801.11.90.00 ¡1 0801.12.00.00 ! - - Con la cáscara interna (endocarpio) 0801 .19.00.00 ! - - Los demás 15 15 10 10 Nueces del Brasil: 1- - Con cáscara ¡ Sin cáscara ¡ - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»): 1- - Con cáscara i - - Sin cáscara j - 0801 .21.00.00 10801 .22.00.00 10 15 ; I 10801.31.00.00 0801 .32.00.00 I 10 15 ! I Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso , 08.02 I 1 , ,i sin cáscara o mondados. ¡ - Almendras: J 15 0802.11 .00.00 Con cáscara 0802.12 ; Sin cáscara: ¡ 0802.12.10.00 i - - - Para siembra 0802.12.90.00 - - - Los demás ,- Avellanas (Corylus spp.): 0802.21.00.00 . - - Con cáscara 0802.22.00.00 - - Sin cáscara I - Nueces de nogal: 0802.31.00.00 / - - Con cáscara 0802.32.00.00 - - Sin cáscara Castañas (Castanea spp.): 0802.41.00.00 ¡ - - Con cáscara 0802.42.00.00 ¡1- - Sin cáscara I - Pistachos: 0802.51.00.00 1- - Con cáscara 0802.52.00.00 I - - Sin cáscara 1- Nueces de macadamia: 0802.61.00.00 , - Con cáscara 0802.62.00.00 Ii ~ - Sin cáscara 0802.70.00.00 ! - Nueces de cola (Cola spp.) 0802.80.00.00 i Nueces de areca 0802.90.00.00 i - Los demás 08.03 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 I 15 15 15 15 15 IBananas, incluídos los plátanos «plantains», frescos o ! I secos. i¡ ¡ -Plátanos «plantains»: 0803.10 0803.10.10.00 i - - Frescos 0803.10.20.00 1 _ Secos il - Los demás: 0803.90 i - - Frescos: ! 1 9.~03.90.11.00_ j - - - . Tip_º_ ~(~avendish valery» 15 15 .1 15 GD-FM-17,v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 39 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I C~~~~O n~T--- Desi~na~i~n ~_el~_ ~~rc __~_n~~a ¡ ~~l li i 10803.90.12.00 ¡Bocadillo (manzanita, arito) (Musa acuminata) Los demás )0803.90.19.00 I I 0803.90.20.00 i - - Secos I ¡ I I I 15 " 15 1 15 Ii ! 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), : guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. 1 1 J' Dátiles 0804.10.00.00 1! 0804.20.00.00 i - Higos 0804.30.00.00 1 Piñas (ananás) 0804.40.00.00 - Aguacates (paltas) 0804.50 - Guayabas, mangos y mangostanes: 0804.50.10.00 Guayabas 0804.50.20.00 - - Mangos y mangostanes 08.05 15 15 15 15 15 15 i Agrios (cítricos) frescos o secos. I I 0805.10.00.00 Naranjas I 15 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); I clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos): I i - - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas) I 115 ¡ - - Clementinas 5 Los demás: 1- - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis) 15 , - - - Los demás 15 ! - Toronjas o pomelos 15 1- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus I aurantifolia, Citrus latifolia): Limones (Citrus limon, Citrus limonum) 15 i - - Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia): ! 1- - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus ! 15 ; aurantifolia) ¡ 15 1- - - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia) 15 Los demás i- 0805.21.00.00 0805.22.00.00 0805.29 0805.29.10.00 0805.29.90.00 0805.40.00.00 i 0805.50 I ¡0805.50.1 0.00 I , 1 0805.50.21 .00 I I I I I 10805.50.22.00 10805.90.00.00 i- 108 06 ¡ Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. I . I ¡ 10806.10.00.00 1- Frescas I 0806.20.00.00 i - Secas, incluidas las pasas 15 15 I 108.07 I i Melones, sandías y papayas, frescos. ¡ - Melones y sand ías: -Sandías 10807.11.00.00 - Los demás 10807.19.00.00 10807.20.00.00 !- Papayas I ii- ¡ ¡ 08.08 ¡ Manzanas, peras y membrillos, frescos. I 0808.10.00.00 ¡ - Manzanas ' 1 15 15 15 I080_8~_;3º~OO.oo_L- .. Pe.r as __ ___ ___ _ 1 15 , J 15 GD-FM-17.v2 2_1_5_3_ de DECRETO NÚMERO _-_·_ _ Hoja N°. 40 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I 1----- . . . . ._.. . _......., - - I__ digo e_o'_ -.._...- - - --- _ Designación I .... . .. .. .............. .. . . d~~a Mercancia I r-ll I i 0808.40.00.00 1- Membrillos i ' 1 08.09 ! Damascos ; I .. . [ 15 ¡ I , (albaricoques, chabacanos), ' cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. I I I .,! I I 0809.10.00.00 I - Damascos (albaricoques, chabacanos) - Cerezas: - - Guindas (cerezas áCidas) (Prunus cerasus) - - Las demás - Duraznos (melocotones), incluidos los qriñones Nectarinas - Ciruelas y endrinas 15 15 y I 15 108.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos. ¡ 10810.10.00.00 - Fresas (frutillas) 15 - Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa 15 - Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas II 15 Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género I 15 Vaccinium 10809.21.00.00 I0809.29.00.00 I0809.30.00.00 II 0809.40.00.00 15 I I 15 j ! I 0810.20.00.00 ¡ 0810.30.00.00 0810 1 .40.00.00 I10810.50.00.00 I 10810.60.00.00 10810.70.00.00 I 0810.90 0810.90.10 1 10810.90.10.10 10810.90.10.20 10810.90.10.30 I i 0810.90.10.40 10810.90.10.90 10810.90.20.00 0810.90.30.00 1 0810.90.40.00 0810.90.50.00 0810.90.90 0810.90.90.10 0810.90.90.20 1 0810 90 90 90 I08,1 ~ " I J Kivis 15 15 - Duriones i 15 - Caquis (persimonios) - Los demás: - Granadilla, «maracuyá» (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.): - Granadilla (Passiflora ligularis) 15 Maracuyá (parchita) (Pasiflora edulis varo Flavicarpa) I 15 - Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis varo 15 edulis) - Curuba (tumbo) (Passiflora mollisima) I 15 Las demás , 15 - - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.) . 15 Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra ! 15 betacea) I i - - Pitahayas (Cereus spp.) 1 15 Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana) 1 15 ¡- - Los demás: 1Feijoa (Acca sellowiana, Feijoo sellowiana) 15 i - - - Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense) ¡ 15 1- - - Los d e m á s . . I 15 I I i Frutas y otros frutos, sIn cocer o cocIdos en agua oI I vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u I otro edulcorante. I i 10811.10 1- Fresas (frutillas) : 0811.10.10.00 i- - Con adición de azúcar u otro edulcorante ¡ - - Las demás 1 0811.10.90.00 1.0811.20.00.0j _- ~;;:~~~sa~_~a~za_~or~s~ I I 1 10 j' 10 ~oras, moras-frambuesa _y I 10 GD-FM-17. v2 ·2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .... - _. ~.- Código -..- l i Designación de la Mercancía i i - - · -1 .... 1 I i- Los demás: 0811.90 0811.90.10.00 1 0811 .90.91.00 0811.90.92.00 ¡ 0811.90.93.00 10811.90.94.00 ! 0811.90.95.00 ! 10811.90.96.00 ¡ I 0811.90.99.00 ! I - Con adición de azúcar u otro edulcorante Los demás: - Mango (Mangifera indica L.) - Camu Camu (Myrciaria dubia) Lúcuma (Lúcuma obovata) Maracuyá (parchita) (Passiflora edu/is) - Guanábana (Annona muricata) Papaya Los demás I 10 10 10 10 10 10 10 10 t 08.12 ~/~ ¡ I ! ¡ i Frutas. y otros frutos, conservados provisionalmente ! (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, I Isulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha i conservación), pero todavía impropios para consumo ¡inmediato. ¡ I ¡ 0812.10.00.00 ¡ -Cerezas 0812.90 !! - Los demás: 0812.90.20.00 1- - Duraznos (melocotones), nectarinas Los demás 0812.90.90.00 08.13 10 I incluidos los griñones y ! 10 I 10 ! Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas !08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o !. de frutos de cáscara de este Capítulo. I 15 15 15 15 15 0813.10.00.00 . - Damascos (albaricoques, chabacanos) , 0813.20.00.00 Ciruelas í 0813.30.00.00 ¡- Manzanas I. 0813.40.00.00 1- Las demás frutas u otros frutos 10813.50.00.00 i- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo I · 08.14 1 I I iCortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, i frescas, congeladas, secas o presentadas en agua Isalada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para i su conservación provisional. 1 I 10814.00.10.00 ¡-De lim?n. (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus 10 J ¡ aurantlfo/la) ; LºªJ1~_ºº:~º_:-º~ J ~~ª§º~r.!!ª"§ ___._____ ._.. . ___..___.. . _. .___ ___J 1O Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias Notas. 1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue: GD-FM-17. v2 DECRETO NÚIOltRO . 2153 - - - - - - - de Hoja W. 42 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida; b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10. El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conseNen el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos. 2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11. --+1 Código l.. __ . . . . . .. . I m _ _ . Ii 09.01 . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . .. : I ! Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y 1 !cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan I 1 café en cualquier proporción. ¡ I 10901.21 I 0901 .21.10.00 10901.21.20.00 0901.22.00.00 0901.90.00.00 1 Café sin tostar: I - - Sin descafeinar: i - - - Para siembra I - Los demás ¡ Descafeinado ! - Café tostado: - - Sin descafeinar: - - En grano i- - - Molido !- - Descafeinado : - Los demás 09 .02 ITé, incluso aromatizado. 10901.11 10901.11.10.00 ¡ 0901 .11 .90.00 I 0901.12.00.00 I I 1 ¡ 10 10 10 15 15 15 10 ! I 10902.10.00.00 Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg II 0902.20.00.00 Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma 10902.30.00.00 ¡ - Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido ! I inferior o igual a 3 kg ¡ 0902.40.00.00 1- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma I 15 10 15 ¡ 10 I I 10903.00.00.00 ! Yerba mate. I 09.04 I Pimienta del género Piper, frutos de los géneros i 10 I ! Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados. !; - - - - - ' - - Pimienta: - ---_. ¡ - ' - - -- - l.. .... GD-FM-17.. v2 de -.w2.....1..54.3~.. DECRETO NÚ~RO , =---_' Hoja N°. 43 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ._..... ,--_._-- Código . . .. I - ,i- . . . _....._ _.. •..... Designación de la Mercancía I Grv I _el,,) .. .. , I I 10 15 0904.11 .00.00 ¡- - Sin triturar ni pulverizar 0904.12.00.00 - - Triturada o pulverizada 1- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: 1 - Secos, sin triturar ni pulverizar: 0904.21 - - Paprika (Capsicum annuum, L.) 0904.21 .10.00 0904.21.90.00 ¡ - - Los demás i - Triturados o pulverizados: 0904.22 Paprika (Capsicum annuum, L.) 0904.22.10.00 1 ! Los demás 10904.22.90.00 I I 15 15 15 15 I ,! Vainilla. 109.05 I I 10 10 0905.10.00.00 !1 - Sin triturar ni pulverizar 0905.20.00.00 1- Triturada o pulverizada ¡ ! i Canela y flores de canelero. 09 .06 1 , Sin triturar ni pulverizar: ) - Canela (Cinnamomum zeyJanicum BJume 0906.11.00.00 0906.19.00.00 I - Las demás ! 0906.20.00.00 ¡ Trituradas o pulverizadas !II I _ 09 .07 ! Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos). I I i 0907.10.00.00 10907.20.00.00 - Sin triturar ni pulverizar ¡- Triturados o pulverizados 1 I i 1 i Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. 09 .08 ! 0908.11 .00.00 0908.12.00.00 0908.21.00.00 . 0908.22.00.00 0908.31 .00.00 0908.32.00.00 ¡- Nuez moscada: I- - Sin triturar ni pulverizar 1- Triturada o pulverizada ; ':, _- Macis: ! - Sin triturar ni pulverizar 1- - Triturado o pulverizado ¡Amomos y cardamomos: I i - - Sin triturar ni pulverizar I - - Triturados o pulverizados 10 10 15 10 10 1 1 , 1 10 ¡ 10 1 I ~~ I I 10 10 II Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino 0 I Ialcaravea; bayas de enebro. I I I ! - Semillas de cilantro: I I i - - Sin triturar ni pulverizar 10909 .21 I 10 - - Para siembra 0909.21.10.00 1 09.09 ¡ t 10 0909.21.90 .00 ; - - - Los demás 10 , 0909.22.00.00 i - - Trituradas o pulverizadas 1- Semillas de comino: 0909.31.00.00 i - - Sin triturar ni pulverizar 10 1 10 I 0909.32.00.00 !- - Trituradas o pulverizadas ! - Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de _ enebro: ___ ._-- - _. - ___ _ . - , . ,. . '.' -.. .. !,I 1 I L ,1 ' ._ .- .~_I GD·FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMeRO - - - - - - - de Hoja N°. 44 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡.. . . ..... ....... . . . .. . . ... . ._.. . ._._._- ['.. ._ _¡_ ... . ._.. . . _~Designac.ió_~~~. M_~~ca~cí~ I.._ ..~_~~i~.~. . . .. . I ¡ la__ . __ - ' ~/~ ¡ mm I 10 I 10 i- - Sin triturar ni pulverizar 0909.61.00.00 0909.62.00.00 1- - Trituradas o pulverizadas 09.10 10 10 10 10 10 10 10 Capítulo 10 Cereales Notas. 1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos. B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06. 2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7). Nota de subpartida. 1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Tríticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél. , __ I CÓdi9-O---r-'- - - - - - Designación de la Mercancía ..... . ..... ........ . ... ; 110.01 ! I I , Grv Lefol I "1 I I Trigo y morcajo (tranquillón). ! 1 I' Trigo duro: 11001.11.00.00 1- - Para siembra 11001 .19.00.00 1- - Los demás i - Los demás: 11001.91.00.00 1- - Para siembra Los demás: i 1001.99 ¡ 11001.99.10 ......- - Lo~. ~emás.J!'igos: _ . . ._.... ,, _ _ --1.i__ I i- 5 10 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚNl5RO - - 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 1001.9~1O.1 ----~Ódi90 - :--- --- Designación de la Mercancía 1 0 _ _ _ _ Trigo forrajero Los demás 1001.99.10.90 i - Morcajo (tranquillón) 1001.99.20.00 1- 1 Grv····¡ I (o/.) ! · l 10 10 10 i ! Centeno. 10 .02 I I 5 10 1002.10.00.00 , Para siembra 1002.90.00.00 ~ Los demás ! ; ¡Cebada. 10.03 1003.10.00.00 I - Para siembra 1003.90 1- Las demás 1003.90.00.10 I - - Para malteado o elaboración de cerveza 1003.90.00.90 , - - Las demás 5 15 15 I; I Avena. 10.04 5 1004.10.00.00 ¡-Para siembra 1004.90.00.00 ¡ - Las demás 5 I I 10.05 I Maíz. í I 11005.10.00.00 I Para siembra I 1005.90 ¡-Los demás: ! i - - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris, Zea mays var. Indurata y demás variedades y convariedades): Amarillo 1005.90.11.00 - Blanco 1005.90.12.00 I - Los demás 1005.90.19.00 1005.90.20.00 i- Maíz reventón (Zea mays eonvar. mierosperma o Zea I mays varo everla) I II 1005.90.30.00 1 Blanco gigante (Zea mays ami/aeea ev. gigante) Morado (Zea mays ami/aeea ev. morado) 11005.90.40.00 Los demás 1005.90.90.00 1: i 110.06 5 15 40 15 10 15 15 15 I¡Arroz. I i- Arroz con cáscara (arroz eepaddy»): 11006.10 11006.10.10.00 j - - Para siembra 1006.10.90.00 . - - Los demás 1006.20.00.00 i - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) ! - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o 11006.30.00 glaseado: ' 11006.30.00.10 i - De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y I espesor inferior a 2,5 mm) I 1006.30.00.90 1 - Los demás I 1006.40.00.00 ¡ - Arroz partido i 10.07 l 1907.1 0_.00:.9 º_i 5 80 80 15 80 80 I ISorgo de grano (granífero). f>ar..a ~Lembra _ .. _ 5 GD-FM-17.v2 DECRETOHtJMeRO ' 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r, 00;::.::00 :_Los ~e~;;~~~-CiÓ_~ ~ I Grv e~o) l la. Mercancía 15 I ¡ 110.08 ¡ Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 11008.10 Alforfón: 1008.10.10.00 i - - Para siembra !- - Los demás 1 1008.10.90.00 ! Mijo: ¡ 1008.21.00.00 ! - - Para siembra 1008.29.00.00 ij - - Los demás 1 11008.30 - Alpiste: 11008.30.10.00 ! - - Para siembra ! 1008.30.90.00 !- - Los demás 11008.40.00.00 1- Fonio (Digitaria spp .) 11008.50 1- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa): 11008.50.10.00 ; - Para siembra 11008.50.90.00 i - - Los demás 11008.60.00.00 ! Triticale 1008.90 Los demás cereales: i - - Kiwicha (Amaranthus caudatus): 1 11008.90.21.00 i - - - Para siembra ! 1008.90.29.00 i Los demás i - - Los demás: ! 1008.90.91.00 i - - - Para siembra i 1008·~_9·.99.0.0__ : ._ - ..1.9s ~~más ._.. .. ._._ 1 10 10 I 10 10 10 10 10 10 10 10 i I 10 1 I 10 I 10 I ......... ..... .....;I....._ 10. --._1. Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos); b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01 ; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04; d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20 .04 ó 20.05; e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasi'fican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso GD-FM-17. v2 DECRETO NÚ·M~R6"_·__2_1_5_3_ _ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta eLArancel de Aduanas y otras disposiciones" sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinada según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04. B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), segLIn los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04. r- T i ¡ 1 ____ ~ ' - --ce(1re)al r- 1 ¡ l ¡ Porcen!aje que pasa I por un tam:a~~nd:bertura de I 1 I I ' Contenido Contenido 315-micras 500 micras I de almidón , de cenizas I (micrómetros, (micrómetros, i [ (2) I (3) I micrones)* micrones)* (4) (5) .Trigo 'y centeno 45% 'r 2,5% 80 % , Cebada 3% : 45 % 80 % I 5% ¡Avena 45 % 80 % 1 Maíz y sorgo de i 45 % 90% 2% 1 grano (granífero) ! 1,6% 80% ! Arroz 45 % 45% 4% 80% 1Alforfón 1 ¡ I I I I 3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso; b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso. r' ........... ...........- I ............... .-- 1'-.__ ._ - ................................_ .........__.. ..._.._.. - .. .............. - _ ... - ........... _.._ .._._....._ ....._......-_..... · ~I··----l i Designación de la Mercancía Código I (%) I . 1 · --1 I 11101.00.00.00 i i 10 ! Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). I I 1 Grv I ! 11 .02 ¡ Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo ! I (tranquillón). I iJ. 1º?:?º:ºº:ºº L~ _ Ij~rJQªº~f"l'"Iª!~ _ ______ _ __ 1 - ~ •• _. "._. _ . ....... o• • ••• _ _ ,~ ••• _ •• • _ 20 .: .• •• _._.~ •• GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME~d ... _ .. · _.....!!2~1-=5....::3~ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- - ,~ 1-·- _. -- ' -r - . Codlgo Designación de la Mercancía ! ¡1102.90 ¡ - Las demás: Harina de centeno - Las demás 1102.90.10.00 11102.90.90.00 I 10 10 r IGrañones, sémola y «pellets», de cereales. 11.03 i Grañones y sémola: 1103.11 .00.00 ¡ - - De trigo ' 1103.13.00.00 !j - - De malz 1103.19.00.00 ,- - De los demás cereales 11103.20.00.00 ! «Pellets» 1O 15 15 15 / I Granos de cereales trabajados de otro modo (por 11.04 I ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la , ¡ partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en ¡ i copos o molido. j 1 I I I I. 1- Granos aplastados o en copos: , 15 1104.12.00.00 - - De avena 1104.19.00.00 i - - De los demás cereales 15 I - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, I perlados, troceados o quebrantados): ¡ - - De avena: I 1104.22 5 1104.22.00.10 i - - - Avena pelada y estabilizada térmicamente i Las demás 15 ! 1104.22.00.90 11104.23.00.00 i - - De maíz 15 11104.29 1- - De los demás cereales: 15 1104.29.10.00 [ - - - De cebada - Los demás 15 / 1104.29.90.00 ! 15 /1104.30.00.00 i Germen de cereales entero, aplastado, en copos I molido i i I I 01 I 111.05 I Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de I 1 1 11105.10.00.00 I I ! 11105.20.00.00 i I 1 I papa (patata). i 11 .06 I11106.10.00.00 ' Harina, sémola y polvo Copos, gránulos y «pellets» IHarina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 107.13, de sagú o de las raíces o t~bérculos de la partida f i 07.14 o de los productos del Capitulo 8. I - De las hortalizas de la partida 07.13 11106.20 1- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14: ! - - Maca (Lepidium meyenit) 1 1106.20.10.00 11 ¡ 1 06.20.90.00 - - Los demás !- De los productos del Capítulo 8: 11106.30 11106.30.10.00 ; - De bananas o plátanos De lúcuma (Lúcuma Obovala) I 1106.30.20.00 ¡ I Los demás 11106.30.90.00 L 15 15 I 15 I 15 15 10 10 10 J GD-FM-17. v2 ,¡ • ~. '-' 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de 49 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ --C Ó~i~O - - i --- -~~~i~ - -~ación de la Mercancía 1 11.~7-----¡ ~alta -----e (d -Cebada u otros cereales;, in~I:~~-t~stada. 1107.10.00.00 ¡ 1107.20.00.00 I I 1 - Sin tostar Tostada 15 15 ; i ! 11.08 1 !; Almidón y fécula; inulina. ! I 11108.11.00.00 1108.12.00.00 1108.13.00.00 1108.14.00.00 1108.19.00.00 1 1108.20.00.00 ¡-Almidón y fécula: : Almidón de trigo !! - - Almidón de maíz ! Fécula de papa (patata) I - - Fécula de yuca (mandioca) i - - Los demás almidones y féculas Inulina i 110_9.00.00.00 IGluten de~rj.g~1-inclu~o seco_o _. _.______ 10 20 10 10 I 20 j 10 I 10 __L . Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje Notas. 1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y « karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20) . 2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06. 3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra: a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7); b) las especias y demás productos del Capítulo 9; e) los cereales (Capítulo 10); d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11. GD-FM-17.v2 DECRETO N~IMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen: a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30; b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33; c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08. 5. En la partida 12.12, el término algas no comprende: a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02; b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02; c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo. r-- '.. _ I ..._ " ..- ·············- r·······_ _ ···· _ · _ ···-··_···············_ Código f·· 12.01 Designación de la Mercancía ··_ i ·efo) I ! Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)" Iincluso quebrantadas. I 'h ~ _ '_' _ _ "'_ 11201.10.00.00 , 1201 .90.00.00 , 12.02 I I 11202.30.00.00 1 1202 .41.00.00 I 1202.42.00.00 I I IJ Grv "'_ _ ••• Para siembra Las demás ¡ i I 5 15 IIManíes (cacahuetes. cacahuates) sín tostar ní cocer de I i otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados. I- Para siembra ' 5 - Los demás: Con cáscara - - Sin cáscara, incluso quebrantados 15 15 i Copra. 10 ¡- - ¡ 1203.00.00.00 i 1 12.04 I Semillas de lino, incluso quebrantadas. I 11204.00.10.00 ¡- Para siembra 11204.00.90.00 1- Las demás L___....._ _l _ _ _.. _ 5 10 GD-FM-17.v2 DECRETO N})MERP . 2153 de Hoja N°. 51 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I CÓdi9~_I~_ · .•.......... . . . . . . ~ _ ~eSignaCiÓn _ ~~~_ ~~rcancía _ ....... . I --"". .._-..,_. I Grv ero) I . .... I Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso [12.05 I Iquebrantadas. j 1205.10 1- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido i de ácido erúcico: I l' 1205.10.10.00 ¡- - Para siembra - Las demás 1205.10.90.00 1205.90 Las demás: 11205.90.10.00 !- - Para siembra 11205.90.90.00 ¡ - - Las demás l' I I 10 15 5 15 !, ! Semillas de girasol, incluso quebrantadas. 1 / 12.06 i i I i 11206.00.10.00 [ - Para siembra / 1206.00.90.00 ! - Las demás t I i 5 15 ! Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso ! 12.07 I ¡quebrantados. I i - Nueces y almendras de palma: 1207.10 11207.10.10.00 ¡ - - Para siembra 11207.10.90.00 !! - - Las demás I Semillas de algodón: Para siembra 1207.21.00.00 ¡ 1207.29.00.00 ! - - Las demás i Semillas de ricino: 11207.30 1 11207.30.10.00 !i - - Para siembra 1 11207.30.90.00 ¡ - Las demás i 1- Semillas de sésamo (ajonjol~: 11207.40 / 1207.40.10.00 ! - - Para siembra - Las demás 11207 .40.90.00 1207.50 Semillas de mostaza: I- - Para siembra 1 1207.50.10.00 11207.50.90.00 I - Las demás ! ~ Semillas de cártamo (Carlhamus fincforius): 11207.60 i 1207.60.10.00 ¡, - - Para siembra 11207.60.90.00 i- - Las demás 11207.70 1- Semillas de melón: ! 11207.70.10.00 ¡- Para siembra / 1207.70.90.00 ! - - Las demás - Los demás: Semillas de amapola (adormidera) 1207.91 .00.00 1 1207.99 1- - Los demás: Para siembra 11207.99.10.00 Los demás: - Semillas de Karité 11207.99.91.00 ; - Los demás 11207.99.99.00 ¡J - j I 155 5 10 1 I Ii 12.08 i i I 5 15 5 10 5 15 5 15 10 5 ¡ I 15 I 15 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la 1I ¡harina de mostaza. 1 i~208.1 0.00.00 5 15 I - haba~jp'orqtos, _frijºI~_~, fréjol~sLºe_soja (soya) De_ J 15 GD-FM-17. v2 2153 DECRETO NÚMERO·- - - - - - - de Hoja N°. 52 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r--- CÓdi9~ - f---------_.. _--------------- I 11208.90.00.00 1-'- ---- - --- - -- - - - -- 1 Grv I Designación de la Mercancía Jo¿()) ! -- -------- --- , 15 - Las demás i ! 12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra. 1209.10.00.00 - Semillas de remolacha azucarera 5 - Semillas forrajeras: De alfalfa 5 De trébol (Trifolium spp.) 5 5 De festucas De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 5 De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.) ¡ 5 - LMd~~ I 5 Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente I 5 por sus flores i - Los demás: I - - Semillas de hortalizas: De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas 5 del género Allium - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás 5 hortalizas del género Brassica De zanahoria (Daucus carota) 5 De lechuga (Lactuca sativa) 5 De tomates (Licopersicum spp.) 5 Las demás 5 Los demás: - - - Semillas de árboles "frutales o forestales 5 Semillas de tabaco 5 - - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) 5 5 - Semillas de achiote (onoto, bija) 5 Los demás I l' 11209.21.00.00 11209.22.00.00 i 1209.23.00.00 1209.24.00.00 1209.25.00.00 I 1209.29.00.00 I 1209.30.00.00 1209.91 1209.91.10.00 1209.91.20.00 1209.91.30.00 1209.91.40.00 1209.91.50.00 1209.91.90.00 1209.99 1209.99.10.00 1209.99.20.00 1209.99.30.00 1209.99.40.00 1209.99.90.00 I I I i 12.10 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino. 1210.10.00.00 1210.20.00.00 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets» I 10 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; 1O lupulino 12.11 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados. I 1211.20.00.00 1211.30.00.00 1211.40.00.00 1211.50.00.00 1211.90 1211.90.30.00 1211.90.50.00 1211.90.60.00 '.- Raíces de ginseng - Hojas de coca - Paja de adormidera - Efedra - Los demás: - - Orégano (Origanum vulgare) Uña de gato (Un caria tomentosa) - - HierbªJyLsaj9ymbopogon citratus) i I 1 10 10 10 10 10 10 10 GD-FM-17. v2 1""· 2153 DECRETO NÚME~O·- - - - - - - de Hoja N°. 53 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .... I ~ -1 ~Z I Designación de la Mercancía - - - - + - - _.. _..............__ .... - Los demás 1211.90.90.00 10 I IAlgarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de I 112.12 I I I i frutos y demás productos vegetales (incluidas las I I I azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, I i incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de ! i raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium ', ¡ intybus sativum) empleados principalmente en la i alimentación humana, no expresados ni comprendidos I en otra parte. I Algas: I1212.21.00.00 i - - Aptas para la alimentación humana 10 10 11212.29.00.00 1- - Las demás 1I 1- Los demás: 11212.91.00.00 ¡- - Remolacha azucarera 11212.92.00.00 i- - Algarrobas 11212.93.00.00 i - - Caña de azúcar 11212.94.00.00 1- - Raíces de achicoria 11212.99 1- - Los demás: 11212.99.10.00 1Estevia (stevia) (Sfevia rebaudiana) 11212.99.90.00 i Los demás 11213.00.00.00 I I Paja y . casca billa de cereales, en bruto, ! picados, molidos, prensados o en «pellets». 10 10 10 10 ' 10 l 10 incluso ! 10 1 i12.14 I I ! I I I i Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces ' i forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles !forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros I similares, incluso en «pellets». 11214.10.00.00 .I - Harina y «pellets« de alfalfa , 1 12.~1:~9:º-º-.09___ ! - Los demás _ ........_ ... 10 10 Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales Nota. 1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio. Por el contrario, se excluyen: a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04); b) el extracto de malta (partida 19.01); c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01); GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMifm··- - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22); e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38; f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 29.39); g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06); h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03); iD los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33); k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01). f i - -CÓdi9~. __ ¡______Desi~_ __ n~~!~~___ de la ~ercanc~a ___ _ _ ¡ 1 113.01 I I ¡ 1301.20.00.00 IGoma .. . _·· · · ·- TGrv I -¡I .(%) _. 1 laca; gomas, resinas, gomorresinas I oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. yl : 5 Goma arábiga 11301.90 1- Los demás: 11301.90.40.00 ! - - Goma tragacanto I 1301.90.90.00 - Los demás ¡ 1 13 .02 I I 1- I Jugos y extractos I 5 5 vegetales; materias pécticas, i pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y ¡espesativos derivados de los vegetales, incluso I modificados. ¡- Jugos y extractos vegetales: 1302.11 1- - Opio: - Concentrado de paja de adormidera 10 1302.11.10.00 , 1302.11.90.00 - Los demás 1O 1- - De regaliz 10 1 1302.12.00.00 5 /1302.13.00.00 1- - De lúpulo 11302.14.00.00 1- - De efed ra I 1O 1302.19 ¡ - - Los demás: I iExtracto de uña de gato (Uncaria tomentosa): - Presentado o acondicionado para la venta al por i 10 1302.19.11.00 1! I menor 1302.19.19.00 ! Los demás 10 1302.19.20.00 ! - - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja j 10 ___ L. __(§9y-ªhlncluso en polvo i GD-FM-17. v2 NÚM~RÓ· __2_1_5_3_ _ de DECRETO Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I Grv ¡ ~ :~di~~ -,---_. I _._--_ Designación de la Mercancía 1 ! .... I I 10 Los demás: Presentados o acondicionados para la venta al por ¡ menor I Los demás 1: Materias pécticas, pectinatos y pectatos ¡- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: , ¡ - Agar-agar i i - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su I semilla o de las semillas de guar, incluso modificados Los demas: ' i iI j - - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa) :1.........- - - Los demás .. __...... _..___ __ I 11302.19.91.00 i - í i 1302.19.99.00 11302.20.00.00 I I 1302.32.00.00 I 1 11302.39 1 11302.39.10.00 I 1302.39.90.00 1 L ........ ...._ 10 ¡ ¡1302.31.00.00 ..................... ...................... ... ... ............... (eyo) I ~ 5 10 10 10 10 Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte Notas. 1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil. 2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04). 3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillaría (partida 96.03). 1-- ¡- . ~. ~-~-~~~ [14.01 I I I 1 . . . ... . ¡.. . . . -.. -_ ._ ..--- -~e~i~~~~i~~ -~e I : ~~rc~-~~;~-- I IMaterias Vege~,es--:-e-Ias ____ o! Grv I Ij O(o)_ ' I especies utilizadas I principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: I i bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja , 1 ~e cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de ¡ tilo). I ¡ ¡ ¡ 1401.10.00.00 1- Bambú 1401.20.00.00 ¡-Roten (ratán) 140 1 1.90.00.00 i Las demás I 10 I 10 I 10 1 , L [1.4 .0 2J . . -----'-__._..______._ ___.. r . ¡ GD-FM-17.v2 DECRETO ÑÚMERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-CÓ~g~ =-= _ _De~;gn_~:~~~ de la Mercancía Grv 0\ .OHO ¡-I (%) I I 1[14.03] I , I i iProductos vegetales no expresados ni comprendidos i14.04 I I j en otra parte. :i 11404.20.00.00 ¡ - Línteres de algodón i - Los demás: 11404.90 11404.90.10.00 1- - Achiote en polvo (anoto, bija) i 1404.90.20.00 ' - - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa) j 1404.90.90.00 i - - Los demás ,_ _ _ _ _ _ _ - - _.. __ .. _ ....1.. _ .... - ...... _ _ . . . . . .. ._ .. _ . .... . . ~ ..... ..... _ _..._ _ 10 10 10 10 I 00_1 Sección 111 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09; b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04); c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21); d) los chicharrones (partida 23.01) Y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06; e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI; f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02) . 2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10). 3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar. 4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO -- - - - - - = - - Hoja N°. de 57 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22. Nota de subpartida. 1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso. - '-~-o ' di~O-··· ! [ _.... ---- - , . . -_ ... -1 (Ojo) j I ¡ I ¡ Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa ¡ de ave, excepto las de las partidas 02.09 Ó 15.03. ¡15.01 ¡ Grv - - ---- De~~~~aci~n~~-I~;~;~~~~;~-' - -··_····· · · ·- I I ! 11501.10.00.00 1- Manteca de cerdo I I ' 1501.20.00.00 i - Las demás grasas de cerdo j 1501.90.00.00 !- Las demás 15 15 15 I Grasa de animales de las especies bovina, ovina 0 1 115.02 I i caprina, excepto las de la partida 15.03. Ii , Sebo: 1502.10 1502.10.10.00 1- - Desnaturalizado 1502.10.90.00 I - Los demás 1502.90 ! Las demás: 1502.90.10.00 ! - - Desnaturalizadas 1502.90.90.00 i - Los demás 15 15 I 15 15 15 11503.00.00.00 ! Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, l oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin !, emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo. I , I 115.04 i i 1504.10 , 1504.10.10.00 1504.10.21.00 1504.10.29.00 11504.20 I [ 1504.20.10.00 11504.20.90.00 I 1504.30.00.00 I j : ! Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de : ¡ mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin i !modificar químicamente. ¡ Aceites de hígado de pescado y sus fracciones: De hígado de bacalao ; - - De los demás pescados: 1- - - En bruto I - - - Los demás i 1- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto ! i los aceites de hígado: I I - - En bruto i - - Los demás 1 ! - Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones j - 1O 10 I 10 ! 15.05 5 10 10 I ! Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida ¡ i la lanolina. 11505.00.10.00 1- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) 11505.00.91.00 I,--1505.00.99.00 -- -----_.._-- ---_ . .... ._- 1- - Lanolina ¡'. -- - Las _.- .. demás- - ¡ 10 ¡-Las demás: - _ ._---, 10 10 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Grv Designación de la Mercancía --l· . .efo) : Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, !incluso refinados, pero sin modificar químicamente. I 11506.00.10.00 i - Aceite de pie de buey 15 1506.00.90.00 !i - Los demás 1 15 15.07 1 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso I ! refinado, pero sin modificar químicamente. I I I I 20 11507.10.00.00 ¡- Aceite en bruto, incluso desgomado ' 1507.90 ¡ - Los demás: : - - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una 20 1507.90.10.00 1 i proporción inferior o igual al 1% I 20 11507.90.90.00 !¡ - - Los demás I 115.08 1 Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus ! I fracciones, incluso refinado, pero sin modificar ! ! químicamente. I I Aceite en bruto 11508.10.00.00 r 1508.90.00.00 1- 20 20 Los demás I i ¡Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero 15.09 !¡ sin modificar químicamente. I 15 15 '1509.10.00.00 1- Virgen Los demás 1509.90.00.00 1 1 I Los 11510.00.00.00 demás aceites y sus fracciones 15 obtenidos ! exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin ¡ modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o ! fracciones con los aceites o fracciones de la partida I I , 15.09. 115.11 !Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, I I I 1 I pero sin modificar químicamente. [ 1511.10.00.00 1- Aceite en bruto 1511.90.00.00 : - Los demás I !; 15.12 1 20 20 I Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus I fracciones, incluso refinados, pero sin modificar i j químicamente. I I Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: Aceites en bruto: ¡ 1- - - De girasol i - De cártamo 1- - Los demás: !- - - De gi!asol L!'§_1?JJ!·,29·üCJ . ¡ - ~.~-º~_ g?_rtªQ)() _ ¡ 1512.11 I 1512.11.10.00 1512.11.20.00 1 11512.19 11512.19.10.00 ! I 20 20 20 20 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM'~RO __2_1_5_3_ _ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,-- I r- Código I - 1--"-"'- , I Ij ~Z ... . . I Designación de la Mercancía ! - Aceite de algodón y sus fracciones: ¡- Aceite en bruto, incluso sin gosipol / 1512.21.00.00 11512.29.00.00 - Los demás I 20 . 20 I ! Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de I i babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin ¡ modificar químicamente. /15.13 i II Aceite de coco (de copra) y sus fracciones: - Aceite en bruto I - Los demás ¡ Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus 'fracciones: Aceites en bruto: ¡ - De almendra de palma 1 - - De babasú ! 1 - Los demás: ! - - De almendra de palma 1 - - De babasú i I I Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus l' I fracciones, incluso refinados, pero sin modificar ! químicamente. ¡ 1513.11.00.00 i 1513.19.00.00 11513.21 11513.21.10.00 1513.21.20.00 1513.29 1513.29.10.00 ¡ 1513.29.20.00 ; ,115.14 II 20 20 20 20 ILas demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el l ,/15.15 ' aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, : i pero sin modificar químicamente. ! ¡: l' 1- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: 1515.11.00.00 :, - - Aceite en bruto 1515.19.00.00 ¡ - - Los demás I i - Aceite de maíz y sus 'fracciones: ! 11515.21.00.00 i - - Aceite en bruto ¡ 1515.29.00.00 ¡- - Los demás 11515.30.00.00 I - Aceite de ricino y sus fracciones i 1515.50.00.00 . Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones ¡-Los demás: 11515.90 ¡ ! 1515.90.00.10 i - - Aceite de tung y sus fracciones 1515.90.00.90 i - - Los demás 115.16 , I ¡ I _ __ L 20 15 I contenido de ácido erúcico y sus fracciones: 11514.11.00.00 - - Aceites en bruto - Los demás / 1514.19.00.00 ¡-Los demás: , 1514.91.00.00 ¡ - Aceites en bruto I 1514.99.00.00 ! - - Los demás I 20 10 . I 1- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con baJo I I i 20 20 I 10 I 10 I I 20 ' 20 I 20 20 , 10 I I 20 : 1 ¡Grasas y aceites, animales o I vegetales, y sus ¡ fracciones, parcial o totalmente hidrogenadOS' j ! ~nteresterificados, rees~erificados o elaidinizados, ---L1.!I CJ!I_~o refina_dos, pero~~1'! pre~a!~r de o~ro modo. _ GD-FM-17. v2 DECRETo"NÚMERO _2_1_5_3_ __ de 60 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el-Arancel de Aduanas y otras disposiciones" --··-T . . . . . . . . . ~ .. - - . _ . .. H . . Código i ._ -_.. _.__.. ._. _... . _.. . . . . _... .+---.._._-----_. I I ~ I Designación de la Mercancía 1 1 I 1516_10.00.00 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones 1516.20.00.00 i - Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones l' 1 - Grv ': (%) I 10 20 . I Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de ¡ 15.17 ! grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones f I de diferentes grasas o ac~ites, ~e e~t~ Capítulo, i excepto las grasas y aceites alimentiCIos y sus ! fracciones, de la partida 15.16. 'j! i ¡ 1517.10.00.00 I - Margarina, excepto la margarina líquida 1517.90.00.00 ¡-Las demás 20 20 l' ! Grasas y aceites, 15.18 animales o vegetales, y sus i cocidos, oxidados, deshidratados, ! :sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío I i o ~t~ósfera inerte (<<estandolizados»), o modifica~os 1I i qUlmlcamente de otra forma, excepto los de la partida ! 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de I grasas o de aceites, animales o vegetales, o de 1 I fracciones de diferentes grasas o aceites de este 1 Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte. I fracciones, I ! 1518.00.10.00 ! - Linoxina 1518.00.90.00 : - Los demás 20 20 [15.19] i 1520.00.00.00 15.21 i i Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. 10 ! Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de ! ! abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de i ¡ otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas 01 : coloreadas. 1521.10 Ceras vegetales: Cera de carnauba 1521.10.10.00 1521 .10.20.00 i - - Cera de candelilla 1521.10.90.00 - - Las demás 1521 .90 Las demás: 1521.90.10.00 ; - - Cera de abejas o de otros insectos 1521.90.20.00 I - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) 5 5 10 10 5 , 1522.00.00.00 ¡ Degrás; residuos procedentes del ___... _ __ Jgrasas _o c~~~~, animales o v~getales. tratamiento de , 10 J Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LíQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS GD-FM-17_v2 2_1_5_3_ __ de DECRETO ÑÚMER'O _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Nota. 1. En esta Sección, el término ((pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al3 % en peso. Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos Notas. 1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04. 2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04. Notas de subpartida. 1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02. 2. Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre. Nota complementaria NANDINA. 1. Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10. 1602.32.10 Y 1602.39.10, aquellos en los que ésta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de ésta condición. . .- ---...- .r·····_..·············_·· ... . ._ . ._..__ . _... _. -_.. -.. [_ _~~~ig~J Designación de la Mercancía ¡'Grv-l I (%) I GD-FM-17.v2 DECRETO Nllm'IiRO · 2153 de Hoja N°, 62 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .._ . ..•. ............. ._.... .. ·················· r ·· .. _ . ...... ....- - --.- - --- _ . ..... I 01 1601.00.00.00 ! Embutidos y productos similares de carne, despojos 20 i sangre; preparaciones alimenticias a base de estos I !prod uctos. I ! Las demás preparaciones y conservas de carne, ! 16.02 I idespojos o sangre. i I 1602.10.00.00 !- Preparaciones homogeneizadas 1 15 1602.20.00.00 ¡-De hígado de cualquier animal 15 I De aves de la partida 01.05: I 11602.31 i - - De pavo (gallipavo): i 20 i 1602.31 .10.00 i - - - En trozos sazonados y congelados 15 11602.31.90.00 ¡- - - Los demás 11602.32 1 - - De aves de la especie Gallus domesficus: 20 11602.32.10.00 En trozos sazonados y congelados ; - Los demás 15 I 1602.32.90.00 J11602.39 1- - Las demás: 20 11602.39.10.00 - - - En trozos sazonados y congelados 15 ¡1602.39.90.00 ¡ - - - Los demás I De la especie porcina: 11602.41.00.00 I Jamones y trozos de jamón I 20 Paletas y trozos de paleta 20 11602.42.00.00 15 11602.49.00.00 i- - Las demás, incluidas las mezclas I 15 / 1602.50.00.00 1- De la especie bovina i 1602.90.00.00 - Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de ~ 15 cualquier animal i- - - 1 - /1 j I I ! i Extractos y jugo~ ~e carne, pescado, ~ de crustáceos, 11 15 1603.00.00.00 ! moluscos o demas Invertebrados acuatlcos. ,,; r; ¡ i ¡ ¡ 16.04 I i Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus 1 Isucedáneos preparados con huevas de pescado. I i - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado: - - Salmones ! Arenques i-' - Sardinas, sardinelas y espadines: !En salsa de tomate iEn aceite En agua y sal :Las demás Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.): - - - Atunes Listados y bonitos ! - - Caballas :j - - Anchoas !- - Anguilas Aletas de tiburón ! Los demás l ~ Las demás preparaciones y conservas de pescado , Caviar y sus sucedáneos: I 11604.31.00.00 ¡ - - Caviar ¡ 1604.32.00.00 i - - Sucedáneos del caviar i!_ _ _ _ _ _ _ _ _ L¡ _ _ _ _________ ______ _ 1604.11.00.00 11604.12.00.00 / 1604.13 / 1604.13.10.00 / 1604.13.20.00 11604.13.30.00 1604.13.90.00 1604.14 1604.14.10.00 / 1604.14.20.00 11604.15.00.00 ! 1604.16.00.00 1604.17.00.00 1604.18.00.00 1604.19.00.00 1604.20.00.00 l' 15 15 I r II I 15 1 ! 15 15 i- - ~ 15 15 15 I 15i~ I ~; I I 15 .1_ 15 ~ GD-FM-17.v2 DECRETO&J1MERO 21 53 de Hoja N°. 63 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1-' có~;-~~ - - -- - I--- "'--""'-'~~~~~-n~-~ión' ~'~" I~ " '~~~ca-ncía 1-----. ! .i -- - - - - - 16.05 i Crustáceos, ~/~ I ' I , ...... .... 1 i moluscos y demás i acuáticos, preparados o conservados. I I invertebrados ! I 1605.10.00.00 j - Cangrejos (excepto macruros) : - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia: 1605.21.00.00 Presentados en envases no herméticos ;; 1 1605.29.00.00 ¡ - Las demás 1605.30.00.00 ! - Bogavantes 15 15 1605.40.00.00 i- Los demás crustáceos ¡ Moluscos: i 1605.51.00.00 ! - - Ostras 15 1605.52.00.00 - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros 15 Pecten, Ch/amys o P/acopecten I 1605.53.00.00 ¡- - Mejillones I 15 1605.54.00.00 ! - - Jibias (sepias), globitos, calamares y potas I 15 15 1605.55.00.00 1- - Pulpos I 1605.56.00.00 : Almejas, berberechos y arcas 15 Abulones u orejas de mar 11605.57.00.00 15 1605.58.00.00 i - - Caracoles, excepto los de mar 15 1 Los demás: 1605.59 ! - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concho/epas 15 1605.59.10.00 concho/epas) y machas I 1605 59 90 00 , - Los demás 15 ,. rt b d 't' L d ~ os emas Inve e ra os acua ICOS: 1 15 i 1605.61.00.00 ¡ - Pepinos de mar 11605.62.00.00 / - - Erizos de mar 15 15 !- Medusas, 11605.63.00.00 I . \ 60 U._ ?69.00.0º,,- . ---=--,=º~~!!l.a..? _____ ~ __ .. 15 J ;.· r. - I I I I I I I 1 • • • I I I o _ _ Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [Ievulosa]) y demás productos de la partida 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30. Notas de subpartida. 1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 Y 1701.14 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5 0. GD~FM-17 . v2 2153 DECRETO NÚtwfERO - - - - - - - de Hoja N°. 64 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69 ° pero inferior a 93 0. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña. ····-r Grv l i I ¡ I 1 ~ . J'ro> I Designación de la Mercancía ! Azúcar de caña o de remolacha ¡químicamente pura, en estado sólido. 17 .01 I y sacarosa I I I 1 I i- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: ,i De remolacha 15 Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de I 15 ¡ subpartida de este Capítulo i 15 ! - - Los demás azúcares de caña 1- Los demás: 15 ! - - Con adición de aromatizante o colorante Los demás: ¡ ISacarosa químicamente pura I 15 !- - Los demás 15 1701.12.00.00 1701.13.00.00 i - - ¡ 11701.14.00.00 11701.91.00.00 11701.99 11701.99.10.00 ¡ 1701.99.90.00 I I I I Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, I glucosa y fructosa (Ievulosa) químicamente puras, en 117.02 I i estado ' 1 ': I sólido; jarabe de azúcar sin adición de I aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, ¡ I incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza 1 1 caramelizados. I I I II I I II I en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado I - Lactosa y jarabe de lactosa: I ¡1702.11.00.00 : - - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % : 10 I¡ sobre producto seco I ¡ - - Los demás: ¡ / 1702.19 1O ¡1702.19.10.00 ¡i - - - Lactosa -Jarabe de lactosa 1O 1702.19.20.00 ¡ 1O 1702.20.00.00 i - Azúcar y jarabe de arce (( maple») ¡-Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un 11702.30 I contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, I i inferior al 20 % en peso: I Con un contenido de glucosa superior o igual al 99 % ¡ 5 11702.30.10.00 i en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado I ¡ sobre producto seco (Dextrosa) 1702.30.20.00 : - Jarabe de glucosa I 20 ! 20 1702.30.90.00 : - - Las demás 1- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de : 1702.40 fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % ! pero inferior al 50 %, en peso, excepto el azúcar invertido: 20 1702.40.10.00 i - - Glucosa 20 1702.40.20.00 ¡ - - Jarabe de glucosa 5 1702.§.9_.00.Q9~_-=-- Fru~toli_ª _qLJímic?~ente p~ra I I l. - ,1 ¡ GD-FM-17. v2 ..1 , . . .... DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" l' ..._ -.._ I Código I .-.. ,..-..........--..----- -..- .--..............---------.--- .- 1----- -- -'--.. .---."._--... - -.I 1702.60.00.00 1702.90 1702.90.10.00 1702.90.20.00 1702.90.30.00 1702.90.40.00 1702.90.90.00 ¡ G..v I Designación de la Mercancía .-..-.- . _ 1 (OJo) I I - Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un 15 contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido - Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares . y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: - - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel l¡ 10 natural - - Azúcar y melaza caramelizados 15 - - Azúcares con adición de aromatizante o colorante 15 Los demás jarabes 15 Los demás ; 10 ! 1_, ! ¡ ; 17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado del ! azúcar. I I 1703.10.00.00 1703.90.00.00 - Melaza de caña - Las demás 17.04 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). i 15 i 15 1 II - Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar: 1704.10.10.00 - Recubiertos de azúcar 15 1704.10.90.00 I 15 - Los demás 1704.90 - Los demás: I I 1704.90.10.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas .... 11 1155 0_0_ _._- _-.._. ..L . .._o._s demás __ .. __ _ 11704.90.90._._._ 1704.10 I Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones Notas. 1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05,21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04. 2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Nota Complementaria NANOINA. 1. En la subpartida 1801.00.11, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros. GD-FM-17,v2 ~r '"' .~_. 215 3 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 66 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I Grv ! J(%} JI . , Crudo: 1801.00.11.00 ¡i ~ - Para siembra 1801.00.19.00 ¡I - - Los demás 1801.00.20.00 i - Tostado 10 10 15 i 1802.00.00.00 ICáscara, películas y demás residuos de cacao. 18 .03 ¡ Pasta de cacao, incluso desgrasada. 1803.10.00.00 1803.20.00.00 Sin desgrasar i- Desgrasada total o parcialmente 10 ! 1 1 10 10 i ! ! Manteca, grasa y aceite de cacao. , , 18.04 ¡-Manteca de cacao: 1 Con un índice de acidez expresado en ácido oleico i I 1 inferior o igual a 1 % 1804.00.12.00 i- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1 % pero inferior o igual a 1,65 % 1804.00.13.00 , - - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1 ,65 % 1804.00.20.00 1- Grasa y aceite de cacao I11804.00.11.00 I - 10 - 10 10 I I 10 I 10 I ! 1805.00.00.00 ¡ Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro [ edulcorante. ¡ 18.06 I Chocolate y demás preparaciones alimenticias que I ¡contengan cacao. ! i I i I 11806.10.00.00 I - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro : 15 l edulcorante ' I - Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras 11806.20 I con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o ! en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o ¡ I ¡ envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: i 15 I 11806.20.10.00 ! - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes 15 ;¡ - - Los demás I 1806.20.90.00 j - Los demás, en bloques, tabletas o barras: 15 1806.31.00.00 ¡ - - Rellenos !1 - - Sin rellenar: 1806.32.00 15 11806.32.00.10 ! - - - Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes 15 i Los demás 1 1806.32.00.90 Los demás: 1806.90.00 1 15 Sin adición de azucar, ni otros edulcorantes I 1806.90.00.10 i ¡ 15 11ª-°6.9.o .00 ~9-º- j - - - Los demás I I I Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, GD-FM-17.v2 DECRET~,lúMERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" fécula o leche; productos de pastelería Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02; b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09); c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30. 2. En la partida 19.01 , se entiende por: a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11; b) harina y sémola: 1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11 ; 2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06). 3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06). 4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11. J- _ ...__. ... .. - . . - - ............. ; i ___ Código ¡ + _ I I ~_ ..... ~ Designación de la Mercancía m _ _ _ _ _ _ _ _______ • _____ • __ _ - , Grv (%) j ! I ! Extracto de malta; preparaciones alimenticias de ¡ I harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de ! I malta, que no contengan cacao o con un contenido de i cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una ¡base totalmente desgrasada, no expresadas ni i comprendidas en otra parte; preparaciones I alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 i que no contengan cacao o con un contenido de cacao I i inferior al 5 % en peso calculado sobre una base ! totalmente - desgrasada, no expresadas ni ¡ 1__ _ _ _ _ j corTIprendidas en otra parte. 119.01 1 I I i ¡ 1 I .l . GD-FM-17_v2 DECRETO NÚMERO -.=-:::::....;:::....=_- Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel Código 1901.10 1901.10.10.00 1901.10.91.00 1901.10.99.00 1901.20.00.00 1901.90 1901.90.10.00 1901.90.20.00 1901.90.90.00 19.02 1902.11.00.00 1902.19.00.00 1902.20.00.00 1902.30.00.00 1902.40.00.00 Aduanas y otras Designación de (a Mercancía la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para su venta al por menor: Fórmulas lácteas para niños hasta 12 meses Las demás: - A base harina, sémola, almidón, fécula o extracto malta demás para la preparación de productos - Mezclas y panadería, pastelería o galletería, la partida 19.05 demás: Extracto de malta Manjar blanco o dulce de leche Los Grv (%) 15 15 15 15 10 15 15 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de. carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. - Pastas alimenticias sín cocer, rellenar ni preparar de otra forma: - - Que contengan huevo - - Las - Pastas alimenticias incluso cocidas o preparadas otra forma - Las demás pastas alimenticias - Cuscús 15 15 15 15 15 1903.00.00.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en . copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. 19.04 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz);. cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. 1904.10.00.00 obtenidos por inflado o 15 - Productos a base de tostado - Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de 15 sin tostar o con de copos de cereales tostados o cereales· tostar y copos inflados Trigo «bulgur» 15 15 - Las 1904.20.00.00 1904.30.00.00 1904.90.00.00 15 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO·.--~=--=~-- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r- - · l 1 Código Designación de la Mercancía i Grv -¡ I (%) I 1- ... ... . I 19 .05 iI 1905.10.00.00 11905.20.00.00 I I I ¡ 11905.31.00.00 j 1905.32.00.00 I I I 1905.40.00.00 / 1905.90 11905.90.10.00 :J.~Q?~~º~~g~ 00 II Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los ¡. tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y I productos similares. I I - Pan crujiente llamado «Knackebrot» I 15 - Pan de especias I 15 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (<<gaufrettes», «wafers») y «waffles» (<< gaufres»): - - Galletas dulces (con adición de edulcorante) 15 - - Barquillos y obleas, incluso rellenos (<<gaufrettes», I 15 «wafers») y «waffles» (<<gaufres») ! - Pan tostado y productos similares tostados I 15 - Los demás: 15 i - - Galletas saladas o aromatizadas 15.._._.J - - Los demás ! Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11; b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16); c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05; d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04. 2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06). 3. Las partidas 20.01, 20.04 Y 20.05 comprenden , según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a). 4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 20.02. GD·FM·17.v2 2153 DECRETO NÚMERO'·- - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios. 6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22). Notas de subpartida. 1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05. 2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07. 3. En las subpartidas 2009.12,2009.21,2009.31,2009.41,2009.61 Y 2009.71, se entiende por valor arix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 oC o corregido para una temperatura de 20 oC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente. , . ......... ._...- . . --·---f Codlgo ,..... ....................,',............................... _ _ _ _ i i 20.01 ! Designación de la Mercancía ! ...,1......................-......_ _.._ _ ; i Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes ¡ I i comestibles de plantas, preparados o conservados en ¡ ! vinagre o en ácido acético. I j 15 2001.10.00.00 ¡-Pepinos y pepinillos 2001.90 Los demás: 2001.90.10.00 Aceitunas 2001.90.90.00 - Los demás I 15 I 15 I 120.02 i Tomates ! preparados o conservados j vinagre o en ácido acético). I i 12002.10.00.00 ! - Tomates enteros o en trozos (excepto en ' I 115 GD-FM-17.v2 de DECRETO NQJJI ERO _--'-2.. . .11...--5.5.r..J3..L..-...-_ . Hoja N°. 71 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 -~ó~i90 ----.- Grv I Designación de la Mercancía i- - (%) 12002 .90.00.00 - Los demás 15 20.03 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). 12003.10.00.00 12003.90.00.00 - Hongos del género Agaricus - Los demás i 1- --.- I 15 15 I !20.04 I I Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06. 12004.10.00.00 12004.90.00.00 - Papas (patatas) - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas I ¡ Las demás hortalizas preparadas o conservadas ,' (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. j I 120.05 j I i ! 2005.10.00.00 12005.20.00.00 i 2005.40.00.00 I I , 2005.51.00 .00 12005.59.00.00 12005 .60.00.00 12005.70.00.00 , 2005.80.00.00 ¡12005.91.00.00 12005.99 12005.99.10.00 12005.99.20.00 12005.99.90.00 ¡ 12006.00.00.00 I20.07 i I I ,i I 20 15 .I - Hortalizas homogeneizadas 15 - Papas (patatas) , 15 - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) I 15 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., ~ Phaseolus spp.): I - Desvainados , 15 15 - - Los demás 15 - Espárragos 15 - Aceitunas - Maíz dulce (Zea mays varo saccharata) 15 Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: - - Brotes de bambú 15 Las demás: 15 - Alcachofas (alcauciles) 15 - Pimiento piquillo (Capsicum annuum) 15 - Las demás I Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás 1 15 partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, ,: glaseados o escarchados). Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de ! frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso 1 con adición de azúcar u otro edulcorante. i i 12007.10.00.00 I i 2007.91 2007.91.10.00 I ~gg~:~~ .20.00 I l~ººl·99.11.00 - Preparaciones homogeneizadas Los demás: De agrios (cítricos): - - - Confituras, jaleas y mermeladas - Purés y pastas Los demás: - - - De piñas (ananás): - - - - Co~l!!uras, jaleas Y . '!l~~~ ~I~c1él§ 15 15 15 ___ ! 15 GD-FM-17.v2 ~ t,- . 2153 DECRETO NO"ERO - - - - - - - de Hoja N°. 72 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r·····_·_··- I Código r ~/~ Designación de la Mercancía "' 1 2007.99.12.00 ; 2007.99.91.00 12007.99.92.00 I 15 - Purés y pastas Los demás: - - - - Confituras, jaleas y mermeladas - - Purés y pastas ! 15 15 , 1 ! 20.08 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de I plantas, preparados o conservados de otro modo, ! incluso con adición de azúcar u otro edulcorante 01 alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte. I I I 2008.11 2008.11.10.00 1 2008.11.90.00 2008.19 12008.19.10.00 " 12008,19.20.00 I 2008.19.90.00 2008.20 2008.20.10.00 2008.20.90.00 2008.30.00.00 2008.40.00.00 2008.50.00.00 2008.60 2008.60.10.00 2008.60.90.00 2008.70 2008.70.20.00 2008.70.90.00 2008.80.00.00 2008.91.00.00 2008.93.00.00 2008.97.00.00 2008.99 2008.99.20.00 2008.99.30.00 2008.99.90.00 Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y 1 demás semillas, incluso mezclados entre sí: , Maníes (cacahuetes, cacahuates): 1 15 - Manteca - Los demás 15 Los demás, incluidas las mezclas: I Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, 1 15 j «cajú») 15 Pistachos 15 Los demás, incluidas las mezclas Piñas (ananás): En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, 15 incluido el jarabe 15 Las demás 15 - Agrios (cítricos) 15 - Peras 15 - Damascos (albaricoques, chabacanos) - Cerezas: 1 En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, ! 15 I incluido el jarabe 15 Las demás y l Duraznos (melocotones), incluidos los griñones nectarinas: I - - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, I 15 incluido el jarabe 15 - - Los demás 15 - Fresas (frutillas) - Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas j de la subpartida 2008.19: Palmitos I 15 Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium ' 15 oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) 15 Mezclas Los demás: 15 - - - Papayas 15 - Mangos - - - Los demás I 15 I I I I I 20.09 I Jugos de frutas u .otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de ' alcohol, incluso con adición de azúcar u otro ~ edulcorante. I l ...... GD-FM-17,v2 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta eLArancel de Aduanas y otras disposiciones" r- -- - -.----- Código 2009.11.00.00 2009.12.00.00 12009.19.00.00 I ' 12009.21.00.00 2009.29.00.00 2009.31.00.00 , 2009.39 ! 2009.39.10.00 12009.39.90.00 2009.41 .00.00 2009.49.00.00 2009.50.00.00 , 2009.61.00.00 12009.69.00.00 2009.71.00.00 2009.79.00.00 2009.81.00.00 2009.89 2009.89.10.00 2009.89.20.00 2009.89.30 .00 2009 .89.40.00 2009.89.50.00 2009.89.60.00 2009.89.90.00 2009.90.00.00 Designación de la Mercancía - Jugo de naranja: Congelado - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás - Jugo de toronja o pomelo: - - De valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico): De valor Brix inferior o igual a 20 Los demás: - De limón de la subpartida 0805.50.21 - - - Los demás - Jugo de piña (ananá): - - De valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás - Jugo de tomate - Jugo de uva (incluido el mosto): - - De valor Brix inferior o igual a 30 - - Los demás - Jugo de manzana: - - De valor Brix inferior o igual a 20 - - Los demás Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza: I - - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea) Los demás: De papaya De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis) I De guanábana (Annona muricata) ! De mango De camu camu (Myrciaria dubia) I De hortaliza I Los demás 1_ - Mezclas d~jlJg()J> 15 15 15 15 15 15 10 10 15 15 I I 15 15 15 15 15 I 15 15 I ~ ~_J Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12; b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01); c) el té aromatizado (partida 09.02); GD-FM-17.v2 215 3 _____ de DECRETO NÚMERO· _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10; e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04; f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04; g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07. 2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01. 3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas ·preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles. ¡------_ . - - . Código i ~- ----i Designación de la Mercancía .. 121.01 r Grv i ! (%) Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, 11 esencias y concentrados. , I I I! 21 01 .11 .00 1 210 1.11.00.10 12101.11.00.90 12101.12.00.00 ! 12101.20.00.00 I j 2101.30.00.00 L__ _ Extractos, esencias y concentrados de café y I preparaciones a base de estos extractos, esencias o , concentrados o a base de café: - - Extractos, esencias y concentrados: - Café soluble liofilizado, con granulometría superior o 15 igual a 2,0 mm e inferior o igual a 3,0 mm I Los demás : 15 - - Preparaciones a base de extractos, esencias o ¡ 15 concentrados o a base de café - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba I 15 mate y preparaciones a base de estos extractos, I esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate j Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados 15 y sus extractos, esencias y concentrados I I I i GD-FM-17. v2 DECRETO N{jNffRO . 2153 de Hoja N°. 75 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Grv Designación de la Mercancía (%) 21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados. 2102.10 2102.10.10.00 2102.10.90.00 2102.20.00.00 - Levaduras vivas: - - Levadura de cultivo - - Las demás - Levaduras muertas; los demás microorganismos I monocelulares muertos - Polvos preparados para esponjar masas 2102.30.00.00 10 I 10 10 10 1 ! I 21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; ¡I condimentos y sazonadores, compuestos; harina de ! mostaza y mostaza preparada. 2103.10.00.00 2103.20.00.00 2103.30 2103.30.10.00 2103.30.20.00 2103.90 2103.90.10.00 2103.90.20.00 2103.90.90.00 Salsa de soja (soya) Kétchup y demás salsas de tomate - Harina de mostaza y mostaza preparada: - - Harina de mostaza - - Mostaza preparada - Los demás: - - Salsa mayonesa Condimentos y sazonadores, compuestos Las demás 15 15 15 15 15 15 15 I I 21.04 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, I potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas. 2104.10 2104.10.10.00 2104.10.20.00 2104.20.00.00 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, ; potajes o caldos, preparados: - - Preparaciones para sopas, potajes o caldos 15 - - Sopas, potajes o caldos, preparados 15 - Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas I 15 21.05 Helados, incluso con cacao. 12105.00.10.00 2105.00.90.00 Helados que no contengan leche, ni productos lácteos - Los demás 1 I 1 21 .06 I 12106.10 I I 12106.10.11.00 I 2106.10.19.00 2106.10.20.00 l_21 O_? :ªº_____._ i Preparaciones alimenticias comprendidas en otra parte. I ! no expresadas 15 15 , ,,I ¡ - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:, I Concentrados de protelnas: ¡ De soya, con un contenido de proteína en base seca 1 10 entre 65 % Y75 % I ~s~m~ 10 Sustancias proteicas texturadas - Las_ º.~~~~: __ o •• _ • • • •• • • • _ _ : 10 l. GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código ~=-==-_~eSi_gna~i~~ ~~~ Mer~~~~" ¡~ ..- _.._ - l ~t I 1- - Polvos para la preparación de budines, cremas, ji 10 helados, postres, gelatinas y similares , 1- - Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico I volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol, para la ! elaboración de bebidas: i 2106.90.21.00 ! - - - Presentadas en envases acondicionados para la I 10 ! venta al por menor I " / 2106.90.29.00 !- - - Las demás I 10 2106.90.30.00 Hidrolizados de proteínas 10 I 2106.90.40.00 : - - Autolizados de levadura 10 10 2106.90,50.00 ! - - Mejoradores de panificación Preparaciones edulcorantes I 2106.90.61.00 i - - - A base de estevia 15 2106.90.69.00 - Las demás 10 1- - Complementos y suplementos alimenticios: - Que contengan como ingrediente principal uno o más I 10 I 12106.90.71.00 ¡ extractos vegetales, partes de plantas, semillas o ! I frutos, incluidas las mezclas entre sí I Que contengan como ingrediente principal uno o más 10 12106.90.72.00 I extractos vegetales, partes de plantas, semillas o II frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras I I sustancias I 12106.90.73.00 1- - - Que contengan como ingrediente principal una o más 10 I[ i vitaminas con uno o más minerales i 12106.90.74.00 i - - - Que contengan como ingrediente principal una o más l' 10 I I vitaminas 12106.90.79.00 , - - - Los demás 1O 2106.90.80.00 : - - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de 10 edad ' 2106.90.90.00 : Las demás 15 ......._ _ __._._ .................. .. _... -_.__....._......... _._ _ 2106.90.10.00 . I I I i f - r: I I ................... .... .............. _ ~ ............. . Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03); b) el agua de mar (partida 25.01); c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28 .53); d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15) ; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 77 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AFancel de Aduanas y otras disposiciones" e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04; f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33). 2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 oC. 3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 oC en recipiente cerrado. I ~ ~~~i~~~ - _____ ~---._ -- ~~;;~naclón de la Mercancía Jfo/~ i I I ¡ 22.01 : ¡ Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la I I i gasead.a, sin a.dición .de azúcar u otro edulcorante ni i ' 1 I I ! I aromatIzada; hIelo y meve. I ! 12201.10.00.00 , - Agua mineral yagua gaseada 12201.90.00.00 , - Los demás I 15 15 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con i I I I 22.02 i ! i adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y i I 1 ¡frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. ¡ I 12202.10.00.00 i- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición Idemás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de i de azúcar u otro edulcorante o aromatizada I Las demás 2202.91.00.00 Cerveza sin alcohol I1 2202.99.00.00 ¡- - Las demás 15 I I I 15 ICerveza de malta. , 22.04 ¡ Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de I i uva, excepto el de la partida 20.09. I12204.10.00.00 i1_ Vino espumoso i 1- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación I ! se ha impedido o cortado añadiendo alcohol: ¡2204.21.00.00 i - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I I I 15 I I 15 2204.22 i- - En recipientes con capacidad superior a 2 I pero ¡ 1 ¡ , 2204.22.10.00 l' - I ; I ! 11 5 [ 2203.00.00.00 1 I inferior o igual a 10 1: Mosto de uva en el que la fermentación se ha I 15 impedido o cortado añadiendo alcohol 15 . ........ . _.. _ _ 1 ~~g:;~~_~ 90.00 J~~ _Lo;o~e~;;~s __vin~~_ GD·FM-17.v2 DEC RETO NÚ.NIEIW._---&o.I24 1.. .5oC...l3o..&--_ . de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I Código - 1-Grv I Designación de la Mercancía , (%) ! -1 I I Mosto de uva en el que la fermentación se ha i 15 impedido o cortado añadiendo alcohol I 15 !2204.29.90.00 ! Los demás vinos 10 / 2204.30.00.00 - Los demás mostos de uva / 2204.29.10.00 ¡ - r i 22.05 i Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con , ¡ Iplantas o sustancias aromáticas. I I . I 15 12205.10.00.00 : 2205.90.00.00 !- I En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I Los demás 15 12206.00.00.00 ILas demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, I 15 I ¡fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y i ! perada, 1 aguamiel, sake); mezclas de bebidas i ¡ ¡ ! Ibebidas ¡22.07 ! Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico I ! volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico j j y aguardiente desnaturalizados, de cualquier ! ,.: graduación. no alcohólicas, I comprendidas en otra parte. I I I I! 2207.10.00.00 expresadas ni i - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico I 10 volumétrico superior o igual al 80 % vol Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de 10 cualquier graduación I ¡ ¡2207.20.00.00 ¡ 22.08 no ¡Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico I volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y: demás bebidas espirituosas. ! I Aguardiente de vino o de orujo de uvas: De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani») : 2208.20.21.00 Pisco 15 2208.20.22.00 1- - - Singani 15 , 2208.20.29.00 i - - - Los demás 15 12208.20.30.00 i De orujo de uvas «<grappa» y similares) 15 ! 15 ¡2208.30.00.00 ¡ - Whisky I 2208.40.00.00 ¡- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, 15 previa fermentación, de productos de la caña de azúcar 2208.50.00.00 Gin y ginebra 15 15 Vodka I 2208.60.00.00 i 2208.70 Licores: 15 I 15 ! 2208 70 90 00 ! - Los demás 15 12208:90" 1- Los demás: 2208.90.10.00 i Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico 15 volumétrico inferior al 80 % vol 1 5 12208.90.20.00 ¡ Aguardiente de ágaves (tequila y similares) ¡- - Los demás aguardientes: 15 2g08.~0.4~_00_i ~ -= De_an ~ . __ _ I 2208.20 I ! I ¡ - ~~~~:;~:~~:~~ 1: : g~e~~~ i GD·FM-17.v2 DECRETO NÚ~~RO __2_1_5_3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" f ......... _..............._..._.. ·..·.._............·1 I Código t- --- I -1 i- 12208.90.49.00 2208.90.90.00 i- - Designación de la Mercancía I ... I Grv I J%) _¡ de~ás Los Los demas 1 15 . I 15 i / 2209.00.00.00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del l 15 ~ _____01á_c. ido acético. ____ _ _ _ ~__ _ ... _ i Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales Nota. 1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semíllas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12. - r -~Ódi9~ _-_ ---~ -;;eSig~~ciÓ~ delal\ll~rcancia _ 23.01 -- ¡~z I I ; Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado 1o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados ¡acuáticos, impropios para la alimentación humana; ! chicharrones. ! 1 I I Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; 11 chicharrones: : Chicharrones 15 12301.10.10.00 10 2301.10.90.00 i _ Los demás Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, i 2301.20 1 moluscos o demás invertebrados acuáticos: De pescado: I¡ 2301.20.11.00 - Con un contenido de grasa superior a 2 % en peso ' 15 - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2 % en ¡ 15 I 12301.20.19.00 1 peso ; I 12301.20.90.00 Los demás 1O 2301.10 . I I i / 23.02 i L ___ Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets». I 1 GD-FM-17.v2 2_1_5_3_ _ de DECRETO NUMERO",_ _ Hoja N°. 80 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,.Grv I , I ¡-I Código ---1------.. . .- -, Designación de la Mercancía e!C)} I 2302.10.00.00 , De maíz 2302.30.00.00 ! - De trigo 2302.40.00.00 1 De los demás cereales 2302.50.00.00 i - De leguminosas ! 15 15 15 10 i ! Residuos de la industria del almidón y residuos I 123.03 I ¡ similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de Iazúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, .1 i heces y desperdicios de cervecería o de destilería, ' I incluso en «pellets». i ! I 12303.10.00.00 ! - Residuos de la industria del almidón y residuos similares 12303.20.00.00 ¡ -Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera 12303.30.00.00 I- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería ¡ I i i 12304.00.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del l ¡ aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets». I I I I I, 2305.00.00.00 !I Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del l' 10 10 10 15 10 I aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos l oen «pellets». ! 23.06 ! Ii ITortas y demás residuos sólidos de la extracción de I I grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en I I «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05. I I I 1- De semillas de algodón ¡- De semillas de lino i - De semillas de girasol 15 10 15 1- De semillas de nabo (nabina) o de colza: 2306.41.00.00 ¡ - Con bajo contenido de ácido erúcico - - Los demás 1 2306 .49.00.00 12306.50.00.00 ¡- De coco o de copra 2306.60.00.00 ¡- De nuez o de almendra de palma I Los demás 2306.90.00.00 i1 10 10 10 10 15 I 12307.00.00.00 i Lías o heces de vino; tártaro bruto. 10 2306.10.00.00 2306.20.00.00 2306.30.00.00 I I ! ¡ 123.08 ¡Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y I ! subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los ! tipos utilizados para la alimentación de los animales, I Ino expresados ni comprendidos en otra parte. I12308.00.10.00 ! ! 12308.00.90.00 123.09 I ¡ 10 15 Harina de flores de marigold Las demás IPreparaciones de los tipos Ialimentación de los animales. utilizados para la i I ¡- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la ¡ L __ ____ _ _ i__venta al por l]!eQ,9r: I ¡2309.10 GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMt;ROc 215 3 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" :- ; ¡. ___.~~~~~_ _1_ _ .¡ Grv --.-..-..-...._-- ..... _ _ _Desig_~:c_ __ _ió~~e 1,,-Me~cancía ! ~I'/o) : I i 12309.10.10.00 ! - - Presentados en envases herméticos 10 ! 2309.10.90.00 - Los demás ; 20 2309.90 ¡-Las demás: I 2309.90.10.00 i - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de 15 ¡ azúcar . 2309.90.20.00 ! - - Premezclas 10 12309.90.30.00 1- - Sustituto~ de la leche para alimentación de terneros 5 15 @09.90.90.:..QO_ J Las qema§.....__ .. .._~ __._ _ ___ . _. ¡ I =-_-_ Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados Nota. 1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30). Nota de subpartida. 1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida. --1 r---- --- - - - --.. . . - - -- - .-- I1_ - Código : Designación de la Mercancía --- - - ~_. . _._ ....... ................... . . . .. . -.. . . --_...._ . . . . ... . _ ..... . . __ . -_... .... [ __ J I . ¡Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. ! I I : - Tabaco sin desvenar o desnervar: i 2401.10.10.00 - - Tabaco negro 2401.10.20.00 - Tabaco rubio 12401.20 Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: 12401.20.10.00 - Tabaco negro 12401.20.20.00 - Tabaco rubio Desperdicios de tabaco 12401.30.00.00 i 2401.10 I I I 10 10 l I 10 10 10 i , I I (puros) (incluso despuntados), cigarritos ¡ ¡ (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del ¡ i tabaco. 124.02 ! Cigarros 1 I I Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos I 15 (puritos), que contengan tabaco I ¡ 2402.10.00.00 ¡ 1- Cigarrillos que contengan tabaco: 12402.20 De tabaco negro i, 2402.20.20.00 I! - - De tabaco rubio 12402.90.00.00 i - Los demás ¡ 2402.20.10.00 1 I -..-..- -- 1 1 I¡ 24.01 , ~/~ ' _. i - _ _ _.. . __ ~: . . _._.._.._ 15 I ~; I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME~·O_~· _ _2_1_5_3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" . . _ . __.__.. . . . _... . . .........r.. Código _ •• ~ ... _ _ _ •• _ H •• 24.03 Designación de la Mercancía '.H······_·___ ·_I_···__ Grv f I (%) I i Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, I elaborados; tabaco «homogeneizado» o I «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. 1 ¡ i ¡- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco I en cualquier proporción: 2403.11.00.00 ¡ - - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de I subpartida de este Capítulo !¡ 2403.19.00.00 i¡ - - Los demás ¡ ¡- Los demas: [ 2403.91.00.00 ¡- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» I 2403.~_~ºº:9.º. ..-L~---=---,=--º..§_.(j?~~§___ ._ ____ __ _ ¡ 15 J 15 I 15 15 Sección V PRODUCTOS MINERALES Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos Notas. 1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o tísicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida. Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Este Capítulo no comprende: a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02); b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, superior o igual al 70 % en peso (partida 28.21); c) los medicamentos y demás productos del CapítulO 30; d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33); e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03); GD-FM-17.v2 DECRETO 2153 NÚME'RCr- - - - - - - de Hoja N°. 83 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03); g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01); h) las tizas para billar (partida 95.04); iD las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09). 3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17. 4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos. r" ....................._ ...__._..... _.- .............................__.........._........ .._._._-_..._...... Código i ._. . Designación de la Mercancía ; -1- -- ; 25.01 i I I I Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro i de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con , I I I adició~ ¡ I de antiaglom~rantes o de agentes que j i garanticen una buena fluidez; agua de mar. I ! 5 12501.00.10.00 i- Sal de mesa Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, 5 12501.00.20.00 i incluso en disolución acuosa I . - Los demás: 5 12501.00.91.00 i- - Desnaturalizada 5 12501.00.92.00 ; - - Para alimento de ganado I 5 i 2501.00.99.00 i - - Los demás ¡ I I ! i I I ! I 5 12502.00.00.00 i Piritas de hierro sin tostar. I 12503.00.00.00 ¡ Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, precipitado y el coloidal. I el l 5 ¡ 125.04 : Grafito natural. I i 12504.10.00.00 ! 2504.90.00.00 1- En polvo o en escamas I I 5 5 i- Los demás ; . 25.05 I ¡ I i Arenas naturales de cualquier clase, incluso ~~~oreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo I L ___ .-L I I .1 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERor" . 2153 de Hoja N°. 84 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Grv 1 Designación de la Mercancía (Ofo) I 5 2505.10.00.00 2505.90.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas - Las demás / 25.06 I Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso I desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de ! otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 2506.10.00.00 I 2506.20.00.00 - Cuarzo - Cuarcita I I 5 I I I I 5 5 I 25 .07 Caolín y demás arcillas caoJínicas, incluso calcinados. 12507.00.10.00 12507.00.90.00 - Caolín, incluso calcinado - Las demás 1 I I! 25.08 ¡ I 5 5 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la i partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas. I ¡ I I 5 I 5 2508.10.00.00 2508 .30.00.00 2508.40.00.00 2508.50.00.00 2508.60.00.00 2508.70.00.00 - Bentonita - Arcillas refractarias Las demás arcillas - Andalucita, cianita y silimanita Mullita - Tierras de chamota o de dinas I 5 12509.00.00.00 Creta. I 5 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos I naturales y cretas fosfatadas. 1 12510.10.00.00 I 12510.20.00.00 - Sin moler - Molidos I 5 5 5 I I 5 5 I I 125.11 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario I natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido ! de bario de la partida 28.16. I I2511.10.00.00 1 , 2511.20.00.00 II 2512.00.00.00 I I 125.13 I L?_~J_~J_q_·gg·OO I 5 - Sulfato de bario natural (baritina) - Carbonato de bario natural (witherita) I5 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas. 5 I Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate ! natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados ¡ térmicamente. I - I Pie9_~~~ºf!!~ j __ __ .___ . . 1 I _ 5 GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMt:R'O '. ------ de Hoja N°. 85 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _ .H.... •_. ".__• _ . Ir-- -- _ ' _" H'_"H ' _ _ Código I ,-"-,,-,... Designación de la Mercancía - !- - " _ _ _.0 • • •••• • ••• ••• " " " " " ¡ "Grv - I I (%) """ . . . . . . . . . . .. H • • • • • • • • • • _ _ _ , . 12513.20.00.00 - Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales , , 12514.00.00.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, ¡ 5 por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. I I ¡ I 125.15 Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras I calizas de talla o de construcción de densidad aparente ! superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados I o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, ' en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. I , I I I - Mármol y travertinos: En bruto o desbastados I 5 - - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, I 5 en bloques o en placas cuadradas o rectangulares - « Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de i 5 construcción; alabastro I 12515.11.00.00 12515.12.00.00 I I , 2515.20.00.00 I 125.16 I 5 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de l' talla o de construcción, incluso desbastados 0 simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, 1f en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. I i ¡- Granito: i 2516.11.00.00 ¡- \ En bruto o desbastado I 5 5 12516.12.00.00 i - - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares Arenisca 5 12516.20.00 .00 i 2516.90.00.00 Las demás piedras de talla o de construcción 5 I - ! I 1 ¡ 25. 17 i Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos I i generalmente utilizados para hacer hormigón, o para I firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, I guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; I macadán de escorias o de desechos industriales I similares, incluso con materiales comprendidos en la I primera parte de la partida; macadán alquitranado; I ! gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de I las partidas Itérmicamente. 25.15 ó 25.16, incluso i tratados 12517.10.00.00 : - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos l' 5 generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, I guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente 1 5 12517.20.00.00 ¡ - Macadán de escorias o de desechos industriales ¡ similares, incluso con materiales citados en la subpartida : 2517.10 1 5 i 2517.30.90:º-º---t'__Macad_ án_alq ~!!ranado _____ ~ I I I GD-FM-17.v2 DECRETO NóM~~b' - 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡- ! CÓdigO --~~signación de la Mercancía I Grv-' . 1- ··"···'···_·""_·'' · -"·--1_Gr¡~Ulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de i J O&! I I las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados I 12517.41.00.00 2517.49.00.00 térmicamente: 1- - De mármol - Los demás 25.18 ! Dolomita, 5 5 incluso sinterizada o calcinada, incluida la! ¡dolomita desbastada o simplemente troceada, por I I aserrado o de otro modo, en bloques o en placas I ! cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita. I ¡ I 2518.10.00.00 ¡-Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda)) 12518.20.00.00 1- Dolomita calcinada o sinterizada Aglomerado de dolomita 12518.30.00.00 ; 1 25 19 . ¡ 5 5 5 ¡ i I I ICarbonato ~e magnesio n~tural (m~gnesita); magnesia ,1 ¡ electrofundlda; magnesia calcmada a muerte : i (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de ¡ otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro ¡ ¡óxido de magnesio, incluso puro. I I i I 5 , I 2519.10.00.00 ! - Carbonato de magnesio natural (magnesita) , 2519.90 Los demás: 1 ¡2519.90.10.00 i - - ~agnesia electrofundida 5 2519.90.20.00 1- - Oxido de magnesio, incluso químicamente puro : 5 Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con 5 2519.90.30.00 pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes I I . de la sinterización . i I I 125.20 I i I iYeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en ! i yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso ¡ I coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores 1 , o retardadores. I . I I I I 5 12520.10.00.00 i - Yeso natural; anhidrita 12520.20.00.00 1- Yeso fraguable 5 1 I 12521.00.00.00 i Castinas; piedras para la fabricación de cal o de I 5 cemento. i ¡ 25 22 1 . I ¡ ! Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido i y el hidróxido de calcio de la partida 28.25. I I ¡ ! 5 5 5 Cal viva 12522.10.00.00 1 I_ !1 2522.20.00.00 Cal apagada ! I 2522.30.00.00 ¡ - Cal hidráulica ! ! I 25.23 !1 ! Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin Ipulverizar o clinker), incluso coloreados. I 12523.10.00.00 I- Cementos sin pulverizar o clinker 9.~ me!lto Portland: __ _ ._... _ n . _ _ . I _.J ___ i I ' I .. L 5 GD·FM-17.v2 DECRET~NÚMERO -=2=-=-1_5_3_ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el·Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1~ -_. . Designación de la Mercancía Código ~523.21.00.00 2523.29.00.00 / 2523.30.00.00 2523.90.00.00 - - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente - - Los demás - Cementos aluminosos - Los demás cementos hidráulicos 25.24 Amianto (asbesto). 2524.10 2524.10.10.00 12524.10.90.00 ¡ 2524.90.00.00 - Crocidolita: - - Fibras - - Los demás Los demás I 25 25 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (<<splittings»); desperdicios de mica. / 1 . 12525.10.00.00 I 12525.20.00.00 12525.30.00.00 5 5 5 5 I I 5 5 5 I - Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (<<splittings») Mica en polvo I I I - Desperdicios de mica !, 5 5 5 I 25 .26 ¡ Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente r troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en I placas cuadradas o rectangulares; talco. I 2526.10.00.00 12526.20.00.00 Sin triturar ni pulverizar - Triturados o pulverizados 1 5 5 I 125.28 ¡ I i ¡ Boratos naturales y sus concentrados (incluso , calcinados), excepto los boratos extraídos de las ! salmueras naturales; ácido bórico natural con un I contenido de H3B03 inferior o igual al 85%, calculado sobre producto seco. ,I I I i 2528.00.10.00 i I 2528.00.90.00 I - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso ' 5 I calcinados) - Los demás i 5 I [25.29 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato I I flúo~ 2529.10.00.00 - Feldespato 1 - Espato flúor: - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual t al 97 % en peso : - - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso I Leucita; nefelina y nefelina sienita I I 12529.21.00.00 12529.22.00.00 Ii 2529.30.00.00 [25.30 II !,-2530.10.00.00 ~-----~ 5 5 5 5 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en I otra parte. Vermic~litª, perlita.y ~Iq~ita!?, _~in gilatar 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NtlMERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" )'" --- ~Ódigo -"'j-- ,¡.. _- -- -- . . ......... _--- ...... . . _.,- Grv I . --_.D~si~n~ción de la Mercancía - (°(0) I - , - '" ._- ; 1- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) ! ??~º.~º~ºº_~gQ _J :, . ~él~qemá.~ 12530.20.00.00 __J_L Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17); b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19); c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10); d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31; e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06); f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71 .12); g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV). 2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica. 3. La partida 26.20 solo comprende: a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21); b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos. Notas de subpartida. GD-FM-17. v2 DECRETO N.ÚMERo _ 2_1.. . .5.... ._3-- de ..... Hoja N°. 89 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta e~·Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro. 2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60. ,-_.__.. . . . . . . __.. . . ,.. . . r . ·.·.·_...·_. ·-_.. . .· I Código I -- ... _ - - . ---..--.. . . .--- . . . . . . . . _ . .. . . . . . . . . . . ' . ,.. Designación de la Mercancía _ _.l-.. _ - 1 I ¡Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las ,' ¡piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas). ¡ I '- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las i 126.01 piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas): 5 : - - Sin aglomerar 5 1- - Aglomerados 5 ¡ - Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) I ¡ I ! Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos 1 5 i los minerales de manganeso ferruginosos y sus t ¡concentrados con un contenido de manganeso : 1 superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco. ¡ 1 12601.11.00.00 12601.12.00.00 I 2601.20.00.00 1 I ~/~ I . ' .. 2602.00.00.00 ii .I 2603.00.00.00 I Minerales de cobre y sus concentrados. 5 2604.00.00.00 I Minerales de níquel y sus concentrados. 5 IMinerales de cobalto y sus concentrados. i 2606.00.00.00 IMinerales de aluminio y sus concentrados. 5 I12607.00.00.00 ¡Minerales de plomo y sus concentrados. 5 5 12605.00.00.00 I I I I I I . ; I I2608.00.00.00 I Minerales de cinc y sus concentrados. 5 I I 2609.00.00.00 Ii Minerales de estaño y sus concentrados. 5 2610.00.00.00 ! Minerales de cromo y sus concentrados. ! 5 I I 2611.00.00.00 ! Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. I I 126.12 I ! Minerales de uranio o torio, y sus concentrados. 5 I I ¡ 2612.10.00.00 ! - Minerales de uranio y sus concentrados 2612.20.00.00 ! - Minerales de torio y sus concentrados ! i 26.13 I Minerales de molibdeno y sus concentrados. ---------- 1 I 55 I I ..1 GD-FM-17.v2 , ~ ~ DECRETO NUME~O " 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 90 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I-·-~~~~~~--I 1~613.1 0.00.00 _._-- Designación de la Mer~~-~cía /- T:stados .-...----.---..--.-.... .... . . . . .- .-.. 12613.90.00.00 i - Los demás 2614.00.00.00 i Minerales de titanio y sus concentrados. 26 .15 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus ¡concentrados. I ,I I' 5 I I 1 I 1 I I12615.10.00.00 1- Minerales de circonio y sus concentrados 12615.90.00.00 1- Los demás 126.16 I Minerales I de I concentrados. los metales preciosos I y I12616.10.00.00 1- Minerales de plata y sus concentrados I I sus I I I5 Los demás: I - - Minerales de oro y sus concentrados Los demás 12616.90 iI 2616.90.10.00 12616.90.90.00 , i- - Ii 26.17 : Los demás minerales y sus concentrados. 5 5 I 5 5 I I 2617.10.00.00 1- Minerales de antimonio y sus concentrados 2617.90.00.00 I- Los demás 2618.00.00.00 ¡ Escorias granuladas (arena de escorias) ' de la ' :I SI' d erurgla. I5 I [ Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás ! I desperdicios de la siderurgia. ¡ 2619.00.00.00 I I 5 5 5 i Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la ¡ siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus I compuestos. 26.20 i f - Que contengan principalmente cinc: - Matas de galvanización , - - Los demás i I ¡ - Que contengan principalmente plomo: 2620.21.00.00 ! - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos i , antidetonantes con plomo [ , - Los demás 12620.29.00.00 j 12620.30.00.00 r- Que contengan principalmente cobre i Que contengan principalmente aluminio 12620.40.00.00 Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, 12620.60.00.00 de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos I químicos Los demás: I Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus i 2620.91.00.00 mezclas , i ! 2620.11.00.00 2620.19.00.00 i ,- I i 5 5 5 5 5 5 5 _ i L 620.99.00.00 Los dem_ás ___ __ 5 I 5 j GD-FM·17.v2 _~\ I - ' . ' DECRETO NÜMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 91 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r ---- - r- -" Código "'-r- - .... i - . Designación de la Mercancía -1------..--.-----.-.- .-- I 26.21 ¡Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de J ! algas; cenizas y residuos procedentes de la ¡incineración de desechos y desperdicios municipales I ! 2621,10.00.00 ¡-Cenizas y residuos procedentes de la incineración de ! desechos y desperdicios municipales 2621.90.00.00 r - Las demás ,! ,. . _.. _ _ ...1_ .._._.. 5 I j 5 .1 Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos orgánicos de constitución qUlmlca definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11 ; b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04; c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05. 2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 oC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39). 3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente: a) los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados); b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios; GD-FM-17.v2 DECRETO Continuación N9..M~RQ _ _ '-"""-=-='---_ _ Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Hoja N°, 92 Aduanas y otras c) los se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado. Notas de subpartida. 1. la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de volátiles inferior o igual 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales. 3. las subpartidas 2707.10,2707.20,2707.30 Y 2707.40, se consideran benzol productos con un (benceno), foluo/ (fo/ueno) , xi/o/ (xi/en os) y naftaleno contenido benceno, tOlueno, xilenos o naftaleno, superior al 50 % en peso, respectivamente. 4. la subpartida 2710.1 se entiende por aceites livianos (Iigeros)* y aceites y las preparaciones que destilen, incluidas preparaciones, pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210°C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86). las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados. Notas Complementarias NANDINA. 1. las Notas Complementarias NANDINA siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán Normas de la American Society for Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes. 2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de considerarán: partida 10, se a) «Aceites medios» (subpartidas 2710.19.12 a 0.19.19), los aceites y r!:lr'IArlO~ que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 %, a O oC, y %o a 250 (Norma ASTM D 86). b) «Aceites pesados» (subpartidas 0.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas pérdidas, menos del % a 250 oC (Norma ASTM D 86) o en los cuales porcentaje de destilación a oC no pueda con dicha Norma. 3. entiende por de petróleo (<<white spirit») (subpartida 0.12.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile entre 5 % Y 90 % en volumen, incluidas las pérdidas. en un rango de temperatura inferior o igual a 60 oC, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21°C, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51 o por método ASTM D GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÍlMERO - - - - - - - de 93 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 4. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota Complementaria NANOINA 2 a), se entiende por «gasolina de aviación», aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utilizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características: a) Azufre: Contenido máximo 0,05 % en peso seglJn Método 0-2622 (ASTM); b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 mi según Método 0-873 (ASTM). c) Indice de antidetonante (Indice de Octano): -. ..... - - .."_.-Método 0-2700 Método 0-909 Tipocte gasolina '1 87 80-87 80 ··· 1 100 130 100-130 - - l. l · 115-145 115 *145 (*) Estos valores se refieren al índice de operación (<<Perfomance Number»). ~~ '--... '- ' ,.~ d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm 2 (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm 2 (38 kPa) según Método 0-323 (ASTM); e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método 0-3341 (ASTM). , ~ 1 Tipo de gasolina 80-87 _ 91-98 100-130 115-145 .. ... . ... _. . Tetraetilo de plomo (mili) 0,13 0,85 1,057 1,22 ...... .-. . . .. 5. Se entiende por «Queroseno» (subpartida 2710.19.14), los aceites medios definidos en la Nota Complementaria NANOINA 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 oC según el método «Abel-Pensky)) (Norma OIN 51755) o por el método ASTM O 56. 6. Se entiende por «gasoil)) (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria NANOINA 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85 % o más a 350 oC (Norma ASTM 0-86). 7. Se entiende por «Fueloils)) (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85 % a 350 oC o el 25 % o más, a 300 oC (Método ASTM O 86). ; Grv i . I (Ofo) j ~ __.1 GD-FM-17.v2 DECRETO t:J~ÚMJ~O 21 53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r--'·'----_.-- L-~~~~g~- __ _ __ Grv Designación de la Me~~~~cía (%) " 127.01 I ! 2701.11.00.00 [ 12701.12.00 2701.12.00.10 2701.12.00.90 I2701.19.00.00 /2701.20.00 .00 , 1 i I 127.02 I I ! 2702.10.00.00 2702.20.00.00 1 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. - Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar: - - Antracitas Hulla bituminosa: - - - Hulla térmicas - Las demás Las demás hullas - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, ¡ obtenidos de la hulla I Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar - Lignitos aglomerados 5 5 5 5 5 5 Turba (comprendida la utilizada animales), incluso aglomerada. para cama i de l ! 5 ! I 27.04 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta. ¡ 12704.00.10.00 12704.00.20.00 2704.00.30.00 - Coques y semicoques de hulla - Coques y semicoques de lignito o turba - Carbón de retorta 12705.00.00.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos I gaseosos. ! 5 Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache. ¡ . 2703.00.00.00 ~ I ¡ II2706.00.00.00 I i I 127.07 I I 5 I 5 I 5 i 5 I Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás I alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o : descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos. ,' 5 Aceites y demás productos de la destilación de los : alquitranes de hulla de alta temperatura; productos I análogos en los que los constituyentes aromáticos I predominen en peso sobre los no aromáticos. - Benzol (benceno) 5 5 - Toluol (tolueno) - Xilol (xilenos) , 5 - Naftaleno i 5 - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que ! destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior 0 1 1 igual al 65 % en volumen a 250 oC, según el método ISO i 3405 (equivalente al método ASTM 086): I i' 2707.50.10.00 - - Nafta disolvente 5 ! 2707.50.90.00 - - Las demás I 5 Los demás: I t21 07.9l:90 .QO'---'_-__- ACEiÍte~ Q.es.!:.eosota I 5 2707.10.00.00 2707.20.00.00 ¡ 2707.30.00.00 ! 2707.40.00.00 ¡2707.50 I l I 1 GD-FM-17.v2 'to " DECRETO NÚ·MERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 95 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡. I Grv i I (%) I I Código Designación de la Mercancía ~ I 15 2707.99 2707.99.10.00 12707.99.90.00 Los demás: - Antraceno - - - Los demás 27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros i alquitranes minerales. 12708.10.00.00 1 27 08.20.00.00 - Brea - Coque de brea I I I 5 I I ~ , ¡ 12709.00.00.00 I ! 27.10 I 1 i ! Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. I 5 I Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto ' los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni I comprendidas en otra parte, con un contenido de 1 aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior 01 igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites. I I I 1 I 2710.12 2710.12.11.00 2710.12.13.00 ¡ 2710.12.19.00 I 2710.12.20.00 i 2710.12.91.00 i 2710.12.92.00 2710.12.93.00 ¡ 2710.12.94.00 ¡ 2710.12.95.00 12710.12.99.00 I /2710.19 I 12710.19.12.00 12710 .19.13.00 2710.19.14.00 12710.19.15.00 ¡ j 2710.19.19.00 2710.19.21.00 12710.19.22.00 L??J_O. t 9.29.00 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los I aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al , 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el ¡ elemento base, excepto las que contengan biodiésel y ! 1 los desechos de aceites: - - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: 1 - Gasolinas sin tetraetilo de plomo: - - - - Para motores de aviación - Para motores de vehículos automóviles - Las demás Gasolinas con tetraetilo de plomo Los demás: Espíritu de petróleo (<<White Spirit») Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas - T etrapropileno - - - - Mezclas de n-parafinas Mezclas de n-olefinas Los demás Los demás: Aceites medios y preparaciones: - - - - Mezclas de n-parafinas - - - - Mezclas de n-olefinas Queroseno - - - - Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas - - - - Los demás - - - Aceites pesados: - - - - Gasoils (gasóleo) - - - - Fueloils (fuel) - - - - Los demás I I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~Rb . 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código ---. Designación de la Mercancía - i Grv I - ~ (%) I I Preparaciones a base de aceites pesados: - - - - Mezclas de n-parafinas - - - - Mezclas de n-olefinas - - - - Aceites para aislamiento eléctrico - - Grasas lubricantes - - Aceites base para lubricantes - Aceites para transmisiones hidráulicas I - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) - - - - Otros aceites lubricantes - - - - Los demás ¡ - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los i aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni I comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites I de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 1 % en peso, en las que estos aceites constituyan el : elemento base, que contengan biodiésel, excepto los ! desechos de aceites - Desechos de aceites: - - Que contengan bifenilos policlorados (PCS), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos policromados (PSS) Los demás 2710.19.31.00 2710.19.32.00 2710.19.33.00 2710.19.34.00 2710.19.35.00 2710.19.36.00 2710.19.37.00 2710.19.38.00 2710.19.39.00 2710.20.00.00 Ii 2710.91.00.00 iI2710.99.00.00 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I I 27.11 1 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos. I12711 .11 .00.00 -- -Licuados: Gas natu ral I i 2711 .12.00.00 Propano Sutanos Etileno, propileno, butileno y butadieno Los demás En estado gaseoso: Gas natural Los demás: Del tipo de los utilizados como gas refrigerante : - - Propano - - - - Mezclas de propano-isobutano - Mezclas de propano-propileno - - Mezclas de propano-isobutano-propileno - Los demás Los demás I 12711.13.00.00 12711.14.00.00 12711.19.00.00 ¡ 12711.21.00.00 12711.29 I ¡ i 2711 .29.00.11 2711.29.00.12 12711 .29.00.13 2711.29.00.14 2711.29.00.19 1 I 2711.29.00.90 i I 5 5 5 5 5 5 I 5 5 5 5 I 5 I 5 I Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, ¡ «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, ! incluso coloreados. ¡ 27.12 ¡ I I I 1 ¡ I 1 12712.10 2712.10.10.00 1 2712.10.90.00 12712.20.00.00 l___ Vaselina: ¡ 5 - - En bruto - Las demás , 5 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en 1 5 .___ __ _ P~~º . ._ _____ __ _ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO ~ÓMERU - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~~~~;90-- i : - ; I Grv I . . .. .. ~ (04) Designación de la Mercancía I I 2712.90 Los demás: 2712.90.10.00 1_- - Cera de petróleo microcristalina 5 12712.90.20.00 ' - Ozoquerita y ceresina 5 12712.90.30.00 1- - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 5 ¡ 1 0,75 % en peso 2712.90.90.00 i - - Los demás 5 I ¡! i 27.13 i Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos I de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso. J ¡ I Coque de petróleo: I I 2713.11.00.00 , - - Sin calcinar i 12713.12.00.00 1- - Calcinado 1 2713.20.00.00 ! - Betún de petróleo 2713.90.00.00 - Los demás residuos de los aceites de petróleo o de 1 i I mineral bituminoso I I I 1 i27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras i bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas. I y arenas I 12714.10.00.00 ; - Pizarras y arenas bituminosas ! 2714.90.00.00 i - Los demás 27.15 I Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún I naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o ; 1 I de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: i bituminosos, «cut backs»). ' 2715.00.10.00 i - Mástiques bituminosos 2715.00.90.00 Los demás 1 I j 5 5 I i i ) , 5 5 5 5 mástiques I 5 5 I ¡ 2716.00.00.00 ,i- - - - ' -' "... . i r o Energía eléctrica .....-.'.---.-.__.. __..._ Sección VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUíMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS Notas. 1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos. B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta GD-FM-17.v2 1_5_3__ de DECRETO NÚMt?RO _ .. _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y al por menor, pueda incluirse en una de partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 3. productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes Sección e distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que componentes sean: netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) oresernac]Os simultáneamente; c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros. Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos Notas. 1. Salvo disposición en contrario, las partidas solamente: este Capítulo comprenden a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior; c) las demás disoluciones los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; e) los productos de los apartados b), c) o d) anteriores, con adición una sustancia antipolvo o de un colorante, facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados para uso general. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a GD-FM-17.v2 't. 21 3 - - - - - - - de DECRETO NÚMERO '- . Continuación del Decreto el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 28.46 Y 28.52, Y carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en Capítulo los compuestos carbono que se enumeran a continuación: óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cíanogénícos simples o complejos (partida 28.11); b) oxíhalogenuros de carbono (partida 28.12); c) el disulfuro de carbono (partida 28.13); d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos seleniocianatos inorgánicas (partida (reinecatos) y demás cianatos complejos de 28.42), e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálícos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31). las disposiciones de la Nota 1 de la comprende: VI, este Capítulo no a) el cloruro sodio y óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V; b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en anterior; c) los productos citados en las Notas 2, Nota 2 4 ó 5 del Capítulo 31; d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de partida el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de partida 38.13; productos borradores de tinta acondicionados en envases partida los cristales cultivados para la venta al por menor, (excepto elementos óptica) de sales halogenadas de metales g, de alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a partida 38.24; f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), polvo piedras preciosas o semiprecíosas, o como los preciosos y sus sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), aleaciones del Capítulo 71 ; cermets, incluidos g) los metales, incluso puros, las metálicas o los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos la Sección XV; sinterizados con un meta!), h) los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01). metales GD-FM-17.v2 · - - -21- -3- , DECRETO NÚMERÓ~ Continuación del Decreto "Por 4. el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ácidos complejos de constitución química de"rinida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo 11 y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11. 5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente metales y las de amonio. sales y peroxosales de Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42. 6. La partida 28.44 comprende solamente: a) el tecnecio (número atómico 43), el prometía (número atómico 61), el polonia (número atómico 84) y todos elementos de número atómico superior a 84; b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre , c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 jJCi/g); e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares; f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables. presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos: los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico; las mezclas de isótopos un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente. 7. clasifican en la partida 28.53 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso. 8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (<<wafers») o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18. Nota de subpartida. 1. la subpartida 10, se entiende por de constitución química definida 215 3 DECRETO NÚMER9 . - - - - ' - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de los apartados a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de los apartados a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29. f- - -····_-·_·-_·······················f- i Código ··- .. .... -.--- - - .. .......... _ -L----- ~e_signación ................ ..................... _ - de '~ . ~.e~~ancía . .. _---,.-Grv ! (%) 1.- ELEMENTOS QUíMICOS I i 28.01 IIFlúor, cloro, bromo y yodo. ; 2801.10.00.00 2801.20.00.00 2801.30.00.00 1- Yodo ¡ Flúor; bromo 5 5 5 I Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 5 j - Cloro I 12802.00.00.00 I 128.03 I 12803.00.10.00 ! 2803.00.90.00 I ! 28.04 I I i ¡Carbono (negros de humo y otras formas de carbono ! i no expresadas ni comprendidas en otra parte). I !Negro de acetileno i I 5 ¡H'dLO~ demás I I rogeno, gases 5 bl no es d' yemas ¡me tál'I COS. I t e emen os no .I I i 2804.10.00.00 I ¡- 12804.69.00.00 i 12804.70 1 ,' 2804.70.10.00 2804.70.90.00 12804.80.00.00 12804.90 12804.90.10.00 12804.90.90.00 Hidrógeno Gases nobles: : - - Argón ; - Los demás I- Nitrógeno ; - Oxígeno : - Boro; telurio: ¡- - Boro i ¡- - Telurio ¡-Silicio: 1 1- - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% 1 en peso ! - - Los demás I ! - Fósforo: I i- - Fósforo rojo o amorfo ! - - Los demás I - Arsénico - Selenio: -_ - En polvo - Los demás i 28.05 !"Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las : 5 1 ; 2804.21.00.00 2804.29.00.00 1 2804.30.00.00 1 2804 .40.00.00 12804.50 2804.50.10.00 1 2804.50.20.00 1 12804.61.00.00 1' ' I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ¡ tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o ! ¡aleados entre sí; mercurio. ¡ ¡- Metales alcalinos o alcalinotérreos: 2805.11.00.00 I - - Sodio I ~0.?12 ~OO~ 0Q.j. :.. .:.~alcio __ 5 5 GD·FM-17.v2 .. A ~ .' , ... 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 102 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ---.,--_.. . . . . . . . _. I i Código • Designación de la Mercancía i- _·_················_· ··_--·_··- I- I ¡ 2805.19.00.00 1- - Los demás 1 -I ~/~ I 5 i 5 2805.30.00.00 iI - Metales de las tierras raras, escandia e itrio, incluso I , mezclados o aleados entre sí I /2805.40.00.00 - Mercurio , r 5 j l' i 11.- ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS i OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO I METÁLICOS I! Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido I / 28.06 ! clorosulfúrico. I i- 1.2806.10.00.00 r2806.20.00.00 i I 28.07 1 ; ! Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) Ácido clorosulfúrico 5 5 ¡ Ácido sulfúrico; óleum. ! J 12807.00.10.00 : - Ácido sulfúrico 12807.00.20.00 ! Óleum (ácido sulfúrico fumante) i 1 28 .08 5 5 i Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos. i i 2808.00.10.00 I- Ácido nítrico 12808.00.20.00 1- Ácidos sulfonítricos i , I ¡ 28.09 ) I i i 5 5 IPentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos I ! polifosfóricos, aunque no sean de constitución química : definida. , :2809.10.00.00 ' Pentóxido de difósforo 12809.20 ¡- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos: , 12809.20.10 i - - Ác!do fosfórico: 12809.20.10.10 ! - - Acido fosfórico de concentración superior o igual al ' I 75% 2809.20.10.90 ¡- L o s demás 1 2809.20.20.00 1- - Ácido polifosfóricos 5 i 5 ¡ 5 5 I I , 128.10 ¡ 1 i Oxidos de boro; ácidos bóricos. , 12810.00.10.00 I- Acido ortobórico Ii 2810.00.90.00 ! - Los demás 1 I 5 5 I 28 11 1 . ! I [ Los demás ácidos inorgánicos y los demás i compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos ! no metálicos. ¡ ,1 1- Los demás ácidos inorgánicos: 12811.11.00.00 1- - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 2811.12.00.00 - Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico) 2811.19 ; Los demás: ! 2811.19.10.00 1- - - Ácido aminosulfónico (ácido sulfámico) [281 L1J~:~.9.09~. -=- -=- ~erivadq? d~1 fósforo . 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" i , Grv ·······- -r - ~_CÓd~90 f l~l I 5 Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los I I . ¡ elementos no metálicos: /2811.21.00.00 ¡ - - Dióxido de carbono 12811.22 i- - Dióxido de silicio: 5 12811.19.90.00 / _1_________ ~esig~~ci~n de la Mercancía 1- - - Los demás ¡ . - ~~~ ~ :~~:~~:~~ ¡__ ~ ~~~ ~:~~~e i ; 22881111.2299 20 00 ¡- - LOHS de~á~d: d ., ("d' "d d I 5 . ., - emlOXI o e nltrogeno OXI o nitroso, protoxl o e l' ! 12811.29.40.00 nitrógeno) i - - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco) !Los demás: 2811.29.90 Dióxido de azufre 2811.29.90.10 !- ; Los demás 2811.29.90.90 I 1 I 5 5 5 i I I 111.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS ¡ O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS ¡ . , i I 1 28 .12 I I 12812.11.00.00 2812.12.00.00 2812.13.00.00 1 , 2812.14.00.00 2812.15.00.00 1 , 2812.16.00.00 1 2812.17.00.00 , 2812.19 2812.19.10.00 12812.19.90.00 2812.90.00.00 I Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos ! ¡ no l [ metálicos. I I¡ - Cloruros y oxicloruros: I Dicloruro de carbonilo (fósgeno) i - Oxicloruro de fósforo ii - Tricloruro de fósforo i- Pentacloruro de fósforo ! I- Monocloruro de azufre Dicloruro de azufre Cloruro de tionilo i - - Los demás: i Tricloruro de arsénico ¡ !Los demás ¡- Los demás i- - i 28.13 i I ;5 5 5 5 5 i i i II 5 5 5 ISulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de ! ! fósforo comercial. ! 12813.10.00.00 i Disulfuro de carbono ! 2813.90 i _ Los demás: 2813.90.20.00 l - Sulfuros de fósforo . 2813.90.90.00 ¡- - Los demás 1 ! i IV.- BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS y i PERÓXIDOS DE METALES i 28.14 1 I I 5 5 5 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa. i 1 ¡ 2814.10.00.00 1- Amoníaco anhidro 12814.20.00.00 I- Amoníaco en disolución acuosa I GD-FM-17.v2 .. ~ '. ; '-' ". 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1---I - IGrv "f-'-'-'--"-'--'--- i Código Designación de la Mercancía (0(0'- _ [- --.-- ------ -----1- /28.15 i Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido I ! de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de i potasio. :l I I 2815.11.00.00 2815.12.00.00 12815.20.00.00 12815.30.00.00 _- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica) : - Sólido i! - - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) ¡ -Hidróxido de potasio (potasa cáustica) ¡ ¡-Peróxidos de sodio o de potasio I i 5 5 5 5 r ! Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos ; I y peróxidos, de estroncio o de bario. ! 28.16 j j I 5 2816.10.00.00 ¡ - Hidróxido y peróxido de magnesio 2816.40.00.00 ¡-Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 5 ¡Óxido de cinc; peróxido de cinc. 28.17 ! 2817.00.10.00 2817.00.20.00 5 5 Óxido de cinc (blanco o flor de cinc) 1- Peróxido de cinc t - , ; ! I Corindón 28.18 artificial, aunque no sea de constitución I química definida; óxido de aluminio; hidróxido de i I i - Corindón artificial, aunque no sea de constitución I 5 i aluminio. i 2818.10.00.00 química definida 2818.20.00.00 !- Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial Hidróxido de aluminio 2818.30.00.00 28.19 ¡Óxidos e hidróxidos de cromo. I Trióxido de cromo 2819.10.00.00 ¡- I 5 I 5 I I5 2819.90 Los demás: 12819.90 .10.00 1- - Trióxido de dicromo (sesquióxidO de cromo u «óxido I I II 2819.90.90.00 ¡I - - verde») , Los demás I28 .20 1 I ¡ t , ! I I 12820.10.00.00 12820.90.00.00 1- Dióxido d,e manganeso I IÓxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con I 128.21 " Los demas 5 5 i un conteni~o d~ hierro combinado, expresado en l' I Fe203, superior o Igual al 70 % en peso. ¡2821.10 5 I [ Oxidos de manganeso. !- 5 . Ii - Óxidos e hidróxidos de hierro: 12821.10.10.00 ! - - Óxidos 12821 .10.20.00 i - - Hidróxidos 12821.20.00.00 ¡ - Tierras colorantes ___.___ ___ L _ _ _ _ _ _ _ _ __ 5 5 5 ~ GD-FM-17.v2 2153 Hoja N°. DECRETO NÚMERO·- - - - - - - de 105 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_._.__ _ _.........._. .. ........ f-. C~~i~O_---j Grv Designación de la Mercancía _ _ __ e4.) I 12822.00.00.00 ! Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto i ! comerciales. 5 i 28.23 i Óxidos de titanio. i 1- Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico) 2823.00.10.00 2823.00.90.00 !- I 1 5 5 Los demás i Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado. 28 .24 ¡ I 12824.10.00.00 i - Monóxido de plomo (litargirio, masicote) ; - Los demás: Minio y minio anaranjado 2824.90.00.10 : 2824.90.00.90 : - Los demás 1 5 ! 2824.90 5 5 I 128.25 I Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las ' j ! demás I 12825.10.00.00 12825.20.00.00 12825.30.00.00 2825.40.00.00 2825.50.00.00 2825.60.00.00 2825.70.00.00 I 12825.80.00.00 12825.90 2825.90.10.00 2825.90.40.00 2825.90.90.00 I bases inorgamcas; los demás óxidos, I hidróxidos y peróxidos de metales. - Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas , - Óxido e hidróxido de litio 1- Óxidos e hidróxidos de vanadio ¡- Óxidos e hidróxidos de níquel 1- Óxidos e hidróxidos de cobre !- Óxidos de germanio y dióxido de circonio ¡- Óxidos e hidróxidos de molibdeno I- Óxidos de antimonio ¡- Los demás: 1- - Óxidos e hidróxidos de estaño 1- - Óxidos e hidróxido de calcio 1- - Los demás V.- SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS 1 28 .26 ! sales complejas de flúor. I Fluoruros: ; - - De aluminio i - - Los demás: : - - - De sodio iI - - _ Los demás ! - Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) ! - Los demás i 2826.12.00.00 ¡2826.19 2826.19.10.00 2826.19.90.00 1 12826.30.00.00 12826.90.00.00 1 5 5 5 ! IFluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás I I ! ¡ 5 5 5 5 5 5 5 5 !- 128.27 I i Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y . i oxibromuros; yoduros y oxiyoduros. i i 12827.10.00.00 ! - Cloruro de amonio , 2827.20.00.00 i- Cloruro de calcio L _~h9s de ~ás. ~Lq~ur9s: _ _. 5 5 5 5 5 5 5 __ __ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO·- - - - - - - de Hoja N°. 106 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -~ Código I . . __·_...._ · · ··· · · ·- - - ---I --~ ero) Designación de la Mercancía I2827.31.00.00 I! - De magnesio De aluminio ¡! - De níquel 1- Los demás: i De cobre 1! - - De estaño iDe hierro ¡ De cinc i 'i Los demás: I - - - De cobalto ¡ - Los demás i Oxicloruros e hidroxicloruros: i De cobre ! - - Los demás: ¡ I - - - De aluminio - Los demás Bromuros y oxibromuros: - Bromuros de sodio o potasio 1Los demás , Yoduros y oxiyoduros: t i - - De sodio o de potasio ,; - - Los demás 5 5 5 5 j 2827.41.00.00 2827.49 2827.49.10.00 2827.49.90.00 5 5 5 ; 2827.51.00.00 2827.59.00.00 2827.60 2827.60.10.00 2827.60.90.00 I 5 5 5 I . 2827.32.00.00 2827.35.00.00 2827.39 2827.39.10.00 2827.39.30.00 2827.39.40.00 2827.39.50.00 2827.39.90 2827.39.90.10 2827.39.90.90 ···· · · · 1 Grv ' 5 5 5 5 5 5 ,; i Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; , 28.28 Ihipobromitos. ¡- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de I 5 2828.10.00.00 2828.90 I I calcio 2828.90.11.00 2828.90.19.00 2828.90.20.00 2828.90.30.00 Los demás: ; Hipocloritos: I; - - - De sodio , ! - - - Los demas i - - Cloritos i - - Hipobromitos 28.29 I Cloratos I I i- I ' 5 I I 5 5 I 5 y percloratos; !, yodatos y peryodatos. bromatos y perbromatos; i ,I j i Cloratos: 2829.11.00.00 ¡; - - De sodio 2829.19 i Los demás: 2829.19.10.00 ! - - - De potasio 2829.19.90.00 i - - - Los demás 1- Los demás: 12829.90 5 5 5 I 12829.90.10.00 !i - 5 5 5 Percloratos 2829.90.20.00 ¡ - - Yodato de Potasio , 2829.90.90.00 1- - Los demás ,I 128.30 I ,. !Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución I I química definida. I ! L28ª-OJº..___~SyJ.t~~_o~ d_~ _~_o~19~ _ _ __ i GD-FM-17.v2 .. -" - ". 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 107 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r---~~di9-o----'I- I .. -.-_.¡... _..._..__..__. - _._ 12830.10.10.00 2830.10.20.00 2830.90 1 12830.90.10.00 12830.90.90.00 DeSignaciÓn~·~- ;~ ~~rcancía ._ . .... - -- Sulfuro de sodio Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio - Los demás: - - Sulfuro de potasio - - Los demás Grv _._ _. e!(),. 5 5 5 5 ! I I ¡ 28.31 Ditionitos y sulfoxilatos. I i 12831.10.00.00 i 2831.90.00.00 - De sodio - Los demás i ¡28.32 Sulfitos; tiosulfatos. 2832.10.00.00 12832.20 12832.20.10.00 : 2832.20.90.00 2832.30 2832.30.10.00 i 2832.30.90.00 - Sulfitos de sodio - Los demás sulfitos: - - De amonio - - Los demás - Tiosulfatos: De sodio - - Los demás 5 5 5 5 5 5 5 I 28.33 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos). 2833.21.00.00 2833.22.00.00 2833.24.00.00 2833.25.00.00 2833.27.00.00 2833.29 2833.29.10.00 2833.29.30.00 2833.29.50.00 1 ¡ 2833.29.60.00 12833.29.90.00 ¡ 2833.30 2833.30.10.00 2833.30.90.00 12833.40 12833.40.10.00 i 2833.40.90.00 - Sulfatos de sodio: - - Sulfato de disodio - - Los demás - Los demás sulfatos: De magnesio De aluminio De níquel De cobre De bario Los demás: De hierro De plomo - De cromo - De cinc Los demás - Alumbres: - - De aluminio - - Los demás - Peroxosulfatos (persulfatos): De sodio - - Los demás 128.34 Nitritos; nitratos. 2833.11.00.00 2833.19.00.00 1 I I i 2834.10.00.00 Nitritos Nitratos: i 2834.21 .00.00 De potasio i 2834 .29 Los demás: ~8~4:.?9. ~0.9.o._. ". . ___-_ ºe _ magnes_io____ .__ _ I - 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO ~tJMER'(f '- 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ C~dig-" - r~~ -.~=-Des~;~aCión de la Mer~a~Cia ! f'l~ I 12834.29.90.00 i- - - Los demás I 5 I 28.35 ¡ Fosfinatos I 1 ! fosfatos; I (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida. i I I 12835.10.00.00 1- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) . i I 5 ' Fosfatos: I2835.22.00.00 ! - De monosodio o de disodio De potasio 1- - Hidrogenoortofosfato de calcio (<<fosfato dicálcico») ! Los demás fosfatos de calcio 1- - Los demás: ¡De hierro i - - - De triamonio ! - - - Los demás I I - Polifosfatos: 12835.31.00.00 1- - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) i 2835.39 - Los demás: 12835 .39.10.00 Pirofosfatos de sodio Los demás 12835.39.90.00 ! 12835.24.00.00 2835.25.00.00 1 2835.26.00.00 2835.29 , 2835.29.10.00 / 2835.29.20.00 12835.29.90.00 1 - 5 5 5 5 ¡ 5 5 5 5 1 5 I5 (percarbonatos); peroxocarbonatos I Carbonatos; carbonato de amonio comercial que contenga ! I ,i carbamato de amonio. 128.36 I I !I Carbonato de disodio 2836.20.00.00 2836.30.00.00 i - Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 2836.40.00.00 ¡- Carbonatos de potasio 2836.50.00.00 [- Carbonato de calcio 2836.60.00.00 1 Carbonato de bario ¡ ¡ Los demás: 2836.91.00.00 1i_ - Carbonatos de litio ; 2836.92.00.00 i - Carbonato de estroncio 2836.99 1 - Los demás: 2836.99.10.00 - Carbonato de magnesio precipitado 2836.99.20.00 Carbonatos de amonio Carbonato de cobalto 2836.99.30.00 2836.99.40.00 - Carbonato de níquel Sesquicarbonato de sodio 2836.99.50.00 Los demás 2836.99.90.00 I 28.37 ¡ Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos. 2837.11 2837.11.10.00 2837.11.20.00 2837.19.00.00 2837.20.00.00 - Cianuros y oxicianuros: ¡ De sodio: i - - - Cianuro , - - - Oxicianuro Los demás !- Cianuros complejos L[28.381___ ¡ O 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 i 1 ____ GD-FM-17.v2 """,A 2153 ..... DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 109 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código .-.-_........ ..... - ! ~(~ Designación de la Mercancía ~ --_.--_._~_.---. ISilicatos; 28 .39 1 silicatos comerciales de los I metales I I alcalinos. I¡ I ij - De sodio: i - - Metasilicatos ! 2839.11.00.00 12839.19.00.00 12839.90 2839.90.10.00 2839.90.20.00 2839.90.30.00 2839.90.40.00 2839.90.90.00 5 5 ; - - Los demás Ii _- Los demás: De aluminio . 1 De calcio precipitado ¡I - - De magnesio De potasio ! - - Los demás I- - I , 5 5 5 5 5 ; ¡ ! Boratos; peroxoboratos (perboratos). 28.40 I; 1- Tetraborato de disodio (bórax refinado): 2840.11.00.00 1- - Anhidro 2840.19.00.00 1- - Los demás 2840.20.00.00 ¡-Los demás boratos ; 2840.30.00.00 ! - Peroxoboratos (perboratos) 5 5 5 5 ! i Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos. 28.41 2841.30.00.00 i - Dicromato de sodio 2841.50 i _ Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos: 2841.50.10.00 Cromatos de cinc o de plomo 2841.50.20.00 - - Cromato de potasio 2841 .50.30.00 Cromato de sodio 2841.50.40.00 1- - Dicromato de potasio 2841.50.50.00 [ - - Dicromato de talio 2841.50.90.00 !I - - Los demás 1- Manganitos, manganatos y permanganatos: 2841.61.00.00 ; - - Permanganato de potasio - Los demás 2841 .69.00.00 2841.70.00.00 !i - Molibdatos 2841.80.00.00 ¡- Volframatos (tungstatos) I Los demás: 2841.90 2841.90.10.00 Aluminatos 2841.90.90.00 ¡ - - Los demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I 5 i 5 I I 28.42 5 ILas demás sales de los ácidos o peroxoácidos ¡ i inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no l' I sean de constitución química definida), excepto los 1 j aziduros (azidas). i i- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química : definida ; 2842.90 ! Las demás: I 2842.9~~ 0.00 ¡ - - Arsenitos y arseniatos ; - - Clor.!:!EC:>~_ º-9_º!~s oGomplejc:>~ ~ ___ I 12842.10.00.00 ¡ 5 I 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NOM"ERO 2153 - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1··--· ··· · ! 1-- · · Designación de la Mercancía Código 12842.90.21.00 2842.90.29.00 2842.90.30.00 2842.90.90.00 I 1 De amonio y cinc Los demás Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) Las demás I 5 , I VI.- VARIOS Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no I sean de constitución química definida; amalgamas ~e I metal precioso. - Metal precioso en estado coloidal - Compuestos de plata: 2843.21 .00.00 - - Nitrato de plata 2843.29.00.00 - - Los demás 2843.30.00.00 Compuestos de oro 2843.90.00.00 . - Los demás compuestos; amalgamas I 1 2844.10.00.00 - Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y I mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural - Uranio enriquecido en U 235 Y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el ¡ cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan ¡ uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de 1 estos productos I Uranio empobrecido en U 235 Y sus compuestos; torio y I sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos I - Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto ' los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; ¡ aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos I 1 cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, 1 isótopos o compuestos; residuos radiactivos: I - - Residuos radiactivos Los demás - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares , 2844.30.00.00 12844.40 I I ! i 12844.40.10.00 12844.40.90.00 12844.50.00.00 ! I 128.45 1 5 5 5 5 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos i (incluidos los elementos químicos e isótopos ¡ fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos. I 1 5 28.44 ¡ 5 lI 55 2843.10.00.00 12844.20.00.00 I Grv (%) i l·· . . . , I¡ [28.43 - I 5 I 5 5 I I I i I 5 5 I 5 I 1 Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida. L________________ ___ _._ I ,1 I ¡ I GD-FM·17.v2 DECRETO-NÚMERO 2 153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .- _ ... _.- -_ .. - ..................... .. .... .... _.._..... . ... Código Designación de la Mercancía - f--._.._ I Grv . _-I. eIoL I 5 2845.10.00.00 2845.90.00.00 - Agua pesada (óxido de deuterio) - Los demás 28.46 Compuestos inorganlcos u orgánicos, de metales de I las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas ! de estos metales. 2846.10.00.00 1 2846.90.00.00 I 2847.00.00.00 - Compuestos de cerio - Los demás 5 5 5 I Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), solidificado con urea. incluso I 5 I [28.48] I I 28.49 Carburos, aunque no sean de constitución química definida. 12849.10.00.00 2849.20.00.00 , 2849.90 12849.90.10.00 / 2849.90.90.00 - De calcio - De silicio - Los demás: - - De volframio (tungsteno) - - Los demás !28.50 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros boruros, aunque no sean de constitución química I definida, excepto los compuestos que consistan I igualmente en carburos de la partida 28.49. 2850.00.10.00 12850.00.20.00 12850.00.90.00 - Nitruro de plomo - Aziduros (azidas) - Los demás I I 1 l Ii 55 I I I ; yl ! I I 5 ~ 1 I 1[28.51] I ¡28.52 Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, 1 aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas. l 2852.10 2852.10.10.00 I - De constitución química definida: Sulfatos de mercurio Compuestos organomercúricos: - - - Merbromina (DCI) (mercurocromo) - - - Los demás Los demás - Los demás: Compuestos organomercúricos Los demás 2852.10.21.00 2852.10.29.00 2852.10.90.00 2852.90 2852.90.10.00 2852.90.90.00 L _._._ _ __...._ ,.___.._... . .. . 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Grv Designación de la Mercancía ,, _ _ 1 _ .. _ _... _ ero) _ ...... IFosfuros, aunque no sean de constitución química I i 28.53 i definida, excepto los ferrofósforos; los demás I ¡ compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de ,' I conductividad o del mismo grado de pureza); aire Ilíquido, aunque se le hayan eliminado los gases i nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de ! metal precioso. I I I ' I I 5 I ! Cloruro de cianógeno (<<chlorcyan») Los demás: 1- - Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado ,! 5 I I de pureza; aire líquido y aire purificado I! 2853~~9·90-.:qO I - - Los demás ;L... 5 2853.10.00.00 2853.90 , 2853.90.10.00 f - ¡- ¡ Capítulo 29 Productos químicos orgánicos Notas. 1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente: a) los compuestos organlcos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas; b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de Isomeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27); c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida; d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores; e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general; f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte; g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no GD-FM-17. v2 .. ~ . ' ........ 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general; h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales yaminas diazotables y sus sales. 2. Este Capítulo no comprende: a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20; b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08); c) el metano y el propano (partida 27.11); d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28; e) los productos inmunológicos de la partida 30.02; f) la urea (partidas 31.02 ó 31.05); g) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12); h) las enzimas (partida 35.07); iD el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm 3 (partida 36.06); k) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24; 1) los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01). 3. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración. 4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados. Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas. GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _""'-'""'-W'--_ de Continuación Decreto "Por cual se adopta el Arancel Aduanas y otras disposiciones" las partidas 29.11, 29.1 29.1 29.18 Y se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20. A) ésteres compuestos orgánicos de función ácida los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración dichos Subcapítulos. B) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos función ácida los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes. C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 1°) la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo inorganlcas compuestos orgánicos, tales como los compuestos función ácida, función fenol o función enol o las .... u.,;~\J'" orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente; 2°) las formadas por reacción entre compuestos orgánicos los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o función enol); 3°) los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono. D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05). E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes. 6. compuestos de partidas y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono. Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgániCOS) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos azufre o halógeno les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener. 7. partidas y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los OC1'OI'l:lC cíclicos polialcoholes o de polifenoles con ácidos poli básicos ni imidas de ácidos polibásicos. disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica GD-FM-17. v2 DECRETO Ñ"Ú~ÉRO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas. 8. En la partida 29.37: a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas); b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida. Notas de subpartida. 1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual « Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas. 2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo. ,--- ¡ Código I _ I Grv I ~u________ ! Designación de la Mercancía ' -1-------_ .._ .- -.. . --------------- - - - --- . . . ..l : J~l _1 I , i 1.- HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS 29.01 I Hidrocarburos acíclicos. ¡- Saturados: 2901.10 2901 .10.00.10 ¡- - Isobutano, del tipo utilizado como gas refrigerante 2901 .10.00.90 I¡ - - Los demás ¡ No saturados: 2901.21.00.00 ! - - Etileno 2901.22.00.00 ; - - Propeno (propileno) Buteno (butileno) y sus isómeros 2901.23.00.00 ; Buta-1 ,3-dieno e isopreno 2901.24.00.00 Los demás 2901.29.00.00 29.02 5 .¡ 5 Ig ¡ 5 I~ I I Hidrocarburos cíclicos. , , i - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: : 2902.11.00.00 12902.19 12902.19.00.10 5 Ciclohexano i - - Los demás: Ciclopentano, del I espumante i 2902.19.00.90 Los demás 12902.20.00.00 ! - Benceno i 2902.30.00.00 Tolueno I i - Xilenos: 12902.41.00.00 1- - o-Xileno l_2902 . 4.2.00.:.0º-_J-=-_~f1]::XJI~_I}º________ _ tipo utilizado como agente I 5 ¡ 5 I ~ 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO Nll~~RÓ __2_1_5_3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -"l .. ... . . ." ... Código - 12902.43.00.00 2902.44.00.00 ! ~~ Designación de la Mercancía .t I 5 5 O 5 5 1- - p-Xileno - Mezclas de isómeros del xileno 1i 2902.50.00.00 ! - Estireno 2902.60.00.00 1- Etilbenceno 12902.70.00.00 i- Cumeno I ~ Los demás: [2902.90 - Naftaleno 1- - Los demás I~~~~:~~:~~:~~ ¡ 29.03 5 5 i ! Derivados halogenados de los hidrocarburos. I ! i i - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos I saturados: 2903.11 1- - Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro , I de etilo): ! I 12903.11.10.00 1_- _- - Clorometano (cloruro de metilo) - Cloro etano (cloruro de etilo) 12903.11.20.00 I . Diclorometano (cloruro de metileno) 12903.12.00.00 Cloroformo (triclorometano) 1 2903.13.00.00 12903.14.00.00 1-_ -_ Tetracloruro de carbono Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) 2903.15.00.00 ! i Los demás: 2903.19 ! , 2903.19.10.00 1- - - 1,1, 1-Tricloroetano (metil-cloroformo) 1 12903.19.90.00 ! - - - Los demás I 1- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no I I saturados: i i 2903.21.00.00 ¡- - Cloruro de vinilo (cloroetileno) J I 12903.22.00.00 ¡ - - Tricloroetileno i 2903.23.00.00 1- - Tetracloroetileno (percloroetileno) 1- - Los demás: 12903.29 i ! 2903.29.10.00 ¡- - - Cloruro de vinilideno (monómero) I i 2903.29.90.00 ¡- - - Los demás i - Derivados fluorados, derivados bromados y derivados i I yodados, de los hidrocarburos acíclicos: 2903.31.00.00 : - - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) 2903.39 1- - Los demás: 2903.39.10.00 1 - - - Bromometano (bromuro de metilo) Difluorometano, trifluorometano, difluoroetano, I trifluoroetano, tetrafluoroetano, pentafluoroetano: 12903.39.21.00 : - Difluorometano 1 2903.39.22.00 ! - Trifluorometano I 2903.39.23.00 i- Difluoroetano I 2903.39.24.00 ! - Trifluoroetano 12903.39.25.00 Tetrafluoroetano - Pentafluoroetano 12903.39.26.00 1_ 12903.39.30.00 ! - - - 1,1 ,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)prop-1-eno I 12903.39.90.00 1 .Los demás , I Derivados halogenados de los hidrocarburos aClclicos 1 I ¡ con dos halógenos diferentes, por lo menos: i i 2903.71.00.00 '!. _- _- Clorodifluorometano 2903.72.00.00 ¡ Diclorotrifluoroetanos 1 L 2~93. ~3. Q9___ 0JL 1-=--giclq[o!l~oro~tanos \ I I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I ' 1 i- l - 5 5 5 5 O 5 5 5 O I ~ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMI;~.:<..... ... _-=2=-1_5_3_ de '00:-' Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_._._.__._.._._-_ .... I [ Código L.----. - - - - --- - -- 12903.74.00.00 I 2903.75.00.00 /2903.76.00.00 1 2903.77 I Designación de la Mercancía i- - Clorodifluoroetanos Dicloropentafluoropropanos i - - Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano dibromotetrafluoroetanos i - - Los demás, perhalogenados solamente con flúor cloro: : - - - Clorofluorometanos: !- - I I I yl 12903.77.21.00 2903.77.22.00 12903.77.23.00 2903.77.24.00 1 12903.77.25.00 ! I 12903.77.31.00 i 2903.77.32.00 2903.77.33.00 2903.77.34.00 1 ,2903.77.35.00 I :2903.77.36.00 12903.77.37.00 2903.77.90.00 1 12903.78.00.00 12903.79 ¡ ' 2903.79.11.00 ¡12903.79.12.00 2903.79.19.00 2903.79.20.00 79 90 00 i 2903 . . . I I , 2903.81 1 I 2903.81.10.00 2903.81.20.00 1 12903.81.90.00 12903.82 / 2903.82.10.00 2903.82.20.00 2903.82.30.00 12903 .83.00.00 2903.89 1 2903.89.10.00 12903.89.90.00 1 5 5 5 yl I I 5 5 5 i- - Triclorofluorometano Clorofluoroetanos: ! - - - - Cloropentafluoroetanos i - - - - Diclorotetrafluoroetanos Triclorotrifluoroetanos ! - - - - Tetraclorodifluoroetanos Pentaclorofluoroetanos Clorofluoropropanos: 1- ! ! 1 I I Grv ! ... ..... j (~l . I~~g~: ii: ~ ~:gg i:---g:~r~:~~~I~~~~~~~O 12903.77.13.00 .... . ii!i - 5 5 5 5 5 - - - - Cloroheptafluoropropanos Diclorohexafluoropropanos - Tricloropentafluoropropanos i- Tetraclorotetrafluoropropanos i 1 Pentaclorotrifluoropropanos i 1Hexaclorodifluoropropanos i Heptaclorofluoropropanos ¡ Los demás 1 Los demás derivados perhalogenados i - - Los demás: Los demás halogenados, solamente con flúor y cloro: . - - - - Triclorofluoroetanos 1- - - - Clorotetrafluoroetanos [ - - - - Los demás !Derivados del metano, del etano o del propano, 1 _ 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ¡ ~ I 5 I hLalodgena,dos solamente con fluor y bromo os emas 1 1- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, I ! ciclénicos o cicloterpénicos: , - - 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido ellindano (ISO, DCI): i - - - Lindano (ISO, DCI) isómero gamma 1 ¡ Isómeros alfa, beta, delta !- - - Los demás i- - Aldrina (ISO), elordano (ISO) y heptaeloro (ISO): i - - - Aldrina (ISO) I - - - Clordano (ISO) ¡- - - Heptaeloro (ISO) 1- - Mirex (ISO) Los demás: - - - Canfeeloro (toxafeno) 1- - - Los demás 5 i- - - I O O O 5 5 O O O O i2903.91.00.00___ t~ ~~:~~~:n~~~g~~~~~I~~~~onse:~~~y~~~~~~~o~~::~~os: ¡ 5 GD-FM-17. v2 _......a2.. . 1~5~3~_ de DECRETO NÚMERQ·-,-' Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I "-C-ódig~---- -¡ ~. __.- I Grv I -·-----~~signación de la -~~r~~~cía ..~-_ : . . " , ,- - .. _.......... _- - _. __ ... (%) _ .__- .. , 12903.92 1- - Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) (clofenotano 2903.92.10.00 2903.92.20.00 1- - Hexaclorobenceno (ISO) ¡ i - - - DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1, 1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano): i J (DCI), 5 5 1,1, 1-tricloro-2,2 : bis(p-clorofenil)etano) i - - Pentaclorobenceno (ISO) j - - Hexabromobifenilos ! Los demás: 1_ Derivados clorados 1 j - - - Derivados fluorados Derivados bromados :! Los demás 2903.93.00.00 2903.94.00.00 2903.99 2903.99.10.00 2903.99.20.00 2903.99.30.00 2903.99.90.00 5 5 ! 5 5 I~ I Derivados sultonados, nitrados o nitrosados de los I 29.04 1 hidrocarburos, incluso halogenados. I I 2904.10 Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos: 2904.10 .10.00 ¡I - - Ácidos naftalenosulfónicos 2904.10.90.00 ! - - Los demás 2904.20 ; - Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados: ¡ 2904.20.10.00 I - - Dinitrotolueno 2904.20.20.00 Trinitrotolueno (TNT) ! Trinitrobutilmetaxileno y dinitrobutilparacimeno 2904.20.30.00 Nitrobenceno 2904.20.40.00 2904.20.90.00 Los demás ! Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro de I i perfluorooctano sulfónilo: ' 2904.31.00.00 1- - Ácido perfluorooctano sulfónico 2904.32.00.00 1- - Perfluorooctano sulfonato de amonio 2904.33.00.00 I - - Perfluorooctano sulfonato de litio 2904.34.00.00; Perfluorooctano sulfonato de potasio 2904.35.00.00 ¡ - - Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónico I 1 2904.36.00.00 !- - Fluoruro de perfluorooctano sulfonilo I ¡; -Los demás: I 2904.91.00.00 t - Tricloronitrometano (cloropicrina) 2904.99.00.00 ; - - Los demás j - - 1 I!' 29.05 SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS O O O O O II acíclicos y sus derivados halogenados, ! ¡ sultonados, nitrados o nitrosados. i Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico): 1 2905.12.10.00 i - - - Alcohol propílico 2905.12.20.00 1- - - Alcohol isopropílico 2905.13.00.00 ¡ - - Butan-1-ol (alcohol n-butílico) 2905.14 Los demás butanotes: - ... _ _. - - - --'--- .... ~-- o ¡Alcoholes I2905.11.00.00 ii - -Monoalcoholes saturados: Metanol (alcohol metílico) 2905.12 5 5 5 5 5 Ig ! 11.- ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, i 5 5 5 i- - 5 5 5 ..... GD·FM·17.v2 2153 DECRETO NÚMERO'- - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- 1 1 _ 1 Código ...................._....... _--_. 12905.14.10.00 I 2905.14.90.00 2905.16 12905.16.10.00 / 2905.16.90.00 12905.17.00.00 1 12905.19 2905.19.10.00 2905.19.20.00 2905.19.30.00 2905.19.40.00 2905.19.50.00 2905.19.60.00 2905.19.90.00 i I 12905.22.00.00 12905.29.00.00 12905.31.00.00 ! 2905.32.00.00 i 2905.39 12905.39.10.00 I 2905.39.90.00 2905.41.00.00 2905.42.00.00 2905.43.00.00 1 12905.44.00.00 1 2905.45.00.00 2905.49.00.00 12905.51.00.00 2905.59.00.00 Designación de la Mercancía - Isobutílico Los demás Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros: - 2-Etilhexanol - Los demás alcoholes octílicos . Dodecan-1-01 (alcohol laurílico), hexadecan-1-OI ¡' (alcohol cetílico) y octadecan-1-01 (alcohol estearílico) , Los demás: Metilamílico . Los demás alcoholes hexílicos (hexanoles); alcoholes heptílicos (heptanoles) - Alcoholes nonílicos (nonanoles) - Alcoholes decílicos (decanoles) - 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico) I - Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros Los demás - Monoalcoholes no saturados: - - Alcoholes terpénicos acíclicos - - Los demás - Dioles: Etilenglicol (etanodiol) Propilenglicol (propano-1 ,2-diol) Los demás: - Butilenglicol (butanodiol) - Los demás - Los demás polialcoholes: 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1 ,3-diol (trimetilolpropano) Pentaeritritol (pentaeritrita) Manitol D-glucitol (sorbitol) Glicerol Los demás I - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos: - - Etclorvinol (DCI) I I - - Los demás I 2906.11.00.00 2906.12.00.00 2906.13.00.00 12906.19.00.00 I 2906.21.00.00 2906.29.00.00 O 5 5 I l' I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 o 5 5 5 5 5 5 10 5 5 5 5 I Alcoholes cíclicos y sus derivados sulfonados, nitrados o nitrosados. 29.06 5 5 halogenados, - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: Mentol Ciclohexanol, metilciclohexanoles dimetilciclohexanoles Esteroles e inositoles Los demás - Aromáticos: - - Alcohol bencílico Los demás I 5 YI 5 I I 5 1 5 5 5 ................ _ '._ .....- - _.. GD-FM-17.v2 DECRETO ~MERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 I - - '" t - · · _ · _ · _···· ! ! Código Grv ! Designación de la Mercancía L----- (%) ! """"" 1 - 1 I 111.- FENOLES y FENOLES-ALCOHOLES y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS I iFenoles; fenoles-alcoholes. 29.07 ! - Monofenoles: 1- - Fenol (hidroxibenceno) y sus sales: 2907.11 2907.11.10.00 2907.11.20.00 2907.12.00.00 2907.13 ! - - - Fenol (hidroxibenceno) , i _ Sales I ! ¡ - - Cresoles y sus sales 1 ¡ - Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos: ' - - - Nonilfenol ¡ - - Los demás I ~ - Naftoles y sus sales I - - Los demás !- Polifenoles; fenoles-alcoholes: I - - Resorcinol y sus sales Hidroquinona y sus sales I 1- - 4,4'-lsopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y I sus sales I !- Los demás: ¡ Fenoles-alcoholes !¡ - - - Los demás 2907.13.10.00 2907.13.90.00 2907.15.00.00 2907.19.00.00 I 12907.21.00.00 12907.22.00.00 12907.23.00.00 i i i 2907.29 i 2907.29.10.00 ¡ - 12907.29.90.00 iDerivados 29.08 I nitrados o¡ ¡ nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes. I halogenados, sulfonados, i ! ¡ -Derivados solamente halogenados y sus sales: 1 - Pentaclorofenol (ISO) ! - Los demás 1¡ Los demás: ! - Dinoseb (ISO) y sus sales i - 4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus sales Ij - Los demás: Derivados ,i ¡2908.11.00.00 I ! 2908.19.00.00 I 12908.91.00.00 2908.92.00.00 ) 2908.99 12908.99.10.00 ¡ ¡ i 2908.99.22.00 ! i 2908.99.23.00 12908.99.29.00 1 12908.99.90.00 ¡ 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I I 5 5 5 ~~~~~~os solamente nitrados, sus sales y sus ésteres: - Dinitrofenol - Ácido pícrico (trinitrofenol) - Los demás Los demás I I IV.- ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES y SEMIACETALES, y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS , ; ,_ _,_ ____il__ ~__ _ _ _ < _ 5 5 5 5 I I I ¡ I GD-FM-17. v2 215 3 _ ____ de DECRETO NÚMERÓ _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I ._.........._ .. _._ _._.. I Código 1---- 1 29 .09 1 12909.11.00.00 12909.19 12909.19.10.00 2909.19.90.00 12909.20.00.00 1 I 1 12909.30 ¡ 2909.30.10.00 2909.30.90.00 2909.41.00.00 2909.43.00.00 2909.44.00.00 2909.49 2909.49.10.00 2909.49.20.00 2909.49.30.00 2909.49.40.00 12909.49.50.00 1 2909 .49.60.00 2909.49.90.00 1 2909.50 I (%) I ! Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteresalcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. -1 I I I I I Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, I nitrados o nitrosados: I Eter dietílico (óxido de dietilo) 5 Los demás: 5 - - - Metil terc-butil éter - Los demás 5 5 Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados I Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: I - - Anetol 5 -, Los demás 5 - Eteres-alcoholes y sus derivados halogenados, i sulfonados, nitrados o nitrosados: I - - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 5 - - Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 5 Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del J 5 ! dietilenglicol Los demás: Dipropilenglicol 5 - - - Trietilenglicol 5 - Glicerilguayacol 5 Eter metílico del propilenglicol 5 Los demás éteres de los propilenglicoles 5 Los demás éteres de los etilenglicoles I 5 ! 5 - - - Los demás - Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados ¡ halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: - Guayacol, eugenol e isoeugenol; sulfoguayacolato de I 5 potasio - - Los demás I O Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos 1 de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, . nitrados o nitrosados: I! Peróxido de metiletilcetona 5 - - Los demás 5 I I I I I I ¡ 1: 12909.50.10.00 1 2909.50.90.00 2909.60 2909.60.10.00 2909.60.90.00 29.10 I 1Grv I Designación de la Mercancía I I , ·d os, epoxla . 1co - h o Ies, epoxlleno .& Ies y epoxle . , t eres, i Epoxl con tres átomos en el ciclo, y sus derivados I halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. ! 12910.10.00.00 - Oxirano (óxido de etileno) 12910.20.00.00 - Metiloxirano (óxido de propileno) 12910.30.00.00 - 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) I 2910.40.00.00 - Dieldrina (ISO, DCI) 129~50.00.00 -----'-- Endrina (ISQ) I 5 5 O 5 5 I GD-FM-17_v2 DECRETO N~MI!RO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-- Código ······ · · - : ~e~i~~~~~~-~ ~e la Mercancía IGrv I ... .. ..... . ... ..... ~9;O.9~.~~-1 ~~e:s--- ¡(:1 I I ¡ . I Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones : 2911.00.00.00 I oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, i nitrados o nitrosados. I! 5 I ¡ V.- COMPUESTOS CON FUNCiÓN ALDEHIDO IAldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; 29.12 i polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído. i Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: 2912.11.00.00 Metanal (formaldehído) 2912.12.00.00 Etanal (acetaldehído) 2912.19 Los demás: 2912.19.20.00 ! - - - Citral y citronelal 2912.19.30.00 !- - - Glutaraldehído Los demás 2912.19.90.00 ! Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas: 2912.21.00.00 Benzaldehído (aldehído benzoico) ' - - Los demás: 2912.29 2912.29.10.00 - Aldehídos cinámico y fenilacético 2912.29.90.00 , - - - Los demás I ! Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles ' y aldehídos con otras funciones oxigenadas: 2912.41.00.00 ! - - Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 2912.42.00.00 i - - Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) ¡2912.49 ¡ Los demás: ¡ 2912 .49.10.00 ! - - - Aldehídos-alcoholes 2912.49.90.00 !- - - Los demás 2912.50.00.00 ¡I - Polímeros cíclicos de los aldehídos 12912.60.00.00 i - Paraformaldehído j- ¡ ¡ ¡- - - 1 i Derivados 12913.00.00.00 halogenados, sulfonados, nitrados 1 nitrosados de los productos de la partida 29.12. I I II . VI.- COMPUESTOS CON FUNCiÓN CETONA O CON FUNCiÓN QUINONA I Cetonas 129.14 5 5 5 5 5 5 I I i I I ' I I 5 I 5 5 5 5 5 5 5 I 01 5 I i y quinonas, incluso con otras funciones I I o~igenadas,. y sus derivados halogenados, sulfonados, I I ¡ mtrados o mtrosados. I 12914.11.00.00 2914.12.00.00 1 2914.13.00.00 i 2914.19.00.00 i i ! ?914.22 1 Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas: Acetona i- - Butanona (metiletilcetona) i 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) - Las demás ! Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas: I L~ -ºi~lºh~xanona y_meti!ciclohexanona!): __.. ! ¡ ¡- - _._____ __ i I 5 5 O 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NUMERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el A¡:ancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_ I I ._ .._.- ¡ ._._ Código . . _......... . ..._ . _._.__._.... +- - - Designación de la Mercancía _.._...... ._._._.. . ._._. _.- --_... _- ... .. . ¡Grv l · I (~J ! I 5~ 12914.22.10.00 1- - - Ciclohexanona I 12914.22.20.00 !Metilciclohexanonas I 2914.23.00.00 ! - - lononas y metiliononas ! Las demás: 12914.29 Isoforona 12914.29.20.00 ! - Alcanfor 12914.29.30.00 /2914.29.90.00 I - - - Las demás I :- Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas: 12914.31.00.00 i - - Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 2914.39.00.00 ¡- - Las demás 1 2914.40 : - Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos: 12914.40.10.00 1- - 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) i 2914.40.90.00 1- - Las demás i i 2914.50.00.00 ! - Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones I I oxigenadas Ouinonas: ¡ 2914.61.00.00 !- - Antraquinona 2914.62.00.00 [ - - Coenzima 010 (ubidecarenona (DCI)) i 2914.69.00.00 ! - - Las demás Derivados halogenados, sulfonados, nitrados ¡ nitrosados: 12914.71.00.00 - Clordecona (ISO) - Los demás ¡ 2914.79.00.00 i! I o 5 5 5 5 5 5 5 I VII.- ACIDOS CARBqxíLlCOS, SUS ANl:iíDRIDOS, I HALOGENUROS, PEROXIDOS y PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, I , NITRADOS O NITROSADOS ! I I ¡ i anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; j ! sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o i ¡ Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados ·y sus 29.15 ¡nitrosados. . Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres: i 2915.11.00.00 1 - Ácido fórmico Sales del ácido fórmico: ,2915.12 - Formiato de sodio ¡ 2915.12.10.00 I 2915.12.90.00 1 - - Las demás ¡ 2915.13.00.00 ! - Ésteres del ácido fórmico , - Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: i Ácido acético ! 2915.21.00.00 , ¡ 2915.24.00.00 i - Anhídrido acético i 1 - Las demás: 12915.29 - Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio 0 , 2915.29.10.00 hierro , Acetato de sodio 2915.29.20.00 I , j Las demás: 12915.29.90 2915.29.90.10 1 - - - Acetatos de cobalto i - Las demás I 2915.29.90.90 ¡ , Ésteres del ácido acético: i 12915.31.00.00 ¡; - - Acetato de etilo .... .. _-- - - 1 i ; j 5 5 5 5 5 O 5 5 5 5 ; -- 5 j I GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO 2_1_5_3__ de 0_ _ _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [=_ Código Designación de la Mercancía J I I 12915.32.00.00 2915.33.00.00 2915.36.00.00 1 / 2915.39 I 2915.39.10.00 ! 2915.39.21.00 2915.39.22.00 2915.39.30.00 2915.39.90 12915.39.90.10 2915.39.90.90 2915.40 2915.40.10.00 2915.40.20.00 i 2915.50 12915.50.10.00 I [ 2915.50.21 .00 12915.50.22.00 2915.60 I 2915 .60.11.00 / 2915.60.19.00 ¡ 2915.60.20.00 12915.70 12915.70.10.00 2915.70.21.00 2915.70.22.00 2915.70.29.00 2915.90 2915.90.20.00 2915.90.31 .00 2915.90.39.00 2915.90.40.00 2915.90.50.00 2915.90.90.00 129.16 Acetato de vinilo 5 - - Acetato de n-butilo 5 - - Acetato de dinoseb (ISO) 5 - - Los demás: - - - Acetato de 2-etoxietilo 5 - Acetatos de propilo y de isopropilo: - Acetato de propilo 5 - Acetato de isopropilo 5 - Acetatos de amilo y de isoamilo 5 Los demás: 5 - - Acetato de isobutilo - - - - Los demás 5 - Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres: 5 - - Ácidos 5 - - Sales y ésteres - Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres: o - - Ácido propiónico - - Sales y ésteres: - - - Sales 5 I 5 - - - Ésteres - Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres: Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres: 5 - - - Ácidos butanoicos 5 - - - Los demás 5 - - Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres: 5 - - Ácido palmítico, sus sales y sus ésteres - - Ácido esteárico, sus sales y sus ésteres: I 5 - Ácido esteárico 5 - - - Sales I 5 - Ésteres Los demás: j 5 Ácidos bromoacéticos Los demás derivados del ácido acético: I - Cloruro de acetilo ¡ 5 - Los demás - - Octanoato de estaño - - Ácido láurico Los demás I ; , I ~ i Acidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y I ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados. I I I - Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus ' anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: - - Ácido acrílico y sus sales: , I - - - Acido acrílico ' I 5 I GD-FM-170v2 DECRETO NÚMERO •~ 'J 'l 1 ~" "--~"'J.t--r \.J\.'-.f J- de Hoja N°. 125 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 "- - -' II Código !- I II 2916.11.20.00 2916.12 2916.12.10.00 12916.12.90.00 , 2916.13.00.00 2916.14 2916.14.10.00 2916.14.90.00 2916.15 2916.15.10.00 2916.15.20.00 2916.15.90.00 2916.16.00.00 . 2916.19 2916.19.10.00 2916.19.20.00 2916.19.90.00 2916.20 2916.20.10.00 2916.20.20.00 2916.20.90.00 2916.31 2916.31.10.00 2916.31.30.00 2916.31.40.00 2916.31.90.00 2916.32 2916.32.10.00 2916.32.20.00 2916.34.00.00 2916.39.00.00 29.17 I Grv j (%) ..... Designación de la Mercancía I . - Sales Ésteres del ácido acrílico: - - - Acrilato de butilo - Los demás Ácido metacrílico y sus sales Ésteres del ácido metacrílico: - - - Metacrilato de metilo - Los demás - - Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus :i ésteres: Ácido oleico - Sales y ésteres del ácido oleico - - - Los demás - - Binapacril (ISO) Los demás: - - - Ácido sórbico y sus sales - - - Derivados del ácido acrílico - - - Los demás - Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: I - - Aletrina (ISO) - - Permetrina (ISO) (DCI) - - Los demás - Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: - - Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres: Ácido benzoico Benzoato de sodio I Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato ! de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y I benzoato de etilo I Los demás I Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo: - - - Peróxido de benzoilo - Cloruro de benzoilo - - Ácido fenilacético y sus sales - - Los demás 5 i 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I 5 5 01 ¡ I I 5 5 O 5 5 5 O 5 5 5 5 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, I peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sU~fonados. nitrados o nitrosados. ¡ i 2917.11 2917.11.10.00 2917.11 .20.00 2917.12 2917.12.10.00 @1?·12.20.00 - Acidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, ! halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: ! - - Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres: - Ácido oxálico - - - Sales y ésteres - - Ácido adípico, sus sales y sus ésteres: Ácido adípico - - - Sales y és! eres 5 5 5 5 GD-FM·17.v2 2153 DECRETO NÚMfRQ..---=-=------"-- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I - CÓdigo-"'- 1 Designación de la Mercancía '-''' ' ''·'''' ' ·' ' ' ' ' '' ' ' '-'' '-' ' '·-'-'' -1''' ' . .. . .. ""-.-"".", .-.--- 1 Grv l' il ' .(%) . ... ...... _j: I ! - - Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus l' ¡ 2917.13 ésteres: 2917.13.10.00 : - Ácido azelaico (DCI), sus sales y sus ésteres l' 5 2917.13.20.00 i - - - Ácido sebácico, sus sales y sus ésteres 5 2917.14.00.00 Anhídrido maleico ¡ 5 I 2917.19 - Los demás: I 2917.19.10.00 ! Ácido maleico 1 5 2917.19.20.00 1Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleico 5 Ácidofumárico I 5 2917.19.30.00 i 2917.19.90.00 i - - - Los demás 5 2917.20.00.00 Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o 5 cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, i peroxiácidos y sus derivados I Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, I halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: 2917.32.00.00 ¡ - - Ortoftalatos de dioctilo I 10 2917.33.00.00 i 10 Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo Los demás ésteres del ácido ortoftálico: 2917.34 10 Ortoftalatos de dimetilo o de dietilo 2917.34.10.00 i 10 2917.34.20.00 j- - - Ortoftalatos de dibutilo - Los demás 2917.34.90.00 10 2917.35.00.00 ! - - Anhídrido ftálico 10 Ácido tereftálico y sus sales: I 2917.36 i 2917.36.10.00 ¡ - - - Ácido tereftálico 5 5 O de dimetilo 2917.39 ; - - Los demás: Ácido ortoftálico y sus sales 5 2917.39.20.00 . 5 2917.39.30.00 1- - - Ácido isoftálico, sus ésteres y sus sales Anhídrido trimelítico 5 2917.39.40.00 iLos demás / 2917.39.90.00 i 5 ¡,' _- 1 ' I~~~ ~:~~:~~:~~ 1 29 .18 Te~:~~~ato ! Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas sus anhídridos, halogenuros, I peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados" I sulfonados, nitrados o nitrosados. i suplementarias y : - Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra ¡ función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, 2918.11 peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: ~ Ácido láctico, sus sales y sus ésteres: - - Ácido láctico 12918.11.10.00 1 "2918.11 .20.00 1- - - Lactato de calcio I 12918.11.90.00 i - - - Los demás / 2918.12.00.00 1- - Ácido tartárico 12918.13.00.00 1- - Sales y ésteres del ácido tartárico 12918.14.00.00 1- - Ácido cítrico ! 2918.15 ./ _ Sales y ésteres del ácido cítrico: j 2918.15.30.00 - - Citrato de sodio 2918.15.90.00 1- - - Los demás 1i 2918.16 1- - Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres: L~91 ~,,:. U):J-º-:ºº L...::_Áci<!() , 9.tL.Jºfm ico .. .. .... . __ ._ 1 ,:. 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GD·FM·17.v2 DECRETO Ni1~'ERb __2_1_5_3__ de Hoja N°. 127 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , I Código ; 1---------- - .,,I - ¡ Grv Designación de la Mercancía ! (OJo) L ____ ..0 ••••• • ¡ 2918.16.20.00 1Gluconato de calcio 2918.16.30.00 i - - - Gluconato de sodio Los demás 2918,16.90.00 Ij 2918.17.00.00 1Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) 12918.18.00.00 Clorobencilato (ISO) 12918.19 i - - Los demás: 12918.19.20.00 ! - Derivados del ácido glucónico , 2918.19.90.00 1- - - Los demás 1 ¡ - Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra 1 función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, I , peróxidos, peroxiácidos y sus derivados: 1- - Ácido salicílico y sus sales: /2918.21 j 2918.21.10.00 i - - - Ácido salicílico 2918.21.20.00 1- - - Sales 2918.22 1- - Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres: 2918.22.10.00 1- - - Ácido o-acetilsalicílico 2918.22.20.00 ,; - - - Sales y ésteres 2918.23.00.00 ! Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales 2918.29 I - - Los demás: 1Ácido p-Hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres: - p-Hidroxibenzoato de metilo 2918.29.11 .00 ; 2918.29.12.00 [ - - - - p-Hidroxibenzoato de propilo 2918.29.19.00 I - - - - Los demás 2918.29.90.00 i-, Los demás 2918.30.00.00 , Acidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, i peróxidos, peroxiácidos y sus derivados ¡ _ Los demás: i ¡ 12918.91.00.00 ! - - 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus I sales y sus ésteres 2918.99 , Los demás: I i 2,4-0 (ISO) (ácido 2,4-diclorofenoxiacético) y sus ! 5 5 5 O O i- - J I ~ I 1 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 I 5 ¡ i: :x'~~!:D 12918.99.11 .00 (ISO) , 12918.99.12.00 1- - - - Sales !Ésteres del 2,4-0 1 2918.99.20.00 I 12918.99.30.00 Dicamba (ISO) 12918.99.40.00 MCPA (ISO) 2,4-08 (Ácido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico) 12918.99.50.00 i , 2918.99.60.00 / - - - Diclorprop (ISO) I (2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi) I 2918.99.70.00 ! - - - Diclofop-metilo 1 , propio nato de metilo) I ¡-Los demás: 1 , 2918.99.91.00 - - - - ~aproxeno sódico - - - Acido 2,4 diclorofenoxipropiónico 2918.99,92.00 1 2918.99.99.00 ; - Los demás J O O 5 O 5 5 5 O I 5 .. 5 5 _, - - - - GD-FM-17, v2 DECRETO t:JjJM.~~O 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [ CÓdigO .. ~ ~ -__"_~~~ignaci~~. ~e ~ Me~~~ncía 1 . I ! . IGrv I I (~1_ 1 I VIII.- ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS , HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O , NITROSADOS I ¡Ésteres 29.19 fosfóricos y sus sales, incluidos los i lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, ! 1 nitrados o nitrosados. ; ¡ II , ! i 12919.10.00.00 2919.90 Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) Los demás: i - - Ácido glicerofosfórico, sus sales y derivados: : - - - Glicerofosfato de sodio - Los demás Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP) ¡ ' - - Clorfenvinfos (ISO) 1- Los demás I 5 !- 2919.90.11.00 2919.90.19.00 2919.90.20.00 2919.90.30.00 2919.90.90.00 5 5 5 O 5 !¡ 1 [Ésteres de los demás á~idos inorgánicos de los no I 29 .20 I metales (excepto los esteres de halogenuros de ! I I hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, I i sulfonados, nitrados o nitrosados. I I ! ¡ I II 12920.11 2920.11.10.00 2920.11.20.00 12920.19 ! 2920.19.20.00 12920.19.90.00 I 2920.21.00.00 2920.22.00.00 2920.23.00.00 2920.24.00.00 I 2920.29.00.00 2920.30.00.00 2920.90 1 2920.90.10.00 2920.90.20.00 2920.90.90.00 1 i , i 1- Esteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus ,: derivados halogenados, sUlfonados, nitrados o, nitrosados: I 1- - Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión): i Ii - - - Paratión (ISO) (paratión etílico) ; - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión) Los demás: iI - - - Benzotíofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN) ¡ i - - - Los demás - Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: ! - Fosfito de dimetilo i - Fosfito de dietilo II - Fosfito de tri metilo ¡ Fosfito de trietilo I I! - Los demás I 1- Endosulfán (ISO) Los demás: ¡ - - Nitroglicerina (Nitroglicerol) 1 /- - Pentrita (tetranitropentaeritritol) í - - Los demás 1 i: ! IX.- COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS I ¡ - O - i I ! - o 5 O o O O O O IO ¡ I i I I 5 5 O j 29.21 i Compuestos con función amina. ! Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos I ¡productos: I ~?_92 LD .00.00 1- - Mono-, di- o trimetilamina Y . ~LJ§ _§ªles _ ... 5 GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMER~l_~~_···_ _ 2_1_5_3_ de Hoja N°. 129 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~Ód~ I_~-_-_ _-__ ~es~~~ación d_~ '~ M__ _erc~~_cía i Grv (%) 1 2921.12.00.00 i - - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina) i 2921.13.00.00 1- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dietilamina) 2921.14.00.00 ! - - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina) 2921.19 ; Los demás: 2921.19.10.00 ! Bis(2-cloroetil)etilamina Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina) 2921.19.20.00 f 2921.19.30.00 5 5 5 5 5 TNriNclod~mleti~la ((DCI)'I(triS(~I-cloroetil)~lmina) . 5 metl , etl, n-propl o , - la qUl cloroetilarninas y sus sales protonadas 2921.19.41.00 ; - - - - 2-Cloro N,N - dimetiletilamina hidrocloruro (DMC) I 5 2921.19.42.00 1- - - - 2-Clorotrietilamina clorhidrato 5 2921.19.49.00 ! - - - - Los demás I 5 2921 .19.50.00 1Dietilamina y sus sales 5 2921.19.90.00 j Los demás 5 i - Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos ¡ productos: ! 2921.21.00.00 1- Etilendiamina y sus sales 1 O 2921.22.00.00 ! - - Hexametilendiamina y sus sales 5 2921.29.00.00 ! - - Los demás 5 2921.30.00.00 ! Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o i 5 cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos I productos Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos: 5 2921.41.00.00 !i - - Anilina y sus sales 2921.42 ! - - Derivados de la anilina y sus sales: 2921 .42.10.00 i - - - Cloroanilinas O I 2921 .42.20.00 - - N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril) O 2921.42.90.00 !i - - - Los demás O 2921.43.00.00 ! Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos O 2921 .44.00.00 Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 5 2921.45.00.00 '- - 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta- I 5 naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos 2921.46 - Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) I y mefenorex (DCI); sales de estos productos: 1 2921.46.10.00 - - - Anfetamina (DCI) O 2921.46.20.00 i Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), O , i etilanfetamina (DCI) y fencanfamina (DCI) ¡Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex O 1 2921.46.30.00 : (DCI) y fentermina (DCI) , Los demás 2921.46.90.00 ! o 1 2921 .49 1- - Los demás: 2921.49.10.00 - Xilidinas 5 2921.49.90.00 1- - - Los demás O ! - Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos: i , 5 2921.51.00.00 - - 0-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus ! j derivados; sales de estos productos 2921 1 __ _ _ _ . 5 ,1, _ _ _ '1)2 ISOpropl - 1 1 ' I ! I I I I I I I I I .59.0~00 _J ~~os ~emás ¡ GD-FM-17,v2 2153 DECRETO NÚMf;RO.i-...-. - - = = - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1---_ ·_-- . .. . . .. - -r·..·· ; Código i Grv .(%) Designación de la Mercancía ! I Compuestos aminados con funciones oxigenadas. 29.22 1- Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de , estos productos: 2922.11 Monoetanolamina y sus sales: 2922.11.10.00 - Monoetanolamina 2922.11 .20.00 - Sales 2922.12 1- - Dietanolarnina y sus sales: 2922.12.10.00 ! - - - Dietanolamina 2922.12.20.00 - - - Sales 2922.14 [ - - Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales: 2922.14.10.00 ¡ - - - Dextropropoxifeno (DCI) 2922.14.20.00 1- - - Sales 2922.15.00.00 Iii - - Trietanolamina 2922.16.00.00 : - - Perfluorooctano sulfonato de dietanolamonio ¡ - - Metildietanolamina y etildietanolarnina: 2922.17 1 i 2922.17.10.00 i - Metildietanolarnina ! 2922.17.20.00 1- - - Etildietanolamina I ¡ 2922.18.00.00 i 2-(N,N-Diisopropilamino)etanol 12922.19 Los demás: 1 I i - - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-2- ; I aminoetanoles y sus sales protonadas: 12922.19.21.00 1- N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadas 12922.19.22.00 i - N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadas i i ~~~~:~ ~:;~:~~ ! ~ ' j 2922.19.90.00 sa~~: ~:~~~anolamina 5 5 o 5 o O O O O O O I• I O O ~ I Los demás O Amino-naftoles y demás amino-fenoles, excepto los que I I contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y . sus ésteres; sales de estos productos: 12922.21.00.00 . - - Ácidos aminohidroxinaftalensulfónicos y sus sales 5 /2922.29.00.00 - Los demás i 5 I ¡ - Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, I excepto los que contengan funciones oxigenadas i diferentes; sales de estos productos: 2922.31 ¡ - - Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona I (DCI); sales de estos productos: 1 I 12922.31.10.00 5 Anfepramona (DCI) 2922.31.20.00 i Metadona (DCI) I 5 1 12922.31.30.00 ¡I 5 Normetadona (DCI) 2922.31.90.00 Los demás 1 I 2922.39.00.00 - Los demas ¡ - Aminoácidos, excepto los que contengan funciones i oxigenadas diferentes, Y sus esteres; sales de estos i I, I productos: 2922.41.00.00 Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 1 5 I 2922.42 Ácido glutámico y sus sales: 1 i - - - Glutamato monosódico 1 2922 .42.10.00 2922.42.90.00 1- - - Los demás 5 2922.43.00.00 ¡ - - Ácido antranílico y sus sales ! , 2922.44 1 - - Tilidin~UD.9.Dysus _sé!les: I I i - J I i I I I I I :! i I I~ , I I~ GD-FM-17.v2 DECRETO N~~~Rb- 2 15 3 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" { O _ I - _ ....• .•.....•_ . .._ •••_ _ I Grv i I efc,) j Designación de la Mercancía Código -j-_ _ _............... _ ._ _ ""O· _ _ _ 2922.44.10.00 2922.44.90.00 2922.49 2922.49.10.00 12922.49.30.00 I I I 2922.49.41.00 I i ! 2922.49.42.00 12922.49.90.00 12922.50 ¡ I 12922.50.30.00 I12922.50.40.00 12922.50.90.00 I 129.23 I I ,I I l o! Tilidina (DCI) Los demás Los demás: - Glicina (DCI), sus sales y ésteres I - Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI) , leucina (DCI), j isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI) I ¡ - Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) y sus sales: - - Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido I edético (DCI)) . - - - - Sales Los demás - Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás ' compuestos aminados con funciones oxigenadas: - - 2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, 1 O DOM) - - Aminoácidos-fenoles, sus sales y derivados - - Los demás 5 O O 5 5 O 5 O l' i Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y i demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de I constitución química definida. ¡ ! I ! 2923.10.00.00 12923.20.00.00 2923.30.00.00 2923.40.00.00 2923.90 2923.90.10.00 2923.90.90.00 - Colina y sus sales - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamonio - Perfluorooctano sulfonato de didecildimetilamonio - Los demás: - - Derivados de la colina - - Los demás 29.24 Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico. 5 5 5 5 5 5 I - Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos: ¡ Meprobamato (OC 1) 12924.11.00.00 2924.12.00.00 y Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) monocrotofós (ISO) i 2924.19.00.00 - - Los demás - Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus I derivados; sales de estos productos: I - - Ureínas y sus derivados; sales de estos productos: 12924.21 - - Diuron (ISO) 12924.21.10.00 I 12924.21.90.00 - - - Las demás . I Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y If 12924.23.00.00 sus sales ! , 2924.24.00.00 - - Etinamato (DCI) i 2924.25.00.00 - - Alaclor (ISO) - - Los demás: ! 2924.29 j 2924.29.10.00 - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) iI 2924.29.20.00 - Lidocaína (DCI) l~924 . 29 . 3g.0 º- - - -_ Cª~tJaril . (1.$9) , .~ªrbªrilo (OC!) . 5 O o 5 O 5 o O 5 5 O GD-FM-17.v2 de DECRETO NúM5RO -_2_1&.-l5 .....~.y3'---· Hoja N°. 132 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Grv ._! (%) Designación de la Mercancía 2924.29.40.00 2924 .29.50.00 2924.29.60.00 2924.29.70.00 i 2924.29.80.00 5 O O O O d ieti 1- N- (butoxim eti 1) 2924.29.90.00 1 O 29 .25 I" 12925.21.00.00 1 2925.29 2925.29.10.00 i 2925.29.90.00 - Imidas y sus derivados; sales de estos productos: - - Sacarina y sus sales - - Glutetimida (DCI) - - Los demás - Iminas y sus derivados; sales de estos productos: Clordimeformo (ISO) Los demás: - - - Guanidinas, derivados y sales - Los demás 129.26 Compuestos con función nitrilo. I! 2926.10.00.00 - Acrilonitrilo - 1-Cianoguanidina (diciandiamida) - Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4- ! difenilbutano): ¡ - - Fenproporex (DCI) y sus sales - - Intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2 dimetilamino-4,4-difenilbutano) - alfa-Fenilacetoacetonitrilo - Los demás: Acetonitrilo - - Cianhidrina de acetona 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) I acetamida (cymoxanil) I - - Cipermetrina Los demás 2925.11.00.00 2925.12.00.00 12925.19.00.00 i i 2926.20.00.00 /2926.30 I' 2926.30.10.00 ) 2926.30.20.00 ! ' 2926.40.00.00 j 2926.90 12926.90.20.00 2926.90.30.00 1 2926.90.40.00 I 12926.90.50.00 /2926.90.90.00 5 5 5 5 5 O I I129.28 I 1 2928.00.10.00 ¡ 2928.00.20.00 i 12928.00.90.00 I O O 5 5 5 5 I 5 I O I 12927.00.00.00 5 5 ¡ 5 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi. Derivados orgánicos hidroxilamina. de la hidracina o - Etil-metil-cetoxima (butanona oxima) Foxima (ISO)(DCI) Los demás de la I 5 5 5 I I ¡ 29.29 Compuestos con otras funciones nitrogenadas. I l?_ª-29J_º ______ --L-- Iso~lª'lª_~º_~_:____ l' I 1 I .. . . I GD-FM-17,v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 133 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ · I I ,.. - --- Código Designación de la Mercancía : I Grv I (%) ~----+-------- I12929.10.10.00 I - ¡ 2929.10.90.00 i - TOluen-diisocianato Los demás j Los demás: 2929.90 2929.90.10.00 Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil, etil, n-propil o i i isopropil) fosforamidatos 1 : - - N,N-dialquil (metil, etil, , 2929.90.20.00 n-propil o isopropil) , fosforamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o 1 I I isopropilo) 2929.90.30.00 ¡; - - Ciclamato de sodio (DCI) 2929.90.90.00 i - - Los demás I 5 O 5 5 5 5 x.- COMPUESTOS ORGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROcíCLlCOS, ÁCIDOS NUCLEICOS y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS I I ¡ i 29.30 ¡ Tiocompuestos orgánicos. I !; ! - Tiocarbamatos y ditiocarbamatos: [ - - Etildipropiltiocarbamato 1- - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolato - - Los demás i - Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama: ii - - Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI) ; - Los demás Metionina i 2-(N,N-Dietilamino)etanotiol i - Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI)) ! - Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metarnidofos (ISO) ¡ Los demás: I - - Tioamidas: 2930.90.11.00 : - - - Metiltiofanato (ISO) . 2930.90.19.00 ¡ - - - Los demás ! - - Tioles (mercaptanos): 2930.90.21.00 1- - - N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil) aminoetano-2-tioles y sus sales protonadas 1 j I 2930.90.29.00 i - - - Los demás I 2930.90.30.00 1 - - Malatión (ISO) 1 Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos): 2930.90.51.00 1- - - Isopropilxantato de sodio (ISO) - Los demás I 2930.90.59.00 ! i Fosforotioato de O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino) ¡ 12930.90.70.00 , etilo], y sus sales alquiladas o protonadas I 12930.90.80.00 ! - - Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós) I i - - Los demás: I I II 2930.90.92.00 ; -_ - - Sales, ésteres y derivados de la metionina / 2930.90.93.00 1 - - Dimetoato (ISO), Fenthión (ISO) Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil) 12930.90.94.00 j I fosfonotioatos de [S-2-(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo], sus ésteres de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales _____ 1_-ª!q':llla-º-ªs o protoné~das ____ _ 12930.20 2930.20.10.00 2930.20.20.00 2930.20.90.00 12930.30 . 2930.30.10.00 12930.30.90.00 ¡ 2930.40.00.00 i1 2930.60.00.00 '2930.70.00.00 2930.80.00.00 2930.90 ,¡ ! ! I - o O O O 5 5 O O O O 5 5 5 O 5 5 O O 5 O O I GD-FM-17.v2 2.... DECRETO NÚM6R0-----'---__ 1~5J_,3d--- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- .----- ~esigna~;~~~e la Mercancía CÓdigo-·-··-· ...-.-..- ¡ ---- 12930.90.95.00 i- - - I 12930.90.96.00 I I I 2930.90.98.00 i - i I ·1 Grv , I i (%) . -1 Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo; sulfuro de bis(2-cloroetilo) Bis(2-cloroetiltio)metano; 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano; 1,3-bis(2-cloroetiltio)-n-propano; 1,4-biS(2- 1 cloroetiltio)-n-butano; 1,5-bis(2-cloroetiltio)-n-pentano Óxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo); óxido de bis-(2cloroetiltioetilo) Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbono Los demás ¡ I I O , O ¡ O 2930.90.97.00 I ..... . 2930.90.99.00 / - - O O i Los demás compuestos órgano-inorgánicos. /29.31 I 1 2931.10.00.00 , 2931.20.00.00 ; - Tetrametilplomo y tetraetilplomo 5 O Compuestos del tributilestaño 1 1- Los demás derivados órgano-fosforados: O Metilfosfonato de dimetilo 12931.31.00.00 : O 2931 .32.00.00 I - - Propilfosfonato de dimetilo O 12931 .33.00.00 ¡ - - Etilfosfonato de dietilo O I 2931 .34.00.00 1- - 3-(Trihidroxisilil)propil metilfosfonato de sodio O de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6 2931.35.00.00 i- - 2,4,6-Trióxido i trioxatrifosfinano ! IMetilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2 O 12931.36.00.00 dioxafosfinan-5-il)metil metilo O Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2 12931.37.00.00 i dioxafosfinan-5-il)metilo] O de y 1Sal del ácido metilfosfónico 12931 .38.00.00 i (aminoiminometil)urea (1 : 1) !Los demás: 12931 .39 [ - - - Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometíl) glicina) y sus sales: O 2931.39.11.00 ; - - - - Glyfosato (ISO) ; O 12931.39.12.00 i - - - - Sales O ! Alquil (metíl, etil, n-propil o isopropil) i 2931.39.20.00 fosfonofluoridatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos) ; ¡ ¡Los demás: O - Triclorfón (ISO) 2931 .39.91.00 1O - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropíl) 12931.39.92.00 ¡ ! fosforoamídocianidatos de O-alquilo (hasta 10 ! carbonos, incluyendo cicloalquilos) O 12931.39.93.00 ¡ - - - - Difluoruros de alquil (metíl, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo O (metil, etil, n-propil o 12931.39.94.00 - - - - Hidrogenoalquíl I J isopropil)fosfonitos de [0-2-(díalquil(metil, etil, n propil o isopropil)amino)etilo]; sus ésteres de 0- j alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cícloalquilos); sus sales alquiladas o protonadas 2931.39.95.00 - - - - Metílfosfonocloridato de O-isopropilo; 1 O j _.___._._._.. . . . . . ._ ..__ . .__.. . . __. . ~~J!~tºg9n9º_loriºª!ºd.~_º~pínacol!!º_ _ . ... . ..... _,____ J 1 J I I I I I I ¡ I , I GD-FM-17.v2 . ~ ,ó ~ ...... .•.. ... 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 135 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Grv (%) Código Designación de la Mercancía 2931.39.96.00 Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o , isopropilo, sin otros átomos de carbono Los demás Los demás: - - 2-clorovinildicloroarsina; bis(2-clorovinil)cloroarsina ; tris(2-clorovinil)arsina Los demás . 2931.39.99.00 2931.90 2931.90.10.00 2931.90 .90.00 29.32 2932.11.00 .00 2932.12 .00 .00 2932.13 2932.13.10.00 2932 .13.20.00 2932.14 .00.00 2932.19.00.00 2932.20 2932 .20.10.00 2932.20.91.00 2932.20.99.00 2932.91.00.00 . 2932.92.00.00 2932 .93.00.00 2932.94.00.00 2932 .95.00 .00 2932.99 2932.99.10.00 2932.99.20.00 2932.99.40 .00 2932 .99.90 .00 29.33 2933.11 2933.11.10.00 , 2933.11.30.00 . 2933 .11.90.00 2933.19 2933.19.10.00 2933.19.90.00 Compuestos heterocíclicos oxígeno exclusivamente. con heteroátomo(s) heteroátomo(s) o o o de · - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos . furano (incluso hidrogenado), sin condensar: Tetrahidrofurano 2-Furaldehído (furfural) Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico: - - - Alcohol furfurílico - Alcohol tetrahidrofurfurílico Sucralosa Los demás - Lactonas: - - Cumarina, metilcumarinas yetilcumarinas Las demás lactonas: - - - Warfarina (ISO) (DCI) - - - Las demás - Los demás: Isosafrol 1-( 1,3-Benzod ioxol-5-il)propan-2-ona Piperonal - - Safrol Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) Los demás: Butóxido de piperonilo. " Eucaliptol Carbofuran (ISO) Los demás Compuestos heterocíclicos con nitrógeno exclusivamente. o 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 O 5 5 O O de ' - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piratol (incluso hidrogenado), sin condensar: Fenazona (antipirina) y sus derivados: Fenazona (DCI) (antipirina) - - - Dipirona (4-Metilamino-1,5 dimetil-2-fenil-3- . pirazolona metansulfonato de sodio) - - - Los demás Los demás: Fenilbutazona (DCI) - - - Los demás 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,-_. ..- '--'--"--'--"--",-' - -..-----. 1 . ---':Ód~90_ _ _ 1 Design~ión de la Mercancla . . .. . . I . ..., I ~.z I I Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar: I - - Hidantoína y sus derivados 5 Los demás O Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenado), sin condensar: , - - Piridina y sus sales 1 5 - Piperidina y sus sales 1 5 - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina I (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), ¡ metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), [ piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos: ¡ Bromazepam (DCI) I O - - - Fentanilo (DCI) I O - Petidina (DCI) ! O Intermedio A de la petidina (DCI); (4-ciano-1-metil-4- ¡ O fenil-piperidina Ó 1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina) i - - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida ¡ O (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), ¡ dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), pipradrol ¡ (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y1 trimeperidina (DCI) Los demás O - - Los demás: Picloram (ISO) y sus sales: O - - Picloram (ISO) - - - - Sales O Dicloruro de paraquat O Hidracida del ácido isonicotínico O Benzilato de 3-quinuclidinilo O - Quinuclidin-3-ol O O Los demás - Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones: O Levorfanol (DCI) y sus sales - - Los demás: O - - 6-Etoxi-1 ,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (etoxiquina) - - - Los demás I O - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos ~ pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina: 5 - .~_ ...~a.Iºn.ilyr_(3a_ (?cid() barbitúrico) y ~u_s_ sales . - ' 2933.21.00.00 12933.29.00.00 I i 2933.31.00.00 2933.32.00.00 12933.33 1 ¡ i 1 I 1 I I I i 12933.33.10.00 ; 2933.33.20.00 2933.33.30.00 2933.33.40.00 I 12933.33.50.00 I i I I II I 12933.33.90.00 2933.39 ; 2933.39.11 .00 /2933:39.12.00 12933.39.20.00 2933.39.30.00 \ 2933.39.60.00 12933.39.70.00 J 2933.39.90.00 I I ,1 I I 12933.41.00.00 12933.49 /2933.49.10.00 1 2933 .49.90.00 I 12933.52.00.00 1 _ _ _ _ _ _- - - - . - _ ~_ I GD-FM-17.v2 t , 2_1_5_3__ de DECRETO NÚM1ERO ._ ... _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- .. ..... ..... _ -r"- ¡ ._.. l~g3:~go -11- ! Grv j (%) I Designación de la Mercancía . ..... ····· 1 ! Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital, butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital l (DCI); sales de estos productos: I 2933.53.10.00 ¡ 5 Fenobarbital (DCI) I Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), 5 2933.53.20.00 butalbital (DCI) y butobarbital ! Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y 5 : 2933.53.30.00 ! pentobarbital (DCI) / 2933.53.40.00 ; Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital j 5 I (DCI) j Los demás I 5 12933.53.90.00 ! Los demás derivados de la malonilurea (ácido I 5 12933.54.00.00 i barbitúrico); sales de estos productos i __ Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona 12933.55 , r j (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos: I 5 Loprazolam (DCI) ! 2933.55.10.00 ¡ 5 i 2933.55.20.00 !Meclocualona (DCI) O 2933.55.30.00 ¡ Metacualona (DCI) Zipeprol (DCI) 2933.55.40.00 I 5 2933.55.90.00 5 Los demás 1 2933.59 Los demás: 1 - Piperazina (dietilendiamina) y 2,5-dimetil-piperazina . 5 12933.59.10.00 (dimetil-2,5-dietilendiamina) i i1 2933.59.20.00 Amprolio (DCI) 5 5 2933.59.30.00 - - - Los demás derivados de la piperazina ¡Tiopental sódico (DCI) O 1 2933.59.40.00 O 12933.59.50.00 ' - - - Ciprofloxacina (DCI) y sus sales Hidroxizina (DCI) O , 2933.59.60.00 2933.59.90.00 ! - - - Los demás j O i - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos 1 triazina (incluso hidrogenado), sin condensar: O 2933.61.00.00 1- - Melamina 2933.69 Los demás: o 2933.69.10.00 - - - Atrazina (ISO) r O 2933.69.90.00 - Los demás I i Lactamas: I 12933.71.00.00 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) 5 ¡ 2933.72.00.00 i - - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) O 2933.79 Las demás lactamas: 2933.79.10.00 ! - Primidona (DCI) 2933.79.90.00 1- - - Los demás L___ _ ! Los demás: ____ . _ ". _. J. __ ¡ ¡ I I l !,. - - ". I I I~ GD-FM-17. v2 .' •• , p r j . '''' t• . 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ __ Hoja N°. de 138 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- - ---... I Código 1I 12933.91 II J I 2933.91.10.00 2933.91.20.00 12933.91.30.00 ! 2933.91.40.00 . 2933.91.50.00 2933.91.60.00 I ! 12933.91.70.00 I I 12933.91.90.00 2933.92.00.00 12933.99 12933.99.10.00 12933.99.20.00 / 2933.99.90.00 i 1 29 .34 .. . .... . .. .. .. . - - - __ ~ _ _ - Designación de la Mercancía ..... ........ ....... -- . .... . . ... 1 r·- .. ~ . . , ~/~ i I I Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), I halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam I (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), i medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam I (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos: Alprazolam (DCI) Diazepam (DCI) - - - Lorazepam (DCI) - Triazolam (DCI) - Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), I estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam . (DCI) l· Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), ; medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI) I Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam ,: (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam ! (DCI) : Los demás - - Azinfos-metil (ISO) Los demás: Parbendazol (DCI) - Albendazol (DCI) - Los demás o O O O O O O O O 5 5 O Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de 1 constitución química definida; los demás compuestos I heterocíclicos. 1 1 12934.10 I - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar: 12934.10.10.00 2934.10.90.00 1 2934.20.00.00 - - Tiabendazol (ISO) - - Los demás - Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol 12934.30.00.00 - Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina I 1 I I O 5 5 (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones L______ . _____ J_ - ~g~ º~D1ª~: _ _ .. .. ...... 5 I I . I GD-FM-17.v2 , ..-"·,, ·1: DECRETO NUMERO >.,- " .' 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 139 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .... ¡- Código 2934.91 Designación de la Mercancía " GrV I _ I j~l l Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI) , fenmetrazina (DCI), aloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos: !- - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), j cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI) ! Haloxazolam (OC!), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI) !Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) Y I l sufentanil (DCI) j Los demás 1Los demás: i Sultonas y sultamas Ácido 6-aminopenicilánico ¡ ! - - - Ácidos nucleicos y sus sales Levamisol (DCI) 1Los demás i- I 2934.91.10.00 2934.91.20.00 2934.91.30.00 2934.91.90.00 12934.99 2934.99.10.00 / 2934.99.20.00 12934.99.30.00 12934.99.40.00 12934.99.90.00 29.35 o O ! I O I !- 1 O I~ O 5 O Sulfonamidas. o 2935.10.00.00 - N-Metilperfluorooctano sulfonamida N-Etilperfluorooctano sulfonamida 2935.20.00.00 2935.30.00.00 ¡- N~Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamida 2935.40.00.00 N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamida i 2935.50.00.00 ¡ -Las demás perfluorooctano sulfonamidas ¡ Las demás: 12935.90 12935.90.10.00 - - Sulpirida (DCI) Las demás 12935.90.90.00 O O O O O O XI.- PROVITAMINAS, VITAMINAS y HORMONAS ! 129.36 ! ! Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por :síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus 1 derivados utilizados principalmente como vitaminas, i mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier i clase. I ! - Vitaminas y sus derivados, sin mezclar: ¡ - - Vitaminas A y sus derivados 2936.21 .00.00 2936.22.00.00 - - Vitamina 81 y sus derivados 2936.23.00.00 i- - Vitamina 82 y sus derivados 2936.24.00.00 ¡ - - Ácido 0- o DL-pantoténico (vitamina 83 o vitamina 8s) y ! sus derivados ¡ 1_ - Vitamina 86 y sus derivados 12936.25.00.00 I 12936.26.00.00 !- - Vitamina 812 y sus derivados Vitamina C y sus derivados ,2936.27.00.00 ; 2936.28.00.00, Vitamina E y sus derivados 1 i 2936.29 : - - Las demás vitaminas y sus derivados: \2936.29.10.00 ! Vitamina 89 y sus derivados L.?-ªª§.~~~_·?.o.g9.-l__ - - _yitamina_K Y.§~§ derivados _ L 5 5 5 5 5 5 5 5 _ 5 5 GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMIiRQ, ... '.. 21 53 de Hoja N°. 140 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r ~ ~di~ _ . _ _ _ .__._____ Designación de la Mercancía I - - - Vitamina PP y sus derivados - - - Las demás vitaminas y sus derivados - Los demás, incluidos los concentrados naturales ! 2936.29.30.00 1 2936.29.90.00 / 12936.90.00.00 1 Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos yI leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados i principalmente como hormonas. 29 37 . I i I y - Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos I estructurales: ! - Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales 5 O - Insulina y sus sales - Los demas: I - - - Oxitocina (DCI) I 5 - - - Los demás I 5 - Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales: i - - Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona ! (dehidrohidrocortisona) : Hidrocortisona 5 - - - Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona) 5 - - - Las demás 5 - - Derivados halogenados las hormonas . de I corticosteroides: - - - Betametasona (DCI) 5 - Dexametasona (OC 1) - Triamcinolona (DCI) - - - Fluocinonida (DCI) 5 - Las demás 5 Estrógenos y progestógenos: - - - Progesterona (DCI) y sus derivados - - - Estriol (hidrato de foliculina) - - - Los demás 5 Los demás: - Ciproterona (DCI) - - - Finasteride (DCI) - - - Los demás - Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus l ; derivados y análogos estructurales 5 Los demás 1 I I I 12937.11.00.00 12937.12.00.00 2937.19 2937.19.10.00 1 12937.19.90.00 I , I I I I 12937.21 I 2937.21.10.00 2937.21.20.00 12937.21.90.00 2937.22 I 12937.22.10.00 , 2937.22.20.00 2937.22.30.00 2937.22.40.00 2937.22.90.00 2937.23 12937.23.10.00 12937.23.20.00 2937.23.90.00 2937.29 1 12937.29.10.00 12937.29.20.00 12937.29.90.00 12937.50.00.00 I; I; I I; I 12937.90.00.00 I XII.- HETERÓSIDOS y ALCALOIDES, NATURALES O ! REPRODUCIDOS POR SíNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS I i I I ¡ . I 129.38 I I ¡ I 1 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados. i '---_ _ _ _..._ ._._J_ _ _ _ __ .. .. . _..__ _ . . .. . j GD-FM-17. v2 2_1_5_3__ de DECRETO NÚMERO _.. _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r I - Código t'- '- '~ " ¡. _ - ! ...__._... rGrv ¡[ . - - - - ..... ... . Designación de la Mercancía " ' - ' --I--'--- _ . . .-. ._._. . .. - I (Ofo) 12938.10.00.00 1,' _ Rutósido (rutina) y sus derivados I - Los demás: ' 2938.90 12938.90.20.00 ! - - Saponinas 12938.90.90.00 i - - Los demás i 29.39 i Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus i sales, éteres, ésteres y demás derivados. 5 1 ~I 1 i Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos I : 2939.11 - - Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, 1 etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona I j (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), I oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y I I i tebaína; sales de estos productos: I /2939.11.10.00 i i 5 Concentrado de paja de adormidera y sus sales 5 12939.11.20.00 : - - Codeína y sus sales 5 i 2939.11.30.00 j - - Dihidrocodeína (DCI) y sus sales I 5 12939.11.40.00 i - - Heroína y sus sales , 2939.11.50.00 1 5 Morfina y sus sales 1 - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), 5 1 2939.11.60.00 I ! hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI) ; sales de I estos productos ¡ 1 12939.11.70.00 5 Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), 1 oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de 1 estos productos 12939.19 Los demás: Papaverina, sus sales y derivados i 5 [ 2939.19.10.00 5 12939.19.90.00 ' - - Los demás ' 2939.20.00.00 1 Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales I 5 de estos productos 1 i 2939.30.00.00 - Cafeína y sus sales 5 1 i Efedrina y sus sales: 5 12939.41.00.00 I - Efedrina y sus sales ! 2939.42.00.00 ! - Seudoefedrina (DCI) y sus sales I 5 5 Catina (DCI) y sus sales i 2939.43.00.00 i 5 12939.44.00.00 : - Norefedrina y sus sales 5 , 2939.49.00.00 Las demás - Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus 1 ! derivados; sales de estos productos: i 2939.51.00.00 - Fenetilina (DCI) y sus sales I 5 I 5 2939.59.00.00 : - Los demás I - Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; I I sales de estos productos: [ 2939.61.00.00 i - - Ergometrina (DCI) y sus sales 1 5 !- - Ergotamina (DCI) y sus sales 12939.62.00.00 5 " 5 !- - Ácido lisérgico y sus sales , 2939.63.00.00 - Los demás I 5 !1 2939.69.00.00 i_ ........_.... __ .L~__.~o~9~1!Iª~,9~ origen v(3g E3 tal: . I I I j ¡- ;I productos: I I !I' ¡ I ¡ - - ¡ ' I I I l GD·FM·17.v2 2_1_5_3_ _ de DECRETO NÚM·ÉRO_"_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,._.... ¡ I Código Designación de la Mercancía ._.- ---_.-!-- - ._, . . .- -_. . .- Grv I j ~-l J%) !I - - Cocaína, ecgonina,levometanfetamina, metanfetamina 2939.71 (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos: 1- - - Cocaína; sus sales, ésteres y demás derivados 1 5 1Ecgonina; sus sales, ésteres y demás derivados 1 5 ¡Levometanfetamina; sus sales, ésteres y demás I 5 ! derivados I 1Metanfetamina (DCI); sus sales, ésteres y demás ¡ 5 derivados !Racemato de metanfetamina; sus sales, ésteres y I 5 demás derivados 2939.71.10.00 2939.71.20.00 12939.71.30.00 , 1 2939.71.40.00 I ¡ i 2939.71.50.00 I 2939.79 2939.79.10.00 2939.79.90.00 2939.80.00.00 ¡; - - Los demás: Escopolamina, sus sales y derivados - Los demás Los demás i _ I5 I~ ! ¡ XIII.- LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS I IAzúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, I 5 2940.00.00.00 ¡lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (Ievulosa); éteres, 1 ¡ acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los I ! productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39. i 29.41 ¡Antibióticos. 2941.10 i - Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido ! 2941.10.10.00 2941.10.20.00 2941 .1 0.30.00 2941.10.40.00 2941.10 .90.00 2941.20.00.00 12941.30 i, 2941.30.10.00 i 2941.30.20.00 I 12941.30.90.00 I" 2941.40.00.00 12941.50.00.00 I 2941 .90 2941 .90.10.00 i I ¡ 2941 .90.20.00 ¡ 2941 .90.30.00 i ! penicilánico; sales de estos productos: - - Ampicilina (DCI) y sus sales Amoxicilina (DCI) y sus sales Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales ¡- - Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilina Los demás - Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos ! productos : i - Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos: : ; - - Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de I estos productos : Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos : productos Los demás i - Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos i - Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos , Los demás: ¡- - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos i productos ! Actinomicina y sus derivados; sales de estos productos ! Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos . productos I - 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1_29~~ .90.40.00._J~~~~q~~~!:a (DCI) y sus derivados; sales de estos 1 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r'- '-'-'...... . --.. . _ . ¡-.----...--" ....._ ...__.- I Código ¡ Designación de la Mercancía -·-1-.._. _.. . . - _.-..-.-. . - -- .-.-. . -- ¡I 12941.90.50 ! 12941.90.50.10 /2941 .90.50.90 12941.90.60.00 J Ii 2941 .90.90.00 I Grv i I I e!o) I I - - Tirotricina .(DCI) y sus derivados; sales de estos productos: 1 Tirotricina (DCI) I ; - - - Los demás ¡ - - Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos 1 i , productos i¡ - - Los demás O O 5 I5 i I I 2942.00.00.00 5 Capítulo 30 Productos farmacéuticos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa; b) las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñadas para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 21.06 ó 38.24); c) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20); d) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01); e) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas; f) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas; g) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07); h) la alblJmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02). 2. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAS), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las GD-FM-17.v2 . \.) #. :, , ,J' . . ' 21 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación el cual se adopta el Ar:ancel Hoja N°, 144 Aduanas y otras disposiciones" interleucinas, los interferones (iFN), quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF). 3. las partidas 30.03 y 30.04 Y en la Nota 4 d) del Capítulo, se consideran: a) productos sin mezclar: 1) las disoluciones acuosas productos sin 2) todos los productos de los Capítulos 28 Ó 29; 3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente; b) productos mezclados: 1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el 2) los extractos coloidal); obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales; 3) las yaguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales. 4. la partida 30.06 solo están comprendidos productos siguientes, que se y no en otra de la Nomenclatura: clasifican en esta a) los catguts estériles y las ligaduras similares, para suturas quirúrgicas (incluidos hilos reabsorbibles estériles para cirugía u tejidos orgánicos en odontología) y los adhesivos estériles cirugía para cerrar heridas; b) las laminarias estériles; c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherentes para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles; d) preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por o más ingredientes, para mismos usos; los reactivos para la determinación sanguíneos; los o de factores f) los cementos y f1ol'1nClc productos de obturación dental; los cementos para la refección de huesos; g) botiquines equipados para primeros auxilios; h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros la partida 29.37 o de espermicidas; productos GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMek'o - - - - - ' - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" iD las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos; k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado la fecha de su caducidad ; 1) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales. Notas de subpartida. 1. En las subpartidas 3002.13 y 3002.14, se consideran: a) productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas; b) productos mezclados: 1) las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a); 2) los productos mencionados en los párrafos a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte; 3) los productos mencionados en los apartados a), b) 1) Y b) 2) con adición de otros aditivos. 2. r I Las subpartidas 3003.60 y 3004.60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI). C~~i~~'- 130.01 ¡ r"-' . --- --'~e~;~naci~~- ~~ la Mercancía - - -- - . - ._-. 1 I (%) ! Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, i desecados, incluso pulverizados; extractos Iglándulas o de otros órganos o de sus secreciones, ¡ I demás sustancias humanas o animales preparadas ! i I para I , de I I Grv- j usos opoterápicos; heparina y sus sales; las para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. ! i 13001.20 ,1 . - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus ! ' . ¡. secreciones. 1.~ººJ~?ºJº~ºº_l-=- De hí9ªºº--- .l.5 GD-FM-17.v2 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I _ ... ....- .- -..- - , - - - . - . - . - - - -...- .-. -- . - . . I I Código 1- 3001.20.20.00 3001.20.90.00 /3001.90 I 13001 .90.10.00 I 13001.90.90.00 Designación de la Mercancía - - De bilis - - Los demás Las demás: Heparina y sus sales - - Las demás 5 5 5 5 Ii 130.02 I Sangre humana; sangre animal preparada para usos ! terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; ¡ antisueros (sueros con anticuerpos), demás ' fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados, u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares. I I - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones l' de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos: ; 5 Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo) 13002.11.00 .00 Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás 13002.12 fracciones de la sangre: - Antisueros (sueros con anticuerpos) I 5 - - Antiofídico 13002.12.11.00 5 - - Antidiftérico 13002.12.12.00 5 - Antitetánico !3002.12.13.00 5 13002.12.19.00 - - - - Los demás Demás fracciones de la sangre: I 5 - Plasma humano /3002.12.21.00 3002.12.29.00 ! 5 - Las demás Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni 3002 .13 1 acondicionar para la venta al por menor: I 3002.13.10.00 5 Para tratamiento oncológico o VIH 5 I Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se 3002.13.20.00 1 i empleen en el paciente ! 3002.13.90.00 - Los demás 5 ni Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar 3002.14 1 acondicionar para la venta al por menor: , I I 5 13002.14.10.00 - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5 Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se '13002.14.20.00 empleen en el paciente ! 5 Los demás 13002.14.90.00 o· - - Productos inmunológicos, dosificados , 3002.15 -I acondicionados para la venta al por menor: . 5 3002.15.1 0.00 Para tratamiento oncológico o VIH Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se . 5 i 3002.15.20.00 empleen en el paciente 5 Los demás 3002.15.90.00 Los demás: [ 3002.19 5 Para tratamiento oncológico o VIH 13002.19.10.00 5 13002.15.20.00 - - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se ! empleen en el paciente 5 13002.19.90.00 Los demás - - - . _ - - -- - - ' - - - - ....... .... --- 1 I I I ¡ GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMf~o'~ '. - - - - - - - - " - - de 2153 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AraAcel de Aduanas y otras disposiciones" Código ; ~~ I Designación de la Mercancía ····· · · ·__······_··- - 1-·--···_ · ·- i 3002.20 1- Vacunas para uso en medicina: 3002.20.10.00 1- - Vacuna antipoliomielítica 3002.20.20.00 1- - Vacuna antirrábica 3002.20.30.00 ! - Vacuna antisarampionosa 3002.20.90.00 Las demás 3002.30 ¡ Vacunas para uso en veterinaria: i 3002.30.10.00 ¡ - - Antiaftosa 3002.30.90.00 - Las demás 3002.90 Los demás: 1 13002.90.10.00 - - Cu Itivos de microorganismos Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se i 3002.90.20.00 empleen en el paciente Ij 3002.90.30.00 Sangre humana 13002.90.40.00 jj - - Saxitoxina 13002.90.50.00 ; - - Ricina 13002.90.90.00 ¡- - Los demás 5 I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 i I I IMedicamentos ,(excepto los pr?d~ctos de las partidas I 30.03 ¡ 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos 1 i mezclados entre sí, preparados para usos ¡ terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni ! ¡ acondicionar para la venta al por menor. 1 I I 1 1 133000033'9900'2100'0000 . .. penicilinas o derivados de estos r productos con la estructura del ácido penicilánico, estreptomicinas o derivados de estos productos I i- Los demás, que contengan antibióticos 1- Los demás, que contengan hormonas u otros productos I de la partida 29.37: ¡ - Que contengan insulina - Los demás I - Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados: ' i 1- - Que contengan efedrina o sus sales ! - - Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales 1- - Que contengan norefedrina o sus sales i - - Los demás Los demás, que contengan los principios activos contra I la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo ! - Los demás: ¡ 1- - pp ara uso hum~no . I ; - - ara uso veterinario I ; 130.04 I Medicamentos (excepto los productos de las partidas 13003.10.00.00 ! I 3003.20.00.00 13003.31.00.00 . 3003.39.00.00 I 3003.41.00.00 3003.42.00.00 3003.43.00.00 3003.49.00.00 3003.60.00.00 ' ¡ ¡3003.90 I 1 Que contengan 01 5 5 I 5 I 5 ! 5 5 5 5 5 1 ' I i 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos , I I mezclados o sin mezclar, preparados para usos , terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los i destinados a ser administrados por vía transdérmica) I o acondicionados para la venta al por menor. 55 I 1._ .._ ._.. ........_.. . . . . .1........_.. ..... . .__ GD-FM-17.v2 , . 2153 ---- = - - de DECRETO NÚMERO " Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .. , GrV ¡ Código /3004.10 i I 13004.10.10.00 13004.10.20.00 i 3004.20 1 i 3004.20.11.00 3004.20.19.00 13004.20.20.00 I / 13004.31.00.00 1 3004.32 j I 13004.32.11.00 13004.32.19.00 /3004.32.20.00 13004.39 I 13004.39.11.00 13004.39.19.00 13004.39.20.00 /3004.41 I i 3004.41.10.00 13004.41 .20.00 1 3004 .42 13004.42.10.00 3004.42.20.00 1 3004 .43 1 . 3004.43.10.00 3004.43.20.00 !3004.49 1 3004 .49.10.00 13004.49.20.00 3004.50 i 3004.50.10.00 13004.50.20.00 i 3004.60.00.00 II ¡I 3004.90 13004.90.10.00 I [ 3004.90.21.00 13004.90.22.00 1 3004.90.23.00 I 13004.90.24.00 L~.Q9~·90.29.00 ! (%) I Designación de la Mercancía I - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, 0 1 estreptomicinas o derivados de estos productos: - - Para uso humano 10 - Para uso veterinario 10 - Los demás, que contengan antibióticos: Para uso humano: - - - Para tratamiento oncológico o VIH 5 - - - Los demás 10 10 - - Para uso veterinario - Los demás, que contengan hormonas u otros productos 1 de la partida 29.37: o - - Que contengan insulina - - Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales Para uso humano: 5 - - Para tratamiento oncológico o VIH 10 - - - - Los demás 10 - - - Para uso veterinario Los demás: Para uso humano: 5 - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 10 - - - - Los demás 10 - - - Para uso veterinario - Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados: - - Que contengan efedrina o sus sales: 10 - Para uso humano 10 - - - Para uso veterinario - - Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales: 10 - - - Para uso humano 10 - Para uso veterinario - - Que contengan norefedrina o sus sales: 10 - - - Para uso humano 10 - Para uso veterinario Los demás: 10 - - - Para uso humano 10 - - - Para uso veterinario - Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36: - Para uso humano 10 - - Para uso veterinario ! 10 - Los demás, que contengan los principios activos contra I 10 la malaria (paludismo) descritos en la Nota 2 de subpartida del presente Capítulo - Los demás: 5 - - Sustitutos sintéticos del plasma humano Los demás medicamentos para uso humano: 10 - - - Anestésicos 10 - - - Parches impregnados con nitroglicerina 5 Para la alimentación vía parenteral 5 I Para tratamiento oncológico o VIH , 10 _ I1 Los demás .. 1 _ ¡ GD-FM-17.v2 ;. • J . \ ... 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 1 -- I Designación de la Mercancía --- ;~Z I , -- --- 3004.90.30.00 - - Los demás medicamentos para uso veterinario ¡ 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), l impregnados o recubiertos de sustancias ! farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. I 3005.10 3005.10.10.00 13005.10.90.00 ¡ 3005.90 3005.90.10.00 3005.90.20.00 3005.90.31.00 3005.90.39.00 3005.90.90.00 30.06 - Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva: - - Esparadrapos y venditas - - Los demás - Los demás: I - - Algodón hidrófilo - - Vendas Gasas: - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturas ! - - - Las demás Los demás 10 1 I 10 10 15 15 15 15 15 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo. 3006.10 - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para I cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos ; reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u I odontología, incluso reabsorbibles: I 13006.10.10.00 - - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para ! 10 suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles I estériles para cirugía u odontología) 3006.10.20.00 Adhesivos estériles para tejidos orgánicos 5 5 Los demás 3006.10.90.00 5 ,3006.20.00.00 - Reactivos para la determinación de los grupos o de los I factores sanguíneos I opacificantes para exámenes - Preparaciones 13006.30 radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente: I 5 Preparaciones opacificantes a base de sulfato de /3006.30.10.00 bario ! 5 i 3006.30.20.00 Las demás preparaciones opacificantes 5 3006.30.30.00 - - Reactivos de diagnóstico 3006.40 - Cementos y demás productos de obturación dental; : cementos para la refección de los huesos: I 3006.40.10.00 - - Cementos y demás productos de obturación dental 10 3006.40.20.00 - - Cementos para la refección de huesos 5 3006.59-.:.99·00 _ Botiquines eql:lipados paraprir:!l~ros al!xilios _1 __ 15 l GD-FM-17.v2 . ~ . 2153 DECRETO NÚME~O - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Ar.ancel de Aduanas y otras disposiciones" i I Código i j______ ooo_.o_._.._I-~ ..___.._0 Designación de la Mercancía I Grv (%) , ! - Preparaciones químicas anticonceptivas a base de 5 I hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de l' I espermicidas , Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser I 5 ¡I13006.70.00.00 utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante I para ciertas partes del cuerpo en operaciones I I , quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el ! ¡ cuerpo y los instrumentos médicos I Los demás: i 3006.91.00.00 ,¡ - Dispositivos identificables para uso en estomas 5 5 l ~º96.92.00.00 I-=-=-- Deso(3~.hº§Jªrr:!'lªº~lJtiº()§ 13006.60.00.00 l.· ~ Capítulo 31 Abonos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) la sangre animal de la partida 05.11 ; b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las Notas 2 a), 3 a), 4 a) ó 5 siguientes; c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01). 2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente: a) los productos siguientes: 1) el nitrato de sodio, incluso puro; 2) el nitrato de amonio, incluso puro; 3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras; 4) el sulfato de amonio, incluso puro; 5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio; 6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio; 7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite; GD-FM-17.v2 .. J ~ ' .... '", 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y Hoja N°. 151 disposiciones" 8) la urea, incluso pura; b) los abonos apartado a) precedente; c) en mezclas entre de los productos del abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados y b) con yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante; d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales los productos de los apartados 2) o 8) precedentes, o de una meiZCla de productos. Salvo se presenten en las formas previstas en 31.03 comprende únicamente: a) partida 31.05, la partida productos siguientes: 1) las escorias de desfosforación; los fosfatos naturales de la partida 10, tostados, calcinados o tratados térmicamente de lo necesario para eliminar impurezas; 3) los superfosfatos (simples. dobles o triples); 4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro superior o igual al 0,2 b) los abonos que consistan en mezclas entre de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor; c) abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción contenido límite de flúor. 4. Salvo que se presenten en formas previstas en la partida 31.04 comprende, únicamente: .05, la partida a) los productos siguientes: 1) las de potasio naturales en bruto (camalita, kainita, silvinita y otras); 2) cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c) precedente; 3} el sulfato de potasio, incluso puro; 4) sulfato de magnesio y potasio, incluso puro; de productos del el hidrogenoortofosfato diamonio (fosfato b) los abonos consistan en mezclas entre apartado a) precedente. Se clasifican en la partida 31 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO'~ .. '- 2153 Hoja N°. de 152 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" diamónico) y el díhidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí. 6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio. I---~~di~~ -i- 131.0; - ~e~i~n:;;';~~"-Ia-;';~~~-;;a- - - - r ~Z I IAbonos de origen animal o vegetal, incluso j 1 mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos i ! procedentes de la mezcla o del tratamiento químico i ¡ de productos de origen animal o vegetal. 1 1 I I 13101.00.10.00 1Guano de aves marinas i 3101.00.90.00 ! - Los demás ¡ 31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados. 5 5 3102.10 ¡ - Urea, incluso en disolución acuosa: I 3102.10.10.00 ! - - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a i 45,0 % pero inferior o igual a 46,6 % en peso 3102.10.90.00 ¡ - - Las demás i - Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de ! sulfato de amonio y nitrato de amonio: 3102.21.00.00 i - - Sulfato de amonio 3102.29.00.00 i - - Las demás 3102.30.00.00 i - Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa ! 3102.40.00.00 i - Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u i otras materias inorgánicas sin poder fertilizante I 3102.50.00.00 1 Nitrato de sodio 3102.60.00.00 i Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio 3102.80.00.00 1- Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución i acuosa o amoniacal 3102.90 1- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en i las subpartidas precedentes: 3102.90.10.00 ! - - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio 3102.90.90.00 I - - Los demás 5 5 I I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 31.03 ! Abonos minerales o químicos fosfatados. ¡ ! !- Superfosfatos: 3103.11.00.00 ¡ Con un contenido de pentóxido de difósforo (P205) j 5 I i superior o igual al 35 % en peso I 5 3103.19.00.00 ¡- - Los demás 5 · 13103.90.00.00 1- Los demás i - 31.04 J - I !Abonos minerales o químicos potásicos. I l ~J_º~:~º- __ J _=_CJ-ºE~r-º~epota~~~__ . . . __ 1 GD-FM-17.v2 .. /HV •• n . · 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja W. 153 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" rI _···· ···-··-······-·-· r ·--·---···- ! Código 1- -··---_.__._._.__._..-: - " Grv Designación de la Mercancía - - _•••••••••••••• • - •••• • _ . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . __o ••• _ . _ •• _ . _ • • • • • _ e!.ol . • • • • • • • _ _ _ _ ••• 13104.20.20.00 i- - Con un contenido de potasio, superior o igual a 58,0 3104.20.90.00 3104.30.00.00 3104.90 3104.90.10.00 3104.90.90.00 % pero inferior o igual a 63,1 % en peso, expresado en óxido de potasio Los demás Sulfato de potasio I - Los demás: 1- - Sulfato de magnesio y potasio I - - Los demás 31.05 I Abonos minerales o químicos, con dos o tres de lOS " 1 5 5 5 5 5 r Ielementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; ¡ los demás abonos; productos de este Capítulo en i I tabletas o formas similares o en envases de un peso I ! bruto inferior o igual a 10 kg. I , , 3105.10.00.00 i - Productos de este Capítulo en tabletas o formas I i 5 similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg j 3105.20.00.00 1- Abonos minerales o químicos con los tres elementos I I fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 13105.30.00.00 : - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) de amonio (fosfato 3105.40.00.00 i - Dihidrogenoortofosfato I monoamónico), incluso mezclado con el l I hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) t Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo: I 13105.51.00.00 i - - Que contengan nitratos y fosfatos 3105.59.00.00 : - - Los demás ¡ 3105.60.00.00 1- Abonos minerales o químicos con los dos elementos I ¡ fertilizantes: fósforo y potasio 13105.90 i - Los demás: 13105.90.10.00 ; Nitrato sódico potásico (salitre) i 3105.90.20.00 ! - - Los demás abonos minerales o químicos con los dos I ¡ elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio I~Jº!?~ªº.90.0<Ll~.. -=--,=-0~ de~?s ,._ _ ._ 5 5 5 1 ¡ 5 5 5 5 5 5 Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~~·~~ ..._ _ _2_1_5_3__ de Hoja W. 154 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12; b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04; c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15). 2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04. 3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 Y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del Capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12,32.13 ó 32.15. 4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución. 5. En este Capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua. 6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por: a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes; b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte. Nota complementaria NANDINA. 1. Los minerales metalúrgicos efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que el 95 % o más pase por un tamiz de malla de 45 micras (0,045 mm), clasificándose en la subpartida 3206.49.99 (por ejemplo: magnetita, limonita). I~ · · ~- ~ ~~~i9~····-r·- -·- Designación de la Mercancía ; ····-r I i" 32.01 1 : i Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus ---'1s_al~~, éte!~~, éste~e~ Y.d~.~~~~ cter~yad()~~ 1 -_ _ _ _ _ _ . I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERe·_ · 2 1 53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,._ ., Grv (0/c,) I I i Código Designación de la Mercancía 3201.10.00.00 3201.20.00.00 3201.90 3201.90.20.00 13201.90.30.00 13201 .90.90.00 - Extracto de quebracho - Extracto de mimosa (acacia) - Los demás: - - Tanino de quebracho Extractos de roble o de castaño Los demás 32 .02 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorganlcos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; I preparaciones enzimáticas para precurtido. ¡ 3202.10.00.00 3202.90 3202.90.10.00 3202.90.90.00 - Productos curtientes orgánicos sintéticos - Los demás: Preparaciones enzimáticas para precurtido - - Los demás 32.03 Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros i de origen anima!), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la I Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes 1 de origen vegetal o animal. 1 1 II 5 5 5 5 5 5 5 5 1 3203.00.11.00 3203.00.12.00 3203.00.13.00 3203.00.14.00 3203.00.15.00 3203.00.16.00 3203.00.17.00 3203.00.19.00 3203.00.21.00 3203.00.29.00 32.04 1 i I I i I [3204.11 .00.00 ! 1.___... . - De origen vegetal: De Campeche - - Clorofilas Indigo natural De achiote (onoto, bija) De marigold (xantófila) De maíz morado (antocianina) - - De cúrcuma (curcumina) Las demás - De origen animal: De cochinilla - - Las demás I I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque I sean de constitución química definida. - Materias colorantes orgánicas sintéticas y: preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este ¡ Capítulo a base de dichas materias colorantes: Colorantes dispersos y preparaciones a base de ,' 5 estos colorantes I GD-FM-17.v2 .... ,,1 , ..... .... 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_ . . ...- ¡- -- - _.-.-- . . . . .. -......- . ~ CÓd~-,,__f______~~SignaCi~n ___ de la Merc~nc~~ ____ . _ . . ... I ~~ Colorantes ácidos, incluso metalizados, yI 5 preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos ~ colorantes 13204.13.00.00 - - Colorantes básicos y preparaciones a base de estos ' 5 ¡ colorantes Colorantes directos y preparaciones a base de estos /3204.14.00.00 ! 5 I colorantes 3204.15 i - - Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes , pigmentarios) y preparaciones a base de estos ' colorantes: o 3204.15.10.00 ii - - - Indigo sintético 3204.15.90.00 ¡ - - - Los demás O 3204.16.00.00 i¡ - - Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos O colorantes 5 3204.17.00.00 i - - Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de i : estos colorantes 3204.19 1 Las demás, incluidas las mezclas de materias I I colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a l' 3204.19: . ! 5 13204.19.10.00 ,i - - - Preparaciones a base de carotenoides sintéticos 3204.19.90.00 i - - - Los demás ' 5 3204.20.00.00 ¡j - Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados I¡ 5 ¡ para el avivado fluorescente 5 3204.90.00.00 Los demás . 3204.12.00.00 ¡- - I I I l' I ¡. I ¡ I¡ 3205.00.00.00 I Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la I¡ 1 5 I Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes. 32 06 . i Las demás materias colorantes; preparaciones a que ; se refiere la Nota 3 de este Capítulo, excepto las de ¡las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos i inorgánicos de los tipos util'zados como luminóforos, I aunque sean de constitución química definida. I ! 3206.11.00.00 1- - Con un contenido de dióxido de titanio superior o ! Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio: I i igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca ,3206.19.00.00 !- - Los demás / 3206.20.00.00 ¡¡ -Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo ¡-Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: 3206.41.00.00 Ultramar y sus preparaciones 1 j 3206.42.00.00 i - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base i de sulfuro de cinc Las demás: , ,3206.49 Dispersiones concentradas /3206.49.10.00 i de los demás ! pigmentos, en plástico, caucho u otros medios I i I i 3206.49.20.00 1 Pigmentos y preparaciones a base de compuestos I i__._ _. --'-_ _-=de...fé!d_miº- ____ _. __ ____ __ _ ___ _ . ,1 5 5 5 ¡ 1 i- - 5 5 5 5 ! GD-FM-17_v2 2153 DECRETO NúMERO - - - - - - - de Hoja N°. 157 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AFancel de Aduanas y otras disposiciones" r ---·· · · ·. · · r -- ~~di90 I - . . .- r .... - 1 , Grv Designación de la Mercancía _..__._._----.. . . -!-..._._-_. --- _.. - _. ¡- (~) de l 3206.49.30.00 Pigmentos y preparaciones a base 5 hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros) i - - - Los demás: Negros de origen mineral 3206.49.91.00 5 3206.49.99.00 / - Los demás ! 5 3206.50.00.00 : - Productos inorgánicos de los tipos utilizados como 5 lurninóforos I 32.07 ! Pigmentos, opacificantes y colores preparados, ¡composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores I ! (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los I I tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la I i industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en i polvo, gránulos, copos o escamillas. I I - I I I I I I I I ! 13207.10.00.00 , - Pigmentos, opacificantes y colores preparados y I preparaciones similares I I ¡ - Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones ! 13207.20 I I similares: 3207.20.10.00 ¡ - Composiciones vitrificables 3207.20.90.00 1- - Los demás 3207.30.00.00 1, Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares 3207.40 ! - Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos" copos o escamillas: 1 3207.40.10.00 j - - Frita de vidrio ! - - Los demás . 1 3207 .40.90.00 ! I Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o j /32.08 Inaturales modificados, dispersos o disueltos en un I I medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo. /! 5 55 5 I 5 5 I I3208.10.00.00 I A base de poliésteres 1 3208 .20.00.00 ¡ - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 3208.90.00.00 1¡ Los demás 10 10 10 i- ! i 1 32 . 09 I ¡ 1 I i Pinturas y bar~ices a ba~e de polímer~s sintéticos 01 i naturales modificados, dispersos o disueltos en un Imedio acuoso. ¡ 3209.10.00.00 ! - A base de polímeros acrílicos o vinílicos 1- Los demás: , 3209.90 A base de politetrafluoroetileno (PTFE) 13209.90.00.10 ¡ 13209.90.00.90 Los demás I , ¡ 10 I 1- - 32.10 1 I i 10 10 ¡ Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua I I preparados de los tipos utilizados para el acabado del iI cuero. i. ~?Jg:9º~J9:º()_.1- Pil}!lJ.Tas_mari!:, a~3nticºrrosivas y_antiincrustantes 10 1 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NúMF=RG:---==-=~-=---- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r····- _.. .._.,... . ..... ¡ I Código f- ·- - _ , Designación de la Mercancía ___..__ ¡.JO(ol _1 ···:·--f- --········ _·· 3210.00.20.00 1 - 3210.00.90.00 ...... " ¡ Grv ¡ I I Pigmentos al agua de los tipos utilizados para acabado del cuero Los demás el l 10 1 1 I 10 Ii I . 13211000000000 1 1 1 10 Secativos preparados. I Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) ¡ 32 12 . : dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, , I de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; i I l hojas para el marcado a fuego; tintes y demás Imaterias colorantes presentados en formas o en i envases para la venta al por menor. ! , 13212.10.00.00 !- Hojas para el marcado a fuego ! Los demás: 13212.90 ¡3212.90.10.00 Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) 5 5 dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas 13212.90.20.00 1- - Tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor i i I 10 I 132.13 I Colores para la pintura artística, la enseñanza, la I i entretenimiento y colores similares, en pastillas, i I pintura de i tubos, botes, ¡similares. I I carteles, frascos para o en matizar formas o o para I envases ,: ! 3213.10 - Colores en surtidos: 3213.10.10.00 1- - Pinturas al agua (témpera, acuarela) 3213.10.90.00 i - - Los demás ! i 3213.90.00.00 Los demás ¡ I I 132.14 I i i I I3214.1 O i 132.15 i I I(enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en Ialbañilería. [- Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes I 10 10 10 i Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y r demás tintas, incluso concentradas o sólidas. !- Tintas de imprimir: ·3215.11.00.00 ¡- - Negras l 3215.19.00.00 i - - Las demás 13215.90 ! - Las demás: 3215.90.1 0.00 Para copiadoras hectográficas y mimeógrafos ¡ 15 15 15 i Masilla, cementos de resina y demás mástiques; ¡ plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) utilizados en pintura: 13214.10.10.00 1- - Masilla, cementos de resina y demás mástiques ·' ! 3214.10.20.00 ! - Plastes (enduidos) utilizados en pintura ¡3214.90.00.00 Los demás 1 I i- - ~.21..? 90.2q:o..-º-l~ ~ara bolígrafos_ _ _ _____ ._...____ 10 10 5 5 GD-FM-17.v2 _-=20--1_5_3 _ _ de DECRETO NÚIY\ERO..,--. Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -"..........---- . ¡ __._-_.._ - _,,,_C~~~~~. , .___ .J,_.~ .. .'___ ~~~i~~_~ción de la Me~~ancí~_ 3215.90.90.00 I- - Las demás " " "" " " :"",,, "", ,, ,, ,,,,c ,, _ _ ,_,,,,,,,,.._ ..'-._,_,_,, ,, ,,,,, ,,,, .,,.., _,,,_ , , , _ _....." , . , _ .,,_ _ I I 10 Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02; b) el jabón y demás productos de la partida 34.01; c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05. 2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos. 3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos. 4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales. Designación de la Mercancía 1 I I ¡ 33 .01 Grv (%) i Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos I los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concen I tradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, i ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o i maceración; subproductos terpénicos residuales de la i desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de i aceites esenciales. i I GD-FM-17.v2 de . 3J--... DECRETO NÚM~R9 ...-,-~2:r-l±-w5 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AraRcel de Aduanas y otras disposiciones" r- " - ...- "- '''- I r ------ i : Código 1 Grv l Designación de la Mercancía ¡ j-.. - .-.-.- -- - -.-.. . . - . . 11 (O&J I I ! 5 13301.12.00.00 1- - De naranja 10 I De limón 13301.13.00.00 : II i - - Los demás: 13301.19 13301.19.10.00 1- - - De lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) 5 /3301.19.90.00 ! - - - Los demás 5 I ¡ ¡ Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítriCOS): 13301.24.00.00 De menta piperita (Mentha piperita) 5 13301.25.00.00 ; - - De las demás mentas 5 3301 .29 1- - Los demás: 3301.29.10.00 I De anís 5 10 De eucalipto 3301.29.20.00 1De lavanda (espliego) o de lavandín 13301.29.30.00 5 Los demás 13301.29.90.00 : 5 5 13301.30.00.00 i - Resinoides 1- Los demás: 3301.90 3301.90.10.00 1- - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones 10 acuosas de aceites esenciales I 10 13301.90.20.00 - - Oleorresinas de extracción ¡ 5 13301.90.90.00 ;'- - Los demás I ¡ · l I I I I i Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas 133.02 ! las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias II ide estas sustancias, de los tipos utilizados como , i materias básicas para la industria; las demás I [ preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los ! ¡ tipos utilizados para la elaboración de bebidas. I II i 13302.10 ¡ - 3302.10.10.00 3302.10.90.00 ! ! ¡ 3302.90.00.00 De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5 % vol - Las demás Las demás I3303.00.00.00 I Perfumes yaguas de tocador. I 33.04 5 5 5 15 IPreparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado I , de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las ! preparaciones antisolares y las bronceadoras; 1 preparaciones para manicuras o pedicuros. 1 ¡ I ; 3304.10.00.00 ¡- Preparaciones para el maquillaje de los labios 3304.20.00.00 ! - Preparaciones para el maquillaje de los ojos i 3304.30.00.00 , Preparaciones para manicuras o pedicuros ; - Las demás: 3304.91.00.00 ! - - Polvos, incluidos los compactos ; - Las demás 3304.99.00.00 ! I ! 133.05 ¡Preparaciones capilares. ! i I 15 15 15 15 15 ¡ i.3~º.?_:1.. Q_:º9·00 . . L.~ _g_QªI!IP~~§__ _. 15 GD-FM-17.v2 ,_~ , f ...., ". 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,r- -" I Código t Designación de la Mercancía ' Grv '" I ero) '; - 13305.20.00.00 ! - Preparaciones para permanentes I Lacas para el cabello 13305.30.00.00 13305 .90.00.00 j - Las demás I ¡ 33.06 i i ondulación o desrizado : 15 15 15 'Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos ! los polvos y cremas para la adherencia de las ! dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los 1 I espacios interdentales (hilo dental), en envases : individuales para la venta al por menor. 1 , [, 13306.10.00.00 3306.20.00.00 1- Dentífricos j i i' 3306.90.00.00 ¡ ¡ Hilo utilizado para limpieza interdentales (hilo dental) Los demás de los espacios 15 15 15 ' I ' 33.07 l: ! 1 , ! Preparaciones para afeitar o para antes o después del I afeitado, desodorantes corporales, preparaciones i I para el baño, depilatorios y demás preparaciones de ' , ! peñumería, de tocador o de cosmética, no expresadas I ¡ ni 1 comprendidas en otra parte; preparaciones de locales, incluso sin peñumar, 1 aunque tengan propiedades desinfectantes. ! I ' i desodorantes i i 3307.10.00.00 1- Preparaciones para afeitar o para antes o después del l 15 ¡ afeitado ' i ! 3307.20.00.00 ! - Desodorantes corporales yantitraspirantes i 3307.30.00.00 i Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño j ¡ - Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas: ¡ j 3307.41.00.00 , - - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que " I ' actúan por combustión , 3307.49.00.00 i- - Las demás ! - Los demás: 1 3307.90 3307.90.10.00 1- - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos [ artificiales l 3307.90.90.0.º-_ ~ _ .Los,ººQJª~ ~ , i 1'5 i 15 I .____ ._ _ ,. 15 15 15 15 ' Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales GD-FM-17. v2 _~ , ... ' OO ' DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja W. 162 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.1 7) ; b) los compuestos aislados de constitución química definida; c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superfiCie orgánicos (partidas 33.05,33.06 ó 33.07). 2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares. 3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5 % a 20 oC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura: a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10 2 N/m (45 dinas/cm). 4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27. 5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica: a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua; b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí; c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias. Por el contrario, la partida 34.04, no comprende: a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras; b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21; c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados; d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas GD-FM-17. v2 DECRETO NÓNfER:O' 2153 de Hoja N°. 163 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 34.05,38.09, etc.). I ~~di~~ ~ .... __ ._ 1- ! 134.01 IJabón; ~~Si9~~-CiÓ~~~:~~ Me~~~~~~.~ ._-... . . . . . . ~..~j.~.~(~JI I I I productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, i ¡trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque ¡ ! contengan jabón; productos y preparaciones I orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, I líquidos o en crema, acondicionados para la venta al i i por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, 1 i fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos 0 1 ' I revestidos de jabón o de detergentes. I i 1 ¡ I! I Jabón, productos y preparaciones orgánicos I! tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas , troqueladas o moldeadas, y papel, guata, 'fieltro y tela i sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de I , jabón o de detergentes: i- - De tocador (incluso los medicinales) 15 !, - - Los demás: i En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o 15 moldeadas 15 Los demás 1- Jabón en otras formas 15 1 1- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para 15 el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón ¡- . 3401 .11 .00.00 [ 3401.19 13401.19.10.00 .'i , 13401.19.90.00 13401.20.00.00 , 3401.30.00.00 I 1 1 34 .02 I ¡Agentes de supeñicie orgánicos (excepto el jabón); I preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar I (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y I I I I 13402.11 /3402.11.10.00 3402.11.90.00 / 3402.12 ! 3402.12.10.00 3402.12.90.00 3402.13 3402.13.10.00 3402.13.90.00 3402.19 3402.19.10.00 ! _~402.1 ~.90.00 Ipreparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, Iexcepto las de la partida 34.01. incluso de superficie orgánicos, acondicionados para la venta al por menor: ! - Aniónicos: 15 - - - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasos 15 - Los demás Catiónicos: 15 I Sales de aminas grasas 15 i- - - Los demás ¡ - - No iónicos: l Obtenidos por condensación del óxido de etileno 15 con mezclas de alcoholes lineales de once I carbones o más 15 ¡ - - - Los demás, no iónicos i - - Los demás: 15 1Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicas I 15 !Los demás i - Agentes I GD-FM-17.v2 ... ~ "" ,.... '- 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .~ .. , .- 1 _~-- Código , - 3402.20.00.00 3402.90 3402.90.10.00 3402.90.91.00 3402.90.99.00 34.03 I f - - _ . _ . _... ....................... _ .. I Preparaciones acondicionadas para la venta al por i menor - Las demás: Detergentes para la industria textil - - Los demás: Preparaciones tensoactivas a base de nonyl i oxibenceno sulfonato de sodio ¡; Los demás I ¡ 3403.99.00.00 - Que contengan aceites de petróleo o de mineral [ bituminoso: I - Preparaciones para el tratamiento de materias I textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias ' - - Las demás - Las demás: Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias Las demás 34.04 Ceras artificiales y ceras preparadas. 3404.20.00.00 3404.90 3404.90.30.00 3404.90.40 3404.90.40.10 3404.90.40.20 3404.90.90.00 De poli(oxietileno) (polietilenglicol) - Las demás: De lignito modificado químicamente De polietileno: - Artificiales - Preparadas Las demás 34.05 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, ! abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones I similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04. 3403.11.00.00 3403.19.00.00 I I /3403.91.00.00 I 15 15 5 15 Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso. I I i ¡ I ~l) ! Designación de la Mercancía 5 5 5 5 5 5 5 5 5 01 3405.10.00.00 - Betunes, cremas y preparaciones similares para el l 15 '--._.. . _._... _ ... ___.. ..............._c.__a__ lzado o para cueros y piele~ . l. . GD·FM-17.v2 DECRETO ~_IiO. 2153 Hoja N°. de 165 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el.A.rancel de Aduanas y otras disposiciones" -··-..·· -- · - -.-···r -·.····-·.····· ·-····-._._._. .. .. _. ... ...... . .. . .. . . ... . .. . . . ... ......... ... . . ...... . . .............. ...... - . Código I Designación de la Mercancía I.-_._._-- ._ ,_._._._-_ _ _ - . ..•. .. Grv ¡ (%.) -1 ... ; ¡- Encáusticos 3405.20.00.00 y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera I /3405.30.00.00 ¡- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para I carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metal I3405.40.00.00 I Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar 3405.90.00.00 ¡-Las demás 15 ; 15 15 15 I 3406.00.00.00 I Velas, cirios y artículos similares. 15 I Pastas para modelar, incluidas las presentadas para 34.07 i entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas ¡ «ceras para odontología» o «compuestos para i i impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, I Ien envases para la venta al por menor o en plaquitas, ! herraduras, barritas o formas similares; las demás I preparaciones para odontología a base de yeso fraguable. I i 3407.00.10.00 !¡ - Pastas para modelar 10 3407.00.20.00 i - «Ceras para odontología» o «compuestos para 5 impresión dental» 3407.00.90.00 1- Las demás preparaciones para odontología a base de , 5 _______ L.... yeso frag~abJe . _ __.._._._.......__.._... _... .L Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las levaduras (partida 21 .02); b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del Capítulo 30; c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02); d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del Capítulo 34; e) las proteínas endurecidas (partida 39.13); f) 2. los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (Capítulo 49). El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de GD-FM-17.v2 ; DECRETO NÜM~RO - 2153 de Hoja N°. 166 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el.Arancel de Aduanas y otras disposiciones" la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al1 O %. Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02. ¡-. ----, .--- - _... . . ·1- . . I Codlgo ·· _-_· ··-· · I· ···_·_···~·· · 1-Grv -._.-.._ -_.- I (%) 1- . .. .. . Designación de la Mercancía ._.. - - -- ICaseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; I 35.01 I colas de caseína. ! 3501.10.00.00 ¡- Caseína ¡ - Los demás: 3501.90 i 3501.90.10.00 1- - Colas de caseína I 3501.90.90.00 ¡- - Los demás 5 10 5 ¡ I Albúminas (incluidos los concentrados de varias ¡ I proteínas del lactosuero, con un contenido de I I proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, i 35.02 I I I ¡ calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas. I I I I 1- Ovoalbúmina: I 3502.11.00.00 1- - Seca ¡ 10 I 1O 3502.19.00.00 1i - - Las demás 3502.20.00.00 I - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o ¡ 10 I más proteínas del lactosuero 3502.90 Los demás: 10 3502.90.10.00 i - - Albúminas 5 Albuminatos y demás derivados de las albúminas 13502.90.90.00 j ¡35.03 i- iGelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o I ! rectangulares, incluso trabajadas en la superficie 0 1 I ¡ I coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás !colas de origen animal, excepto las colas de caseína i de la partida 35.01. i 3503.00.10.00 / 3503.00.20.00 35.04 ¡ 3504.00.10.00 1 13504.00.90.00 135.05 ¡ ! i 10 10 I - Gelatinas y sus derivados !- Ictiocola; demás colas de origen animal ¡ ¡ Peptonas y sus derivados; las demás materias i proteínicas y sus derivados, no expresados ni ! comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, I i incluso tratado al cromo. I I i- Peptonas y sus derivados 10 5 ! ¡Dextrina y demás almidones y féculas modificados ! I I ¡(por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados I 1- Los demás 01 I______ :;~~~:~~a:~~~;~:;id~n~a~jé:u~aSa::~:~~ad~~~la. ¡... . . 1 l GD-FM-17.v2 2153 ---- - - de DECRETO NÚMERO ' ...,· '- Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , ¡ Código Designación de la Mercancía / . 0) Grv I (%) ... f I ! I i! l - Dextrina y demás almidones y féculas modificados 1- Colas 3505.10.00.00 3505.20.00.00 20 20 íI i Colas y demás adhesivos preparados, no expresados i ni comprendidos en otra parte; productos de Icualquier clase utilizados como colas o adhesivos, I 35.06 J acondicionados para la venta al por menor como , !I colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg. I 3506.10.00.00 I I i- Productos de cualquier clase utilizados como colas o I 10 ¡! adhesivos, acondicionados para la venta al por menor I como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg Los demás: 3506.91.00.00 ¡, - - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de caucho 3506.99.00.00 Los demás 10 10 , I 35.07 i Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni ¡comprendidas en otra parte. I 3507.10.00.00 I! - Cuajo y sus concentrados 3507.90 : - Las demás: 1- - Enzimas pancreáticas y sus concentrados: Pancreatina 3507.90.13.00 ,3507.90.19.00 i - - Los demás - Papaína ] 3507.90.30.00 1: i 3507.90.40.00 ! Las demás enzimas y sus concentrados i 3507.90.50.00 i - Preparaciones enzimáticas para ablandar la carne 13507.90.60.00 ¡ - - Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidas Lª~_ºz:.~º.: ~º-:º_º-~~ªs demás _ _ _ __ _ _ _. _.. . ¡ I - 5 - I 5 5 5 5 5 5 5 Capítulo 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables Notas. 1. Este Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes. 2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente: a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO _-4~___.q....-_ _ . .' . de Hoja N°. 168 '. " . '. Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm 3 ; y c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares. I_ _c~~~~o-+~_ .-~~~--~._s;~ e-__·~~_~i~n de la Mercancía 3601.00.00.00 ! Pólvora. i I 36.02 I Explosivos preparados, excepto la pólvora. ¡ ! - A base de derivados nitrados orgánicos: 13602.00.11.00 1- - Dinamitas 13602.00.19.00 1- - Los demás 3602.00.20.00 1- A base de nitrato de amonio 3602.00.90.00 1- Los demás 36.03 3603.00.10.00 3603.00.20.00 3603.00.30.00 3603.00.40.00 3603.00.50.00 13603.00.60.00 , 36.04 1 I /3604.10.00.00 13604.90.00.00 1 13605.00.00.00 i 136.06 I I 5 5 5 5 I ! Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y i cápsulas fulminantes; !, eléctricos. ! I- Mechas de seguridad inflamadores; detonadores 5 5 5 I ~ Cordones detonantes ' Cebos 1Cápsulas fulminantes 1 I- Inflamadores 1- Detonadores eléctricos 5 5 5 IArtículos para fuegos artificiales, cohetes de señales I o granífugos y similares, petardos y demás artículos I de pirotecnia. 1 1- Artículos para fuegos artificiales 5 5 1- Los demás 1 I Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia Ide la partida 36.04. IFerrocerio y demás ¡ 15 ! aleaciones pirofóricas en i cualquier forma; artículos de materias inflamables a Ique se refiere la Nota 2 de este Capítulo. I 1- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en 15 encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual i I a 300 cm 3 [3606.90.90.0U - Los__cte.!llás __ 5 13606.10.00.00 I I recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar i Capítulo 37 GD-FM-17.v2 de Hoja N°. 169 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Productos fotográficos o cinematográficos Notas. 1. Este Capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho. 2. En este Capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación. - r Código i ........ Designación de la Mercancía ! ................ .................... .. _ .. ............ ................ - ............................ ¡ I 137.01 ...... ........_.-._._-.- ..............................._............ . I Grv . _¡_ J~(C)L I I I I ¡ I Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, II Isin impresionar, excepto las de papel, cartón 0 1 ! i textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, I I i sensibilizadas, sin impresionar, incluso en I I cargadores. I i 3701 .10.00.00 Para rayos X ' 3701.20.00.00 1- Películas autorrevelables ; - Las demás placas y películas planas en las que por lo 3701.30 menos un lado sea superior a 255 mm: I 3701.30.10.00 ¡ -Placas metálicas para artes gráficas 3701 .30.90.00 i - - Las demás ¡ -Las demás: 3701.91 .00.00 : - - Para fotografía en colores (policroma) - Las demás 3701.99.00.00 !- I 5 I 5 5 5 5 5 i 37.02 I Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin : impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; Ipelículas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar. I I 3702.10.00.00 ! - Para rayos X - Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm: 3702.31.00.00 1- - Para fotografía en colores (policroma) 3702.32.00.00 i - - Las demás, con emulsión de halogenuros de plata 3702.39.00.00 !! - - Las demás i - Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm: / 3702.41 .00.00 1- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a ! 200 m, para fotografía en colores (policroma) 13702.42.00.00 I - - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores t 3702.43.00.00 ¡ - - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o I igual a 200 m 13702.44.00.00 1- - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a i , 610 mm j, ¡-Las demás películas para fotografía en colores ! I (policroma): I I 1_37'.9~.52: 00.00 ....J_ - - º~ _ ªI1Ct1lJra inferioro iglJal ª16 mm I I 5 5 5 5 I 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 •• .I. i ~ •. 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _...__ ...... ......-................ -...• -- _----, .. Código IGrv (%) . ..... " I Designación de la Mercancía ¡ .- 1- · _·_·_-_·_···_--_·- - - . I ··· -1- i- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a l 3702.53.00.00 ....... . I 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para ; diapositivas ¡ De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a I 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas !- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m j i - - De anchura superior a 35 mm Las demás: ¡- - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m De anchura superior a 35 mm 5 I 3702.54.00.00 i - 3702.55.00.00 3702.56.00.00 3702.96.00.00 3702.97.00.00 3702.98.00.00 - ¡ 5 5 5 5 5 5 i Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, I sin impresionar. ¡ 37.03 1 3703.10.00.00 ¡-En rollos de anchura superior a 610 mm 3703 .20.00.00 1- Los demás, para fotografía en colores (policroma) 3703.90.00.00 ¡- Los demás j 3704.00.00.00 ! Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, ! impresionados pero sin revelar. 5 5 5 5 ! i 3705.00.00.00 I Placas y películas, fotográficas, impresionadas y I 5 I reveladas, excepto las cinematográficas (filmes). I I ; ! 37.06 I Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y I I reveladas, con registro de sonido o sin él, o con ¡ registro de sonido solamente. I 13706.10.00.00 : - De anchura superior o igual a 35 mm 13706.90.00.00 ; - Las demás ¡ ! 37.07 Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto 1 I los barnices, colas, adhesivos y preparaciones I i similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, I ! dosificados o acondicionados para la venta al por 1 ! menor listos para su empleo. 5 5 I I I ' 1 13707.10.00.00 i - Emulsiones para sensibilizar superficies i Los demás · ___ ____ .. _ _ _ _ I 1 3707.90.00.0~~ 10 10 Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas Notas. GD-FM-17.v2 ,. 2153 NÚ~RO"- - - - - - - de Continuación 1. el cual se adopta el Arancel Aduanas y Hoja N°. 171 disposiciones" Capítulo no comprende: a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes: 1) el grafito artificial (partida 38.01); 2) insecticidas, raticidas y antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores crecimiento las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases previstos en partida 38.08; 3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 13); 4) los siguiente; 5) de referencia certificados especificados en Nota 2 productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes; b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente); c) las escorias, y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del Capítulo (partida 26.20); d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04); e) los catalizadores agotados los tipos para la extracción compuestos químicos a base metal común o para la fabricación metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados los tipos utilizados principalmente la recuperación de precioso (partida 71 .1 ,así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de pOlvo muy fino o tela metálica (Secciones XIV o XV). 2. A) la partida 38.22, se entiende por material de el material de referencia que acompañado por un certificado que indica los valores de propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como grado certeza asociado a valor, el cual es apto para ser utilizado con fines análisis. calibración o referencia. B) Con excepción los productos de los Capítulos ó 29, clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura. 3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura: a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido magnesio o de halogenadas de los metales alcalinos g; alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a o GD-FM-17.v2 • J ....... '. DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 172 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel; c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor; d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (<<stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta al por menor; e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger). 4. En la Nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo, la expresión desechos y desperdicios municipales no comprende: a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen; b) los desechos industriales; c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del Capítulo 30; d) los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente. 5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración , los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (Capítulo 31). 6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende: a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados); b) los desechos de disolventes orgánicos; . c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes; d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas. GD-FM-17.v2 Continuación del Decreto NúME~tr-----=---- 2153 de Hoja N°. el cual se adopta el Arancel de Aduanas y disposiciones" 173 Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o mineral bituminoso (partida 27.10). En la partida ácidos grasos derivados de y bíodiésel designa monoalquílícos de tipos utilizados como o combustibles, animales o vegetales, incluso usados. Notas de subpartida. 1. Las subpartidas 3808.52 y 3808.59 comprenden únicamente los productos de la partida 38.08, que contengan una o más siguientes: ácido perlluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (OC!), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano); dibromuro (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1 . díeldrina (ISO, DCI); (DNOC (ISO)) o nr\c,on (ISO), sus sales o sus (ISO); éteres penta- y octabromodifenílícos; fluoroacetamida (ISO); fluoruro perlluorooctano sulfonilo; fosfamidón heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofos (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etlleno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus perlluorooctano sulfonamidas; (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus La subpartida 3808.59 comprende también contengan una mezcla de benomilo (ISO), (ISO). preparaciones en polvo que carbofurano (ISO) y de thiram 3808.61 a 3808.69 únicamente productos la partida 38.08, que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorlenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO). 3. Las subpartidas 3824.81 a 3824.88 comprenden únicamente las mezclas y que contengan una o más sustancias siguientes: oxirano (óxido etileno), bifenilos polibromados , bifenilos policlorados (PCS), terlenilos policlorados (PCT), fosfato de tris(2,3-dibromopropilo), aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1, 1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO), mirex (ISO), 1 incluido el lindano (ISO, DCI), (ISO), (ISO), ácido perlluorooctano sulfónico o sus sales, sUlfonamidas, perlluorooctano sulfonilo penta-,I hexa-, u octabromod ifen ílicos. 4. subpartidas 3825.41 y se entenderá por disolventes organlcos, los que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se GD-FM-17. v2 DECRETO NÜMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" destinen a la recuperación de éstos. - - -_ . __ .. - - Grv i Designación de la Mercancía . '.. . . . . . ._..___.. . . . . . . . . . ... . . . ._.. . . . . . . . . . . . . _.. . _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ._ _ ......... ... . . . . . . ...._.¡ J~4t . .. , ! i Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; I 1 preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en ! pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas. I 38.01 I I art~icial I 13801.10.00.00 ¡-Grafito 5 3801.20.00.00 Grafito coloidal o semicoloidal ! 5 ¡Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares ¡ 5 3801.30 .00.00 1 para el revestimiento interior de hornos 13801.90.00.00 ¡ - Las demás 5 f - ¡ ¡ i Carbón 38.02 activado; materias minerales naturales negro de origen animal, incluido el ! activadas; i agotado. I 3802.10.00.00 ¡-Carbón activado 3802.90 I¡ Los demás: 3802.90.10.00 !¡ - - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) activadas I 3802.90.20.00 !- . Negro de origen animal, incluido el agotado Los demás 3802.90.90.00 ; I i «Tall oil», incluso refinado. 13803.00.00.00 138.04 [Lejías residuales de la fabricación de pastas de I celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas lo tratadas químicamente, incluidos los ¡lignosulfonatos, excepto el «tall oil» de la partida 1 3 8.03. I ¡ I 13804.00.10.00 13804.00.90.00 i - Los demás 5 5 5 5 5 5 I 1 1 !- Lignosulfitos, incluidos los lignosulfonatos 5 i Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta 38 .05 celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás terpénicas procedentes de la destilación o ¡ de otros tratamientos de la madera de coníferas; 1 dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al i bisulfito (bisulfito de trementina) y demás I paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa i terpineol como componente principal. 1 I ¡ esencias I: I 1 Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) I- Los demás: 13805.90 Aceite de pino 13805.90 .10.00 Los demás ¡3805.90.90.00 ¡ ¡ /3805.10.00.00 ¡I 5 ! ! - / 38.06 5 5 _ _--'-1Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; , . I esen~ ia y~c~~tes. d~ c:~~of()nia; gC?rTléJsfund.idas. i GD-FM-17.v2 "'4.. ,_.... . 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" --¡_._ C_O _'d_i_9_O_-I 1 ¡ ¡ .- .-_ . . . . ._.. . . ~~s~gnación de la Mercancía ________ .... . . ..r ' I Grv ' __ ~ (ro) I I I I 5 I 3806.10.00.00 ! - Colofonias y ácidos resínicos 3806.20.00.00 1- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados i de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales I ! de aductos de colofonias I 13806.30.00.00 1- Gomas éster 3806.90 I - Los demás: ¡ 3806.90.30.00 ! - - Esencia y aceites de colofonia 3806.90.40.00 ¡ - - Gomas fundidas 3806.90.90.00 ii - - Los demás ¡ ¡Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de ' I madera; creosota de madera; metileno (nafta de I madera); pez vegetal; pez de cervecería y I preparaciones similares a base de colofonia, de I ácidos resínicos o de pez vegetal. I 5 I 5 5 5 5 5 ! 5 5 ¡ I 3808.59.00.20 1 I I 3808.59.00.30 ¡ 5 5 i 5 5 13808.59.00.40 i 3808.59.00.50 i 1 I I 13808.59.00.60 3808.59.00.90 5 3808.61.00.00 I 13808.62.00.00 1 l.3808.69.00.00 GD-FM-17,v2 · .... 'lJ , . '.". .... DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 176 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -··--·_·_·_--_·_·· --.. . --r - _ .__.._.. .._._.. .__._.- _. r Código ¡ Designación de la Mercancía I t··_ · :---- . .- - .- _.-._-_.. . ·F~ Los demás: Insecticidas: Presentados en formas o en envases para la venta I 1 al por menor o en artículos: I 1 3808.91.12.00 i - Que contengan bromometano (bromuro de ! I metilo) o bromoclorometano j 1 3808.91.14.00 I Que contengan permetrina o cipermetrina o I demás sustitutos sintéticos del piretro I (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 3808.91 .15.00 - Que contengan rnirex o endrina 5 5 13808.91.19.00 - - - - Los demás Los demás: , 3808.91.91.00 :i Que contengan piretro natural (piretrinas) 5 I 3808.91 .93.00 1- Que contengan carbofurano, excepto la mezcla i O mencionada en la Nota 1 de subpartida de este j i! Capítulo ¡ 3808.91.94.00 Que contengan dimetoato I O 13808.91.95.00 - - - - Que contengan bromometano (bromuro de 5 I metilo) o bromoclorometano I 5 13808.91.97.00 1Que contengan permetrina .0 cipermetrína o ! demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo 3808.91.98.00 iI - Que contengan mirex o endrina 5 3808.91.99 I - - Los demás: - - Preparaciones intermedias a base de cyflutrin o I O 3808.91.99.20 1de oxidemeton metil - Los demás 3808.91.99.90 ; 5 ¡- - Fungicidas: 3808.92 ¡- - - Presentados en formas o en envases para la venta ! al por menor o en artículos: 5 3808.92.11.00 Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano 5 3808.92.12.00 - - - - Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zineb i1 3808.92.19.00 15 Los demás 1Los demás: 5 3808.92.91.00 iI - - Que contengan compuestos de cobre Que contengan mancozeb, maneb, propineb o 5 3808.92.92.00 zineb 5 ! 3808 .92.93.00 [ - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano I 5 i 3808.92.94.00 1Que contengan pyrazofos 5 13808.92.99.00 ¡- Los demás 13808.93 Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores i del crecimiento de las plantas: iPresentados en formas o en envases para la venta , 1 al por menor o en artículos: [' ' 3808.93.11 .00 i - Que contengan bromometano (bromuro de 5 /i ; metilo) o bromoclorometano 5 L3J308.9.?.:19.00 : Los_d~mé!s ¡ 3808.91 i - - \ I I l i j - : I ¡ I ! - - - - ¡ I GD·FM-17.v2 DECRETO NU~ERO __2_1_ ' ,_5_3_ _ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ---.- ~ -'-""--" ¡ Codlgo ,-, : - ".. í f./~ i Designación de la Mercancía . _.. . _.. . . . . _.. . _.. . . ._.__.. . . . . . !.. . . . . _._.. _._-- . . . . . . ._._._.. . Los demás: - - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano - - - - Que contengan butaclor Los demás ¡ i Desinfectantes: , ¡ ! 1 Presentados en formas o en envases para la venta I ¡ al por menor o en artículos: I - - - - Que contengan bromometano (bromuro de , metilo) o bromoclorometano Los demás :~ Los demás: ¡ i Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano Los demás Los demás: ,i Presentados en formas o en envases para la venta Ii al por menor o en artículos: ! - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano ! Los demás Los demás: ! i Que contengan bromometano (bromuro de i metilo) o bromoclorometano Los demás i 3808.93.91.00 I 3808.93 .93.00 3808 .93.99.00 3808.94 3808 .94.11.00 i 13808 .94.19.00 3808.94.91.00 3808.94.99.00 /3808 .99 I 1 , 3808.99.11.00 5 5 5 5 5 5 5 5 , 3808.99.19.00 ! 5 /3808 .99.91.00 5 I 3808699.99.00 38.09 , i 5 I Aprestos y productos de acabado, aceleradores de [tintura o de fijación de materias colorantes y demás ! productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y I mordientes), de los tipos utilizados en la industria !textil, del pa~el, del cue.ro o industrias similares, no I expresados ni comprendidos en otra parte. 1 I A base de materias amiláceas ¡-Los demás: i De los tipos utilizados en la industria textil o industrias 13809.91.00.00 ¡ similares i, 3809.92.00.00 I - - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares De los tipos utilizados en la industria del cuero o 3809.93.00.00 industrias similares 5 13809.10.00.00 ¡ 5 5 5 I 38.10 I Preparaciones para el decapado de metal; flujos y preparaciones auxiliares para soldar metal; Ipastas y polvos para soldar, constituidos por metal y I I otros productos; preparaciones de los tipos utilizados I !para recubrir o rellenar electrodos o varillas de J soldadura. ¡ ¡ demás ¡ ¡ -Preparaciones para el decapado de metal; pastas y i . polvos para soldar, constituidos por metal y otroS ! L _ _ _,_ _ _ ~ Rro_g uCt.Q~ ___ . . __ ........ , , . . ..' 3810.10 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO_,~_ _2 ............1...:a..5L.J,3.L-- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el.Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I ------__~esi~a_"~n_~e ._.__.___=_~~ig.~_ la M;r;';;;cia ¡_f,z_1 _____ I I 5 i 5 I I 3810.10.10.00 1- - Preparaciones para el decapado de metal 3810.10.20.00 [ - - Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de I ! estaño, de plomo o de antimonio 3810.10.90.00 i - - Los demás 3810.90 !- Los demás: ! 3810.90.10.00 Flujos y demás preparaciones auxiliares para sOldar ,' metal 1 3810.90.20.00 Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir 0 ' I ; rellenar electrodos o varillas de soldadura I :,1 - I I I ! J IPreparaciones 5 I 5 1 5 i I I ! antidetonantes, inhibidores de I I oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de i [ viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos I I preparados para aceites minerales (incluida la I ! gasolina) u otros líquidós utilizados para los mismos ! fines que los aceites minerales. 38 .11 1 I I¡ l' I1 ¡- Preparaciones antidetonantes: I 3811.11 .00.00 ! - - A base de compuestos de plomo 13811.19.00.00 ii - - Las demás ! - Aditivos para aceites lubricantes: I !- - Que contengan aceites de petróleo o de mineral 13811.21 ! bituminoso: I 3811.21.10.00 1Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con j otros aditivos i 3811.21 .20.00 ¡ Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad 3811.21.90.00 Los demás 3811 .29.00.00 Los demás 3811.90.00.00 Los demás 5 5 i , IAceleradores 5 5 5 5 5 I 38 .12 de vulcanización preparados; I plastificantes compuestos para caucho o plástico, no I i expresados ni comprendidos en otra parte; I Ipreparaciones antioxidantes y demás estabilizantes I I compuestos para caucho o plástico. 1 13812.10.00.00 i- Aceleradores de vulcanización preparados 13812.20.00.00 ¡ 1 I j I I I I i ¡ 13812.31.00.00 i i Plastificantes compuestos para caucho o plástico Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plásticos: Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2 dihidroquinoleina (TMQ) Los demás: Preparaciones antioxidantes - - Los demás 13812.39 ! 3812.39.10.00 13812.39.90.00 ! 38.13 I Preparaciones y cargas I I ; 5 5 10 para aparatos extintores; I granadas y bombas extintoras. 1 _._._.____.._ __..lE~~pª~ª~iº~~§_y_~ªrgª§pªra aparatos ~xtintºr~,s:_ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~~Q T:'"¡.-----=,~,..L-+~~ de ~153 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r I 01 i Código Grv I Designación de la Mercancía r'-- _._- . _·-1··· · · . . · · ·_..·..·..._.- .- - (~1 ~ i I I 5 381300 1200 ; - - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos 3813.00.13.00 1- - Que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, I ! del etano o del propano (HBFC) 13813.00.14.00 ¡- - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, : del etano o del propano (HCFC) 3813.00.15.00 1- - Que contengan bromoclorometano 3813.00.19.00 1_- - Los demás 13813.00.20.00 ' Granadas y bombas extintoras . .. I 5 5 5 5 5 ¡ I 1 ! Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no I 38 14 . i expresados ni comprendidos en otra parte; . I i preparaciones para quitar pinturas o barnices I I I 13814.00.10.00 , - Que contengan clorofluorocarburos del metano, del l' etano o del propano (CFC) , incluso si contienen , hidroclorofluorocarburos (HCFC) : i 3814.00.20.00 i - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del ¡ ! etano o del propano (HCFC), pero que no contengan ' I clorofluorocarburos (CFC) 3814.00.30.00 1- Que contengan tetracloruro de carbono, I (metil i ; bromoclorometano o 1,1 ,1-tricloroetano cloroformo) 3814.00.90.00 ¡- Los demás ! ¡ : Iniciadores y aceleradores de reacción y 38.15 I preparaciones catalíticas, no expresados ni I comprendidos en otra parte. I 5 5 5 5 i I i - Catalizadores sobre soporte: j ! - - Con níquel o sus compuestos como sustancia activa . 3815.11.00.00 13815.12.00.00 I - - Con metal precioso o sus compuestos como ! ii sustancia activa ¡ !I - - Los demás: 3815.19 I , 3815.19.10.00 ¡i - - - Con titanio o sus compuestos como sustancia ! activa I ! , 3815.19.90.00 Los demás 3815.90.00.00 j - Los demás 5 5 I 5 3816.00.00.00 I 138.17 5 5 5 i Cementos, morteros, hormigones y preparaciones ' similares, refractarios, excepto los productos de la ¡partida 38.01. f I Mezclas de alquilbencenos y mezclas de ¡ ¡alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó i I i29.02. [3817.00.10.00 i 3817.00.20.00 Dodecilbenceno !- Mezclas de alquilnaftalenos ji 5 5 5 l~~.~7.00.90.0~.. Jo L_a_s ~emás o . . . . ._ •• I 10'__ .1 GD-FM-17.v2 2153 ---- - - de DECRETO NÚMERcl),-, '.' Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código , - -!- - , Grv Designación de la Mercancía _.~-"" , ._"-_.,._,. J%) I IElementos químicos dopados para uso en electrónica, 3818.00.00.00 5 I en discos, obleas (<<wafers») o formas análogas; ! compuestos químicos dopados para uso en ! electrónica. I i I / 3819.00.00.00 i Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos 1 I preparados para transmisiones hidráulicas, sin 1 I! ¡contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites. I 3820.00.00.00 IPreparaciones anticongelantes y líquidos preparados ¡ 5 5 ! aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un ,, ,I ¡ I para descongelar. I 13821.00.00.00 ' Medios de cultivo preparados para el desarrollo o I 5 Imantenimiento de microorganismos (incluidos los ¡ Ivirus y organismos similares) o de células vegetales, ¡ I humanas o animales. I 1 de diagnóstico o de laboratorio sobre I 1 cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de ¡ ¡ laboratorio preparados, incluso sobre soporte, i excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales I de referencia certificados. I Reactivos 38 .22 I I I I I I 3822.00.30.00 !j - Materiales de referencia certificados 13822.00.90.00 ¡ -Los demás , 5 5 I ! 138.23 ,i Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites 1 I ¡ I ¡ - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales. ácidos del refinado: ,3823.11.00.00 i - - Ácido esteárico 3823.12.00.00 1- Ácido oleico 3823.13.00.00 1- - Ácidos grasos del «tall oíl» 3823.19.00.00 1- - Los demás 3823.70 1- Alcoholes grasos industriales: Alcohol laurílico 3823.70.10.00 3823.70.20.00 i - Alcohol cetílico Alcohol estearílico 3823.70.30.00 ! j 3823.70.90.00 ! - Los demás I 15 , 15 1 1 - I 5 15 5 5 5 5 - i 38.24 I Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de ¡ industria química o de las industrias conexas ! (incluidas las mezclas de productos naturales), no I i expresados ni comprendidos en otra parte. ! fundición; productos químicos y preparaciones de la I 1 I I3824.10.00.00 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de I 5 fundición 5 i 3824.30.00.00 1- Carburos. metálicos s,i~ aglomerar mezclados entre sí L___ _ _ _--.-l_ con --ªglytlnant~~_metallcos _____ _ 1 01 GD-FM-17,v2 DECRETO N01.MERO 21'53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" CÓdi~~ -- -r -- ..- . - ----- Designación de la -;~r~ancía - Grv (%) ¡ ••.••.••••••••••••• _••.•.•... o__. _ _ _ _.•_••••••••••. _._•...•_ _ ; i 3824.40.00.00 Aditivos preparados para cementos, morteros u i hormigones 3824.50.00.00 1- Morteros y hormigones, no refractarios i 3824.60.00.00 ¡ Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 ¡ Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano: 3824.71.00.00 ¡ - - Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso I con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) contengan bromoclorodifluorometano, 13824.72.00.00 ¡- - Que I bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos I Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) !3824.73.00.00 ! Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), 13824074000000 ¡ incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan I clorofluorocarburos (CFC) 13824.75.00.00 I - - Que contengan tetracloruro de carbono ! 13824.76.00.00 1 - - Que contengan 1,1, 1-tricloroetano (metilcloroformo) I Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o 13824.77.00.00 ¡ bromoclorometano I 13824.78.00.00 I - - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan ! clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos I (HCFC) I I / 3824.79.00.00 I - - Las demás i - Productos mencionados en la Nota 3 de subpartida de este Capítulo: 13824.81.00.00 Que contengan oxirano (óxido de etileno) 1 3824 .82.00.00 1- - Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados j : (PCT) 13824.83.00.00 1- - Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) I / 3824.84.00.00 (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT I (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1, 1-tricloro-2,2-bis(p- ! ! clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán I (ISO) , endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO) 3824.85.00.00 Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano I I (HCH (ISO)), incluido ellindano (ISO, DCI) I 3824.86.00.00 1- - Que contengan pentaclorobenceno (ISO) hexaclorobenceno (ISO) I 3824.87.00.00 1- - Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus j sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de . ; perfluorooctano sulfonilo . 13824.88.00.00 ! - - Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa- hepta- u ! I octabromodifenílicos I ¡ 1- Los demás: 1 ¡3824.91.00.00 Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente ; de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2- 1 dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de i bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5I ---L_--,-,iI) metiloL_____ _.. _ __. __ . ___ . I- ! I I 5 5 10 5 5 5 5 5 5 5 5 I I 5 5 5 5 5 I I f - - 5 01 5 5 I 5 ,i 5 I L___ GD-FM-17.v2 . 2153 DECRETO NÚMERO ' -- - - - de " Hoja N°. 182 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AFancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Designación de la Mercancía · · I_ ~z_ I, ¡- - Los demás 3824.99 3824.99.10.00 1 Sulfonatos de petróleo 5 Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular: 5 - Cloroparafinas 13824.99.21.00 1 ! 3824.99.22.00 1 - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso ¡ 5 molecular r ij Preparaciones desincrustantes; preparaciones I enológicas; preparaciones para clarificar líquidos: I ' 3824.99.31.00 i - - - Preparaciones desincrustantes 5 3824.99.32.00 1 5 - Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos 3824.99.40.00 Conos de fusión para control de temperaturas; cal 5 sodada; gel de sílice coloreada; pastas a base de i Qelatina para usos gráficos 3824.99.50.00 1 - - Acidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y 5 I sus ésteres 3824.99.60.00 I Preparaciones para fluidos de perforación de pozos 5 (<< lodos») 3824.99.70.00 ¡! - - Preparaciones para concentración de minerales, 5 , excepto las que contengan xantatos I 3824.99.80.00 Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato 5 I de sodio Los demás: I I I 5 ! Maneb, zineb, mancozeb 13824.99.91.00 Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránulos 5 I3824.99.92.00 ! 3824.99.93.00 I Intercambiadores de iones 5 3824.99.94.00 1 5 Endurecedores compuestos Ácido fosfórico, sin aislar, incluso en 5 I1 3824.99.95.00 ¡ concentración con contenido inferior o igual al 54 I i % en peso de P205 Ii 3824.99.96.00 1 Correctores líquidos acondicionados en envases 5 II para la venta al por menor I o 13824.99.97.00 Propineb 13824.99.98.00 ¡ 5 Preparaciones de óxido de plomo y plomo I metálico ("óxido gris"; "óxido negro") para fabricar ¡I I ¡ placas para acumuladores 3824.99.99.00 1i 5 Los demás 1 ! I ' 38.25 I Productos residuales de la industria química o de las ! industrias conexas, no expresados ni comprendidos ¡ en otra parte; desechos y desperdicios municipales; ! lodos de depuración; los demás desechos citados en ! la Nota 6 del presente Capítulo. I I I I I Ii I 1 I I i- 1 I 1. _ r I [3825.10.00.00 ¡-Desechos y desperdicios municipales i 13825.20.00.00 i - Lodos de depuración Desechos clínicos 13825.30.00.00 I - ' Desechos de disolventes orgánicos: i !Halogenados 1 3825 .41.00.00 ! Los demás [.3825.49.00.00 -- - .~ . .--.- .. .-1-_ 1 _ _ _. _._. _ •• •_ . _ ~_ •• •~ 5 5 5 5 5 GD-FM-17. v2 ",,"',- '- '. 2153 DECRETO 'NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~------_ ............... -" I -_ .. _---_ .._. ................ - -- . _-- -. _._-_.,--_.__._..._._._'!- - --------_._._-_.__ ._._.."-""--""' Grv (OJo) 1I - Desechos 5 I Código Designación de la Mercancía de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes !, Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas: I 3825.61.00.00 ! - - Que contengan principalmente componentes ¡ ; orgánicos i 3825.69.00.00 , Los demás ¡ 13825.90.00.00 !- Los demás I 3825.50.00.00 ! 13826.00.00.00 i Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de I I ¡ mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 I LYo ~~peso. . ___ .. __ ~ _ ... : _! _ __ . . . . . _ . _ _ _ _ _ _ 5 5 I i 1 5 5 .. . Sección VII PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas. 1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean : a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento; b) presentados simultáneamente; c) identi'ficables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros. 2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19. Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas Notas. 1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plasti"ficante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta GD-FM-17.v2 2153 DECRETO Númit' '.. '. IUQ'v'VI de el cual se adopta el Arancel de Aduanas y del Decreto influencia ha dejado disposiciones" ejercerse. En la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a materias textiles la Sección XI. Capítulo no comprende: a) las preparaciones lubricantes de partidas 27.10 ó b) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04; c) los compuestos orgánicos (Capítulo 29); d) la heparina y sus de constitución química definida (partida 30.01); las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción disolvente sea superior al 50 % del hojas para el marcado a fuego de la disolución (partida 32.08); 1 partida f} los agentes 34.02; superficie y las de partida g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06); h) los aditivos preparados para para líquidos minerales (partida 38.11); iD minerales (incluida la gasolina) o con los mismos que los los líquidos hidráulicos preparados a base poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 38.19); k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte (partida 1) plástico el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho ""íntótíl"r'\' m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02; n) las manufacturas de o cestería, o) los revestimientos de de la partida p) los productos de la Sección XI (materias q) 46; 14; y sus manufacturas); de la Sección XII (por ejemplo: calzado y calzado, demás y sus partes, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes); rnl"'\ ..o ....,,,,, GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO ---.--.,¡r.--.~ de Continuación del r) Hoja N°. 185 se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" los artículos de bisutería de la 71.1 s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico); t) partes del material de transporte de la Sección XVII; u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de (armazones) de (anteojos), instrumentos dibujo); monturas v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o aparatos de relojería); w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos partes); . . . "'"..u,,,,'" y sus x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas); y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos. botones, de cremallera relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes termos, estilográficas, portaminas y monopies, ~. bípodes, trípodes y artículos similares). 3. En partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican categorías obtenidos por síntesis química: productos las a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 en volumen a 300 a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas cumarona-indeno (partida 39.11); los demás polímeros intCí,tit'v\c que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio; d) las siliconas (partida 10); los resoles (partida 39.09) y demás prepoHmeros. 4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad en peso del monomérica represente una proporción superior o igual al 95 contenido total del polímero. Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la que comprenda los polímeros de unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las unidades comonoméricas constitutivas polímeros pertenezcan a una partida se considerarán GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMER'" ,... 't' - 2153 de Hoja N°. 186 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" conjuntamente. Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto. 6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones; b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares. 7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14). 8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los .tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular. 9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rol/os de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel. 10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) ya los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso). 11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo 1/: a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 3001; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO _ _-q.~~_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) elementos utilizados, en particular, para suelos, paredes, tabiques, techos o tejados; construcción de c) canalones y sus accesorios; d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales; barandillas, f) y barreras contraventanas, persianas (incluidas y sus partes y accesorios; venecianas) y artículos similares, g) estanterías grandes dimensiones para montar y permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes; fijar h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, paredes y partes de un edificio, por ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas interruptores y demás placas de protección. Notas de subpartida. 1. Dentro de una partida de este Capítulo, los pOlímeros (incluidos los copolímeros) y polímeros modi'ficados químicamente, se conforme las disposiciones siguientes: a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida 1°) el prefijo poli que a la denominación de un polímero especificado en el texto una subpartida (por ejemplo: poiíetileno o unidades poliamida-6,6), significa que la o constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, en peso deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 del contenido total del polímero; 2°) los copolímeros subpartidas 3901.30, 3901.40, 3903.20, 3903.30 Y se en estas subpartidas que las comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o 95 % en peso del contenido total del polímero; 3°) polímeros modi'ficados químicamente se clasifican en subpartida « demás», que estos polímeros no comprendidos más modificados químicamente específicamente en otra subpartida; 4°) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones los "-::Ir"!,.,,,, 10), 2°) Ó 3°) anteriores, se clasifican en la subpartida que, las restantes de serie, comprenda los polímeros la unidad sobre cualquier otra unidad monomérica que predomine en comonomérica A este las unidades monoméricas 2153 DECRETO NÚMERo' .., '.' - - - - - - - de Hoja N°. 188 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas; b) cuando en la misma serie no exista una subpartida «Los/Las demás»: 1°) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas; 2°) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar. Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones. 2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios. ['---- I Designación de la Mercancía Código ¡_ . I ¡ Grv 1 ¡ (%) 1 1.- FORMAS PRIMARIAS I ¡ 39.01 Polímeros de etileno en formas primarias. I13901.10.00.00 ! 3901.20.00.00 3901.30.00.00 3901.40.00.00 3901.90 3901.90.10.00 3901.90.90.00 - Polietileno de densidad inferior a 0,94 - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 - Copolímeros de etileno y acetato de vinilo - Copolímeros de etileno y alfa-ole-fina de densidad I inferior a 0,94 - Los demás: - - Copolímeros de etileno con otras olefinas - - Los demás 39.02 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas ' primarias. 3902.10.00.00 3902.20.00.00 3902.30.00.00 3902.90.00.00 - Polipropileno - Poliisobutileno - Copolímeros de propileno Los demás 39.03 Polímeros de estireno en formas primarias. I - Poliestireno: - - Expandible - - Los demás o 5 5 5 5 O I 5 5 5 5 I I 13903.11.00.00 3903.19.00.00 1 _ . . !. - - ' - _ . _ - - .. _ - - -- L 5 10 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO _.. _ de 2_1.. . .5-'"'3'---_ ... Hoja N°. ....... 189 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" i ~~c:~~::oo .¡-·~ -C-:~:-,mI--H---::i::t~r::::C:i::n:::C:~: ~o~ : Grv (%) I -r-- . O /3903.30.00.00 ¡ - Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 13903.90.00.00 ¡ - Los demás I /39.04 i Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas I I halogenadas, en formas primarias. I I O 10 ; 1- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias: 13904.10 13904.10.10.00 1- - Obtenido por polimerización en emulsión 13904.10.20.00 I - - Obtenido por polimerización en suspensión 13904.10.90.00 i - - Los demás 1- Los demás poli(cloruro de vinilo): ¡ 3904.21.00.00 i - - Sin plastificar 3904.22.00.00 ¡ - - Plastificados 3904.30 Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo: 3904.30.10.00 ' - - Sin mezclar con otras sustancias / 3904.30.90.00 i - - Los demás 1 13904.40.00.00 ! - Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 13904.50.00.00 ¡ - Polímeros de cloruro de vinilideno I ¡ Polímeros fluorados: I 13904.61.00.00 , - - Politetrafluoroetileno 3904.69.00.00 1_- - Los demás 3904.90.00.00 :, Los demás '10 ! 5 5 10 10 10 5 5 5 5 5 5 I Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres 139.05 : !vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros Ivinílicos en formas primarias. I I i; 1- POli(acetato de vinilo): i - En dispersión acuosa 13905.12.00.00 13905.19.00.00 I - - Los demás i - Copolímeros de acetato de vinilo: I ! 13905.21.00.00 i - - En dispersión acuosa i ! 3905.29.00.00 ¡ - Los demás 1 3905.30.00.00 Poli (alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin I hidrolizar Los demás: I 13905.91.00.00 ¡- - Copolímeros ¡ - Los demás: 13905.99 13905.99.10.00 ! Polivinilbutiral I Polivinilpirrolidona 3905.99.20.00 [ ¡Los demás 1 3905.99.90.00 I 10 5 ! 5 5 5 5 5 r 39 .06 i Polímeros acrílicos en formas primarias. I13906.10.00.00 I 1 10 10 1 Poli(metacrilato de metilo) Los demás: i 3906.90 I Poliacrilonitrilo / 3906.90.10.00 ¡ - - Poliacrilato de sodio o de potasio: 1 13906.90.21.00 1- - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad de absorción ; de una solución acuosa de cloruro de sodio al 1 %, _ - "_ __~~ª.sup'eri.9r o jgual _a _2º V~c~!? supropiq peso I 5 5 5 I L _ _ _ __ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM~~O ,._-,__2_1_5_3__ de Hoja N°. 190 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,-----:--:--------r---- --- -- . ~ __~dI~"-~! .-, -" . -" __Deslgnacl~n _~e~a ~erc~n~la, J, ~M ¡ 1 13906.90.29.00 i- - - Los demás 3906.90.90.00 i - - Los demás /39.07 I 5 10 I¡ Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en I ! I13907.10.00.00 1- Poliacetales 13907.91.00.00 3907.99.00.00 39.08 , Poliamidas en formas primarias. 3907.30.90.00 3907.40.00.00 3907.50.00.00 3907.61 3907.61.10.00 3907 .61.90.00 3907.69 3907.69.10.00 3907.69.90.00 3907 .70.00.00 f - I I ¡-Los demás poliéteres: 1- Polietilenglícol !Polipropilenglicol I- - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno I- - Los demás ! - Resinas epoxi: I Líquidas: 1 ¡- - - Sin solvente I - Con un contenido de solvente inferior o igual a 50 i % en peso ! Las demás i 1- Policarbonatos 1- Resinas alcídicas i Poli(tereftalato de etileno) : Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 i ml/g: ¡- - - Con dióxido de titanio i - - - Los demás I- - Los demás: !- - - Con dióxido de titanio Los demás : Poli(ácido láctico) i - Los demás pOliésteres: No saturados !- Los demás , 13907.20 3907.20.10.00 3907.20.20.00 3907.20.30.00 3907.20.90.00 3907.30 13907.30.10 13907.30.10.10 3907.30.10.90 I Iformas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, I poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas : i primarias. I I 5 5 i- - i- - ¡ ~o I 1 1 i I ; ~O 10 I l' O 10 O 10 5 10 10 i i ¡ I - Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12: 13908.10 - Poliamida -6 (policaprolactama) 3908.10.10.00 1 1Las demás 13908.10.90.00 13908.90.00.00 - Las demás 1 139.09 i 10 5 10 I Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en I ¡formas primarias. ¡ 13909.10 1- Resinas ureicas; resinas de tiourea: , 5 3909.10.10.00 !- - Urea formaldehído para moldeo I 10 3909.10.90.00 ' - Los demás 1- Resinas melamínicas: 13909.20 I 13909.20.10 - - Melamina formaldehído: 3909.20.10.10 ! - - - En polvo para moldear por compresión o por 5 _____.__.J.____in.Y~cciór:! ___ _ ____ _ i GD-FM-17 .v2 ... I "", ."''''' • • . 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el· Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [---_·· _· ·- 1-_.. I _ Código i Grv 1 Designación de la Mercancía ................._ - _......._ - - - 1 - -.._ - - - -- ,, 3909.20.10.90 ¡ - - - Las demás 3909.20.90.00 1- - Los demás i Las demás resinas amínicas: i 3909.31.00.00 ! - - Poli(metilenfenilisocianato) polimérico) 3909.39.00.00 I - - Los demás 3909.40.00.00 Resinas fenólicas 3909.50.00.00 !¡ - Poliuretanos 10 10 (MOl bruto, o MOl 10 10 5 , 39.10 [ Siliconas en formas primarias. i ! Dispersiones I disoluciones 3910.00.90.00 !- Las demás 3910.00.10.00 39.11 ! ! I I !- (emulsiones o suspensiones) o¡ I 5 ,!I 5 I I I Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, i politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás ! 1 productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no ¡ I expresados ni comprendidos en otra parte, en formas ¡primarias. I13911.10 ,- Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de , indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos: 5 13911.10.10.00 ¡I - - Resinas de cumarona-indeno 1 I 3911.10.90.00 - - Los demás 5 I ¡3911.90.00.00 Loo~m~ 5 I 3 9.12 1 ! I ! Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni Icomprendidos en otra parte, en formas primarias. de celulosa: I3912.11.00.00 , - Acetatos - Sin plastificar , 3912.12.00.00 113912.20 13912.20.10.00 3912.20.90.00 3912.31.00.00 13912.39.00.00 , 3912.90.00.00 I I 139.13 I Plastificados Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones): i i - - Colodiones y demás disoluciones y dispersiones ; i ¡ (emulsiones o suspensiones) - Los demás ¡- Éteres de celulosa: : - - Carboximetilcelulosa y sus sales j - - Los demás 1- Los demás 1_ - i 5 5 5 5 5 i Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y j i polímeros naturales modificados (por ejemplo: I i proteínas endurecidas, derivados químicos del '!· ¡ caucho natural), no expresados ni comprendidos en I otra parte, en formas primarias. Ácido algínico, sus sales y sus ésteres .1 - Los demás: ! Caucho clorado L~_~ _!ª.: ~-º_._~_º:oo 1--"--.-_Lo_§_der]1á~ed.vados quír~.icos --º-~c;aucho natural 3913.10.00.00 3913.90 1 3913 .90.10.00 5 5 ¡ - 5 5 5 GD-FM-17.v2 • I . ,.... '. ' 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , - - - ················_·····_·····- -r I Código ¡ - ¡ - _ . Designación de la Mercancía ! . _--~-_ . _ . _--- - -------- ._------- '! GrV j _ . . . ~ (<<yo) i ~ I l 1- - Los demás polímeros naturales modificados 13913.90.40.00 13913.90.90.00 1- - Los demás I13914.00.00.00 ! Intercambiadores de iones a base de polímeros de las . 5 I ! " 1 ! partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias. 1 ¡ ; 11.- DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS;MANUFACTURAS i I I !Desechos, desperdicios y recortes, de plástico. 39.15 3915.10.00.00 ;, - De polímeros de etileno 3915.20.00.00 ; De polímeros de estireno 3915.30.00.00 I - De polímeros de cloruro de vinilo ¡3915.90.00.00 ! - De los demás plásticos ¡ 10 5 10 10 ; 1 39.16 I Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte ; I transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y I peñiles, incluso trabajados en la superficie pero sin ¡ ¡otra labor, de plástico. t 1 I . I I 13916 .10.00.00 DDe pol~meros dd e etileno d . . I e pollmeros e cloruro e vlnllo: 3916.20 1 13916.20.00.10 : - - Perfiles 13916.20.00.90 1- - Los demás 3916.90.00.00 1- De los demás plásticos 10 10 ¡ 10 39.17 I ,i! i Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, I codos, empalmes (racores)), de plástico. , 10 _ ' I 1 13917.10.00.00 1- Tripas arti'ficiales de proteínas endurecidas o de 5 ! plásticos celulósicos : - Tubos rígidos: 1 13917.21 1- - De polímeros de etileno: 5 13917.21.10.00 .,1 - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otros ! 13917.21.90.00 1- - - Los demás , 5 , i 3917.22.00.00 i - - De polímeros de propileno 1 5 i - - De polímeros de cloruro de vinilo: j 3917.23 1 5 13917.23.10.00 ¡- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u i otros 10 13917.23.90.00 - Los demás 1- - De los demás plásticos: 3917.29 / 5 ¡ De fibra vulcanizada 13917.29.10.00 i ILos demás: 5 13917.29.91.00 1- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u I I otros 10 i 3917.29.99.00 i Los demás I i , I ! - Los demas tubos: 3917.31.00.00 ¡- - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 10 27,6 MPa .... _ ._ _ .... • _ .1. _ _ _ _.._._._._.__ ........... . . . . _ _ 1__ - I ¡ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO "_:_'- __ .~ ·.. _2_1_5_·3_ de Hoja W. 193 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" i -CÓd;O --f.-----.. . ! - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras 3917.32 .. /. materias, sin accesorios: 1- - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida li _ 3917.10.00 Los demás: i 1Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u i otros ¡- Los demás 1- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras I materias, con accesorios: I 1Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u ' otros Los demás - Los demás: 1Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u I 3917 32 10 00 1 Grv (%) Designación de la Mercancía . ,1 13917.32.91.00 I 13917.32.99.00 13917.33 3917.33.10.00 I 3917.33.90.00 3917.39 3917.39.10.00 1' , -_ I! - 3917.39.90.00 3917.40.00 .00 ! ~~ Los demás Accesorios 10 5 10 10 10 5 I I 1O 10 ¡ I Revestimientos de plástico para suelos, incluso I autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de I plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 , 39.18 I Ide este Capítulo. I I 3918.10 i- De polímeros de cloruro de vinilo: 3918.10.10.00 , - - Revestimientos para suelos 1 - Los demás 13918.10.90.00 De los demás plásticos: 13918.90 ¡ 3918.90.10.00 1- - Revestimientos para suelos 3918.90.90.00 i - - Los demás ! 1 39 19 . ¡ 10 5 I 10 ! 5 Ii . ! I Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas I i planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. ! i 3919.10.00.00 1 3919.90 ! I En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm I ~ Las demás: 10 1- De polímeros de etileno: 13919.90.11.00 I - - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 m i! - - - Los demás J 3919.90.19.00 Las demás 3919.90.90.00 ¡- 10 10 10 1 39.20 ! I I Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico i no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o i combinación similar con otras materias. 1 ! I I 1 i 10 13920.10.00.00 1 De polímeros de etileno I - De polímeros de propileno: 3920.20 3920.20.10 1- - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de I I I espesor: 5 \3920.20.10.10 1- - - Para la fabricación de condensadores eléctricos 10 - Las demás 13920.20.10.90 110 1_~_~20:~.º-._~g~.Qº__.1- - Las demás GD·FM-17.v2 DECRETO NÚMERO"_ ' _--=2~1~5...::::3~ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- · ··. ·_ . . Designación de la Mercancía Código , ! e/o) I 1 I 3920,30 3920.30.10.00 3920.30.90.00 3920.43.00.00 3920.49.00.00 3920.51.00.00 3920.59.00.00 13920.61.00.00 13920.62.00 I 13920.62.00.10 De polímeros de estireno: 5 - De espesor inferior o igual a 5 mm 5 - - Las demás - De polímeros de cloruro de vinilo: i ! Con un contenido de plastificantes superior o igual al i 10 6 % en peso I Las demás I 1O - De polímeros acrílicos: 5 - - De poli(metacrilato de metilo) 5 - - Las demás - De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás pOliésteres: I 5 - - De policarbonatos - De politereftalato de etileno: De espesor inferior a 30 micras, con orientación I 5 biaxal, sin impresión Las demás I 1O De poliésteres no saturados 10 De los demás poliésteres 5 - De celulosa o de sus derivados químicos: 5 - De celulosa regenerada 5 - - De acetato de celulosa 5 - - De los demás derivados de la celulosa - De los demás plásticos: De poli(vinilbutiral): 5 - Para la fabricación de vidrios de seguridad 5 - Las demás 5 De poliamidas 5 De resinas amínicas 10 De resinas fenólicas 10 De los demás plásticos I \3920.62.00.90 , ! 3920.63.00.00 i 3920.69.00.00 I 13920.71.00.00 3920.73.00.00 3920.79.00.00 I ! 13920.91 13920.91.10.00 13920.91.90.00 :3920.92.00.00 13920.93.00.00 , 13920.94.00.00 3920.99.00.00 , Grv ! ¡ ¡ 1 39.21 i Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico. I ¡-Productos celulares: ! 3921.11.00.00 ¡ - De polímeros de estireno 1 De polímeros de cloruro de vinilo 3921.12.00.00 ! 3921.13.00.00 1- - De poliuretanos De celulosa regenerada 3921.14.00.00 1 ¡ - De los demás plásticos: 3921.19 i 3921.19.10.00 ! - - - Lámina constituida por una mezcla de polietileno y ! 5 10 10 5 5 polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de I polipropileno 10 Los demás Las demás: I 10 - Obtenidas por estratificación con papel 10 - Las demás 13921.19.90.00 3921.90 ¡ 1 13921.90.10.00 1 13921 .90.90.00 ! ¡ ¡ IBañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, I [ 39.22 i inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos ¡ ! de agua) para inodoros y artículos sanitarios e I i i higiénicos similares, de plástico. ! l. _ •. _ _ .L _ _ _ _ _ . - . ". - - - - I -_ . . . ... .. . . GD-FM-17v2 DECRETO NÚME'RO~ 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- ............ _ . --'T i Código , I Designación de la Mercancía ! .- - - - 1 . ! (%) I I I 3922.10 ¡ - Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos: i 13922.10.10.00 1 - - Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidrio 13922.10.90.00 ¡ - Los demás Asientos y tapas de inodoros 13922.20.00.00 13922.90.00.00 ii - Los demás I 5 10 10 5 ! ! Ii 1 tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de I I I 15 13923.10 1- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares: i - Para casetes, CO, OVO y similares 13923.10.10.00 ¡ - - Los demás 13923.10.90.00 ¡ - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: 3923.21.00.00 ! - - De polímeros de etileno De los demás plásticos: 3923.29 j Bolsas colectoras de sangre ! 3923.29.10.00 ' Bolsas para el envasado de soluciones i 13923.29.20.00 parenterales ! Los demás 13923.29.90.00 : - Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos 13923.30 1 , similares: i i 3923.30.20.00 ! - Preformas ¡ , Los demás: 3923.30.91.00 ! - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.) 3923.30.99.00 i - - - Los demás Bobinas, carretes, canillas y soportes similares: 3923.40 Casetes sin cinta ! 3923.40.10.00 I 3923.40.90.00 ¡ - Los demás 3923.50 l - Tapones, tapas, cápsulas Y demás dispositivos de ! / cierre: I ¡ - Tapones de silicona 13923.50.10.00 13923.50.90.00 , - Los demás [ 3923.90.00.00 [- Los demás I II I i cierre, de plástico. [i I l Artículos para el transporte o envasado, de plástico; I 39 .23 1 ) Grv I ¡ I 15 15 15 15 15 10 15 15 15 15 10 15 15 ¡Vajilla y artículos de uso doméstico y artículos de 139.24 ! higiene o tocador, de plástico. I : - Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina: , , 15 - Biberones 3924.10.10.00 15 3924.10.90.00 1- - Los demás I ¡ 15 3924.90.00.00 Los demás 13924.10 I ¡- i 39.25 i Artículos para la construcción, de plástico, i expresados ni comprendidos en otra parte. 3925.10.00.00 1- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de i capacidad superior a 300 I I no I l' / 3925.20.00.00 ¡-Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y I 10 5 ~_LJ_rn!>.~ª!~S__._ GD-FM-17, v2 DECRETO NÚMERb ,.. 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 3925.30.00.00 3925.90.00.00 39.26 _ ~signación de la Mercancia I_f~ I - Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y I 10 artículos similares, y sus partes I - Los demás ¡ 10 I I I II ' manuf ' L as d emas acturas de plastico y manufacturas : de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. 3926.10.00.00 3926.20.00.00 15 15 3926.30.00.00 3926.40.00.00 3926.90 3926.90.10.00 3926.90.20.00 10 15 15 10 3926.90.30.00 3926.90.40.00 3926.90.60.00 3926.90.70.00 10 , 15 de I 15 3926.90.90 3926.90.90.20 de I I 5 3926.90.90.30 5 L3926.90.90 . .90 10 I I Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas Notas. 1. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucllo natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados. 2. Este Capítulo no comprende: a) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas); b) el calzado y partes del calzado, del Capítulo 64; c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del Capítulo 65; . d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o GD-FM-17.v2 · • ~ 'v '- '. ~ 21 3 DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto "Por el de se adopta el disposiciones" eléctricos, como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la Sección XVI; e) los artículos de f) 3. Capítulos 90, 94 ó artículos del Capítulo excepto los guantes, mitones y manoplas deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13. las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarías se aplica únicamente a las formas siguientes: a) líquidos y pastas (incluido látex, aunque dispersiones y disoluciones); prevulcanizado, y demás b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos. migas y masas no coherentes similares. 4. En la Nota 1 de este Capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica: a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 y 29 oC, puedan alargarse tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, d~spués de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse sustancias necesarias para reticulación, tales como activad ores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en Nota 5 2°) Y Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas; b) a los tioplastos (TM); c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las de materias sintéticas no con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos aptitud para vulcanización, de alargamiento satisfacen las condiciones y recuperación establecidas en el apartado precedente. 5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las se hubiera añadido antes o después de coagulación: 1°) aceleradores, retardadores, activad ores vulcanización (salvo los añadidos para prevulcanizado) ; u otros agentes preparación del látex pigmentos u otras materias colorantes, excepto simplemente a facilitar su identificación; destinados 3°) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de , materias de carga o activas, cauchos extendidos con disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B); GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMERO, " .'-' '. 2153 de Hoja N°, 198 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" B) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto: 1°) emulsionantes yantiadherentes; ~) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes; 3°) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, ' anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades. 6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas. 7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08. 8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho. 9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 Y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor. Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie. r-·_·-·-·· · · · ·- -¡- I , Código -- - - -.... --..-..-- Designación de la Mercancía 1·-- -----·· - .r--- --.--..-.- .140.01 -.. ... . .............- --_.. . . --.. .- I Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y ! Grv . (%) t · 1; ¡ gomas naturales análogas, en formas primarias o en I I" 14001.10.00.00 i placas, hojas o tiras. Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado i 1- Caucho natural en otras formas: 14001.21.00.00 i - - Hojas ahumadas 4001.22.00.00~ - - Cauc~os técnica~ente~sp~c¡flcªº()s.J~$r-.JA) . ¡ I I 5 5 5 GD-FM·17. v2 DECRETO NÚM.~R<?, --:---2r-t1-7-5r.-3+-- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código -,--,- " . . .......... .[_. Grv I Designación de la Mercancía (~)-I _ __- ..... 14001 .29 - Los demás: 14001.29.10.00 ¡- - - Hojas de crepé 4001 .29.20.00 1- - - Caucho granulado reaglomerado 4001.29.90.00 i! - - - Los demás 4001.30.00.00 1- Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales : análogas I I 5 5 5 5 I Caucho sintético y caucho facticio derivado de los ! I aceites, en formas primarias o en placas, hojas o 40.02 j' ! tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los ¡ de esta partida, en formas primarias o en placas, ! hojas o tiras. I ¡ - Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno butadieno carboxilado (XSBR): 4002.11 ! - - Látex: 4002.11.10.00 : - De caucho estireno-butadieno (SBR) 4002.11.20.00 : - - - De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR) ; Los demás: 4002.19 ~ ~ Caucho estireno-butadieno (SBR): - - En formas primarias 4002.19.11.00 4002.19.12.00 - En placas, hojas o tiras 1Caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): I , 4002.19.21.00 1- - - - En formas primarias 4002.19.22.00 i - En placas, hojas o tiras 4002.20 1- Caucho butadieno (BR): Látex 4002.20.10.00 1 II - - Los demás: ¡ 4002.20.91.00 ¡ -En formas primarias 4002.20.92.00 I - - - En placas, hojas o tiras !; - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR): , 4002.31 Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (I/R): 14002.31.10.00 Látex ¡Los demás: 4002.31.91.00 ¡- - - - En formas primarias 4002.31.92.00 : - - - - En placas, hojas o tiras 4002.39 ,: - - Los demás: ¡ La'tex 4002.39.10.00 ! Los demás: - En formas primarias 4002.39.91.00 I 4002.39.92.00 i - - - - En placas, hojas o tiras ! ! - Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR): i I ,r' 5 5 - 5 5 I 5 5 5 5 5 __ , 5 5 5 5 r ~ ~ ~~~e~emás: 4002.41.00.00 ! , 4002.49 ! - En formas primarias /4002.49.10.00 I 14002.49.20.00 ¡ - - - En placas, hojas o tiras : Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR): I 14002 .51.00.00 . - - Látex 1 - - Los demás: , 4002.59 i En formas primarias 14002.59.10.00 I !_1.9-º~:?~..: ?_º.~º9 . - - - En pJ,ª~é!.-~~ hojas o _tiras ___ .. 5 5 5 5 5 5 J 5 5 GD-FM-17, v2 DECRETO NÚMElro-" ~ , 2153 de Hoja N°. 200 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , - _.... ..._- r ---~ó~~~~···· Designación de la Mercancía ~_ . _._._.......... _._._.. _ - + - /4002.60 i - Caucho isopreno (IR): ! 14002 .60.10.00 Látex I Los demás: I ¡4002.60.91.00 - - - En formas primarias 14002.60.92.00 - - - En placas, hojas o tiras i 4002.70 - Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM): I Látex 14002.70.10.00 Los demás: ! En formas primarias ' /4002.70.91.00 4002.70.92.00 - - - En placas, hojas o tiras Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de 4002.80.00.00 esta partida - Los demás: Látex 4002.91.00.00 Los demás: 4002.99 En formas primarias 4002.99.10.00 4002.99.20.00 - - - En placas, hojas o tiras 5 5 4003.00.00.00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras. 5 4004.00.00.00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos. 5 40.05 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. 4005.10.00.00 4005.20.00.00 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice - Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10 Los demás: Placas, hojas y tiras: - - - Bases para gomas de mascar - Las demás Los demás: - Bases para gomas de mascar - - - Los demás i , /4005.91 14005.91.10.00 · 4005.91.90.00 l 4005.99 /4005.99.10.00 ! 4005.99.90.00 5 5 5 5 5 5 5 5 10 10 5 1O 5 5 ¡ i 140.06 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, ! peroles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar. I I I ! 4006.10.00.00 ¡ 4006.90.00.00 - Perfiles para recauchutar - Los demás 5 5 ¡4007.00.00.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado. 5 /40.08 Placas, hojas, tiras, varillas y peroles, de caucho vulcanizado sin endurecer. I I I ¡ l ~º-mL"L1 ____. ' - De caucho celular: ..1._ _ - __ Plac~~, !l ojª§_ ~tiras: ___ _ GD-FM-17.v2 .. J DECRETO NÚMERO ·' I ,,, ". ' 2153 de Hoja W. 201 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- _._----------.---_._.. "._._ I Grv ¡ Designación de la Mercancía Código 4008.11.10.00 4008.11 .20.00 4008.19.00.00 4008.21 4008.21.10.00 4008.21.21.00 I 4008.21.29.00 I::~o8~29.00.00 (%) 1 - Sin combinar con otras materias - - - Combinadas con otras materias Los demás - De caucho no celular: Placas, hojas y tiras: - - - Sin combinar con otras materias Combinadas con otras materias: - - - - De los tipos utilizados para artes gráficas - - - - Las demás Los demás 5 5 5 10 5 10 5 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, _ empalmes (racores)). i I I I I 14009.11.00.00 14009.12.00.00 II ¡4009.21 .00.00 14009.22.00.00 I I 14009.31.00.00 14009.32.00.00 I 14009.41.00.00 1 4009 .42.00.00 - Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias: - - Sin accesorios - Con accesorios - Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal: - - Sin accesorios - Con accesorios : Reforzados o combinados de otro modo solamente con 1 materia textil: - - Sin accesorios - - Con accesorios - Reforzados o combinados de otro modo con otras materias: - - Sin accesorios - - Con accesorios 5 5 5 5 I 40 .10 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho i vulcanizado. I - Correas transportadoras: Reforzadas solamente con metal 4010.12.00.00 Reforzadas solamente con materia textil 4010.19 Las demás: - - - Reforzadas solamente con plástico 1 4010.19.10.00 - Las demás ! 4010.19.90.00 ! - Correas de transmisión: I Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección 14010.31.00.00 trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 I cm pero inferior o igual a 180 cm Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección 14010.32.00.00 ¡ trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 I cm pero inferior o igual a 180 cm ,' 4010.33.00.00 Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 _1_. _ º'!lP~rºi,, ~f~~iºrºigu_?I_ a~_40 cm I14010.11.00.00 I I 5 5 i I 1 5 5 ._ . 5 5 5 5 . 5 5 5 I I GD-FM-17.v2 - . ."' .... .... . ~ ' 21.53 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 202 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 4010 .34.00.00 4010 .35.00.00 4010.36.00.00 4010.39.00.00 Designación de la Mercancía Grv (%) Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección ' 5 trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 . cm pero inferior o igual a 240 cm Correas de transmisión sin fin, con muescas 5 (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm Correas de transmisión sin fin, con muescas ' 5 (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a ' 150 cm pero inferior o igual a 198 cm Las demás 5 40.11 . Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. 4011 .10 - De los tipos utilizados en automóviles de turismo ' (incluidos los del tipo familiar (<<break» o «station · wagon») y los de carreras): - - Radiales 1O - - Los demás 10 - De los tipos utilizados en autobuses o camiones: - - Radiales 1O - - Los demás 10 - De los tipos utilizados en aeronaves 5 5 - De los tipos utilizados en motocicletas - De los tipos utilizados en bicicletas 5 De los tipos utilizados en vehículos y máquinas ' 1O agrícolas y forestales - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrial: Del tipo utilizado en máquinas para la minería , para ' 5 llantas de diámetro interno superior a 88 cm Los demás 5 - Las demás 5 4011.10 .10.00 4011.10.90.00 4011.20 4011.20.10.00 4011 .20.90.00 4011.30.00.00 4011.40.00.00 4011.50 .00.00 4011 .70.00.00 4011 .80 .00 4011.80 .00.10 4011 .80.00.90 4011.90.00.00 40.12 4012.11.00.00 4012.12.00.00 4012.13 .00.00 4012 .19.00.00 4012 .20.00.00 4012 .90 4012.90.10.00 4012.90 .20.00 4012.90 .30.00 4012.90.41.00 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o . usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas • . neumáticas) y protectores (<<flaps»), de caucho. - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (<<break» o «station wagon») y los de carreras) De los tipos utilizados en autobuses o camiones De los tipos utilizados en aeronaves Los demás - Neumáticos (llantas neumáticas) usados - Los demás: Protectores (<<flaps») Bandajes (llantas) macizos Bandajes (llantas) huecos Bandas de rodadura para neumáticos: . - - - Para recauchutar 5 10 5 5 5 5 5 5 10 GD-FM-17. v2 . , 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 203 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 4012.90.49.00 Designación Grv la Mercancía (%) Las demás 5 40.13 . Cámaras de neumáticas). 4013.10.00.00 los tipos utilizados en automóviles turismo (incluidos los del tipo familiar (<<break» o «station wagon») y los de carreras), en o De tipos utilizados en bicicletas - Las demás 4013.20.00.00 4013.90.00.00 caucho para neumáticos (llantas 40.14 Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso· con partes de caucho endurecido. 4014.10.00.00 4014.90.00.00 - Preservativos demás 40.15 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y. demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado endurecer. 4015.11.00.00 401 19 401 19.10.00 401 19.90.00 4015. 5.90.10.00 4015.90.20.00 4015.90.90.00 - Guantes, mitones y manoplas: cirugía Los demás: Antirradiaciones - - - Los demás demás: - - Antírradiacíones - - Trajes para buzos demás 10 5 10 o 15 15 5 15 5 5 15 40.16 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer. 4016.10.00.00 15 - De caucho celular Las demás: 15 Revestimientos para el suelo y alfombras 15 - - Gomas de borrar 15 Juntas o empaquetaduras atraque de los' 15 incluso ¡nflables, para barcos Los artículos inflables: 5 - Tanques y recipientes plegables (contenedores) Bolsas para máquinas vulcanizadoras y 15 reencauchadoras de neumáticos (llantas neumáticas) 15 Las demás: - Otros artículos para usos técnicos 15 4016.91.00.00 4016.92.00.00 4016.93.00.00 4016.94.00.00 4016.95 4016.95.10.00 4016. 20.00 4016.95.90.00 4016.99 4016.99.10.00 GD-FM-17. v2 3_ __ DECRETQ~WJYI~.R.O'-"--j2~l5 ............... Continuación del Decreto Código 4016.99.21.00 4016.99.29.00 4016.99.30.00 4016.99.40.00 4016.99.60.00 4016.99.90.00 4017.00.00.00 Hoja W'. 204 el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Designación la Mercancía Grv (%) Partes y accesorios para el material de transporte' la Sección XVII, no expresadas ni comprendidas en otra parte: - - - - Guardapolvos para palieres 15 15 - Los 15 - Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos' 15 (llantas neumáticas) Mantillas para artes gráficas 5 Las demás 15 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido. 5 Sección VIII PIELES, CUEROS, PELETERíA Y MANUFACTURAS DE MATERIAS; ARTíCULOS DE TALABARTERíA O GUARNICIONERíA; ARTíCULOS DE VIAJE, BOLSOS MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMilARES; MANUFACTURAS TRIPA Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los 05.11 ); y desperdicios similares cueros y pieles en bruto (partida b) pieles y de pieles ave, con sus plumas o plumón (partidas 05 ó 67.01, según los casos); c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (Capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en Capítulo pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las búfalo), de equino, ovino (excepto cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles cordero de Indias, China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, Mongolia o del Trbet), de porcino (incluidas las pecarí), de gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro. A) Las partidas 41.04 a 41 no comprenden los cueros y hayan sufrido un proceso curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 41.01 a 41.03, ún el caso). 8) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado. GD-FM·17.v2 • .1 , ... 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 3. En la Nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41 .15. --- CÓdi~O 1_ _ _ . . . -.-------j /41.01 Designa~~~~~-;'~ Merc~~-~ í~---'--- -----.----.. ¡ Grv ] .. -_¡JOto) I Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el ,' o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, ¡ I pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra ¡ !forma), incluso depilados o divididos. I 1 I búfalo) I , I I 1- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario 14101.20.00.00 1 5 inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los ¡ I salados secos y a 16 kg para los frescos, salados l' verdes (húmedos) o conservados de otro modo 4101.50.00.00 i - Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 i 5 ; kg I 4101.90.00.00 !- Los demás, incluidos los crupones, medios crupones Y:I' 5 I faldas I iCueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, I 141.02 !secos, encalados, piquelados o conservados de otro i I I i modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra : I form~), incluso depilados o dividid?s, excepto los ¡ 1 i exclUidos por la Nota 1 c) de este Capitulo. 1' - Con lana 14102.10.00.00 5 1- Sin lana (depilados): I Piquelados 14102.21.00.00 4102.29.00.00 5 - Los demás 1: ¡ ¡ i Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o I i salados, secos, encalados, piquelados o conservados 41.03 I I I I I de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar I j de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto ! los excluidos por las Notas 1 b) Ó 1 c) de este I Capítulo. i [ I 1 4103.20.00.00 ¡- De reptil 5 5 5 De porcino 14103.90.00.00 !- Los demás I 4103.30.00.00 I I ¡ Cueros y pieles curtidos o «crusÍ», de bovino I (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso ! divididos pero sin otra preparación. [41.04 I I I I En estado húmedo (incluido el «wet-blue»): i- - Plena flor sin dividir; divididos con la flor - Los demás En estado seco (<<crust»): i - - Plena flor sin dividir; divididos con la flor [- - Los demás I - 4104.11.00.00 1 ¡4104.19.00.00 I r I 5 104.41.00.00 4104.49.00.00 - ___c_______ ,i . . ...___ ._. 5 5 I I I 5 5 -' GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 206 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- · C¿di90 ;- - Grv I e4) ! Designación de la Mercancía ---._-.- . -.-._ . -.- - r-------·---·-------- . -- - . . . IPieles curtidas o «crusb>, de ovino, depiladas, incluso 41.05 ! divididas pero sin otra preparación. I 4105.10.00.00 4105.30.00.00 1- En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 41.06 [ Cueros y pieles depilados de los demás animales y I : pieles de animales sin pelo, curtidos o «crusb>, I incluso divididos pero sin otra preparación. j- En estado seco (<<crust») I 1 I 5 5 I i ¡ i - De caprino: 4106.21.00.00 4106.22.00.00 - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») - - En estado seco (<<crust») ¡ i - De porcino: 14106.31.00.00 1- - En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 14106-32.00.00 ! - - En estado seco (<< crust» ) De reptil 1 4106 .40.00.00 I - . Los demás: En estado húmedo (incluido el «wet-blue») 14106.91.00.00 En estado seco (<<crust») J4106.92.00.00 i 41.07 II Cueros preparados después del curtido o del secado I•. 1 y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido f j el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, 1 ¡excepto los de la partida 41.14. ! I I /4107.11.00.00 14107.12.00.00 14107.19.00.00 I ! ¡ 4107.91.00.00 4107.92.00.00 4107.99.00.00 1 5 5 5 5 5 5 5 ! 1- Cueros y pieles enteros: ¡ - - Plena flor sin dividir ¡- - Divididos con la flor i - - Los demás 1- Los demás, incluidas las hojas: Plena flor sin dividir i i - - Divididos con la flor Los demás f - i- - 10 10 10 5 10 5 I I i [41.08] ! 1[41.09] I1[41.10] 1[41.11] 14112.00.00.00 ! I !Cueros preparados después del curtido o del secado i 5 I~ cueros ~ ~i~les apergaminados, de ov~no, depilados, I I IIncluso diVididos, excepto los de la partida 41.14. '---__. __ ....___1..______ _ GD-FM-17.v2 DECRETO ~ÚP(l:~O 21 53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .......... _- ....... - ·....-·........·-....·-· T -.........- ..- - - - - · - Código -r - _.. _..... . . _- .-.- . _. - Designación de la Mercancía ---¡ i 1 Grv (%) ICueros preparados después del curtido o del secado i 41.13 I y cueros y pieles apergaminados, de los demás I i animales, depilados, y cueros preparados después del l I i curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales " Isin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida I I iI ! ! 41.14. I ¡ ¡ I 4113.10.00.00 I - De caprino ! 4113.20.00.00 1- De porcino 4113.30.00.00 ! - De reptil 4113.90.00.00 ! Los demás ; 41.14 l' I I I 5 5 5 5 I Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado ! combinado al aceite); cueros y pieles charolados y ¡ : sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros i Y pieles metalizados. 1 ' I . I I 4114.10.00.00 Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado 10 combinado al aceite) . 14114.20.00.00 1- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros I 10 I I o pieles chapados; cueros y pieles metalizados II 1 I ! 41 .15 i Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, I i en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y I demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de ¡cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de , I 1 manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de ¡ i : cuero. I Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en ¡ placas, hojas o tiras, incluso enrolladas I [ - Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, i i preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para I ¡ ! I la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, pOlvo ¡1 - - - _ . _...._ _.I _y hari!!ª_-º~cuero _......__ . . .. __ _ I 4115.10.00.00 I ! 14115.20.00.00 I 5 5 Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa Notas. 1. En este Capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados. 2. Este Capítulo no comprende: GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO Continuación del Hoja N°, 208 "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" a) los catguts estériles y quirúrgicas (partida 30.06); b) ------- ligaduras estériles similares para suturas prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, como prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel simples guamiciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos); c) los artículos confeccionados con de la partida 56.08; d) los artículos del Capítulo e) f) sombreros, demás tocados, y sus del Capítulo 65; los látigos, "fustas y demás artículos de la partida 66.02; g) los gemelos, pulseras y demás artículos bisutería (partida .17); h) accesorios y guarniciones talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (Sección XV, generalmente); ij) cuerdas armónicas, parches tambor o instrumentos similares y demás partes instrumentos musicales (partida 92.09); k) los artículos del Capítulo alumbrado); 1) los artículos del Capítulo deportivos); (por ejemplo: muebles, aparatos de (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes botones o botones presión y esbozos de botones, de la partida 96.06. 3. A) Además de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, la partida 42.02 no comprende: a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23); b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02). B) Las manufacturas comprendidas en partidas y 42.03 con partes precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en partidas, incluso dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. por el contrario, esas partes confieren a manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el Capítulo 71. GD-FM-17. v2 ... " '. '.. .~ " , ,: DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 4. En la partida 42.03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13). Código ~ " . ... ... Designación de la Mercancía . ; 4201.00.00.00 . 1 i Artículos de talabartería o guarnicionería para todos Grv (OJo) 10 I los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, . I bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y I artículos similares), de cualquier materia. I I ¡42.02 . Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas . (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o • cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, . mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la · compra, billeteras, portamonedas, portamapas, j petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches · ! para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, . ; estuches para oñebrería y continentes similares, de : cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia ' textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos ' totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel. I I 4202.11 4202.11.10.00 4202.11.90.00 1 4202.12 14202.12.10.00 4202.12.90.00 [ 4202.19.00.00 4202.21.00.00 4202.22.00.00 i 4202.29.00.00 - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares: , - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado: Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y continentes similares !! Los demás Con la superficie exterior de plástico o materia textil: ! Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y continentes similares Los demás Los demás - Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas: - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero ' regenerado - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 1- - Los demás - Artículos de bolsillo o de bolso de mano(cartera): I 15 15 15 15 15 15 15 15 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO _--"""2.. .1.. . . ,.....5 3""'"------_ de Hoja N°. 210 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código Designación de la Mercancía 1- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero 14202.31.00.00 i 4202.32.00.00 [ 4202.39.00.00 I . 4202.91 I 4202.91.10.00 1 4202.91.90.00 1 4202.92.00.00 ! 14202.99 14202.99.10.00 14202.99.90.00 Grv (%) 15 regenerado Con la superficie exterior de hojas de plástico o . 15 materia textil Los demás 15 Los demás: I ~ - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero ! regenerado: 15 J- - Sacos de viaje y mochilas 15 j - - - Los demás )- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o · 15 materia textil - - Los demás: i __ _ _ Sacos de viaje y mochilas 15 ¡ - - Los demás 15 I IPrendas y complementos (accesorios), de vestir, de 42.03 I cuero natural o cuero regenerado. i 14203.10.00.00 I - Prendas de vestir : - Guantes, mitones y manoplas: I . 4203.21.00.00 1- - Diseñados especialmente para la práctica del deporte 14203.29.00.00 - - Los demás i 4203.30.00.00 I - Cintos, cinturones y bandoleras 4203.40.00.00 - Los demás complementos (accesorios) de vestir f l 15 15 15 15 15 [42.04] , 42.05 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. 4205.00.10.00 4205.00.90.00 - Correas de transmisión - Los demás 42.06 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones. 4206.00.20.00 14206.00.90.00 - Cuerdas de tripa - Tripas para embutidos - Las demás ,4206.00.10.00 5 10 5 5 10 Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial Notas. 1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar. 2. Este Capítulo no comprende: GD-FM-17. v2 ";" 1 , ....... ". 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 211 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos); b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el Capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho Capítulo; c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03); d) los artículos del Capítulo 64; e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65; f) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos). 3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos. 4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este Capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones. 5. En la Nomenclatura, se consideran peletería facfícía o arfificía/las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente). -··.. T -·······- Código , J - -..- .- .- . - . 143.01 I - ! ! - 1i- . ---- - - - -.... .. ~- ¡pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03. ! 1- De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas i - De cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la I cabeza, cola o patas /4301.60.00.00 ¡ - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas ! 4301.80.00.00 1- Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o ¡ patas 14301.90.00.00 ¡ - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en I peletería I __._-- I _ ._._._. e&).. i Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas I i y demás trozos utilizables en peletería), excepto las ' i 4301.10.00.00 4301.30.00.00 Grv ¡ Designación de la Mercancía ,"- - - - , I I 5 5 II I ! I I ~ I 5 I ¡, GD-FM-17.. v2 2_1_5_3__ de DECRETO NÚMERO _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ! Código --- ~_ .. _. - - Grv (%) Designación de la Mercancía i ,, ·_·_,, _··_ ,··· _··_········_ - -·_ .. I - i·,-A... .. _..~- _.- - "-'-'-"--'-'-'-"- - . . . .". i l 1 .. ' I , iPeletería curtida o ~dobada (incluidas las cabezas, I 43.02 i colas, patas y demas trozos, desechos y recortes), i I incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de ! i la partida 43.03. I 1 l I I Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin 1 ensamblar: i - De visón ! ¡ 5 I :;~~:~~:~~:~~ 1- caL~:z~:~~~las, patas y demás trozos, desechos y I ; /4302.11.00.00 ! recortes, sin ensamblar I4302.30.00.00 i- Pieles enteras I ¡ I y trozos y recortes de pieles, 5 ensamblados i ¡Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y 143.03 i demás artículos de peletería. I ' j 1 14303.10 1- Prendas y complementos (accesorios), de vestir: ¡ I:;~;:~ ~:~~:~~ i- ~ ~:sa~~~:s 15 15 i 4303.90 ; - Los demás: 14303.90.10.00 , - - De alpaca 14303.90.90.00 - Las demás 15 15 14304.00.00.00 1______ iPeletería facticia o artificial y artículos de peletería .. . Jf~~~i.~i~_.~_ ~rtifi~i~J~ _ _ . . . . . . _._._._ . . . . ._._.__ . . 15 _...__.--1 Sección IX MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERíA O CESTERíA Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11); b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01); c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida GD-FM-17.v2 DEC RETO N ÚIV!.E~~ ---:----.,26-±1.....,5'""""3~- de ." Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 14.04); d) el carbón activado (partida 38.02); e) los artículos de la partida 42.02; f) las manufacturas del Capítulo 46; g) el calzado y sus partes, del Capítulo 64; h) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes); ij) las manufacturas de la partida 68.08; k) la bisutería de la partida 71.17; 1) los artículos de las Secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería); m) los artículos de la Sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes); n) las partes de armas (partida 93.05) ; o) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas); p) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); q) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03; r) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte) . 2. En este Capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos. 3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera. 4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas. GD-FM-17. v2 '·""41 DECRETO NÚMERO • i , .... ". 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 214 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del Capítulo 82. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este Capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa. Nota de subpartida. 1. En la subpartida 4401.31, se entiende por «pellets» de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al3 % en peso. Estos «pellets)) son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm. I t Código L; Grv I Designación de la Mercancía (%)-J ·············· ··································· ·_ ··....... I Leña; madera en plaquitas o partículas; I desperdicios y desechos, de madera, aserrín, incluso I aglomerados en leños, briquetas, "pellets" o formas similares. 14401 1 . ' I 14401.11.00.00 14401.12.00.00 4401.21.00.00 4401.22.00.00 I14401.31.00.00 1 4401.39.00.00 1 4401 .40.00.00 44.02 Leña: - De con íferas i - Distinta de la de coníferas ! Madera en plaquitas o partículas: ¡ 1- - De coníferas i - - Distinta de la de con íferas ¡ - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, aglomerados en leños, briquetas, "pellets" o formas , similares: 1- - «Pellets)) de madera - Los demás i I - Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerar 5 5 5 5 5 5 5 i- i Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de I huesos (carozos)* de frutos), incluso aglomerado. 1 I 1,4402.10.00.00 1- De bambú 4402.90.00.00 ,- Los demás 5 5 I I 44.03 1 , I ¡ Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o Iescuadrada. - Tratada con pintura, creosota u otros agentes 1 conservación: 14403.11.00.00 - - De coníferas 14403.12.00.00 . - - Distinta de la de coníferas ~ __ __ ~-_La§...~emás, de co~íferas~ __ . ... . I del 5 5 GD-FM-17. v2 DECRETO NúM~RO ---~:......=_- 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I I Designación de la Mercancía e(~) J 1- - De pino (Pinus spp.), cuya mayor dimensión de la 5 Código . . ._ ..... . . . . ( .. . 4403.21.00.00 ...... Grv ' . I sección transversal sea superior o igual a 15 cm 4403.22.00.00 i - - Las demás, de pino (Pinus spp.) 4403 .23.00.00 i - - De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.) , cuya Ii mayor dimensión de la sección transversal sea 1 superior o igual a 15 cm 14403.24.00.00 !- - Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea ! spp.) Las demás, cuya mayor dimensión de la sección 4403.25.00.00 transversal sea superior o igual a 15 cm 14403.26.00.00 1 - - Las demás ¡I- Las demás, de maderas tropicales: 4403.41.00.00 ! - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau i - - Las demás: 4403.49 ! 1- - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, 4403 1 .49.10.00 roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.) I 14403.49.90.00 , - - - Las demás I 1- Las demás: II 4403.91.00.00 1- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros ! (Quercus spp.) I : - - De haya (Fagus spp.), cuya mayor dimensión de la 14403.93.00.00 sección transversal sea superior o igual a 15 cm I 14403.94.00.00 ! - - Las demás, de haya (Fagus spp.) !4403.95.00.00 !i- - De abedul (Befula spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cm ¡Las demás, de abedul (Befula spp.) 4403.96.00.00 4403.97.00.00 !i - - De álamo (Populus spp.) 14403.98.00.00 j - - De eucalipto (Eucalypfus spp.) 14403.99.00.00 1- - Las demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 I 44 04 1 . IFlejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y I i estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar I i longitudinalmente; madera simplemente desbastada o i I redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de i I otro modo, para bastones, paraguas, mangos de I [ herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, i cintas o similares. . 4404.10.00.00 4404.20.00.00 De coníferas - Distinta de la de coníferas 5 5 4405.00.00.00 Lana de madera; harina de madera. 5 I 44.06 i Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas 0 1 .similares. 4406.11.00.00 i 4406.12.00.00 I ¡ - I Sin impregnar: - De coníferas - Distinta de la de coníferas Las demás: I::g~~~~~~~~~~_J.~ ~ ~_~J~~t~~;~j~_~.~ . coníferas ___ 5 5 , 5 5 GD-FM-17.v2 ~ ,1 .1 ~ DECRETO NÚMERO ' .' 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 216 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ... ¡ Código Designación de la Mercancía I Grv 1 . ~(%l l I ¡ ¡ i Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, 44.07 I cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o ¡unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. I I iI ¡-De coníferas: 1- - De pino (Pinus spp.): ¡4407.11 I 4407.11.10.00 4407.11.90.00 4407.12.00.00 4407.19 4407.19.10.00 j 4407.19.90.00 ¡ - Tablillas para fabricación de lápices 5 -Las demás 5 ~ ~ De abeto (A bies spp.) y de pícea (Picea spp.) I 5 ! - - Las demás: i! - - - Tablillas para fabricación de lápices 5 ¡ - - - Las demás 5 ! De maderas tropicales: 1 __ Mahogany (Swietenia spp.) 5 Virola, Imbuia y Balsa 1 5 ! Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 5 White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow 5 Meranti y Alan 5 : - - Sapelli 5 ¡ I 4407.21.00.00 4407.22.00.00 ! 4407.25.00.00 14407.26.00.00 I I, 4407.27.00.00 4407.28.00.00 4407.29 4407.29.10.00 4407.29.90.00 4407.91.00.00 4407.92.00.00 4407.93.00.00 1 14407.94.00.00 14407.95.00.00 1 4407.96.00.00 14407.97.00.00 4407.99.00.00 i - 1- - t~~~emás: - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, I i roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.) 1 I - - - Las demás I - Las demás: : - - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros I I ! (Quercus spp.) ¡ - - De haya (Fagus spp.) ! - - De arce (Acer spp.) ¡ De cerezo (Prunus spp.) 1- - De fresno (Fraxinus spp.) 1- - De abedul (Betula spp.) i - - De álamo (Populus spp.) ! - - Las demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I 1 44 .08 ¡ 1 Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por ¡ cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás I maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o : desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas i longitudinalmente o por los extremos, de espesor ! inferior o igual a 6 mm. 1 I 14408.10 : - De coníferas: 14408.10.10.00 ; - Tablillas para fabricación de lápices 5 I Las demás 5 14408.10.90.00 ¡-De maderas tropicales: 4408.31.00.00 ! - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau r 5 ! Las demás: ; 4408.39 1 i 4408.39.10.00 i - - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, 1 5 I I [, - - I roble~ orado, t~h.uari neg!9_,JéljiboUTabebuia sPpJ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM.I~~O '. .~ 21 53 Hoja N°. de 217 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el .Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1--¿¿di9~ --1 1 ~-~~~.:9~t- - -~~e~;gnaCiÓn de la Mercancía " 1 Grv i IJ:l ! Las demás I 5 14444.0089.90.00.00 ! - Las demás I Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, ! / I I ¡ sin ensamblar) peñilada longitudinalmente (con lengü~tas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con Juntas en v, moldurados, redondeados o I similares) en una o varias caras, cantos o extremos, I j incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. ! ji l.,.! I f I ! 1- De coníferas: 14409.10 j 4409.10.10.00 i - - Tablillas y 'frisos para parqués, sin ensamblar 5 14409.10.20.00 ,t - - Madera moldurada 5 14409.10.90.00 ¡ ~ Las demás 5 ¡- Distinta de la de coníferas: 14409.21.00.00 1- - De bambú 5 ' 4409.22 ; De maderas tropicales: 4409.22.10.00 ! - - - De ipé (cañaguate, ébano verde, lapacho, polvillo, 10 I roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.) ! I 4409 .22.90.00 1- - - Las demás ¡ 1O 4409.29 1- - Las demás: 10 Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar I4409.29.10.00 ,i , 10 4409.29.20.00 ! Madera moldurada 4409.29.90.00 ! Las demás I 10 1 f 1 1 I j44.10 I Tableros de partículas, tableros llamados «oriented I I ¡ strand board» (OS8) y tableros similares (por ejemplo, I «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, I incluso aglomeradas con resinas . o demás I aglutinantes orgánicos. / I ! 1, - De madera: , 4410.11.00.00 ¡- - Tableros de partículas ! 14410.12.00.00 i - - Tableros llamados ccoriented strand board» (088) ! - - Los demás 1 441 0.19.00.00 I 14410.90.00.00 1- Los demás 10 5 10 10 1 ¡ I ¡ Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, /44.11 i incluso I aglomeradas I aglutinantes orgánicos. I ¡ ¡ con resinas o demás 1- Tableros de fibra de densidad media (llamados ccMDF»): I 1O /4411.12.00.00 1- - De espesor inferior o igual a 5 mm De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 10 /4411.13.00.00 I 9: ~: I 5 :- espesor superior a 9 mm ! - Los demás: ¡ I I 14411.92.00.00 , - - De densidad superior a 0,8 g/cm 3 /4411.93.00.00 ! - - De densidad superior a 0,5 g/cm 3 pero inferior o igual . a 0,8 g/cm 3 i 3 De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm 14411.94.00.00 i 4411 .14.00.00 L 5 5 5 ____-.J_ __ GD-FM-17.v2 -1 ,- ' • . DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r----- . . . .-.-..-.. . -. . . ¡_._.. . . . . .. i Código I Grv I (%) Designación de la Mercancía _._- -. I -1----- ¡ 44.12 I Madera contrachapada, madera chapada y madera I I estratificada similar. I /4412.10.00.00 I14412.31.00.00 I 4412.33.00.00 ¡ II i I 14412.34.00.00 I I 14412.39.00.00 I i 14412.94.00.00 I i 14412.99.00.00 I I - De bambú 5 Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm: . - - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de 10 maderas tropicales 10 ¡ - - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja , externa de madera distinta de la de coníferas, de las especies: aliso (A/nus spp.), fresno (Fraxinus spp.) , haya (Fagus spp.) , abedul (Be tu/a spp.), cerezo (Prunus spp.) , castaño (Gastanea spp.), olmo (U/mus spp.) , eucalipto (Euca/yptus spp.) , caria o pacana (Garya spp.) , castaño de indias (Aescu/us spp.) , tilo (Tilia spp.) , arce (Acer spp.) , roble (Quercus spp.) , plátano (P/atanus spp.) , álamo (Popu/us spp.) , algarrobo negro (Robinia spp.) , árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Jug/ans spp.) Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja ' 10 externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33 ! - - Las demás, con las dos hojas externas .d e madera de 10 ; coníferas I¡ - Las demás: 1- - Tableros denominados ceblockboard», celaminboard» y 5 ¡ ce battenboard» I ¡ - - Las demás 10 14413000000000 I ! Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. 14414.00.00.00 I i I Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos I u objetos similares. I I 10 ; I i 10 : I Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, ! 44 15 . 1 ! de madera; carretes para cables, de madera; paletas, I paletas I caja y demás plataformas para carga, de I, madera; collarines para paletas, de madera. Ii , /4415.10.00.00 i Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; I 10 I I¡ 4415.20.00.00 ¡, ¡ carretes para cables I Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; I 5 collarines para paletas I14416.00.00.00 ! Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de ¡ I tonelería I 1_ _.._.____...._ . __ ! duelas. 1._ _ y sus partes, de madera, incluidas las 5 I I oJ GD-FM-17.v2 2.. 1 . ......5"'-3=---_ de DECRETO NÚM6R0-_ _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" - - C¿di~O -·--1--·_····--- Designación de la Mercancía · -·· ··············_ ·····_·-·--··_·_··_·_··_···1_······..........._ .................. _.-......... ................................-.- ............ ..... .. _ ..- 44.17 I Herramientas, ....- ¡ ~~. · 1' .... - . - -..- - . - . LCJ , monturas y mangos de herramientas, I monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, i de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el l i calzado, de madera. . ! i ¡ 4417.00.10.00 i- Herramientas 4417.00.90.00 ¡-Los demás 10 10 i ! 44.18 I Obras y piezas de carpintería para construcciones, ' los tableros celulares, los tableros I ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas i para cubierta de tejados o fachadas (<<shingles» y i «shakes»), de madera. I incluidos I I ¡ 4418.10.00.00 ¡i - Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y I contramarcos 4418.20.00.00 i - Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales 4418.40.00.00 1- Encofrados para hormigón Tablillas para cubierta de tejados o fachadas 4418.50.00.00 (<<shingles» y «shakes») 4418.60.00.00 i - Postes y vigas I ¡-Tableros ensamblados para revestimiento de suelo: I! 4418.73.00.00 !- - De bambú o que tengan al menos la capa superior de bambú I 14418.74.00.00 ! - - Los demás, para suelos en mosaico , 4418.75.00.00 1- - Los demás, multicapas 14418.79.00.00 ! - - Los demás Los demás: . De bambú: 14418.91 14418.91.10.00 !- - - Tableros celulares 14418.91.90.00 1- - - Los demás i - - Los demás: 14418.99 i ! Tableros celulares i 4418.99.10.00 j - Los demás i 4418.99.90.00 : ¡ ¡ 10 10 10 10 5 10 10 10 10 I I I 144.19 I Artículos de mesa o de cocina, de madera. I - De bambú: Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similares ¡- - Palillos I Los demás Los demás I I I 14419.11.00.00 14419 .12.00.00 14419.19.00.00 1 4419.90.00.00 I I 44 .20 1 I 15 15 15 15 i i Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para i joyería u orfebrería y manufacturas similares, de I madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de I madera; I artículos de mobiliario, I comprendidos en el Capítulo 94. de madera, 14420.10.00.00 ¡ - Estatuilla~ y demás objetos de adorno, de madera 4420.90.00.00-.l::.... Lºs demas_ ___ _ __.. I1 5 5 i I 1 5 5 no 15 15 GD-FM-17.v2 2_1_5_3__ de DECRETO NÚMERO'___ Hoja N°. 220 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I- - --- -··· · · --- ··-¡- I Código ~. ! ..--.. . .- -.~ _·_···1 ----·_·_·_·_-_··__·_--- Designación de la Mercancía .--. - -_..- Grv _ .¡ J~l i I ! 144.21 ILas demás manufacturas de madera. I I4421.10.00.00 "!,.; Perchas para prendas de vestir [ . 4421.91 I 4421.91.10.00 14421.91.20.00 14421.91.30.00 I 1 4421.91.40.00 4421.91 .90.00 Las demás: [ - De bambú: 1! Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el I tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada , Mondadientes ! I ¡ Palitos y cucharitas planas, del tipo de los utilizados 1 para dulces y helados I Madera preparada para fósforos ¡- L a s demás I::~~ :~~.1 0.00 I~ - La~~n~~!~: carretes, bobinas para la hilatura o el ! ! [ 4421.99.20.00 ! 4421 .99.30.00 1 ! , I ! 10 1 10 ! I 10 10 10 10 5 tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneada Mondadientes Palitos y cucharitas planas, del tipo de los utilizados para dulces y helados 5 5 :_ 1 ;;~~:~~:~g J:: ~~d~~~:parada para fósforos 5 10 Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) el calzado y sus partes, del Capítulo 64; b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65; c) I - los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos). - ..-- --...-¡-.--- - - .- -- ---- - - - --- I Grv -- ! Código i de la Mercancía f----m -.-._ ... _ --¡---_. . - ..- Designación - .__._.___. . m 145.01 ' l I I •••• • • • •- ' - . '-"-"- i (%) I I Corcho natural en bruto o simplemente preparado; i Idesperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o ¡pulverizado. I 4501.10.00.00 1- Corcho natural en bruto o simplemente preparado 4501.90.00.00 . - Los demás 5 5 J ! 1_ _....•••._............_.___.•••___ ...,...... ..••.. l.,_,_.~..__.._ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO -----"==:.......;;:,...-=-- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1· _······· ··_·__·····_·--1- _._._... ~ m . _CÓdi~~ _lm _.__ .. . . . _ Grv Designación de la Mercancía JO~) ; 4502.00.00.00 ICorcho natural, descortezado o simplemente 5 i escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, i cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con I aristas vivas para tapones). ! 45.03 IManufacturas de corcho natural. 4503.10.00.00 1- Tapones 4503.90.00.00 i Las demás 45.04 5 5 !Corcho aglomerado (incluso con I manufacturas de corcho aglomerado. I aglutinante) l y I ! Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos i ! similares de pared, de cualquier forma; cilindros I macizos, incluidos los discos 1 4504.90 1- Las demás: ¡4504.90.1 0.00 !- - Tapones /4504.90.20.00 1- - Juntas o empaquetaduras y arandelas l~5-º4.90.90.00-----"-__ Las demás _____ _ 4504.10.00.00 ' 5 I I 5 5 5. _1. I Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería Notas. 1. En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán)*, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54. 2. Este Capítulo no comprende: a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14; b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07); c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los Capítulos 64 y 65; d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (Capítulo 87); e) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado). GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM€ R O' '. - -2153 - - - - de Hoja N°. 222 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 3. En la partida 46.01, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada. 1- -..·.. . . ·.. ·_ . - f" - -"'- - ¡ Código rI ............·.. .... _ 1 Grv I Designación de la Mercancía I JO!o) ' - . ._.. _ .. ....... ..._ ..---i.._ ......_ ....... !I i 46.01 ! Trenzas I, y artículos similares, de materia trenzable, i incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, ¡trenzas y artículos similares de materia trenzable, ! tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso i terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos). 1 : I I i ! ¡ Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal: 4601.21.00.00 . - - De bambú 1 4601.22.00.00 1- De roten (ratán)* 4601.29.00.00 !! - - Los demás i ! - Los demás: De bambú 1 4601.92.00.00 De roten (ratán)* 14601.93.00.00 14601.94.00.00 i - - De las demás materias vegetales Los demás 14601 .99.00.00 15 15 15 I 15 15 15 15 IArtículos de cestería obtenidos directamente en su 146.02 I forma con materia trenzable o confeccionados con ¡ ! artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja ¡ ¡ vegetal (paste o «Iufa»). ! I I - De materia vegetal : 4602 .11.00.00 . - De bambú 4602.12.00.00 j - De roten (ratán)* 14602.19.00.00 1- Los demás l 4~02_:. 9 q:º . ..Qº.. .J = . ~º-~º~rT"I?~ __. _... . . . . . . _ . . . . . ... .._ .___.. . º. I · 15 l 15 15 _ i .. 15 Sección X PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES Capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) Nota. 1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una GD-FM-17.v2 DECRETO N Ú~ERO __2_1-----<:;...5....... 3'----_ de Hoja N°. 223 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" disolución al 18 % de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 oC, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso. r I - - ,_ Código . . " . _...... . . _.... . . . . . , ¡ Grv I Designación de la Mercancía . ero) ! ~701.00.0~.OO i~~~ta ~e:á~~~:~e mader:.- j 5 ,4702.00.00.00 ! Pasta química de madera para disolver. 147.03 IPasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, 5 i I I, excepto la pasta para disolver. , I I I ; Cruda: 4703.11.00.00 I ~ - De con íferas 4703 .19.00.00 - - Distinta de la de coníferas Semiblanqueada o blanqueada: 4703.21.00.00 1- - De coníferas ! 4703.29.00.00 i! - Distinta de la de coníferas 47.04 I I I 5 5 5 5 i Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta ¡ . ! para disolver. : I i- Cruda: 4704.11.00.00 !! - - De coníferas 4704.19.00.00 ¡ - - Distinta de la de coníferas ! - Semiblanqueada o blanqueada: 4704.21.00.00 1- - De coníferas . 4704.29.00.00 ¡! - - Distinta de la de coníferas 5 5 5 5 4705.00.00.00 ! Pasta de madera obtenida por la combinación de I ! procedimientos mecánico y químico. 147.06 5 IPasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado · ! (desperdicios y desechos) o de las demás materias i ! fibrosas celulósicas. ! 4706.10.00.00 , - Pasta de línter de algodón 4706.20.00.00 1- Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) 4706.30 ¡-Las demás, de bambú: I4706.30.00.10 ii - - Mecánicas 4706.30.00.20 1- - Químicas 4706.30.00.90 i - - Semiquímicas , j ~ ~as demás: Mecánicas 14706.91.00.00 , 4706.92.00.00 i- - Quími?as . ., 14706.93.00.00 i- - Obte,nI?as po~ ~a comblnaclon de procedimientos 1 1 _. ! mecanlco y qUlmlco I L~~~_7____J~:::!hO~L cartón_ para 5 5 5 5 5 5 5 5 recicla~ ~d~.sperdicios 1. __ y GD·FM-17. v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- - --- · ·- · ·- ;- · ·· ······-·····-··-- - _._.. Código I 1I- _ . _.-.J · Designación de la Mercancía ----j- 4707.10.00.00 4707.20.00.00 i- Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugado 1- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente 5 5 a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa 5 14707.30.00.00 1- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta I ! mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares) I 4707.90.00.00 1- Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin ¡ 5 1 ¡ [ 1 ' I.. . . . . . . . . . ·.m .m__ . . . . m_ L . ~Iª§ifi~ª.r. _ . . . mm _ __ .___ mm . . . . . . . . . . .... . _ . .._. _ I ... _ .. . . ..... ._. _ _ .~ ___.J Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón Notas. 1. En este Capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2 . 2. Este Capítulo no comprende: a) los artículos del Capítulo 30; b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12; c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (Capítulo 33); d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 34.05); e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04; f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 38.22); g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (Capítulo 39); h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje); ij) los artículos del Capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería); k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (Sección XI); GD-FM-17.v2 " . DECRETO NúMERO Continuación del 1) 2153 - - - - - - - de ¡ "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras los artículos los Capítulos ó 65; m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en Capítulo; n) las y tiras delgadas metal con (generalmente Secciones XIV o XV); o) los artículos de papel o cartón la partida p) los artículos del Capítulo deportivos); (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos q) los artículos del Capítulo (por ejemplo: higiénicos, pañales para bebés). compresas y tampones Salvo lo dispuesto en la Nota se clasifican en partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisada, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, y napa de celulosa, papel, cartón, guata de jaspeados en la masa por procedimiento. Salvo lo partida 48.03, partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa hayan sido tratados otro modo. y napa de 4. En este Capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión diarios, en el que el contenido fibras de madera por o químico-mecánico sea al 50 % en contenido fibra, sin o muy superior o Parker ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el sea superior a micras Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las inferior o (micrometros, micrones)* y superior o igual a 40 g/m 2 igual a g/m 2 y presentado exclusivamente: a) en o bobinas (rollos) anchura superior a cm; o b) en forma o rectangular en las que sus superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar. sean En la partida 48.02, se entiende por papel y carlón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y carlón para o cintas para (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes: Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 1 g/m 2 : a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico mecánico superior o igual 10 %. Y 1) un inferior o igual a g/m 2 , o 2) estar coloreado en la masa; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°, 226 Aduanas y otras disposiciones" Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel b) un contenido de cenizas superior al 8 %, Y 1) un peso inferior o igual a 80 g/m 2 , o estar coloreado en la masa; c) un contenido de cenizas superior reflectancia) superior o igual al 60 3 % Y un grado de blancura (factor de d) un contenido cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor reflectancia) inferior al 60 % Y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a kpa·m 2/g; e) un contenido cenizas inferior o igual al 3 %, un grado blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % Yun índice de resistencia al estallido inferior o igual a kpa·m 2/g; Para el papel o cartón de peso superior a 1 g/m 2 : a) estar coloreado en la masa; b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual 1) un espesor inferior o igual a 60 %, Y micras (micrometros. micrones)*, o un espesor superior a 225 micras (micrometros, micrones)* pero inferior o igual a 508 micras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al3 %; c) un grado blancura (factor reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrometros, micrones) y un contenido de superior al8 %. Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro. 6. este Capítulo, se entiende por papel y carlón Kraft, el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual 80 % en peso del contenido total de fibra. 7. Salvo disposición en contrario en los textos partida, papel, cartón, guata y napa de fibras celulosa, que puedan clasificarse en dos o de en la que, de entre más de las partidas 48.01 a 48.11, se figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración. En las partidas 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras celulosa que se presenten en una de las formas siguientes: a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o b) hojas en forma cuadrada o rectangular en superiores a 36 cm ya 15 cm, medidos sin plegar. la partida 48.1 se entiende por papel que sus lados sean decorar y revestimientos GD-FM-17.v2 " .~ ..... . " 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 227 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" similares de paredes o techos: a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos: 1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o 2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.; o 3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o 4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada; b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos; c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared. Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.23. 10. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas. 11. Se clasifican, entre otros, en la partida 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel. 12. El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el Capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21 . Notas de subpartida. 1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) (<<Kraftliner») , el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m 2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente. , Peso ---- ; .- i I Resistencia mínima al estallido Mullen _~~__ ~/~2 _ __ ~_____ kPa 393 417 GD-FM-17.v2 .• .J 2153 "- .... DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-- [- _ _200 _1 637 824 961 1-'-- -!~~-- ¡ _._ _--L.... ._ ._ _ _ . .i 2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m 2 pero inferior o igual a 115 g/m 2 , y que responda a una de las condiciones siguientes: a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kpa-m 2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina; b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso: - - - Resistencia mínima al desgarre Resistencia mínima a la ruptura p()r tracción mN kN/m Dirección Dirección ~~~~ Dirección Óirección longitudinal de ! transversal longitudinal de longitudinal de la máquina I I la máquina la máquina más más dirección . dirección I transversal ~ _ 1_ transversal '. t I I I I ¡ ¡ I , ¡ e 60 _._~ I 70 ..J 700 8~0_ 1 ! 1.425 .._ . _.. _....._ l _ ... ¡ L 1 J _ _L . . . ... 1.510 1.790 2.070 Li~~- -._. __9.§?_.--I_-- '-2:635- - r- '_ _ 100 I 115 __ 1 1 .~2~0 _.__. _ • I ........ ....... ... I 3.060 - _.~ ..... ... ... o·· · 1,9 . 2,3 2,8 3,7 .4,4 - - i .¡ 6 7,2 8,3 10,6 12,3 3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m 2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 oC. 4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos) , compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m 2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m 2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 oC. 5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NútOIffio - - - - : . . . ; . . - " - - - de Hoja N°. 229 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" desperdicios y desechos). El papel «Testliner» puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kpa·m 2/g. 6. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % Y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa·m 2/g. 7. En la subpartida 4810.22, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) (<<L. W.C.») (<<light-weight coated») , el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m 2 , con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m 2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del contenido total de fibra. i .......................-..- . -........ ..- .... .. .. - I Código ,...--- ..-.-------- . - - _...- ! Grv 1 .- Designación de la Mercancía , --_._. --t ------------- - --- ~. --.. . ....... . . 4801.00.00.00 IPapel prensa en bobmas (rollos) o en hOJas. 1 48.02 [---- - 1 1 II .1 1 I {0lo} I 1 O I [ Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos ¡utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos ! ¡ y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar 1 (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma 1 I cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto . 1 el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón I ! hechos a mano (hoja a hoja). I i ! i 14802.10.00.00 i - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) i 4802.20.00.00 i- fo~~:~nsrble~~~~~os~:~~:s ::I~ctr¿::n~ibl~S i 4802.40.00.00 i_ i Papel soporte para papeles de decorar paredes i !I: I I I I 5 cartón I 5 " I 5 Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por I ; procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un i contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en ¡ peso del contenido total de fibra: 10 14802.54.00.00 ; De peso inferior a 40 g/m 2 2 14802.55 :,. - - De peso superior o igual a 40 g/m pero inferior o igual a 150 g/m 2 , en bobinas (rollos): 14802.55.10.00 i - - - Papeles de seguridad para billetes 5 i 4802.55.20.00 - - - Otros papeles de seguridad I 5 14802.55.90.00 1- - - Los demás ! 10 2 14802.56 i - - De peso superior o igual a 40 g/m pero inferior 0 1 2 I igual a 150 g/m , en hojas en las que un lado sea ! inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual ! I a 297 mm, medidos sin plegar: i i 4802.56.10.00 1- - - Papeles de seguridad para billetes 5 14802.56.20.00 ¡ -Otros papeles de seguridad 5 . 4802.56.90.00 i - - - Los demás i 15 Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m 2 pero / 4802.57 I _. . J__inferior o ig~ªLª-150 g/m 2 : I ¡- ¡ I I GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMt:RQ. · 21 5 3 Hoja W. de 230 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el,Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I~~~~~~"---l -_.-. ____ f .m _ ; Designación~~ -~-~e;ca~c;~"'I ---- . Grv 1 ! 4802.57.10.00 1- - - Papeles de seguridad para billetes 4802.57.20.00 ! - - - Otros papeles de seguridad 4802.57.90.00 ! - - - Los demás J (OZo) 00 0 1 I 5 5 I 10 /4802.58 De peso superior a 150 g/m 2 : 14802.58.10.00 ¡- - - En bobinas (rollos) 14802.58 .90.00 1- - - Los demás I ¡- Los demás papeles y cartones, con un contenido total i de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o i químico-mecánico superior al 10 % en peso del , contenido total de fibra: I i 4802.61 1- - En bobinas (rollos): 4802.61.10.00 !De peso inferior a 40 g/m 2 , que cumpla con las I demás especificaciones de la Nota 4 de este i 1 I Capítulo ¡ 4802.61.90.00 ! Los demás 14802.62.00.00 1- - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 1 I mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos i sin plegar 1 14802.69 I- - Los demás: 4802.69.10.00 : De peso inferior a 40 g/m 2 , que cumpla con las I I ! demás especificaciones de la Nota 4 de este 1 I I Capítulo I 14802.69.90.00 Los demás 1 10 10 o 1 10 15 5 I i 1 48 .03 ! I ! 10 I Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas I para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles I similares de uso doméstico, de higiene o tocador, 1 ¡ guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, ! ¡ incluso I rizados (<<crepés»), plisados, gofrados, i estampados, perforados, coloreados o decorados en I la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en !hojas. 14803.00.10.00 1- Gua1a de celulosa y napa de fibras de celulosa 4803.00.90.00 1- Los demás 48.04 IPapel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en I 1 ! i 4804.11.00.00 l4804.19.00.00 I 14804.21.00.00 /4804.29.00.00 1 I !4804.31.00.00 ! 4804.39.00.00 I I 10 I 10 I bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas i 48.02 Ó 48.03. Papel y cartón para caras (cubiertas) (<<Kraftliner»): 1- - Crudos ¡- - Los demás 1- Papel Kraft para sacos (bolsas): ¡ - Crudo 1 Los demás 1- Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o 1 1 igual a 150 g/m 2 : I ! - ~C LOrusddoesma's 1I 10 10 10 10 110° i ¡- Los demás pa~ele~ y cartones Kraft, de peso superior a l L ______ 1 _.!?~gLm2 .pero Inferior .? 225g/'!.l2 ~ _ _ ! GD·FM-17.v2 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I _.¡-_._.__.- Código I i I:~g:::~~:oo ; : 1 / 4804.41.90.00 4804.42.00.00 4804 .49.00.00 1 4804.51.00.00 i 4804.52.00.00 I I I 4804.59.00.00 .- '---"--'- . .... ..... ..... - ....... .• Designación de la Mercancía . '_.(%J._I Crudos: Absorbentes, de los tipos utilizados para la 5 fabricación de laminados plásticos decorativos 1 Los demás I 10 1i - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un !1 10 contenido de fibras de madera obtenidas por I procedimiento químico superior al 95 % en peso del ¡ ¡ contenido total de fibra 10 i- - Los demás t 1 - Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m 2 : 10 Crudos 10 i - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por ¡ procedimiento químico superior al 95% en peso del l ¡ contenido total de fibra ¡ - - Los demás 1O I ¡ ! i , 48.05 1" ' Grv . ¡.' Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, ,1 I en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido I sometidos a trabajos complementarios o tratamientos ¡ i distintos de los especificados en la Nota 3 de este I I Capítulo. I 1 Papel para acanalar: I¡ - - Papel semiquímico para acanalar 10 i 5 , - - Papel paja para acanalar 10 !- - Los demás -_ « Testliner» (de fibras recicladas): 10 - De peso inferior o igual a 150 g/m 2 i 10 i; - - De peso superior a 150 g/m 2 10 :" Papel sulfito para envolver ! - Papel y cartón filtro: i - - Elaborados con 100 % en peso de fibra de algodón o ! 5 I de abacá, sin encolado y exento de compuestos ! ! minerales ! Con un contenido de fibra de algodón superior o igual 5 al 70% pero inferior al 100 %, en peso 5 i - - Los demás 5 ! - Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana ¡ Los demás: 1- - De peso inferior o igual a 150 g/m2 : ¡ Absorbentes, de los tipos utilizados para la : O I fabricación de laminados plásticos decorativos !Para aislamiento eléctrico 5 :Papel y cartón, multicapas (excepto los de las I 10 subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o : 4805.25.00) , ! - - - Los demás I 10 !- 4805.11.00.00 4805.12.00.00 4805.19.00.00 4805.24.00.00 4805.25.00.00 4805.30.00.00 4805.40 4805.40.10.00 I I 14805.40.20.00 4805.40.90.00 4805.50.00.00 14805.91 14805.91.10.00 I 4805.91.20.00 1480591 3000 I ... ! ' 4805.91.90.00 ! 1 1~~;:~~~10.00_1.~ ~ ?ep~~:~i~~~~~~O~t;_;~~~~~(;~ ~~ro infer~r a 225 g/m J. 5 __ 2 1 : GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM ERO.,---: _ ...... 2.. .1~5~3:>.L...-_ . de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ! ¡ I f ...__......_.._.__.- ......................¡ .............................._....._ .._. ! Código Grv Designación de la Mercancía erol . - -~- ---.- -. -. -----.. . . . . . .-.... .._._ . . . . ._ ¡ ¡. 14805.92.20.00 Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o 4805.25.00) !- - - Los demás ¡- - De peso superior o igual a 225 g/m 2 : ! - - - Para aislamiento eléctrico ¡ - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las I subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o ! 4805.25.00) !Cartones rígidos con peso específico superior a 1 ¡ i Los demás 10 10 5 10 10 10 I Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las /48.06 I Igrasas, papel vegetal, papel crista,' ~ demás pap~'es I I ¡ calandrados tr~nsparentes o traslucidos, en bobmas I I i (rollos) o en hOJas. i i- 14806.10.00.00 Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) . 5 14806.20.00.00 !Papel resistente a las grasas (<<greaseproof») 5 ; 4806.30.00.00 ! - Papel vegetal (papel calco) 5 4806.40.00.00 !- Papel cristal y demás papeles calandrados 5 transparentes o traslúcidos I i Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, 4807.00.00.00 5 ! sin estucar ni recubrir en la superficie y sin i impregnar, incluso reforzados interiormente, en i bobinas (rollos) o en hojas. I I I I Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por ! encolado), rizados (<<crepés»), plisados, gofrados, I ! estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en i 48.08 I ¡hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el , i texto de la partida 48.03. 1 1 i ¡4808.1 0.00.00 ¡- Papel y cartón corrugados, incluso perforados 14808.40.00.00 ~ I ¡ gofrado, estampado o perforado Papel Kraft, rizados ::~:~90.00.00 ¡~a~: d: I (<<crepé») o plisado, incluso I a: : :n (carbónico), papel autocopia y demás i papeles para copiar o transferir (incluido el estucado l o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de . mimeógrafo (<<stencils») o para planchas offset), i incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas. 14809.20.00.00 i /4809.90.00.00 ¡Papel autocopia I , 1- Los demas 1 I 1 I I I 10 10 10 I --l. 5 5 _ _ __ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO- '.. 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡_ ....- - -,.; Código Designación de la Mercancía - · · r-·----·· ·--- - -..- . . . ...- . ---- .. ..... ... .... . . . . . . I .. ....... ..... I I 48.10 i Grv \ (%) i Papel y cartón estucados por una o las dos caras con I caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante i o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o I recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la ¡ supeñicie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas Ide forma cuadrada o rectangular, de cualquier ¡tamaño. Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: 1- - En bobinas (rollos): 1De peso inferior o igual a 150 g/m 2 : i- De peso inferior o igual a 60 g/m 2 1- Los demás !De peso superior a 150 g/m 2 i - - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 j mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos ¡ sin plegar: i En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a 150 mm, sin plegar 1Los demás ! Los demás 1- Papel y cartón de los tipos utilizados . para escribir, ¡ imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químicomecánico superior al 10 % en peso del contenido total :i de fibra: ¡ - - Papel estucado o cuché ligero (Iiviano)* (<<L.W.C.») 1- - Los demás ¡- Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados 1' _ _para escribir, imprimir u otros fines gráficos: 1 Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por I procedimiento químico superior al 95 % en peso del ¡ contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 i !- 14810.13 I 1 4810.13.11.00 14810.13.19.00 14810.13.20.00 4810.14 1 I ! 4810.14.10.00 I 4810.14.90.00 1 14810.19.00.00 '1 I I l. ¡ ·4810.22.00.00 ,l 4810.29.00.00 ! : 4810.31.00.00 1 , ~2 I l' I ¡ - ----_. - -'---- 5 10 10 5 10 5 I Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del ! contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m 2 Los demás i 4810.39.00.00 Los demás papeles y cartones: 14810.92.00.00 !- - Multicapas I Los demás j 4810.99.00.00 14810.32.00.00 5 10 10 10 10 10 10 - - - ' - -' GD-FM-17. v2 DECRETO NÚM,lRO .~. '.' 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡. __. Código Designación de la Mercancía I Grv i ! (%) , I 48.11 I 1 i Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de l' celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la supeñicie o i impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto ! los productos de los tipos descritos en el texto de las ; partidas 48.03, 48.09 ó 48.10. i - Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados: - Alquitranados en la masa, con peso específico ; 5 4811.10.10.00 superior a 1, incluso satinados, barnizados o gofrados I . 5 4811 .10.90.00 - - Los demás - Papel y cartón engomados o adhesivos: I - - Autoadhesivos: 4811.41 4811 .41 . 10.00 - - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm 01 ' 10 en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar j 10 4811.41.90.00 - Los demás Los demás: 4811.49 5 En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o 4811.49.10.00 en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar 5 4811.49.90.00 Los demás Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos): Blanqueados, de peso superior a 150 g/m 2 : 4811.51 5 Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos 4811.51.10.00 utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresos 5 Recubierto o revestido por ambas caras, de 4811.51 .20.00 plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos 5 Los demás 4811.51.90.00 I Los demás: 14811.59 5 Para fabricar lija al agua 14811.59.10.00 5 - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos 4811.59.20.00 utilizados para envasar productos en la industria I alimentaria, incluso impresos I . Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso 10 14811 .59.30.00 decorado o impreso 5 Para aislamiento eléctrico 14811.59.40.00 5 Recubierto o revestido por ambas caras, de 4811.59.50.00 plástico, de los tipos utilizados en la industria ! alimentaria, incluso impresos 5 Papeles filtro 14811.59.60.00 10 Los demás i 4811.59.90.00 ,4811.60 - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol: 5 14811.60.1 0.00 - - Para aislamiento eléctrico ____ _.. . 10 . ' 14811 :§0:..9 0_.0_0._.---,-._ . ._- _Los demás 4811.10 I i l GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMEij9,------é2rllh5~3d--- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡- · ~~~~~~---- 1 f -· - ·· · - · ·- Designación de la Mercancía --- I Grv ) ···-······1 -··· - ·- · ········· _ ' etol ,I I 1- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa I ) 4811.90 de fibras de celulosa: 1Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso I gofrados 1- - Para juntas o empaquetaduras ! - Pautados, rayados o cuadriculados 1- - Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación [ de laminados plásticos decorativos Los demás 14811.90.10.00 , 14811.90.20.00 14811.90.50.00 1 4811.90.80.00 I , 1 ¡- - 14811.90.90.00 ~ 5 I 5 5 5 5 I Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel. 4812.00.00.00 1 48.13 I Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, 5 i 1en librillos o en tubos. 4813.10.00.00 : - En librillos o en tubos i 4813.20.00.00 ! - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm ¡ 4813.90.00.00 !i - Los demás 15 15 15 j i Papel para decorar y revestimientos similares de 48.14 I paredes; papel para vidrieras. , ¡ 4814.20.00.00 ! - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de , otro modo I: 4814.90.00.00 1- Los demás 5 5 ¡ 1[48.15] I48 .16 I ¡ I ! carbón (carbónico), papel autocopia y demás ¡ papeles para copiar o transferir (excepto los de la : ! partida 48.09), clisés de mimeógrafo (<<stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas. 14816.20.00.00 14816.90.00.00 !- 1 I, I I ¡ ¡ Papel I - Papel autocopia Los demás 15 15 , 48 17 1 . I Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y ¡ !cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o I, i ! tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; I cartón, con un · :I correspon d encla. surtido de artículos de 14817.10.00.00 ¡ Sobres 4817.20.00.00 ¡- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o 14817.30.00.00 l___ ______ _L._º?!í9ilLº9Q .l}!1J'l!r!i~~ de artículos de corr~sp0rldencia 15 15 15 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMÉRo~--.. 2-:l1:-"1:5':h3-+-_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,-- Código _ -" I - .... I Grv Designación de la Mercancía J%l .. 48.18 1 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles I similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de ¡ fibras de celulosa. I I 14818.10.00.00 4818.20.00.00 1 4818.30.00.00 ii 4818.50.00.00 ¡4818.90.00.00 - Papel higiénico - Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas - Manteles y servilletas - Prendas y complementos (accesorios), de vestir - Los demás [48.19 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. i 14819.10.00.00 14819.20.00.00 , I 14819.30 14819.30.10.00 4819.30.90.00 4819.40.00.00 4819.50.00.00 4819.60.00.00 I 1 48 20 . I 1 i i I 15 15 15 15 15 Cajas de papel o cartón corrugado i 10 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin i 10 corrugar 1 Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm: 10 - - Multipliegos - - Los demás 1O - Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos 10 Los demás envases, incluidas las fundas para discos 10 - Cartonajes de oficina, tienda o similares I 10 I I Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques I memorandos, bloques de papel de cartas y artículos i similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u , otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás i artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso i los formularios en paquetes o plegados (<<manifold»), I aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y i cubiertas para libros, de papel o cartón. . - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de : 15 notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, ,bloques de papel de cartas, agendas y artículos ¡ similares [ 4820.20.00.00 : -_ _ Cuadernos 15 L....: . _ _____ _ .. .•_.___ = .__1__ ._. _. _ _ _ _ _ _ _ _ 4820.10.00.00 I I GD-FM-17.v2 DECRETO N Ú M E~O ;...".(~--.:---~2-+1-75:r.3-i-- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡--- -- - _.-. . -. -.. --------_.. . , ¡ para libros), carpetas y cubiertas para documentos i - Formularios en paquetes o plegados «<manifold»), i aunque lleven papel carbón (carbónico): " i Formularios llamados «continuos» 1- - Los demás ' Albumes para muestras o para colecciones ¡ - Los demás ~~2:::~~:t~asi~cado::~S::::~::;n::i::e~::c::: lascubiertas I~o/~ I 14820.40 I 4820.40.10.00 4820.40.90.00 4820.50.00.00 14820.90.00.00 ¡ ,, 48.21 15 15 15 15 , Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso ! impresas. ! i 4821.10.00.00 ! - Impresas 4821.90.00.00 1- Las demás 10 10 I I Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de 48.22 I pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o i i endurecidos. I 4822.10.00.00 1- De los tipos utilizados para el bobinado de hilados i textiles 4822.90.00.00 1- Los demás 10 10 i ILos demás papeles, cartones, guata de celulosa y 48.23 ! napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, i guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. 1 5 4823.20.00.00 I: Papel y cartón filtro 4823.40.00.00 ! - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas 5 (rollos), hojas o discos 1- Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón: 4823.61.00.00 : - De bambú 5 15 4823.69.00.00 i - - Los demás 5 4823.70.00.00 ¡ - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel : - Los demás: 4823.90 5 14823.90.20.00 1- - Papeles para aislamiento eléctrico 5 Juntas o empaquetaduras 14823.90.40.00 5 14823.90.50.00 1 - - Cartones para mecanismos Jacquard y similares I 5 4823.90.60.00 ¡ - - Patrones, modelos y plantillas Los demás J.I 10 14823.90.90.00 I _ _ __ _ _ i ___ _ _ _ I __ Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: GD·FM·17.v2 2153 DECRETO NÚMERO ----==-=::........;..-.:..:...._ de Hoja N°. 238 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (Capítulo 37); b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23); c) los naipes y demás artículos del Capítulo 95; d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del Capítulo 97. 2. En el Capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado. 3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad. 4. También se clasifican en la partida 49.01 : a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores; b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste; c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma. Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 49.11. 5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11. 6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario. ~~~;d;;~ =T~- _=_-_= DeSi~aCión de I~~erc;nc;~· I Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas 149.01 I L-_ _ . _.____.....¡ sueltas. ___ ~ f.z : ' I GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 239 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡._ m Código r-, I Grv Designación de la Mercancía i - - . -....- . -.-t----.-. .- . - - - -..--.-.. ~.--- ~ - ¡ (<<yo) ..._ En hojas sueltas, incluso plegadas: !- - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas i- - Los demás - Los demás: Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 14901.91.00.00 ! 4901.99 ¡- - Los demás: 4901.99.10.00 ¡ - - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas Los demás 14901.99.90.00 ¡ 14901.10 I 4901 .1 O. 10.00 1 4901.10.90.00 ¡- 15 O o 15 I O I IDiarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso I :ilustrados o con publicidad. /4902.10.00.00 !- Que se publiquen cuatro veces por semana como o /49.02 i ' I mínimo Los demás: Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietas - Los demás 4902.90 4902.90.10.00 ,4902.90.90.00 i- 14903.00.00.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. 15 4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, ilustraciones o encuadernada. O I II 149.05 I ! 4905.10.00.00 4905.91.00.00 4905.99.00.00 4906.00.00.00 incluso 15 O con ! i Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, j impresos. 1 Esferas - Los demás: - - En forma de libros o folletos - - Los demás O O O I O Planos y dibujos originales hechos a mano, de i arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, I topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado ! y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, I dibujos o textos antes mencionados. ' I i I 149.07 I I ! I 14907.00.10.00 i 1 4~Q?~º9. 2Q:qq Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; · papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares. I I I ¡ - Sellos (estampillas) de correos, timbres 'fiscales y : 15 análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a ¡ tener curso legal en el país en el que su valor facial sea ; reconocido; papel timbrado - Billetes de banco .......... __._.1.. . .. O I I J GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME~O _'.·__2_1_5_3_ _ de Hoja N°. 240 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r - - - -·········· I - r- Código -"'- " - ,r _._ _ _..............._._.- ..._.... .._......... - ~ -_ .. I .. .. ' f Grv 1 Designación de la Mercancía _. . ... _.. - - .._...... ................. -- . __ ¡ I (%) , ... i 4907.00.30.00 1- Talonarios de cheques de viajero de establecimientos I I 14907.00.90.00 1- Los demás ¡Calcomanías de cualquier clase. 49.08 li 15 de crédito extranjeros I 15 . j 15 4908.10.00.00 !i - Calcomanías vitrificables ¡-Las demás: 4908.90 ! 4908.90.10.00 1- - Para transferencia continua sobre tejidos 4908.90.90.00 I - - Las demás 5 15 I i I r ¡I4909.00.00.00 I Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas 15 I impresas con felicitaciones o comunicaciones ! I personales, incluso con ilustraciones, adornos 01 I 1 aplicaciones, o con sobres. ; ~ i 4910.00.00.00 !Calendarios de cualquier clase impresos, 1 I incluidos 1 15 los tacos de calendario. ; i I Los 49 . 11 1 demás impresos, i grabados y fotografías. ! I ~~.~~~~~g~~~-g las estampas, . !4911 .10.00.00 1- Impresos . / incluidas publicitarios, catálogos similares Los demás: 1- - Estampas, grabados y fotografías I - - Los demás comerciales y , 15 I I Sección XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas. 1. Esta Sección no comprende: a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11); b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11; c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14; d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68 .13; e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 33.06; GD-FM-17.v2 NWMERe .~ ----- Continuación del Decreto "Por el cual se adopta f) Jos textiles sensibilizados de de Aduanas y otras disposiciones" las partidas 37.01 a 37.04; g) los monofilamentos cuya mayor dimensión la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de o de mismos artículos (Capítulo 46); h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos estos productos, Capítulo iD los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos estos productos, del Capítulo 40; k) las pieles depilar (Capítulos 41 ó 43) Y los artículos peletería natural o de peletería facticia o arti"ficial de las partidas 43.03 ó 43.04; 1) los artículos de materia textil las partidas 42.01 Ó m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa); n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo p) productos Capítulo 67; q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras carbono y manufacturas de 'fibras, la partida 68.15; r) fibras vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos vidrio (Capítulo 70); o sin fondo visible con hilo bordador de fibras s) los artículos del Capítulo aparatos de alumbrado); t) (por ejemplo: muebles. artículos de cama, los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes); u) Jos artículos Capítulo (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos. pañales para De[}eS v) los artículos del Capítulo 97. A) productos textiles de Jos Capítulos 50 a o de las partidas 58.09 Ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por materia textil que predomine en GD-FM-17.v2 DECRETO NÚIY!.EF~9''------62.-..11:-'5 ...... · ~3-Continuación del Decreto peso sobre de Hoja N°. 242 el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" una las demás. Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente constituido por la materia textil pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles tomarse razonablemente en cuenta. B) Para la aplicación de regla: a) los hilados de crin entorchados (partida .10) Y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su total como una sola materia los hilos metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados; b) la elección partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en Capítulo, partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo; c) cuando los Capítulos y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran como uno solo; d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a materias dichas materias se consideran como una sola materia textil; C) 3. disposiciones los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 4, 5 ó 6 siguientes. A) Sin perjuicio las excepciones previstas en apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, hilados (sencillos, retorcidos o cableados): a) o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex; b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o monofilamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex; c) de cáñamo o lino: 1°) pulidos o abrillantados, título superior o igual a 1.429 decitex; o sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex; d) de coco, de tres o más cabos; e) de f) demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex; reforzados con hilos metal. B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados con hilos de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a GD-FM-17.v2 .. ' .• l · " ,"""",-. 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el.Arancel de Aduanas y otras disposiciones" los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54; c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54; d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior; e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los «de cadeneta», de la partida 56.06. 4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 Y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados: a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a: 1°) 85 9 para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o 2°) 125 9 para los demás hilados; b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a: 1°) 85 9 para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o 2°) 125 9 para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o 3°) 500 9 para los demás hilados; c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a: 1°) 85 9 para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o 2°) 125 9 para los demás hilados. B) Las disposiciones anteriores no se aplican: a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto: 1°) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y 2°) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex; b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados: GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO 2153 ------- Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel 1°) de o desperdicios de presentación; o Aduanas y otras disposiciones" seda, cualquiera que sea su forma 2°) de las textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas; c) a los hilados o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex; d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten: 1°) en madejas de devanado cruzado; o 2°) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas máquinas bordar). 5. En las partidas 52.04, 54.01 Y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte; b) aprestado para su utilización como hilo coser; y c) con torsión final «l». 6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex) , sea superior a los límites siguientes: Hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres ...... 60 cN/tex Hilados retorcidos o cableados de nailon o poliamidas ..................................................., ................ 53 cN/tex o de Hilados sencillos, retorcidos o cableados 7. En rayón viscosa .......... . cN/tex Sección, se entiende por confeccionados: a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular; b) artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte los hilos ni otra mano de obra complementaria, tales sin entrelazar, sin como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas; c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los esta Nota; sin procedimientos descritos en los demás apartados GD-FM-17.v2 "", DECRETO NÚMEl'tO V ' '.' '.' . 21 3 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de arillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados evitar su deshilachado; d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillas hayan sido simplemente sujetados; e) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo entresacado de hilos; f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las Dle:zas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de forma, incluso con interposición de materia de relleno); g) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades. 8. A los efectos de los Capítulos a 60: no se clasifican en los Capítulos 50 a y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los Capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior; b) no se clasifican en los Capítulos 56 a 59. a 55 y 60 los artículos de los Capítulos Los productos constituidos de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de Capítulos 50 a Estas napas se fijan entre sí en los puntos cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado. 10. productos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta Sección. 11. En esta Sección, el término impregnado abarca también el adherizado. 12. En esta Sección, el término poliamídas abarca también las aramidas. 1 En Sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por hilados elasfómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofílamentos) materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta veces su longitud primitiva sin y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva. 14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para venta al por menor. A los efectos de esta Nota, se entiende por prendas de vestir de materia prendas de partidas 61.01 a .14 y las partidas 62.01 a 11. GD-FM-17. v2 21 3 DECRETO NlIMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel Hoja N°. 246 Aduanas y otras disposiciones" Notas de subpartida. 1. En Sección y, en su en Nomenclatura, se entiende por: a) Hilados crudos los hilados: 1°) con color natural las fibras que los constituyan, sin blanquear, (incluso en la masa) ni estampar; o 2°) sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas. hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso fibras o artificiales, estar tratados en la masa con productos mateado (por ejemplo, dióxido de titanio). b) Hilados blanqueados los hilados: 1°) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o 3°) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. e) Hilados coloreados (teñidos o estampados) hilados: masa), excepto de blanco o un color fugaz, o 1°) teñidos (incluso en bien estampados o fabricados con teñidas o estampadas; o constituidos por una mezcla de fibras teñidas color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o 3°) en los que la mecha o «roving» materia textil haya sido estampada; o 4°) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados. Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a tiras o formas similares Capítulo 54. d) Tejidos crudos GD-FM-17,v2 ~ < ¿ J ''''''''. DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el y otras disposiciones" los tejidos hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos color o un color fugaz. pueden tener un apresto e) Tejidos blanqueados los tejidos: 1°) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o constituidos por hilados blanqueados; o 3°) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados. f) Tejidos teñidos los tejidos: 1°) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme. g) Tejidos con hilados de distintos colores los tejidos (excepto los tejidos estampados): 1°) constituidos por hilados colores distintos o por hilados matiz un mismo color, distintos del color natural las fibras diferente constitutivas; o constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o 3°) constituidos por hilados jaspeados o mezclados. (En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman las de pieza). orillas o h) Tejidos estampados los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores. asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik»). La mercerización no influye en la clasificación de de"finidos anteriormente. hilados o tejidos definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto. GD-FM-17.v2 • I 2153 ' - .' DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 248 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ij) Ligamento tafetán la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama. 2. A) Los productos de los Capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta Sección para la clasificación de un producto de los Capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias. B) Para la aplicación de esta regla: a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla general interpretativa 3; b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo; c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 Y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores. Capítulo 50 Seda r·······__·_ ·· ....... ..... ".-,'.... - ........... j . , I Código ! Designación de la Mercancía I- - - - - -- i - - -- - - - . ..., - - _ .. I ~/~l . , 5001.00.00.00 ! Capullos de seda aptos para el devanado. ! ; 15002.00.00.00 I Seda cruda (sin torcer). . I, 5 II I 1 ¡ 15003.00.00.00 i Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos I Ipara el devanado, desperdicios de hilados e hilachas). r I I ·1 5 10 15004.00.00.00 ! Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios ; 5 1 I de seda) sin acondicionar para la venta al por menor. 5005.00.00.00 I Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar ¡ I I5006.00.00.00 I I 5 I para la venta al por menor. I ! ¡Hilados de seda o de desperdicios de seda, . acondicionados para la venta al por menor; «pelo de I Mesina» (<<crin de Florencia»). 10 Ii 50.07 i Tejidos de seda o de desperdicios de seda. I , L__._____._ _--'-'____,_______ ~ o _ __ GD-FM-17.v2 DECRETO NlrMERO _ _2_1_5_··_3_ _ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" . m.. r- ..--r·· · -- . - - Código _.._... . . -......-.- Designación de la Mercancía · . _· · __·.··. ·.· . ·_···· ·_·· ._._.··..··· _1·- . . . ---...----- --_.._._ - .. ...- -.. .- .. : 1- Los demás tejidos con un contenido de seda o de · ! desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o I !' ¡ 5 : - Tejidos de borrilla 5007.10.00.00 5007.20.00.00 Grv 1 -- . _~J%) I igual al 85 % en peso I l 500Z. ~. ªº~OO.QO ....J ~o~ demás t~J!º-ºª ..___ 1 5 5 Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin Nota. 1. En la Nomenclatura se entiende por: a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos; b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora (<<mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera; c) pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de enia aría (partida 05.02) y la crin (partida 05.11) . [ ~~~~~ ~ _.--' .. •• •• •• • • • • • _ .. m • • ············· ~ -esig -n aci-n ó-d~ ·;~ ~:r~~~cía ~ -------4------- _ ............ . _¡ Gni·""j ~ (%) ¡ . . .. I , 151.01 i Lana sin cardar ni peinar. I i - Lana sucia, incluida la lavada en vivo: , - - Lana esquilada I- - Las demás I¡ - Desgrasada, sin carbonizar: ¡- Lana esquilada ¡ ! - - Las demás i - Carbonizada ¡ I 15101.11.00.00 15101.19.00.00 iI 15101.21.00.00 15101.29.00.00 15101.30.00.00 1 I 10 10 10 ! 10 10 1 ! !51.02 ! Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar. I ! 1 i Pelo fino: , - - De cabra de Cachemira i - - Los demás: iDe alpaca o de llama - De conejo o de liebre 1- - - Los demás ,. Pelo ordinario !- 15102.11.00.00 15102.19 ! 5102.19.10.00 15102.19.20.00 15102.19.90.00 15102.20.00.00 51.03 [ -- ----- - .. 10 1 10 10 I [Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, I ! incluidos los desperdicios de hilados, excepto las I L ~il~~~. é:I~._. ....... _.____.. . . ._ _ 1 I ~g ! I I GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO . 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 250 ~ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .. - _ . _ - - , . •• ••• _ _ •• _ ••• •••• • _ _ • _ _ _ Código • • • • _ _ _ _ _ _ ••••• _ •• o ••••••••••••• ··Grv l _. Designación de la Mercancía ; f- - 1 (0f0) 1 I I I 10 I i- Borras del peinado de lana o pelo fino 15103.10.00.00 15103.20.00.00 ¡ Los demás desperdicios de lana o pelo fino /5103.30.00.00 !i- Desperdicios de pelo ordinario I I 1 i 5104.00.00.00 10 10 5 ! Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario. I ¡Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados I ¡ 51.05 i 15105.10.00.00 5105.21.00.00 15105.29 15105.29.10.00 15105.29.90.00 i (incluida la «lana peinada a granel»). 5 Lana cardada 1! - Lana peinada: : - - «Lana peinada a granel» ¡- - Las demás: i - Enrollados en bolas (<<tops») 1- - - Las demás Pelo fino cardado o peinado: 1- - De cabra de Cachemira ! : - - Los demás: 1De alpaca o de llama i - - De vicuña I - - - Los demás i - Pelo ordinario cardado o peinado !- 5 5 5 ¡ ¡ 5105.31.00.00 / 5105.39 15105.39.10.00 5105.39.20.00 5105.39.90 .00 5105.40.00.00 5 5 5 5 5 I I 1 51 .06 i I Hilados de lana cardada sin acondicionar para la II I venta al por menor. I i i 5106.10.00.00 r- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en ' 5 I i 15106.20.00.00 ¡ peso Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso I 5 I 51.07 i Hilados de lana peinada sin acondicionar para la f venta al por menor. I i ¡51 07.1 0.00.00 1- Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en I 5 i peso I 15107.20.00.00 ! - Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso I51 08 1 I . 1 Hilados de pelo fino cardado o peinado, .acondicionar para la venta al por menor. ¡ ¡ ¡ 5 sin 5108.10.00.00 !' - Cardado 5108.20.00.00 1- Peinado I 151.09 I15109.10.00.00 j ¡51 09.90.00.00 i j 5 5 I Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la I !venta al por menor. ! Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso i - Los demás i- 15 15 1___ ._ _... . ____ 1. __._..__ ..........._ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚ"MERO - - - - - - - de Hoja N°. 251 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" - - -i -_._._- '-~----'-'--'--" "-'-"" "'- ----"'- . . i IHilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los 51.10 i hilados I de crin entorchados), aunque I i5110.00.10.00 ¡- Sin acondicionar para la venta al por menor 5 1 10 .00.90.00 1 I I ! ¡¡ estén i acondicionados para la venta al por menor. i ... I I Grv ' (%) .. ............. I Designación de la Mercancía Código , 1- Los demás ! I I ~ i i Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado. 51.11 ·- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al % en peso: lI - 85 - De peso inferior o igual a 300 g/m 2 : 5111.11 10 De lana 5111 .11 .1 0.00 i 5 De vicuña 15111.11.20.00 15 De alpaca o de llama 5111.11.40.00 1 I 5 Los demás 5111.11.90.00 1¡- - Los demás: 5111.19 5 De lana 5111.19.10.00 15 De vicuña 15111.19.20.00 ! 5 15111.19.40.00 i De alpaca o de llama 5 5111.19.90.00 1Los demás 15111.20 i - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con i filamentos sintéticos o artificiales: 5 5111.20.10.00 i - - De lana 5 i 5111.20.20.00 i - - De vicuña 5 ! 5111.20.40.00 ¡- - De alpaca o de llama 5 5111.20.90.00 i - - Los demás 5111.30 ¡ -Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con i 1 ! II fibras sintéticas o artificiales discontinuas: 1 5 1De lana 5111.30.10.00 5 5111.30.20.00 1 - De vicuña 5 De alpaca o de llama 5111.30.40.00 ! I 5 ¡ 5111.30.90.00 1- - Los demás ! Los demás: 5111.90 5 5111.90.10.00 1- - De lana 5 De vicuña 5111 .90.20.00 j 5 15111.90.40.00 [ - - De alpaca o de llama 5 Los demás 15111.90.90.00 I I ITejidos de lana peinada o pelo fino peinado. 51 .12 1 ! i 1- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al II I 85 % en peso: 5112.11 5112.11.10.00 5112.11 .20.00 I 5112.11 .40.00 15112.11.90.00 5112.19 5112.19.10.00 1- - De peso inferior o igual a 200 g/m 2 : 1De lana De vicuña De alpaca o de llama !Los demás Los demás: - - - De lana !- !- JI-- _~_;_~~_: ~ ~_:_~~~.~_~ ~ ~ ~~:__~il~~~~_º º~ llama 10 5 5 5 10 / 5 5 GD-FM-17.v2 · tI ~ . . , .... '.' DECRETO NÚMERO • 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 252 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I·--·-·~~~·~~~ r -·--·--· I-· · - ·· ~ + . . --..-. m ~~~i-~-~~~ión de I~ Me- r-can c ía _ . . . _- _.--.. _. Grv 1 i --·1 (%) I I 15112.19.90.00 : Los demás 5 . 5112.20 ¡¡ - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con I 1 !¡ filamentos sintéticos o artificiales: 5112.20.10.00 1- - De lana 5 I 5112.20.20.00 : -_ - De vicuña 5 5112.20.40.00 1 - De alpaca o de llama 5 ¡ 5112.20.90.00 I - - Los demás 5 / , 5112.30 i - Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con ¡ fibras sintéticas o artificiales discontinuas: 5112.30.10.00 1- - De lana 10 5112.30.20.00 ¡ - - De vicuña 5 5112.30.40.00 I 5 De alpaca o de llama 5112.30.90.00 i - - Los demás 5 5112.90 j - Los demás: 10 5112.90.10.00 1 - - De lana ! 5112.90.20.00 i - - De vicuña 5 5112.90.40.00 i - - De alpaca o de llama 5 5112.90.90.00 ¡ - - Los demás 5 5 Capítulo 52 Algodón Nota de subpartida. 1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla (<<denim») los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre. I Código I Designación de la Mercancía 1~~.~1--· · :AI90d:~-:~-cardar ni peinar. Grv I e(~)_ I[ 5201.00.10.00 1: De longitud de fibra superior a 34,92 mm (1 3/8 ! 5 i pulgada) De longitud de fibra superior a 28,57 mm (1 1/8 ! 15201.00.20 .00 pulgada) pero inferior o igual a 34,92 mm (1 3/8 ' ! ¡ pulgada) i 15201.00.30.00 i- De longitud de fibra superior a 22,22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28,57 mm (1 1/8 pulgada) 15201.00.90.00 i De longitud de fibra inferior o igual a 22,22 mm (7/8 ¡ pulgada) L _...._ .... .......... mm ..L J i I 5 5 5 - II ) GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM~RO _.. _ _ 2_1_5_3_ _ de Hoja N°. 253 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , _...... . ............................. . ........ ....í........-........- ....-- - _ ...... . . _~Desl~n~~ón de la Mer~a~c~a ..... ." .! ;'Z L _ : Ódi90 -1--_ 152.02 ¡Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios : I ! de hilados y las hilachas). I . I I 1 ; ¡-Desperdicios de hilados ¡-Los demás: 5202 .91.00.00 ¡ - - Hilachas 5202.99.00.00 ¡- - Los demás 15202.10.00.00 5 5 5 5203.00.00.00 I! Algodón cardado o peinado. 52.04 I Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para ¡ la venta al por menor. I r ! , 5 I I ; Sin acondicionar para la venta al por menor: 5204.11.00.00 i - - Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % I 10 ¡ ¡ en peso I 5 5204.19.00.00 ¡- - Los demás 5204.20.00.00 1- Acondicionado para la venta al por menor 15 I 152.05 I I I ! Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un , ! contenido de algodón superior o igual al 85 % en ¡ i peso, sin acondicionar para la venta al por menor. ¡-Hilados sencillos de fibras sin peinar: 15205.11.00.00 ¡ - - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o I I igual al número métrico 14) I ¡ De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual i 5205.12.00.00 a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero I inferior o igual al número métrico 43) I ¡ 15205.13.00.00 i - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) ; I De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual i I 5205.14.00.00 ¡ a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero I i ¡ inferior o igual al número métrico 80) : 1 ¡ 5205.15.00.00 I- - De título inferior a 125 decitex (superior al número i métrico 80) I ¡ I 10 10 10 10 5 I ¡- / 5205.21.00.00 i- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o ¡ 10 Hilados sencillos de fibras peinadas: igual al número métrico 14) De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual I a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero ! inferior o igual al número métrico 43) i De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual 15205.23.00.00 a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52) I De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual 15205.24.00.00 125 decitex (superior al número métrico 52 pero a I, inferior o igual al número métrico 80) i i 5205.26.00.00 De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a I ! 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero _ _ _ _--'_ _ in _fer_io! _º-~gy.ªI _~_'_ I1~'T.lero . méyJg() . . ~~) . . . I I 15205.22.00.00 r - - 10 10 10 10 GD-FM-17.v2 ... J .- : . ' ....... ' 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,.......... _ - ¡ ·· _ ·_ ·········T- · -·_ Código ! 1- ------- 1-· ! ·- · - - - Designación de la Mercancía ' G (O/~J 1 i i 1 De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero i inferior o igual al número métrico 120) 5205 .28.00.00 i - - De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120) I - Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar: 15205.31.00.00 1- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo I sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo I sencillo) 5205.32.00.00 1- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo) De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual 5205.33.00.00 a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) 5205.34.00.00 De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) 0 0 0 i De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo [5205 35 00 00 (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) I Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas: ! 1 5205.41.00.00 De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) i De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual 15205.42.00.00 ¡ 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número a i i métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, I ¡ por hilo sencillo) I ¡ 5205.43.00.00 ¡ - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual I a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, i por hilo sencillo) I1 5205 .44.00.00 i - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, hilo sencillo) I¡5205.46.00.00 i - - por De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a ! ; 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número ¡ métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo) De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual l 15205.47000000 a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número ! métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, I por hilo sencillo) I i 5205.48.00.00 : - - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo I (superior al número métrico 120 por hilo sencillo) 5205.27.00.00 5 i 5 10 10 10 10 I ¡ I 10 10 10 10 10 10 10 i I ! .............._ .._ ! ....._ _......... _ .. ..........1...... GD-FM-17.v2 DECRETO NLiME~O' 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r---.·· , . ¡ - ¡___C~~I~~ _._ ! __..___ _Design~c_i~_~ ~_~ la Mercancía Grv {o,.tol I Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un )52.06 i contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin I I i acondicionar para la venta al por menor. 1- Hilados sencillos de fibras sin peinar: 5206.11.00.00 I ¡ De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o 5 ¡ igual al mJmero métrico 14) 5206 .12.00.00 ! - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual 5 a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43) 15206.13.00.00 1- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual 5 a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero I inferior o igual al número métrico 52) 15206.14.00.00 ¡ - - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual 5 a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80) II 5206.15.00.00 - - De título inferior a 125 decitex (superior al número 5 I i métrico 80) I l, - Hilados sencillos de fibras peinadas: 15206.21.00.00 i _ _ De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o 5 igual al número métrico 14) 5206.22.00.00 [ - - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual 10 i a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero ! : inferior o igual al número métrico 43) i 15206.23.00.00 ! - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual 10 a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero I inferior o igual al número métrico 52) De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual 10 15206.24.00.00 a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero ! ; inferior o igual al número métrico 80) 5206.25.00.00 De título inferior a 125 decitex (superior al número I 5 , métrico 80) ! I ! - Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar: ¡ 15206.31.00.00 [! - - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo 10 I sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo I sencillo) De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual 5 /5206.32.00.00 a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, ! por hilo sencillo) i 5 15206.33.00.00 ¡ - - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, ; por hilo sencillo) 15206.34.00.00 1- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual I 5 a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número i métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, I I por hilo sencillo) [ 15206.35.00.00 ! - - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo 5 . (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) I 1_ ............_......._ _ _.Hil8:dos retorci90s o cableados, de fibras peinadas: I I I I I I I . -.1: " GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 de Hoja N°. 256 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el-Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~. . c~~~o~~_=__ De~ignaCiÓ-~ de ~M~;;'an~ía Lf~~ De título superior o igual a 714,29 decitex por hila ! 10 sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo i sencillo) 1- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual ¡ 5 I a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número I i métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, I I por hilo sencillo) I 1- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual 5 a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo) 1- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual 5 , a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, ! por hilo sencillo) 1- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo 10 (superior al número métrico 80 por hilo sencillo) 15206.41.00.00 ! ' ! i5206.42.00.00 II i )5206.43.00.00 I J I ! 5206.44.00.00 I15206.45.00 .00 I ij . IHilados de algodón (excepto el hilo de coser) ¡ 52.07 I ! acondicionados para la venta al por menor. I i 1- Con un contenido de algodón superior o igual al 85 %, 15 i 5207.10.00.00 en peso : 5207.90.00.00 1- Los demás J 52.08 I ¡i 15 i Tejidos de algodón con un contenido de algodón I ~uperior o igual al 85 % en peso, de peso inferior ¡Igual a 200 g/m 2 • ¡ 01 1- Crudos: I De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 1 10 2 g/m i 10 i - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m 2 I De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso 10 1 inferior o igual a 4 10 ! - - Los demás tejidos Blanqueados: , - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2: ' I! - - - De peso inferior o igual a 35 g/m 2 5 1- - - Los demás 1O 1- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m 2 I 10 i - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso l' 10 I inferior o igual a 4 , Los demás tejidos 1O Teñidos: ; 1- De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 10 i g/m 2 ! 10 i - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m 2 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso 10 inferior o igual a 4 Los demás tejidos 5208.11 .00 .00 ! 1 5208.12.00.00 5208.13.00.00 I ¡ 5208.19.00.00 I _ 5208.21 f / 5208.21.10.00 , 5208.21 .90.00 5208.22.00.00 , 5208.23.00.00 ¡ 15208.29.00.00 J 15208.31 .00.00 I i 5208.32.00.00 5208.33.00.00 ! 5208.39.00 .00 GD-FM-17.v2 2_1_5_3__ de DECRETO NÚMERO _ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I I ~~~-- ~on 5208.59.90.00 hi;ados de distintos colores: I i - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 ; 10 g/m 2 ¡_ _ De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m 2 I1 11 0 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso ¡ 0 inferior o igual a 4 ! . - - Los demás tejidos , 10 I Estampados: De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 I 10 ; g/m 2 ! - - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m 2 10 1 Los demás tejidos: ¡- D e ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso 10 inferior o igual a 4 10 :Los demás 52.09 i! Tejidos de algodón con. un contenido de algodón 15208.41 .00.00 i I i5208.42.00.00 l5208.43.00.00 , 5208.49.00.00 1 I 15208.51.00.00 I 5208.52.00.00 í 5208 .59 15208 59 10 00 I 1 • •• I II ! 5209.11.00.00 5209.12.00.00 5209.19.00.00 I 15209.21.00.00 15209.22.00.00 I I ,! 5209.29.00.00 I 15209.31.00.00 I i 5209.32.00.00 I i 15209.39.00.00 I15209.41.00.00 I I 1 5209.42.00.00 5209.43.00.00 5209 .49.00.00 15209.51.00.00 i 5209.52.00.00 i ! 5209.59.00.00 !52.10 I L I I I~:.) ! Designación de;~ M~~~~;;-a- . I ¡ superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a i 200 g/m 2• i Crudos: i 10 De ligamento tafetán i - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso 10 inferior o igual a 4 10 ! Los demás tejidos j ¡ Blanqueados: ! - - De ligamento tafetán 10 , 10 De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 , 10 ! - Los demás tejidos ! Teñidos: I 10 De ligamento tafetán 1 I De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso I 10 inferior o igual a 4 II 10 ¡- - Los demás tejidos Con hilados de distintos colores: 1¡ 10 1 - - De ligamento tafetán 10 1- - Tejidos de mezclilla (<<denim») i l 1- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el I 10 cruzado, de curso inferior o igual a 4 I 10 Los demás tejidos 1 -Estampados: j ¡10 ¡ - De ligamento tafetán 10 curso el cruzado, de incluido De ligamento sarga, 1 inferior o igual a 4 i 10 !, - Los demás tejidos ; I I ; ; , I Tejidos de algodón con un contenido de algodón i inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o I I principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de 1 ¡ peso inferior o igual a 200 g/m 2 • GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código ! Grv i (%). 1: ........ Designación de la Mercancía - Crudos: 1- - De ligamento tafetán 5210.11.00.00 5210.19.00.00 10 10 1- - Los demás tejidos ! - Blanqueados: 5210.21 .00.00 i - - De ligamento tafetán 5210.29.00.00 i - - Los demás tejidos ¡-Teñidos: 5210.31.00.00 I De ligamento tafetán 5210.32.00.00 ! - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 15210.39.00.00 ! - Los demás tejidos I; - Con hilados de distintos colores: 15210.41.00.00 1 - - De ligamento tafetán 5210.49.00.00 ; - - Los demás tejidos ¡ ¡: - Estampados: 15210.51 .00.00 I - - De ligamento tafetán 15210.59.00.00 I - - Los demás tejidos 10 10 10 10 I 10 10 10 ¡ 10 10 1 1 52 . 11 ! Tejidos de algodón con un contenido de algodón 1 inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de I peso superior a 200 g/m 2 • i 1 1 ! ! I ! ! i I ¡ Crudos: 5211.11.00.00 5211 .12.00.00 ! ;! 15211.19.00.00 i 5211.20.00.00 1 ¡ 15211.31.00.00 15211.32.00.00 1- Terlidos: I 15211.39.00.00 I15211.41.00.00 15211.42.00.00 5211.43.00.00 1 5211 .49.00.00 15211.51.00.00 5211.52.00.00 5211.59.00.00 i 1 I 52 .12 10 10 l - Blanqueados De ligamento tafetán 1- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso ¡ inferior o igual a 4 ! - - Los demás tejidos I - Con hilados de distintos colores: I De ligamento tafetán i - - Tejidos de mezclilla ("denim») 1- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el : cruzado, de curso inferior o igual a 4 I i - - Los demás tejidos ¡-Estampados: 1- - De ligamento tafetán ! De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso ,¡ inferior o igual a 4 ¡Los demás tejidos I I I I I 10 10 De ligamento tafetán De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 - Los demás tejidos ! Los demás tejidos de algodón. ,~ 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 I I i 1- De peso inferior o igual a 200 g/m 2 : I Crudos 5212.11.00.00 ! 5212.12.00.00 i - - Blanqueados 5212.13.00.00 i - - Teñidos I ; 5 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÜMERO - - - - - - - de Hoja N°. 259 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -- - " ---'~" " -' " .... ..._.. . . . . . . . - _... ~ - .............. ¡' Grv ¡~ Código , --- ---_.-¡-! _._.. _ .. Designación de la Mercancía 5212.14.00.00 1- - Con hilados de distintos colores 5212.15.00.00 ! - - Estampados í ¡-De peso superior a 200 g/m 2 : ¡ 5212.21.00.00 ! - Crudos 5212.22.00.00 ¡ - Blanqueados 5212.23.00.00 ! - Teñidos 15212.24.00.00 I! - Con hilados de distintos colores J 5212.2 ~.0_ 0~ .0-=.. 0--,¡ _ - __Estampado~ _ .____.___ ____ _.. _. __ ___ _ I -r(~L 5 5 5 10 5 5 Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel ¡r_-._--C ~ di~~ -·_--...-._. ~-._.-_ ~-_·_~~··~_~~~~~~~Ci~~-~-. _-- d- Ia-M~rc~~cía _ 0 -' _-r . .. _ - -_ I Grv ..• - 1 (%) I 153.01 ! Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y! I desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de I 1 !hilados y las hilachas). ¡ I! - Lino en bruto o enriado I 5301.10.00.00 ¡ I 5301.21.00.00 /5301.29.00.00 15301.30.00.00 , 1 10 :- Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro I modo, pero sin hilar: ! - Agramado o espadado ¡ - - Los demás · - Estopas y desperdicios de lino ¡ I : 10 ¡ I Cáñamo (Cannabís satíva L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos i los desperdicios de hilados y las hilachas). /5302.10.00.00 15302.90.00.00 - Cáñamo en bruto o enriado - Los demás 53.03 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, ! cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). ¡ 153.02 II 5303.10.00.00 15303.90 15303.90.30.00 I 5303.90.90.00 10 10 - Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 1 10 i - Los demás: Yute 10 - Las demás 10 i 1[53.04] 1 10 i 10 1.__________-'--___.____ .__ .____ _ I I i I 1 GD-FM-17. v2 DECRETO Nq911 EBQ. _---'Z........... 1.=5..:::3=-----_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I1 53.~51 C:~, =-~::"" ! ~/~ l 1---. - - Designación de la Mercancía Código 1- I I ¡ i I ~a~~: I 1 5305.00.11.00 j - - En bruto 5305.00.19.00 ¡ - - Los demás I 5305.00.90.00 ! - Los demás i 5 5 I 5 I I 53 06 ! Hilados de lino. I ; 1 J de Manila (Musa texti/is Nee)), ! r~mio y dem?s fibras textiles vegetales no expre~adas I I ni comprendidas en otra parté, en bruto o trabajadas, i pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas). I . /5306.10.00.00 ! - Sencillos !- Retorcidos o cableados: 15306.20 !5306.20.10.00 ! - - Acondicionados para la venta al por menor 15306.20.90.00 - - Los demás i I I ! 5 ¡ 5 I 5 I Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la 153.07 i partida 53.03. I15307.10.00.00 - Sencillos Retorcidos o cableados 15307.20.00.00 I , I 5 I I Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados ,' / 53.08 i de papel. ! : I5308.10.00.00 1- Hilados de coco 5308.20.00.00 5308.90.00.00 !- Hilados de cáñamo Los demás I I " 5 5 :! 1O ¡ I ! Tejidos de lino. 153.09 I15309.11.00.00 5309.19.00.00 5309.21.00.00 5309.29.00.00 ¡- Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en ¡ peso: Crudos o blanqueados - - Los demás - Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso: - - Crudos o blanqueados - - Los demás ¡ - 53.10 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03. 5310.10.00.00 , 5310.90.00.00 - Crudos - Los demás l II 5 i 5 5 5 5 5 5 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos 1 10 _ ._ _ . ! - ... de hilados d~ .. PéiP~L ..... ....._ .......__..__ 5311.00.00.00 -_ ................ _.... ,-~ ._ .. ., Capítulo 54 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 de Hoja N°. 261 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial Notas. 1. En la Nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente: a) por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento (por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo)); b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de pOlímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos. Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 54.04 ó 54.05 no se consideran fibras sintéticas o artificiales. Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil. 2. ,r I r54"" 1 Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55. Código .-''-- - i '.01 I5401.10 Designación de la Mercancía -"""""-""-'--'- " _ . . . "" , Grvl . .. II (%) ¡ " 1 ¡ Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, I i incluso acondicionado para la venta al por menor. 5401.10.10.00 5401.10.90.00 15401.20 15401.20.10.00 5401.20.90.00 De filamentos sintéticos: i _- - Acondicionado para la venta al por menor - Los demás 1De filamentos artificiales: I Acondicionado para la venta al por menor '- - Los demás 54.02 I Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de ¡ l 1 - I, I 15 10 15 5 i coser) sin acondicionar para la venta al por menor, I los ~onofilamentos sintéticos de título I I ~nclu.idos ! mferlor a 67 decltex. : - Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, I texturados: I¡5402J.l.OO.OO ¡-,, -incluso De aramidas 5 GD-FM-17.v2 2_1_5_3_ __ de DECRETO N'ljMERO __ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , Código Designación de la Mercancía .I i Grv 1- - Los demás: 5402.19 I 5402.19.10.00 15402.19.90.00 5402.20.00.00 De nailon 6,6 5 Los demás 10 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso 10 I texturados , - Hilados texturados: I ! 10 i 5402.31.00.00 : - - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo 5402.32.00.00 De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 i 5 tex por hilo sencillo 1 ¡ 10 5402.33.00.00 i - - De poliésteres i 5402.34.00.00 I - - De polipropileno i 10 5402.39.00.00 [ - - Los demás 5 ! - Los demás hilados sencillos sin torsión o con una I torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro: 15402.44.00 i De elastómeros: i - - - De poliuretano 5 1 5402 .44.00.10 '! 5402.44.00.90 ! - - - Los demás 5 1- - Los demás, de nailon o demás poliamidas 10 1 5402 .45.00.00 I 5402.46.00.00 1- - Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 10 5402.47.00.00 10 Los demás, de políésteres 1 5402.48.00.00 i Los demás, de polípropileno 10 5402.49 , ¡~ - Los demás: 5402.49.10.00 I - - - De poliuretano 5 5402.49.90.00 I - - - Los demás 10 Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro: 10 5402.51 .00.00 1- - De nailon o demás poliarnidas 10 De poliésteres 15402.52.00.00 I 5402.53.00.00 i - - De polipropileno 10 15402.59.00.00 ¡- - Los demás 5 ¡ Los demás hilados retorcidos o cableados: I 10 15402.61.00.00 1- - De nailon o demás poliamidas 10 i 5402.62.00.00 1- - De poliésteres De polipropileno i 5402.63.00.00 , 10 5 Los demás 15402.69.00.00 1- - - i _ _ i I j f,' _ _ i i I /54.03 I I ! iI i Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de I coser) sin acondicionar para la venta al por menor, I incluidos los monofilamentos artificiales de título ¡ inferior a 67 decitex. i i5403.10.00.00 ¡-Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 5 I 1- Los demás hilados sencillos: I 15403.31.00.00 , - - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior j 5 i o igual a 120 vueltas por metro I 15403.32.00.00 De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 I 5 I : vueltas por metro í 5403.33.00.00 1- - De acetato de celulosa 15403.39.00.00 ! - - Los demás I I - Los demás hilados retorcidos o cableados: 5 L!?4º3.4!:.9.o.:º9_1-_ =-D~~é!y()_n_v~~cosa _________ _ I I ~ I I GD-FM-17, v2 21 53 ~ ! ~J ' . ' '- ~. DECRETO NÚMERO - - - - - - - de ·;1 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡._- ._ ¡ Código -- - Designación de la Mercancía , - - _ ... ...... .. ... _ ... ·· ····4 -··· ...... .... --.................- - - - -- 54.04 I1 ..... __1 1- - De acetato de celulosa 15403.42,00,00 15403.49.00.00 , _ !- - Los demás f~~ I 5 5 i Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a i 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección .i transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas [similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil I sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. I ! 5404.11 5404.11 .10.00 5404.11.90.00 5404.12.00.00 5404.19 5404.19.10.00 5404.19.90.00 5404.90.00.00 I Monofilamentos: De elastómeros: ¡ -De poliuretano : - - - Los demás í I Los demás, de polipropileno Los demás: i ¡ - - - De poliuretano ! - Los demás - Las demás ¡- j- ; I - 5 5 5 5 5 5 , 5405.00.00.00 IMonofilamentos artificiales de título superior o igual a 5 i 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas I. similares (por ejemplo, paja artificial) de materia textil i artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm. 54.06 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor. 5406.00.10.00 5406.00.90.00 - Hilados de filamentos sintéticos - Hilados de filamentos artificiales 54.07 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04. 5407.10 - Tejidos fabricados con · hilados de alta tenacidad de naílon o demás poliamidas o de pOliésteres: - - Para la fabricación de neumáticos - - Los demás - Tejidos fabricados con tiras o formas similares - Productos citados en la Nota 9 de la Sección XI - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso: - - Crudos o blanqueados - - Teñidos Con hilados de distintos colores Estampados , - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de i pOliéster texturados superior o igual al 85 % en peso: I - - Crudos o bla.Qquead()s .. 5407.10.10.00 5407.10.90.00 5407.20.00.00 5407.30.00.00 5407.41.00.00 5407.42.00.00 5407.43.00.00 5407.44.00.00 5407.51.00.00 15 15 5 10 10 5 10 10 5 1O 10 GD-FM-17. v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" f- _.. .._..... . . . . · ·······'··'···'T'·' Código I ¡-- -__ o - _ _, I Grv Designación de la Mercancía . . . . . . . .... .. _ _ . . .. . .... .. . .. . . _ . .. . .. . . _ . _ . . _ . _ . _ __ (06)>) 1- - Teñidos 15407.52.00.00 / 5407.53.00.00 15407.54.00.00 10 Con hilados de distintos colores 10 i - - Estampados ! 10 ! i- Los demás tejidos con un contenido de filamentos de i poliéster superior o igual al 85 % en peso: . .I 5407.61.00.00 1- - Con un contenido de filamentos de poliéster sin 10 I texturar superior o igual al 85 % en peso 15407.69.00.00 Los demás . 10 I Los demás tejidos con un contenido de filamentos ! 15407.71 ; sintéticos superior o igual al 85 % en peso: i - - Crudos o blanqueados: 1 1 5407 71 10 00 iNapas tramadas para neumáticos fabricadas con 5 I '" ! hilados de alcohol polivinílico 15407.71 .90.00 i Los demás 10 10 15407.72.00.00 i- - Teñidos Con hilados de distintos colores 15407.73.00.00 10 15407.74.00.00 1 - - Estampados 10 ¡- Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva i o principalmente con algodón: 1 15407.81.00.00 : Crudos o blanqueados . 10 ! 5407.82.00.00 , - - Teñidos 10 15407.83.00.00 1- - Con hilados de distintos colores 10 I 5407.84.00.00 1- - Estampados 1 10 1 1 [- Los demás tejidos: 10 15407.91.00.00 : Crudos o blanqueados 10 ! ! 5407.92.00.00 i- - Teñidos I 10 i 5407.93.00.00 1- - Con hilados de distintos colores ji 10 i 5407.94.00.00 1- - Estampados !- - I I I I i- - I 1 I! J 54.08 i Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos ! ! los fabricados con productos de la partida 54.05. 15408.10.00.00 ¡ 1- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de I 5 1 rayón viscosa 1 Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al , 85 % en peso: I15408.21.00.00 Crudos o blanqueados I I /5408.22.00.00 [- - Teñidos 1 5408.23.00.00 1- - Con hilados de distintos colores 1 Estampados i 5408.24.00.00 I I , - Los demás tejidos: I [5408.31.00.00 I - - Crudos o blanqueados I 15408.32.00.00 ii - - Teñidos ! 5408.33.00.00 ¡- - Con hilados de distintos colores ! l 54º-8.~_tl.00.O()_ .... J-=-=-Estampado~ . ... ... _ J i ¡ I I 1 - I 5 5 5 5 5 5 5 5 Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas GD·FM-17.v2 DECRETO NúMERO _ . _-=2:...:!1!!1....:5~3__ de Hoja N°. 265 Continúación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Nota. 1. En las partidas 55.01 y 55.02, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes: a) longitud del cable superior a 2 m; b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro; c) título unitario de los "filamentos inferior a 67 decitex; d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud; e) título total del cable superior a 20.000 decitex. Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04. ,- - .--..... -••-- - ·······-········T··--·-··-·-·-· Código ! -'-"- , Grv l I (~l l Designación de la Mercancía ....... ------f- - -_.. .._.-._ - - - _._.._ - . . . . . . . .. .. ..-~ - - í 1 i I 15501.10.00.00 5501.20.00.00 5501.30 , 5501.30.10.00 I 1 5501.30.90.00 I i 5501 .40.00.00 15501.90 15501.90.00.10 15501.90.00.90 , 1 55 .02 5502.1 0.00.00 5502.90 5502.90.10.00 ¡1"5502.90.90.00 155.03 I i ICables de filamentos sintéticos. 55 .01 5 De nailon o demás pOliamidas : - De poliésteres ¡- Acrílicos o modacrílicos: 1- - Obtenidos por extrusión húmeda ¡ - Los demás , - De polipropileno i ! - Los demás: ¡ - Vinílicos ! i - - Los demás j- 1 10 5 5 5 5 5 Cables de filamentos artificiales. i- 5 De acetato de celulosa 1- Los demás: 1- De rayón viscosa i i 5 5 - Los demás ¡ Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni ¡ transformar de otro modo para la hilatura. I ! - De nailon o demás poliamidas: 5503.11.00.00 - De aramidas 5503.19.00.00 : - - Las demás L~§Q~~?º:Qº ..._ .J..:: º~pºli~§!~r~§: __ _ _ _ ._.._ ..__.. _._._ _ __.. . . __ . . _ I 5 I 5 ___ J __ GD-FM-17.v2 2.. . . DECRETO NÜME'Ro-_ _..... 1~5.L..J3'-'--_ de Hoja N°. 266 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ CÓ-;;ig~--l- __-_~~_~~_~s_i.gnación d~ I~_~:~~~~cí~ __ _ I 5503.20.00.10 í ~Z Fibras bicomponentes con capa exterior de I copolímero que funde a menor temperatura que el núcleo, de la clase usada para ligar fibras I - Los demás: j Fibras con título inferior a 1,7 decitex - Los demás Acrílicas o modacrílicas: !- - Obtenidos por extrusión húmeda i - - Los demás 1- De polipropileno J Las demás: 1- - Vinílicas : - Los demás l' - J , 1 15503.20.00.91 15503.20.00.99 15503.30 15503.30.10.00 15503.30.90.00 5503.40.00.00 /I 5503.90 15503.90.10.00 15503.90.90.00 I 5 - 5 10 5 5 10 5 5 i I Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni 55 04 1 . ¡ I ¡ ¡ .- 5504.10.00.00 5504.90.00.00 transformar de otro modo para la hilatura. i ¡! - I O I 5 De rayón viscosa Las demás Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales I (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las I hilachas). /55.05 I I 5505.10.00.00 15505.20.00.00 - De fibras sintéticas - De fibras artificiales 5 5 ¡ i Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o 155.06 I ¡ transformadas de otro modo para la hilatura. ¡ , 5506.10.00.00 i - De nailon o demás poliamidas I 5506.20.00.00 ¡-De poliésteres j5506.30.00.00 I - Acrílicas o modacrílicas 15506.40.00.00 - De polipropileno 5506.90.00.00 Las demás 5 10 5 5 5 5507.00.00.00 I Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o I transformadas de otro modo para la hilatura. 5 I i 55.08 I ¡ Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al ! por menor. r I 15508.10 ¡_De fibras sintéticas discontinuas: 5508.10.10.00 ¡ - - Acondicionados para la venta al por menor 5508.10.90.00 . - - Los demás 15508.20 I - De fibras artificiales discontinuas: 15508.20.10.00 I Acondicionados para la venta al por menor i ~~O~~~~'~~~_~~j -- . ~~~~emás _ .. _ __ __.____ . __ 10 10 5 5 ..._----' GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO ; '....... 2 1 53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~~~o r=-- _~esignación la_~r,:ncia 155.09 IHilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el l I I hilo de coser) sin acondicionar para I i menor. d-" -.1 Grv ¡ fOfo) la venta al por i I Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o )! demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso: 5509.11 .00.00 ¡ - Sencillos 5 5509.12.00.00 - Retorcidos o cableados 5 - Con un contenido de fibras discontinuas de pOliéster superior o igual al 85 % en peso: 5509.21.00.00 ¡ - - Sencillos 10 5509.22.00.00 !¡ - - Retorcidos o cableados 10 [- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o ! modacrílicas superior o igual al 85 % en peso: 1 10 15509.31.00.00 ; - - Sencillos 10 15509.32.00.00 ! - - Retorcidos o cableados ¡-Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas I discontinuas superior o igual al 85 % en peso: I I 5509.41.00.00 i - Sencillos 5 5509.42.00.00 - - Retorcidos o cableados 1 5 Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster: : 5509.51.00.00 ! - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras 10 artificiales discontinuas 1 5 15509.52.00.00 , - - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino I ¡ 1 5509.53.00.00 Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 1 10 .1 1O 5509.59.00.00 ; - - Los demás i - Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o Ii modacrílicas: 1 Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo ! 10 1 15509.61.00.00 i fino I i15509.62.00.00 5 Mezclados exclusiva o principalmente con algodón Los demás 1O II ¡ 5509.69.00.00 ¡ , ! - Los demás hilados: Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo I 5 5509.91.00.00 fino i 5509.92.00.00 [ - - Mezclad~s exclusiva o principalmente con algodón 10 i Los demas ' 5 15509.99.00.00 I I I I - - I /55.10 ! I i Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el l ' hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por I I I 15510.11.00.00 15510.12.00.00 ' 5510.20.00.00 , 15510.30.00.00 I ¡ menor. ! ! Con un contenido de fibras artificiales discontinuas 1 superior o igual al 85% en peso: I : - - Sencillos I 10 I 5 - - Retorcidos o cableados o; 5 - Los demás hilados mezclados exclusiva principalmente con lana o pelo fino al 10 - Los demás hilados mezclados exclusiva principalmente con algodón I.,?_?_!9~~Q , :q9~ºQ_, _ ,=-p§..º,~mª~_.~J!él9gs __ __ _ _____ . GD-FM-17.v2 DECRETO :NÚMERO 215 3- - - - de -- Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_......_._._._.... _ - ! t- -- ¡_. ---_.... _.__....__. Código ! ···__·_··_··--I - - . T Grv .~JO!o) Designación de la Mercancía -_._._... . . . ...._.- . - .... - .- i ; IHilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas 55.11 ji ! I (excepto el hilo de coser), acondicionados para la I¡ venta al por menor. . I i [ 15511.10.00.00 De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso 5511.20.00.00 ¡-De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de ¡ estas fibras inferior al 85 % en peso 5511.30.00.00 ¡-De fibras artificiales discontinuas 15 15 15 I Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un 55.12 Icontenido de fibras sintéticas discontinuas superior o I igual al 85 % en peso. ! I ¡¡ -Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster ; superior o igual al 85 % en peso: ¡ - Crudos o blanqueados j I - Los demás ! ! Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o :; modacrílicas superior o igual al 85 % en peso: ¡ - Crudos o blanqueados - Los demás Los demás: 5512.91.00.00 i _ - Crudos o blanqueados 5512.99.00.00 i - Los demás I 10 10 I 5 5 5 5 !Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un 55.13 I contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, i mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, I de peso inferior o igual a 170 g/m 2• ¡ !- Crudos o blanqueados: 5513.11.00.00 1- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento 10 ¡ tafetán 5513.12.00.00 i - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 Los demás tejidos de ·fibras discontinuas de pOliéster 5513.13.00.00 5513.19.00.00 i Los demás tejidos [ - Teflidos: i 5513.21 .00.00 I- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento ; I : tafetán t Los demás tejidos de fibras discontinuas de pOliéster: 5513.23 - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento 5513.23.10.00 ~arga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a l 10 10 5 10 I 10 i Los demás 10 5513.23.90.00 1- Los demás tejidos 5 5513.29.00.00 Con hilados de distintos colores: 5513.31.00.00 1- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento I 10 tafetán 5513._3_ 9 _ _ ---'--__L_os_ demás teLidos: _ _ _ ... ..... 1. I 0 _ ••• • • _ I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO:"'" '. '.' de ----=-'=--....:;.;.. Continuación del Decreto "Por el se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Designación de la Mercancía Código 3.39.10.00 Hoja N°. Grv (%) De discontinuas de poliéster, de ligamento 10 sarga, incluido cruzado, de curso inferior o igual a. 4 551 39.20.00 13.39.90.00 5513.41.00.00 551 13.49.10.00 - Los demás tejidos fibras discontinuas de 10 poliéster Los demás 5 Estampados: De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento' 10 tafetán Los demás tejidos: De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento 10 sarga, incluido cruzado, de curso inferior o igual a 4 5513.49.20.00 13.49.90.00 10 5 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón,. de peso superior a 170 g/m 2 , 14 1 11.00.00 5514.1 00.00 14.19 5514.19.10.00 5514.19.90.00 1.00.00 5514.22.00.00 5514.23.00.00 5514.29.00.00 4.30 14.30.10.00 5514.30.20.00 14.30.30.00 14.30.90.00 551 demás tejidos de fibras discontinuas de, poliéster Los demás 1.00.00 5514.42.00.00 14.43.00.00 5514.49.00.00 - Crudos o blanqueados: De fibras discontinuas poiíéster, ligamento. 10 tafetán De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento 10 sarga, incluido cruzado, de curso inferior o igual a 4 demás tejidos: fibras discontinuas poliéster 10 Los 5 De fibras discontinuas poliéster, de ligamento tafetán - De fibras discontinuas de poliéster, ligamento sarga, incluido el cruzado, curso inferior o igual a 4 Los demás tejidos fibras discontinuas demás tejidos - Con hilados de distintos colores: fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán De fibras discontinuas poliéster, ligamento incluido el cruzado, curso inferior o igual a 4 demás de fibras discontinuas de poliéster demás tejidos Estampados: De fibras discontinuas poliéster, ligamento tafetán De fibras discontinuas de de ligamento sarga, incluido cruzado, de curso inferior o igual a 4 Los demás tejidos de discontinuas de poliéster - Los tejidos 10 10 10 10 10 10 10 5 10 10 10 10 GD·FM·17, v2 2153 Hoja N°. DECRETO NÚMERO·- - - - - - - de 270 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ---- ------ i - Designación de la Mercancía Código 1-. _ - - -.-... --.. . . -.f - --..........-._-.--...-. 55.15 r I ¡ Grv l . 1 ef.o) I Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas. I I 5515.99.00.00 - De fibras discontinuas de poliéster: Mezcladas exclusiva o principalmente con "fibras 1O !l i discontinuas de rayón viscosa Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos 10 sintéticos o artificiales Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo 10 fino Los demás 5 - De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas: Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos i 5 sintéticos o artificiales Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo 5 fino Los demás 5 - Los demás tejidos: 5 Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales 5 Los demás 55.16 Tejidos de fibras artificiales discontinuas. 5515.11.00.00 5515.12.00.00 5515.13.00.00 5515.19.00.00 5515.21.00.00 5515.22.00.00 5515.29.00.00 5515.91.00.00 5516.11.00.00 15516.12.00.00 5516.13.00.00 5516.14.00.00 5516.21.00.00 5516.22.00.00 15516.23.00.00 15516.24.00.00 ! I 15516.31.00.00 15516.32.00.00 1 5516.33.00.00 15516.34.00.00 I 5516.41 .00.00 1 ¡5516.42.00.00 5516 .43.00.00 ! 5516.44.00.00 1 I 1 [5516.91.0-º_:9 0 - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso: 10 Crudos o blanqueados - - Teñidos 10 5 Con hilados de distintos colores 10 Estampados - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: 5 - - Crudos o blanqueados 5 - - Teñidos I 5 - - Con hilados de distintos colores - - Estampados - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas l' 5 inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino: I ¡ 5 - - Crudos o blanqueados 5 - - Teñidos 10 Con hilados de distintos colores 5 Estampados - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón: 5 Crudos o blanqueados 5 - - Teñidos 5 - - Con hilados de distintos colores 5 - - Estampados - Los demás: 10 - Crudos _~ blal'!qu~éldo~ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO --A-+-iO¡....q'------ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ···-CÓdi9~----rm ----- m-- ~eSignaCiÓn de la Mercancía [_ .._ - ._+_.._------ - ¡ Grv ___.____¡Jcyo.l 5516.92.00.00 1- - Teñidos i 5516.93.00.00 1- - Con hilados de distintos colores 5516.94.00.00 _.__.. _._._._._._.__-.1¡ - _- _Estampados __ _ _ _...__....... _ I i 5 10 5 Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del Capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 34.05, de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte; b) los productos textiles de la pal1ida 58.11 ; c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05); d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.14); e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente Secciones XIV o XV); f) las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 96.19. 2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa. 3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular). La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho. Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo: a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (Capítulos 39 ó GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO .... .. 2153 de Hoja N°. 272 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 40.); b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulos 39 ó 40.); c) las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (Capítulos 39 ó 40.). 4. La partida 56 .0.4 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.0.4 ó 54.0.5, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50. a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones. [ _ ~.~~i~_~ _ .. __.,I' ._ _ ____ _ ........ .. 1 56.01 - - - ---- ~e~_i~~~~~~n de I~erc~~cía -- - - ... ..... ! Grv I; (~l_ i I 1Guata de materia textil y artículos de esta guata; I I fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm I (tundizno), nudos y motas de materia textil. I i - Guata de materia textil y artículos de esta guata 560.1.21.0.0..0.0. , - - De algodón 560.1.22.0.0..0.0. - - De fibras sintéticas o arti'ficiales i 560.1.29.0.0. .0.0. - - Los demás 1560.1.30..0.0..0.0. - Tundizno, nudos y motas de materia textil 10. 10. , 10. ' 5 i 56 .02 1 I I 56 0.2.10..0.0..0.0. 1 I ! ! 1 560.2.21.0.0..0.0. 560.2.29.0.0..0.0. 560.2 .90..0.0..0.0. 156.03 I I ¡ 1560.3.11.0.0..0.0. iI 560.3.12 I ¡ 560.3.12.10..0.0. ¡ i I l. 56D3· 1~·9D . DO Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o i estratificado. I I - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante 10. costura por cadeneta - Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni I estratificar: 5 - De lana o pelo fino 10. - - De las demás materias textiles 10. - Los demás Tela sin tejer, incluso revestida o estratificada. impregnada, recubierta, ¡ I De filamentos sintéticos o artificiales: De peso inferior o igual a 25 g/m 2 10. De peso superior a 25 g/m 2 pero inferior o igual a 70. g/m 2 : - De poliéster, impregnada con caucho estirenO- ! 5 butadieno de peso superior o igual a 43 g/m 2 , precortados con ancho inferior o igual a 75 mm I Los demás ! 10. --- I GD-FM-17.v2 • I ~.... 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" !---"~Ódigo ~~SignaCiÓn de la Mercancía [ - - - - -. ........._-_ . _. ._._._-- "" r %~ 1 . . . ... ....... . ..... ; . ....... ···· 1 5603.13.00.00 :- - De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 ! 10 ¡ I g/m 2 10 /5603.14.00.00 1- - De peso superior a 150 g/m 2 ¡ - Las demás: .5603.91.00.00 ¡ De peso inferior o igual a 25 g/m 2 1O /5603.92.00.00 ! De peso superior a 25 g/m 2 pero inferior o igual a 70 10 ! g/m 2 I 5603.93.00.00 De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 I 10 i g/m 2 I I I 10 15603.94.00.00 1- - De peso superior a 150 g/m 2 ! - 1 - ! Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; I 56 .04 i hilados textiles, tiras y formas similares de las i ' partidas 54.04 Ó 54.05, impregnados, recubiertos, I i revestidos o enfundados con caucho o plástico. I I 5604.10.00.00 , - Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles 5 i - Los demás: ¡ 5604.90 Hilados de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, I 5 15604.90.20.00 con caucho sin vulcanizar para la fabricación de I neumáticos 5 15604.90.90.00 , - - Los demás i I 15605.00.00.00 1 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso I 5 ¡entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras 01 ¡ i formas similares de las partidas 54.04 Ó 54.05, I I I combinados con metal en forma de hilos, tiras o ¡ ! ¡¡ polvo, o revestidos de metal. I I I 1 I ¡ partidas 54.04 Ó 54.05, entorchadas (excepto los de la ! partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); I hilados de chenilla; hilados «de cadeneta». I 5606.00.00.00 ! Hilados entorchados, tiras y formas similares de las 10 i ¡Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, 56.07 , incluso impregnados, recubiertos, revestidos ! o I enfundados con caucho o plástico. I i i - De sisal o demás fibras textiles del género Agave: I I - Cordeles para atar o engavillar 5607.21.00.00 ¡; 5607.29.00.00 5607.41.00.00 5607.49.00.00 15607.50.00.00 i 5607.90.00.00 1 I, 56.08 ~O ¡ Los demás i - De polietileno o polipropileno: ¡ - - Cordeles para atar o engavillar - Los demás ! I De las demás fibras sintéticas ! ! - Los demás ;! - - I 10 1 10 i 5 I 10 iI I ; !,Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, I fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes ! para la pesca y demás redes 1 confeccionadas, de materia textil. j 1 I I i confeccionadas i i. . GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 274 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AFancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 5608.11.00.00 5608.19.00.00 5608.90.00.00 56.09 Grv ("lo) Designación de la Mercancía materia textil sintética o artificial: confeccionadas para la ...".....' ....a demás 5 5 5 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte. 5609.00.10.00 5609.00.90.00 de carga, incluso con accesorios de metal' común - Los demás 5 5 Capítulo Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil Notas. 1. En Capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de colocado. están materia textil quede al exterior comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines. 2. Capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo. Código Grv ("lo) Designación de la Mercancía 57.01 Alfombras de nudo confeccionadas. 5701.10.00.00 5701.90.00.00 - De lana o pelo fino demás materias textiles - De 57.02 •Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de· materia textif, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano. .10.00.00 5702 00.00 de materia textil, incluso - Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano - Revestimientos para el suelo fibras de coco demás, aterciopelados, sin confeccionar: 15 15 15 15 GD.. FM..17.v2 2.. . . DECRETO NÚMERO~_·_.___ 1o....:5~3_ de Hoja N°. 275 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r Código __ ~,_ ,, ! . _ ._____....._..___!!__._........ ........ .. r Grv -j Designación de la Mercancía ~ (~L¡ ._ _... H . . . . . . H •• _ . _ _ _. _ . _ 15 I 15 15 ' 5702.31.00.00 1- - De lana o pelo fino De materia textil sintética o artificial 5702.32.00.00 5702.39.00.00 i - - De las demás materias textiles : - Los demás, aterciopelados, confeccionados: 5702.41.00.00 , - - De lana o pelo fino ! 5702.42.00.00 i - - De materia textil sintética o artificial 5702.49.00.00 i - - De las demás materias textiles 5702.50.00.00 ! - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar ¡ Los demás, sin aterciopelar, confeccionados: 5702.91.00.00 j - - De lana o pelo fino 5702.92.00.00 ! De materia textil sintética o artificial 5702.99.00.00 ! - - De las demás materias textiles I I 15 i I 15 15 15 ! I i I 15 15 15 i ! Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de : 57.03 I Imateria. textil, I, i con mechón insertado, incluso [1 ! confeccionados. . ! 5703.10.00.00 1- De lana o pelo fino I 15 ¡ De nailon o demás poliamidas 15 15703.20.00.00 15703.30.00.00 ,- De las demás materias textiles sintéticas o de materia 15 textil artificial i 15703.90.00.00 i - De las demás materias textiles 15 ! 1 I Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de 57 .04 Ifieltro, excepto los de mechón ! flocados, incluso confeccionados. insertado y los ¡5704.10.00.00 ; - De superficie inferior o igual a 0,3 m2 15704.20.00.00 !. De superficie superior a 0,3 m2 pero inferior o igual a 1 15 15 I 5704.90.00.00 15 m2 Los demás I 15705 00 00 00 L ' .. I Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, 15 I de mater~alextil, incluso c~nJ.~~~io.n~d..~~·d ___ . _.. . .. _. __ Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados Notas. 1. No se clasifican en este Capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del Capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del Capítulo 59. 2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie. 3. En la partida 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los GD·FM·17. v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 276 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama. 4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 56.08. 5. En la partida 58.06, se entiende por cintas: a) - los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillas verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillas tejidos, pegados u obtenidos de otra forma; b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm; c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados. Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08. 6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05). 7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también en las partidas de este Capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares. r . . .. . . . . . - - ¡ .- . ......,.-.................. ".----... . -.. Código ,-"--.. . -----... .............. .,, . . . . . . . . . . .-,,--.. - - . . Designación de la Mercancía 1 58.01 I Grv (%) , - -- i Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de ¡chenilla, excepto los productos de las partidas 58.02 ó 1 ! 58.06. 15801.10.00.00 ' i 1 De lana o pelo fino 1- De algodón: 5 15801.21.00.00 1- - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 5 15801 .22.00.00 i- - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana 5 I I ¡ rayada, «corduroy») 5 15801.23.00.00 1- - Los demás terciopelos y felpas por trama 5 15801.26.00.00 1- - Tejidos de chenilla 15801.27 1- - Terciopelo y felpa por urdimbre: 5 / 5801.27.10.00 1- - - Sin cortar (rizados) 5 15801.27.20.00 Cortados I - De fibras sintéticas o artificiales: I 15801.31 .00.00 !- - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 1 5 .i )5801.32.00.00 Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana 5 " rayada, «corduroy») I ._§-ª_01.33.:.90...o..o Lo~_d~más te! ciopel,9sy f~!paspor trama , .5 . J ¡ I .l' - - ' l GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO- '.. " 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- - I Código - - - - _• • •• • - -• • Grv ¡ Designación de la Mercancía L(Ofol i ___ o 5801 .36.00.00 5801.37.00.00 5801.90.00.00 - - Tejidos de chenilla - - Terciopelo y felpa por urdimbre - De las demás materias textiles 58.02 Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la i partida 57.03. 10 10 5 ¡ - Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón: - - Crudos - - Los demás - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles - Superficies textiles con mechón insertado 5802.11.00.00 5802.19.00.00 5802.20.00.00 5802.30.00.00 5 10 5 5 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la ¡ partida 58.06. i 58.03 I ¡ 5803.00.10.00 5803.00.90.00 De algodón - De las demás materias textiles 58.04 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes · en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06. i 5804.10.00.00 - Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas - Encajes fabricados a máquina: - - De fibras sintéticas o artificiales - - De las demás materias textiles - Encajes hechos a mano I I15804.21.00.00 1 ! 5804.29.00.00 5804.30.00.00 5805.00.00.00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit poin!», de punto de cruz), incluso confeccionadas. 5 10 10 10 5 5 15 Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados. 5806.10.00.00 I 15806020000000 1 i 5806.31 ¡5806.31.00.10 !5806,31.00.90 - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o 5 de tejidos con bucles del tipo toalla - Las demás cintas, con un contenido de hilos de 10 elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso ¡¡ - Las demás cintas: De algodón: I !De anchura inferior o igual a 13 mm para la , 5 ! fabricación de cintas entintadas 10 ¡Las demás ~ ºe_fib!?s_~.i~!$ti~a~q~rtif!qialE?s: ! ¡5806.3~ ___ .. ___l.:_ __ ___ GD-FM-17. v2 DECRETO NÚM~~O'---_-.:.....:=-=.-=- -,- 2153 de Hoja W. 278 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- ~~digo - r -- ~... _ . . . . _.__ . . _.._.. . .. _... . _.._.. j G ; Designación de la Mercancía COM I - _ ..._-- _.. _...... . .. I 5806.32.10.00 i - - - De ancho inferior o igual a 4,1 cm 5806.32.90.00 ¡Las demás 5806.39.00.00' De las demás materias textiles 1 15806.40.00.00 Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y i 5 10 10 I I 5 aglutinados i i ! : Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia i ! textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar. ! 158.07 5807.10.00.00 ¡-Tejidos Los demás 5807.90.00.00 10 10 i Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos i 58.08 i ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto y I I ! los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas 15808.10.00.00 5808.90.00.00 ¡ Trenzas en pieza - Los demás 15809.00.00.00 i Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados artículos similares. ! l' 1O I5 ! I 158.10 i Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones. 1 15810.10.00.00 i- Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo I 5 recortado 1Los demás bordados: ! 5810.91.00.00 !i - - De algodón ,5810.92.00.00 1- - De fibras sintéticas o artificiales 15810.99.00.00 I - - De las demás materias textiles I 15811.00.00.00 i Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas I con una materia de relleno y mantenidas mediante I puntadas u otro modo de sujeción, excepto los 1bo~d~dos de la earti~a_ 58.10. ._. . . _. I I 5 1 metálicos o de hilados textiles metalizados de la I ¡ partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de i vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni I comprendidos en otra parte. i I I ¡ 1O 10 10 10 Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil Notas. 1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este Capítulo el término tela(s) , se refiere a los tejidos de los Capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales GD-FM-17.v2 21 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto Hoja N°, 279 el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" análogos, en pieza, de la partida 58.08 ya los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06. 2. La partida 59.03 comprende: a) las impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto: 1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); los para la aplicación de disposición, se hará abstracción cambios color producidos por operaciones; 2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida 15 (Capítulo 39, generalmente); y 30 3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por dos caras con misma materia, siempre que recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (Capítulo 39); 4) las recubiertas o revestidas parcialmente plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (Capítulos 50 a 58 ó 60, generalmente); b) 3. hojas o de plástico celular, combinadas con tela en sea un simple soporte (Capítulo 39); 5) .....OlvQ,.;:), 6) productos textiles de la partida 11 ; telas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04. la partida 59.05, se entiende por revestimientos materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o constituidos por una superficie textil soporte, con un tratamiento en envés con un soporte o, a falta (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos). Sin embargo, partida no comprende los revestimientos paredes constituidos por tundizno o polvo textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente). 4. la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas: a) las impregnadas, revestidas o estratificadas con caucho: de peso inferior o igual a 1.500 g/m 2 ; o peso superior a 1.500 g/m 2 y con un contenido de materia textil superior 50% en peso; GD-FM-17.v2 3 DECRETO NÚMERO'~- - - ' - - - - - de Continuación Decreto "Por el se adopta el Arancel de y otras disposiciones" b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04; c) napas caucho. hilados textiles paralelizados y aglutinados sí con Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras caucho en las que ésta sea un simple soporte (Capítulo celular, combinadas con 40), ni los productos textiles la partida 58.11. partida 59.07 no comprende: a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (Capítulos 50 a 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios color producidos por estas operaciones; b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos); c) telas parcialmente recubiertas de tundizno, pOlvo de corcho o productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, imitaciones terciopelo se clasifican en esta partida; d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares; e) las hojas f) g) h) madera para chapado con soporte de (partida 44.08); abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05); mica aglomerada o reconstituida con soporte tela (partida 14); hojas y tiras uv'HU\,AU..;J de metal con soporte de tela (generalmente Secciones XIV o XV). La partida 59.10 no comprende: a) correas materia textil espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas; b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10). partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la Sección XI: a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos las partidas 59.08 a 10): GD-FM-17.v2 :." . DECRETO NÚft1l1:Rb '. 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios; las gasas y telas para cerner; los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello; los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples; las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos; los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados; b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos). 1- I Grv-¡ . - _..._.. - Código _ _ _ o Designación de la Mercancía 1- - --- - ····- i - - - / i - ¡ I I 59 01 . 1 (%) ...... .. i Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los . i tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, I o usos similares; transparentes textiles : 1 para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; I bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería. ! estuchería I ¡ i , 15901 .10.00.00 : Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, ; estuchería o usos similares I 15901.90.00.00 i - Los demás 5 I! ; !I , 59.02 5 i Napas tramadas para neumáticos fabricadas con ¡hilados de alta tenacidad de nailon o demás I poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa. r - De nailon o demás poliamidas: ! 5902.10 15902.10.10.00 ! - - Cauchutadas I 5902.10.90.00 t - Las demás 15902.20 i De pOliésteres: /5902.20.10.00 I - - Cauchutadas I 5902.20.90.00 !- - Las demás Las demás 15902.90.00.00 10 1O I ¡59.03 I ! Telas impregnadas, ! 59.02. _._ __ recubiertas, 5 10 5 revestidas o. i estratificadas con plástico, excepto las de la partida I __ _ _ ._... _ . 1 GD·FM·17.v2 de Hoja N°. 282 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r - '--" - .... .....-....... - ....... ..........._ ~ ..........._ . - - _. - [ Grv i ... . . _:.~ .~~~ . ._.-+____ .___..__~e~i~~ación de la M~~~~~cía I 5903.10.00.00 ¡- Con poli (cloruro de vinilo) 5903.20.00.00 1- Con poliuretano 5903.90.00.00 : Las demás 1 I i (~) ¡ 10 10 10 I ! Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo I 59.04 I I I I 5904.10.00.00 : - Linóleo Los demás 5904.90.00.00 I i I formados por un recubrimiento o revestimiento j Iaplicado sobre un soporte textil, incluso cortados. 1 1 I ¡- 5 5 ¡ 5905.00.00.00 I Revestimientos de materia textil para paredes. 5 1 59.06 ! Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02. 1 1 5906.10.00.00 : - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm 5 : - Las demás: De punto 5906.91.00.00 5 5906.99 Las demás: 5906.99.10.00 i - - - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de : 10 nailon o de otras poliamidas o de poliésteres . 5906.99.90.00 1Los demás 5 I - I - 1 I ¡ í 5907.00.00.00 Las demás telas impregnadas, recubiertas o 10 I revestidas; lienzos pintados para decoraciones de . i teatro, fondos de estudio o usos análogos. 5908.00.00.00 i Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, ! I para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; I r manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso ¡impregnados. , 5 I 1 ! i ¡ ¡5909.00.00.00 i Mangueras para bombas y tubos similares, de materia 5 ¡textil, incluso con armadura o accesorios de otras I ' !I ma t enas. l I/ 5910.00.00.00 ICorreas transportadoras o de transmisión, de materia I I I59 .11 1 ! 5 I textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o Iestratificadas con plástico o reforzadas con metal u Iotra materia. l I Productos y artículos textiles para usos técnicos I Imencionados en la Nota 7 de este Capítulo. ! : ¡ 5911.10.00.00 i - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados 1 5 ¡ con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, I de los tipos utilizados para la fabricación de . guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo ! ! impregnadas de caucho para forrar enjulios 5 L!?911.20.00.0_0~. _Ga~é!~y_ t.eJªsJ~ara-º~rne~t inclusoc9nfeccionadas GD-FM-17.v2 DECRETO NÚNl~RO '. 2153 --------"'- de Hoja N°. 283 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1' - I _ ....-.- -"'- .¡- -_._.... ..........-..._........... ._ ..... - I----tCódigo ..._....- - ·~ ., Grv ·1 Designación de la Mercancía ¡ di:-siti~:: PO- -de~n-io-· ~~ I Telas y fieltros sin fin o con n, los !%l ! I tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o I I máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para ! ¡ amiantocemento): I 5911.31.00.00 i - - De peso inferior a 650 g/m 2 5 2 5911.32.00.00 ¡ - De peso superior o igual a 650 g/m 5 . 5911.40.00.00 !- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las 10 prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello i - Los demás: 5 !- - Juntas o empaquetaduras i ~ - Los demás ________.______ . 5 I I I Capítulo 60 Tejidos de punto Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04; b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07; c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del Capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 60.01. 2. Este Capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares. 3. En la Nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles. Nota de subpartida. 1. La subpartida 6005.35 comprende los tejidos de monofilamentos de polietileno o de multifilamentos de poliéster, con un peso superior o igual a 30 g/m 2 pero inferior o igual a 55 g/m 2 , cuya malla contenga una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm 2 pero inferior o igual a 100 perforaciones/cm 2 , impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos metil (ISO). I" --~~~i~~ · · ·1--- Designación de la Mercancía =:_=---- __ _ 1= ' _..=--=J===- Grv i ..j e(~L ·1 ... _J I GD-FM-17. v2 DECRETO ÑOM'ÉRO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1-CÓdig~ j_-_-__~ ~_=D~ig~aCiÓn la~Mercancia _ de _ __ Jr.z I ¡ I Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto «de : 60.01 ! pelo largo») y tejidos con bucles, de punto. ¡ i- I 10 Tejidos «de pelo largo» : - Tejidos con bucles: ; - - De algodón ; - - De fibras sintéticas o artificiales - De las demás materias textiles ' - Los demás: De algodón De fibras sintéticas o artificiales De las demás materias textiles 16001 .10.00.00 16001.21.00.00 16001.22.00.00 I 16001.29.00.00 I6001 .91.00.00 , 1 6001.92.00.00 16001.99.00.00 10 10 5 10 10 5 j I i 60.02 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, i con un contenido de hilados de elastómeros o de i I hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso, ! ; excepto los de la partida 60.01 . 6002.40.00.00 6002.90.00.00 - Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho - Los demás 60.03 i Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, 10 5 j excepto los de las partidas 60.01 ó 60.02. ,, i De lana o pelo fino 6003.10.00.00 6003.20.00.00 ! - De algodón 6003.30.00.00 De fibras sintéticas 6003.40.00.00 ! - De fibras arti"ficiales 6003.90.00.00 !. - Los demás I .1" I , I I Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un I i contenido de hilados de elastómeros o de hilos de I ; 60.04 5 1O 1O 5 5 I l caucho superior o igual al 5 % en peso, excepto los de ¡ I ¡ la partida 60.01. 6004.10.00.00 i - Con un contenido de hilados de elastómeros superior o i I I ¡ 16004.90.00.00 I I 60.05 I , igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho Los demás 10 5 I Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los I obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de [ las partidas 60.01 a 60.04. De algodón: j 16005.21.00.00 ! - - Crudos o blanqueados I 16005.22.00.00 [i - - Teñidos I ¡ 6005.23.00.00 ¡ - - Con hilados de distintos colores 16005.24.00.00 ¡ - - Estampados De fibras sintéticas: i I 16005.35.00.00 ! - - Tejidos especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulº--.. _. __ _ ________ __ _ '- I 5 5 5 5 1 10 GD-FM-17.v2 DECRETO N·ÚM~RO _.;..=2-""1'-"'50<....13 _____ de Hoja N°. 285 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 __ -~digO --_; =--.-_._ De_signación de la Mercancía 6005.36.00.00 . ¡- - Los demás, crudos o blanqueados ' 6005.37.00.00 !¡ - - Los demas, teñidos 6005.38.00.00 ¡- - Los demás, con hilados de distintos colores 6005.39.00.00 i- - Los demás, estampados I- De fibras artificiales: 1 6005.41 .00.00 - - Crudos o blanqueados 6005.42.00.00 Teñidos 6005.43.00.00 - - Con hilados de distintos colores 6005.44.00.00 Estampados 16005.90.00.00 , - Los demás - ) Grv I (%) i 10 10 10 10 5 5 5 5 5 ILos demás tejidos de punto. 160.06 i ¡ 6006.10.00.00 6006.21.00.00 6006.22.00.00 6006.23.00.00 6006.24.00.00 6006.31.00.00 6006.32.00.00 1 6006.33.00.00 16006.34.00.00 6006.41.00.00 1 6006 .42.00.00 1 6006.43.00.00 i 6006.44.00.00 6006.90.00.00 1- De lana o pelo fino ¡- De algodón: !- - Crudos o blanqueados 1- Teñidos i- - Con hilados de distintos colores ! Estampados ¡De fibras sintéticas: ! ! - - Crudos o blanqueados 1- - Teñidos 1- - Con hilados de distintos colores Estampados 1- De fibras artificiales: 1- Crudos o blanqueados i - - Teñidos 1- - Con hilados de distintos colores 1- - Estampados ¡ - Los demás i 5 10 10 10 10 10 10 10 10 10 I 10 10 10 I 5 ! I _._.--.J Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto Notas. 1. Este Capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados. 2. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de la partida 62.12; b) los artículos de prendería de la partida 63.09; c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21). 3. En las partidas 61.03 y 61.04: a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie GD-FM-17.v2 DECRETO Nú~É'~a ----""'=-=~"'"'"--- de 21 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel Aduanas y otras disposiciones" exterior con la misma tela y compuestos por: una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más IJIIVLQi::>. eventualmente acompañada un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto baño), una falda o una falda pantalón, sin (tiradores) ni peto. Todos los componentes del traje (ambo o temo) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a costuras) de una tela diferente. Si se presentan simultáneamente varias prendas parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas. Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes: el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás; el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes seda o de imitación de seda. b) se entiende por conjunto un surtido de prendas (excepto los .09) que comprenda varias artículos partidas 61.07, 61.08 ó prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta por menor y compuesto por: una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los «twinset» o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón. Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, GD-FM-1tv2 l ¡ DECRETO NúMERO' --=::...=.-=---Continuación del se adopta el de Hoja N°. 287 de Aduanas y otras disposiciones" estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.1 Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir bajo de prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de prendas sin mangas. 10 cm x 10 cm. La partida 61 .05 no comprende 5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo. 6. En la partida 61.11: a} la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para 1./<r;;aJ'V,", se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm. b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de Capítulo se clasifican en la partida 61.11. la partida 61.1 se entiende por monos (overoles) y conjuntos esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o b) un conjunto esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta por menor y compuesto por: una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto. El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol). esquí deben estar confeccionados Todos los componentes del conjunto con una la misma textura, estilo y composición, del mismo color o colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. 8. prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 61.11, se clasifican en partida 61.13. GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 9. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo. Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas. 10. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal. ,--- C_ Ódi 9 1 ___ - - , -1 ! Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y I ¡ artículos similares, de punto, para hombres o niños, 1I ! excepto los artículos de la partida 61.03. I I "--¡ 161.01 I I I .- --.-- ~~rco,"c~a _ Designación de la -- I ~Z-i i : I I ! ¡6101 .20.00.00 ¡ ~ De algodón ! 6101.30.00.00 !- De fibras sintéticas o artificiales 1- De las demás materias textiles: 16101.90 De lana o pelo fino ¡61 01.90.1 O.OO ! 16101.90.90.00 ¡i - - Los demás ! 15 15 15 15 ! 61.02 1 i Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y I ¡ I artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, ! excepto los artículos de la partida 61.04. ! 6102.10.00.00 i - De lana o pelo fino j 6102.20.00.00 i De algodón 6102.30.00.00 De fibras sintéticas o artificiales 6102.90.00.00 i De las demás materias textiles ;.1 i 1 61 03 . i 15 15 15 15 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas ¡(sacos), pantalones largos, pantalones con peto, I pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de I Ibaño), de punto, para hombres o niños. ! 1- Trajes (ambos o ternos): 16103.10 i 6103.10.10.00 i - - De lana o pelo fino 16103.10.20.00 !i - - De fibras sintéticas 16103.10.90.00 I! - - De las demás materias textiles ¡ -Conjuntos: 16103.22.00.00 1- - De algodón 16103_23.00.00 i - - De fibras sintéticas , 6103.29 i - - De las demás materias textiles: De lana o pelo fino 6103.29.10.00 ¡ 1 ¡6103.29.90.00 1Los demás i - Chaquetas (sacos): 16103.31.00.00 i - - De lana o pelo fino 90.9 Ón_ _ _____ _ .____ . __ ___. _ 16103.32.QO.QQ_ 1- - De al_ 15 15 15 15 15 15 j 15 ' ¡ I 15 i IJ5J GD-FM-17.v2 • J ,,-" .. .. _ 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _~_ __ de Hoja N°. 289 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ __-:O'_di~~_~-· _ ¡ _~_··_mm_~__ m-_._._-_-..__-~~~_i ~~a~i~~~_~ _ la_Mer~~ncía _ __ ___ ... . 6103.33.00.00 1 6103.39.00.00 6103.41.00.00 6103.42.00.00 1 6103.43.00.00 16103.49.00.00 , 11 15 De fibras sintéticas I 15 i - De las demás materias textiles 1- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones I cortos (calzones) y shorts: i - - De lana o pelo fino í 1 ! - - De algodón 15 ¡- - De fibras sintéticas I, - - De las demás materias textiles 15 ; 1,. - ~~ ! 61.04 i Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, I faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones i! 1 ¡ ¡ con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts i I (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas. 6104.13.00.00 6104.19 16104.19.10.00 6104.19.20.00 1 16104.19.90.00 16104.22.00.00 16104.23.00.00 16104.29 16104.29.10.00 i 6104.29.90.00 i 16104.31.00.00 16104.32.00.00 16104.33.00.00 16104.39.00.00 I [ 6104.41.00.00 1 6104.42.00.00 !6104.43.00.00 1 6104.44.00.00 ¡ 6104.49.00.00 6104.51 .00.00 16104.52.00.00 16104.53.00.00 16104.59.00.00 11 i - Trajes sastre: ! i - - De fibras sintéticas I I1 - De las demás materias textiles: 1De lana o pelo fino ,¡ - - - De algodón , - Los demás i - Conjuntos: i- - De algodón I - - De fibras sintéticas 1- - De las demás materias textiles: i _ De lana o pelo fino - Los demás ¡-Chaquetas (sacos): ¡ - - De lana o pelo fino i ! - - De algodón I I - - De fibras sintéticas ¡ - - De las demás materias textiles ¡i -Vestidos: i- - De lana o pelo fino 1- - De algodón 1- De fibras sintéticas I I- - De fibras artificiales 1- - De las demás materias textiles Faldas y faldas pantalón: ¡- - De lana o pelo fino 1 De algodón i I - - De fibras sintéticas ¡ ! - - De las demás materias textiles 1- Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones i cortos (calzones) y shorts: 15 15 15 15 ; i- 6104.61.00.00 ¡- - De lana o pelo fino - De algodón 16104.62.00.00 !J De fibras sintéticas 16104.63.00.00 De las demás materias textiles \ 6104.69.00.00 15 15 ! 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 I 1 61 .05 I Camisas de punto para hombres o niños. lf:?l0~.:!Q·9J?: oQ__ LPe_.ª!99-º_Qn_ _ ____ -- _._. - - ' L 15 GD-FM-17.v2 ..,;~ '" 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 290 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 ----~ódi9~· r ·- Desi~naci~~~'~~~' ~~rcancía 1-·.. . ·-- - _ . i-... ·-.·.__..__.. . . .· _. · . . ... . ._.. . _ -- 6105.20 ¡I - De fibras sintéticas o artificiales: 6105.20.10.00 ¡- - De fibras acrílicas o modacrílicas 6105.20.90.00 ¡ -De las demás fibras sintéticas o artificiales 6105.90.00.00 1- De las demás materias textiles , 15 15 15 I Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para 61.06 I mujeres o niñas. ,i ¡ I6106.10.00.00 i- De algodón De fibras sintéticas o artificiales De las demás materias textiles 6106.20.00.00 6106.90.00.00 ¡ 61.07 i Calzoncillos (incluidos !- 15 15 15 los largos y los slips), i camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de I casa y artículos similares, de punto, para hombres o ! niños. I - Calzoncillos (incluidos los largos y los slips): 16107.11.00.00 ¡ De algodón 16107.12.00.00 i - - De fibras sintéticas o artificiales 6107.19.00.00 - De las demás materias textiles ; Camisones y pijamas: 6107.21.00.00 1- - De algodón 6107.22.00.00 i - - De fibras sintéticas o artificiales 6107.29.00.00 I1- - De las demás materias textiles 1 - Los demás: 6107.91.00.00 ! - - De algodón ! 1 De las demás materias textiles: 16107.99 ! De fibras sintéticas o artificiales 16107.99.10.00 : ! Los demás 16107.99.90.00 i ¡ Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, /61.08 I I calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), i camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de I i I baño, batas de casa y artículos similares, de punto, I I para mujeres o niñas. f I 15 15 15 15 15 15 15 15 15 I 1- Combinaciones y enaguas: 6108.11.00.00 1- - De fibras sintéticas o artificiales ,6108.19.00.00 [- - De las demás materias textiles 1 1- Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura): I 6108.21.00.00 ¡ - - De algodón [- - De fibras sintéticas o artificiales 1 6108.22.00.00 16108.29.00.00 1- - De las demás materias textiles i ! Camisones y pijamas: I 16108.31.00.00 ¡- - De algodón 16108.32.00.00 ¡- - De fibras sintéticas o artificiales 6108.39.00.00 !- - De las demás materias textiles / ! Los demás: /6108.91.00.00 I~ - De algodón d?108.92.00.00 ----'---- -De fibras sintéticas artificiales - - - -o- - - _ . J 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 GD-FM-17.v2 DECRETO N ~~~~?. ----"2"""""".-+-1-P15.......,3"r--- de Hoja N°. 291 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .'. ¡ i Código _ _ .. __ ...•......... _- ... . ........__ .......... ...- ........... __ ._ .-.•. Grv ¡ (OJo) Designación de la Mercancía 0....·0_ ·.._..··..00·.._0..... ...._.0·... .1.... ·--0.--00·00.....0.--.----00.- .....·· -.-.0..- ..0 - .... _ .._ 6108.99.00.00 1- - De las demás materias textiles 161.09 ¡«T-shirts» y camisetas, de punto. i I ._ ... - _.--...... 15 15 6109.10.00.00 i - De algodón I /6109.90 1 De las demás materias textiles: I 6109.90.10.00 I; - - De fibras acrílicas o modacrílicas - Las demás 6109.90.90.00 ¡i 15 15 ; 1 1 ¡ Suéteres üerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y ¡ ¡ artículos similares, de punto. I 6 1.10 1 6110.11 6110.11.10.00 6110.11.20.00 6110.11.30.00 6110.11.90.00 6110.12.00.00 6110.19 16110.19.10.00 6110.19.20.00 6110.19.30.00 1 I~~ ~ ~:~~.90.00 6110.20.10.00 6110.20.20.00 6110.20.30.00 16110.20.90.00 6110.30 6110.30.10.00 6110.30.90 .00 16110.90.00.00 De lana o pelo fino: i! - - De lana: I - - - Suéteres (jerseys) 1- - - Chalecos I- - - Cárdigan 1Los demás I - - De cabra de Cachemira i , Los demás: 1 ~ ~ - Suéteres (jerseys) i - - Chalecos ¡ ¡Cárdigan : Los demás i- De algodón: 1i - - Suéteres (jerseys) ; - - Chalecos ¡ Cárdigan i¡ - - Los demás ¡I -De fibras sintéticas o artificiales: I- - De fibras acrílicas o modacrílicas II - - Las demás ! - De las demás materias textiles 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 ; ; 1 ¡ I 61 .11 ¡ ¡Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de ¡ punto, para bebés. ! 15 15 /6111.20.00.00 De algodón 16111.30.00.00 ! - De fibras sintéticas 16111.90 !- De las demás materias textiles: .6111 90 1O 00 ¡ - - De lana o pelo fino i 6111 :90:90:00 1- - Las demás I ! 61.12 I ¡ I I 15 15 I ¡ Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte I(chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y ! bañadores, de punto. Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte I (chandales): 16112.11.00.00 ! - - De algodón /15 ¡ 15 16112.12.00.00 i - - De fibras sintéticas l_~1!g:J_~_·_ºº.:º-º_Lº_~_'ªos_º~má_~ mé!terias_te>giles_ _ __ _ __ ! 15_~ I GD-FM-17.v2 .. I II 2153 "., ..... DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡ .¡ .... ._._..__. - I -.- ...__._._. _._-_. I Código - -_.. _. -.- . _._._ Designación de la Mercancia ~~.~O.OO.~~-I~ ':o:os (:~:ro:) y CO~jU=de eSquí-"-'-"-'-"---'" 15 ! - Bañadores para hombres o niños: i i - - De fibras sintéticas 1- - De las demás materias textiles ! - Bañadores para mujeres o niñas: I - - De fibras sintéticas t ! - - De las demás materias textiles 6112.31.00.00 6112.39.00.00 6112.41.00.00 6112.49.00.00 15 15 15 15 6113.00.00.00 i Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de 15 punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07. I I Las demás prendas de vestir, de punto. 61.14 ,1 1- De algodón 1- De fibras sintéticas o artificiales 6114.20.00.00 6114.30.00.00 6114.90 6114.90.10.00 6114.90.90.00 15 15 De las demás materias textiles: !- I - - De lana o pelo fino 15 15 i - - Las demás ! I Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y 61.15 demás artículos de calcetería, incluso de compresión ! progresiva (por ejemplo, medias para varices), de I ! punto. I 6115.10 1- Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de I compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices): 15 Medias de compresión progresiva 1 15 - Los demás I ~ Las demás calzas, panty-medias y leotardos: 1- - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por 15 hilo sencillo De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 15 decitex por hilo sencillo 15 i De las demás materias textiles i ! - Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo: 15 I - - De fibras sintéticas 15 ii - - Las demás Los demás: i [- - De lana o pelo fino . 15 115 1- - De algodón 1- De fibras sintéticas , 15 !De las demás materias textiles 15 ! I 6115.10.10.00 6115.10.90.00 6115.21.00.00 :.! 6115.22.00.00 6115 .29.00.00 6115.30 6115.30.10.00 6115.30.90.00 I 16115.94.00.00 6115.95.00.00 6115.96.00.00 6115.99.00.00 _ _ I ii 61.16 6116.10.00.00 IGuantes, mitones y manoplas, de punto. I ¡ 1- Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico caucho 1 I - Los demás: 16116.91.00.00 1- - De lana o pelo fino _()1J()~~?..90. 9_0_ 1..-_ - De alggºº_Q__ ! ! 115 15_ ¡ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~Re"" ~. '.. 2153 de Hoja N°. 293 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1--·_··..····..···_·..·..·_··.. _···_·_,.. ,..,¡ ......,-.--"... . . - .."",,_._- """""",.,,- -- ..""". "-".".,, Designación de la Mercancía I Código " ,-,......... _._--------, 6116.93.00.00 6116.99.00.00 1 61 17 . i 1- - De fibras sintéticas I i- - De las demás materias textiles ¡ Grv I e&) I 15 15 ILos demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de ¡complementos (accesorios), de vestir, de punto. 1 I 16117.10.00.00 ! - Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y 15 I I artículos similares 6117.80 Los demás complementos (accesorios) de vestir: 6117.80.10.00 ! - - Rodilleras y tobilleras 15 6117.80.20.00 Corbatas y lazos similares 15 i 6117.80.90.00 li - - Los demás 15 / 6117.90 ¡- Partes: ,6117.90.10.00 i - De fibras sintéticas o artificiales 15 15 [§J..! 7.~.9:~0.OQ_ .J= .. = Las derTl~s _. ____.. if - Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto Notas. 1. Este Capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12. 2. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de prendería de la partida 63.09; b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21). 3. En las partidas 62.03 y 62.04: a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por: una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto. Todos los componentes del traje (ambo o temo) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo GD-FM-17.v2 ;. . DECRETO Núftt1éRO ..., - 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente. Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas. Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes: el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales; el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás; el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda. b) se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por: - una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón . Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11 . 4. Para la interpretación de la partida 62.09: a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm. b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este Capítulo se clasificarán en la partida 62.09. 5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 Y en otras partidas de este Capítulo, excepto en la partida 62.09, se clasifican en la partida 62.10. GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO ..~--~-+-'~'\-- de ..... ". Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de: a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del .cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por: una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto. El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol). Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. 7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 62.14. 8. Las prendas de vestir de este Capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo. Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas. 9. Los artículos de este Capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal. l· -¿~~;;o I--=--=-~ o..~ gnaCiÓn d~ ;~;e~~~:a-~ I 162.01 ¡ L. . ~.~ I r ' I I chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y , art!culos similares,. para hombres o niños, excepto los ¡ Abrigos, !artlculos de la partida 62.03. ..._ _ __ __ _ _ 1 1 . I I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO~"" ,~: '- 2153 de Hoja N°. 296 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , - - - .- --------¡- .... . - ---- - -.. - .... . . . _ - .... : Grv I ~- ~~di9~- + Abrigos, im:e~::::I~:~c:~:e~~;::~:::as-; a~íCUlo~ ' (~) l similares: ¡ - - De lana o pelo fino 1- - De algodón De fibras sintéticas o artificiales 1- - De las demás materias textiles I ! - Los demás: I - - De lana o pelo fino ! ¡ - - De algodón i __ _ De fibras sintéticas o artificiales j - De las demás materias textiles I ¡ 6201.11.00.00 6201 .12.00.00 6201 .13.00.00 6201.19.00.00 I - 6201.91.00.00 6201 .92.00.00 6201.93.00.00 6201.99.00.00 15 15 15 15 15 15 15 15 ! 62.02 ! 1 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y Iartículos similares, para mujeres o niñas, excepto los I artículos de la partida 62.04. I Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares: f De lana o pelo fino ¡ - - De algodón I - - De fibras sintéticas o artificiales i - - De las demás materias textiles _LOS demás: De lana o pelo fino De algodón I - - De fibras sintéticas o artificiales : - - De las demás materias textiles !- 6202.11.00.00 6202.12.00.00 1 6202.13.00.00 16202.19,00.00 I I,! 16202.91.00.00 16202 .92.00.00 16202.93.00.00 16202.99.00.00 I 15 15 15 15 _ 15 15 15 15 1 I 62.03 ! Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas I ¡(sacos), pantalones largos, pantalones con peto, : [ pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de I ! baño), para hombres o niños. Trajes (ambos o ternos): 15 6203.11.00.00 ! - - De lana o pelo fino 15 6203.12.00.00 - - De fibras sintéticas 15 : - - De las demás materias textiles 1 6203.19.00.00 , 1- Conjuntos: 15 16203.22.00.00 1- - De algodón 15 16203.23.00.00 De fibras sintéticas ! 6203 .29 ! - - De las demás materias textiles: 15 [ 6203.29.10.00 1- - - De lana o pelo fino 15 6203.29.90.00 ¡ - - - Los demás I 1 1- Chaquetas (sacos): 6203.31.00.00 1- - De lana o pelo fino 15 t De algodón 6203 .32.00.00 15 1 16203.33.00.00 ' 15 De fibras sintéticas i 6203.39.00.00 ¡- - De las demás materias textiles f 15 ¡ ! - partntalo(nels larg)os, hPartntalones con peto, pantalones ¡ i ¡ co os ca zones y s o s: 15 i 6203.41.00.00 ! - - De lana o pelo fino 16203.42 _ _L~-=-ºe~gg9-<>rl~ __ _ _ _ ___ _ __ _ I I GD-FM-17.v2 " .. ." . 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 297 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 6203.42.90.00 1- - - Los demás 6203.43.00.00 ! - - De fibras sintéticas De las demás materias textiles 6203.49.00.00 ¡ 62.04 I 15 I 15 I 15 ! Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, ji i faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones i con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts . I(excepto de baño), para mujeres o niñas. I i - Trajes sastre: I - I 6204.11.00.00 ~ De lana o pelo fino i 6204.12.00.00 i - De algodón ! De fibras sintéticas 16204.13.00.00 16204.19.00.00 1- - De las demás materias textiles ¡-Conjuntos: 6204.21.00.00 1- - De lana o pelo fino 6204.22.00.00 ! - - De algodón 6204.23.00.00 ¡ - - De fibras sintéticas 6204.29.00.00 i - - De las demás materias textiles ¡-Chaquetas (sacos): \6204.31.00.00 II - - De lana o pelo fino 6204.32.00.00 I- - De algodón 6204.33.00.00 i _ De fibras sintéticas 6204.39.00.00 I ~ - De las demás materias textiles Vestidos: De lana o pelo fino 1 6204.41.00.00 De algodón i 6204.42.00.00 De fibras sintéticas 6204.43.00.00 De fibras artificiales 6204.44.00 .00 De las demás materias textiles 6204.49.00.00 - Faldas y faldas pantalón: De lana o pelo fino 16204.51.00.00 - De algodón 16204.52.00.00 De fibras sintéticas 16204.53.00.00 - De las demás materias textiles 6204.59.00.00 - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts: De lana o pelo fino 6204.61.00.00 De algodón 6204.62.00.00 De fibras sintéticas 6204.63.00.00 De las demás materias textiles 6204.69.00.00 ¡. I 62.05 Camisas para hombres o niños. 6205.20.00.00 6205.30.00.00 1 16205.90 6205.90.10.00 6205.90.90.00 L___ ____ De algodón De fibras sintéticas o artificiales - De las demás materias textiles: De lana o pelo fino Las demás 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 I 15 15 15 15 15 15 _ ___ ___1 15 15 ' GD-FM-17.v2 · '- DECRETO NÚMERO 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 298 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" de la Mercancía 1í" - . ·~Ódi9o . .__..·.· _--_·_-;- -_·· · . · ·.· '--"-~~~i~~~ci~n . - --.....-.. '-. -- -... ._.-- i . -1 Grv (%) , I C.~misas, blusas y blusas camiseras, para mujeres 0 I ."mas. I 6206.10.00.00 ¡-De seda o desperdicios de seda I 15 162.06 1 1 , 1 I 15 6206.20.00.00 i- De lana o pelo fino 6206.30.00.00 ¡ De algodón 6206.40.00.00 1- De fibras sintéticas o artificiales 6206.90.00.00 1- De las demás materias textiles 62.07 I Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y 15 15 15 lo~ I i slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas I i de casa y artículos similares, para hombres o niños. ¡ 1 Calzoncillos (incluidos los largos y los slips): 6207.11.00.00 1- - De algodón 6207.19.00.00 ! - - De las demás materias textiles i I Camisones y pijamas: 6207.21.00.00 i - De algodón 6207.22.00.00 1- - De fibras sintéticas o artificiales 6207.29.00.00 :, - - De las demás materias textiles 1- Los demás: 6207.91 .00.00 i - - De algodón i I - - De las demás materias textiles: 6207.99 De fibras sintéticas o artificiales 6207.99.10.00 ¡6207.99.90.00 ! - - - Los demás 15 15 15 15 15 15 15 15 iI 62.08 ; ¡ combinaciones, enaguas, bragas I I (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan i I hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, ! i albornoces de baño, batas de casa y artículos ! similares, para mujeres o niñas. j Camisetas, I i - Combinaciones y enaguas: 6208.11.00.00 :¡ - - De fibras sintéticas o artificiales 6208.19.00.00 ! - - De las demás materias textiles ! - Camisones y pijamas: 6208.21.00.00 1- - De algodón 6208.22.00.00 ii - - De fibras sintéticas o artificiales 16208.29.00.00 I - - De las demás materias textiles 1- Los demás: De algodón 6208 .91.00.00 , 6208 .92.00.00 - - De fibras sintéticas o artificiales - De las demás materias textiles 16208.99.00.00 I I 1 15 15 15 I I 62.09 15 15 15 15 15 I IPrendas y complementos (accesorios), de vestir, para I ¡bebés. 6209.20.00.00 1- De algodón 6209.30.00.00 i, - De fibras sintéticas 16209.90 ! De las demás materias textiles: 16209.90.10.00 i- - De lana ~ pelo fino l§209.90.90.O"º-.....,J~ Lªs demas ___...__ _ - - - - --_ ..... 15 15 GD-FM-17,v2 ·.:. " DECRETO NÚMERO 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 299 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _."_._.__..+_.._. _.. Código Grv - Designación de la Mercancía ~ ~-_.- (r.o.l ! I Prendas de vestir confeccionadas con productos de 62.10 , las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07. I 16210.10.00.00 , - Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 /6210.20.00.00 - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 .11 a 6201 .19 i 16210.30.00.00 ! - Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19 I 16210.40.00.00 Las demás prendas de vestir para hombres o niños 6210 .50.00.00 Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas I 15 15 15 15 15 . I Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte I (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y 62 . 11 1 . bañadores; las demás prendas de vestir. I I ¡ 6211.11.00.00 6211.12.00.00 6211.20.00.00 6211.32.00.00 6211.33.00.00 6211.39 6211.39.10.00 6211.39.90.00 6211.42.00.00 6211.43.00.00 6211.49 6211.49.10.00 6211.49.90.00 Bañadores: i - - Para hombres o niños - - Para mujeres o niñas Monos (overoles) y conjuntos de esquí ¡- Las demás prendas de vestir para hombres o niños: I- De algodón I i - - De fibras sintéticas o artificiales ;! - - De las demás materias textiles: I - - - De lana o pelo fino 1- - - Las demás I- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas: i - - De algodón i ! - - De fibras sintéticas o artificiales i - - De las demás materias textiles: ¡- D e lana o pelo fino : - - Las demás 15 15 15 f - 15 15 15 15 15 15 15 15 , i Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), 62.12 ¡ ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de Ipunto. ! 1 6212.10.00.00 i - Sostenes (corpiños) 6212.20.00.00 ¡ - Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 6212.30.00.00 1- Fajas sostén (fajas corpiño) 6212.90.00.00 1- Los demás 15 15 15 15 IPañuelos de bolsillo. I 6213.20.00.00 i- De algodón 15 6213.90 6213.90.10.00 6213.90.90.00 i- De las demás materias textiles: 15 15 62.14 I Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos , I Y artículos similares. 62.13 - De seda o desperdicios de seda - Las demás ,; ' - - -_ _ _ _-L. i _ __ __ ___ _ _ ~ _ __ _ ___ - .. ..._ '.~" l GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO.,. '- 2 15 3 de Hoja N°. 300 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Grv i Designación de la Mercancía e/c»l i j 6214.10.00.00 I - De seda o desperdicios de seda 6214.20.00.00 1- De lana o pelo fino 6214.30.00.00 ¡ - De fibras sintéticas 6214.40.00.00 ¡ - De fibras artificiales 6214.90.00.00 ;! - De las demás materias textiles I I 15 15 15 15 15 ,i 62.15 ICorbatas y lazos similares. I 6215.10.00.00 , De seda o desperdicios de seda / 6215.20.00.00 i - De fibras sintéticas o artificiales ,6215.90.00.00 ¡ - De las demás materias textiles ¡62.16 15 15 15 ¡ I Guantes, mitones y manoplas. I I16216.00.10.00 1- Especiales para la protección de trabajadores ) I 6216.00.90.00 ¡- Los demás 162 . 17 j 15 15 i Los demás complementos (accesorios) de vestir i confeccionados; partes de prendas o de I complementos (accesorios), de vestir, excepto las de I i I i la partida 62.12. j I 16217.10.00.00 ¡ - Complementos (accesorios) de vestir l 6217.90.00·º(LJ:.E_rte~ ___ _ _ ______ ,______ . 15 15 Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos Notas. 1. El Subcapítulo 1, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados. 2. El Subcapítulo I no comprende: a) los productos de los Capítulos 56 a 62; b) los artículos de prendería de la partida 63.09. 3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados Iimitativamente a continuación: a) artículos de materias textiles: prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes; mantas; ropa de cama, mesa, tocador o cocina; artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 Hoja N°. de 301 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto). Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes: tener señales apreciables de uso, y presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares. Nota de subpartida. 1 La subpartida 6304.20 comprende los artículos confeccionados a partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con alfa cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO). Código T Grv l I I Designación de la Mercancía l · · · · · ·-l··_ ·_.. . · (%) [ 1. LOS DEMAS ARTICULOS TEXTILES CONFECCIONADOS I 163.01 I Mantas. 1 ! I 16301.10.00.00 6301.20 6301.20.10.00 6301.20.20.00 i 6301.20.90.00 6301.30.00.00 6301.40.00.00 I 16301.90.00.00 iI - Mantas eléctricas 1 i i i : 15 Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas): - De lana - De pelo de vicuña I, - - Las demás ! - Mantas de algodón (excepto las eléctricas) i 15 15 15 15 15 15 '¡ 1! . ,,I - Mantas de 'fibras sintéticas (excepto las eléctricas) Las demás mantas 1 ! I Ropa de cama, mesa, tocador o cocina. 1 - 63 02 • I ; Ropa de cama, de punto: 16302.10 I ~ - De fibras sintéticas o artificiales 16302.10.10.00 16302.10.90.00 ij - Las demás I \ - Las demás ropas de cama, estampadas: 6302.21.00.00 ¡- - De algodón i 6302.22.00.00 1¡; - - De fibras sintéticas o artificiales 6302.29.00.00 I - De las demás materias textiles ! i - Las demás ropas de cama: De algodón 16302.31.00.00 - De fibras sintéticas o artificiales , 6302.32.00.00 16302.39.00.00 !- - De las demás materias textiles I ! Ropa de mesa, de punto: 16302.40 I De fibras sintéticas o artificiales 16302.40.10.00 I 1 Las demás 6302 .40.90.00 1 i ,Las demás ropas de mesa: i De algodón 16302 .51.00.00 j 16302.53.00.00 i- De fibras sintéticas o artificiales textiles: -_._----- - _. . 6302.59 1- - De las demás materias ---- - - 15 15 15 15 15 15 15 15 ; 15 15 15 15 ; ~ ... . _. GD-FM-17.v2 DECRETO NúMliRO ____2.......1:....5=· -=3_ _ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I~~O _ : ~ __~~~~~~Ci~~~~~~cancia .. ......--------J ~{~6302.59.10.00 1- - - De lino 6302.59.90.00 I - - - Las demás 6302.60.00.00 !- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo j toalla, de algodón Ií ! - Las demás: ¡ 6302.91.00.00 1De algodón ; 6302.93.00.00 !I - - De fibras sintéticas o artificiales De las demás materias textiles: 6302.99 !! De lino 6302.99.10.00 ! 6302.99.90.00 1 - - Las demás I 1 15 15 15 15 15 15 15 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de i i [ cama. 63 .03 1,· ¡-De punto: , De fibras sintéticas ~ De las demás materias textiles: ! - - - De algodón ;i - - - Las demás j - Los demás: ! - De algodón II - - De fibras sintéticas i - - De las demás materias textiles ¡ 1 16303.12.00.00 6303.19 6303.19.10.00 I 6303.19.90.00 15 I - I 16303.91.00.00 ¡ 6303.92.00.00 i 15 15 15 15 15 16303.99-00_00 i ! i Los demás artículos de tapicería, excepto los de la i partida 94.04. ;63.04 I II ¡ ¡ ! - Colchas: 6304.11.00.00 I - De punto 6304.19.00.00 i - - Las demás 6304.20.00.00 ! - Mosquiteros, especificados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo - Los demás: De punto 6304.91.00.00 ,; 6304.92.00.00 1- - De algodón, excepto de punto De fibras sintéticas, excepto de punto 6304.93.00.00 i De las demás materias textiles, excepto de punto 6304.99.00.00 163.05 I I~ i 15 15 15 15 I¡Sacos (bolsas) y talegas, para envasar. , ! i ¡-De yute o demás fibras textiles del líber de la partida ¡ : 6305.10.10.00 ! - - De yute 5 10 6305.10.90.00 i - - Los demás 10 6305.20.00.00 ¡¡ - De algodón De materias textiles sintéticas o artificiales: ! Continentes intermedios flexibles para productos a 10 6305.32.00.00 granel I 16305.33 Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno I o polipropileno: 5 !6305.33.1 0.00 - De polietileno 10 1_ 6~º~~~~_~9..:_ºº_L:___~__=__ºe~_ºJJR~ºpilen_º _ 16305.10 I I 53.03: I i GD-FM-17. v2 Hoja N°. DECRETO NÚIVl ERO - - - q . . . + - l i i i " " " " " ' - - de . ~..... • I ..... 303 ~ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [- _...__. - I ~_ Código __ __ - ro _ ... ·00..· ¡ o o~__ _ I o __ _ - _._._.000 ¡ Grv Le~t Designación de la Mercancía _.0 ._.00 .. ......._ _ _ .. 0.. _'.. 0'._'_ ¡ 6305.39.00.00 i - - Los demás 6305.90 ¡- De las demás materias textiles: 6305.90.10.00 - - De pita (cabuya, fique) 16305.90.90.00 - - Las demás 10 10 10 1 I Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas 63.06 i para embarcaciones, deslizadores ¡ terrestres; artículos de acampar. [ o vehículos 1 I i - Toldos de cualquier clase: 6306.12.00.00 ! - - De fibras sintéticas 1 I 6306.19 i - - De las demás materias textiles: 16306.19.10.00 i - - - De algod?n /6306.19.90.00 i - - - Las demas I Tiendas (carpas): ¡6306.22.00.00 i - - De fibras sintéticas 16306.29.00.00 ¡ - De las demás materias textiles 16306.30.00.00 ! - Velas 1 6306.40.00.00 ¡-Colchones neumáticos i - Los demás: II 6306.90 ¡ 16306.90.10.00 : De algodón 6306.90.90.00 : - - De las demás materias textiles 15 15 15 i- 15 15 15 15 15 15 I 63.07 ! Los demás artículos confeccionados, incluidos los [ patrones para prendas de vestir. i 16307.10.00.00 i - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), i franelas y artículos similares para limpieza I, 6307.20.00.00 !1 - Cinturones y chalecos salvavidas 1 6307.90 ! - Los demás: Patrones de prendas de vestir 6307.90.10.00 I 6307.90.20.00 i - - Cinturones de seguridad I 16307.90.30.00 ¡ - Mascarillas de protección 1Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal , /6307.90.40.00 común Los demás 16307.90.90.00 I ¡ 6308.00.00.00 I 15 15 15 15 15 15 I 15 I 11. JUEGOS I~uegos constituidos p.or piezas de tejido e ~~lados' l 5 ¡ Incluso con acceSOriOS, para la confecclon de , alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados I f o de artículos textiles similares, en envases para la I I venta al por menor. I I I 1 111. PRENDERíA Y TRAPOS I . I 6309.00.00.00 i Artículos de prendería. 5 I i ¡63.10 I Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia j L I textil, en desperdicios o en artículos inservibles. --- I _____ _ _. _ I I 1 I I I i J GD·FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO. de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡-.•._ ¡ ¡ Código _._ ..................... ..•-._ •.. ¡ i . 1- __. _ ........... ... "1 Designación de la Mercancía . --. __...... . .._ ...- _.--- .. . __ 6310.1 O ,j - Clasificados: 6310.10.10.00 i - - Recortes de la industria de la confección 16310.10.90.00 Losdemás 1 , 631 O_90.00.00 _ ---1_- ._Los-= -=:....:. d:....:.e:....:. má:.::.,. :....:. s_ G..v' ! (%) i- - • 5 5 5 ' "_ _ _ _ .....J¡ _ _ • _ .__ _ I * I Sección XII CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, lÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTíCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABEllO Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva); b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (Sección XI); c) el calzado usado de la partida 63.09; d) los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12); e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21); f) 2. el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (Capítulo 95). En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06). 3. En este Capítulo: a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior; b) la expresión cuero natural se re-fiere a los productos de las partidas 41.07 GD-FM·17.v2 ~ J.' -.; ~. '. 215 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" y 41.12 a 41 .14. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3 de este Capítulo: a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos; b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos. Nota de subpartida. 1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 Y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente: a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares; b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo. ¡-- .----- .-- ·· · ·-·..-. ·-- 1---.-._. _.. ...-...__.- - _ . ..I Código ! Designación de la Mercancía 1-_._ _ _ ____ ~ - ---._ . . ~ _ __'_____ ____ o. . _ _ 64.01 G..v i _. 1 I I16401.10.00.00 i- Calzado con puntera metálica de protección demás calzados: I6401.92.00.00 1i- -LosQue cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 1 1- - Los demás 6401.99.00.00 ILos demás calzados con suela y parte superior de I I Calzado de deporte: 16402.12.00.00 1- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de 6402.91.00.00 16402.99 i 6402.99.10.00 16402.99.90.00 I 15 15 15 i 164.02 ! I e(oJ! I I 1 16402.19.00.00 16402.20.00.00 ¡L.. ! Calzado Impermeable con suela y parte superior de ! caucho o plástico, cuya parte superior no se haya ! unido a la suela por costura o por medio de remaches, i clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni ! Ise haya formado con diferentes partes unidas de la ! i misma manera. I / 1 I caucho o plástico. 1 «snowboard» (tabla para nieve) ¡ - - Los demás i - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) Los demás calzados: 1- - Que cubran el tobillo 1- - Los demás: ! Con puntera metálica de protección Los demás i i 15 15 15 15 15 15 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚIOIi!Ro '- . 21 53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- _ _ _-,--- .. •.............................• ............. - I- · -- =~~·~.·~·~_ ··~--- Designación de la Mercancía 'j ¡ 1- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de 6403.12.00.00 ,,1 6403.40.00.00 I 16403.51.00.00 16403.59.00.00 16403.91 j 6403.91.10.00 I I,,6403.91.90.00 6403.99 16403.99.10.00 I I I 16403.99.90.00 . ¡I i «snowboard» (tabla para nieve) Los demás Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo : - Los demás calzados, con puntera metálica de protección , - Los demás calzados, con suela de cuero natural: 1- - Que cubran el tobillo i - Los demás r i Los demás calzados: i , Que cubran el tobillo: ~ ~ Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin ' i plantillas ni puntera metálica de protección ¡- - - Los demás ! Los demás: Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección Los demás 6403.19.00.00 6403 .20.00.00 1 i ~/~-II i I Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural i I o regenerado y parte superior de cuero natural. ¡ . i I i - Calzado de deporte: 64.03 I64 04 1 - 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural ! o regenerado y parte superior de materia textil. I 16404.19.00.00 I 16404.20.00.00 Calzado con suela de caucho o plástico: ! - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares: : - - - Calzado de deporte ! - - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, I entrenamíento y calzados similares i - Los demás i Calzado con suela de cuero natural o regenerado !64.05 ! Los demás calzados. 16405.10.00.00 1- Con la parte superior de cuero natural o regenerado ¡- I 16404.11 I 16404.11.10 .00 16404.11.20.00 I , 6405.20.00.00 ! 6405.90.00.00 64.06 I Con la parte superior de materia textil Los demás 15 15 15 15 15 15 15 Partes de calzado (incluidas las partes superiores ' , fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, 1 I taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y I artículos similares, y sus partes. i 1 I 16406.10.00.00 : - Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los i 10 1 contrafuertes y punteras duras ~OO..:.Q.<LJ - Suela~'Lta<¿one~ (~ª~ºs),-º~caucho o pl~stico 10 I GD-FM-17.v2 -.-2.. 1H5 . . . . .3\J--- de DEC RETO NÚM ~Q,'-"""-' Hoja N°. 307 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-I ¡ . . _-- ----- -- ! -_.__. _ - -~--- Código 1-._.- - - Designación de la Mercancía ¡ 16406.90 1- Los demás: [~~~~:~~:~~:~~J ~ ~ ~:n~i~~áS Capítulo 65 Sombreros, demás tocados, y sus partes Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09; b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12); c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (Capítulo 95). 2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral. ~ ~Ódi~~ -- ········_~~S~g~;c~~ de 1; Mercancia -~-T?o/~ ri I ICascos siny ahormado ni -perfilad~ ~:;-~Ia, platosel 1~ f Isentido de la altura, de fieltro, para sombreros. 16501.00.00.00 I (discos) 1 cilindros aunque estén cortados en I ' I 1 65.02 ICascos para sombreros, trenzados o fabricados por i i I !perfilado del ala y sin guarnecer. 1 ! unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni ¡ I i ' 16502.00.10.00 ¡-De paja toquilla o de paja mocora 16502.00.90.00 ¡ - Los demás I 5 I ! I 5 I i [65.03] [6504.00.00.00 i l ¡i 65.05 I I : iI..__._.._.._ ISombreros y demás tocados, trenzados o fabricados I 15 I por uni~n de tiras de cualquier materia, incluso I I ! guarnecidos. i Sombreros y demás tocados, de punto o: ! confeccionados con encaje, fieltro u otro producto ¡ [textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; I Iredecillas para el cabello, de cualquier materia, I i incluso guarnecidas. I ¡ ._._ _~' __._.._.._.__ _ _... __..... .... . "_ ... _.000 i _ _ . 1 GD-FM-17.v2 . .5......,3.L___ .. de DECRETO NÚMERO _____ 2~1 Hoja W. 308 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- . . - - --r- _~-~._-._ . . .",.... . i Código 1 --_.. f- ··-···- ··- -f- ··--··· · -· · · ----·- _ . ~ -- ~ _.__..,",. Grv Designacjón de la Mercancía l e&.l ..-.. . . . .... . . . . . ...---..-....... Redecillas para el cabello ! - Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la subpartida 6501.00.00, incluso guarnecidos 6505.00.90.00 i- Los demás 6505.00.10.00 6505.00.20.00 15 15 J 65.06 ¡ Los demás 1 guarnecidos. ! sombreros y tocados, 15 incluso I 1- Cascos de seguridad 6506.10.00.00 15 Los demás: 6506.91.00.00 1- - De caucho o plástico 6506.99.00.00 i - - De las demás materias ¡ 15 15 6507.00.00.00 ¡ Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y 10 1 barboquejos (barbijos), para sombreros y demás I L .. ......_ _... _ ....._..___..i tocados. 1 I L ... . Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los bastones medida y similares (partida 90.17); b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (Capítulo 93); c) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños). 2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 Ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos. I=-Có~ig~~ . .....~• · _· · _· · · _···· ·-DeSig~aCiÓn~d~~~; Me~ca~~~ - 1-/~ I y .quitasoles (incluido~ los i paraguas baston, los qUitasoles toldo y artlculos ' i similares). I¡ I ¡ 166.01 I 16601.10.00.00 1_ ._ _ ". _ ! Paraguas, so~brillas r I ¡ i i- Quitasoles toldo y artículos similares 15 .J.- Los demás: GD-FM-17. v2 21 5 3 DECRETON,lÍJMEBQ de Hoja N°. 309 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡ ...-.. -.--.--.....-...H····-·-- Designación de la Mercancía - - · --··-·-Ir-..·....- -..-- -- ...._._....._..._ - - . .- H'_ -_._..._. _ _.. Grv I (OJo) I ¡ 6601.91.00.00 1- - Con astil o mango telescópico 6601.99.00.00 ,i - - Los demás 15 15 ¡ 6602.00.00.00 I Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos !j similares. 66.03 i Partes, guarniciones y accesorios para los artículos 15 i I de las partidas 66.01 ó 66.02. i I6603.20.00.00 I Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles ~J~Q~J~º_·º9.~Q9_~9~~emás _ _ __ _ _ __ _ _ l !- I I 5 I 5- Ii : ; Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los capachos de cabello (partida 59.11); b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (Sección XI); c) el calzado (Capítulo 64); d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (Capítulo 65); e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (Capítulo 95); f) 2. los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (Capítulo 96). La partida 67.01 no comprende: a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 94.04; b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas . o plumón sean simples adornos o material de relleno; c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02. 3. La partida 67.02 no comprende: a) los artículos de vidrio (Capítulo 70); GD-FM-17.v2 DECRETO NúM~~ó -_.__2_1_5_3__ de Hoja W. 310 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta et Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares. Código Designación de la Mercancía , Grv . . . _.._.. _ Le~) I I 5 6701.00.00.00 I Pieles y demás partes de aves con sus plumas o I I plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos I I de estas materias, excepto los productos de la partida ! II 05.05 Y los cañones y astiles de plumas, trabajados. 167.02 I I ¡ I i Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; ¡ ¡ artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, I I artificiales. i , I ¡ 15 , 6702.10.00.00 1- De plástico 16702.90.00.00 [ - De las demás materias I 15 I16703.00.00.00 ![ Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de II 10 I otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados ! I ¡ para la fabricación de pelucas o artículos similares. 167.04 i Pelucas, I i artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; i I barbas, cejas, pestañas, I manufacturas de cabello i comprendidas en otra parte. I no mechones expresadas y ni j i- De materias textiles sintéticas: I6704.11.00.00 i - - Pelucas que cubran toda la cabeza 6704.19.00.00 ii - - Los demás 16704.20.00.00 1- De cabello I 67..9 4 :ª .Q:00.00 .1 ~ e las demás materias 1 I _1 15 15 15 15 Sección XIII MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos del Capítulo 25; GD-FM-17. v2 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados); c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto); d) los artículos del Capítulo 71 ; e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82; f) las piedras litográficas de la partida 84.42; g) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47; h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18); iD los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería); k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas); 1) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) ; m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones), de la partida 96.09 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 96.10 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 96.20 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) ; n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte). 2. En la partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra. [-'"-""" ,:~~~~~I 16801.00.00.00 I ¡", - -- - - - -- Designación de la Mercancía ! ! """" "" "'" ,',' ,""" """"" """ _ ", ,,,__, ,,,,",,,,,,,,,_,_ I -, Grv _ ",! (~J , IAdoquines, encintados (bordillos) y losas para ; 5 I pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). ' m" """ "" "" """ " " " "" " """ -.,.- ",.1.",_ _""" "",,,,,,,,,,,,,,,,,,,_,,,,_,_,_,_,. ,,,,,,",',""" "__"""",,_ _ ' ,~'_'" I _i~,_ '" I f I GD-FM-17.v2 DECRETO ~MERO 2153 de Hoja W. 312 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" "f ---"-----"-- ~e~~;~~~~~~---de laMer~a -- -n - cía - ,"- ~o' dig-o- - r Grv ' I (OJo) I 68.02 Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), ! aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles ! (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la I pizarra), coloreados artificialmente. ! j- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de 6802.10.00.00 5 forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artifiCialmente ! Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa: Mármol, travertinos y alabastro Granito !- - Las demás piedras: ¡ - Piedras calizas 1, - - - Las demás !- Los demás: Mármol, travertinos y alabastro l - - Las demás piedras calizas ! / - - Granito 1- - Las demás piedras i ! 6802.21.00.00 6802.23.00.00 6802.29 6802.29.10.00 6802.29.90.00 6802.91.00.00 6802.92.00.00 6802.93.00.00 6802.99.00.00 1 I 1 68 .04 I I I 10 10 10 10 ! I ! Pizarra natural trabajada Y manufacturas de pizarra I 5 i natural o aglomerada. I I Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, i desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, , de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de ¡ otras materias. i ,i j 16804.21.00.00 i 6804.22.00.00 16804.23.00.00 6804.30.00.00 1 Muelas para moler o desfibrar 1i - Las demás muelas y artículos similares: i - - De diamante natural o sintético, aglomerado 1 De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica 1- - De piedras naturales ¡ - Piedras de afilar o pulir a mano 168.05 i Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos I ' / I con soporte de materia textil, papel, cartón u otras 6804.10.00.00 5 i 10 10 5 ¡ 10 I ! 1 1 materias, incluso recortados, cosidos o unidos de ! otra forma. I i 16805.10.00.00 ¡-con soporte constituido solamente por tejido de materia I I textil 6805.20.00. Q.Q.~g_qn s~orte__C?on~titu, id() ~olament~pºr _paPI310 Célrtón "" ¡ I 1 I I 10 10 i i 6803.00.00.00 10 5 ¡ 10 r 1J_O i I GD-FM-17, v2 DECRETO NÚNi'~~Ó'" '. 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Atancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- _ i . .- ._... _ .-......-.- Código I ......._ . . .- Designación de la Mercancía - -._.-. . -.---- --1------ --- ._ . . _ .- .. i- Con soporte de otras materias 6805.30.00.00 10 I i i Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; 68.06 ¡ vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; I mezclas y manufacturas de materias minerales para i aislamiento térmico o acústico o para la absorción del I sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del Capítulo 69. ! I I I I I Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, I 10 ¡ incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas I 1Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria 5 16806.20.00.00 i y productos minerales similares dilatados, incluso 1 mezclados entre sí I 6806.90.00.00 i - Los demás I 5 16806.10.00.00 I- I 1 68 07 . ¡ . ! I j Manufacturas de asfalto o de productos similares (por 1 ¡ejemplo: pez de petróleo, brea). ! 1 i I ! /6807.10.00.00 ! - En rollos 10 5 6807.90.00.00 )- Las demás ! i 6808.00.00.00 I Paneles, placas, losetas, bloques y artículos !similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o i i partículas, o de aserrín o demás desperdicios de ¡madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o Ij ! demás aglutinantes minerales. ¡ 10 I Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a 68 09 1 . !base de yeso fraguable. i ! !- Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos: Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o ¡ 10 6809.11.00.00 ; cartón 5 16809.19.00.00 ! - - Los demás ! 6809.90.00.00 ¡- Las demás manufacturas 10 ,i i 68.10 Manufacturas de cemento, I artificial, incluso armadas. 1 hormigón o piedra I ! Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares: i - - Bloques y ladrillos para la construcción ¡ - - Los demás ¡ ¡- Las demás manufacturas: ¡- - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil Las demás 6810.11 .00.00 6810.19.00.00 /6810.91.00.00 I 68.11 _ _ __ 10 i 6810.99.00.00 1L..._ ._ 10 10 o 10 I Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o I similares. _ __ GD-FM·17.v2 DECRETO NÚM~RO··· '. 21 53 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 - . . _ · · · · ·· · · · - r .. .---.. . . -... . -.-... -... ..... . ---Código· 1 - -_ ... ..... . . _ - -1- - - -··········· ·- ·- ---- - ---- , Grv -¡ Designación de la Mercancía I (%) ! ._--.-._- 1- ····· · · ····1 .- ..- - - - .............. 6811.40.00.00 Que contengan amianto (asbesto) 1Que no contengan amianto (asbesto): i 6811.81.00.00 : - - Placas onduladas Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos 6811 .82.00.00 1 I similares I Las demás manufacturas 16811.89.00.00 ¡ - i 10 I 1 r 10 10 ! I I 10 , I I ! 68.12 I ! Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base i de amianto o a base de amianto y carbonato de ! ¡ ¡magnesio; manufacturas de estas mezclas o de ¡amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de ivestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), I incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11 ó ! 68.13. 6812.80.00.00 16812.91.00.00 6812.92.00.00 6812.93.00.00 6812.99 6812.99.10.00 I 1 ! ¡6812.99.20.00 6812.99.30.00 6812.99.40.00 . 6812.99.50.00 6812.99.90.00 'l· 68.13 5 De crocidolita Las demás: ! - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados i ! - Papel, cartón y fieltro ,1 - Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos Las demás: Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio ¡ Hilados Cuerdas y cordones, incluso trenzados i ! Tejidos, incluso de punto Juntas o empaquetaduras ,iLas demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, ! tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin ! montar, para frenos, embragues o cualquier órgano I de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias. I 6813.20.00.00 I 16813.81.00.00 6813.89.00.00 5 - Que contengan amianto (asbesto) - Que no contengan amianto (asbesto): Guarniciones para frenos - - Las demás 10 5 68.14 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias. /6814.10.00.00 - Placas, hojas y tiras de mica reconstituida, incluso con soporte - Las demás I I I I ! 6814.90.00.00 aglomerada o 5 5 GD·FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO'··--=--'=---=:"""'=_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r--· ·~~~~~~ Tm _ . 1----·· · --Ji ..------- -- DeSignaCió~-d~- ~~-;~~-~~ncía r Grv ' .-..-. . . . .... . . . . - - 1 (%) ¡ Manufacturas de piedra o demás materias minerales I i (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y I i las manufacturas de turba), no expresadas ni i i comprendidas en otra parte. 68.15 i ; i 6815.10.00.00 , Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos ! 5 , distintos I de los eléctricos I I16815.20.00.00 1- Manufacturas de turba I i- 6815.91.00.00 16815.99.00.00 . 5 Las demás manufacturas: 1! - Que contengan magnesita, dolomita o cromita 1- - Las demás ------~------- : 5 l ,).9 I I ! I I J Capítulo 69 Productos cerámicos Notas. 1. Este Capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69,01 a 69.03. 2. Este Capítulo no comprende: a) los productos de la partida 28.44; b) los artículos de la partida 68.04; c) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería); d) los cermets de la partida 81.13; e) los artículos del Capítulo 82; f) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47; g) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21); h) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería); iD los artículos del Capítulo 94 · (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas); . k) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos); 1) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo, pipas); GD-FM-17.v2 • i ' ; , ¿ .. . ~ 2 15 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 316 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" m) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte). ---- "-¡ Grv I Código - -,-"",,, """"- Designación de la Mercancía I_e/ol l i -1 ---- - - - _ · ¡ ' m . ' I 1. PRODUCTOS DE HARINAS SíLlCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SíLlCEAS ANÁLOGAS y PRODUCTOS REFRACTARIOS I 6901.00.00.00 [ Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas ji j de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», !tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas. I 5 ! ¡ 69.02 I i Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas I I análogas de construcción, refractarios, excepto los de i harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. I¡ ¡ I 1- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca ¡ 5 6902.10.00.00 (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o . conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr203 (óxido crómico) 6902.20 ¡ - Con un contenido de alúmina (AI203), de sílice (Si02) o ! de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso: 5 16902.20.10.00 - - Con un contenido de sílice (Si02) superior al 90 % en I i peso 1O 6902.20.90.00 I - - Los demás 6902.90.00.00 : - Los demás 10 i 1 ILos demás artículos ceramlcos refractarios (por 69 .03 I ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, Ii I soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto i los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas ¡análogas. ! I i 16903.10 ! Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso: 1- - Retortas y crisoles ! - Los demás Con un contenido de alúmina (Ab03) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (Si02), superior al 50 % en peso: I I - - Retortas y crisoles ¡ - - Los demás Los demás: Retortas y crisoles : - - Los demás ! l 16903.10.10.00 16903.10.90.00 ¡6903.20 I I 6903.20.10.00 6903.20.90.00 16903.90 6903.90.10.00 16903.90.90.00 ¡ ! 5 5 5 5 5 5 I 11. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS ¡Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y I 169.04 !I . . -_ _ _ _ _ -'-~ I artJ~!! los similares,_~e c~r~l'!!!ca. l. _ I _i GD-FM-17. v2 DECRETO NÜ"" ~º ------.205-+-1-d51-r'3~- de Hoja W. 317 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡- - .................._.. - _.... Grv I Código Designación de la Mercancía 1-.... . . ...._ ...- r--·--·· . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. efc,) I 6904.10.00.00 i - Ladrillos de construcción 6904.90.00.00 j - Los demás ! i 10 10 I i Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, I 69.05 ¡ ornamentos arquitectónicos ! cerámicos para construcción. y demás artículos : ! 1- Tejas 6905.10.00.00 6905.90.00.00 j- 10 10 Los demás 6906.00.00.00 ¡ Tubos, canalones ! cerámica. y accesorios de tubería, de 10 i ! 69.07 I Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o i revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de Icerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas i de acabado de cerámica. Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907.30 y 6907.40: [ - - Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5 % en peso i - - Con un coeficiente de absorción de agua superior al I 0,5 % pero inferior o igual al1 O %, en peso Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10 % en peso I, - Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, ¡ excepto los de la subpartida 6907.40 !- Piezas de acabado 6907.21.00.00 6907 .22.00.00 I 16907.23.00.00 I i 16907.30.00.00 I 1 6907 .40.00.00 ! ¡ I 10 10 10 10 10 1[69.08] I I I IAparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos i o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y 169.09 I i recipientes similares, de cerámica, para uso rural; i cántaros y recipientes similares, de cerámica, para I ! transporte o envasado. : ; - Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos I I ! técnicos; 1 I16909.11 .00.00 i- De porcelana ! 5 16909.12.00.00 i - - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior I 5 I en la escala de Mohs ' Los demás 5 16909.19.00.00 5 16909.90.00.00 I~ ~os demás ! i ¡ i 69.10 I I i Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de I ¡ lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos i de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos i similares, de cerámica, para usos sanitarios. I GD.. FM.. 17.v2 DECRETO NÚME~ó··_ _ 2_1_5-,---,-3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r.r, _C"~~i90 -.__-,:.____. .. "---De~~nación de la Mercancía -- 1, Grv U%L I 10 I5 ¡- De porcelana ¡ 6910.10.00.00 /6910.90.00.00 . 1- Los demás I I Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o / I tocador, de porcelana. I /69.11 I ¡! 6911.10.00.00 6911.90.00.00 I 1- Artículos para el seNicio de mesa o cocina 1- Los demás I 15 ! 15 i I I , 16912.00.00.00 ! Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o I 15 I tocador, de cerámica, excepto porcelana. ¡ 1 I I ! ! ! I Est~tu.illas y demás artículos para adorno, de i [ ceramlca. I 169.13 II ; I ¡ 6913.10.00.00 16913.90.00.00 69 .14 1 1- De porcelana j- 15 15 Los demás I I Las demás manufacturas de cerámica. ; 6914.10.00.00 1- De porcelana 6914.90.00.00 i - Las demás I 10 ___i_ .19 Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas); b) los artículos del Capítulo 71 (por ejemplo, bisutería); c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47; d) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del Capítulo 90; e) los aparatos para alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05; f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del Capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del Capítulo 95; GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO.. '.' '. 2153 de Hoja W. 319 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del Capítulo 96. 2. En las partidas 70.03, 70.04 Y 70.05: a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado; b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas; c) se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz. 3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas. 4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio: a) la lana mineral con un contenido de sílice (Si02) superior o igual al 60 % en peso; b) la lana mineral con un contenido de sílice (Si02) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K20 u N820) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B203) superior al 2 % en peso. Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06. 5. En la Nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio. Nota de subpartida. 1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 Y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso. ¡ - - - -...._ . _ - ¡ ! ---- I70 01 1 ... -1 Grv ¡ Código . I I 7001 .00.10.00 17001.00.30.00 I 170.02 I ¡ Designación de la Mercancía - • t I I Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa. ¡ - Desperdicios y desechos - Vidrio en masa I; I I Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar. [' - Bolas - Barras o varillas I Tubos: 17002.31.00.00- ' - - De cuarzo o demás sílices fundidos 7002.10.00.00 7002.20.00.00 1 -1 (o.(o) , 5 I5 15 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO'" ------"-:..:.....-~-- de Hoja N°. 320 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el ·Arancel de Aduanas y otras disposiciones" . r . ... 1 ~Z l I 7002.32.00.00 ¡ - - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal I 5 inferior o igual a 5x1 0-6 por Kelvin, entre O oC y 300 oC 7002.39.00.00 1- - Los demás i 5 I i ! ! I ¡ ¡ 70.03 ! Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o peñiles, i I j incluso con capa absorbente, reflectante l antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo. oI . ¡- Placas y hojas, sin armar: 7003.12 I Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante: ¡- Lisas , 1- - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares ! - - Las demás: i - - - Lisas 1- - - Estriadas, onduladas, estampadas o similares ! - Placas y hojas, armadas 1- Perfiles i- - II 7003.12.10.00 7003.12.20.00 7003.19 17003.19.10.00 7003.19.20.00 7003.20.00.00 1 17003.30.00.00 5 5 5 5 5 5 i i ' Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa l reflectante o antirreflectante, pero sin 70.04 i ¡ absorbente, I trabajar de otro modo. 7004.20.00.00 Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante 7004.90.00.00 ¡! - Los demás vidrios I:;i 10 10 ¡ 70.05 I Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o ! ¡las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa iI i absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin 1 trabajar de otro modo. ! t I , I I I 01 I I 5 7005.10.00.00 ¡ - Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante I antirreflectante ¡ - Los demás vidrios sin armar: i - - Coloreados en la masa, opacificados, chapados o , 7005.21 1 simplemente desbastados: IDe espesor inferior o igual a 6 mm: i 5 7005.21.11.00 ¡ - - - - Flotado 5 ¡ Los demás 7005.21.19.00 I 10 7005.21.90.00 1Las demás I Los demás: 7005.29 10 7005.29.10.00 i - - - De espesor inferior o igual a 6 mm 10 i Las demás 7005.29.90.00 5 Vidrio armado 7005.30.00.00 i! i 7006.00.00.00 IVidrio de las partidas 70.03, 70.04 Ó 70.05, curvado" I 5 I biselado, grabado, ~Iadrado, es~altado ~ trabajado de I otro modo, pero Sin enmarcar ni combinar con otras I I i materias. t .~ "" "_ ••• _ . _ _ • _ _ ••• _ _ _ _ _ _ _ . _ _ _ _. _ . _ ._ _ h • • •• . ••••• i GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO... " - 2153 de Hoja N°. 321 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [:mm ~~~~~~ .-_;-_. ..-. .-. . . ~ ~_-_ .._.-~~~~ación de la Me;canc~- . . Jr.M 70.07 01 I 1 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado I contrachapado. I 1 I I - Vidrio templado: ! 1 ) -De dimensiones y formatos que permitan su empleo en ! 10 ! automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos ¡ 7007.19.00.00 1- - Los demás l' 10 ¡ ¡ - Vidrio contrachapado: i 7007.21.00.00 1 - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en 1 10 I automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos 7007.11.00.00 ¡ ~i~r~r::::::ntes ::::::::::::: I 70.09 1 ~o I de paredes múltiples. Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores. I 7009.10.00.00 I I 5 Espejos retrovisores para vehículos 1- Los demás: 7009.91.00.00 ¡ Sin enmarcar 7009.92.00.00 : - - Enmarcados !- I 10 10 1 i Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, ¡ 70.10 : tarros, envases tubulares, . ampollas y demás I Irecipientes para el transporte o envasado, de vidrio; I i bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas J demás dispositivos de cierre, de vidrio. ! y! I i 10 I 7010.10.00.00 ¡ Ampollas 7010.20 i - Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre: I I 17010.20.00.10 i - - Tapas para ollas y sartenes, fabricadas con vidrio de 10 I 7010.90.40.00 I sosa y cal , 10 Los demás 1- Los demás: 10 ¡ - - De capacidad superior a 1 I 1 i i - - De capacidad superior a 0,33 I pero inferior o igual a 1 I 10 i - - De capacidad superior a 0,15 I pero inferior o igual a 10 II 0,331 I 10 ! i - - De capacidad inferior o igual a 0,15 I 70.11 ¡Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, , I itubos catódicos o similares. i I 17010.20.00.90 7 010.90 17010.90.10.00 I 7010.90.20.00 I! 7010.90.30.00 1 I I !, Ide vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas,' I iI 1 7011.10.00.00 7011.20.00.00 7011.90.00.00 Para alumbrado eléctrico ¡- Para tubos catódicos - Las demás I 10 I 5 I 5 I ! [70.12] L. ._ . ....................................L.. _ _ . __...... _ ................_____ ............_.....__.. ......._ _.._ .._ _...___..... . GD-FM-17. v2 DECRETO NúftñE'RO_~2=-=-1-=5-",3L..-_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I ~~~i~-;- r--.·.···. _ ·. . -Desi~~-ación de I~ Merc~ncía I· .. · _ ·- _····· ·. _.· . ·....·..·....¡.. . ·_·._..···_ ·.. .·_ - - '- ----- - -- IG%rv ' .. I( )I - IArtículos de vidrio para servicio de mesa, COCina" 170.13 1 I I tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos ¡ similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18). ! I ,1 15 / 7013.10.00.00 !, - Artículos de vitrocerámica j - Recipientes con pie para beber, excepto los de i vitrocerámica: 1 1 7013.22 .00.00 - De cristal al plomo I 15 7013.28.00.00 !- - Los demás 15 i- Los demás recipientes para beber, excepto los de I 1 I vitrocerámica: , 7013.33.00.00 - De cristal al plomo ! 15 7013.37.00.00 1Los demás l ' 15 1 ¡¡ - Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes 1 para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica: . 7013.41.00.00 ¡- - De cristal al plomo 15 " 7013.42.00.00 I - - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior 15 i o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre O oC y 300 oC 7013.49.00.00 ! Los demás 15 , ¡Los demás artículos: ; 7013.91.00.00 i - - De cristal al plomo 15 I 7013.99.00.00 : - - Los demás 15 I I I ! I I ! ! i Vidrio para señalización y elementos de óptica de I 5 7014.00.00.00 ¡ vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar I ¡ ópticamente. ! ¡ I i Cristales para relojes y cristales análogos, cristales I 70.15 ¡para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, I ! curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ! ¡ ópticamente; esferas huecas y sus segmentos I i (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de ¡ estos cristales. I I II 7015.10.00.00 :,i - Cristales correctores para gafas (anteojos) 5 5 17015.90.00.00 Ij - Los demás 70.16 / I 1 7016.10.00.00 / !Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás 1- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, 5 incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones . similares Los demás: ' - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios 10 1 1 i ¡ I 7016.90 1' ¡ artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso i armado, para la construcción; cubos, dados y demás ! Iartícu.los similares, ~e vidric:>, i.ncluso ~o~ soport~, ~ara I I mosaicos o decoraCiones similares; vidrieras artlsÍlcas i [ (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio I multicelular o vidrio «espuma)), en bloques, paneles, ¡placas, coquillas o formas similares. ! - /7016.90.10.00 ! I _ _--1....i_. _~c_olº.~º~)_ __ ____ __ _ I .1 GD-FM-17, v2 DECRETO NUMERO' 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el'Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , .... _ ..._ .............._ - .. ~ " --~ ' r " i I ..........._ ....- - _...._ I i 1- Código I ~ZI Designación de la Mercancía i I -._. .-----·-··. · 1· ·· - --_... . _-".,,-_.- -'-'--'-"-"-' - --- _._. -,,' .. ! i 7016.90.20.00 !- - Vidrio multicelular o vidrio «espuma» en bloques, I 5 I paneles, placas, coquillas o formas similares 7016.90.90.00 i- - Los demás 10 ; ,¡ j IArtículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, 70.17 ¡incluso graduados o calibrados. I ¡- De cuarzo o demás sílices fundidos 7017.10.00.00 7017.20.00.00 1 5 , De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal 5 I inferior o igual a 5x1 0. 6 por Kelvin, entre O oC y 300 oC I l' Los demás . 5 i I , 7017.90.00.00 i !I i i Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras 70.18 i preciosas o semipreciosas y artículos similares de I Iabalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos : I de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás I ,i I !artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete , 1 [(vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de ! 1 vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm. ! j I i ¡7018.10.00.00 I I ; . I i 5 i _ Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras I preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio ! 7018.20.00.00 ¡- Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 10 ¡ mm 17018.90.00.00 1- Los demás 5 I II I I i 70.19 IFibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, ¡tejidos). I i_ , i ¡ Mechas, «rovings» e hilados, aunque estén cortados: ! Hilados cortados (<<chopped strands»), de longitud i 5 inferior o igual a 50 mm 5 i «Rovings» 5 Los demás Velos, napas, «mats», colchones, paneles y productos similares sin tejer: ! i - - «Mats» 5 ¡ 5 : - - Velos 5 i¡ - - Los demás 5 i - Tejidos de «rovings» Los demás tejidos: i - - De anchura inferior o igual a 30 cm i 5 1 De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, 5 1 2 I con peso inferior a 250 g/m , de filamentos de título I I 17019.11.00.00 1 17019.12.00.00 I 7019.19.00.00 I I I 17019.31.00.00 I 7019.32.00.00 17019.39.00.00 ! 7019.40.00.00 I 17019.51.00.00 /7019.52.00.00 I 1,1 _ _ I 17019.59 l. t~:r~,,:~~;~al i 7019.59.00.10 ;- Il a 136 tex por hilo sencillo Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una dimensión máxima de 177,8 mm lZ.9.!9.5~~.oO.90--,_ : -_ _E~~ ~7_e:'_'~_, :m~__ 7 p~l~adas_~~r~ p~~gadaS) i i I I'J 5 I I I5 1 GD-FM-17.v2 . DECRETO NÚMERO ----~~~---- de Hoja W. 324 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , - ·~ó~~~~· - ~ -- ¡ ¡- .-. ------ ---~e~ignaci¿~ ~~· Ia Me~~~~~í~- --~-. . 17019.90 [i - Las demás: 7019.90.10.00 1- - Lana de vidrio a granel o en copos 7019.90.90 ¡- - Las demás: 7019.90.90.10 ! Bolsas filtrantes i 7019.90.90.90 1- - - Las demás I 1 i Grv I (%) -1 I 5 I 5 j 10 70 .20 i Las demás manufacturas de vidrio. 7020.00.10.00 i- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes ¡ 5 I I I1 _ ' isotérmicos aislados por vacío i?º?º_~ ºº:_ªº:º-º- i_- Lª:5ºernª~ . . _ ._. _. __ 5 Sección XIV PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERíA; MONEDAS Capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas Notas. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente: a) de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). 2. A) Las partidas 71.13, 71.14 Y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos. B) En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia. 3. Este Capítulo no comprende: a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43); GD-FM-17. v2 de Continuación del "Por cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) las ligaduras para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30; c) productos del Capítulo líquidos); (por ejemplo: abrillantadores (lustres) d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15); artículos las partidas del Capítulo 42; f) g) los artículos de y 42.03, a los que se refiere la Nota 3 B) partidas 43.03 ó 43.04; productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas); h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos Capítulos ó los iD los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66; k) los artículos guarnecidos con polvo de preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo las herramientas o constituida por piedras artículos del Capítulo 82 cuya parte operante preciosas o semipreciosas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en . Capítulo, excepto los y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) fonocaptores (partida 85.22); 1) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó aparatos de relojería, instrumentos musicales); (instrumentos científicos, m) las armas y sus partes (Capítulo 93); n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95; o) los artículos clasificados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo; p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), de colección (partida 97.05) y antigüedades más de años (partida 97.06). Sin finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o se clasifican en este Capítulo. A) B) Se consideran metal precioso la plata, término platino abarca oro y el platino. platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio. expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96. En este Capítulo, se consideran aleaciones metal precioso, las aleaciones GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO ir .. A .1 ,~' ..... de Hoja N°. 326 ,~ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel Aduanas y disposiciones" (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que peso del metal contengan uno o varios metales preciosos, siempre que precioso o de uno los metales preciosos sea superior o igual 2 % del metal precioso se clasifican como peso de aleación. Las aleaciones sigue: a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino; b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido platino inferior 2 % en peso, se clasifican como aleaciones oro; c) 6. demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 peso, se clasifican como aleaciones plata. en la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o materias no metálicas, platinados, dorados o plateados. En Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a artículos con un soporte metal en que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso. 8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 A) de Sección VI, los productos citados en texto de la partida .12 se clasifican en dicha partida y no en otra la Nomenclatura. 9. En a) partida 71.13, se entiende por artículos de joyería: pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras); b) los artículos uso personal que se llevan la así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: pitilleras, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios). artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales, (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o natural o sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, reconstituido, azabache o coral. 10. la partida 71 .14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los serviCIO tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto. GD-FM-17. v2 DECRETO 'ÑbMERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Ar-ancel de Aduanas y otras disposiciones" 11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, ' de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). Notas de subpartida. 1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 Y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso. 2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 B) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio. 3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasifica con aquel metal (platino, paladio, radio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás. r---·- · -·. ·-··· · .· · · · · · · · · .· · · · · · -.. . . ...__... . ... . . . ._- . . . -_... I . Código . Designación de la Mercancía I--·_···.. .-·.. ·..·....·· · · ··..· · . . _·¡-_·· . . . ._--.. . ........ . ._.. _ .- _ . . ....... .... . . . . . .... . . ._._- _ . . . .. _- - '- " I i I ¡ I 1 71 .01 ,. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, i ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. ! 5 7101.10.00.00 ¡ - Perlas finas (naturales) , Perlas cultivadas: 7101.21.00.00 En bruto - Trabajadas 7101.22.00.00 71.02 I Diamantes, incluso 5 5 trabajados, sin montar ni !I engarzar. , 7102.10.00.00 1- Sin clasificar ! - Industriales: 7102.21.00.00 1- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados I 5 01 5 desbastados Los demás ! - No industriales: 17102.31.00.00 ! - - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados desbastados I 5 I ! [ 7102.29.00.00 , I I'. ~~. ~.~..~~.~.~..~~._.~~... L~.S. ~~:~s I I I 01 5 I I 5 I ...___..1. _ _ J GD·FM-17.v2 DECRETO NcIM~~O 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I-C~dig~- - /.- Des~naci~n de la Mercancía .__,, ___.__.._. __ . .__.,-_. _________ _..._ 71.03 Piedras preciosas (excepto los naturales, incluso i semipreciosas, diamantes) trabajadas _¡_' ! Grv erol .' oi o I preciosas (excepto los diamantes) o semlpreclosas, ¡ Inaturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente I I Ipara facilitar el transporte. 7103.10 En bruto o simplemente aserradas o desbastadas: - Esmeraldas 7103.10.10.00 7103.10.20.00 ; - - Ametrino (bolivianita) 7103.10.90.00 I- - Las demás Trabajadas de otro modo: 7103.91 I- - Rubíes, zafiros y esmeraldas: 17103.91.10.00 11! - - - Rubíes y zafiros I 7103.91.20.00 I- - - Esmeraldas i- - Las demás: 1 7103.99 Ametrino (bolivianita) i 7103.99.10.00 ¡- Los demás ¡7103.99.90.00 - _ 5 5 5 1, i- 5 5 5 5 i I 01 I I i Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas I reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ! 1 ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o ¡ semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin I clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el . Itransporte. 71.04 I 7104.10.00.00 t Cuarzo piezoeléctrico : 5 o simplemente aserradas o I 5 ! Las demás, en bruto 17104.20.00.00 ¡ desbastadas 5 1 7104.90.00.00 I - Las demás 1 ! I Polvo de piedras preciosas ¡naturales o sintéticas. 71.05 o semipreciosas, ¡ 1 De diamante 7105.10.00.00 !/7105.90.00.00 i Los demás I 5 5 . 11. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL ! PRECIOSO (PLAQUÉ) ¡71 06 I . I II Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, Isemilabrada o en polvo. !¡ 1 ! 5 ¡ I 5 5 5 II 5 I I 17107.00.00.00 i Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en ! I " ______----'_ L I bru~~se~ilabr~~_~ .:.. _____ _ I I ! I 17106.10.00.00 ¡-Polvo I 1- Las demás: ¡I 7106.91 !! - - En bruto: )7106.91.10.00 i - - - Sin alear 7106.91.20.00 I~ - - Aleada 7106.92.00.00 . - Semilabrada I I i I ¡ J GD-FM-17.v2 .;,. i .. J . ,,_ DECRETO NÚMERO •• ,: 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ._... . . .. ¡----- -- .-.----Desig~-"ión de 1,,-Mercancia _ r~dig,,-- _~_ _ 171.08 I I GrV _I_l~t l _ ¡Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado 01 I ! en polvo. I I 5 1- Para uso no monetario: 7108.11.00.00 : - - Polvo ! 7108.12.00.00 i - - Las demás formas en bruto 7108.13.00.00 ¡ - - Las demás formas semilabradas 17108.20.00.00 ! - Para uso monetario 5 5 5 i Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre I 7109.00.00.00 5 I plata, en bruto o semilabrado. 71.10 II Platino en bruto, semilabrado o en polvo. ¡ ¡ I7110.11.00.00 7110.19.00.00 7110.21.00.00 7110.29.00.00 7110 _31.00.00 7110.39.00.00 7110.41.00.00 7110.49.00.00 Platino: - - En bruto o en polvo - - Los demás Paladio: - - En bruto o en polvo - Los demás - Rodio: I En bruto o en polvo 1- - Los demás i Iridio, osmio y rutenio: 1- - En bruto o en polvo : - - Los demás l_ 5 5 5 5 5 5 5 5 ¡ 7111.00.00.00 71.12 IChapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata ¡ 5 :, u oro, en bruto o semilabrado. I ' i I I Desperdicios y desechos, de metal precioso o de i chapado I I I I de metal precioso (plaqué); demás y desechos que contengan metal ! I precioso o compuestos de metal precioso, de los I i tipos utilizados principalmente para la recuperación ! del metal precioso. ' ¡desperdicios I I I 17112030000000 1- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos I 5 de metal precioso . - Los demás: 5 De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las 17112.91.00.00 barreduras que contengan otro metal precioso I7112.92.00.00 : - - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto , 5 i las barreduras que contengan otro metal precioso 5 ! Los demás 7112.99.00.00 111. JOYERíA Y DEMÁS MANUFACTURAS 71.13 ! Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o i de chapado de metal precioso (plaqué). I ._- -----'--- - - _ . _ - - - - --_..... ._--- ._. -- GD-FM-17.v2 '. ¡, : ~ ' -' 2153 .... DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja W. 330 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código - - _..._.,-_ ....__-- ; .. Grv 1 Designación de la Mercancía _.__._._ __._ _ _ - _ .. .. ... ................... (%) I _._.._._.. _.- ... i [- De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué): 7113.11.00.00 I- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal 15 precioso (plaqué) 17113.19.00.00 i - - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o 15 chapados de metal precioso (plaqué) I 17113.20.00.00 De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal ! 15 común I ! I I !Artículos de oñebrería y sus partes, de metal precioso 71.14 ¡ o de chapado de metal precioso (plaqué). I De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué): i - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal ! precioso (plaqué): 1 De ley 0,925 - Los demás De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) i ¡- De ~hapado de metal precioso (plaqué) sobre metal i ¡ 7114.11 ! 17114.11.10.00 17114.11.90.00 I 7114.19.00.00 I 7114.20.00.00 ! I71.15 ¡ 15 15 15 15 comun I Las demás manufacturas de metal precioso o de i chapado de metal precioso (plaqué). I l· Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 17115.10.00.00 I 7115.90.00.00 j ! I 5 10 Las demás I ! i Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, 71 16 1 . !de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, ¡ i sintéticas o reconstituidas). I 17116.10.00.00 ¡ -De perlas finas (naturales) o cultivadas 17116.20.00.00 1- De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, ! sintéticas o reconstituidas) ; ; I 171.17 I i ¡ . I'B'Isutena. 1 I 1- De metal común, incluso plateado, dorado o platinado: 17117.11.00.00 ; - - Gemelos y pasadores similares 17117.19.00.00 !- - Las demás i 7117.90.00.00 ! Las demás I 1 71.18 15 15 15 15 15 ¡! Monedas. I I 17118.10.00.00 f - Monedas, sin curso legal, excepto las de oro L?}...1ª:_~9..:.Pº_~Og_J~~~9.~~.ª_~ __..___ _ _ _ ___ _....__._____ 5 5 Sección XV GD-FM-17. v2 " ¡ DECRETO NUMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se au,"'"."", Aduanas y METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES Notas. 1. Esta Sección no comprende: a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, como las hojas para marcado a fuego (partidas 32.07 a 10, 32.1 32.13 ó 32.15); b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06); c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 Y 65.07; d) las monturas de paraguas y demás artículos de partida 66.03; e) los productos del Capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de precioso (plaqué), bisutería); f) artículos la Sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico); g) las vías ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de Sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves); h) los instrumentos y aparatos la Sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería; iD los perdigones (partida 93.06) y demás artículos y municiones); la Sección XIX (armas k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas); 1) los artículos del Capítulo deportivos); (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bípodes, trípodes y artículos similares y demás artículos del Capítulo 96 (manufacturas diversas); n) artículos del Capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte). la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general: a) artículos de partidas 73.07,73.1 15,73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes; b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto lOS muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14); c) artículos de partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06. En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a GD-FM-17.v2 ~ .¡ • J '- _... DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81. 3. En la Nomenclatura, se entiende por meta/res) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio. 4. En la Nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal. 5. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los Capítulos 72 y 74): a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás; b) las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos; c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones. 6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5. 7. Regla para la clasificación de los artículos compuestos: Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás. Para la aplicación de esta regla se considera: a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal; b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la Nota 5; c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyeran un solo metal común. 8. En esta Sección, se entiende por: GD-FM-17.v2 DECRETO 'NO'MERO 2153 de Hoja N°. 333 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" a) Desperdicios y desechos los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inseNibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa. b) Polvo el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso. Capítulo 72 Fundición, hierro y acero Notas. 1. En este Capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran: a) Fundición en bruto las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes: inferior o igual al 10 % de cromo inferior o igual al 6 % de manganeso inferior o igual al 3 % de fósforo inferior o igual al 8 % de silicio inferior o igual al1 O %, en total, de los demás elementos . b) Fundición especular las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero ·inferior o igual al 30 %, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la Nota 1 a). c) Ferroaleaciones las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso . siguientes: superior al 1O % de cromo superior al 30 % de manganeso GD-FM-17. v2 DECRETO Continuación del Decreto NÜ,,'ER:Cf' lo· . 21 5 3 Hoja N°. 334 el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" superior al 3 % fósforo superior al 8 % de silicio superior al 10 %, er! total, de los demás elementos, excepto carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior 10 %. d) Acero las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior embargo, los aceros al cromo pueden tener un o igual al 2 % en peso. contenido de carbono más elevado. e) Acero inoxidable acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 en peso y de cromo superior o igual 10,5 % en peso, incluso con otros elementos. f) Los demás aceros aleados aceros que no respondan a la definición acero inoxidable y que contengan uno o varios los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes: superior o igual al 0,3 % de aluminio superior o igual al 0,0008 % de boro superior o igual 0,3 % de cromo superior o igual al 0,3 de cobalto superior o igual al 0,4 % de cobre superior o igual al 0,4 % plomo superior o igual al 1 % de manganeso superior o igual al 0,08 % molibdeno superior o igual al 0,3 de níquel superior o igual al 0,06 de niobio silicio superior o igual al 0,6 % superior o igual 0,05 % de titanio superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno) superior o igual al 0,1 % de vanadio superior o igual al 0,05 de circonio superior o igual al 0,1 % los elementos considerados individualmente (excepto azufre, fósforo, carbono y nitrógeno). g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones. h) Granallas los productos que pasen por un tamiz con abertura malla 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso. iD Productos intermedios GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel Hoja N°. 335 Aduanas y otras disposiciones" los productos de sección obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles. Estos productos no se presentan enrollados. k) Productos laminados planos los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior, enrollados en espiras superpuestas, o sin enrollar, de anchura superior o igual a veces el espesor si es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de anchura. productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, go"frados, lágrimas, botones, rombos), como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran carácter artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. 1) Alambrón producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean iguales y paralelos). productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»). m) Barras los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o 1) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma arco convexo y los dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden: tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para GD-FM-17. v2 2153 DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto - - - - - - - de el cual se adopta el Arancel Hoja N°. 336 Aduanas y otras disposiciones" construcción»); haberse sometido a torsión después del laminado. n) Perfiles productos sección transversal y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), 1) o m) anteriores ni a la definición de alambre. Capítulo no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02. o) Alambre el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido productos en frío y enrollado, que no responda a la definición laminados planos. p) Barras huecas para perforación las barras cualquier sección adecuadas para la fabricación barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a mm, sea por lo menos doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las huecas hierro o acero que no respondan a definición se clasifican en la partida 73.04. Los metales chapados con metal régimen del metal férreo que predomine en peso. calídad diferente siguen el 3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas a los productos análogos laminados en caliente. Notas de subpartida. 1 este Capítulo, se entiende por: a) Fundición en bruto aleada la fundición en bruto que contenga uno o varios siguientes en las proporciones en peso que se indican: superior al 0,2 % de cromo superior al 0,3 % de cobre superior al 0,3 % de níq superior al 0,1 % de cualquiera los elementos molíbdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio. los elementos aluminio, b) Acero sin alear de fácil mecanización acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican: superior o igual al 0,08 % de GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO -"'-1t=-,.,--- de Hoja N°. 337 Continuación del Decreto "Por el cu~1 s~ ~dopta ~ *r~~1 de Aduanas y otras disposiciones" superior o igual al 0,1 % de plomo superior al 0,05 % de selenio superior al 0,01 % de telurio superior al 0,05 % de bismuto. c) Acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio) el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado. d) Acero rápido el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % Y de cromo del 3 % al 6 %, en peso. e) Acero silicomanganeso el acero aleado que contenga en peso una proporción: inferior o igual al 0,7 % de carbono, superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 %, de manganeso, y superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 %, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado. 2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72 .02 se regirá por la regla siguiente: Una ferroaleación se considera binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleaGión tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Not~ 1 c) del Capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota. Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del Capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10 % en peso. , - - - - - - - - - - , - - - - - - _._ - - - -_._-Código --- Designación de la Mercancía - - - ¡ ......._ --_... ._ _. _ 1. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS y POLVO 172_.0_1______ ' Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, 1 I bloques o demás formas primarias. I l _ _________ . ___ ~ __. ".___ 0 l GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r . . . -..- ...- - ¡- - _ _ _ I Código I ¡-. __ ._.. ... . ..... . . _- - ¡_._.._ I I 1 I ••• •••• • - Designación de la Mercancía .. ... . ....... ._ . . .- .. -_._.. - - _....._. ¡- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo 7201 .10.00.00 , o i inferior o igual al 0,5 % en peso 7201.20.00.00 ! - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso 7201.50.00.00 i - Fundición en bruto aleada; fundición especular . ¡ Ferroaleaciones. 172.02 I - Ferromanganeso: 7202.11.00.00 - Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso 7202.19.00.00 ! - - Los demás o i !o i i i 5 5 Ferrosilicio: 7202.21.00.00 ! - - Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso ¡ Los demás 7202.29.00.00 ,! ¡ 7202.30.00.00 ,, Ferro-sílico-manganeso 5 5 5 [ I -Ferrocromo: Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso 7202.41.00.00 I ~ 7202.49.00.00 - Los demás 7202.50.00.00 1- Ferro-sílico-cromo i 7202.60.00.00 j - Ferroníquel 7202.70.00.00 - Ferromolibdeno 7202.80.00.00 ¡ - Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 7202.91.00.00 7202.92.00.00 7202.93.00.00 7202.99.00.00 Las demás: Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio ¡ Ferrovanadio Ferroniobio 1i Las demás 72.03 I Productos férreos obtenidos por reducción directa de 5 5 5 5 5 5 1 5 5 5 5 i minerales de hierro y demás productos férreos ! esponjosos, en trozos, «pellets» o formas similares; I hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en I peso, en trozos, «pellets» o formas similares. I ! 7203.10.00.00 ; - Productos férreos obtenidos por reducción directa de 5 minerales de hierro 7203.90.00.00 , - Los demás 5 i I /72.04 I I Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, iI hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero. ; I! 7204.10.00.00 1- Desperdicios y desechos, de fundición y desechos, de aceros aleados: Ii 7204.21 .00.00 I-j - -Desperdicios De acero inoxidable 7204 .29.00.00 i- - Los demás 7204.30.00.00 ¡-Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados IO I~ I Los demás desperdicios y desechos: , - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de , O 1 7204 .41.00.00 amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado i , o de corte, incluso en paquetes ; 1 7204.49.00.00 ¡- - Los demás i O l7204.50.00.00 ! - Lingotes de ~h-ª~r~ª_ __ __ _.._ _ J._ O 1 GD-FM-17. v2 \ ~ .... 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- ~Ódi~-~ -- . . ¡ 1- - --------· ~eSignaCiÓn de la Mercancía ···················_··~i- ------- I I I ~/~ Ii .... 1- · ,I ! j ~ i especular, de hierro o acero. . ! Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición ¡ 172.05 I 17205.10.00.00 - Granallas - Polvo: i / 7205.21.00.00 i - De aceros aleados Los demás 17205.29.00.00 ! 5 5 5 11. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR I 1 172.06 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas I. primarias, excepto el hierro de la partida 72.03. 1 I 7206.10.00.00 ¡-Lingotes 7206.90.00.00 ¡- Las demás 72.07 I , ¡Productos intennedios de hierro o acero sin alear. j. J 5 I5 I I Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: I i- - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya I anchura sea inferior al doble del espesor 7207.12.00.00 I - - Los demás, de sección transversal rectangular 7207.19.00.00 1- - Los demás I 7207.20.00.00 , Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % i en peso i 7207.11.00.00 5 l' ! 5 5 5 I 1 72 08 . J Productos laminados planos de hierro o acero sin Ialear, de anchura superior o igual a 600 mm, i laminados en caliente, sin chapar ni revestir. I 1 ! l 7208.10 Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve: j - - De espesor superior a 10 mm ¡- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm ! - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm De espesor inferior a 3 mm 1' I - Los demás, enrollados, simplemente laminados en I caliente, decapados: :- - De espesor superior o igual a 4,75 mm: I 1- - - De espesor superior a 10 mm i ¡ - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior I o igual a 10 mm i De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a l 4,75 mm r De espesor inferior a 3 mm ¡ I - Los demás, enrollados, simplemente laminados en I caliente: I j I - -º_~_ ~~E~so ~§~erior a 10 f"!lm____ ___ _ i 7208.10.10.00 1 7208.10.20.00 f 7208.10.30.00 7208.10.40.00 I 17208.25 J 7208.25.10.00 17208.25.20.00 J 7208.26.00.00 7208.27.00.00 7208.36.00.00 5 5 ¡ 5 I I I 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERo···: .~ . 2153 --- - - - de Hoja N°. 340 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Atancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ ~~~ l_=-_ -= ~~~nac~ón de la~ercan~ía_ i I 17208.37 i i u - • - - 1~Z 1 I I - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o I igual a 10 mm: I Con un contenido de carbono superior o igual a l 5 0,12 % en peso I Los demás I 5 7208.37.90.00 ¡ 7208.38 i - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a I 4,75 mm: ! Con un contenido de carbono superior o igual a l 5 7208.38.10.00 1 I 0,12 % en peso Los demás 7208.38.90.00 1 I 5 ; 7208.39 ~ ~ ~e espesor inferior a 3 mm: 7208.39.10.00 ¡ - - Con un contenido de carbono superior o igual a ! 5 I 0,12 % en peso Los demás: ! 7208.39.91.00 i - De espesor inferior o igual a 1,8 mm 5 ! 7208.39.99.00 i - Los demás l' 5 7208.40 i Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve: í 7208.40.10 : - De espesor superior a 10 mm: l' 7208.40.10.10: - De espesor superior a 12.5 mm . 5 7208.40.10.90 ! - - Los demás 5 5 De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o 7208.40.20.00 igual a 10 mm ; 7208.40.30.00 j - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 5 4,75 mm 7208 i De espesor inferior a 3 mm 5 1 .40.40.00 1Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en ! caliente: 1- - De espesor superior a 10 mm: 17208.51 5 7208.51.10.00 iDe espesor superior a 12,5 mm 7208.51.20.00 - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 5 12,5 mm ¡- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o 17208.52 ' i igual a 10 mm: 17208.52.10.00 !- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 1 5 I II % en peso 5 17208.52.90.00 I - - - Los demás I 5 17208.53.00.00 1 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a I i 4,75 mm 5 7208.54.00.00 I - - De espesor inferior a 3 mm 5 7208.90.00.00 1- Los demás 1 17208.37.10.00 I i I I I I 1 72 .09 I I Productos laminados planos de hierro o acero sin Ialear, de anchura superior o igual a 600 mm, ! laminados en frío, sin chapar ni revestir. I ! I ;- Enrollados, simplemente laminados en frío: I 17209.15.00.00 . - - De espesor superior o igual a 3 mm 7209.16.00.00 ¡ - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm: 7209.17.00 ! - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o 1 1 ._ __.. _____ igu?l _a 1 mm: _________ . 5 5 J___ GD-FM-17.v2 DECRETO'NÚMERO 2153 --~---- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [ ..i_·~~=--I ~_ ~=_~=De~i~~ac___ _ión de I~~.~~~~~~í~. i ¡- Láminas producidas según normas: ASTM A 424 o UNE-EN 10209 o NBR 6651 o DIN 1623 T3 o ..liS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm 7209.17.00.90 ¡ Los demás 7209.18 1- - De espesor inferior a 0,5 mm: 7209.18.10 :De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm: j Lámina negra producida según normas ASTM A 7209.18.10.10 1623 YASTM A623M ó JIS G 3303 i Láminas producidas según normas: ASTM A 424 17209.18.10.20 ! ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 17209.18.10.30 , - - - - Láminas producidas según normas: ASTM A , 1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006); JIS G 3141 SPCC SO, EN 10130 OC 01, DIN 1623 T1 St12. 17209.18.10.90 , - - - - Los demás '7209.18.20 De espesor inferior a 0,25 mm: 7209.18.20.10 , - Lámina negra producida según normas ASTM A 1 623 Y ASTM A623M ó JIS G 3303 7209.18.20.90 1- Los demás ' - Sin enrollar, simplemente laminados en frío: 7209.25.00.00 1- - De espesor superior o igual a 3 mm 7209.26.00.00 1- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm 7209.27.00 1- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o I igual a 1 mm: I ¡-Láminas producidas según normas: ASTM A 424 o 17209.27.00.30 UNE-EN 10209 o NBR 6651 o DIN 1623 T3 o JIS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm Los demás / 7209.27.00.90 !17209.28.00 ; De espesor inferior a 0,5 mm: 7209.28.00.10 ¡Láminas producidas según normas: ASTM A 424 ó UNE-EN 10209 ó NBR 6651 ó DIN 1623 T3 ó JIS G 3133 7209.28.00.20 : - - - Láminas producidas según normas: ASTM A 1008 ó ANSI/SAE J 403-01 G(1006); JIS G 3141 SPCC SO, EN 10130 OC 01, DIN 1623 T1 St12. Los demás 7209.28.00.90 :! 7209.90.00.00 i - Los demás 7209.17.00.30 Grv (~) o 1 I i,: 5 o o 5 5 _ , 5 ! ! 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ! I 72 10 . 1 I I í I I 17210.11.00.00 , 7210.12.00.00 7210.20.00.00 1 I7210.30.00.00 1 1Productos laminados planos de hierro o acero sin ! alear, de anchura superior o igual a 600 mm, j chapados o revestidos. 7210.41.00.00 7210 .49.00.00 ¡ -Estañados: I ¡ -De espesor superior o igual a 0,5 mm I - - De espesor inferior a 0,5 mm 1 Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación ¡- de plomo y estaño [ - Cincados electrolíticamente !- Cincados de otro modo: I - - Ondulados 1-_-=--l-o~ 9~má_s_ _____. . .""._____ _ 5 5 5 I 5 10 10 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM~~QJ~>,,. -'----.t52..-:l1h5-.::r ·" d 3- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ._ .. _._.-._ .............. __ Código _ · ····__ · · ___ - .... ..,._ , .., _... .. .- , .. .. __ i .- _. __ . Designación de la Mercancía _·-1·--- -···_ - _· Grv ' (%) i 5 1 i 7210 .50.00.00 ! - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo ! - Revestidos de aluminio: i - - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 1- - Los demás i- Pintados, barnizados o revestidos de plástico: - - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio ! cinc i - - Los demás : - Los demás I! ! 17210.61.00.00 17210.69.00.00 17210.70 7210.70.10.00 1 17210.70.90.00 17210.90.00.00 5 5 5 5 5 J 72.11 ! Productos laminados planos de hierro o acero sin : alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni [ revestir. 7211.29.00.00 7211 .90.00.00 Simplemente laminados en caliente: : - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en i ¡ relieve 1- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm Los demás: I 1 Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 ¡ ! % en peso I- - - Los demás ¡ - Simplemente laminados en frío : I- - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en j peso ¡ i - - Los demás , - Los demás 72.12 I Productos laminados planos de hierro o acero sin 7211.13.00.00 I 7211.14.00.00 7211.19 7211.19.10.00 5 I I 17211.19.90.00 I 5 7211.23.00.00 i 5 5 5 5 5 i alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o I j revestidos. i r 7212.10.00.00 !- Estañados 7212.20.00.00 ! Cincados electrolíticamente 7212.30.00.00 ~ Cincados de otro modo Pintados, barnizados o revestidos de plástico 7212.40.00.00 ¡1 .1 7212.50.00.00 ¡- 7212 .60.00.00 1- Chapados 172.13 IAlambrón de hierro o acero sin alear. I Revestidos de otro modo 5 5 5 5 5 5 17213.10.00.00 ¡- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos I 10 en el laminado ~ 1 7213.20.00.00 Los demás, de acero de fácil mecanización 5 Los demás: 1 ! ! - De sección circular con diámetro inferior a 14 mm: 17213.91 ,7213.91.10 ¡ - - Con un contenido de cromo, niquel, cobre y I ¡ i,._ . ....._._._.... ..........._.. _....._... --'... ___ !!:lº libden<?_inferior ª9,1? ~ ~!!"'!Q!al: GD-FM-17.v2 " A."......, .... DECRETO NÚMERO 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 343 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ._ ' ~~~~~=r=~ ' _"' _~: : ~~_~~~_~~~~~: de la~ercancía _~(~ I II 7213.91 .10.10 1-I - - - Con un contenido de carbono inferior a 0,45 % en ¡ I 1 5 ; peso - Con un contenido de carbono superior o igual a l I 0,45 % pero inferior a 0,6 % en peso 1Con un contenido de carbono superior o igual a ! 0,6 % en peso I Los demás: i i - - - - Con un contenido de carbono inferior a 0,45 % en I I! peso , [ - - - - Con un contenido de carbono superior o igual a l i 0,45 % pero inferior a 0,6 % en peso ! ¡- Con un contenido de carbono superior o igual a l I! 0,6 % en peso I I - - Los demás: - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12 % en total Los demás i- I 7213.91.10.20 ¡ - 5 ji 7213.91.10.30 17213.91.90 17213.91.90.10 r - I 7213.91.90.20 , 7213.91.90.30 7213.99.00 7213.99.00.10 - 5 - 5 5 5 ! 7213.99.00.90 5 5 i I I Barras de hierro o acero sin alear, simplemente 72.14 I forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así I como las sometidas a torsión después del laminado. 1 r 7214.10.00.00 7214.20.00.00 i , 7214.30 7214.30.10.00 Forjadas 1¡ 5 10 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado i - Las demás, de acero de fácil mecanización: ! i - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm Los demás i- Las demás: ¡ De sección transversal rectangular: Con el lado de mayor dimensión inferior o igual a 100mm Los demás I ~ - Las demás: !De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm iLos demás i: I Las demás barras de hierro o acero sin alear. 1- 5 I f 7214.30.90.00 ! 7214.91 i 7214.91.20.00 I I 5 5 ¡ 7214.91.90.00 7214.99 7214.99.10.00 7214.99.90.00 72.15 7215.10 / [ 7215.10.10.00 ! 1,' I !- 5 5 5 De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas i o acabadas en frío: I - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 I 5 ~o~ 7215.10.90.00 1- demás I 5 1- Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío: 7215.50 , 7215.50.10.00 ! - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 I 5 ¡ mm , 7215.50.90.00 Los demás 5 i- Las demás: 7215.90 1, ___ ___ , __ .• _ ~ . _ , _, ~. ~.'.' _ _ ._ .l-.. ~ ¡ l' .. _ _ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I -- T --- -- ----.. -.. - - - ,_____._.__.____+___ __..... . _. ._. . _. . _. . Código I _.. . _... Designación de la Mercancía ¡ 1 Grv ___ JO~) 7215.90.10.00 ¡- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm 7215.90.90.00 Las demás 5 5 I¡ Peñiles de hierro o acero sin alear. 72.16 ; ! 7216.10.00.00 7216.99.00.00 Perfiles en U, en loen H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm , - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm: 1- - Perfiles en L ,- - Perfiles en T i - Perfiles en U, en loen H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm: j- Perfiles en U - Perfiles en I 1 ¡ - - Perfiles en H ,i ,i Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm j - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente , - Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío: I - - Obtenidos a partir de productos laminados planos I _ Los demás - Los demás: ! - - Obtenidos o acabados en 'frío, a partir de productos laminados planos iLos demás I 72.17 I Alambre de hierro o acero sin alear. iI 5 ; 7216.21.00.00 7216.22.00.00 ; I I 5 5 I 7216.31.00.00 7216.32.00.00 7216.33.00.00 7216.40.00.00 7216.50.00.00 5 5 5 5 5 I 7216.61.00.00 7216.69.00.00 7216.91.00.00 5 5 5 5 , 7217.10.00.00 1- Sin revestir, incluso pulido 7217.20.00.00 ; - Cincado ! 7217.30.00.00 ¡-Revestido de otro metal común 7217.90.00.00 1- Los demás 10 10 10 10 , i I 111. ACERO INOXIDABLE J 172.18 ¡ I I Acero inoxidable en lingotes o demás formas I primarias; productos intermedios de acero inoxidable. ! I 17218.10.00.00 i- Lingotes o demás formas primarias I ¡- Los demás: I ! ¡ 7218.91.00.00 ' 17218.99.00.00 72 1 . 19 - De sección transversal rectangular i - - Los demás 5 5 I 5 =~~~~~~:IJ~e~i~a:i;IJ::aan~g()~~.cer~ inOXid~bl:,~e j 1 GD-FM-17.v2 ~ .' .• ,J' DECRETO NÚMERO 2153 '-_ - - - - - - - de Hoja N°. 345 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ''- ' .. · .... --- i - -.. .··.._ _..·- . . .. _.. __.. _._.. . . ... . . ~ CÓdi~~ _ _-1 -- ______ ~es_i_~.~~ción de la ~ercancía I Simplemente laminados en caliente, enrollados: i- - De espesor superior a 10 mm - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 1O mm !- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a ! 4,75 mm 1- - De espesor inferior a 3 mm ! - Simplemente laminados en caliente, sin enrollar: i- - De espesor superior a 10 mm 1- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o ! igual a 10 mm I - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm ! - - De espesor inferior a 3 mm 1- Simplemente laminados en frío: 1- - De espesor superior o igual a 4,75 mm De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm ~ De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm De espesor inferior a 0,5 rnm ¡ -Los demás Grv i (cy()) 1 I- 7219.11.00.00 7219.12.00.00 7219.13.00.00 7219.14.00.00 ! 17219.21.00.00 17219.22.00.00 ! 7219.23.00.00 17219.24.00.00 17219.31.00.00 . 7219.32.00.00 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ¡ 7219.33.00.00 7219.34.00.00 ,1 7219.35 .00.00 7219.90.00.00 _ ,i 5 O O 5 I Productos laminados planos de acero inoxidable, de 72.20 ianchura inferior a 600 mm. , 1- Simplemente laminados en caliente: 7220.11.00.00 ¡¡ - - De espesor superior o igual a 4,75 mm 7220.12.00.00 i - - De espesor inferior a 4,75 mm 7220.20.00.00 ¡-Simplemente laminados en frío 7220.90.00.00 ¡ -Los demás 5 5 5 5 ¡ 7221.00.00.00 I Alambrón de acero inoxidable. 5 ; i 72 22 . 1 i [ Barras y perfiles, de acero inoxidable. ! ¡ Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente: 7222.11 : De sección circular: I 7222.11.10.00 ¡- - - Con diámetro inferior o igual a 65 mm 7222.11.90.00 1- -- Los demás I 7222.19 i - - Las demás: I 17222.19.10.00 De sección transversal, con el lado de mayor I dimensión inferior o igual a 65 mm 7222.19.90.00 1Las demás 7222.20 ¡ Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío: I 7222.20.10.00 J - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 I i mm 5 5 1 I I l.~_~~~:~.g·_~_~·. _~~.._!.._~_ Lél~a;~~;;~;élr.~ª§:__.. ._. ._. _. _. _.. . _._. . __ __ O 5 O 5 GD-FM-17.v2 .\ \ .. J '- '. DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r'" . . . . -....__.-.. .- . ·.. . . . . . .T-·_·-- I Código + I¡ I Grv (%) __D_~Si~~~_~i~_n~e~~__M_ercanc_ ía_______ 1-· _·.. _· : 7222.30.10.00 1- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 1 5 I 7222.30.90.00 7222.40.00.00 ¡- - 7223.00.00.00 IAlambre de acero inoxidable. ~a~ i- i demás Perfiles I 5 5 ¡II. 5 I IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACiÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR I I i i i Los demás aceros aleados en lingotes o demás ¡ 72.24 I formas primarias; productos I demás aceros aleados. intermedios de los i 7224.10 , 7224.10.00.10 7224.10.00.90 7224.90 7224.90.00.10 17224.90.00.90 ! - Lingotes o demás formas primarias: i ¡- De Acero aleado al b oro ! - - Los demás J Los demás: i - - De Acero aleado al boro i I - - Los demás 72.25 II Productos laminados planos de los demás aceros 5 5 5 5 !aleados, de anchura superior o igual a 600 mm 1 De acero al silicio llamado «magnético» (acero ! magnético al silicio): 1- - De grano orientado i- - Los demás i - Los demás, simplemente laminados en caliente, i enrollados ¡-LOS demás, simplemente laminados en caliente, sin I enrollar 1- Los demás, simplemente laminados en frío: ! - - De acero rápido : - - Los demás i- Los demás: ¡- - Cincados electrolíticamente: I- - - De acero rápido ! - - - Los demás ¡ - - Cincados de otro modo: ¡- - - De acero rápido 1- - - Los demás Los demás: De acero rápido - Los demás i [7225 .11.00.00 17225.19.00.00 I7225.30.00.00 17225.40.00.00 7225.50 7225.50.00.10 7225.50 .00.90 7225.91.00 7225.91.00.10 7225.91.00.90 7225.92.00 17225.92.00.10 7225.92.00.90 7225.99.00 7225.99.00.10 7225.99.00.90 1 172.26 I L 5 5 5 5 5 5 5 5 ; 5 5 I 5 5 I Productos laminados planos de los demás aceros ! !aleados, de anchura inferior a 600 mm. - De __ _ -' acero al silicio llamado «magnético» m~gnético al silicio)~ _____ ___ __ (acero ! I _1.. _--1 GD-FM-17. v2 DECRETO ÑbMERO 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 I Código -.-------~- l - · · · ¡ _ .._........._...__.. _..__._..__.._--- ¡¡- Grv ¡ Designación de la Mercancía (%) _.. _......_-_..-.__._. .._- - - - ¡ 5 5 5 7226.11.00.00 [- - De grano orientado 7226.19.00.00 1- - Los demás 7226.20.00.00 1- De acero rápido Los demás: 17226.91.00.00 I - Simplemente laminados en caliente 7226.92.00.00 1- - Simplemente laminados en frío 7226.99.00.00 1- - Los demás ~ i ! 5 5 5 I ¡ i! Alambrón de los demás aceros aleados. 72.27 i 7227.10.00.00 i - De acero rápido 7227.20.00.00 ¡- De acero silicomanganeso 7227.90 1- Los demás: i- - De acero aleado al boro: 7227.90.00.11 ¡¡- C o n un contenido de carbono inferior a 0,45 % en peso 7227.90.00.12 ¡i - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,45 % pero inferior a 0,6 % en peso Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6 17227.90.00.13 % en peso 17227.90.00.90 ¡- - Los demás 5 5 5 5 5 I 5 ¡Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras 172.28 I ¡ huecas para perforación, de aceros aleados o sin i alear. 7228.10.00.00 ; - Barras de acero rápido 7228.20 :¡ - Barras de acero silicomanganeso: 7228.20.10.00 ¡ De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm !7228.20.90.00 i- - Las demás /7228.30.00.00 - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas I en caliente Las demás barras, simplemente forjadas: 17228.40 ¡- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 1 7228 .40.10.00 ! mm I - - Las demás 1 7228 .40.90.00 17228.50 1- Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío: 7228.50.10.00 !- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mm - Las demás 17228.50.90.00 17228.60 Las demás barras: I De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 17228.60.10.00 mm 7228.60.90.00 1 - - Las demás 7228.70.00.00 :i - Perfiles 7228.80.00.00 i - Barras huecas para perforación f 5 5 5 5 ¡ - ¡ I 72.29 5 5 5 5 5 5 5 5 I I Alambre de los demás aceros aleados. l?~~~:.?Q_.9_º.99_J~.º~_ªf~ro_silicoman_g~e§o _ _ GD-FM-17. v2 lO" ·, '- "". DECRETO NÚMERO 2153 Hoja N°. - - - - - - - de 348 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Grv l (°4) I I I 5 ... ! Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero Notas. 1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos. 2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión. , - ....._- - I Código ·._-- - - · -· · ~ l - ·· ...-----..-........-...-...- ..---.- -.- ! - ..-...-.-......- --..- - - Grv : Designación de la Mercancía - _ _ L ..............- - . - - - - . -...--..-.- ¡ e4t ' --._.- i 1 ! Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o i 73.01 I hechas con elementos ensamblados; perfiles de i hierro o acero obtenidos por soldadura. j 1- Tablestacas 7301.10.00.00 7301.20.00.00 i - ¡ 5 5 Perfiles ,; i Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o 73.02 I acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y ! cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para i mando de agujas y otros elementos para cruce o ' cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, ¡cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, I placas y tirantes de separación y demás piezas i i concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles). 7302.10.00.00 Carriles (rieles) 7302.30.00.00 ¡-Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías I 7302.40.00.00 i - Bridas y placas de asiento 7302.90 : - Los demás: 1 ¡ 7302.90.10.00 - - Traviesas (durmientes) 17302.90.90.00 - - Los demás 5 5 7303.00.00.00 i Tubos y perfiles huecos, de fundición. 5 1 I ¡73.04 L__ 5 5 5 i Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), 1 de hierro o acero. 1 _.L___ L GD-FM-17. v2 1, , .. ~ ' - ~ . . . DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [----.....- . ... . ..... . .......í" ..- .._....... .... . . . .. .. .-.- -.. L-~Ó~i90 .J___.._ ___ Design_aci~~ _ .~~ la M~~~~~~~~ . . . _ I Grv .__ i (%) , Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o I i gasoductos: 17304.11 .00.00 1- - De acero inoxidable ¡ 17304.19.00.00 ! - - Los demás i - Tubos de entubación (<<casing») o de producción (<<tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: 7304.22.00.00 !j - - Tubos de perforación de acero inoxidable 7304.23.00.00 i - - Los demás tubos de perforación 7304.24.00.00 1- - Los demás, de acero inoxidable 7304.29.00.00 ¡I - - Los demás Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear: 7304.31.00.00 I - - Estirados o laminados en frío 7304.39.00.00 I- - Los demás ! - Los demás, de sección circular, de acero inoxidable: , 7304.41.00.00 ¡- - Estirados o laminados en frío 7304.49.00.00 ¡- - Los demás i- Los demás, de sección circular, de los demás aceros I aleados: I 7304.51.00.00 1- - Estirados o laminados en frío i 7304.59.00.00 i - - Los demás 7304.90.00.00 i - Los demás I !- :, ,!,., 5 5 5 5 5 10 5 5 5 I5 5 5 5 j 173 .05 I[ I 1 I 17305.11.00.00 I 7305.12.00.00 17305.19.00.00 17305.20.00.00 I 17305.31.00.00 / 7305.39.00.00 [ 7305.90.00.00 I [ 73.06 I i Los demás tubos (por ejemplo: soldados 01 ¡ remachados) de sección circular con diámetro ¡ ! exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero. , - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o I gasoductos: - - Soldados longitudinalmente con arco sumergido - Los demás, soldados longitudinalmente - - Los demás ! - Tubos de entubación (<<casing») de los tipos utilizados 1I i para la extracción de petróleo o gas 1- Los demás, soldados: ¡ I - - Soldados longitudinalmente ; I - - Los demás 1- Los demás I demás tubos y peñiles huecos (por ejemplo: I soldados, remachados, grapados o con los bordes . simplemente aproximados), de hierro o acero. 1 - 7306.19.00.00 5 5 5 I Los : - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o I Ii 7306.11.00.00 gasoductos: Soldados, de acero inoxidable , 5 5 5 5 - i- - Los demás Tubos de entubación (<<casing») o de producción (<<tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: 1 7306.21·Qº_.9º_~ - - Soldados, de a~I?Tº_ !~.~~i.cj~º'.~__. __ 5 10 !- I 5 GD-FM-17.v2 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código , - -.. .... -._._-.· · · · --- -····1·- _.-. - Designación de la Mercancía ! GrV (%) . . _, 1i - - Los demás 7306.29.00.00 , 10 - Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear: I 7306.30.10.00 i- - Con un contenido de carbono, en peso, superior o I 10 ! igual a 0,6 % ! 7306.30 i~ 7306.30.91.00 7306.61.00.00 7306.69.00.00 7306.90.00.00 Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble pared , - - - Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla i¡ Los demás ¡ -Los demás, soldados, de sección circular, de acero i inoxidable: - De diámetro superior o igual a 12,7 mm pero inferior o igual a 70,5 mm i - - Los demás ¡- Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados ! - Los demás, soldados, excepto los de sección circular: - De sección cuadrada o rectangular 1 - Los demás 1 Los demás 73.07 IAccesorios 7306.30.92.00 I - - Los demás: 7306.30.99.00 7306.40.00 7306.40.00.10 7306.40.00.90 7306.50.00.00 I 5 5 10 5 5 5 10 5 5 i de tubería (por ejemplo: empalmes [ (racores), codos, manguitos), de fundición, hierro o ¡acero. 1 - Moldeados: 7307.11.00.00 ¡- De fundición no maleable ; 7307.19.00.00 ¡ - - Los demás . Los demás, de acero inoxidable: 7307.21.00.00 1- Bridas ! 7307.22.00.00 ! - - Codos, curvas y manguitos, roscados 7307.23.00.00 i¡ - - Accesorios para soldar a tope 7307.29.00.00 ;: - - Los demás !- Los demás: I 7307.91.00.00 1- - Bridas 7307.92.00.00 ! - - Codos, curvas y manguitos, roscados 1 ,[ 7307.93.00.00 ¡i - - Accesorios para soldar a tope 7307.99.00.00 ! - - Los demás I I ¡ 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ; 173.08 I sus compuertas de esclusas, torres, pilares, columnas, armazones para ¡techumbre, techados, puertas y ventanas y sus I marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, [ barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las 1construcciones prefabricadas de la partida 94.06; Ichapas, barras, perfiles, tubos y similares, de i fundición, hierro o acero, preparados para la ¡construcción. I partes, i castilletes, I I ¡ I 1_ I Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y __ _ J GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 351 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I .........._-_.._ .- I - -r _.-.-_._...... -- . . ._......-......_ l."-.--._.._ Grv l I Código Designación de la Mercancía . . .._.- - - -.. -L.-----.--.- -.-- -_.. .. - - -_... _._._. _ . ¡ 17308.10.00.00 17308.20.00.00 17308.30.00.00 (%L_¡ j 1- Puentes y sus partes i- Torres y castilletes 1- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y 5 10 10 umbrales ! encofrado, apeo 7308.40.00.00 !- Material de andamiaje, o 1 apuntalamiento ! - Los demás: 7308.90 7308.90.10.00 ! - - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción . 7308.90.20.00 - - Compuertas de esclusas 7308.90.90.00 Los demás 5 10 7309.00.00.00 5 I ¡ 1 ¡ Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o ¡ licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad i superior a 300 " sin dispositivos mecánicos ni I térmicos, incluso con revestimiento interior o ¡calorífugo. 5 10 j Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, 73.10 i cajas y recipientes similares, para cualquier materia ¡ (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, l hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 " I sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con ! revestimiento interior o calorífugo. ¡ 5 7310.10.00.00 i - De capacidad superior o igual a 50 I ! De capacidad inferior a 50 1: 7310.21.00.00 , - - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado 7310.29 ¡ Los demás: i 7310.29.10.00 ¡ Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semen I Los demás 7310.29.90.00 1 10 5 I 73.11 7311.00.10 7311.00.10.10 I i Recipientes para gas comprimido I fundición, hierro o acero. ! 10 o licuado, de Sin soldadura: I , ¡- - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas ¡ 5 i natural 7311 .00.10.90 ¡- - Los demás 7311.00.90.00 ¡ Los demás i 73.12 [Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, ! hierro o acero, sin aislar para electricidad. Cables: i - - Para armadura de neumáticos i - - Los demás 1- Los demás !- ¡ 5 10 i 5 l GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NúMERe-----"'-~-"'---- de Hoja N°. 352 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Afancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡_ . . . . . . ....._..... . . . ,............ Código -_..........._....- _ ._._ _ .._,_. ....•..•.•..•.......•........•.... .... Designación de la Mercancía .. ' 173.13 II ~(%) Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar. 7313.00.10.00 7313.00.90.00 - Alambre de púas - Los demás 73.14 Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero. I I Grv 10 10 7314.41.00.00 7314.42.00.00 7314.49.00.00 17314.50.00.00 - Telas metálicas tejidas: Telas metálicas continuas o sin fin, de acero 5 inoxidable, para máquinas Las demás telas metálicas tejidas, de acero 5 inoxidable Las demás: - Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas 10 - - - Las demás 5 Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de 10 alambre cuya mayor dimensión de la sección ! transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de I superficie superior o igual a 100 cm 2 I - Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce: - - Cincadas 5 10 - - Las demás Las demás telas metálicas, redes y rejas: 10 Cincadas - Revestidas de plástico 10 10 - - Las demás 10 Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) 173.15 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero. I - Cadenas de eslabones articulados y sus partes: Cadenas de rodillos - - Las demás cadenas - - Partes - Cadenas antideslizantes Las demás cadenas: - - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) - - Las demás cadenas, de eslabones soldados - - Las demás - Las demás partes 17314.12.00.00 7314.14.00.00 7314.19 7314.19.10.00 7314.19.90.00 7314.20.00.00 7314.31.00.00 17314.39.00.00 I I 7315.11.00.00 7315.12.00.00 7315.19.00.00 17315.20.00.00 I I 17315.81.00.00 17315.82.00.00 17315.89.00.00 17315.90.00.00 I 17316.00.00.00 I I Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o 5 5 5 10 5 10 5 5 5 1.______.. _____L_a....c.. . e.....r..o..__•.... .._ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME~~'""'" '. " 2153 de Hoja N°. 353 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [ ..- - - 1 - - - - - - - . . . ................- L Código I . .... ~ --- _..--...... Designación de la Mercancía 1 7~;OO.~o.oo~-1 P:~tas, ":a: o; ~hinchetas (C~i:'~~S), grapas I Ia~u~tadas, ondul~~?s ~ biseladas, ~ artículos I I de fundlclon, hierro o acero, Incluso con ¡~~~~:~ de otras materias, excepto de cabeza de 73.18 ¡ Tornillos, Grv e41 10 ! similares, i pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, I arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) I y artículos similares, de fundición, hierro o acero. I ! - Artículos roscados: 7318.11.00.00 ! - - Tirafondos ¡ 7318.12.00.00 ! - - Los demás tornillos para madera 7318.13.00.00 i- - Escarpias y armellas, roscadas 7318.14.00.00 1- - Tornillos taladradores ! - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas 7318.15 y arandelas: Pernos de anclaje expandibles, para concreto 7318.15.10.00 1 7318.15.90.00 i - - - Los demás ! 7318.16.00.00 i - - Tuercas Los demás 7318.19.00.00 ! A_rtículos sin rosca: Arandelas de muelle (resorte) y las demás de 7318.21.00.00 i 1 seguridad 7318 .22.00.00 i - - Las demás arandelas 7318.23.00~00 i - - Remaches ! 7318.24.00.00 ; - - Pasadores, clavijas y chavetas 7318.29.00.00 i - - Los demás ¡ 1 - "i - 5 5 5 5 5 10 5 5 _ 5 5 5 5 5 ! 73.19 1 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ! ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos ¡similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o :, acero, no expresados ni comprendidos en otra parte. 1 ! 17319.40.00.00 i- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres í ¡ - Los demás: 17319.90 !1 7319.90.10.00 i - - Agujas de coser, zurcir o bordar ; 7319.90.90.00 i - - Los demás I 173.20 I 15 5 5 ¡ i Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o , ¡acero. 1 ! I i 7320.10.00.00 i - Ballestas y sus hojas 10 1- Muelles (resortes) helicoidales: 17320 .20 i 7320.20.10.00 i - - Para sistemas de suspensión de vehículos 7320.20.90.00 1- - Los demás i /7320.90.00.00 1- Los demás 5 5 5 " I .. .............__ .~.................. . . . . . ........ . ._._.__.. . "... . . __... . .__._.._ _____ . 1. _ . _. _1 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERQ" J ~ '- 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" L - _. _-: ó~_igO __-_-_-" _l"-__-___-:--:~ __,. ~~~i~~~_~iO_' n_ de_ la_~ancí~ ___ ~LI i Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las : puedan utilizarse accesoriamente para i I calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, i I hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no ! ! 73.21 j que ) I I I I ! eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, I i de fundición, hierro o acero. I I I I Aparatos de cocción y calientaplatos: I - De combustibles gaseosos, o de gas y otros i combustibles: ; : ¡ 7321.11 1 17321 .11.11 .00 17321.11.12.00 7321.11.19.00 7321.11.90.00 7321.12.00.00 7321.19 i 17321.19.10.00 17321.19.90.00 ! 7321.81.00.00 7321 .82.00.00 7321 .89 7321.89.10.00 7321.89.90.00 ! 7321 .90 17321.90.10.00 17321.90.90 17321.90.90.10 ¡ 7321 909090 I I .. ... CO~~;~;rables i ¡~ - - - De mesa - Las demás Los demás i: - De combustibles líquidos ! - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos: I - - De combustibles sólidos 15 I, - - Los demás 15 1 Los demás aparatos: i _ _ De combustibles gaseosos, o de gas y otros i 15 I combustibles ! , I 15 i - De combustibles líquidos ! - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles I sólidos: 15 1 - - De combustibles sólidos 15 - - - Los demás - Partes: o 1 - Quemadores de gas para calentadores de paso I - Los demás: 15 Quemadores sellados de gas para cocinas ¡ 15 i - - Los demás ¡ loo : ; ¡73.22 I Radiadores para calefacción central, de calentamiento I I no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o i acero; generadores y distribuidores de aire caliente ¡ (incluidos los distribuidores que puedan funcionar i también como distribuidores de aire fresco o ' acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que ¡ lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus I partes, de fundición, hierro o acero. i / 15 I 15 15 15 15 1 I i I7322.11.00.00 ¡¡-Radiadores sus partes: - - De fundición y 7322.19.00.00 17322.90.00.00 l _ _ ! - - Los demás 1- Los demás l_. ___ .~ _ _ _ __ 5 5 10 _ GD-FM-17.v2 DECRETO NqlYlEBO -......,2~1....,..,5h-3+--- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [ - _-~¿~~~~ ___ j_ _ _ _ 73.23 Designación de la Merc~ncía l -~~ I ! ! Artículos de uso doméstico y sus partes, de i I I ,1 i fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; I esponjas, estropajos, guantes y artículos similares i ¡ ! para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o ' i acero. 7323.10.00.00 7323.91 7323.91.10.00 7323.91.20.00 7323.92 7323.92.10.00 7323.92.20.00 7323.93 7323.93.10.00 7323.93.20.00 1 17323.94 [ 7323.94.10.00 I 7323.94.90.00 ¡ 7323.99 / 7323.99.10.00 17323.99.90.00 ¡! 73.24 I 17324.10.00.00 I17324.21.00.00 17324.29.00.00 17324.90.00.00 ; Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y , 15 artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos 1 ¡-Los demás: I 1- - De fundición, sin esmaltar: ¡- - - Artículos . 15 II - - - Partes 15 ¡ : De fundición, esmaltados: 15 - Artículos 15 - Partes De acero inoxidable: 15 - Artículos 15 - - - Partes - - De hierro o acero, esmaltados: 15 - - - Artículos 15 - Partes Los demás: - - - Artículos 15 15 - - - Partes i- I Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de ! fundición, hierro o acero. - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable - Bañeras: - - De fundición, incluso esmaltadas - - Las demás - Los demás, incluidas las partes 10 5 1O 10 I 173.25 ! Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero. 7325.10.00.00 - De fundición no maleable Las demás: - - Bolas y artículos similares para molinos - Las demás I 17325.91.00.00 7325.99.00.00 5 10 I 5 1 73.26 Las demás manufacturas de hierro o acero. - Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: 17326.11.00.00 - - Bolas y artículos similares para molinos , 7326.19.00.00 - - Las demás 7326.20.00.00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero 1 7326.90 - Las demás: 17326.90.10.00 - - Barras de sección variable LZ-ª_~§~~_O~.90 :..()9_--,-__Las demá~___ __ _ __ ____ ._ _... ... ._ 5 5 5 GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMEftbJ :.';' " 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas Nota. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Cobre refinado el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente: CUADRO - Otros elementos ,..- Elemento __ i_ Contenido lI,!,it~ 'lb en peso I Ag Plata 0,25 As Arsénico ; 0,5 Cd Cadmio 1,3 Cr Cromo 1,4 Mg Magnesio 0,8 Pb Plomo 1,5 S Azufre 0,7 Sn Estaño 0,8 Telurio 0,8 Te Cinc 1 Zn Zr Circonio 0,3 Los demás elemento~ *, ca~a uno 0,3 * Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Ca, Fe, Mn, Ni, Si. L I ,! J b) Aleaciones de cobre las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los lírnites indicados en el cuadro anterior; o 2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso. c) Aleaciones madre de cobre las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso, se clasifican en la partida 28.53. GD-FM-17,v2 ... ,1 " .............. DECRETO NÚMERO _ _ _ _ __ Continuación se adopta de Hoja N'>. 357 Arancel de Aduanas y otras disposiciones" d) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular círculos aplanados y los rectángulos modificados, convexo (incluidos en los que dos lados opuestos tengan forma arco convexo y los otros sean rectos, iguales y paralelos). Los productos sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden las redondeadas en toda su longitud. espesor de los productos sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular la anchura. modificada) debe ser superior a décima parte También se consideran barras, los productos las mismas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados , que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Sin embargo, se cobre en bruto la partida 74.03 barras para alambrón (<<wire-bars») y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos. Peñiles los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones barras, alambre, productos chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, de mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. f) Alambre producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en que dos lados tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). productos sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden las redondeadas en toda su longitud. espesor los productos de sección rectangular modificada) transversal rectangular (incluidos de debe ser superior a la décima parte de la anchura. g) Chapas, hojas y los productos planos espesor constante (excepto los productos en bruto de partida 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de iguales y paralelos), que se arco convexo y los otros dos sean GD-FM-17, v2 DECRETO N(f~~O -. 2153 de Hoja N°. 358 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" presenten: en forma cuadrada o rectangular, de inferior o igual a la décima parte de anchura, en forma distinta la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. chapas, Se clasifican, en particular, en las partidas 74.09 y 74.10, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, que estos trabajos no confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. h) Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o enrollar y paredes sean constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón) las aleaciones cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos: el cinc debe predominar en sobre cada uno los elementos; contenido eventual níquel debe ser inferior 5 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)); el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso (véanse aleaciones a base cobre-estaño (bronce)). b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) las aleaciones cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando presentes otros elementos, estaño debe predominar en peso sobre cada uno estos otros elementos. embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el cinc IJU";¡Uv predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso. e) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca) GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO 2153 de Hoja N°. 359 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el-Arancel de Aduanas y otras disposiciones" las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)). d) Aleaciones a base de cobre-níquel las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. ._I ·.. ---__. C~~~~'~"_ " "·-·--T?--Olc~--I _.~_e_ ~i~n-aci~~~~ -- · I.~~~~~~~~ - . í~_"-.. ~· · _. ·--_ .. I i 74.01 I Matas de cobre; Iprecipitado). I 7401.00.10.00 ¡ - Matas de cobre cobre de cementación (cobre 1 1 ¡ 7401.00.20.00 1- Cobre de cementación (cobre precipitado) I Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado I electrolítico. I 174.02 I I ! 1 /7402.00.10.00 ¡ - Cobre «blister» sin refinar 7402.00.20.00 1- Los demás sin refinar 7402.00.30.00 ¡ - Anodos de cobre para refinado electrolítico 5 5 5 5 5 I i Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto. 174.03 ¡ II I- Cobre refinado: 17403.11.00.00 i- - Cátodos y secciones de cátodos 7403.12.00.00 ! - - Barras para alambrón (<<wire-bars») I ' 17403.13.00.00 Tochos 7403.19.00.00 , - - Los demás 1I Aleaciones de cobre: 17403.21.00.00 t - - A base de cobre-cinc (latón) 17403 .22.00.00 1- - A base de cobre-estaño (bronce) i Las demás aleaciones de cobre (excepto las 17403.29 r aleaciones madre de la partida 74.05): 17403.29.10.00 1- - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobrei níquel-cinc (alpaca) j 7403.29.90.00 : Las demás 5 5 5 5 1 ¡ 5 5 5 I 174.04 5 I Desperdicios y desechos, de cobre. I i 7404.00.00.10 ! - Con contenido en peso igualo superior a 94 % de cobre , 7404.00.00.90 1- Los demás ; 7405.00.00.00 I Aleaciones madre de cobre. 5 5 I 5 ; 74.06 !Polvo y escamillas, de cobre. I 7 406 1Q_.9-º. : 0_U~ PolvQ...de estructu~a~_o~mi 'lar___ . GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja W. 360 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I c~~;~_~:=l--= ._ !e~a M~~cia Designación Grv e~J i 7406.20.00.00 1- Polvo de estructura laminar; escamillas I5 ! ! I i Barras y perfiles, de cobre. 74.07 7407.10.00.00 ¡¡ - De cobre refinado / - De aleaciones de cobre: / 7407.21.00.00 i - - A base de cobre-cinc (latón) I : I 5 7407.29.00.00 Ij - - Los demás ! 74.08 1 Alambre de cobre. ¡ 1- De cobre refinado: i 7408.11.00.00 1- - Con la mayor dimensión de la sección transversal 5 I superior a 6 mm 7408.19.00.00 ! - - Los demás 5 [ - De aleaciones de cobre: i 7408.21.00.00 i - - A base de cobre-cinc (latón) 10 7408.22.00.00 I - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre- 10 I níquel-cinc (alpaca) 7408.29.00.00 ! - Los demás 5 i i! Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 ¡mm. 74.09 ¡ ; 1- De cobre refinado: 7409.11.00.00 7409.19.00.00 I I 17409.21.00.00 7409.29.00.00 7409.31.00.00 7409.39.00.00 7409.40.00.00 7409.90.00.00 74.10 Enrolladas Las demás i¡-De aleaciones a base de cobre-cinc (latón): i _ _ Enrolladas I! - - Las demás 1 De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce) : 1- - Enrolladas I - - Las demás i i De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca) i - De las demás aleaciones de cobre ! - - i - - j 5 5 5 5 5 5 5 5 I Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o I fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes ¡similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin i incluir el soporte). ! 1- Sin soporte: 7410.11.00.00 !I - - De cobre refinado 7410.12.00.00 , - De aleaciones de cobre Con soporte: De cobre refinado 7410.21.00.00 17410.22.00.00 j- - De aleaciones de cobre ! ¡ 174.11 I Tubos de cobre. b.~l~!Q~ºº:9.Q !- De cobre refin_ªQ.o_ 5 5 5 5 I I 10 ] - - - - - - - _ _ o GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚr.tERO· ----==-=:........::....-=-- de 361 Hoja W. Continuación del Decreto "Por el cual se edopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r----~Ódi9~ - r"-----·-- . ...... ··~~~~-n~ g- ~i-ón de la Mercancía 1 Grv . ¡- . -.. . . . . - ...... ".. -.. .-.----i--- . . .. -.-... . ....- .._ . _ ¡ - . __ ··t ero) I ! i De aleaciones de cobre: ,7411.21.00.00 íj - - A base de cobre-cinc (latón) 1 5 A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre- 5 17411.22.00.00 i níquel-cinc (alpaca) I Los demás 5 / 7411.29.00.00 ¡- i i Accesorios 174.12 I de tubería (por ejemplo: I empalmes i (racores), codos, manguitos) de cobre. I5 17412.10.00.00 1- De cobre refinado /7412.20.00.00 J- De aleaciones de cobre I I 5 I 7413.00.00.00 I Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin I! i aislar para electricidad. 5 I ; [74.14] I 74.15 I I I Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas ! apuntadas y artículos similares, de cobre, o con ! espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, i pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, I pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas I I~s . arandelas de J similares, de cobre. muelle i (resorte)) y artículos li 7415.10.00.00 ¡-Puntas y clavos, chinchetas (chinches), I apuntadas y artículos similares ¡-Los demás artículos sin rosca: Arandelas (incluidas las arandelas de 7415.21.00.00 (resorte)) 7415.29.00.00 : - - Los demás :[ - Los demás artículos roscados: 7415.33.00.00 i - - Tornillos; pernos y tuercas 7415.39.00.00 - - Los demás grapas 5 muelle 5 5 5 5 [74.16] [74.17] ¡ 74.18 I Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus I partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y similares para fregar, lustrar o usos ! análogos, de cobre. i artículos ' 7418.10 1- ArtículOS de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, 1 ¡ lustrar o usos análogos: 17418.10.10.00 i - - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares I ¡ para fregar, lustrar o usos análogos ! 7418.10.20.00 Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y I sus partes 17418.10.90.00- ---<----! - - Los demás - - - - - - .. I I ~--- _ ._ ----------~ 15 15 15 GD-FM-17.v2 .. · ~ ,l . ~ ,-' DECRETO NÚMERO . . . ... " 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 362 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1-'~~~i90 ~. [ - . - -Designación d'e ';~-~~~~ancía . . _ .._.. . . . ..·_ ············· --·r ·········_ . ..·_ 7418.20.00.00 1- Artículos de higiene o tocador, y sus partes 74.19 ¡Las demás manufacturas de cobre. , Grv ' (%) . 1 _L 15 ! 17419.10.00.00 I - Cadenas y sus partes !¡ - Las demás: i 7419.91.00.00 ¡ - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin : trabajar de otro modo 17419.99 ! - - Las demás: 7419.99.10.00 1- - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin) 1 7419.99.20.00 iMue"es (resortes) de cobre. i 7419.99.90.00 i Las- demás - . . _- _._- - - _ . _ - - - - - - - 5 I I -_ .. . . . . . 10 5 5 10 Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas Nota. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. b) Perfiles los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. c) Alambre GD·FM-17.v2 DECRETO Continuación Decreto "Por el cual se adopta el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener aristas los productos de sección redondeadas en toda su longitud. transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte la anchura. d) Chapas, hojas y tiras los productos planos de constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, y paralelos), que se presenten: en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte la anchura, en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. clasifican, en particular, en la partida 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o carácter revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. e) Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos sección transversal en forma cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Notas de subpartida. 1. Capítulo, se entiende por: a) Níquel sin alear el metal con un contenido total níquel y cobalto superior o igual al 99 GD-FM-17.v2 DECRETo·~n)M~O 21 53 de Hoja W. 364 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" % en peso, siempre que: 1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y 2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente: CUADRO - Otros elementos ..... _ ._..._ _ ...~!~_rne!,!~ __·_'_.___.r_.~_~nte~i~o lími~e %~~p~so I Fe Hierro i O i Oxígeno Los ,demás elementos, cada un~ 0,5 0,4 0,3 b) Aleaciones de níquel las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso; 2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o 3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso. 2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 c) de este Capítulo, en la subpartida 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión. r- ~~~i~~ '· r Designación de la Mercancía ! i 75.01 I Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y! ¡demás productos intermedios de la metalurgia del ! , I l1 ",que. 7501.10.00.00 i Matas de níquel i 5 7501.20.00.00 : - «Sinters» de óxidos de níquel y demás productos I 5 intermedios de la metalurgia del níquel I 75.02 ! Níquel en bruto 7502.10.00.00 7502 .20.00.00 i - Níquel sin alear Aleaciones de níquel O 5 7503.00.00.00 i Desperdicios y desechos, de níquel 7504.00.00.00 I Polvo y escamillas, de níquel. 5 1 5 Lr~~()~ __. ~B~~~~,..P~r!!~~y alamb'-.e, d~. ~íqu~-'~ . GD-FM-17. v2 DECRETO NÚ~~RO' '. '. 2153 de Hoja W. 365 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I ----:-.. . ..._ ¡...---..~ , Codlgo [ -_.--.-..- . .._.... -.- -_. Designación de la Mercancía 1¡----- - ,- ------+-.. ..-.... . -.. .-.-------..-..- --._..-_.- I ¡ ¡ !: Barras y perfiles: - De níquel sin alear 1- - De aleaciones de níquel I 1- Alambre: 1- - De níquel sin alear ! - - De aleaciones de níquel 17505.11.00.00 17505.12.00.00 I7505.21.00.00 / 7505.22.00.00 ¡. ! I 5 5 5 5 I Chapas, hojas y tiras, de níquel. 175.06 1 7506.10.00.00 i - De níquel sin alear 7506.20.00.00 1- De aleaciones de níquel ¡ 5 5 ¡ ITubos y accesorios de tubería (por ejemplo: [ empalmes (racores), codos, manguitos), de níquel. 75.07 Tubos: 7507.11 .00.00 ! - - De níquel sin alear - De aleaciones de níquel 7507.12.00.00 7507.20.00.00 ¡- Accesorios de tubería ¡ I ¡- 5 5 5 I i Las demás manufacturas de níquel. 75.08 I 7508.10.00.00 ¡1- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel 7508.90 ~ Las demás: 17508.90.10.00 i - Anodos para niquelar, incluso los obtenidos por , I electrólisis 17508.90.90..9_0---,--1_- - LasQ~_rl'!ª.?_________ __ _ _ _ ______ _ I 5 5 I 5 Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas Nota. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un GD-FM-17. v2 DECRETO NÚM~O~,......,..",,--, ----'1.2. . .15=-=3_ ... de Continuación del Decreto "Por Hoja N°. 366 cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. b) Perfiles los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado trabajo no confiera a los productos el carácter grosero, siempre que de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. c) Alambre producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección forma círculo, transversal maciza y constante en toda su longitud, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas los productos de sección redondeadas en toda su longitud. El transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) ser superior a la décima parte de la anchura. d) Chapas, hojas y tiras los productos planos espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Se clasifican, en particular, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. e) Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y GD-FM-17,v2 DECRETO NÚME~'6'- " 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 367 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el AraRcel de Aduanas y otras disposiciones" cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Notas de subpartida, 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Aluminio sin alear el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente: CUADRO - Otros elementos __ _ _ _ _ _ _I_Co"-tenido _ limi~ o/o!'l1 p~so _ ____EIem.~.,1C? Fe + Si (total hierro más silicio) ; l:9'§ dem~§.~I.e_ m.e~!9§._(~~!~ª<:Iª. ~_n_o 1 (1) (2) 1 O,J~~~. _ __ I 1 I Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn . Se tolera un contenido de cobre superior ala, 1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso_sea superior al 0,05 %.:..__._____ b) Aleaciones de aluminio las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: 1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o 2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso. 2. No obstante lo dispuesto en la Nota 1 e) de este Capítulo, en la subpartida 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión. r··········--······· ..._.-........ .... ........ I - .... .............- Código _ .. _ .. . Designación de la Mercancía ~o/~ I .. ........ .... 1 i i 76.01 17601.10.00.00 , - ..._Aluminio sin alear .H._.. ........ _ .._.. __ __ l....................... _... ......._ _ _.......__ I ! ¡Aluminio en bruto. ~ _h~ I 5 1 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM'É~O_"'__ " " _2_1_5_3__ de Hoja N°. 368 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" -r'-. . . .·- ---··.·..· ·. ·-t--·--··--- ..-.-. .-.. ._- . 1 --~Ódi9~"" Designación de la ~erca~~~~ I , 17601.20.00.00 1- Aleaciones de aluminio I ! Grv !Desperdicios y desechos, de aluminio. 76 .03 I Polvo y escamillas, de aluminio. 17603.10.00.00 17603.20.00.00 1- Polvo de estructura no laminar 176.04 IBarras y perfiles, de aluminio. 17604.10 17604.10.10.00 7604.10.20.00 1- - Barras 1- - Perfiles, incluso huecos l' j (%) ! 5 I I 17602.00.00.00 1 r 5 i ! 5 5 Polvo de estructura laminar; escamillas 1- De aluminio sin alear: 5 5 ¡-De aleaciones de aluminio: 17604.21.00.00 1- - Perfiles huecos 17604.29 i- Los demás: 7604.29.10.00 I Barras 17604.29.20.00 i - - - Los demás perfiles 1 5 i I [76.05 I Alambre de aluminio. ; i De aluminio sin alear: 1- 5 5 I I 7605.29.00.00 1- - Con la mayor dimensión de la sección transversal i 5 ! i superior a 7 mm 10 1- - Los demás I - De aleaciones de aluminio: Con la mayor dimensión de la sección transversal ii 5 , superior a 7 mm i ~ Los demás I 1O 176.06 IChapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 1 7605.11.00.00 7605.19.00.00 7605.21.00.00 J I li - - I . ¡mm. ! I Cuadradas o rectangulares: - De aluminio sin alear 1- - De aleaciones de aluminio: I i - - - Con un contenido de magnesio superior o igual a I , 0,5 % en peso (duraluminio) li 7606.12.90.00 1 - - - Los demás 1- Las demás: l' 7606.91 I De aluminio sin alear: 7606.91.10.00 1- - - Discos para la fabricación de envases tubulares I I 7606.91.90.00 ¡ - - - Los demás I 7606.92 i - - De aleaciones de aluminio: 17606.92.20.00 i Discos para la fabricación de envases tubulares 7606.92.30.00 1- - - Con un contenido de magnesio superior o igual a : 1 0,5 % en peso (duraluminio) 1 i 7606.92.90 !Los demás: 17606.92.90.10 ¡ - Discos con un contenido de manganeso superior I o igual a 0,5 % en peso L?~º.§.92.99.9g -,-1_- _ _ _.:Lo : :. .=...:s dem~~ _ I- 7606.11.00.00 7606.12 7606.12.20.00 i I - 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ~pRO ..i .~ '- 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I CÓdi;~-- 1'- - -- - -'-~es~g~~~~~~ de~~~ercan~í~ . .- - - - - ·· - -- f - - - -···- ·····--·-······- ·············· - .--._..... _...... ... .....- Grv ---.__............ .._ e/o) .. i ¡ ¡ 76_07 I Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas ' o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin I incluir el soporte). i , i !Sin soporte: 7607.11.00.00 1- - Simplemente laminadas 7607.19.00.00 .! ~ - Las demás Con soporte 7607.20.00.00 5 5 10 I: Tubos de aluminio. 76.08 ¡ I 7608.10 1- De aluminio sin alear: 7608.10.10.00 1- - Con diámetro exterior inferior o igual a 9,52 mm y ; espesor de pared inferior a 0,9 mm 7608.10.90.00 Los demás 7608.20.00.00 [ - De aleaciones de aluminio o 5 10 I 7609.00.00.00 i Accesorios de tubería (por ejemplo: i (racores), codos, manguitos) de aluminio. i empalmes ! I 5 IConstrucciones y sus partes (por ejemplo: puentes y i 76.10 I sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, ! 1 armazones para techumbre, techados, puertas y , ! ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, : ¡barandillas), de aluminio, excepto las construcciones I ! prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, ' I perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados i para la construcción. I i Puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y 7610.10.00.00 j- I umbrales 7610.90.00.00 , - Los demás 7611.00.00.00 i Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares i 10 10 5 ! para cualquier materia (excepto gas comprimido o I licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 " I sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con ,1 revestimiento interior o calorífugo. ! 76.12 I ¡ i I ¡ I ! I Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y !recipientes similares, de aluminio (incluidos los ! envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier I materia (excepto gas comprimido o licuado), de I capacidad inferior o igual a 300 " sin dispositivos i mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento , interior o calorífugo. f ¡ 7612.10.00.00 ¡- Envases !ubulares flexibles 7612 .90 [ - Los demas: 17612.90._1 O.O_QL_.É_nva§.~.~_R~ª_~IJ~a.l'l~p()rte de lec~e j 10 10 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO'" ;.. , 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Ar.ancel de Aduanas y otras disposiciones" r······ 1 .................... .. ...•..... Código "-r-"- ,.,,_... . . .-.-.-- _ .-.---,,- . _.. ._ - _... . 1 _.. . - . ·- 1-- - - ---·-·-..-·-""·-·",. ·-· .· . ..-.- .-. _. _ . - - . ._..- f- -"-- ---.. Grv l J%t i Designación de la Mercancía 7612.90.30.00 t Envases criógenos 7612.90.40.00 i - - Barriles, tambores y bidones 7612.90.90.00 i - - Los demás ¡ 5 5 10 ! 7613.00.00.00 I Recipientes ¡! al ' . ummlo. 76.14 para gas comprimido o licuado, de 5 i Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar i para electricidad. 7614.10.00.00 1- Con alma de acero 7614.90.00.00 !- Los demás 10 10 1 I Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus I partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y 76.15 ¡ artículos similares para ! análogos, de aluminio. fregar, lustrar o usos I I 7615.10 1- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, 17615.10.10.00 17615.10.20.00 17615.10.80.00 7615.10.90.00 7615.20.00.00 1 estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: ! - - Ollas de presión 1- - Las demás ollas, sartenes y artículos similares l - - Los demás 1- - Partes de artículos de uso doméstico ! - Artículos de higiene o tocador, y sus partes 176.16 ¡I Las demás manufacturas de aluminio. I 15 15 15 15 15 I17616.10.00.00 ; - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, i 5 tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares ¡-Las demás: I Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de 5 7616.91.00.00 aluminio 7616.99 !i - - Las demás: 5 17616.99.10.00 i Chapas y tiras, extendidas (desplegadas) L_. 5 LZ§1§ : ªª:.~º.:ºº__ i :: __.._.. Las demás I I I Capítulo 77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado) Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas Nota. GD-FM-17.v2 DECRETO N ÚMERb~_··_·_-e;.;;;;2;;...;;;;1;;;...oS:::-3-",,--_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel 1. En Hoja N°. 311 Aduanas y otras disposiciones" Capítulo, se entiende por: a) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, han recibido, después su obtención, un trabajo superior a un desbarbado siempre que trabajo no confiera a los productos de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. b) Perfiles los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado carácter grosero, siempre que trabajo no confiera a los productos de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. c) Alambre el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma arco convexo y otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas los productos sección redondeadas en toda su longitud. rectangular modificada) transversal rectangular (incluidos los de debe ser superior a décima parte de la anchura. d) Chapas, hojas y tiras los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto sección transversal de la partida ) enrollados o sin enrollar, rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: 1 en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte la anchura, en forma distinta de la cuadrada o rectangular, cualquier dimensión, carácter de artículos o manufacturas siempre que no tengan GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMÉ'~O_··· __2_1_5_3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" comprendidos en otra parte. Se clasifican, en particular, en la partida 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. e) Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida. En este Capítulo, se entiende por plomo refinado: 1. el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente: CUADRO - Otros elementos ~ mm I¡ I .. . .. ~~;~::~~_ __ . _ . :-······ ·-· · · ·_ I-· ~-on!e.-. . ..~i~Ojí~-it;:~i:~yesOj _ m Ag As Bi Ca Cd Cu Bismuto Calcio Cadmio Cobre Hierro Fe : I O 05 0:002 0,002 0,08 0,002 0,002 0,005 0,005 0,002 S Sb Antimonio Sn Estaño Zn Cinc Los demás (por ejemplo: Te), cada ! 0,001 I . - _ . - ;uno ....-,;;._ _ _ _ _ _._ ..;.._ _ __ _ _..J. ¡ _ _ _ _ _ _ __ _ __ ! ~ ..... .............. . . Código :...._........ ._ - - I ¡--- - -- - - - - -i- -- I ~ -- ._ .. Designación de la Mercancía ... .- - - ~ _' ---" ') Grv I . (OJo) I ; 78 .01 i Plomo en bruto. L.. ...._ ._...._._.... .... . .. . . . . . .. . ...'-.. ..... . . .... . . ._.. .. _. . ......... _ _... . . . ._. _.... . . ... ._ 1 _ . . ____ " .___.. .. . . ._ .. . . i , .... .. ...l GD·FM·17.v2 ~I- · -';" '" 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja W. 373 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ... . ...- '-"'- - . .. . . . . .. . . r... ._._._._.. - . .. _.__..- _._ .. Código Designación de la Mercancía ¡ --_._-_.... . ..._......._ _... f.-.. _ 7801.10.00.00 ._...._..._.__..-_.._._-- -._ 7801.99.00.00 - Plomo refinado 5 Los demás: Con antimonio como el otro elemento predominante ¡ 5 en peso i ' I Los demas ! 5 7802.00.00.00 Desperdicios y desechos, de plomo. [78.03] I Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, I 7801.91.00.00 I 78.04 I 5 de plomo. 7804.11.00.00 7804.19.00.00 7804.20.00.00 Chapas, hojas y tiras: Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) - - Las demás - Polvo y escamillas 5 5 5 1[78.05] I 78 .06 Las demás manufacturas de plomo. 17806.00.10.00 17806.00.20.00 17806.00.30.00 Envases blindados para materias radiactivas - Barras, perfiles y alambre I - Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores], codos, manguitos) , j Las demás 1 I L?80_6.00.~.o. ºO I 5 5 5 5 Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas Nota. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no GD-FM-17.v2 , --- ..... DECRETO NÚMERO ... 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel confiera a los productos comprendidos en otra parte. carácter Hoja W. 374 Aduanas y otras disposiciones" artículos o manufacturas b) Perfiles los productos laminados, extrudidos, tarjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. c) Alambre producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección círculo, transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. d) Chapas, hojas y tiras los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto la partida 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten: en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, en forma distinta de o rectangular, cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Se clasifican, en particular, en la partida 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como perforadas, onduladas, pulidas o confieran el carácter de revestidas, siempre trabajos no artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. Tubos los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM~~6 "; - 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Cinc sin alear el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso. b) Aleaciones de cinc las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso. c) Polvo de condensación, de cinc el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso. I Código l' Designación de la Mercancía 1 I ... .¡ .............. ...................._ ....._ ......._ ............_ i i 79 01 1 . I Cinc en bruto. ..... .............................. . I Cinc sin alear: i ~l , - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % I 5 en peso ! I I 7901.12.00.00 ! - Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso ¡ I I 17901.20.00.00 ¡- Aleaciones de cinc ¡ 7901.11 .00.00 17902.00.00.00 I Desperdicios y desechos, de cinc. I179 .03 ! Polvo y escamillas, de cinc. 7903.10.00.00 7903.90.00.00 I - Polvo de condensación 1- Los demás 179.04 I Barras, perfiles y alambre, de cinc. I ~I 5 I ! 17904.00.10.00 7904.00.90.00 7905.00.00.00 5 5 ; !- Alambre 1Los demás I i Chapas, hojas y tiras, de cinc. ¡ . [79.06] L__________ _______ ~ 5 5 I I 5 ./ GD-FM-17.v2 '~." .'-' _. . 2 15 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- 1I- . . . _Código - . __.. Grv Designación de la Mercancía ! •..• •._ ........._._ ._ ..._ (%) _.. 79.07 Las demás manufacturas de cinc. 7907.00.10.00 - Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras 5 manufacturas para la construcción Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes 1I 5 [racores] , codos, manguitos) - Las demás 1 10 17907.00.20.00 1.?~0~~.00-ªº.00 I Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas Nota. 1. En este Capítulo, se entiende por: a) Barras los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productosde sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. b) Peñiles Los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. c) Alambre el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros GD-FM-17.v2 · .I :\' '-· ~) DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 377 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. d) Chapas, hojas y tiras los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) , que se presenten: en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura, en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. e) Tubos Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos. Nota de subpartida. 1. En .este Capítulo, se entiende por: a) Estaño sin alear el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente: CUADRO - Otros elementos I --B-=iE:.:I.~ me;_i::~-to · ·· -- ~ =¿ont~ni~() Ií:~te_% en pe,,~ l _ ___C _u_ __ C_o_br_e__. .........l____ 0,4 GD-FM-17. v2 .. ,¡ "'- .. " - - - - - - - de DECRETO NÚMERO Hoja N°. 378 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" b) Aleaciones de estaño las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que: . 1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso; o 2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior. Nota Complementaria NANDINA. 1. Se clasifican, en particular, en las subpartidas 8007.00.10 Y 8007.00.20, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte. r . .............................. ......_ I 1- . _....- ,-.............- - - - Código ·.. -- _............ --···- 1- . .·. . . .- _._- Designación ._.-.._. de la Mercancía i I so.01 I Estaño en bruto. I ! 18001.10.00.00 18001.20.00.00 1- Aleaciones de estaño i- Estaño sin alear -Grv I, ...I (%) 1 5 I 5 1 I II S002.00.00.00 ' Desperdicios y desechos, de estaño. I SO.03 i i Barras, perfiles y alambre, de estaño. I 8003.00.10.00 1- I 18003.00.90.00 i Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura [ - Los demás 5 5 5 I[SO.04] ! 1[80.05] I[SO.06] 1 I i I SO.07 ¡ Las demás manufacturas de estaño. r Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm 1- Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor ! inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y I escamillas ¡8007.00.30.00 ¡- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes ¡ [racores], codos, manguitos) _80_07.00 : 90.:99-,-_La§_~t~E!1ª§ __________ ..... 8007.00.10.00 1 18007.00.20.00 l 5 5 5 15 Capítulo S1 GD-FM-17. v2 ~. • I ~ . '-" DECRETO NÚMERO ••.. 2153 - - - - - - - de Hoja W. 379 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias Nota de subpartida. 1. La Nota 1 del Capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, se aplica, mutatis mutandis, a este Capítulo. Código ._._.._--...-.-..._ Grv (%) Designación de la Mercancía .-_..... ···-···-··--·--··-T··----·-·-··-·- ........_ _....-...---..... .. _-- IVolframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos ,81.01 1 los desperdicios y desechos. I18101.10.00.00 i- Polvo I 5 8101.97.00.00 18101.99.00.00 I - Los demás: Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado Alambre Desperdicios y desechos 1- - Los demás 81.02 i Molibdeno 8102.10.00.00 8102.96.00.00 8102.97.00.00 8102.99.00.00 - Polvo - Los demás: Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado i - - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiras 1i - - Alambre I- - Desperdicios y desechos i Los demás 81.03 I Tantalio i- I ¡8101.96.00.00 I 18101.94.00.00 i ! - 8102.95.00.00 5 5 5 "' y sus manufacturas, desperdicios y desechos. 8102.94.00.00 5 incluidos los 5 5 5 5 5 5 ; i y sus manufacturas, i desperdicios y desechos. I incluidos . los l 8103.20.00.00 ,! - Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo i Desperdicios y desechos 8103.30.00.00 8103.90.00.00 ! - Los demás 1 I 5 5 5 I i Magnesio 81.04 I y sus manufacturas, incluidos ¡ desperdicios y desechos. ¡ ¡- Magnesio en bruto: I 18104.11.00.00 !- - Con un contenido de magnesio superior o igual al : 5 8104.19.00.00 8104.20.00.00 8104.30.00.00 8104.90.00.00 , 99,8% en peso ¡ -Los demás i - Desperdicios y desechos ¡ Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo i - Los demás i I 1 1_ 5 5 5 5 ! .._...._....___.....__. ~ l _ _... _ ._.. .___._._.... ..... ....... . .. ...... .. I • ...1.- ••• GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMEfW·"_·___ 2L..Ol. . .5. ..r...:3"'"""----_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [~_~~~di~-O :-. _ -_ :_=_ De~~a~i_ ón de la Mer;ancía _._: fo/~ I I Matas de cobalto y demás productos intermedios de i la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, i incluidos los desperdicios y desechos. ' 81.05 l1 ¡ l' I I i - Matas de cobalto y demás productos intermedios de la 8105.20.00.00 5 metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo I i 8105.30.00.00 ! - Desperdicios y desechos Los demás 18105.90.00.00 i 1 I i Bismuto y sus manufacturas, ! desperdicios y desechos. 81.06 I 5 5 incluidos los l I I I I i ! _ Bismuto en bruto; polvo: 8106.00.11.00 ¡ - En agujas 8106.00.19.00 i - Los demás .1 8106.00.20.00 ¡ Desperdicios y desechos I : 18106.00.90.00 ! Los demás ,'i I 5 5 5 5 ! i Cadmio ,i 81.07 y sus manufacturas, i desperdicios y desechos. I los ; incluidos I i ! 8107.20.00.00 i 18107.30.00.00 18107.90.00.00 i - Desperdicios y desechos 5 5 5 Cadmio en bruto; polvo !- Los demás I ¡ 181.08 [ Titanio I i desperdicios y desechos. ' I. y sus los i incluidos manufacturas, 18108.20.00.00 ! - Titanio en bruto; polvo 18108.30.00.00 1- Desperdicios y desechos t 8108.90.00.00 , - Los demás 1 81 .09 5 5 5 ! Circonio y sus manufacturas, Idesperdicios y desechos. incluidos los i J 5 5 5 [8109 20 00 00 ¡ - Circonio en bruto; polvo ! 8109.30.00.00 ! - Desperdicios y desechos 0 0 0 !8109.90.00 .00 ¡,, - Los demás ¡ i Antimonio 181.10 y sus manufacturas, !desperdicios y desechos. I incluidos los ¡811 0.10.00.00 I: Antimonio en bruto; polvo 18110.20.00.00 - Desperdicios y desechos 18110.90.00.00 ¡-Los demás 5 5 5 1 I 181.11 i Manganeso y sus manufacturas, !desperdicios y desechos. I incluidos los ; ! ¡ -Manganeso en bruto; desperdicios y desechos; polvo: 18111.00.11.00 1- - Manganeso en bruto; polvo : 8111.00.12.00 , - - Desperdicios y desechos 18111.00.90.00 1- Los demás I 1••• _ ............ ..._ .. ..... ... ........_ ! _ .. .... ".~._ .... -! ........ . ............. _ - _ .......,;" ...... - .- - - r - -...... _. - - - - - .._ ..... ._ .._. - - _.-.- ~_ 5 5 5 .. ; _.... - GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO _ '" _....;;.;2:::....;1=-=5~3<.........-_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~"--"-r"-" " -'-" " " ..... . - - ---. I Código ..... ......... I Berilio, ........ . ._ .............................._ cromo, .. - germanio, vanadio, I --_.. ... _ .__._._ galio, Grv I' ; (%) ¡ ! Designación de la Mercancía ......._-_.... ... ............... ········r ··············...·_.. ·_.. ···- 81.12 ..... ...._ I ~ ¡ hafnio i (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así I Icomo las manufacturas de estos metales, incluidos 1 8112.12.00.00 8112.13.00.00 8112.19.00.00 8112.21.00.00 8112.22.00.00 8112.29.00.00 8112.51.00.00 8112.52.00.00 8112.59.00.00 18112.92 8112.92.10.00 8112.92.20.00 ¡ 8112.99.00.00 los desperdicios y desechos. I I I I 1 Berilio: ¡~ - En bruto; polvo i - - Desperdicios y desechos - Los demás ¡! - Cromo: 1- - En bruto; polvo ! - - Desperdicios y desechos i i - - Los demás I ~ Talio: ¡ - En bruto; polvo 1- - Desperdicios y desechos ! j - - Los demás !i - Los demás: 1 En bruto; desperdicios y desechos; polvo: i- - - En bruto; polvo 1I - - - Desperdicios y desechos ¡ - - Los demás 5 5 5 l' 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ! Il8113.00.00.00 I Cermet y sus manufacturas, incluidos los ________ .__ _ i de_~.perdicios:J desechos. 5 Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común Notas. 1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante: a) de metal común; b) de carburo metálico o de cermet; c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet; d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo. 2. Las partes de metal comlJn de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles GD·FM·17.v2 NÚM~RO _"'_ _2_1_5_3__ de DECRETO Hoja N°. 382 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección. Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 85.10). 3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida. I·········.... ¡ ····· ····· · _ ····~·· ....···················_·-_....•. o• • ¡ 82.01 I i ~ ..... ... _ _ ••••• _ _ • _ _ . . . . . . . . . . . . . .. . . . . _ ._ . .... . . .. _ _ _ . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .......... ~ .... . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . ........ . . .. _ _ , _ . _ •• _ . [ _ •••• ~ _ _ •• Grv (!o) Designación de la Mercancía Código 1 • • " •• • ._-+¡ -LayaS, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de ¡ labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y l herramientas similares con filo; tijeras de podar de ! cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno ¡ o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás I herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o ¡ forestales. ' l I 1 10 18201.10.00.00 i - Layas y palas 18201.30.00.00 1- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 10 I 8201 .40 ! - Hachas, hocinos y herramientas similares con filo: I1 8201 .40.10.00 1- - Machetes 10 8201.40.90.00 i - - Las demás I 10 1- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para i 5 1 8201.50.00.00 ! i ![ usar con una sola mano 8201.60 I Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas i similares, para usar con las dos manos: 1 5 8201.60.10.00 ¡ - - Tijeras de podar 5 , 8201.60.90.00 Las demás 18201.90 ¡ Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas 1 o forestales: , 1 8201.90.10.00 I 10 - - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja I 1O .1 8201.90.90.00 ! - - Las demás I I I i- - I 82 02 . 1 I ! 8202.10 8202.10.10.00 8202.10.90.00 8202.20.00.00 ! Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase 1 I(incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar). l I ! Sierras de mano: Serruchos i, - - Las demás ! - Hojas de sierra de cinta 1- Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra): 1- 5 5 I . 5 I ¡- Las demás hojas de sierra: I 8202.91.00.00 I~ - Hojas de sierra rectas para trabajar metal 8202.99.00.00 ¡ ~ 5 10 5 - 8202.31.00.00 ¡ - - Con parte operante de acero !8202.39.00.00 1- - Las demás, incluidas las partes 18202.40.00.00 : - Cadenas cortantes I I - 5 5 Las demás -- - - ' ,- - " ----- .. __ . . ~~-- -.l_ GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMi:~Ov '0' . , 2153 de Hoja Wo 383 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ···· -- -- - ¡_ . - . .- - C _Ódi90 1_ _ ¡ .. ... ...__. ...•..•...•....;........•.... ..•...........•.... ¡ _._ .'. ." I Grv I de la Mercancía __-___ Designación .,_ _. - _. ... .. .. ._...._ .... (%t i ..... I I • i Limas, 82.03 escofinas, alicates (incluso cortantes), I tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, I I cortapernos, I sacabocados y herramientas similares, ! de mano. l Limas, escofinas y herramientas similares 10 Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y I 5 herramientas similares , I18203.30.00.00 !i - Cizallas para metales y herramientas similares i 5 8203.40.00.00 ¡- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas I 5 similares I 18203.10.00.00 8203.20.00.00 o i I I ! I I Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves : 82.04 Idinamométricas); 1 cubos (vasos)'" intercambiables, incluso con mango. de ajuste Llaves de ajuste de mano: 8204.11.00.00 1 - - No ajustables 8204.12.00.00 i- - Ajustables 8204.20.00.00 ! Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con I mango I ! - 5 5 5 ; ¡ i 82.05 i Herramientas de mano (incluidos los diamantes de ¡ I vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; l' ¡ lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, ¡ prensas de carpintero y similares, excepto los que I i sean accesorios o partes de máquinas herramienta o , i de máquinas para cortar por chorro de agua; I i yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, , ! con bastidor. 8205.10 .00.00 ! - Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas) i 5 5 Martillos y mazas i 8205.20.00.00 8205.30.00.00 1- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes 5 similares para trabajar madera 8205.40 i - Destornilladores: I - Para tornillos de ranura recta 8205.40.10.00 I 10 8205.40.90.00 ¡- - Los demás I 5 , - Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero): 1O 8205.51 .00.00 ¡ - De uso doméstico 8205.59 i - - Las demás: 5 Diamantes de vidriero 8205.59.10.00 i 5 Cinceles 8205.59.20.00 ; 5 8205 .59.30.00 I - - Buriles y puntas ! 5 Aceiteras; jeringas para engrasar 8205.59.60.00 ! ! Las demás: 5 Herramientas especiales para joyeros y relojeros 8205.59.91.00 1- i Herramientas para albañiles, fundidores, 10 8205.59.92.00 cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.) 5 8205.59.99.00 - - - - Las demás '1 r GD-FM-17.v2 DECRETO NÚNlERO 2153 - - - - - - - de Hoja W. 384 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r- -··· · I¡ --- -- ¡- _.. Código l""" - - - - - ~· " ¡ i - -- - · i ·_·- Designación de la Mercancía ----- .- .....-...... ..."'._-_.. ·· ··· 1 Grv I (%) ' 1- Lámparas de soldar y similares: 8205.60 8205.60.10.00 8205.60.90.00 8205.70.00.00 18205.90 1- - Lámparas de soldar i - - Las demás - Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores: / Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, ! 8205.90.10.00 con bastidor , 8205.90.90.00 ¡ - - Los demás I 8206.00.00.00 ¡ Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 182.05, acondicionadas en juegos para la venta al por ! menor. 5 5 10 10 5 5 i Utiles intercambiables para herramientas de mano, 82.07 i incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ! ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar i (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, I i tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o I de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de 1 perforación o sondeo. ¡ 1- Utiles de perforación o sondeo: 8207.13 i - - Con parte operante de cermet: i 8207.13.10.00 1Trépanos y coronas Brocas 18207.13.20.00 ¡ /8207.13.30.00 ¡- - - Barrenas integrales Los demás útiles 18207.13.90.00 - - Los demás, incluidas las partes: 18207.19 , 8207 .19.10.00 ¡ - - - Trépanos y coronas i 1 18207.19.21.00 1 8207.19.29.00 J 18207.19.30.00 18207.19.80.00 ¡ 8207.20.00.00 18207.30.00.00 8207.40.00.00 8207.50.00.00 18207.60.00.00 18207.70.00.00 I 18207.80.00.00 18207.90.00.00 , 1 i , 182.08 5 5 5 5 5 Brocas: ! I- - Diamantadas - Las demás Barrenas integrales ¡ Los demás útiles ¡ - Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal i - Utiles de embutir, estampar o punzonar 1- Utiles de roscar (incluso aterrajar) Utiles de taladrar i Utiles de escariar abrochar i - Utiles de fresar i , Utiles de tornear ! Los demás útiles intercambiables iI 10 5 5 5 5 10 5 10 5 5 5 10 i Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos ¡mecánicos. Ii 8208.10.00.00 !- Para trabajar metal I 10 5 8208.20.00.00 ! - Para trabajar madera [ - Para aparatos de cocina o máquinas de la industria i 5 1 8208.30.00.00 I alimentaria 8208.40:_Q..o.Q_<L ~eª~ª. mág~lna~ agríc9 1ª S, h_ortícola~ o !ºres!ale~_ L 10 -' l i ¡ 1' , GD-FM-17.v2 DECRETO NúMERb ... . 2153 de Hoja N°. 385 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-..._ --~ ----- .- - -í . Codigo ! . . _ ..-. - -1 Grv Designación de la Mercancía ·e~l ! 1- Las demás 8208.90.00.00 5 I I Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para 82.09 ¡útiles, sin montar, de cermet. I I 18209.00.10.00 1- De carburos de tungsteno (volframio) 18209.00.90.00 1- Los demás 5 5 i ! i 82.10 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso I, inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, 1 I acondicionar o servir alimentos o bebidas. I I Molinillos 8210.00.10.00 8210.00.90.00 I 15 15 ; -- Los demás 1 / 82.11 I ¡ Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las Inavajas de podar, y sus hojas (excepto los de la ¡ partida 82.08). 8211.93.10.00 8211.93.90.00 8211.94 8211.94.10.00 8211.94.90.00 8211.95.00.00 1- Surtidos ¡- Los demás: 1- Cuchillos de mesa de hoja fija 1 - - Los demás cuchillos de hoja fija 1- - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las I navajas de podar: ¡- - - De podar y de injertar I - - - Los demás 1- - Hojas: ¡- - - Para cuchillos de mesa 1- - - Las demás ! - - Mangos de metal común , 82.12 IN'avajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos i 18211 .10.00.00 I8211 .91.00.00 8211.92.00.00 8211.93 I Ilos esbozos en fleje). 15 15 15 5 5 5 5 5 I I i 1! - Navajas y máquinas de afeitar: 8212.10 8212.10.10.00 ¡ - - Navajas de afeitar 8212.10.20.00 ,'_ -_ - Máquinas de afeitar 8212.20.00.00 1 Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje 8212.90.00.00 I Las demás partes 15 15 15 15 I !¡ 18213.00.00.00 I I /82.14 I ITijeras y sus hojas. 15 I ¡Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: i máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas Ipara picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas 1 de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas). I 1 I, ____ •_____ _ _._____ _J _ __ _ _ _ _.....__....______________ _ L GD-FM-17,v2 • i ,_ ..... ... DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 386 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código G;.v-¡ Designación de la Mercancía (~) ! 8214.10.00.00 I - Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y 10 1- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o I de pedicuro (incluidas las limas para uñas) 5 : I ¡ sus cuchillas 8214.20.00.00 j - Los demás: 8214.90 i ¡I 8214.90.10.00 I- - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar 1 1 8214~90.90.00 ! - - Los demás 5 10 1 i I i 82.15 1 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, ! palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla I(manteca), pinzas para azúcar y artículos similares. I I Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado 8215.20.00.00 ! Los demás surtidos ¡-Los demás: l 8215.91 .00.00 : Plateados, dorados o platinados 1 .ª.?1?~~~.: oO:ºQ _L~ .~... ..~o~~~_~?s _ . . .._ _.. . . . .... .... . . . . . ..._._.__ 8215.10.00.00 I 15 15 15 15 I Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común Notas. 1. En este Capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este Capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (Capítulos 74 a 76 y 78 a 81). 2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm. r,- ~~~i~~- i _ - - .. DeSig~a:ión~~;~~~rcancía ---[foZ·· I i 183.01 I I 1 I i Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, I i combinación o eléctricos), de metal común; cierres y Imonturas cierre, con cerradura incorporada, de metal ! común; llaves de metal común para estos artículos. : ! 18301.10.00.00 ¡ Candados 18301.20.00.00 i- Cerraduras i l' de los tipos utilizados en 10 vehículos ¡ 10 i automóviles , 8301 .30.00.00 i Cerraduras de los tipos utilizados en muebles 1- Las demás cerraduras; cerrojos: 8301 .40 i 830_ L t!Q·1 O.Q-º--L- _~__Eª~a_~ªl?~ q~Q§lyº?I~§_ _ _ __ .. 10 l 5 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO Hoja N°. - - - - - - - de 387 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ... _···· · - -1- - . .... __.__._ . _ ...- . ._.. '-~I ?~ I 1"'---.Código . . . . . . . . . . _._.--_.. ... /I_ . . __._- Designación -_."'-""" - de la Mercancía I ' 10 8301.40.90.00 ! - Las demás 8301.50.00.00 I - Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 8301.60.00.00 1- Partes 8301.70.00.00 i - Llaves presentadas aisladamente [ I ~ I 10 ! ; I Guar,niciones, herrajes y artículos similares, de metal ¡ 83.02 i comun, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, I Ipersianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, I baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta I , ~ colgadores, perchas, soportes y artlculos ¡ similares, de metal común; ruedas con montura de I ¡ metal común; cierrapuertas automáticos de metal I , I comun. r ! i clase; 8302.41.00.00 8302.42.00.00 8302.49.00.00 18302.50.00.00 ¡ 8302.60.00.00 Bisagras de cualquier clase (incluidos los perniOS y demás goznes): 1- - Para vehículos automóviles ¡i _ Las demás 1- Ruedas !- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles I Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: i - - Para edificios : - - Los demás, para muebles 1- - Los demás ¡ - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 1- Cierrapuertas automáticos 83.03 ! Cajas de caudales, puertas blindadas y I compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y I cajas de seguridad y artículos similares, de metal ¡común. 8303.00.10.00 8303.00.20.00 1- Cajas de caudales 8302.10 18302.10.10.00 , 8302.10.90.00 .1 8302.20 .00.00 18302.30.00.00 I i ! 8303.00.90.00 8304.00.00.00 5 5 5 5 i 10 10 5 10 5 5 10 Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas - Las demás - [ Clasificadores, ficheros, cajas de 5 10 clasificación, i bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o ¡ cajas para plumas de escribir), portasellos y material 1 '1 ! 83.05 similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03. ! Mecanismos para encuadernación de hojas ! i intercambiables o para clasificadores, sujetadores, I ! cantoneras, clips, índices de señal y artículos Isimilares de oficina, de metal común; grapas en tiras ' I 1 I (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal I común. ._-- ._._ -_.. .- - - - 'I.. -_.._......... ............_ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO _ ' ~· _···_ _2_1_5....:3~ de Hoja W. 388 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r- Código f·········-·--···- , -······-············- --r------ . Grv DeSign: ción de la Mercancía - 1i------···-· -- - - . - - ... -. I 8305.10.00.00 1- Mecanismos para encuadernación intercambiables o para clasificadores 8305.20.00.00 1- Grapas en tiras 8305.90.00.00 I - Los demás, incluidas las partes I . . .e(o) de hojas 10 10 10 ! ! i I Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, I que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y 83.06 ! demás artículos de adorno, de metal común; marcos I para fotografías, grabados o similares, de metal I común; espejos de metal común. f 1 8306.10.00.00 i - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares i - Estatuillas y demás artículos de adorno: 8306.21,00.00 i- - Plateados, dorados o platinados 8306.29.00.00 : - Los demás 8306.30.00.00 I - Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 10 15 15 15 i Tubos flexibles de metal común, incluso con sus 83.07 I • ! accesorios. i 5 5 8307.10.00.00 ¡ -De hierro o acero 8307.90.00.00 ; De los demás metales comunes ¡ 83.08 I Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, i corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos i similares, de metal común, de los tipos utilizados para i prendas de vestir o sus complementos (accesorios), i calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, ! marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás [artículos confeccionados; remaches tubulares o con I ! espiga hendida, de metal común; cuentas y I lentejuelas, de metal común. i 18308.10 ! i ¡ - Corchetes, ganchos y anillos para ojetes: I ¡- - Anillos para ojetes (ojalillos): 1 ¡ De hierro o acero 18308.10.11.00 I 8308.10.12.00 i - - - De aluminio 8308.10.19.00 j - - - Los demás Los demás 8308.10.90.00 ! 8308.20.00.00 j Remaches tubulares o con espiga hendida :8308.90.00.00 ij - Los demás, incluidas las partes 10 5 10 10 10 10 i I 83.09 I Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas r roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para i botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y j demás accesorios para envases, de metal común. ! 8309.10.00.00 1- Tapas corona 8309.90.00.00 I - Los demás i l -_ _ .... M ...........M._._ ........._................ L._..... . I 10 [ 10 i . . . . . ___..._.. . .._ ._ . . . . . . .._ I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO --'2--....1-""5<...>..3~_ _ de Hoja N°. 389 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" . . ·..·. . . . . . . _ -_· 1 _._ ~~~digo f _+.. __... . . . . .' _..- --" --_ . - .. . . 1 D.. ...ignación de la Mercancía .. ....... 1 I (0/,,) I Grv ¡ I ! Placas indicadoras, placas rótulo, placas de I I direcciones y placas similares, cifras, letras y signos ; I diversos, de metal común, excepto los de la partida ¡ 1 94 .05 . . 183.10 I , i 8310.00.00.10 I Placas indicadoras, de espesor inferior a 0,12 mm, con adhesivo, de níquel I 8310.00.00.90 i! - Las demás 5 5 ¡ 83.11 i ! Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y j artículos similares, de metal común o de carburo I, metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de i fundentes, para soldadura o depósito de metal o de ¡carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de ¡ metal común aglomerado, para la metalización por i proyección. i i 8311.10.00.00 1- Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal 10 común 8311.20.00.00 Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal 5 común 1 8311.30.00.00 1- Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al 5 soplete, de metal común ________.. _. ___________. l 10 8311.90.00.00 1- Los demás ! I ¡ I Sección XVI MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACiÓN O REPRODUCCiÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACiÓN O REPRODUCCiÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISiÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS Notas. 1. Esta Sección no comprende: a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 40.10) Y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16); b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03); c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39,40,44 ó 48 o Sección XV); d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 ó 48 o Sección XV); e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida GD-FM-17. v2 •. ~" 1 ,.., ,-,' _ .~ DECRETO NÚMERO Continuación del 59.10), 59.11); 1) 21 3 - - - - - - - de Hoja N°. 390 "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y trabajados, sin montar, para agujas fonocaptores (partida 85.22); g) las partes y accesorios uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV), y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); h) los tubos de perforación (partida 73.04); iD las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV); k) los artículos 1) los Capítulos 82 u 83; los artículos de la Sección XVII; m) los artículos del Capítulo 90; n) los artículos de relojería (Capítulo 91); o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares se clasifican según la materia constitutiva la parte operante (por ejemplo: Capítulos 40, 43,45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09); p) los artículos del Capítulo 95; q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84,85.44, u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas: a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.29, 85.38 Y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas; b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.29 u sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a GD·FM-17, v2 DECRETO NÚMERO , , 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel Hoja N°. 391 y otras disposiciones" de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.1 c) demás partes se clasifican en partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, u 85.38, según los casos, o, en su defecto. en las partidas 84.87 u 85.48. combinaciones de máquinas de diferentes Salvo disposición en contrario, ciases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos sí por tuberías, órganos transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice. la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas. aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos Capítulos 84 u 85. citados en las partidas de Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de máquinas o aparatos Notas. 1. Capítulo no comprende: a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68; b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69); c) los artículos vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20); d) los artículos de las partidas 73.21 ó así como los artículos similares de otros metales comunes (Capítulos 74 a 76 ó 78 a 81); e) las aspiradoras f) la partida 85.08; los aparatos electromecánicos uso doméstico de la partida 85.09; cámaras digitales de la partida 85.25; g) los radiadores para los artículos la Sección XVII; h) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03). GD-FM-17,v2 -_........... DECRETO NÚMER9 ".' .. de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Salvo lo dispuesto en Nota 3 de la Sección XVI y Nota 9 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso. Sin embargo, no se clasifican en la partida 84.19: a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36); b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37); c) los difusores la industria azucarera (partida 84.38); d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas materia textil (partida 84.51); e) los aparatos, dispositivos o equipos laboratorio concebidos para temperatura, realizar una operación mecánica, en los que el cambio aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria; no se clasifican en la partida 84.22: a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52); b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72; no se clasifican en la partida 84.24: a) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43); b) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56). 3. máquinas herramienta que trabajen por arranque cualquier materia susceptibles de clasificarse a vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasifican en la partida 84.56. 4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tomos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por: a) cambio automático del útil procedente un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o b) utilización automática, simultánea o secuencial, de unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas puesto fijo), o c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas puestos múltiples). GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el A) Hoja N°. 393 y otras disposiciones" la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos máquinas de: 1°) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los ese o esos datos inmediatamente necesarios para la ejecución programas; 2°) ser programadas libremente usuario; acuerdo con las necesidades del 3°) realizar cálculos aritméticos definidos por usuario; y 4 0) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo. B) máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. e) Sin perjuicio de dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma de un sistema automático para tratamiento o procesamiento datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes: 10) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos; 2°) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, directamente, sea mediante otra u otras unidades; y sea 3°) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema. unidades procesamiento partida 84.71. una máquina automática para tratamiento o datos, presentadas aisladamente, se clasifican en Sin embargo, lOS teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados e) 2°) y e) 3°) anteriores, se clasifican siempre como unidades de partida 84.71. D) partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado. incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la Nota 5 e) anterior: 1°) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí; 2°) los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbric9 o por (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)); GD-FM-17. v2 2153 DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto "Por el - - - - - - - de Hoja N°, 394 Aduanas y otras disposiciones" se adopta el 3°) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos; 4°) cámaras televisión, cámaras digitales y las videocámaras; 5°) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión. E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función en su defecto, en una partida residual. 6. Se clasifican en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm. bolas de acero que no respondan a partida 73.26. definición se clasifican en la Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan partida que corresponda a su múltiples utilizaciones se clasifican en utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 84.79. cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasifican en la partida 84.79. la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm. A) Las Notas 9 a) y 9 b) Capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados, respectivamente, tal como se utilizan en Nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED). B) Para la aplicación de esta Nota y de la partida 84.86, expresión fabricación dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo rayos catódicos. C) partida 84.86 también comprende máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para: 1°) la fabricación o reparación de máscaras y retículas, 2°) el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos GD-FM-17. v2 DECRETO NÚNfÉ~'() o•• ' 2153 de Hoja N°. 395 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" electrónicos integrados, 3°) el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (<<wafers»), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana. O) Sin perjuicio de lo en Nota 1 de la Sección XVI y la Nota 1 del Capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. Notas de subpartida. 1. la sub partida 8465.20, la expresión centros de mecanizado se aplica únicamente a las máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por cambio automático un almacén, de acuerdo con un programa de de útiles procedentes mecanizado. 2. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas Nota 5 C) del Capítula 84 y constituidas, al condiciones establecidas en menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora). 3. En la subpartida 8481.20, se entiende por válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, las válvulas que se utilizan específicamente para la transmisión de un fluido motor en un sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo (por ejemplo: reductoras de presión, de retención, control). subpartida 8481.20 tiene prioridad subpartidas de la partida 84.81. 4. La sub partida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos. Notas Complementarias NANDINA. 1. A los efectos de la subpartida NANOINA 8409.91.91, se entiende por "Equipo alimentación de combustible para vehículos para la conversión del sistema automóviles a uso dual (gas/gasolina)" al equipo (kit) constituido la presión del gas, principalmente por los siguientes elementos: reductor mezclador de aire-gas. electroválvulas gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible gas/gasolina. indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación. A los efectos de la subpartida NANOINA 8409.99.93, se entiende por para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehiculos GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM ERO _ ...__2~1-=5-,,"3<----_ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" automóviles a uso dual (diésel/gas o semi-diésel/gas) , al equipo constituido principalmente por los siguientes elementos: mezclador de gas, válvula de potencia, tren de gas (incluye regulador de cero presión, filtro de gas, válvula solenoide, un par de bridas y hardware), panel de control, termo cuplés con adaptadores, transductores de presión, interruptor de presión, sensor de vibración, sistema de control dinámico de gas, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación. 3. Se entiende por «máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico», comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal). Notas Complementarias Nacionales 1. 8419 .89.91.10. Esta subpartida comprende los evaporadores con tecnología "REX" ("Reynolds Enhanced Crystallizer"), utilizados en la industria papelera, los cuales presentan espirales dentros de los tubos del calentador, por los que circula el "licor", para incrementar la turbulencia en su flujo forzado y mejorar la transferencia de calor, reduciendo el área de calentamiento requerida. En estos equipos la evaporación del "licor" no se da en el interior de los tubos, debido a su compresión. La separación agua - "licor negro" ocurre después del paso del "licor" por una platina de orificio, ubicada a la salida del calentador, que reduce súbitamente la presión de la mezcla "licor" - agua . r Código ~ 84 01 1 . ..... ,... _ ......... _. ........ . ............................. _.----_................... ' - - Designación de la Mercancía TGrv -' i <r.ot j I I nucleares; elementos combustibles i ¡(cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; i I máquinas y aparatos para la separación isotópica. I Reactores 8401.10.00.00 ! - Reactores nucleares 8401.20.00.00 i - Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus i partes ¡ Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar 8401.30.00.00 Partes de reactores nucleares 1 8401 .40.00.00 I 5 5 5 5 ¡ - i 184.02 t i Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto ' i las de calefacción central concebidas para producir I Iagua caliente y también vapor a baja presión; calderas I ! denominadas «de agua sobrecalentada». ! l I 18402.11.00.00 I ¡8402.12.00.00 I ¡ 8402.19.00.00 ¡ 18402.20.00.00 ! 8402.90.00.00 r Calderas de vapor: 1- - Calderas acuotubulares con una producción de vapor . ¡ superior a 45 t por hora [ - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor I i inferior o igual a 45 t por hora ! Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» i - Partes i i- 10 10 10 5 10 ¡ I / 84.03 Calderas para calefacción central, excepto las de la L..-_ _ .~ e~~i~~lJ4.02._ _ _. . _ __ ___ _ ... ... . . GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO.. 2153 de Hoja N°. 397 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡-............._....... ._- ...- ._ _..._ .. ..........•..... , _._ ._ ......... - .. _...._ - _ •.._._.._.....-... .. _ - -_. I Código I de la Mercancía r·-· · -- - ---·· --¡_.._. -.-.-.-. -~ . ... _.-_.Designación .-_.-..._.-. _ - ...---.-.. _.-.-_.. ,-. . . 1 --_. i Grv . ----1 (~t ! Partes !- ¡ i Aparatos auxiliares para la.s calderas de las. partidas " ¡ 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economlzadores, ¡ recalentadores, deshollinadores o recuperadores de I I gas); condensadores para máquinas de vapor. I 84.04 1 ; l- Calderas 8403.10.00.00 8403.90.00.00 18404.10.00.00 - I ~o I ! I 1- Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas I 10 ! 84.02 u 84.03 18404.20.00.00 ¡- Condensadores para máquinas de vapor 8404.90.00.00 ! - Partes r 84.05 I 5 5 I Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de I i agua, incluso con sus depuradores; generadores de I I acetileno y generadores similares de gases, por vía ¡húmeda, incluso con sus depuradores. ! 8405.10.00.00 !- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de i agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores Partes 8405.90.00.00 !I ! Turbinas de vapor. 184.06 5 5 i I para la propulsión de barcos 8406.10.00.00 ¡-Turbinas 5 ! - Las demás turbinas: j ¡ 8406 .81.00.00 - - De potencia superior a 40 MW 18406.82.00.00 1- - De potencia inferior o igual a 40 MW 8406.90.00.00 1- Partes 5 5 5 I 84.07 IMotores de émbolo (pistón) alternativo y motores I 1 rotativos, de encendido por chispa (motores de ! " ). II exploSlon , 8407.10.00.00 I ¡ Motores de aviación Motores para la propulsión de barcos: 8407.21.00 .00 ! - - Del tipo fueraborda Los demás 8407.29.00.00 1- Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos ' utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo ¡ - - 87: De cilindrada inferior o igual a 50 cm 3 ¡- - De cilindrada superior a 50 cm 3 pero inferior o igual a 250 cm 3 18407.33.00.00 : - - De cilindrada superior a 250 cm 3 pero inferior o igual a 1.000 cm 3 I 1- De cilindrada superior a 1.000 cm 3 : ¡ 18407.34.00 I De fabricación para funcionamiento exclusivo con : 1 8407.34._~.1 O ¡____ gªs natural _ ___ __ .___. ~ __ _ _ _.._ _ I 8407.31.00.00 8407.32.00.00 i- - I i- - - 5 5 5 5 5 5 1 5 I ,. .1 GD-FM-17.v2 DECRETO NÜMI:RO ' 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-'! _._.. . - - r··_··--_ ......_ P . _ . _ _ . _ - _. .. CÓdigo! ... • •• • _ . _ - ~- .... .. -'-'-" . -'---" 1 Grv I Designación de la Mercancía (oro) .. /- ...._._.._... . . ......._._._._..- -L.. __.- - _...._...._- _._._._._.... .. . . .. ... ... I i 8407.34.00.90 I - - Los demás 5 8407.90 ! - Los demás motores: 8407.90.00.10 ! - - De fabricación para funcionamiento exclusivo con gas 1 5 I 1 na~ffil i 18407.90.00.90 1- - Los demás 184.08 I Motores de émbolo (pistón) de encendido compresión (motores diésel o semi-diésel). I I 5 por I I I /8408.10.00.00 /8408.20 ¡- Motores para la propulsión de barcos 1- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de I 1 1 I vehículos del Capítulo 87: 1- - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm 3 8408.20.90.00 - - Los demás 8408.90 - Los demás motores: , 8408.90.10.00 De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP) 8408.90.20.00 ; - - De potencia superior a 130 kW (174 HP) I 8408.20.10.00 184.09 5 5 5 5 5 ! Partes identificables como destinadas, exclusiva o I principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u i 84.08. I De motores de aviación !- 8409.10.00.00 5 Las demás: 8409.91 ! - - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de I ,, encendido por chispa: ¡ i Bloques y culatas 8409.91.10.00 18409.91.20.00 I Camisas de cilindros 1 Bielas 18409.91.30.00 ~ I 8409 .91.40.00 Embolos (pistones) 8409.91.50.00 i - - - Segmentos (anillos) 8409.91.60.00 ¡Carburadores y sus partes 8409.91.70.00 ! - - - Válvulas 8409w91.80.00 ¡ Cárteres 1 Las demás: ~ ¡ 1 8409.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de 1 - , alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) i Las demás 8409.91.99.00 ¡ 18409.99 ¡ - Las demás: · 8409.99.10.00 ,! Embolos (pistones) Segmentos (anillos) 8409.99.20.00 ! Inyectores y demás partes para sistemas de 8409.99.30.00 combustible Bloques y culatas 18409.99.40.00 8409.99.50.00 ¡ Camisas de cilindros Bielas 8409.99.60.00 Válvulas 18409.99.70.00 118409.99.80.00 I - - - Cárteres ¡ 1Las demás: I ____ .__.. _ ~.409.99.91 .00 1- - - Guías de válvulas ¡ i Ji ! i- j 5 10 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 iJ I 5 GD-FM-17.v2 2_1_5_3__ de DECRETO NÚMERO'_' "__ Hoja N°. 399 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ CÓdi~O__~ _ ____ ~es~~n,,-ción de la Mercancía I _ . I Grv I . ¡_('lo) i 1 - - I Pasadores de pistón I 5 Equipo para la conversión del sistema de ! 5 ¡ alimentación de combustible para vehículos " automóviles a uso dual (diésel/gas o semi- . diésel/gas) 1 18409.99.99.00 ¡- L a s demás 5 8409.99.92.00 8409.99.93.00 li - I 1 , I I I ¡ ¡ Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus ¡ reguladores. ! ¡-Turbinas y ruedas hidráulicas: ; - - De potencia inferior o igual a 1.000 kW l ! - - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual I a10.000kW iDe potencia superior a 10.000 kW ! Partes, incluidos los reguladores ! ¡ Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas 1 ! de gas. 84.10 8410.11.00.00 8410 .12.00.00 8410 .13.00.00 8410.90.00.00 í 84.11 5 5 5 5 I¡ Turborreactores: !- - De empuje inferior o igual a 25 kN i - - De empuje superior a 25 kN - Turbopropulsores: - - De potencia inferior o igual a 1.100 kW 1- - De potencia superior a 1.100 kW i - Las demás turbinas de gas: ! 1- - De potencia inferior o igual a 5.000 kW i 1- - De potencia superior a 5.000 kW ! ¡ - Partes: ! De turborreactores o de turbopropulsores !1- Las demás ; ; I 8411 .11.00.00 18411.12.00.00 I 5 5 I 8411.21.00.00 8411.22.00.00 8411 .81.00.00 8411.82.00.00 8411.91.00.00 8411.99.00.00 1 5 5 5 5 5 5 ! ; 84.12 I Los demás motores y máquinas motrices. 8412.10.00.00 I1 Propulsores a reacción, excepto los turborreactores 5 ! - Motores hidráulicos: 8412.21.00.00 1- - Con movimiento rectilíneo (cilindros) i 8412.29.00.00 ¡ -Los demás 1~ Motores neumáticos: 8412.31.00.00 - - Con movimiento rectilíneo (cilindros) 18412.39.00.00 i - - Los den,ás i - Los demás: 18412.80 18412.80.10.00 I - - Motores de viento o eólicos 8412.80.90.00 ¡ - Los demás Partes 8412.90.00.00 84.13 5 5 i j ! Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos. ¡ 5 5 . 5 5 5 I I : - Bombas con dispositivo - - - ---'- concebidas ara llevarlo: medidor incorporado o. GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO-_..:...... -""""2r-:::11M5~3- de Hoja N°. 400 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" l····· ··..········ ·.. ........ .......__. ._ ["'.......... ... . ..-.-.----...-.. ........_ .....- i' Grv I _ ..__ . . L _.__.._ .. ... ~~i~~ación de la Mercancía ¡ .. . ....... ...: .0_'di~~. _ _ .. 8413.11.00.00 I I _(~) I I 1- - Bombas para distribución de . carburantes o I 5 ! ! lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, I I : estaciones de servicio o garajes 1 , 8413.19.00.00 ;! - - Las demás I¡ 5 ! Bombas manuales, excepto las de las subpartidas ! 8413.20.00.00 10 1 I I 8413.11 u8413.19 8413.30 i - Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para i! motores de encendido por chispa o compresión: 8413.30.10.00 ii - - Para motores de aviación 5 I 5 8413.30.20.00 I Las demás, de inyección i i - - Las demás: 8413.30.91.00 iDe carburante 5 8413.30.92.00 i- - - De aceite 5 8413.30.99.00 i- - - Las demás 5 5 8413.40.00.00 j - Bombas para hormigón 8413.50.00.00 1- Las demás bombas volumétricas alternativas 5 8413.60 1- Las demás bombas volumétricas rotativas: 8413.60 .10.00 i - - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial 5 8413.60.90.00 i- - Las demás 5 8413.70 ¡- Las demás bombas centrífugas: i- - Monocelulares: 8413.70.11.00 I 5 - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm 8413.70.19.00 ¡; - - - Las demás 5 , - - Multicelulares: 8413.70.21.00 - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm 5 8413.70.29.00 iI - - - Las demás 5 ! - Las demás bombas; elevadores de líquidos: 8413.81 ! Bombas: _ De inyección 10 8413.81.10.00 t 5 8413.81.90.00 1- - - Las demás 5 8413.82.00.00 !i - - Elevadores de líquidos !- Partes: 8413.91 I- - De bombas: 5 Para distribución o venta de carburante 8413.91.10.00 : 5 De motores de aviación 8413.91.20.00 1 5 8413.91 .30.00 ¡-Para carburante, aceite o refrigerante de los demás I motores ¡ 5 Las demás 18413.91.90.00 15 18413.92.00.00 1- - De elevadores de líquidos ! I ! I 1 84 14 . I¡ iBombas de aire o de vacío, compresores de aire u ! otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para 1 extracción o reciclado, con ventilador incorporado, ¡ incluso con filtro. i8414.10.00.00 j - Bombas de vacío 8414.20.00.00 i - Bombas de aire, de mano o pedal Compresores de los tipos utilizados en los equipos "i frigoríficos: 18414.30.40.00 ¡ - - Para v~hículos destinados al transporte de , 1 mercanclas ._~~=-.~LOS de'!lás: L !8414.30 I__.___ ! 5 5 _0 _ _ ___ .._.__ _ _ ____ . . .. __ .. 0 0".. .. ,. . 5 • ~: . . GD-FM·17. v2 DECRETO NÚMERO 2153 de Hoja N°. 401 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 ·_ · -·~~~---i9 O ., -_ . . . . . . - -,-.-.- ~~~i~~ación de la Mercancía Grv I e~l · 1 ! !- - _...- ... , 8414.30.91.00 /8414.30.92.00 8414.30.99.00 8414.40 8414.40.10.00 8414.40.90.00 8414.51.00.00 I 18414.59.00.00 8414.60.00.00 8414.80 i 8414.80.10.00 8414.80.21.00 8414.80.22 I 8414.80.22.10 8414.80.22.90 8414.80.23 ¡ 8414.80.23.10 i 8414.80.23.90 : 8414.80.90.00 8414.90 8414.90.10.00 , 8414.90.90.00 I 184.15 1 I18415.10 Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP) Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP) Los demás - Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas: - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) - - Los demás - Ventiladores: - - Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W Los demás - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm - Los demás: - - Compresores para vehículos automóviles - - Los demás compresores: De potencia inferior a 30 kW (40 HP) De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e l inferior a 262,5 kW (352 HP): - - De fabricación exclusiva para gas natural - Los demás De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP): - De fabricación exclusiva para gas natural - Los demás Los demás - Partes: - - De compresores - Las demás O I 5 ! iI 5 5 5 15 5 10 5 5 5 5 5 5 10 5 5 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire j que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el ¡ grado higrométrico. ¡. De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (<<split i system»): !l 8415.10.10.00 - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 5 ¡ BTU/hora , 18415.10.90.00 - - Losdemás I 5 De los tipos utilizados en vehículos automóviles para 10 /8415.20.00.00 sus ocupantes 1 Los demás: Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del 18415.81 ciclo térmico (bombas de calor reversibles): / 5 18415.81.10.00 - - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 L ,.._ _..._.__._. _ _BTl}/hora _ . _. ..... .. . ._ _ . . ..J.. I 1 GD-FM-17. v2 DECRETO NÚM~RO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _- ,. .... I _-..._- ... ,:..............._ - - .. .......... . ...... _ I Código ¡ Designación de la Mercancía ~_.._ -_._-_ . ·-1- -----.. ._ -".. . · . ·, I ¡ 8415.81.90.00 1 1 8415.82 8415.82.20.00 ¡ 8415.82.30.00 1 - _ _,. i Grv _ J et.o)_1 5 I .. .. ......... ; 1 8415.82.40.00 8415.83 8415.83.10.00 8415.83.90.00 8415.90.00.00 Los demás Los demás, con equipo de enfriamiento: Inferior o igual a 30.000 BTU/hora Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/hora Superior a 240.000 BTU/hora 1 - - Sin equipo de enfriamiento: ¡- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/hora !- - - Los demás i 1- Partes j 84.16 ¡Quemadores para la alimentación de hogares, de i jI 5 5 5 I 5 5 5 i combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de I I gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas ,: I mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y I demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados I i ,i ¡ I en hogares. I I i , 5 18416.10.00.00 !- Quemadores de combustibles líquidos 1Los demás quemadores, incluidos los mixtos: i 8416.20 i ¡ 8416.20.10.00 i- - Quemadores de combustibles sólidos pulverizados 5 8416.20.20.00 ¡ Quemadores de gases 5 [ 8416.20.30.00 i - - Quemadores mixtos 5 18416.30.00.00 1- Alimentadores mecanlcos de hogares, parrillas I 5 I mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y II demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en I . hogares , 1 ¡ 5 18416.90.00.00 i - Partes i - - I '1 i i 1 84 17 . II ! Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los ¡incineradores, que no sean eléctricos. i 18417.10.00.00 ¡ i- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos [ 8417.20 : 8417.20.10.00 I 8417.20.90.00 8417.80 8417.80.20.00 8417.80.30.00 8417.80.90.00 8417.90.00.00 térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las ¡ piritas) o de los metales 1 Hornos de panadería, pastelería o galletería: 1- - Hornos de túnel i - - Los demás 1- Los demás: 1- - Hornos para productos cerámicos - Hornos de laboratorio j - - Los demás i - Partes 84.18 ¡ Refrigeradores, 5 , 10 10 5 5 5 5 congeladores y demás material, I máquinas y aparatos para producción de frío, aunque r no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las , máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire ¡ de la partida 84.15. 8418.10 i- Combinaciones de refrigerador y congelador _ _ _ _ ~ ."~r:tª~" ..E3, ~~,,d..º~~.~.J>eRarada~ . .__ con GD-FM-17, v2 DECRETO NÚMERO; - 2153 de Hoja W. 403 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 8418.10.10.00 8418.10.20.00 8418.10.30 .00 8418.10.90.00 8418.21 8418.21.10.00 8418.21.20.00 8418.21 .30.00 8418.21.90 .00 8418 .29 8418.29 .10.00 8418 .29.90.00 8418.30.00.00 ·8418.40.00.00 8418 .50.00.00 8418.61.00.00 8418 .69 8418 .69.11 8418.69.11.10 8418.69.11.90 8418.69.12.00 8418.69.91.00 8418.69.92 .00 8418.69.93.00 8418 .69 .94.00 8418.69 .99.00 8418.91.00.00 8418.99 8418.99 .10.00 8418.99.20.00 8418.99.90 . 8418 .99 .90.20 8418.99 .90.90 Designación de la Mercancía Grv (%) De volumen inferior a 184 I 15 De volumen superior o igual a 184 I pero inferior a . 15 269 I De volumen superior o igual a 269 I pero inferior a 15 3821 Los demás 15 - Refrigeradores domésticos: De compresión: De volumen inferior a 184 I 15 De volumen superior o igual a 184 I pero inferior a ; 15 2691 . De volumen superior o igual a 269 I pero inferior a . 15 382 I Los demás 15 Los demás: . 15 - - - De absorción, eléctricos - Los demás 15 Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de . 15 capacidad inferior o igual a 800 I - Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad : 15 inferior o igual a 900 I . - Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), 10 vitrinas, mostradores y similares) para la conseNación y exposición de los productos, que incorporen un equipo ' para refrigerar o congelar - Los demás materiales, máquinas y aparatos para · producción de frío; bombas de calor: Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos ' 10 para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 Los demás: Grupos frigoríficos: De compresión : - - - - - De rendimiento superior a 1.000 kg/hora 5 10 - - Los demás - - - - De absorción 5 Los demás: 5 Para la fabricación de hielo Fuentes de agua 10 - - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, · 10 con equipo para la producción de frío - - - - Unidades de refrigeración para vehículos de 5 transporte de mercancías 10 Los demás - Partes: Muebles concebidos para incorporarles un equipo de ' 10 producción de frío Las demás: Evaporadores de placas 5 5 Unidades de condensación Las demás: 10 - - - - Evaporadores de aletas 10 - Los demás GD-FM-17.v2 ,~ .. J l . ,-' DECRETO NÚMERO ....' 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 404 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,--_ .. . . .. . .f ¡- - ' Grv l e/o) I _-.:~~i~~ ._I. _______Designación de la Mercancía I 1 184.19 I I I 1 1 ': I I I I I I i Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, se calienten eléctricamente (excepto los ¡hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el i tratamiento de materias mediante operaciones que i impliquen un cambio de temperatura, tales como I calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, i rectificación, esterilización, pasteurización, baño de I vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, I condensación o enfriamiento, excepto los aparatos 1 domésticos; calentadores de agua de calentamiento ¡ instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. I aunque !! i - Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o ¡ de acumulación, excepto los eléctricos: 18419.11.00.00 ; De calentamiento instantáneo, de gas 15 i 8419.19 ¡- - Los demás: 18419.19.10.00: - Con capacidad inferior o igual a 120 I 15 15 18419.19.90.00 [ - - - Los demás ¡8419.20.00.00 ¡ - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 5 ! I - Secadores: 5 18419.31.00.00 ! - - Para productos agrícolas . 8419.32.00.00 ! - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón 5 8419.39 ILos demás: ; 8419.39.10.00 i Por liofilización o criodesecación 5 8419.39.20.00 1Por pulverización 10 i 1Los demás: Para minerales o 18419.39.91.00 I! Los demás 5 18419.39.99.00 ¡ 10 ¡8419.40.00.00 I- Aparatos de destilación o rectificación i - Intercambiadores de calor: ,i 8419.50 I 18419.50.10.00 1- - Pasterizadores 5 5 8419.50.90.00 ; - - Los demás ¡ Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros 5 8419.60.00.00 1 ¡gases ILos demás aparatos y dispositivos: ¡ ¡ Para la preparación de bebidas calientes o la cocción 10 18419.81.00.00 I o calentamiento de alimentos iLos demás: 18419.89 10 ! 8419.89.10.00 1 - - - Autoclaves Los demás: 8419.89.91 iDe evaporación: : Evaporadores de cantata indirecto, que 5 8419 . 89.91.10 ¡ - ! funciona bajo tecnología "REX (Reynolds Enhanced Crystallizer)" 5 18419.89.91.90 Los demás I 5 18419.89.92.00 ! - - De torrefacción 5 8419.89.93.00 ¡- D e esterilización 1 18419.89.99 Ij Los demás: 8419.89.99.10 1- - - - - Reactores industriales de polimerización, para I O i proceso continuo I ¡ 8419.89.!!~-.:9_0--,1_-_ ...._ - _~9§. º~rJ:l.ás _ _ _ _ _ _. _ . ~ .. 5 I - I I I I GD-FM·17. v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 405 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ..... .... __ _ _ ........... Código .,- - - - - _...- i - Designación de la Mercancía _..__.._... . . _._- - ·1- -····_··.. .·. ·. · ....................._ . _.. . . ...._ . --.- -_.._._ . . - - _......__..- . . 8419.90 8419.90.10.00 1 ) 8419.90.90.00 1- Partes: /84.20 ' Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas. Ii - - De calentadores de agua ;j - - Las demás 1 I I i ! !8420.10 i - Calandrias y laminadores: 8420.10.10.00 1- - Para las industrias panadera, pastelera y galletera 8420.10.90.00 ¡; - - Las demás 5 5 i - Partes: 8420.91 .00.00 1- - Cilindros 18420.99.00.00 1- - Las demás 84.21 5 5 I I Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; I aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases. i ¡ i - Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas: 8421.11.00.00 I Desnatadoras (descremadoras) 8421.12.00.00 1- - Secadoras de ropa 1 8421 .19 ¡ Las demás: 8421.19.10.00 ¡- D e laboratorio i 8421.19.20.00 ! - - - Para la industria de producción de azúcar i 8421 .19.30.00 1- - - Para la industria de papel y celulosa 18421.19.90.00 1- - - Las demás I ¡ 18421.39 8421.39.10.00 / 18421.39.20.00 ,8421.39.90.00 I18421.91.00.00 i 18421.99 l 8421.99.10.00 10 5 10 10 de encendido por chispa o compresión 18421.29 ¡ - - Los demás: 18421.29.10.00 1- - - Filtros prensa 8421.29.20.00 i Filtros magnéticos y electromagnéticos 8421.29.30.00 i Filtros concebidos exclusiva o principalmente para !: equipar aparatos médicos de la partida 90.18 8421.29.40.00 1- - - Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción 8421.29.90.00 , Los demás 8421.31.00.00 5 5 5 5 i - Aparatos para filtrar o depurar líquidos: 8421.21 i - - Para filtrar o depurar agua: 8421.21.10.00 ! - Domésticos 8421.21.90.00 - - - Los demás 8421.22.00.00 ! - - Para filtrar o depurar las demás bebidas 8421.23.00.00 ;, - - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores I 5 5 5 5 5 5 10 Aparatos para filtrar o depurar gases: ! 1- - Filtros de entrada de aire para motores de encendido I 5 ! por chispa o compresión 1- - Los demás: i - - - Depuradores llamados ciclones 5 ! - - - Filtros electrostáticos de aire u otros gases 5 i - - - Los demás 10 ! - Partes: ! - - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras 1 5 II centrífugas ¡ Las demás: i ¡ - - - Elementos filtrantes, del tipo de los utilizados en I 5 filt.r.Qs .para motores 1- . GD-FM-17.v2 . ....1 DECRETO NUMERu '-.~ 2153 Hoja N°. de 406 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" J- _..... i - .... - - '....H·'t H•H. ______••••••.•_ ••·_.• _ ....••_._.___ - ' - "' - ' - 'M_ I I Código i Grv Designación de la Mercancía L , elo) -- -----·-1----- -_.-...._--.- .... . -.. _.. . -._-- - . ' - - Los demas 18421 .99.90.00 II- 184.22 IMáquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para i I 5 limpiar o secar botellas o demás recipientes; j . máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar ! f o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos 1 (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos ,. I de capsular botellas, tarros, tubos y continentes ! análogos; las demás máquinas y aparatos para I I empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de I I envolver con película termorretráctil); máquinas y I I aparatos para gasear bebidas. i ¡' I Máquinas para lavar vajilla: 8422.11.00.00 !- - De tipo doméstico 8422.19.00.00 Ii - - Las demás 8422 .20.00.00 !- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o I demás recipientes I 18422.30 ¡- Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas: Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior 8422.30.10.00 o igual a 40 unidades por minuto 8422.30.90 !- - Las demás: 8422.30.90.10 1- - - Para etiquetar 8422.30.90.20 j - - - Para envasar líquidos 8422.30.90.90 I- - - Las demás 8422.40 1- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil): 8422.40.10.00 1- - Máquinas para envolver mercancías previamente , acondicionadas en sus envases I 8422.40.20.00 ¡- - Máquinas para empaquetar al vacío 8422.40.30.00 1 Máquinas para empaquetar cigarrillos ;! - - Las demás: 8422.40.90 8422.40.90.10 Máquinas para envolver o empaquetar confites y chocolates ,I 8422.40.90.90 !Las demás . 8422.90.00.00 1- Partes I 15 5 5 5 5 5 5 I I 5 5 o 5 5 5 I 84.23 I Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las I básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso I ! inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de ; !básculas o balanzas. 1 r I 18423.10.00.00 I 18423.20.00.00 i ,' - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas ! domésticas i Básculas y balanzas para pesada continua sobre ! traQ_l?P.Qr.J_ªc1gf._ _ _ _._ .__ ___ __ L~____ _--'-_ 1_ 5 5 GD-FM·17.v2 DECRETO Nú~kó~' ~ 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r -~~dig~-- -¡-' ------'- - " -~~~i~~ación de I~~~~ca-ncía- . ,--- ------ . ... . . - - --,- -- -------- _ ~/~- ""'-r- .m _ Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas ¡ las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) I u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva: i : - - Dosificadoras de cemento, asfalto o materias ¡ 5 ; similares ¡ - - Las demás 5 ¡- Los demás aparatos e instrumentos de pesar: Con capacidad inferior o igual a 30 kg 5 Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a . 5.000 kg: . _- - - De pesar vehículos 10 ,/ - - Los demás 10 1- - Los demás: 1 10 ! - - - De pesar vehículos ! - - - Los demás I 1O 1- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes 10 ., de aparatos o instrumentos de pesar 8423.30 ¡ 1 8423.30.10.00 ; 8423.30.90.00 8423.81.00.00 , 8423.82 8423.82.10.00 ! 8423.82.90.00 1 _m_ 1 84 23.89 8423.89.10.00 8423.89.90.00 8423.90.00.00 ¡ ! Aparatos mecamcos (incluso manuales) para i proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o I en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas I aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de i chorro similares. ; 84.24 I 8424.10.00.00 8424.20.00.00 8424.30.00.00 8424.41.00.00 8424.49.00.00 8424.82 8424.82.10.00 8424.82.21.00 8424.82.29.00 8424.82.90.00 8424.89 8424.89.00.10 8424.89.00.90 8424.90 8424.90.10.00 8424.90.90.00 84.25 10 Extintores, incluso cargados 5 - Pistolas aerográficas y aparatos similares Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y 5 aparatos de chorro similares ! - Pulverizadores para agricultura u horticultura: ! - - Pulverizadores portátiles 5 5 1- - Los demás 1- Los demás aparatos: i - - Para agricultura u horticultura ¡ Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg 5 i - - Sistemas de riego: i 5 I - Por goteo o aspersión ¡ 1 - - - Los demás 5 I ' , 5 I - - - Los demas I - - Los demás: I ! - - - Equipo de pintura para madera o 5 1- - - Los demás ¡ Partes: ! - - Aspersores y goteros, para sistemas de riego 5 i _ Los demás 5 ,, IPolipastos; tornos y cabrestantes; gatos. I I ; ¡ ! 1- Polipastos: 8425.11.00.00 ¡- - Con motor eléctrico I 8425.19.00.00 i- - Los demás 1 l_ _ ____ ___~ornos~~abrestantes ~ 5 5 I I I I I .J GD-FM-17. v2 DECRETO NúMERcr' 2153 Hoja W. de 408 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" /.. CÓ-di~~ - .- -'- . . . . -.. - .. Designación de la Mercancía Grv 1 r--- -· --- ;_.,--- ---.. . . . . . . - -,.-..,_.. . I 8425.31 1- - Con motor eléctrico: ! 8425.31.10.00 1- ("&) -1 Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos I especialmente concebidos para el interior de minas iLos demás : Los demás: I ~ ~ - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas ¡Los demás 1 Gatos: ~ Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los i tipos utilizados en talleres ¡ - - Los demás gatos hidráulicos: - Portátiles para vehículos automóviles ! - - - Los demás ! Los demás: Portátiles para vehículos automóviles Los demás I 8425.31.90.00 I 8425.39 18425.39.10.00 1 . 1 ' 8425.39.90.00 5 8425.42 8425.42.20.00 8425.42.90.00 8425.49 8425.49.10.00 8425.49.90.00 i- - - 84.26 IGrúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; ! 5 5 5 I - 8425.41.00.00 ¡ 5 5 5 10 5 I puentes rodantes, pórticos de descarga o ! manipulación, puentes grúa, carretillas puente y i carretillas grúa. I 1- Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes I grúa y carretillas puente: i Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte i 5 ! fijo ! - - Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas ; 18426.12 puente: I i 5 I 8426.12.10.00 1- - - Pórticos móviles sobre neumáticos 5 8426.12.20.00 - Carretillas puente 5 Los demás 18426.19.00.00 , ¡ Grúas de torre 5 18426.20.00.00 i 5 i 8426.30.00.00 : - Grúas de pórtico ! Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados: Sobre neumáticos: 8426.41 ¡ 5 8426.41.10.00 1- - - Carretillas grúa 5 : 8426.41.90.00 i- - - Las demás 8426.49.00.00 r - - Los demás 5 I Las demás máquinas y aparatos: 8426.91.00.00 I - - Concebidos para montarlos sobre vehículos de ¡ 5 carretera 18426.99 1- - Los demás: 18426.99.10.00 ' - - - Cables aéreos (<< blondines») 1 5 Grúas de tijera (<<derricks») 18426.99.20.00 18426.99.90.00 ~ - - - Los demás 18426.11.00.00 ¡ 1,1 I I ; ¡ Carretillas I IL.,_. ._ _ _ ~in~~~f?~ra(j~. __ ._ _ __ .J __ 84.27 apiladoras; las demás carretillas de i manipulación con dispositivo de elevación I GD-FM-17. v2 DECRETO ~9Mg~.9. 2153 de Hoja W. 409 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡-- ~ó~~~~ -- T Designación de la Mercancía _ ._.- . . _..__._.. ._ _.. .. _--¡i- _ . _... ... ._... ._ -- 8427.10 .00.00 8427.20.00.00 8427.90.00.00 1- Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico 84.28 [ Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, I descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, I escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos). ¡- Las demás carretillas autopropulsadas ¡- Las demás carretillas Grv JO~) 5 5 5 I i - Ascensores y montacargas: 18428.10 II - - Ascensores sin cabina ni contrapeso , 8428.10.10.00 ! 8428.10 .90.00 1- - Los demás 18428.20.00.00 ¡- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos !- Los demás aparatos elevadores o transportadores, de I acción continua, para mercancías: 1 ¡8428.31.00.00 ! - - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos I 8428.32.00.00 ! - - Los demás, de cangilones 8428.33.00.00 II - - Los demás, de banda o correa 18428.39.00.00 ,- - Los demás 18428.40.00.00 i Escaleras mecánicas y pasillos móviles 18428.60.00.00 1- Teleféricos (incluidos las telesi"as y los telesquís); ; mecanismos de tracción para funiculares i Las demás máquinas y aparatos: 18428.90 18428.90.10.00 1- - Empujadores de vagonetas de minas, carros , transbordadores, basculad ores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles) !- - Las demás: 8428.90.90 8428.90.90.10 ; Sistema totalmente automatizado para la , manipulación de valores I Los demás 18428.90.90.90 i - 5 10 10 5 10 10 5 5 5 5 ¡ 184.29 5 I Topadoras frontales (buldóceres), topadoras (<<angledozers»), niveladoras, traíllas I (<<scrapers»), palas mecamcas, excavadoras, ¡cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y I apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas. ! i ¡ -Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares «<angledozers» ): 8429.11.00.00 ! - - De orugas 8429.19.00.00 1- - Las demás 8429.20.00.00 ¡ - Niveladoras 8429 .30.00.00 1- Traí"as «<scrapers») 18429.40.00.00 ¡1 - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) I Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas ! cargadoras: 8429.51.00.00 Ij - - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal I 8429.52.00.00 I Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 0 l-ª-~?9:...59.00.00 ~__:_ Las demás .. ___ ___ _ __ _oj I 5 i angulares 5 5 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO 'NÚMER~- - - - - - - de 153 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r'--"'-'- ·,-"_.. .·__..··-·-. . r'.. · .--"-,,...--.-- _ ... . ."..-- - , f-- C;Ó~i9~_I- - - _ Designación de la Mercancia I I_e~) i demás máquinas y aparatos para explanar, I i nivelar, traillar (<<scraping»), excavar, compactar, i apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra 01' I minerales; martinetes y máquinas para arrancar ; r pilotes, estacas o similares; quitanieves. i Las I ¡¡ i 18430.61.10.00 ¡ 8430.61.90.00 i 8430.69 18430.69.10.00 ¡ 8430.69.90.00 84.31 i Partes identificables como destinadas, exclusiva o I - I I I I 1,: Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o 1 similares ¡ 1Quitanieves ' ¡ i - Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y I! máquinas para hacer túneles o galerías: 1- - Autopropulsadas [ - - Las demás [ - Las demás máquinas de sondeo o perforación: ¡ - - Autopropulsadas - Las demás - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados - Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión: Máquinas y aparatos para compactar o apisonar ! (aplanar): !- - - Rodillos apisonadores ! - - - Los demás ! - - Los demás: 1Traíllas (<<scrapers») ! - - - Los demás 18430.10.00.00 l , Grv I I I 84.30 I T ' 5 ! , 8430.20.00.00 8430.31.00.00 8430.39.00.00 8430.41.00.00 8430.49.00.00 8430.50.00.00 8430.61 5 5 5 5 5 5 5 5 j 5 5 I principalmente, a las máquinas o aparatos de las I partidas 84.25 a 84.30. I 8431.10 ¡ - De máquinas o aparatos de la partida 84.25: 8431.10.10.00 i '- - De polipastos, tornos y cabrestantes I! - - Las demás I 8431.10.90.00 8431.20.00.00 I- De máquinas o aparatos de la partida 84.27 J 1- De máquinas o aparatos de la partida 84.28: I18431 .31 .00.00 I - - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 1- - Las demás 18431.39.00.00 , 1- De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u ¡ ¡ 84.30: ¡ 8431.41.00.00 ¡- - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y ¡ I garras o pinzas ¡ 8431.42.00.00 1- - Hojas de topadoras frontales (buldóceres) o de topadoras angulares (<<angledozers») I' : - - De máquinas de sondeo o perforación de las /8431.43 I subpartidas 8430.41 u 8430.49: - Balancines / 8431.43.10.00 , - Las demás 1 8431 .43.90.00 1!- - Las demás 1 8431 .49.00.00 I I 5 5 5 5 5 ¡ I i I' i I I I I 5 I 5 I I I 5 5 5 I ¡ j ! ... . ,..."....... . . . .".. .. . , GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja W. 411 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" - - - - - -- _ .. Código .. ........... . . I Designación de la Mercancía .._- +_...- - - _ . - . . - -_._" - -- I Grv ! : e41 ..- _... 84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte. 8432.10.00.00 5 - Arados - Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras: ! 5 - - Gradas (rastras) de discos - - Los demás: I - - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y I 5 extirpadores - - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras: - - Sernbradoras, plantadoras y trasplantado ras, para 5 siembra directa 5 - - Las demás - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos: 5 - - Esparcidores de estiércol 5 - - Distribuidores de abonos i 5 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos - Partes: i 10 - - Rejas y discos 10 - - Las demás ¡ I I I I ! 8432.21.00.00 8432.29 8432.29.00.10 8432.29.00.20 8432.31.00.00 18432.39.00.00 8432.41.00.00 8432.42.00.00 8432.80.00.00 8432.90 8432.90.10.00 8432.90.90.00 I I I I J ¡ Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, inclu,idas las prens~s para paj,a o. forraje; c~rta.doras de cesped y guadanadoras; maqulnas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos I agrícolas, excepto las de la partida 84.37. I 84.33 I!' - Cortadoras de césped: - - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en : un plano horizontal: I 8433.11.10.00 - - - Autopropulsadas 8433.11.90.00 - - - Las demás 8433.19 - - Las demás: 8433.19.10.00 - - - Autopropulsadas 8433.19.90.00 - - - Las demás 8433.20.00.00 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor 8433.30.00.00 - Las demás máquinas y aparatos de henificar 8433.40.00.00 - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras - Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar: 8433.51.00.00 - - Cosechadoras-trilladoras 8433.52.00.00 - - Las demás máquinas y aparatos de trillar 18433.53.00.00 - - Máquinas de cosechar raíces o tubérculos 18433.59 - -_ Los L ___ _ _ _ _-'--_ _ demás: __ . . _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ .. ._ .. _ _ 8433.11 ! 5 1O 5 10 I 5 I ~ I 5 5 5 I I I I ~_ . GD-FM-17.v2 DECRETO NÚ.""E~P.-~2-tl-"'5"""'3-t--- de , Hoja W. 412 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _-_ ; Código ¡ . .•..... ... Designación de la Mercancía ····.··.-·····-·· · ·- ·-···· ----11- - .- ., .....................- -. ..._._..- .......... . ... - .-..........- - - _ . _ ..........- ... .... .__.-._ , Grv ___ J efc,)_ j i 8433.59.10.00 I De cosechar 8433.59.20.00 II - - - Desgranadoras de maíz 8433.59.90.00 ILos demás i 8433.60 1- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos j o demás productos agrícolas: . 8433.60.10.00 ¡ - - De huevos 18433.60.90.00 ¡- - Las demás 8433.90 !- Partes: , 8433 .90 .10.00 - De cortadoras de césped 1 18433.90.90.00 II, - Las demás i 84.34 i Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la i industria lechera. O I 5 5 J 5 5 5 5 ! ,! 8434.10.00.00 ! - Máquinas de ordeñar 8434.20.00.00 1- Máquinas y aparatos para la industria lechera 8434.90 ! Partes: 8434.90.10.00 !- - De ordeñadoras 8434.90.90.00 i - - Las demás 84.35 5 5 5 5 I i Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos I análogos para la producción de vino, sidra, jugos de i ! frutos o bebidas similares. i j 8435.10.00.00 I - Máquinas y aparatos 8435.90.00.00 ¡ - Partes 5 5 I 84.36 i Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, ' ! horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, ! incluidos los germinadores con dispositivos i mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras Iy criadoras avícolas. ; 8436.10.00.00 I ' / I 18436.21.00.00 ! 8436.29 8436.29.10.00 8436.29.20.00 8436.29.90.00 8436.80 8436.80.10.00 8436.80.90.00 8436.91.00.00 8436.99.00.00 i i - Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales 1- Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las ; incubadoras y criadoras: ! - - Incubadoras y criadoras Los demás: i Comederos y bebederos automáticos 1Batería automática de puesta y recolección de huevos iLos demás : - Las demás máquinas y aparatos: ; - Trituradoras y mezcladoras de abonos 1- - Los demás i ! - Partes: ¡- De máquinas o aparatos para la avicultura i t Las demás - - _............ ................ -_... - ..... ......._- _. 5 I r - 5 - 10 O 10 5 5. 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMl!~Q '.' .'" 2 1 53 de Hoja W. 413 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ - - _ Código - - - -_.. .... .......• - ... .... ..... __ ........•.. ._. Grv Designación de la Mercancía . ':"' - ~' -"'- ~ .. _ ._.___.... -,----_.. -~ (~o) -, j i I 1Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de ¡ I semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de i cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de ¡ .tipo rural. 84.37 'j' I I I 8437.80.93.00 8437.80.99.00 8437.90.00.00 84 .38 iMáquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos I 1 i 8437.10.11.00 8437.10.19.00 8437.10.90.00 8437.80 8437 .80.11 .00 8437.80.19.00 8437.80.91.00 8437.80.92.00 1 I Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de , semillas, granos u hortalizas de vaina secas: . Clasificadoras de café: 1- - - Por color - Los demás 1- - Las demás : - Las demás máquinas y aparatos: 1- Para molienda: i - De cereales ,¡ - Las demás I- - Los demás: Para tratamiento de arroz Para la clasificación y separación de las harinas y I 1demás productos de la molienda i !Para pulir granos jLos demás ! Partes I 18437.10 I I en otra parte de este Capítulo, para la preparación o i l fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto I ¡las máquinas y aparatos para extracción o I preparación de aceites o grasas, animales o vegetales Ifijos. o 10 5 5 5 5 5 5 5 5 I ¡- Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias: 5 - Para panadería, pastelería o galletería 18438.10.10.00 i 8438.10.20.00 1- - Para la fabricación de pastas alimenticias 5 8438.20 1- Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de I i cacao o la fabricación de chocolate: O / 8438.20.10.00 , - - Para confitería 18438.20.20.00 : - - Para la elaboración del cacao o fabricación de 1 5 ! chocolate I 10 18438.30.00.00 ! - Máquinas y aparatos para la industria azucarera , 8438.40 .00.00 ¡- Máquinas y aparatos para la industria cervecera 5 8438.50 1- Máquinas y aparatos para la preparación de carne: 8438.50.10.00 I- - Para procesamiento automático de aves 5 ! 8438.50.90.00 1 - - Las demás 10 I Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u 10 j 8438.60.00.00 hortalizas I 1- Las demás máquinas y aparatos: 18438.80 5 18438.80 .10.00 I- - Descascarilladoras y despulpadoras de café 8438.80.20.00 1- - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado 1 5 , i o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos - - ' - - - _ ...•.. - _ 18438.10 ,1 .. ., GD·FM·17.v2 DECRETO NÚMER'<i'_ __ 2_1_5_3_ _ de Hoja W. 414 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I-'~-~Ódi~~--T ...... _. I·..·,.. ··_·~_· ·......- .._-~ -···-I I ~eSignaciÓn de la Mercancía -1, ..Grv 1 . '.'. . -.. -- '-.'. ... '--- j (%) I 1- - Las demás 1 18438.80.90.00 8438.90.00.00 1 i I 5 Partes I 5 ! j ! Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de I materias fibrosas celulósicas o para la fabricación ¡ acabado de papel o cartón. I 84.39 1 '' I 1- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de 18439.10.00.00 II 01 ! I' I I 5 ¡ materias fibrosas celulósicas I 8439.20.00.00 I - Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o ! 5 cartón I8439.30.00.00 - Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón - Partes: I 8439.91.00.00 1- - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas 8439.99.00.00 Las demás I84.40 5 5 I 5 ¡ IMáquinas y aparatos para encuadernación, incluidas 1 las máquinas para coser pliegos. II II 8440.10.00.00 ¡- Máquinas y aparatos 1 8440.90.00.00 ¡-Partes I ; I ¡ I Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la 84.41 I i pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las ¡ I ¡ cortadoras de cualquier tipo. ¡ ¡ 8441.10.00.00 8441.20.00.00 I 18441.30 .00.00 I 18441.40.00.00 I I ! 8441.80.00.00 18441.90.00.00 ¡- Cortadoras Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres I- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores ! o continentes similares, excepto por moldeado i Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón I- Las demás máquinas y aparatos I 1- Partes ¡ I - !, I ; I I I 5 iI 5 ! I 5 5 i 1 ¡ I 184.42 I I ! I. 8442.30 ! Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas I de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar ! clisés, planchas, cilindros o demás elementos j impresores; clisés, planchas, cilindros y demás I elementos impresores; piedras litográficas, planchas" i placas y cilindros, preparados para la impresión (por ' ! ejemplo: aplanados, graneados, pulidos). i i i I 1- Máquinas, aparatos y material: Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 8442.30.20.00 1- - Máquinas, aparatos y material para componer I caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir L~:'!i?-,--30.~.9..:ºº_ .- L-_L=os demás 8442.30.10.00 I i 5 5 r I i 5 J GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 415 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r- -·····-······· I . ................... · -T········· _ - _ ....- i Código - - _...- . . ....-._.._ - GrV I Designación de la Mercancía II~::~~o.~o--r~~;idep~:~~~:~qU~71~~d:ara;o~;e~~:ria~lementos . (~) ~ 5 impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: ! aplanados, graneados, pulidos): 18442.50.10.00 1- - Caracteres (tipos) de imprenta 18442.50.90.00 : - - Los demás I I 5 5 I Máquinas y aparatos para imprimir mediante I planchas, cilindros y demás elementos impresores de 184.43 II ¡la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, I copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; i partes y accesorios. , ! i Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, I cilindros y demás elementos impresores de la partida I 84.42: I 8443.11.00.00 Máquinas y aparatos para imprimir, offset, I 5 1 alimentados con bobinas ., ! I 8443.12.00.00 ! - - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, ¡ 5 ! alimentados con hojas en las que un lado sea inferior I o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, ~ medidas sin plegar . ¡8443.13.00.00 r - - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset ¡ 5 " 5 Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, 18443.14.00.00 I alimentados con bobinas, excepto las máquinas y I i i aparatos flexográficos I i 8443.15.00.00 Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, I 5 I distintos de los alimentados con bobinas, excepto las I I máquinas y aparatos flexográficos 18443 .16.00.00 Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos I 5 18443.17.00.00 [ - - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos i 5 1 (huecograbado) 1 I 8443.19 1- - Los demás: 18443.19.10.00 , - - - De estampar . 5 i 5 8443.19.90.00 j- - - Losdemás ! - Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, I incluso combinadas entre sí: " 18443.31.00.00 ! - - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes I 5 1 funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser I i conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red ¡8443 .32 i - - Las demás, aptas para ser conectadas a una ¡ I máquina automática para tratamiento o , procesamiento de datos o a una red: I !Impresoras: l' 18443.32.11.00 1- Del tipo de las utilizadas para impresión sobre 5 i ! discos compactos 5 ¡ 8443.32.19.00 1- Las demás 5 18443.32.20.00 l - - - Telefax 5 8443 .32.90.00 1Las demás L~443.39 I - - Las demás: _____ I ,1:' - 1,' I ¡ I ; I ¡ GD-FM-17.v2 DECRETO NúMERO '. 2153 - - - - - - - de Hoja W. 416 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" --_ _-- - Código ....,.... .... . . . _ . . _ ....... . . . . . ....... ------..-.--- ".-.'-.- ...•.. '.,--- ... ¡ .... Grv . .. . ~ (%L Designación de la Mercancía -t...- - .__...._..__.__....._.. _....__...._.- . . . .. . ... _-.. _- ._- ¡ 8443.39.10.00 1- - Máquinas para imprimir por chorro de tinta i 18443.39.90.00 ¡- - - Las demás . ¡- Partes y accesorios: ! / 8443.91 .00.00 i- - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para ! imprimir por medio de planchas, cilindros y demás l' 1 I . ! elementos impresores de la partida 84.42 18443.99.00.00 1 Los demás I I 5 5 5 i 5 8444.00.00.00 ! Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar I 5 i materia textil sintética o artificial. ! ¡ 84.45 I Máquinas para la preparación de materia textil; : máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y ¡demás máquinas y aparatos para la fabricación de ¡ hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las I canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la ! preparación de hilados textiles para su utilización en I las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47. i II 1- Máquinas para la preparación de materia textil: 1- Cardas I I 18445.11.00.00 8445.12.00.00 1 8445.13.00.00 8445.19 / 18445.19.10.00 8445.19.90.00 8445.20.00.00 8445.30.00.00 i 8445.40.00.00 5 5 5 1- - Peinadoras ¡- - Mecheras 1- Las demás: i 1- - - Desmotadoras de algodón I - - - Las demás 1 Máquinas para hilar materia textil ! 1 Máquinas para doblar o retorcer materia textil 1- Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil I18445.90.00.00 Los demás 184.46 ! 5 5 5 5 5 5 ¡ Telares. I 8446.10.00.00 ¡- Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 5 1 Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera: ,8446.21.00.00 De motor 18446.29.00.00 I - Los demás 18446.30.00.00 ¡- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera l.' - 5 5 5 I 1 ! 84 .47 IMáquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de i entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, I pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones. 1 I ! ¡ - Maquinas circulares de tricotar: ,- Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm / 8447.11.00.00 18447.12.00.00 1- - Con cilindro de diámetro superior a 165 mm i- Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por 18447.20 ¡ cadeneta: 8447.20.10.00 ! - - Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso doméstico 8447.20.20.00 1- - Las demás máquinas rectilíneas de tricotar 18447 .20:.~º_:º_q~ .. M~tq~lnªs de coser J~or cadeneta __ __ .__ . I ! 5 5 5 5 5 GD·FM·17. v2 DECRETO NÚM~RQ -----.2..........1.....5L..t,,3--- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" · · · · · ···· . . . ·····-·-·· · · · · · ·· · ·__······ -T-··············· ...... .. ......................... -. l ¡ I Código ! -_·_··· · · ··_-_·· ·····_·_·_·_·1-·_··_·_·- - .. - .....-... Grv i J%) Designación de la Mercancía .-._ _....... . . . ....... ..- _.......- .. - .... ¡ 8447.90.00.00 j - 84.48 iMáquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de Las demás 5 ¡las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: I maquini~s para lizos, mecani~mos Jacquar~, I paraurdlmbres y paratramas, mecanismos de cambio ¡de lanzadera); partes y accesorios identificables como 1 destinados, exclusiva o principalmente, a las i máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, ! 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, Iguarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, ¡ lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, I ganchos). , ! i - Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de ! las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47: 8448.11.00.00 i - - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados 8448.19.00.00 Los demás /8448 .20.00.00 ¡ - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 I o de sus máquinas o aparatos auxiliares , , Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 I o de sus máquinas o aparatos auxiliares: j 8448.31.00.00 ¡- - Guarniciones de cardas 8448.32 I - - De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas: - De desmotadoras de algodón 18448.32.10.00 ' : 8448.32.90.00 1- - - Las demás i 8448.33.00 .00 : - - Husos y sus aletas, anillos y cursores j 8448.39.00.00 ¡ - - Los demás i- Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o I 1 aparatos auxiliares: i 8448.42.00.00 ¡- - Peines, lizos y cuadros de lizos /8448.49.00.00 ¡ - Los demás ¡-Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la ; I partida 84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares: 18448.51 .00.00 : - - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas I 18448.59.00.00 , - - Los demás ; l I 1 ¡ 84 49 1 . i Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del I 18449.00.10.00 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas i las máquinas y aparatos para la fabricación de ! sombreros de fieltro; hormas de sombrerería. I ! ¡ - 18449.00.90.00 : Máquinas y aparatos; hormas de sombrerería Partes , I 84.50 IMáquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de ! l i secado. L 5 5 i ·l i 5 ! --- L 5 5 i -' GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO·.·· . 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1 - · · · _ ..-..-- ........... -. --...-_.. ..... _-- ¡ I Código ._._....-. _... _-_._--_. - . . ._ - _ .- ~. __ , _ . ... - .- ......... '.. - .- ....- ................ - --. Designación de la Mercancía _... _.-......._....... _ -. .. ... i- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de j I18450.90.00.00 ropa seca, inferior o igual a 10 kg: i - - Máquinas totalmente automáticas ! 1- - Las demás máquinas, con secadora centrífuga I _ _ incorporada Las demás 1- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg ¡-Partes 84 51 1 . i Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la 8450.11.00.00 8450.12.00.00 8450.19.00.00 1 8450.20.00.00 .¡ 15 15 15 10 10 I partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), i blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o ¡ impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y i máquinas para el revestimiento de telas u otros j soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, i tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas. 1 I 1 I 1 I i I 8451.10.00.00 1- Máquinas para limpieza en seco 1- Máquinas para secar: ,8451.21.00.00 I- - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg I 8451.29.00.00 ¡- - Las demás 8451.30.00.00 1- Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar Máquinas para lavar, blanquear o teñir: 8451.40 8451.40.10.00 i - Para lavar 1 i 8451 .40.90.00 ! - - Las demás /8451.50.00.00 I Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas 18451.80.00.00 !- . Las demás máquinas y aparatos - Partes 1 8451.90.00.00 I 184.52 1 5 5 5 5 10 5 5 5 5 I Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la I partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o ¡ cubiertas especialmente concebidos para máquinas ¡ I de coser; agujas para máquinas de coser. I i ! 8452.10 i - Máquinas de coser domésticas: ! I 15 8452.10.10.00 ¡ - - Cabezas de máquinas ¡Máquinas 15 8452.10.20.00 1 . Las demás máquinas de coser: 8452.21.00.00 !- - Unidades automáticas 5 i 5 - Las demás 8452.29.00.00 i 8452.30.00.00 ¡- Agujas para máquinas de coser ! 5 j 8452.90 1- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para I I ¡ máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para I I máquinas de coser: I ! 8452.90.10.00 1- - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para 10 L _ _ .Lo. má9.~lnas de coser, y sus.pªJ:!e~__ I I GD·FM-17.v2 DECRETO NÓMl:R"O- 2153 - - - - - - - de Hoja W. 419 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r... ....- - _ ... -.-.-.. . I , Código -r-.._ - . . -... -... . ...-.. . . ..... . . . ...-.._.. ... . . . . . . . . _ -_.-_._.- . . . . . . . - - 18452090090000 1- - Las demás partes para máquinas de coser r- - Grv I Designación de la Mercancía - -·-- --·0 .. ' ... (!a) o •• i I 184.53 !Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o I i trabajo de cuero o piel o para la fabricación o I reparación de calzado u otras manufacturas de cuero I o piel, excepto las máquinas de coser. I ,! 5 i 8453.10.00.00 !- Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel i - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de I calzado 8453.80.00.00 1 - Las demás máquinas y aparatos 1 8453.90.00.00 1- Partes I I I ! 5 5 5 5 IConvertidores, cucharas de colada, lingoteras y I 84.54 imáquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías I f I, o fundiciones. 8454.10.00.00 I- Convertidores 8454.20.00.00 ¡- Lingoteras y cucharas de colada i 8454.30.00.00 [ - Máquinas de colar (moldear) 8454.90.00.00 !- Partes 5 5 5 5 J l Laminadores para metal y sus cilindros. 84.55 I¡ 1 8455.10.00.00 ¡-Laminadores de tubos : Los demás laminadores: 8455.21.00.00 - - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío 8455.22.00.00 . - - Para laminar en frío i I 18455.30.00.00 ! - Cilindros de laminadores 8455.90.00.00 ¡- Las demás partes I I 5 5 5 5 . I Máquinas herramienta que trabajen por arranque de ! 84.56 Icualquier materia mediante láser u otros haces de luz : ¡ l o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, ! : !l.ro.cesos electroquímicos, hac~s ~e electrones, haces ¡ 1 lomcos o chorro de plasma; maqumas para cortar por [ I chorro de agua. I I . Ii ¡- Que operen mediante láser u otros haces de luz o de i l! fotones: i- - Que operen mediante láser I 18456.11.00.00 18456.12.00.00 ¡- - Que operen mediante otros haces de luz o de fotones ¡8456.20.00.00 i - Que operen por ultrasonido 8456.30.00.00 1- Que operen por electroerosión 8456.40.00.00 1- Que operen mediante chorro de plasma 18456.50.00.00 ! Máquinas para cortar por chorro de agua 18456.90.00.00 ¡-Las demás l' I 1 I 184.57 L I . . . ._ 5 _ _ __ 5 5 5 5 5 5 5 I Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y i -'j'---_ág':Jinas~e m E'!.e~to~ f!1~ltiple~p~ra !!a_i?aja.r. _~_etal. _ . GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERo-" '.' , 2153 Hoja W. de 420 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .......... ............. .- -- - - .............. r ~. _ ..._... , ..•." ....., _ • _ ¡ (%t I __. ,.__ .._ _ _ R _ _ • •• ••• • •• • • l I Código _ ..._--. ._.... __ ..... Grv Designación de la Mercancía __ __. ... _./ _ _ _.- . -_ _-- _ _ _ __ . .. .. .. .... ..... . I i 1- Centros de mecanizado 8457.10.00.00 8457.20.00.00 i I 1 8457.30.00.00 ¡ 184.58 !! I 18458.11.10.00 18458.11.20.00 r 8458.11.90.00 18458.19 18458.19.10.00 18458.19.20.00 I 8458.19.30.00 8458.19.90.00 j- I " I I iI8459.10 ¡ 8459.10.10.00 18459.10.20.00 18459.10.30.00 , 8459.10.40.00 I1 · 8459.21.00.00 l ! 8459.29.00.00 ¡ 18459.31.00.00 i 8459.39.00.00 l i 18459.41.00.00 18459.49.00.00 I I I que I i- Tornos horizontales: De control numérico: Paralelos universales i - - - De revólver ¡- - - Los demás I ¡ - - Los demás: I Paralelos universales ~ De revólver ¡- L o s demás, automáticos ¡- L o s demás 1 j - Los demás tornos: I ! 8458.91.00.00 - - De control numérico 8458.99.00.00 ¡1- - Los demás 184.59 ! ! ! I I I ¡8458.11 5 5 5 Máquinas de puesto fijo Máquinas de puestos múltiples ¡ Tornos (incluidos los centros de torneado) I trabajen por arranque de metal. i 1 - - 5 5 5 ! 5 5 5 5 I 5 5 I Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de I correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar i (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, ¡ excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) , de la partida 84.58. ! ¡ - Unidades de mecanizado de correderas: De taladrar De escariar De fresar De roscar (incluso aterrajar) ! - Las demás máquinas de taladrar: i - - De control numérico I 1- Las demás ! Las demás escariadoras-fresadoras: Ii - - De control numérico i- - Las demás ! - Las demás escariadoras: 1- - De control numérico !- - Las demás Máquinas de fresar de consola: ¡- - De control numérico ! - - Las demás ¡- Las demás máquinas de fresar: 1- - De control numérico ¡- - Las demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 8459.51.00.00 1 8459.59.00.00 1 1 I 18459.61.00.00 18459.69.00.00 i84~~.~~.._~0. 00 ... . .. j..- __~~~._d~:áS. . :~~~. i.~. ~_~..~.~ . . ~osca~~.~ ~so~.t~r~j_~r~ 5 5 i I 5 5 5 I 1 .. ¡ -, I GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMEF(cf . 2153 - - - - - - - de Hoja W. 421 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r- -~Ódi~~ --, " l . ..-- -._._- _ _1 . - Grv . . . . - -DeSignaCiÓn de la Mercancía ('Yo) ... - - -- _ . IMáquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, 1 84.60 ¡ lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de I I acabado, para metal o cermets, mediante muelas, , Iabrasivos o productos para pulir, excepto las ¡máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 1 : 84.61. 1 ! I i- Máquinas de rectificar superficies planas: ' 8460.12.00.00 ¡- - De control numérico 8460.19.00.00 ¡; - - Las demás i - Las demás máquinas de rectificar: 8460.22.00.00 ,- - Máquinas de rectificar sin centro, de control numérico / 8460.23.00.00 i - - Las demás máquinas de rectificar para superficies I ! cilíndricas, de control númerico i ¡ 8460.24.00.00 ! - - Las demás, de control numérico /8460.29.00.00 ¡ - - Las demás Máquinas de afilar: I - De control numérico 8460.31.00.00 i 8460.39.00.00 ¡ - - Las demás 8460.40.00.00 1- Máquinas de lapear (bruñir) 8460.90 !Las demás: i 1 ¡ 8460.90.00.10 1- Máquinas pulidoras de cilindros de impresión I cobrizados o cromados 18460.90.00.90 ¡ - - Las demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ; ! I ; IMáquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o i 1 84 .61 ¡ acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas ! i herramienta que trabajen por arranque de metal cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte. l' ¡ 1 I 8461.20.00.00 8461.30.00.00 Ii 8461.40.00.00 ' 18461.50.00.00 i 8461.90 18461.90.10.00 i 8461 .90.90.00 1- Máquinas de limar o mortajar 1 184.62 01 5 5 5 5 ! - Máquinas de brochar ¡ [ - Máquinas de tallar o acabar engranajes I! - Máquinas de aserrar o trocear :i - Las demás: ! - - Máquinas de cepillar i - - Las demás ! ¡ Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, i i martillos pilón y otras máquinas de martillar, para li I trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de . ¡ enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, i I punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar i metal o carburos metálicos, no expresadas I anteriormente. 5 5 ! I l'· i I ! 8462.10 1- Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, i martillos pilón y otras máquinas de martillar: 8462.10.10.00 ¡ - - Martillos pilón y máquinas de martillar ¡ ; Máquinas de forjar o estampar: i i 8462.10.21.00 ! Prensas . emás __ _ l-ª462.1.Q: 29.00 -_~L8:~q_ I l : I ! 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO tilJfVlEfiO 2153 de Hoja W . 422 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ! _ • ._ - .- _ ..............;._... ¡ Código Grv Designación de la Mercancía j e~) ..._ ._._.. ...... ......... . . _ ._. __._- ¡........... .........__._.. ._ -.. 1- Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, I plegar, enderezar o aplanar: ; 8462.91.00.00 8462.99.00.00 De control numérico Las demás: - Prensas - Las demás 1- Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar: ¡ - - De control numérico i 1- - Las demás: 1- - Prensas ! : - - - Las demás 1- Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las combinadas de cizallar y punzonar: ¡ De control numérico ¡ , - - Las demás: i ¡ - - - Prensas I - Las demás ; Las demás: !- - Prensas hidráulicas 1 i - - Las demás 84.63 i Las demás máquinas herramienta para trabajar metal ! 8462.21.00.00 8462.29 8462.29.10.00 8462.29.90.00 ¡- 8462.31.00.00 8462.39 18462.39.10.00 18462.39.90.00 1 8462.41.00.00 8462.49 8462.49.10.00 8462.49.90.00 i o cermets, que no trabajen por arranque de materia. 8463.10 5 - 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I ¡- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o ¡ I 8463.10.10.00 8463.10.90 .00 8463.20.00.00 8463.30.00.00 18463 .90 I 8463.90.10.00 18463.90.90.00 i similares: i, - - De trefilar i - - Las demás 1- Máquinas laminadoras de hacer roscas I- Máquinas para trabajar alambre ¡-Las demás: i 1 Remachadoras i : - - Las demás /84.64 ! Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, I I I ¡ i I 5 5 5 5 5 5 I hormigón, amiantocemento o materias minerales I Isimilares, o para trabajar el vidrio en frío. i ¡ i ! 18464.10.00.00 : Máquinas de aserrar 1 18464.20.00.00 I- Máquinas de amolar o pulir ¡ 8464.90.00.00 1- Las demás 5 5 5 ! 84.65 II I / 8465.10.00 : 18465.10.00.10 ! Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, ! encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar i madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico ¡rígido o materias duras similares. Máquinas que efectúen distintas operaciones de I mecanizado sin cambio de útil entre dichas I operaciones: Para madera J O I GD-FM-17,v2 21 53 DECRETO NI1MERO de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_._---_.. _._--_ ........ ...... .... _..... l___:_~~i90 [ -_. '- " - __ .. ... _.. •.......-. ... _._. - _ .... __ .... .... .........•..... -_ ... I- - _- -- ----..-- Designación de la Me~~anc_~~. 8465.10.00.90 1- - Las demás 8465.20.00.00 1! Centros de mecanizado i- Las demás: , 8465.91 Máquinas de aserrar: ,I 8465.91.10 De control numérico: 8465.91.10.10 1- - - - Para madera 8465 .91.10.90 - Las demás Las demás: 8465.91.91.00 i Circulares 8465.91.92.00 1- - - - De cinta 8465.91.99.00 ! - Las demás 18465.92 Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar: I 8465.92.10 De control numérico: 1 8465.92.10.10 i! - Para moldurar madera 8465.92.10.90 i1- Las demás 8465.92.90 ILas demás: - Para cepillar madera 8465.92.90.10 iI 8 465.92.90.90 1- Las demás 8465.93 1- - Máquinas de amolar, lijar o pulir: 8465.93.10.00 Ij - - - De control numérico 8465.93.90.00 1- - Las demás 8465.94 1- - Máquinas de curvar o ensamblar: 8465.94.10 IDe control numérico: 18465.94.10.10 1- - - - Para ensamblar madera 8465.94.10.90 ¡ - Las demás Las demás: 8465.94.90 11 - Para ensamblar madera I 8465.94.90.10 ¡ I - Las demás 8465.94.90.90 l 8465.95 i Máquinas de taladrar amortajar: ¡ 8465.95.10.00 i _ De control numérico Las demás: 18465.95.90 j18465.95.90.10 J - - - - Para madera 18465.95.90.90 ! - - - - Las demás Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 18465.96.00.00 8465.99 Las demás: 1- j 8465.99.10 De control numérico: i 8465.99.10.10 ¡- - - - Para cizallar madera 8465.99.10.20 !- Torno para madera 8465.99.10.90 l - Las demás 8465.99.90 Las demás: Torno para madera 8465.99.90.10 !- - Las demás 8465.99.90.90 i ¡ ¡ - o 5 ¡ 84.66 ¡ l 5 5 5 o 5 o 10 5 10 o 5 o 5 5 o 5 5 O O 5 O 5 ! Partes y accesorios identificables como destinados, I ¡exclusiva o principalmente, a las máquinas de las I partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y '1 ¡ I portaútiles, dispositivos de roscar de apertura i I automática, divisores y demás dispositivos especiales i !para montar en estas máquinas; portaútiles para i I I herramientas de mano de cualquier tipo. L . . . ._._ . _.. ~. . . _.__.. __.. _._____ " ____.. . _ ____ ___ I ...L GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM'ERO' '- 2 15 3 de Hoja W. 424 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .- 1 -. I -.--L ~!~ I I 8466.10.00.00 Portaútiles r - y dispositivos de roscar de apertura I 5 ! automática I 5 ;; 18466.20.00.00 I - Portapiezas i / 8466.30.00.00 i - Divisores y demás dispositivos especiales para ser ¡ I montados en las máquinas j - Los demás: 8466.91.00.00 i Para máquinas de la partida 84.64 8466.92.00.00 Para máquinas de la partida 84.65 8466.93.00.00 - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61 8466.94.00.00 1- - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63 I -_ l. I I Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor I incorporado, incluso eléctrico, de uso manual. 84.67 5 5 5 5 5 I¡ - Neumáticas: 8467.11 1- - Rotativas (incluso de percusión): 8467.11.10.00 i - - - Taladradoras, perforadoras y similares Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas 8467.11 .20.00 ¡ 8467.11.90.00 ! - - - Las demás 8467.19 i - - Las demás: 8467.19.10.00 1 - - Compactadores y apisonadoras 8467.19.20.00 1- Vibradoras de hormigón i 8467.19 .90.00 ¡I - - - Las demás ¡ - Con motor eléctrico incorporado: 8467.21.00.00 1- - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras ¡ rotativas ! 8467.22.00.00 I - - Sierras, incluidas las tronzadoras 8467.29.00.00 i - - Las demás I Las demás herramientas: 8467.81.00.00 ¡ - - Sierras o tronzadoras, de cadena 1 8467.89 ¡ - - Las demás: 8467.89.10.00 ¡ - - - Sierras o tronzadoras, excepto de cadena i Las demás 8467.89.90.00 i I ! - Partes: ¡ 8467.91.00.00 1- - De sierras o tronzadoras, de cadena 8467.92.00.00 ¡ - - De herramientas neumáticas 8467.99.00.00 1- - Las demás I - - - I ! 84.68 5 5 10 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 i ¡ Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan ! cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y i aparatos de gas para temple superficial. I 8468.10.00.00 8468.20 8468.20.10.00 i ! Sopletes manuales 5 - Las demás Las demás máquinas y aparatos Partes 5 5 5 5 i- Las demás máquinas y aparatos de gas: 1- - Para soldar, aunque puedan cortar ~:~~:~~:g~:~~ I~ I 8468.90.00.00 1 1[84.69] I I , L ___ _ . ...,.. . ._._.._ . 1........,__ .._ ......._ ..._ _ _ ,__ ...... . . . .......__ GD-FM-17. v2 2153 DECRETO NUMERO - - - - - - - de Hoja W. 425 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ~ CÓ;;;90- ~ , -- ...... .... - - f-..- .. __... _ - - ~-~~ignaciÓn d'e la ~~~canc-í~.._ - _....- .._ ..... .. ......... .__.......- Grv ¡ (O{o)J .._-......._... ..............._._.... 184.70 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras. 8470.10.00.00 Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo - Las demás máquinas de calcular electrónicas: - - Con dispositivo de impresión incorporado - Las demás - Las demás máquinas de calcular - Cajas registradoras - Las demás: De franquear De expedir boletos (tiques) Las demás 8470.21.00.00 8470.29.00.00 8470.30.00.00 8470.50.00.00 8470.90 8470.90.10.00 8470.90.20.00 8470.90.90.00 84.71 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte. 8471.30.00.00 - Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador - Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una ' unidad central de proceso y, aunque estén I combinadas, una unidad de entrada y una de salida Las demás presentadas en forma de sistemas - Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas ! 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma I envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida - Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura: - - Teclados, dispositivos por coordenadas x-y - - Las demás - Unidades de memoria Las demás unidades de máquinas automáticas para ; tratamiento o procesamiento de datos , - Los demás 8471.41.00.00 8471.49.00.00 8471.50.00.00 i 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I I I 18471 .60 , I 18471.60.20.00 18471.60.90.00 i ! 8471 .70.00.00 ¡8471.80.00.00 I 18471.90.00.00 l ___---'-_.______ ._. . ~_ . _ __ I . . . ..l 5 5 5 5 5 - ._ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 426 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" i: r- _ . .__.. . . ..··· . . · · · · · ·TCódigo m ._ _ _ ~m . _ m _ _ _ _ I···_ _ Grv I _~ Designación de la Mercancía _··_··_····_···· · · · ...__·__ ·_··____ ...... .....- _ _ ¡ .. ~ (%t ! ! Las demás máquinas y aparatos de oficina (por I I i ej~m~lo: copia.dora.s. hec.togr~ficas, ~im~ó~rafos, de Imprimir direcciones, distribUidores , i automáticos de billetes de banco, máquinas de i i clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, i ¡ peñoradoras, grapadoras). I I i I i maqumas i I 1 1 I Copiadoras, incluidos los mimeógrafos ! 5 ¡- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres 0 1 5 colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, 1 cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas) .1 !- Los demás: 5 j - - Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de banco I 5 : - - Distribuidores automáticos de billetes de banco ¡- - Aparatos para autenticar cheques 5 10 i Perforadoras o grapadoras j - - Cajeros automáticos /. 5 ' ,I - - Los demas: !Máquinas de imprimir direcciones o estampar , 5 I placas de direcciones Los demás I 5 8472.10.00.00 , 8472.30.00.00 i - I I I 18472.90 8472.90.10.00 I ii I 18472.90.20.00 8472.90.30.00 8472.90.40.00 8472.90.50.00 !8472.90.90 18472.90.90.10 ¡ i8472.90.90.90 1 ~ ! t84.72 I ··_ _··_ ··H,_.._.... .............. I 84 .73 1 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y I I similares) identificables como destinados, exclusiva o I I principalmente, a las máquinas o aparatos de las I I ! partidas 84.70 a 84.72. I ! I- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70: Ii 8473.21 .00.00 1- - De máquinas de calcular electrónicas de I ¡ las / subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29 8473.29.00.00 ,I - Los demás 8473.30.00.00 1- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 1 8473 .40 Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72: 1 8473 .40.10.00 ! - De copiadoras 8473 1 .40.90.00 !i - - Los demás ¡8473.50.00.00 i - Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de I las partidas 84.70 a 84.72 I 5 5 5 1 5 5 5 ; ¡ 184.74 ¡ I IMáquinas y aparat~s de clasi~car, cribar, separar, I i lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar I o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida ! (incluidos I I el ' polvo y la pasta); máquinas de i aglomerar, formar o moldear combustibles minerales i sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás i materias minerales en polvo o pasta; máquinas de ii hacer moldes de arena para fundición. , ¡ [8474.10 1- Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar: -- ; GD-FM-17.v2 v 2153 '- . DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 427 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I_ ...............- -"'-"-- r ' '-'--'' '- .._-.-.....--. _. Grv I Código I Designación de la Mercancía 1-.. . _-_. _ ·__ ·.. . . . . . .· . . . ·_.1-- --..·__.._. ._ "' ··.. . . . . . . . . _- - -._.-- 1- - Cribadoras desmoldeadoras para fundición 18474.10.10.00 1 8474 10 20 00 8474:10:90:00 8474.20 8474.20.10.00 8474.20.20.00 1 i 8474.20.30.00 '8474.20.90 8474.20.90.10 8474.20.90.90 5 Cribas vibratorias O j - - Los demás 5 i - Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar: i Quebrantadores giratorios de conos o j - - Trituradoras de impacto O !- - Molinos de anillo O :i - - Los demás: o ¡! - - - Molinos de bolas ¡ -Los demás 5 : - Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar: 1- - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero: 3 i - - - Con capacidad máxima de 3 m 5 i ¡ - - Las demás 5 ¡ - Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 5 ! - Los demás: ¡j - - Especiales para la industria cerámica 5 Mezcladores de arena para fundición 5 !- - - Los demás 5 1- Las demás máquinas y aparatos: 1 Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o 5 moldear pastas cerámicas Formadoras de moldes de arena para fundición 5 1- - Para moldear elementos prefabricados de cemento u 5 . hormigón I 1 ¡- - Los demás 1 5 i1- Partes 5 1 8474.31 8474.31.10.00 8474.31 .90.00 8474.32.00.00 8474.39 8474.39.10.00 18474.39.20.00 8474.39.90.00 8474.80 8474.80.10.00 I - 8474.80.20.00 18474.80.30.00 I 18474.80.90.00 18474.90.00.00 184.75 8475.10.00.00 8475.21.00.00 18475.29.00.00 18475.90.00.00 I 184.76 ¡ i I I (%) - - ¡ Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas i eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que Itengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o : !, trabaJ'ar en caliente el vidrio o sus manufacturas. I ! , . - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas 1 eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que I tengan envoltura de vidrio I i - Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o I ¡ sus manufacturas: " ! - - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos Las demás 1- Partes 1 I I i- - 5 5 5 5 I¡ Máquinas automáticas para la venta de productos (por I I ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos,: 1 bebidas), [ moneda. incluidas las máquinas para cambiar : I Máquinas automáticas para venta de bebidas: i 18476.21.00.00 Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, li 5 I incorporado i 8476.29.00.00 1- - Las demás . 5 i! ~_ ___ ..._ _J-=--Las ºe~-ªs: _ __ __.1__ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 428 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r=~di90~!--== Designación d~Ja~i~~ncía ___ . .. ! Grv 1 _ _1 e&l ! 1 I 8476.81.00.00 I1,1'' - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, 5 incorporado /8476.89.00.00 1- - Las demás 18476.90.00.00 i - Partes 5 5 1 ¡ i I Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o ¡ para fabricar productos de estas materias, no 84.77 I ! expresados ni comprendidos en otra parte de este ! Capítulo. I ! i /8477.10.00.00 i - Máquinas de moldear por inyección 8477.20.00.00 i - Extrusoras 8477.30.00.00 i - Máquinas de moldear por soplado 8477.40.00.00 j - Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para ! termoformado ¡-Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar: I /8477.51.00.00 ! - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos I, 8477.59 ¡ - Los demás: 18477.59.10.00 1- - - Prensas hidráulicas de moldear por compresión I 18477.59.90.00 : - - - Los demás 8477.80.00.00 Las demás máquinas y aparatos 8477.90.00.00 - Partes 5 5 5 5 5 I 5 5 5 5 1 , 184.78 I I I I Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, I Ino ~xpresados ni comprendidos en otra parte de este I i Capitulo. ! 18478.10 - Máquinas y aparatos: 8478.10.10.00 i- - Para la aplicación de filtros en cigarrillos 8478.10.90.00 ! - Los demás 18478.90.00.00 Partes , 5 5 5 i 84.79 1 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, j I no expresados ni comprendidos en otra parte de este j !; Capítulo. I ! 8479.10.00.00 ¡ j Máquinas y aparatos para obras públicas, la 10 construcción o trabajos análogos ¡ ¡-Máquinas y aparatos para extracción o preparación de I 8479.20 I grasas o aceites vegetales fijos o animales: ¡ I 5 8479.20.10.00 - - Para la extracción 5 8479.20.90.00 - - Los demás 5 8479.30.00.00 - Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho 5 8479.40.00.00 - Máquinas de cordelería o cablería 5 8479.50.00.00 - Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte 5 8479.60.00.00 - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire '---______--'---_ Pasarelas de ef!lbai ql!e pan!J~ª§.ªje~m;: _ _ I I- I GD-FM-17.v2 DECRETO N\uOI~R0 -. " 2153 de Hoja N°, 429 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" = -~Ódi90--r-=_=~~esi~~~~ión d~ I~~ancía lf~ 8479.71.00.00 8479.79.00.00 I 55 I [__ - - De los tipos utilizados en aeropuertos 1 - - Las demás - Las demás máquinas y aparatos: Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar I o agitar . Los demás: Para la industria de jabón Humectadores y deshumectadores (excepto los aparatos de las partidas 84.15 u 84.24) Engrasadores automáticos de bomba, para máquinas Para el cuidado y conservación de oleoductos o canalizaciones similares Limpiaparabrisas con motor Prensas Los demás - Partes 8479.81.00.00 I I 18479.82.00.00 I 8479.89 8479.89.10.00 8479.89.20.00 8479.89.30.00 8479.89.40.00 8479.89.50.00 8479.89.80.00 8479.89.90.00 8479.90.00.00 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico. I 84.80 8480.10.00.00 , - Cajas de fundición 8480.20.00.00 ¡!- Placas de fondo para moldes 8480.30.00.00 I- Modelos para moldes ; Moldes para metales o carburos metálicos: 8480.41.00.00 Ii - - Para el moldeo por inyección o compresión Los demás 8480.49.00.00 ¡ ! 8480.50.00.00 ¡-Moldes para vidrio I 8480.60.00.00 Moldes para materia mineral Moldes para caucho o plástico: ! - - Para moldeo por inyección o compresión: 8480.71 8480.71.10.00 1- - - De partes de maquinilla de afeitar - Los demás 8480.71.90.00 !i 8480.79.00.00 ¡, - - Los demás ¡ w 1 _ 5 5 5 5 5 5 5 ¡' ¡ 84.81 5 5 5 ! Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, I calderas, depósitos, cubas o continentes similares, I incluidas las válvulas reductoras de presión y las i válvulas termostáticas. 10 8481.10.00.00 / - Válvulas reductoras de presión 8481.20.00.00 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o 5 neumáticas 5 8481.30.00.00 i Válvulas de retención 8481.40.00 - Válvulas de alivio o seguridad: o ,8481.40.00.20 i- - Electromecánicas, para quemadores de gas de la L____________ L_ _~u,bpªr.tipaJ321_.90.1 O,:QO . .. 1 _ • 1":,1 i GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO 215 3 de Hoja N°. 430 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I- m~~~i;~ -- ---T'-'- -- ___'_ m----~~~-i9~~~iÓn de la Mercancía 1- -.. .--·__.. . - - - - i - -...._ -..-.._._.. .----.-.-..I, 8481.40.00.90 -1 G..v I .¡. er I o) ! ¡ - - Las demás 10 ¡ 8481.80 I - Los demás artículos de grifería y órganos similares: ; 1 18481 .80.10.00 : - Canillas o grifos para uso doméstico - Válvulas llamadas «árboles de Navidad» /8481.80.20.00 1¡ 8481.80.30.00 I - - Válvulas para neumáticos 8481.80.40.00 i - - Válvulas esféricas i ! - - Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm: 8481.80.51.00 I - - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpa 8481.80.59.00 i1 - - - Las demás 8481.80.60.00 I - - Las demás válvulas de compuerta 18481.80.70.00 ! - - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual i a 100 mm , 8481.80.80.00 ,i - - Las demás válvulas solenoides i - - Los demás: 1 18481.80.91.00 ! - - - Válvulas dispensadoras 8481.80.99.00 ,- - - Los demás Partes: 1 8481.90 !8481.90.10.00 l - Cuerpos para válvulas llamadas «árboles de i I Navidad» 1_ _ 18481.90.90.00 Los demás I 10 10 5 5 5 1O 5 I 5 ¡ 5 10 5 5 I I 1 i! 84.82 i Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas. 1- Rodamientos de bolas 1- Rodamientos de rodillos 18482.10.00.00 / 8482.20.00.00 COnlCOS, incluidos ensamblados de conos y rodillos cónicos 1- Rodamientos de rodillos en forma de tonel !- Rodamientos de agujas 1- Rodamientos de rodillos cilíndricos Los demás, incluidos los rodamientos combinados : - Partes: i - - Bolas, rodillos y agujas 1- - Las demás ¡ '8482.30.00.00 I 8482.50.00.00 ¡8482.80.00.00 8482.91.00.00 18482.99.00.00 I I I ! i I II 8483.10 I 18483.10.10.00 ¡18483.10.91.00 18483.10.92.00 ! 8483.10.93.00 1 84ª~:J_º_:ªª_:o_º__ los i 1 I 184.83 5 5 i ¡8482.40.00.00 I 5 5 5 5 5 5 5 i Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los ! ' cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y ! cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos ! fileteados de bolas o rodillos; reductores, I multiplicad?res y variadores de velocidad, ~nclu!dos i i los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos I I los motones; embragues y órganos de acoplamiento, i incluidas las juntas de articulación. I j' I ' Arboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas: 5 ~",o De motores de aviación Los demás: 5 : - - - Cigüeñales 5 I - - - Arboles de levas ¡-Arboles flexibles i 5 i 5 -1__ j_-__Lº~_demás__ __., 1,. ,1 _ _ GD·FM-17.v2 DECRETO NÚM~Re '.' 2153 de ---=-=--- Hoja W. 431 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Jw _ -_..... I w • •• •••• _ . - • •• •• • •• i • _ _ • _ _ • _ _ ... .. .. Código 1----- - - _ ... __ .• 1 1:) I ···- -····- - - I I . Grv iI Designación de la Mercancía I - ··· ······· ---1-- ... 8483.20.00.00 8483.30 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados i Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes: I 5 ¡ 8483.30.10.00 - De motores de aviación 5 18483.30.90.00 I - - Los demás 8483.40 1- Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas I dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par: 8483.40.30.00 II - - De motores de aviación 5 I - - Los demás: Reductores, multiplicadores y variadores de 8483.40.91.00 i 5 velocidad 8483.40.92.00 ! Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas 10 dentadas y demás órganos elementales de : transmisión presentados aisladamente I 5 8483.40.99.00 ¡- L o s demás 5 8483.50.00.00 ¡-Volantes y poleas, incluidos los motones 8483.60 i - Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las 1 juntas de articulación: , 5 8483.60.10.00 i - - Embragues 18483.60.90.00 . - Los demás 5 I ~ Ruedas dentadas y demás órganos elementales de ; 18483.90 iI transmisión presentados aisladamente; partes: i 18483.90.40.00 1 - - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de · 5 transmisión presentados aisladamente i 5 8483.90.90.00 , - - Partes I ; i I l I I I , i 1 i Juntas 84 .84 metaloplásticas; surtidos de juntas o ! empaquetaduras de distinta composición presentados i en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas I mecánicas de estanqueidad. 8484.10.00.00 ¡ Juntas metaloplásticas 8484.20.00.00 ¡-Juntas mecánicas de estanqueidad : 8484.90.00.00 ! - Los demás I .i [84.85] 84.86 !I' ¡ 1 1 ,1 ¡ i i Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o I principalmente, para la fabricación de I semiconductores en forma de monocristales i periformes u obleas (<<wafers»), dispositivos I semiconductores, circuitos electrónicos integrados o i dispositivos de visualización (display) de pantalla i plana; máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) , i de este Capítulo; partes y accesorios. 1 I 18486.10.00.00 1- Máquinas ! 1.. _ 5 5 5 i ._ .........___ ......... l y aparatos para la fabricación de , semiconductores en forma de monocristales periformes I y. ººI~~~ . J«".Yªf~T§»l_.___,,_.. . . . . . ._ . . . .. _"." _ 5 GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO ----='-=--=-=- de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" '- ' .~~~~-~~- - r [- _ ..._ .... _···_·······_·--·1->···_ I . '~~~;gnaCión de la Mercancía ····_- -- -_····_·..·- " ...... - I ¡ 18486.20.00.00 ---[ .~~~ i ! Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos I 5 I semiconductores o circuitos electrónicos integrados i 8486.30.00.00 i dMáq.uinal~ y ~par(ad~osIPa)rad la fabricllación de dispositivos 5 l ¡ e vlsua Izaclon ISp ay e panta a pana i - Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este I 5 1 8486 .40.00.00 ! ! Capítulo i 8486.90.00.00 i Partes y accesorios 5 I I 84.87 I I Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni ¡ comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin i conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, Ibobinados, Ieléctricas. contactos ni otras características 8487.10.00.00 ; Hélices para barcos y sus paletas 8487.90 ! - Las demás: 8487.90.10.00 1- Engrasadores no, automáticos 1 18487.90.20.00 ! - - Aros de ~bturacion (retenes o retenedores) ~187.9.9 ~90.0.9 __ L _:-_ _._~os demª s_ _ _ _ _______~ 5 I Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente; b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11 ; c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86; d) las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18); e) los muebles con calentamiento eléctrico del Capítulo 94. 2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasifican en estas cinco últimas partidas. Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04. GD-FM-17. v2 , , d '-' _ . DECRETO NÚMERO 2 15 3 - - - - - - - de Hoja N°. 433 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 3. partida 85.07, la expresión acumuladores eléctricos también comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares, que contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del acumulador o destinados a protegerlo de daños, tales como conectores eléctricos, dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que están destinados. 4. partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos: a) enceradoras (Iustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso; b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventílador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50), las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotérmicos (partida 85.16). la partida 85.23: a) se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a de semiconductores (por ejemplo, «tarjetas de memoria flash» o de memoria electrónica flash») los dispositivos misma envoltura, una almacenamiento con un conector, que tienen, en o más memorias flash (por ejemplo, «E2PROM FLASH») en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias; b) la expresión tarjetas inteligentes (<<smart cards») comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria tarjetas de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chips). pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito. 6. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por técnica de los circuitos elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo, elementos semiconductores) . La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias' discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden provistos con elementos de conexión no GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMERO ,-¡---,.&-+...;::::r.~- de • I Continuación "' ..... se adopta el Hoja N°. 434 de Aduanas y otras disposiciones" impresos. Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 85.42. partida 85.36, se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas, los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas con extremo en un sistema digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, señal. regeneración o modHicación 8. La partida 85.37 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo los aparatos receptores televisión u otros aparatos eléctricos (partida 85.43). 9. las partidas 85.41 y 85.42 se consideran: transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se en variación la resistividad por la acción de un campo eléctrico; a) Diodos, b) Circuitos electrónicos integrados: 1°) los circuitos monolíticos en los que los elementos circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de masa (esencialmente) y en la inductancia, etc.) se crean en superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable; 2°) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos. etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. circuitos también pueden llevar componentes discretos; 3°) los circuitos integrados multichip, formados por dos o circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, circuito; 4°) los circuitos integrados de componentes múltiples (MeO), que son combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos los componentes o multichip y que contengan al menos uno siguientes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso combinados entre sí, o componentes que realicen las funciones de los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 85.32, 85.33, 85.41, o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 85.04, reunidos de modo prácticamente indivisible en un solo cuerpo como un circuito integrado, para formar un componente tipo GD-FM-17. v2 DECRETO NÚME~9 ..,¡"..o.....".:..----.,~~~ de Continuación del Decreto uPor Hoja N°. 435 cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" utilizado para ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCS) u otro soporte, conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas, almohadillas o discos. A los fines de definición: componentes pueden ser discretos, fabricados 1. Los independientemente, luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples (MCO) o se integran a otros componentes. expresión de silicio significa que el componente se fabrica sobre un sustrato de silicio o constituido de materias a base silicio o fabricado en un c~lip de circuito integrado. 3. a) sensores de silicio están constituidos por estructuras masa o en microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar magnitudes físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas o una deformación la estructura mecánica. magnitudes físicas o químicas se refieren a fenómenos reales, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad del campo magnético, la luz, la radiactividad, la humedad, la fluencia, la concentración de productos químicos, etc. b) Los accionadores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas y mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales eléctricas en movimiento físico. c) Los resonadores de silicio son componentes constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una entrada externa. d) Los osciladores de silicio son componentes activos constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefiinida, que depende de la geometría física de estructuras. Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85,41 y 85,42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 85.23. 10. partida 85,48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga. GD-FM-17, v2 DECRETO NOM!ERO-' 2153 de Hoja N°. 436 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Nota de subpartida. 1. La subpartida 8527.12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm. ¡-- oo.-oo....... -.. -- .. --....-.------ -¡--.. ----- . ---......-. ....... ........- .- _. - .-.-.....- - - - .. _..... ... - ! __ ~Ód_~go_. _I..________.,_.__... _ ~~Si?~ación de la Mercanc~~_ _ _ !85.01 I I I electrogenos. li Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W: Motores para juguetes Motores universales Los demás: 8501.10.91.00 De corriente continua 8501.10.92.00 - De corriente alterna, monofásicos ¡ 8501.10.93.00 1 - - De corriente alterna, polifásicos 8501.20 !- Motores universales de potencia superior a 37,5 W: , - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW: i 1 ! 8501 .20.11.00 Con reductores, variadores o multiplicadores de , velocidad 18501.20.19.00 ¡- L o s demás I i - - De potencia superior a 7,5 kW: 18501.20.21.00 i Con reductores, variadores o multiplicadores de i I velocidad Los demás l 8501.20.29.00 1Los demás motores de corriente continua; generadores ¡ de corriente continua: i 8501.31 [ - - De potencia inferior o igual a 750 W: variadores o 18501.31.10.00 r Motores con reductores, multiplicadores de velocidad I ! 8501.31.20.00 Los demás motores , , 8501.31.30.00 !Generadores de corriente continua !1 8501.32 i - - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a I 75kW: variad ores 18501.32.10.00 ¡Motores con reductores, o multiplicadores de velocidad !Los demás motores: 8501.32.21.00 1- De potencia inferior o igual a 7,5 kW 8501.32.29.00 1Los demás ¡ 8501.32.40.00 ¡! Generadores de corriente continua I 8501.33 [ - - De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a ! 375 kW: variadores 8501.33.10.00 Motores con reductores, multiplicadores de velocidad 8501.33.20.00 !Los demás motores 8501.33.30.00 ¡Generadores de corriente continua 8501.34 ' - - De potencia superior a 375 kW: o variad ores 18501.34.10.00 1- - - Motores con reductores, multiplicadores de velocidad Lª-50_L3_4.29..:.9.º_ ~-. ___.__ ~9.~_ .9~m~~ ~o!C?res :- ¡ - '"i I I ~~~_ I IMotor~s y generadores, eléctricos, excepto los grupos ! 8501.10 , 8501.10.10.00 18501.10.20.00 I l " - 5 5 ! 5 O 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMEk~'''; ..; .~ . 2153 de Hoja W. 437 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1-···- . . . . _..._-_......... . _... - r·· · · .... ...... .. . . . . . ... .. I Código l ............._ ......._ . Grv Designación de la Mercancía I ¡ (ro.l .J .·.·· · ·· ·--1 - ····- I 1 5 Generadores de corriente continua 8501.34.30.00 1i 8501.40 1- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos: I De potencia inferior o igual a 375 W: I 1- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de 18501.40.11 , velocidad: - Motores con embrague integrado 5 18501.40.11.10 1Los demás 1 5 18501.40.11.90 I 8501 1Los demás I 1O .40.19.00 1 i De potencia superior a 375 W pero inferior o igual a I 750W: . j - Con reductores, variadores o multiplicadores de 8501.40.21 velocidad: 5 8501.40.21.10 i - Motores con embrague integrado 5 8501.40.21.90 1- - - - Los demás 5 8501.40.29.00 1Los demás I De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a l ! I 7,5 kW: 1 I Con reductores, variadores o multiplicadores de li ¡8501.40.31 velocidad: 8501.40.31.10 1- - - - Motores con embrague integrado de potencia 5 I inferior o igual a 1.5 ~ , 8501.40.31.90 1Los demás I 5 8501.40.39.00 1- - - Los demás 10 1- - De potencia superior a 7,5 kW: 8501.40.41.00 1Con reductores, variadores o multiplicadores de I 5 1 ¡ velocidad I 5 i 8501.40.49.00 1- - - Los demás i i- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: 8501.51 1- - De potencia inferior o igual a 750 W: de 1 1, 8501.51.10 1Con reductores, variadores o multiplicadores ! i velocidad: ! 18501.51.10.10 1- - - - Motores con embrague integrado de potencia 1 5 ; I i- - I I I l ~::~~~~~O !8501.51.10.90 ! _ _ W 5 ! 5 I 18501.51.90.00 1- - - Los demás ¡8501.52 1- - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a i .1 75 kW: 1 18501.52.10 1- - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW: . ¡ - Motores con embrague integrado de potencia · 5 1 8501 .52.1 0.10 :; ¡ inferior o igual a 1.5 ~ I 18501.52.10.90 1- Los demás 10 18501.52.20.00 1- - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a ! 5 i 18,5 kW De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual 5 a30 kW 18501.52.40.00 ¡ De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a ¡ 5 75 kW 5 1 / 8501.53.00.00 1- - De potencia superior a 75 kW 1- Generadores de corriente alterna (alternadores): 18501.61 1- - De potencia inferior o igual a 75 kVA: ! 850_t_~~_Jº_._ºº~:..-=-_p.~. potengia inferior Q.igual .ª 18)L~Y.~_ 18501.52.30.00 I , 11. - : - I ! 1 I " - ¡ 1 i I 1 I 5J GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1·- -- CÓd~~~m-- ¡ ... _---- ----- - --~~~;~-~~~ón de la Mercancía ..__..._ _ _....__. . ..... ...._ ~_._._. _ _ _.._._ ..._ ._ .. ._____... .•.... , i _ _ _ Grv eroL ·_._......._.__._._ .•..............m_.___.__ 18501.61.20.00 1- 8501.64.00.00 De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA Los demás - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA De potencia superior a 750 kVA 85.02 I Grupos , 1 8501.61.90.00 8501.62.00.00 8501.63.00.00 i 5 5 5 5 5 ¡ electrógenos ! eléctricos. y convertidores rotativos I 1- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de I ! I encendido por compresión (motores diésel o semi diésel): 8502.11 i- - De potencia inferior o igual a 75 kVA: 8502.11.10.00 I - - - De corriente alterna 18502.11.90.00 1- - - Los demás ! - - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 18502.12 i 375 kVA: 8502.12.10.00 ¡i - - - De corriente alterna 8502.12.90.00 .i - - - Los demás ¡ - - De potencia superior a 375 kVA: 18502.13 . - De corriente alterna 8502.13.10.00 8502.13.90.00 ! - - - Los demás 8502.20 1- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de I encendido por chispa (motor de explosión): I ! 18502.20.10.00 - - De corriente alterna ,8502.20.90.00 I- - Los demás ¡ - Los demás grupos electrógenos: i 8502.31.00.00 1- - De energía eólica I 18502.39 j Los demás: 18502.39.10.00 i ~ ~ - De corriente alterna !8502.39.90.00 ; - - - Los demás 8502.40.00.00 1Convertidores rotativos eléctricos ! 5 5 5 5 5 5 . 5 5 5 5 5 5 .. ! 8503.00.00.00 ! Partes identificables como destinadas, exclusiva o I principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u , 85.02. . 85.04 5 I ¡Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos I i estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de ,1 ¡reactancia (autoinducción). i I ! Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga i i Transformadores de dieléctrico líquido: ¡- - De potencia inferior o igual a 650 kVA: 8504.21 1De potencia inferior o igual a 10 kVA: - De potencia inferior o igual a 1 kVA 8504.21.11.00 i 8504.21.19.00 ! - Los demás 8504.21.90.00 1Los de~ª~____________ 8504.10.00.00 j i 10 i 5 10 10 GD-FM-17. v2 de Hoja W. 439 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,-_._._.....- I , -------_._.... ,......... .. Código 1--.--..---.. ......- . _----_ .. I' ......• - _._.._.. . .. .. . ...... ... _....._. r . _R_ ) Grv I Designación de la Mercancía e~~L I - r---·-·- ·--- --· I 1- - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 8504.22 I I I 10.000 kVA: I 18504.22.10.00 1De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual 10 ! a 1.000 kVA 8504.22.90.00 ,! Los demás 10 8504.23 ¡ De potencia superior a 10.000 Kva 8504.23.00.10 i- - - De potencia superior a 10.000 kVA pero inferior 10 ¡ igual a 110.000 kVA I 8504.23.00.20 1- - - De potencia superior a 110.000 kVA pero inferior o ¡ 10 ! igual a 150.000 kVA y con voltaje entre 250.000 i voltios y 500.000 voltios l' ¡L o s demás . 10 8504.23.00.90 I ¡- Los demás Transformadores: ! 8504.31 ! - - De potencia inferior o igual a 1 kVA: 8504.31.10 iDe potencia inferior o igualO, 1 kVA: 8504.31.10 .10 1Para juguetes; para voltajes inferiores o iguales a O 35 kV, con frecuencias entre 10 Y 20 kHZ y corriente inferior o igual a 2 mA [ 5 8504.31 .10.90 ! Los demás 10 8504.31.90.00 ! - - - Los demás ; - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 8504.32 kVA: 8504.32.10.00 : - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 5 10 kVA 8504.32.90.00 1Los demás 5 8504.33.00.00 ! - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 10 I 500 kVA ¡ - - De potencia superior a 500 kVA: 8504.34 ,! 5 De potencia inferior o igual a 1.600 kVA ,8504.34.10.00 ¡I , 5 ! 8504.34.20.00 j - - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o I ! I, igual a 10.000 kVA i 5 De potencia superior a 10.000 kVA i 8504.34.30.00 ,, ¡18504.40 Convertidores estáticos: ! ! 5 8504.40.10.00 1, - - Unidades de alimentación estabilizada (( UPS») ! 5 8504.40.20.00 i - Arrancadores electrónicos 5 1- - Los demás 1 8504 .40.90.00 ! ! 8504.50 i - Las demás bobinas de reactancia (autoinducción): , - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V Y para . 5 8504.50.10.00 corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A i 5 , 8504.50.90.00 1- - Las demás 5 8504.90.00.00 Partes I 01 i 1 I i ¡ ¡85.05 1 Electroimanes; imanes permanentes y artículos ¡destinados a ser imantados permanentemente; platos, ! mandriles y dispositivos magnéticos o similares, de sujeción; ! ! acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y ! frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras : ¡ electromagnéticas. 1 I ¡electromagnéticos II I I . , 1 __ ._~._~ ~~;~~~º~.~;;,"a~~;~;en~:íC~~:~ _destinados a s~1 _ _ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMl:'fW-) '- , 2153 de Hoja N°. 440 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r ········ ............I ...... "."."."...._ ".._-- ""T " ""'''''''"''''''''' '''''''''' ' ' ' - - Código Designación de la Mercancía 1 ¡._ _."""."._" , - - -t- "_. -_."._._"-",,._". "". "".. "."""".".- I .- - - I Grv ¡ r _.". ! 8505.11.00.00 i - - De metal 8505.19 I Los demás: 8505.19.10.00 ¡ - - - Burletes magnéticos de caucho o plástico 8505.19.90 .00 1- - - Los demás 18505.20.00.00 i - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y ! frenos, electromagnéticos ¡ - Los demás, incluidas las partes: 1 8505.90 8505.90.10.00 ¡- - Electroimanes 8505.90.20.00 I Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeción 18505.90,30.00 i - - Cabezas elevadoras electromagnéticas 8505.90.90.00 ¡- - Partes I (%) ... . .... . i I¡ 5 5 5 5 5 5 5 5 i IPilas y baterías de pilas, eléctricas. 85 06 . 1 I I I 8506.10.91.90 8506.10.92.00 18506.10.99.00 8506.30 8506.30.10.00 8506.30.20.00 8506.30.90.00 8506.40 8506.40.10.00 8506.40.20.00 8506.40.90.00 i\ 8506.50 ! 8506.50.10.00 18506.50.20.00 18506.50.90.00 8506.60 8506.60.10.00 8506.60.20.00 8506.60.90.00 8506.80 8506.80.10.00 8506.80.20.00 18506.80.90.00 I 18506.90.00.00 De dióxido de manganeso: - Alcalinas: 1 Cilíndricas i1- - - De «botón» i - Lasdemás i - - Las demás: 1- - - Cilíndricas: 1Con electrolito de cloruro de cinc o de cloruro de amonio jLas demás i 1- - - De «botón» I ¡ - - - Las demás ! - De óxido de mercurio: - - Cilíndricas !- - De «botón)) ¡- - Las demás ! De óxido de plata: I - Cilíndricas )- - De «botón» ! - - Las demás ¡ ¡- De litio: ! Cilíndricas - De« botón)) ! - - Las demás i De aire-cinc: Cilíndricas ¡ ' - - De «botón)) 1- - Las demás 1 Las demás pilas y baterías de pilas: 1- - Cilíndricas ! - - De «botón)) 1- - Las demás : - Partes 185.07 I Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, i I aunque sean cuadrados o rectangulares. ! 8506.10 8506.10.11.00 8506.10.12.00 8506.10.19.00 I 18506.10.91 18506.10.91.10 1'' 1 1 I , _ _o ,, 1 ~ i- ! . . . ' '' ' " _ _ _ ' ' " _ . _,,,, • • • " " " ... " " " . " • • 5 5 5 5 10 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 , _ . _ - ,, - - GD-FM-17.v2 de DECRETO NÚM;~Q. ~----t'27-1h5~3. Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- ------ L --- Código _ RR ~ _ _ _ _ _ 1 ¡8507 _10.00 .00 /8507.20.00.00 18507.30.00.00 8507.40.00.00 8507.50.00.00 1 18507.60.00.00 18507.80.00.00 18507.90 8507.90.10.00 8507.90.20.00 8507.90.30.00 8507.90.90.00 85 08 1 . 18508.11 .00.00 I 8508.19.00.00 i 8508.60.00.00 8508.70.00.00 l 1 85 .09 I I i 8509.40 8509.40.10.00 8509.40.90.00 8509.80 8509.80.10.00 8509.80.20.00 8509.80.90.00 8509.90 18509.90.00.10 1 I 1 8509.90.00.90 85 . 10 i I18510.10.00.00 --1 ---~ ~--~-- -- -- - -- -. - i _._ .."'-""_.- - Designación de la Mercancía ·, 1- ----·· ·_··· , -_·_ _·_- .- - - -"----.. . ..--....... , . .. ¡ I Grv ' I (%) I ......... , I I O" - De plomo, de los tipos utilizados para arranque de 10 motores de émbolo (pistón) 5 - Los demás acumuladores de plomo - De níquel-cadmio - De níquel-hierro - De níquel- hidruro metálico I i 5 De iones de Litio 5 - Los demás acumuladores - Partes: 10 - - Cajas y tapas 10 Separadores 5 Placas i 5 Las demás ~ Aspiradoras. - Con motor eléctrico incorporado: : De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad I 15 ~el depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 I Las demás - Las demás aspiradoras _ Partes i 15 i 15 I 10 I Aparatos electromecánicos con motor eléctrico 1I incorporado, de uso doméstico, excepto las i aspiradoras de la partida 85.08. - Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas: - - Licuadoras - - Los demás - Los demás aparatos: Enceradoras (Iustradoras) de pisos - - Trituradoras de desperdicios de cocina - - Los demás ¡ - Partes: Vasos para licuadora, fabricados con vidrio al l borosíliciato o con vidrio de sosa o cal Los demás 15 15 15 15 15 10 10 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado. I 1 5 1 - Afeitadoras i 8510.20 - Máquinas de cortar el pelo o esquilar: ¡ 18510.20.10.00 - - De cortar el pelo 5 I - - De esquilar 5 : i 8510.20.20.00 l 8510.30.00.00 - Aparatos de depilar 5 1 18510.90 - Partes: l' 18510.90.10.00 - - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para 5 l_____ __--1-_--=e'--=ta s--=..:..::s-'-;.c..c m áquJ nª~ -.-~ __ ___ - . J. _ .J I GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMft{O' v '- , 2153 de Hoja W. 442 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el A.rancel de Aduanas y otras disposiciones" ,... .._ . .. ..... _ - _.. ". ····r -·_·--·_·· · ¡ Código (_ .._ . _... ¡--_.._ Grv i Designación de la Mercancía (~) /8510.90.90.00 ! - - Las demás 5 i ¡ 85.11 ! Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de ! arranque, para motores de encendido por chispa o i por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamoi magnetos, bobinas de encendido, bujías de I I encendido o calentamiento, motores de arranque); i generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y ! reguladores disyuntores utilizados con estos ¡motores. I 1 I¡ ! -_ BUDjías de encendido: , 1 851 1.10 5 - e motores de a'viacion : 8511.10.10.00 5 18511.10.90.00 ! - - Las demás ¡-Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos: 18511.20 5 / 8511.20.10.00 1- - De motores de aviación I 5 8511.20.90.00 i - - Los demás 8511.30 1- Distribuidores; bobinas de encendido: De motores de aviación 5 !/ 8511.30.10.00 i i - - Los demás 5 i 8511.30.91.00 i- - - Distribuidores ! 1O ! 8511.30.92.00 ! - - - Bobinas de encendido iMotores de arranque, aunque funcionen también como I 8511 1 .40 generadores: ! 8511.40.10.00 ¡- - De motores de aviación " 5 . 5 !J 8511.40.90.00 ;, - Los demás ¡8511.50 ! - Los demás generadores: I 5 18511.50.10.00 ¡i - - De motores de aviación 5 ¡8511 .50.90.00 ¡i - - Los demás ! Los demás aparatos y dispositivos: 5 18511.80 - De motores de aviación 18511.80.10.00 5 ¡8511.80.90.00 ,j -- Los demás ¡-Partes: 18511.90 5 i 8511.90.10.00 i- - De aparatos y dispositivos de motores de aviación i ¡Platinos, tapas y ruptores (rotores) de distribuidores, ! I excepto para motores de aviación: I 5 i 8511.90.21.00 1,- - - Platinos i 8511.90.29.00 ! - - Las demás I 10 5 18511.90.30.00 1 - - De bujías, excepto para motores de aviación 5 18511.90.90.00 : - - Las demás i ! i Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización 85 12 1 . i (excepto los artículos de la partida 85.39), i limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, iI eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o ! ¡ ¡vehículos automóviles. i I .,i I ; ¡ I ¡8512.1 0.00.00 : - Aparatos de alumbrado o señalización visual de los I tipos utilizados en bicicletas i8512.20 Los demás aparatos de alumbrado o señalización I..........._...._ . . . . ~ 5 ! ._.visual: __... _.. ._.._...J_._. .__.. _ GD-FM-17. v2 ¡.: ( . DECRETO NÚMERO'" 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 443 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_ __ _-, _-_._.... ........... 1 .._... .. Código ! 1- --- _._~¡ "-"-' Designación de la Mercancía ....___._..... .... ........... .. -...._ .•.•"...- ......._ _ _ _ _ _.... , ! 18512.20.10.00 !- - Faros de carretera (excepto faros «sellados» de sub partida 8539.10.00) Los demás 18512.20.90.00 , 8512.30 1- Aparatos de señalización acústica: 8512.30.10.00 i - - Bocinas 18512.30.90.00 - - Los demás l' 8512.40.00.00 1- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 18512.90 I [ Partes: 5 18512.90.10.00 ¡ - - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos ¡ i 1 I automóviles y velocípedos - Los demás 8512.90.90.00 1; 5 i , 1 . I Lámparas 85 13 . eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ¡ ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), I excepto los aparatos de alumbrado de la partida ! 85.12. 1 I ' j 8513.10 - Lámparas: 8513.10.10.00 ; - De seguridad 5 j 18513.10.90.00 I - - Las demás 15 ¡ 8513.90.00.00 ¡-Partes ! 1 10 ¡ ! ! ¡ Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, I /85.14 I incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas I i dieléctricas; los demás aparatos industriales o de ¡ I laboratorio para tratamiento térmico de materias por I Iinducción o pérdidas dieléctricas. I I I Ii 8514.10.00.00 1 Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) 1, pérdidas ; i Hornos que funcionen por inducción o ! dieléctricas 18514.30 1 Los demás hornos: i 8514.30.10.00 ;', _ - De arco 8514.30.90.00 / - Los demás I 8514.40.00.00 ! Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas / Partes 18514.90.00.00 18514.20.00.00 I I,i 5 5 5 _ 185.15 í Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan I! ! cortar), eléctricos (incluidos los de gas calentado ! eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de I ; I I ¡fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos I ¡ , 5 I ¡ ! I I I i magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos i eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet. ! - Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda: I¡8515.11.00.00 i - - Soldadores y pistolas para soldar /8515.19.00.00 1- - Los demás I - Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia: I ~515.21...:.ºº·90 i - - Total -º-~ar~ialmen~ auto~~ti~ºs_ .... ___ . I i 5 5 5 GD·FM·17.v2 DECRETO NúMERO - -2153 - - - - - de Hoja N°. 444 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .........--,.. w · - - ·r . . __.. . t-"- _ .__ . .- I Código t···_-_···· ·.. _-- _ ·····_ -- ! - - --- I --- ---~_· Designación de la Mercancía . ·_- -- j 8515.29.00.00 ; - - Los demás , 1- Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma: 1 [8515.31.00.00 , - - Total o parcialmente automáticos 8515.39.00.00 1- - Los demás 8515.80 ! - Las demás máquinas y aparatos: i - Por ultrasonido 8515.80.10.00 18515.80.90.00 i - - Los demás 8515.90.00.00 ¡ - Partes ; 5 5 5 5 5 5 ¡ 85.16 I Calentadores eléctricos de agua de calentamiento i instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos I de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el I cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, ! rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; i planchas eléctricas; los demás aparatos ¡electrotérmicos de uso doméstico; resistencias I calentadoras, excepto las de la partida 85.45. I I , 8516.10.00.00 !- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento 15 , instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión 1- Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos: - Radiadores de acumulación 8516.21.00.00 115 ! j Los demás: 8516.29 ; - Estufas 8516.29.10.00 15 8516.29.90.00 ¡ - - - Los demás I 15 Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello O ! i para secar las manos: 18516.31.00.00 1- - Secadores para el cabello 15 8516.32.00.00 i- - Los demás aparatos para el cuidado del cabello 15 15 8516.33.00.00 i, - - Aparatos para secar las manos 15 8516.40.00.00 ¡- Planchas eléctricas 8516.50.00.00 ! - Hornos de microondas 5 i 8516.60 I - Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las I ! mesas de cocción), parrillas y asadores: 15 8516.60.10.00 : - - Hornos 15 8516.60.20.00 1- - Cocinas i 15 8516.60.30.00 ¡ - - Hornillos, parrillas y asadores ¡- Los demás aparatos electrotérmicos: 15 8516.71.00.00 !- - Aparatos para la preparación de café o té 15 8516.72.00.00 i- - Tostadoras de pan i 15 8516.79.00.00 ¡ - - Los demás 18516.80 i- Resistencias calentadoras: 15 18516.80.00.10 ¡- - Flexibles 15 i 8516.80.00.90 i - - Los demás ¡ - Partes: 8516.90 10 8516.90.00.10 1- - Placas blindadas para cocinas 10 8516.90.00.90 1- - Los demás I i- 1 ' _ __ ~ __ _ _ _iL. __________________ _ __ .1 GD-FM-17,v2 DECRETO NÚMERO ----n"""'f""""1~t--- de ... i , Hoja W. 445 . Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I . . . -"~¿~igo-- ¡ ----- -· ---'·~~~ignaCión de la Mercancía ¡ Grv ' - ' .__ ' _ - _.-_. ¡I .(%) . . ,.,. , · ···· ·~· · _ · · ··· _ - i· _··_ - - - ... _ ··_·_···__ d_-...-..-._._...- - ,'... ! ¡ 85.17 ! Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos ¡de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u i otros datos, incluidos los de comunicación en red con I o sin cable (tales como redes locales (LAN) o I extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de I transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, ¡85.27 u 85.28. '1: ¡ Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: 1- - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con I! micrófono i - - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes ¡ inalámbricas !I Los demás ¡-Los demás aparatos de emlSlon, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de ! comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (W AN)): : - - Estaciones base i Aparatos para la recepción, conversión, emlslon y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros de conmutación y datos, incluidos los encaminamiento (<<switching and routing apparatus»): - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticos t Aparatos de telecomunicación por corriente 1 portadora o telecomunicación digital !";, ! 8517.11.00.00 8517.12.00.00 ! 18517.18.00.00 5 5 10 !,: I i 18517.61.00.00 8517.62 18517.62.10.00 8517.62.20.00 Los demás 8517 .62.90.00 ¡¡Los demás: 8517.69 ! 8517.69.10.00 ¡- - - Videófonos ¡ Aparatos receptores 8517.69.20.00 1 !' : radiotelegrafía ! 8517 Los demás: .69.90 1 - Teletipos 18517.69.90.10 j 18517.69.90.90 ¡ - Los demás Partes ¡ 8517.70.00.00 i I de !¡ I I ! incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos ¡ los de casco, estén o no combinados con micrófono, ¡ I i y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y Iuno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores I ! eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para i amplificación de sonido. I 5 radiotelefonía ! Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), ¡ 5 5 ! 85.18 J 5 ¡ i ,I8518.10.00.00 I !- Micrófonos y sus soportes 1- AI~av~ces (altoparlantes), incluso montados en sus i I 5 cajas. 1 85J--ª-:.~ q9:..ºº ,_j_=_~_Un_ ,ª1!.av()~(ª,lt()PélrlélQt~) _f!.l()nJªº-º eQ _~l:! 9ªja 5 GD-FM-17,v2 de Hoja W. 446 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ·· · · ~Ód~~-~ mr -·· ·- · · · · · ·_ m ... D~~~~~ación de la Mercancía I Grv (~l _ ,------------ ---- ·----1-·- - ¡ ¡ 1- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una 18518.22.00.00 10 8518.40.00.00 8518.50.00.00 8518.90 8518.90.10.00 8518 .90.90.00 misma caja 1- - Los demás 1- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes) ¡- Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia ¡- Equipos eléctricos para amplificación de sonido i - Partes: i- Conos, diafragmas, yugos i ! - - Las demás 85.19 I i Aparatos de grabación de sonido; aparatos de 1 8518.29.00.00 8518.30.00.00 5 5 5 10 o 5 I i reproducción de sonido; aparatos de grabación y Ireproducción de sonido. I ¡ I I 15 8519.20.00.00 j- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, j fichas o cualquier otro medio de pago [ ,Giradiscos: 8519.30 8519.30.10.00 1- - Con cambiador automático de discos 8519.30.90.00 i - - Los demás 8519.50.00.00 1- Contestadores telefónicos ¡- Los demás aparatos: , 8519.81 1- - Que utilizan un soporte magnético, óptico o ; , semiconductor: i 8519.81.10.00 i - - - Reproductores de casetes (tocacasetes) - Reproductores por sistema de lectura óptica 8519.81.20.00 i - Los demás 8519.81.90.00 I Los demás: 18519.89 18519.89.10.00 ¡- - - Tocadiscos ! 18519.89.90.00 i - - - Los demás 15 15 5 15 5 5 15 i i I5 i I I[85.20] 1 I I 85.21 I Aparatos de grabación o reproducción de imagen y I sonido (videos), incluso con receptor de señales de Iimagen y sonido incorporado. I I 8521 .10.00.00 iDe cinta magnética , i 18521.90 j - Los demás: Del tipo de las utilizadas para grabación en discos 18521 .90.10.00 I compactos 1 I 18521.90.90.00 i - - Los demás [ /85.22 I 5 5 5 ¡ ! Partes y accesorios identificables como destinados, I exclusiva o principalmente, a los aparatos de las i partida 85.19 u 85.21. I 1 I / 8522.10.00.00 ¡ 8522.90 j ~ ¡ Cápsula~ f~nocaptoras 10 Los demas. 1 8522.90.20 . 0~ ! -~_ Muebles o cªl?§_____________ _ 5 GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMftRO '.J '. 2153 de Hoja W. 447 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡-- -có~~~~ - ¡--_.- . . -...Desi~na~;~-n d~"-~~~~~~~~cía 1---' __ o .. . _ - ---f-.. ..-.-. - . . . . . . . . .,.. -.-.. . . . - .._...-.-..-- ! ~/~ I '-'-""""'-'''- L . ·.··-1 I 5 ¡ 8522,90.30.00 ¡ - - Puntas de zafiro o de diamante, sin montar 8522.90.40.00 1- - Mecanismo reproductor por sistema de lectura óptica I 8522.90.50.00 Mecanismo reproductor de casetes i 8522.90.90.00 i - - Los demás . 185.23 , 1 , " 1 1 I I 18523.21.00.00 /8523.29 ,8523.29.10.00 i I i i Discos, O I O I 5 ! cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, i tarjetas inteligentes (<<smart cards») y demás soportes I para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados I o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para ! fabricación de discos, excepto los productos del I Capítulo 37. ¡ ! ! 1- Soportes magnéticos: i- - Tarjetas con banda magnética incorporada 15 Los demás: 5 Discos magnéticos 1 Cintas magnéticas sin grabar: 1 De anchura inferior o igual a 4 mm: 8523.29.21 Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100 5 8523.29.21.10 ! , m i 15 8523.29.21.90 i Las demás De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual 8523.29.22 i a6,5 mm: 5 Para grabar fenómenos distintos del sonido o la 8523.29.22.10 ¡ imagen, del tipo de las utilizadas en las máquinas automáticas para el tratamiento de la ! información ¡ 5 8523.29.22.20 1 - - - - Para grabar sonido, en rollos de más de 2.100 m I 15 Las demás 18523.29.22.90 5 De anchura superior a 6,5 mm 18523.29.23.00 1 Cintas magnéticas grabadas: I ! De anchura inferior o igual a 4 mm: 1 18523.29.31 - - De enseñanza 8523.29.31.20 i 5 j 8523.29.31.90 i Los demás 15 j 8523.29.32 - - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual ' I i I a6,5 mm: I 8523.29.32.20 ! - - - - De enseñanza . 5 10 - Los demás 8523.29.32.90 ¡i I De anchura superior a 6,5 mm: 8523.29.33 5 - De enseñanza 8523.29.33.20 ! 1 - Los demás 10 1 8523.29.33.90 5 Los demás 18523.29.90.00 t Soportes ópticos: 15 18523.41.00.00 i - Sin grabar 18523.49 ! - Grabados: 15 18523.49.10.00 ! Para reproducir sonido 5 ¡8523.49.20.00 i - - Para reproducir imagen o imagen y sonido 18523.49.90.00 1- - - Los demás 5 L__ . _ . . __.. ... . _._J . =-_$ºPºr..t~§§..§l.r:!.lico. ~. º yctores: . _.~_I.. _._." 1 1 I GD-FM-17.v2 .~)J ... .1........ ... DECRETO NlIMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 448 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ··· ··_· -_."-...._ ............_.. ............ ....._._".- . .._ ... _ ...- ".... . ......-. Código Designación de la Mercancía G"rV I (O¡oL I 1 ; 18523.51.00.00 !- - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos O I r ~ ¡_ .- _.".. ._._.__.. . .."-j-- ...._ ._.__._--_........ . ................... ""...- i ! a base de semiconductores i 8523.52.00.00 i- - Tarjetas inteligentes «<smart cards») 5 ¡ 8523.59 I - - Los demás: 18523.59.10.00 j - - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad 18523.59.90.00 I - - - Los demás Los demás: 18523.80 18523.80.10.00 ! - - Discos (<<ceras» vírgenes y «flanes»), cintas, películas y demás moldes o matrices preparados I Discos para tocadiscos: - De enseñanza 8523.80.21.00 - Los demás 8523.80.29.00 8523.80.30.00 - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523.80.90.00 Los demás ! 5 5 5 15 5 5 [85.24] 85.25 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras. 8525.50 8525.50.10.00 8525.50.20.00 8525.60 8525.60.10.00 8525.60.20.00 8525.80 8525 .80.10.00 8525.80.20.00 - Aparatos emisores: - - De radiodifusión - - De televisión Aparatos emisores con aparato receptor incorporado: - - De radiodifusión - - De televisión - Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras: - - Cámaras de televisión - Cámaras digitales y videocámaras 85.26 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando. 8526.10.00.00 Aparatos de radar - Los demás: Aparatos de radionavegación - - Aparatos de radiotelemando 8526.91.00.00 8526.92.00.00 85.27 5 5 5 5 5 5 5 I 5 5 I Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador 0 ' reproductor de sonido o con reloj. 1 - Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior: I Radiocasetes de bolsillo i 8527.12.00.00 I 15 Los demás aparatos combinados con grabador o i, 15 18527.13.00.00 reproductor de sonido 15 ! 8527.19.00.00- - ' -.... _--".Los demás I GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO'- - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .........."......._ ... -',..1'----". Código iI /8527.21.00.00 8527.29.00.00 8527.91.00.00 8527.92.00.00 18527.99.00.00 '- "'- - - ' - -_.---, - - ,- - -- Designación de la Mercancía " - ' í Grv ! ____~ (%L¡ ! - Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen i con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en , vehículos automóviles: i - Combinados con grabador o reproductor de sonido ¡ - - Los demás i ¡ Los demás: Combinados con grabador o reproductor de sonido ! - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj Los demás ¡ 15 15 15 15 5 I i 185.28 I Monitores y proyectores, que no incorporen aparato I televisión; aparatos receptores de incluso con aparato receptor de ¡ radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o ¡imagen incorporado. I i receptor de I televisión, I; - Monitores con tubo de rayos catódicos: i 8528.42.00.00 ¡ - - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para ! I tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71 8528.49.00.00 1- - Los demás I ' Los demás monitores: i 8528.52.00.00 Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida I i 84.71 15 I 15 I 15 l 18528.59.00.00 I [8528.62.00.00 I II ! - ! - Proyectores: ¡ - - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida I18528.69.00.00 i-i - 84.71 Los demás 1 I I 15 Los demás 15 I I 5 1- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de I 1 sonido o imagen incorporado: 18528 .71 : - - No concebidos para incorporar un dispositivo de I , ' visualización (display) o pantalla de vídeo: I Decodificadores de señales: 15 ¡8528.71.00.11 ¡ - - - - Por cable 15 j 8528.71.00.12 l- Satelitales 15 18528.71.00.13 - - - - Digitales terrestres ' 8528.71.00.19 ¡ Los demás 15 j 15 18528.71.00.20 1Receptores de señales libres o incidentales 15 Los demás 18528.71.00.90 I Los demás, en colores: 18528.72.00 , 8528.72.00.10 !De tubos catódicos 5 5 8528.72.00.20 1De pantalla con tecnología plasma 1 15 ! 8528.72.00.30 1- - - De pantalla con tecnología LCD lJ!§282?00~4U.::.._~___:__-º~_Q?_I'!!-ª~a_ c<?_n teQnqlogí? L~D _ _ _ _ _.____ _15_' GD-FM-17,v2 DECRETO ~.úMERO- 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ! -·---- - --- T- ··--··- ..- .....-...._..... . ....- -. I .. - _... I i ~l) i ! de la Mercancía 1I__Código ____ -1 - ·-. · . . ·· ·-· _·_. .Designación . . -. _.- ...--_. l . .... ..... . 8528.72.00.90 1- - - Los demás 8528.73.00.00 ! Los demás, monocromos ¡ 15 I 15 o I ! ; 185.29 ¡ ! Partes identificables como destinadas, exclusiva o . I principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a l !85.28. ; 1- Antenas y reflectores de antena de cualquier tiPO;': 18529.10 I partes apropiadas para su utilización con dichos I i artículos: i - - Antenas de ferrita i- - Antenas parabólicas 1- - Los demás; partes ¡- Las demás: [ - - Muebles o cajas 1- - Tarjetas con componentes impresos o de superficie Las demás: i Paneles con tecnologías LEO o LCO o plasma ! - - - Los demás 8529.10.10.00 8529.10.20.00 8529.10.90.00 1 8529.90 8529.90.10.00 8529.90.20.00 8529.90.90 8529.90.90.10 8529.90.90.90 I ¡ ¡' .' I 5 5 5 5 O o 5 ! i Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de I Itransmisión de mensajes), seguridad, controlo ! 85.30 [ mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías j' áreas o parques de estacionamiento" i instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los j I de la partida 86.08). !fluviales, I I 8530.10.00.00 8530.80 8530.80.10.00 8530.80.90.00 8530.90.00.00 1- Aparatos para vías férreas o similares i- Los demás aparatos: 5 - Semáforos y sus cajas de control - Los demás Partes 10 5 5 ! - , 85.31 ¡ , ; ¡ !Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual i I (p~r ejemplo: timbres, .~irenas, tableros in~icador.es, I ! aVisadores de protecclon contra robo o incendiO), I Iexcepto los de las partidas 85.12 u 85.30. I 8531.10.00.00 !- Avisadores eléctricos de protección contra robo . o I ~ 10 incendio y aparatos similares 8531 .20.00.00 1- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido 10 (LCO) o diodos emisores de lUz (LEO), incorporados 5 8531.80.00.00 ! - Los demás aparatos 5 8531 .90.00.00 ¡- Partes ¡ 185.32 i Condensadores eléctricos fijos, variables o i ajustables. I ; I I ! 8532.10.00.00 ! - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas ! i L de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual ¡ a 0,5 kva! (condensadores d.~ potencia) _ _______~Q.s_demas condensé!.qore~JIJos~_ __ ¡ 5 . ,1 GD-FM-17.v2 ... ~ <J _ - . 2 15 3 - - - - - - - de DECRETO NÜMERO Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r " -~~-~-i~O "---r -------- -~~~~gnación de la Mercancía '._ - _._.. -.-.. ._.- 1---·_· . -.. _--.._-_ . -.. . . . --._. - : Grv l ""-... . -.-.,,---.--- _.. -. - -... i- (DIo) I I 5 i - - De tantalio 8532.21.00.00 8532.22.00.00 8532.23.00.00 8532.24.00.00 8532.25.00.00 8532.29.00.00 8532.30.00.00 8532.90.00.00 Con dieléctrico de cerámica de una sola capa !- - Con dieléctrico de cerámica, multicapas i- - Con dieléctrico de papel o plástico !Los demás i I- Condensadores variables o ajustables ! i - Partes 85.33 I Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento I ~ I 1- - Electrolíticos de aluminio I 1 I 5 5 5 5 5 (incluidos reóstatos y potenciómetros). 1- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 1- Las demás resistencias fijas: 8533.10.00.00 I 5 8533.21.00.00 i - - De potencia inferior o igual a 20 W 8533.29.00.00 : - Las demás I - Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y ¡i potenciómetros): i- - De potencia inferior o igual a 20 W: / 8533.31 8533 .31.10.00 ! - - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A 8533.31.20.00 1- - - Potenciómetros · 8533.31.90.00 I - - - Los demás ! 8533.39 i - - Las demás: 8533.39.10.00 i- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A ¡i L o s demás reóstatos 8533.39.20.00 ¡ : 8533.39.30.00 i - - - Potenciómetros 18533.39.90.00 ! - - - Los demás 18533.40 : - Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y I I potenciómetros): 8533.40.10.00 1- - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e ! intensidad inferior o igual a 30 A i 8533.40.20.00 1- - Los demás reóstatos ! - - Potenciómetros de carbón 1 8533 .40.30.00 ! 8533 .40.40.00 : - - Los demás potenciómetros 8533.40.90.00 ! - - Las demás / Partes 18533.90.00.00 ¡ I 5 5 I 5 5 5 5 5 ; 5 5 5 5 5 5 5 5 i / 8534.00.00.00 I 1 i I 85 35 . 5 Circuitos impresos. I i 1 J ¡ ! Aparatos . para corte, seccionamiento, protección, I I derivación, empalme o conexión de circuitos , i eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, I [cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, i ¡ supresores de sobretensión transitoria, tomas de ¡ corriente y demás conectores, cajas de empalme), i Ipara una tensión superior a 1.000 voltios. I i J I 8535.10.00.00 !- Fusibles y cortacircuitos de fusible I- Disyuntores: i -._._-- Para tensión 8535.21.00.00 '--'---=-=---=---'=--=-=--=--=--=--- '--. _.__._-una ._._._..._ ... _..- - inferior - -_. . a 72,5 .. .. kV , 5 GD-FM-17.v2 DECRETO N(JMERO- 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r - ~~~~g~-- ---- -r- . . _ ...- --·-~esignaciÓn de ~a-~~rca~c¡a ~ .--_ -- ---I ~ -·· · · _ ·_· · ··----_· 8535.29.00.00 18535.30.00.00 18535.40 Los demás Seccionadores e interruptores 1- Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria: ,i 8535.40.10.00 ¡- - Pararrayos y limitadores de tensión 8535.40.20.00 I - Supresores de sobretensión transitoria ! ! (<<Amortiguadores de onda») 8535.90 1- Los demás: 8535.90.10.00 8535.90.90.00 ¡~ ~ ~~;~eu~tsores i ! !- iI 85.36 5 5 5 5 5 5 10 I Aparatos para corte, secciona miento, protección, empalme o conexlon de circuitos iI eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, 1 relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión i transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), ! portalámparas y demás conectores, cajas de ¡empalme), para una tensión inferior o igual a 1.000 ¡ voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables ¡de fibras ópticas. Iderivación, 8536.10 Fusibles y cortacircuitos de fusible: i 8536.10.10.00 1- - Fusibles para vehículos del Capítulo 87 5 8536.10.20.00 ! - - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e 5 intensidad inferior o igual a 30 A 8536.10.90.00 i - - Los demás 5 8536.20 ! - Disyuntores: 8536.20.20.00 ¡ Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad 5 inferior o igual a 100 A 5 8536.20.90.00 Los demás 8536.30 ! - Los demás aparatos para protección de circuitos i eléctricos: i transitoria ! - Supresores de sobretensión 5 , (<<Amortiguadores de onda»): 8536.30.11.00 5 Descargadores con electrodos en atmósfera i gaseosa, para proteger líneas telefónicas 10 i 8536.30.19.00 1Los demás !Los demás 5 ¡8536.30.90.00 1 , Relés: 18536.41 Para una tensión inferior o igual a 60 V: 5 /8536.41.10.00 - Para corriente nominal inferior o igual a 30 A 5 . 8536.41.90.00 1- - - Los demás iI 8536.49 ¡i - Los demás: I ! Para una tensión superior a 60 V pero inferior o I igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A: 10 8536.49.11.00 ! - Contactores 5 i - Los demás 1 8536.49.19.00 5 18536.49.90.00 ¡ Los demás i 8536.50 ¡-Los demás interruptores, seccionadores y! I ¡ conmutadores: Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad 1_ J..nf~!J9r i_g~é!I_ ? _30.A: __ .___. _ _.__ ¡ L.____ _.____ ¡- - º GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMER6 '~.) ... J l ..... 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡.-...... _........... ¡I Código ,------_ __ .. Designación de la Mercancía ... _. 8536.50.11.00 ,1 8536.50.19 18536.50.19.10 18536.50.19.20 8536.50.19.90 18536050 090000 8536.61.00.00 8536.69.00.00 / 8536.70.00.00 1 18536.90 18536.90.10.00 I iI 8536.90.20.00 18536.90.90.00 I 5 Para vehículos del Capítulo 87 i Los demás: ! Interrruptores tipo puerta para congeladores y 1 refrigeradores I - - - - Interrruptores tipo botón o pera de uso en ! electrodomésticos, para tensiones entre 120 y 240 V e intensidad inferior o igual a 15 A - - - - Los demás - - Los demás - Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes): - - Portalámparas - - Los demás - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas , Los demás aparatos: ¡ - - Aparatos de empalme o conexión para una tensión ! inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a l 30A . - - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 V Los demás , I I ¡ 18537.10 ¡8537.10.10.00 , 8537.10.90.00 / 8537.20.00.00 85.38 ii 8538.1 0.00.00 i¡ 8538.90.00.00 5 5 5 5 5 5 5 5 I 5 I 185.37 I Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del Capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17. - Para una tensión inferior o igual a 1.000 V: - - Controladores lógicos programables (PLC) - - Los demás - Para una tensión superior a 1.000 V 5 I 10 10 10 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37. - Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos - Las demás 10 5 I 185.39 I I ! I ¡ I 18539.10.00.00 I Ii L8.s3~~21..:.90_.09 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LEO). 5 1, - Faros o unidades «sellados» Las demás lámparas y tubos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos: ___ _i _ 5 ---.J! - -_ tia'-ggenos, d~_volframio !!ung~~~n<?) _ _'_ . _ ¡ GD-FM-17. v2 DECRETO NÚÑlERg' ,~ ,. 2153 de Hoja N°. 454 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,, - 1 _ ......_. Código 8539.22 I 8539.22.10.00 / 8539.22.90.00 18539.29 . 18539.29.10.00 I8539.29.20.00 , 8539.29.90.00 1 I I 8539.31 8539.31.10.00 8539.31.20.00 8539.31.30.00 8539.31.90.00 8539.32.00.00 8539.39 8539.39.20.00 8539.39.90.00 8539.41.00.00 8539.49.00.00 8539.50.00.00 8539.90 8539.90.10.00 8539.90.90.00 i ¡85.40 I I Grv I ero) .. Designación de la Mercancía Los demás de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V: - Tipo miniatura 5 - Los demás 15 Los demás: Para aparatos de alumbrado de carretera o , 5 señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior de velocípedos y vehículos automóviles I Tipo miniatura i 5 Los demás I 15 - Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ¡ ultravioletas: Fluorescentes, de cátodo caliente: - - - Tubulares rectos 15 - - - Tubulares circulares 15 Compactos integrados y no integrados (lámparas 15 fluorescentes compactas) Los demás 15 Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de 15 halogenuro metálico Los demás: - - - Para la producción de luz relámpago i 5 5 - Los demás - Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; ! I lámparas de arco: - - Lámparas de arco " 5 - - Los demás 5 - Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED) I 5 - Partes: 10 - - Casquillos de rosca - - Las demás 5 I I I Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: . lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39. i I - Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, ! incluso para videomonitores: I 18540.11.00.00 - - En colores 8540.12.00.00 - - Monocromos - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores 1 8540.20.00.00 o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; ! 8540.40.00.00 tubos para visualizar datos gráficos en colores, con I pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 i mm I 1.ª?4º~(3º:()O.00 _ Los demás tubos catódicos O 5 5 5 5 GD-FM-17.. v2 ·~ .,~ '-, '. 2 1 5 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - ' - - - de Hoja W. 455 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r-----' _. - - - - - - r -""""...._ - ". ~ _ CÓd!_~ ~ Designación de la Mercancía I I [ 8540.71.00.00 /8540.79.00.00 18540.81.00.00 18540.89.00.00 I [ 8540.91.00.00 18540.99.00.00 ! Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones), excepto los controlados por rejilla: - Magnetrones - - Los demás - Las demás lámparas, tubos y válvulas: - - Tubos receptores o amplificadores - Los demás - Partes: De tubos catódicos - - Las demás 1foZ ,, ¡1,i , I 5 5 ! I 5 5 5 5 I I Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LEO); cristales piezoeléctricos montados. I 185.41 I I i I I !/ 8541.10.00.00 18541.40.90.00 18541.50.00.00 8541.60.00.00 8541.90.00.00 - Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LEO) - Transistores, excepto los fototransistores: - - Con una capacidad de disipación inferior a 1 W - - Los demás - Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensibles - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LEO): Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles Los demás - Los demás dispositivos semiconductores - Cristales piezoeléctriCOS montados - Partes 85 .42 Circuitos electrónicos integrados. 8541.21.00.00 , 8541 .29.00.00 ¡i 8541 .30.00.00 ! 18541.40 , 8541.40.10.00 1 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ,I 8542.31.00.00 I . 8542.32.00.00 [ 8542.33.00.00 18542.39.00.00 18542.90.00.00 !I /85.43 J j L______.. - Circuitos electrónicos integrados: ¡ Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, ¡ amplificadores, relojes y ~ircuitos de sincronización, u I otros circuitos Memorias . - - Amplificadores Los demás , - Partes 5 I 5 ¡ 5 5 5 Máquinas y aparates eléctricos con función propia, no ' expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo. _-'-i__ GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚ'MERO'- - - - - - - de Hoja N°. 456 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ······__····· ·_················ ······_ ··········- - ·T ."". .. ........... _ ....._..•.•........... _ [ i I I Código .......................... . . - ..- ... ............ _............. _ . .. .... _ .... .. - ...... . - - -r Designación de la Mercancía t··· ·_·· · ··········· _ · ··/·-_ · ".- .- -.. . . . ....-.. . . ... . . . . . . . .. . . . . . . .- -... - . . . ".. . . . . . . . . . . . . ... . . ... --. I ¡ GN i (%) ,_..... . . . ' 8543.10.00.00 1- Aceleradores de partículas 8543.20.00.00 1- Generadores de señales ii - Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o 8543.30 I electroforesis: 18543.30.00.10 - De electrólisis 8543.30.00.90 - Los demás 18543.70 Las demás máquinas y aparatos: I 18543.70.10.00 ¡- - Electrificadores de cercas ! 8543.70.20.00 1- - Detectores de metales 8543.70.30.00 i - - Mando a distancia (control remoto) 8543.70.90.00 i Las demás: 5 5 I 5 5 i- ,- I 1 5 5 5 5 ! i Hilos, 85 44 . cables (incluidos los coaxiales) y demás I conductores aislados para electricidad, aunque estén I laqueados, anodizados o provistos de piezas de ' conexión; cables de fibras ópticas constituidos por j fibras enfundadas individualmente, incluso con ! conductores eléctricos incorporados o provistos de I piezas de conexión. ! ¡ I 1- Alambre para bobinar: I ¡ De cobre 18544.11.00.00 i 18544.19.00.00 ¡i - - Los demás 18544.20.00.00 1- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales I Juegos de cables para bujías de encendido y demás 18544.30.00.00 juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte ¡-Los demás conductores eléctricos para una tensión 1 ! inferior o igual a 1.000 V: I 18544.42 . Provistos de piezas de conexión: 8544.42.10.00 ,¡ - D e telecomunicación 8544.42.20.00 !- - - Los demás, de cobre 1 18544.42.90.00 i - - - Los demás 1- - Los demás: 1 8544 .49 -De cobre I 8544.49.10.00 ¡ Los demás 8544.49.90.00 ~ ~ 8544.60 !- Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1.000 V: 8544.60.10.00 ,i - - De cobre 18544.60.90.00 , - - Los demás ; 8544.70.00.00 i - Cables de fibras ópticas ! - - I - 10 5 5 10 5 5 5 10 5 ¡ I 85.45 10 5 5 : ¡ Electrodos y escobillas de carbón, carbón para ! lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros 1 !carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos. 1 ¡- Electrodos: I - 18545.11.00.00 De los tipos utilizados en hornos 18545.19.00.00 ¡- - Los demás 18545.20.00.00 i - Escobillas l~;:;_::,20,OoJ ~O~:r~;;:~ Pllrapil ls . . . 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO' '.' ~ 2153 de Hoja N°. 457 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- --:'-. -'- ¡-- _ . ,.. Codlgo ¡ --¡ _ . ,._. . _._._-,--- _._.. "í Grv e(o) . 18545.90.90.00 ¡- - Los demás 5 ' 85.46 I Aisladores eléctricos de cualquier materia. 8546.10.00.00 8546.20.00.00 8546.90 8546.90.10.00 . 8546.90.90.00 I1 - : 1- - -' .... - - -- Designación de la Mercancía i ! De vidrio i- De cerámica 1- Los demás: ! De silicona i 1- - Los demás 5 10 I 1 ¡ 5 5 1 ,1 ¡ i Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con 85.47 ¡simples piezas metálicas de ensamblado (por I ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, 1 I para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, i excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos Iaisladores y sus piezas de unión, de metal común, I I i aislados interiormente. i i I 18547.10 8547.10.10.00 8547.10.90.00 8547.20.00.00 8547.90 8547.90.10.00 1 I- Piezas aislantes de cerámica: Cuerpos de bujías I- Las demás i ,I- Piezas aislantes de plástico i - Los demás: ¡ ¡- - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente Los demás 18547.90.90.00 I 185.48 , !- - 5 5 5 5 5 i Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o I acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y i acumuladores, eléctricos, inservibles; partes I eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni ¡comprendidas en otra parte de este Capítulo. 1 i 1 ¡8548.10.00.00 ! ' 5 ~ o Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctriCOS; pilas, baterías de pilas y I acumuladores, eléctricos, inservibles 18548.90.00 , - Los demás: 8548.90.00 . 1 O Conjunto piezoeléctrico, piloto, sensor y unidad de mando Los demás 8548.90.00.90 ___.. __ _._._..,1.__.. . ,.._.. ._ ,_, .._._., __.... . 5 _ . . __ _ Sección XVII MATERIAL DE TRANSPORTE Notas. 1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 95.06). GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERQ· 2153 de Hoja N°. 458 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" No se consideran parles o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales: a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16); b) Y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, metal común (Sección XV), ni los artículos similares de plástico (Capítulo 39); c) los artículos del Capítulo 82 (herramientas); d) los artículos de la partida 83.06; e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la Seccion XVII; los artículos las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, artículos de la partida 84.83; f) las máquinas y aparatos eléctricos, 85); g) los instrumentos y como el material eléctrico (Capítulo Capítulo 90; h) los artículos del Capítulo 91 ; iD las armas (Capítulo 93); k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05; 1) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03). los Capítulos 86 a 88, la referencia a o a los accesorios no abarca a partes o accesorios que no destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o la Sección, se clasifica en la partida que corresponda a su partidas utilización principal. 4. esta Sección: a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87; b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 87; c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del Capítulo 88. 5. vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía: a) del Capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO ,., '.' - " 2153 de Hoja N°. 459 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" (aerotrenes) ; b) del Capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua; c) del Capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas. partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de se clasifican igual que las partes y accesorios los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación las disposiciones anteriores. El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías y los aparatos de señalización, seguridad, controlo mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, controlo mando para vías férreas. Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o aerotrenes similares y los elementos de hormigón para vías guía (partidas 44.06 ó 68.10); b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02; c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, controlo mando de la partida 85.30. clasifican en la partida 86.07, entre otros: a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas; b) los chasis, bojes y «bissels»; c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase; d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación; e) los artículos de carrocería. 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM,ER.O . "'-~__2......,1=-5_3__ de Hoja W. 460 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" entre otros: a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos; b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, controlo mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos. ····· ····················~· ¿d igo . . . . . . . _- ~~.~~g n~·~·i-¿~ ~~--;~ Mercancí~ I- - -- -- - - j - -- - - - - - - - - - ·····_··· -··_··_··-···········-··-Im ~~ - I - - --- -- -1 - --- I ! Locomotoras y locotractores, de fuente externa de , ¡ electricidad o acumuladores eléctricos. 86.01 ¡ 18601.10.00.00 , - De fuente externa de electricidad De acumuladores eléctricos 18601.20.00.00 5 5 I 1 ! Las demás locomotoras y locotractores; ténderes. 86 .02 i i 8602.10.00.00 ¡- Locomotoras diésel-eléctricas 8602.90.00.00 ! - Los demás IAutomotores 86.03 para vías 1, ' férreas y 5 5 tranvías 1 I i autopropulsados, excepto los de la partida 86.04. i ¡ 8603.10.00.00 ! - De fuente externa de electricidad 8603.90.00.00 1- Los demás 5 5 I ! 86.04 j Vehículos para mantenimiento o servicIo de vías ! férreas o similares, incluso autopropulsados (por Iejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones i equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches ! para ensayos y vagonetas de inspección de vías). , I i 8604.00.10.00 ,_ Autopropulsados 8604.00.90.00 ¡-Los demás ' 5 5 I 1 8605.00.00.00 ! Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches I 5 ! correo y demás coches especiales, para vías férreas o j ¡similares (excepto los coches de la partida 86.04). I 86.06 I I ! Vagones para transporte de mercancías sobre carriles I ! (rieles). ! I I I 8606.10.00.00 8606.30.00.00 - Vagones cisterna y similares Vagones de descarga automática, excepto los de la ¡ subpartida 8606.10 , ! - Los demás: / 8606.91.00.00 1- - Cubiertos y cerrados 1 8606.9?~ºO.og_J_=_:....~biertos, con pªred fija d~-ª~ura ~up.e!lor aJ?O_(;1TI 5 5 5 5 GD-FM-17.v2 I \ .,J ~ . : '..,... '. 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 461 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r ·_·· ··-······_· .__.._- -·-·· ···_··T- -·····-·· _·· ..... . ........-_.._- ---.......... ... , i Código ~ ---_.- II .~/~ . . . ..., . 1, ¡ I Designación d~ la Mercancía ---- -- -f--- -..- - . - ..... -, -,.,-- . . . .", '--.. . -, . . ,._.- Ii 8606.99.00.00 ii - - Los demás I 5 ! , I I I I ¡ I ! I Partes de vehículos para vías férreas o similares. 86.07 I 18607.11.00.00 18607.12.00.00 18607.19.00.00 ¡ Bojes, «bissels», ejes y ruedas, y sus partes: i- - Bojes y «bissels», de tracción i - - Los demás bojes y «bissels» i - - Los demás, incluidas las partes Frenos y sus partes: !I- - Frenos de aire comprim ido y sus partes ! - - Los demás i - Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes i- Las demás: i ! - - De locomotoras o locotractores i - - Las demás ! ! 5 5 5 I I ! ¡ I 18607.21.00.00 18607.29.00.00 8607.30.00.00 ¡ I ¡8607.91.00.00 ¡8607.99.00.00 ¡ 18608.00.00.00 5 5 5 5 5 ¡ IMaterial fijo de vías férreas o similares; aparatos I 5 ! mecánicos (incluso electromecánicos) de ! !señalización, seguridad, control o mando para vías ,: i férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o ! parques de estacionamiento, instalaciones portuarias ¡ o aeropuertos; sus partes. I ! I I . I ¡ 18609.00.00.00 I Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y ! i ¡ 5 ¡ los contenedores depósito) especialmente I concebidos y equipados para uno o varios medios de ____ ____ ___ _ [ tran~f>ort...~ _ _ _ __ _ _ _ i ¡ Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios Notas. 1. Este Capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles). 2. En este Capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc. Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste. 3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06. GD-FM-17,v2 " , .......... 153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de Hoja N°. 462 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 95.03. Notas Complementarias Nacionales: 1. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 87.01 a 87.06, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona Tendrán un gravamen del O % los vehículos producidos o ensamblados que Requisito Específico Origen establecido en la Resolución cumplan con 323 expedida el 26 de noviembre de 1999 por la Secretaría General de la Comunidad Andina y cuyo material CKD cumpla; como mínimo, con el grado de desensamble establecido en el artículo 4° de dicha Resolución. Se entiende por CKD conjunto formado por materiales para ensamble de las partidas 87.01 a 87.06. importación los bienes automotores materiales que constituyen el CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo CKD, estén destinados al ensamble de bienes automotores y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble: a) Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga. b) Chasis desensamblado. c) Bastidor de chasis desensamblado o ensamblado en rieles y travesaños. d) motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y delanteros y traseros. concepto CKD comprende también los materiales de carrocería de los bienes automotores de la categoría segunda, definidos estos últimos en
de la misma Resolución. vehículos que no cumplan con Requisito t:Sl)eCITI el gravamen establecido en el presente Capítulo. Origen pagarán En la subpartida 8703.21.00.10 se entiende por "cuatrimotos utilitarias" los vehículos que cumplan las siguientes características técnicas: Asiento para un sólo pasajero. Sin carrocería y sin cabina. Cuatro ruedas. Tracción en las cuatro ruedas (4x4). Doble diferencial. Transmisión trasera tipo cardán (la potencia se transmite a las ruedas mediante ejes y no mediante cadenas). GD-FM-17.v2 H' " J '- - ~ 2153 DECRETO NlIMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Marcha atrás. Manillar tipo motocicleta con dos empuñaduras, donde se integran los controles. Sistema de dirección del tipo de los usados en los vehículos automóviles (principio de Ackerman), Un dispositivo de enganche (para remolque o herramientas agrícolas), Neumáticos con labrado profundo, diseñado específicamente para circular por terrenos de difícil acceso. Capacidad de tracción suficiente para tirar o empujar un peso superior o igual al doble de su propio peso en vacío. 1'............................._ ....... ......................................,................ . Código ..... ......... .... ...................... .. ............ ... .. .........--............- _ ... - ..... ............... ........ ...........- _ ... • •• ,,~~ • • • ~ ........ . . ,. -.~ Designación de la Mercancía - --_.. _ .--+-_. - - - - - - - - - - i ! 1 I8701.10,00.00 ¡! - Tractores de un solo eje 5 8701.20.00 ,00 1- Tractores de carretera para semirremolques 1 18701 .30.00.00 ¡-Tractores de orugas i i Vehículos automóviles para transporte de diez o más i personas, incluido el conductor. r 8702.10 15 5 - Los demás, con motor de potencia: 18701.91.00.00 ¡ - - Inferior o igual a 18 kW 18701.92.00.00 ! - - Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW 8701.93.00.00 Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW 8701.94.00.00 i- - Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kW 8701.95.00.00 I - - Superior a 130 kW 87.02 I -1 I , ¡ Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87 .09 ). 87.01 __o I Grv I (%) i I O I O I O I O O Ir i Únicamente con motor de émbolo (pistón), de ! encendido por compresión (diésel o semi-diésel): ¡- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, 35 incluido el conductor ¡I i - - Los demás 15 i- Equipados para la propulsión con motor de émbolo i (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi diésel) y con motor eléctrico: 1- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, 35 incluido el conductor - Los demás 5 - Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con : motor eléctrico: ¡ - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, 35 incluido el conductor ¡ - - Los demás 5 i - Únicamente propulsados con motor eléctrico: 15 i - - Trolebuses ¡ - Los demás: 1Para el transporte de un máximo de 16 personas, 35 incluido el conductor Los demás 5 ¡ Ii ¡ 8702.10.10.00 I 18702.10.90.00 8702.20 18702.20.10.00 18702.20.90.00 18702.30 I i 8702.30.10.00 ¡ 8702.30.90.00 8702.40 8702.40.10.00 8702.40.90 8702.40.90.10 L_~702.40.90.90 ; GD-FM-17.v2 2_1_5_3:..:....-_ de DECRETO NÚME'RCr_·-_ _ Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r ' ~~d~9~- _ .¡. - --....- --~es~~~a~ió~ de la Mercancía r --- .-· -j"------.. ... . ¡-Los demás: 8702.90 8702.90 .10 ¡ Grv 1 ;-. e4) . . ... - - ---- . 1- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, ,'t i' I incluido el conductor: I !Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 35 ! natural ¡ iLos demás Los demás: i- - - Con motor de funcionamiento exclusivo con ga.l :5 natural Los demás 1 8702.90.10.10 8702.90~ 10.90 8702.90.90 8702.90.90.10 I 115 8702.90.90.90 i de turismo y demás vehículos I 1 automóviles concebidos principalmente para ' i transporte de personas (excepto los de la partida I 187.02), incluidos los del tipo familiar (<<break» o «station wagon») y los de carreras. I Automóviles 87.03 I 8703.10.00.00 1- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse 15 sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares - Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa: 8703.21 , 1- - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm 3 8703.21.00.10 i - - - Cuatrimotos utilitarias 35 Los demás 35 8703.21.00.90 1 ! ¡ - - De cilindrada superior a 1.000 cm 3 pero inferior o i 8703.22 igual a 1.500 cm 3 I Con tracción en las cuatro ruedas I 8703.22.10 j Con motor de funcionamiento exclusivo con gas I 35 18703.22.10.20 I I natural I: 8703.22.10.90 35 - - Los demás 18703.22.90 - Los demás: - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 1 35 18703.22.90.30 I na~ral I 8703.22.90.90 - - - - Los demás i 35 1- - De cilindrada superior a 1.500 cm 3 pero inferior 01 8703.23 ! igual a 3.000 cm 3 I I 8703.23.10 i - - - Con tracción en las cuatro ruedas i 8703.23.10.20 1- - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 35 natural 35 - Los demás 8703.23.10.90 Los demás: 8703.23.90 I 8703.23.90.30 ¡- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas I 35 natural - - Los demás 35 8703.23.90.90 I 1- - De cilindrada superior a 3.000 cm 3 1 18703.24 ! - - - Con tracción en las cuatro ruedas /8703.24.10 ¡8703.24.10.20 i- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 35 natural 35 8703.24.10.90 ji - - - - Los demás lJFº-~.24.:90 ___ .__ - _ _ . Los demás: _....._ I I ;,1 _ I - - I I I ; GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 465 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" f - I ....- ..._-.-.......__..- .. ..•.•••••.. Código 1- - -- ~ _.--". -•••• -.-....... Designación de la Mercancía 1 --···--- -·· ----1- -·· - ···- - _ -l Grv 1 (%) i . _ ... . . -.-.... . .- --.-.-.. .. . . . - --- -. 1- - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 8703.24.90.90 1- - - - Los demás 1- Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo ! (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi i diésel): 8703.31 !- - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm 3 8703.31.10.00 i - - - Con tracción en las cuatro ruedas 8703.31.90.00 i - - - Los demás 8703.32 1- - De cilindrada superior a 1.500 cm 3 pero inferior o igual a 2.500 cm 3 18703.32.10.00 i - - - Con tracción en las cuatro ruedas 18703.32.90.00 i - Los demás 1- - De cilindrada superior a 2.500 cm 3 8703.33 8703.33.10.00 1 _ - Con tracción en las cuatro ruedas 1 8703.33.90.00 . - - Los demás 18703.40 1- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan I I 1 cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: 8703.40.10.00 I! - - Con tracción en las cuatro ruedas 8703.40.90.00 ¡¡ - Los demás 8703.50 j - Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los i que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: 18703.50.10.00 i - - Con tracción en las cuatro ruedas ,8703.50.90.00 ! - - Los demás ¡ Los demás vehículos, equipados para la propulsión con 18703.60 motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de ¡ alimentación eléctrica: 18703.60.10.00 !- - Con tracción en las cuatro ruedas ¡ 8703.60.90.00 I- - Los demás !- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con 18703.70 motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión II (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se i puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: 18703.70.10.00 ¡- - Con tracción en las cuatro ruedas Los demás ' 18703.70.90.00 Los demás vehículos, propulsados únicamente con I 18703.80 ¡ I i motor eléctrico: I Con tracción en las cuatro ruedas 8703.80.10.00 1! / 8703.80.90.00 i - - Los demás Los demás 18703.90.00.00 8703.24.90.30 35 I 35 I 35 35 I ·! l 35 35 35 35 I I I 1 35 35 I I I I 1 i ¡ 87.04 l__ . _ _ 35 35 35 35 35 35 35 35 35 , ! Vehículos automóviles para transporte de mercancías. ! ¡ I I . GD-FM-17.v2 ·~ ~ ',; ''- ~ .'- 2 1 5 3 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 466 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [~~~-~~rVOI~u~es a:~:~::r:~:~::~:;:~:a::i:tilizarIOS fU~ra I ?~ i de la red de carreteras: 8704.10.00.10 ¡ - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 5 i ! natural ! 8704.10.00.90 i - - Los demás 5 Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido 1 por compresión (diésel o semi-diésel): 8704.21 ; - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: 8704.21.10.00 i - - - Inferior o igual a 4,537 t , 35 8704.21.90.00 i - - - Los demás " 15 I 8704.22 ¡De peso total con carga máxima superior a 5 t pero I inferior o igual a 20 t: I 8704.22.10.00 1- - - Inferior o igual a 6,2 t 1 15 8704.22.20.00 1- - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t I 15 8704.22.90.00 1- - Superior a 9,3 t 15 De peso total con carga máxima superior a 20 t I 15 8704.23.00.00 Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: 8704.31 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t: 8704.31.10 [ Inferior o igual a 4,537 t: i 8704.31.10.10 [ - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 35 natural 8704.31.10.90 ¡ - Los demás 35 l Los demás: 8704.31.90 8704.31.90.10 ij - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 5 natural - Los demás 8704.31 .90.90 15 ¡ - De peso total con carga máxima superior a 5 t: 8704.32 1 Inferior o igual a 6,2 t: 8704.32.10 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 8704.32.10.10 ¡ 5 natural 8704.32.10.90 j - Los demás 15 8704.32.20 I Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 t: I 8704.32.20.10 I - - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 5 natural ¡ 8704.32.20.90 1 - Los demás 15 1 Superior a 9,3 t: 8704.32.90 8704.32.90.10 1 Con motor de funcionamiento exclusivo con gas 5 i natural ! 8704.32.90.90 ! - Los demás 15 :i Los demás: 8704.90 , _ - Vehículos equipados para la propulsión con motor de l émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar ; mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: 1 8704.90.11.00 , - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 35 8704.90.19.00 - Los demás 5 - - - - - - ---'-------_._._-_ .._--.- i- ! - ¡ ; I ; ; ~ GD-FM-17.v2 2153 de DECRETO NÚMERO - - - - " = - = ' - " - . . . : . ; . ; . . . - Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .--.. ...-....--._- -_.-.......- - ·r· ·· . . .... . . . . .- -_.... . . ... Código J .-- I Grv I Designación de la Mercancía ---- ··· l- e~) I i 1- - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de I émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan . cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: 8704.90.21.00 I ~ ~ ~ ~~SPde:~¡~tal con carga máxima inferior a 4,537 t : 8704.90.29.00 i 35 5 i - - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de i 18704.90.99.00 émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: 1- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 35 I- - - Los demás 5 !- - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica: ! - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 35 i - - - Los demás 5 1- - Vehículos, propulsados únicamente con motor l' I eléctrico: . ! - - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t 35 ! - Los demás 5 ! !- - Los demás: 35 :De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t ¡- - - Los demás 15 187.05 !Vehículos automóviles para usos especiales, excepto I , ! los concebidos principalmente para transporte de ' 8704.90.31.00 8704.90.39.00 8704.90.41.00 8704.90.49.00 8704.90.51.00 8704.90.59.00 II 8704.90.91.00 I 1 I l ¡I ¡ I personas o mercancías (por ejemplo: coches para !reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, i camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos). • i i 8705.10.00.00 i - Camiones grúa 15 15 8705.20.00.00 !- Camiones automóviles para sondeo o perforación 8705.30.00.00 : Camiones de bomberos 15 15 8705.40.00.00 1 Camiones hormigonera 18705.90 i Los demás: ! ! - Coches barredera, regadores y análogos para la ¡ I I I limpieza de vías públicas: 18705.90.11.00 [ - - Coches barredera 5 l' 15 8705.90.19.00 i - - Los demás 8705.90.20.00 i - Coches radiológicos 5 , 8705.90.90.00 Los demás : 15 I i - 187006__..___ i'aChasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 ! 87.05, equipados con su motor. : ~---_.. -- - -- . - ---- _.. ... GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME'R'O" 2153 - - - - - - - de Hoja W. 468 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I CÓdi;O ·- :·----- - . . .. ........ --~eSignaCión de la Mercancía l· --·--···········_·_ ················_ ····1--···--- · _ - _·.. - I .---.-......... ..-.-.-.- . . .- - -~ Grv ~ (0/0) ¡ I I ¡8706.00.10.00 ¡- De vehículos de la partida 87.03 I 1- De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31: 35 1- - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 t: 18706.00.21 8706.00.21.30 ! - - - De vehículos de la subpartida 8704.31.10.10 35 35 8706.00.21.90 !- - - Los demás 8706.00.29 1- - Los demás: 8706.00.29.30! - De vehículos de la subpartida 8704.31.90.10 5 8706.00.29.90 I- - - Los demás 35 1- Los demás: 8706.00.91 i - - De vehículos de peso total con carga máxima ! i superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 t: I 8706.00 .91.10 De vehículos de las subpartidas 8702.20.90.00, l' 5 8702.30.90.00, 8702.40.90.90 o 8702.90.90.10 De vehículos de las subpartidas 8704.32.10.10, ! 5 8706.00.91.20 8704.90.19.00, 8704.90.29.00, 8704.90.39.00, I 8704.90.49.00 o 8704.90.59.00 I j 8706.00.91.90 ¡ Los demás [ 15 8706.00.92 i - - De vehículos de peso total con carga máxima : superior a 6,2 t: De vehículos de las subpartidas 8702.20.90.00, 5 8706.00.92.30 18702.30.90.00, 8702.40.90.90 o 8702.90.90.10 De vehículos de las subpartidas 8704.32.20.10, 8706.0092.40 i 5 8704.32.90.10, 8704.90.19.00, 8704.90.29.00, I 8704.90.39.00, 8704.90.49.00 o 8704.90.59.00 . Los demás 1 15 8706.00.92.90 ¡ 1 8706.00.99 ! Los demás: I 8706.00.99.20 1De vehículos de las subpartidas 8702.20.90.00, 5 ! 8702.30.90.00, 8702.40.90.90 o 8702.90.90.10 ; ! 8706.00.99.30 : De vehículos de las subpartidas 8704.90.19.00, 5 8704.90.29.00, 8704.90.39.00, 8704.90.49.00 o I 8704.90.59.00 8706.00.99.90 ¡ Los demás 15 1 1,, - ¡I I I i Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas i 87;01 a 87.05, incluidas las cabinas. 87.07 I i 8707.10.00.00 ¡-De vehículos de la partida 87.03 8707 .90 8707.90.10.00 ¡8707.90.90.00 I- 5 Las demás: i - - De vehículos de la pal1ida 87.02 1 ¡- Las demás ; 10 10 ! Partes y accesorios de vehículos automóviles de las I partidas 87.01 a 87.05. /87.08 ; l ¡8708.10.00.00 . I 10 ! las de cabina): Cinturones de seguridad 5 Los demás: i - - - Techos (capotas) I 5 i - Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, I 10 ._J..__ .Ysu ~partes ___ . .__ ",_,., _, _ 18708.21.00.00 j 8708.29 18708.29.10.00 18708.29.20.00 L_. Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes i- Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas 1 l l GD-FM-17.v2 DECRETO 'Nl1Mt:RO 215' - -3- - - - de Hoja W. 469 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código 8708.29.30 .00 8708.29.40.00 , 8708.29.50.00 8708.29.90.00 8708.30 8708.30.10.00 8708.30 .21.00 8708 .30.22 8708.30.22.10 8708 .30.22.90 8708.30.23 8708.30.23.10 8708.30.23.90 8708.30.24.00 8708.30.25.00 8708.30.29.00 8708.40 8708.40.10.00 · 8708.40.90.00 8708.50 8708 .50.11.00 8708.50.19.00 8708.50 .21.00 8708 .50 .29 .00 , 8708.70 8708.70.10.00 8708 .70.20 .00 8708.80 8708.80.10 8708 .80.10.10 8708.80.10 .90 8708 .80.20 8708.80.20.10 8708.80.20.90 8708.80 .90 8708.80.90.10 8708.80.90.90 8708.91.00 8708 .91 .00.10 8708.91.00.90 8708.92 .00.00 Designación de la Mercancía Grv (%) Rejillas delanteras (persianas, parrillas) 10 - - - Tableros de instrumentos (salpicaderos) 10 - - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, 10 con resistencias calentadoras o dispositivos de , conexión eléctrica Los demás 10 - Frenos y servofrenos; sus partes: - - Guarniciones de frenos montadas 10 Los demás : Tambores 10 - - - Sistemas neumáticos: - Sistemas 10 - Partes 5 Sistemas hidráulicos: - - Sistemas 10 - - Partes 5 - Servofrenos 5 Discos 10 Las demás partes 10 - Cajas de cambio y sus partes : , - - Cajas de cambio 5 - - Partes 5 - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos ; de transmisión, y ejes portadores; sus partes: Ejes con diferencial, incluso provistos con otros ' órganos de transmisión, y sus partes: - - - Ejes con diferencial 10 - - - Partes 5 Ejes portadores y sus partes: - - - Ejes portadores 5 - - - Partes 10 - Ruedas, sus partes y accesorios: 10 Ruedas y sus partes - - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) . 10 Y demás accesorios - Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores): Rótulas y sus partes: - - - Rótulas 10 - Partes 5 Amortiguadores y sus partes : - - - Amortiguadores 10 - Partes 5 Los demás: de 5 Barras estabilizadoras para suspensión vehículos Los demás 5 - Las demás partes y accesorios: Radiadores y sus partes: - Radiadores 10 5 - - - Partes Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes 10 GD-FM-17,v2 I ,~ .. .., ._ 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el, Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,- ,,- '" _ ¡--.. .. ----- "-"-.-"---.. -.. _. _ . . ....... . . ._ . - . . I Designación de la Mercancía ........-....- Código 1 ----- - - - -1·. . ·.··_---·.·· . ·_··..·· · . . . . . . - - --.-.- . - - - · · · · · I· ~;-I _¡_ ()l ¡ _._._. .-._. i 8708.93 8708.93.10.00 I8708.93.91.00 8708.93.99.00 8708.94.00 8708.94.00.10 8708.94.00.90 8708.95 .00.00 1 18708.99 1 18708.99.11.00 18708.99.19.00 I 8708.99.21.00 1 8708.99.29.00 1 I 18708.99.31.00 8708 .99.32.00 8708.99.33.00 1 18708.99.39.00 18708.99.40.00 18708.99.50.00 ¡18708.99.96.00 I 1 18708.99.99.00 , Embragues y sus partes: 1- - - Embragues ¡¡Partes'. i- Platos (prensas) y discos ! ¡- Las demás ! - - Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes: - Volantes, columnas y cajas de dirección - Partes ¡ Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado j i (airbag); sus partes Los demás: Bastidores de chasis y sus partes: - Bastidores de chasis - Partes ¡ - - - Transmisiones cardánicas y sus partes: i i - - - - Transmisiones cardánicas i - - - - Partes - Sistemas de dirección y sus partes: Sistemas mecánicos ; Sistemas hidráulicos iTerminales 1tLas demás partes Trenes de rodamiento de oruga y sus partes !- - - Tanques para carburante 1 j 10 ¡ 5 5 5 5 5 10 5 10 5 10 5 10 5 5 10 Los demás: i - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de i : -- ~~;~~~~s 5 I 5 I I Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de i i los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos 01 I aeropuertos, para transporte de mercancías a corta ¡ 187.09 1 I ¡distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en '1 ¡ estaciones ferroviarias; sus partes. . I !i Carretillas: 18709.11.00.00 ii - - Eléctricas 18709.19.00.00 :, - - Las demás I 8709.90.00.00 ! - Partes I ~ 5 8710.00.00.00 I Tanques y demás vehículos automóviles blindados de : 5 !combate, incluso con su armamento; sus partes. ¡ 187.11 ¡Motocicletas 1 (incluidos los ciclomotores) yI i velocípedos equipados con motor auxiliar, con ! sidecar o sin él; sidecares. I 1 I I I8711.10.00.00 i - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm 3 1 8711.20.00.00 15 i i - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada ! 30 ... ..........._ ..._ _L... s!:! ~erior a 50 cm3_p~E9 _Lnferior o igl:Jal a 250_ ~m~ . . . GD-FM-17.v2 .•...J '..- •.",. .... 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_ _._._._-_.... .. I Código .............. .. -_ .... -- _.. ,....... .. .... --1 -- - _ .... _ - _~~g"-a-"ió~d~la_Mercancia_ I ~.z I _ Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada ¡ 30 I 8711.30.00.00 !- 8711 .40.00.00 i superior a 250 cm 3 pero inferior o igual a 500 cm 3 iI 1- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada 1 30 1I 1 superior a 500 cm 3 pero inferior o igual a 800 cm 3 ! - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada I 15 superior a 800 cm 3 I ¡-Propulsados con motor eléctrico: . i - - Bicicletas 15 I- - Los demás 15 i - Los demás 15 I 8711.50.00.00 8711.60 8711 .60.00.10 8711.60.00.90 8711.90.00.00 I I 1 i [ 8712.00.00.00 i Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos 15 ide reparto), sin motor. j 87.13 I ~illones de ruedas y demás ve~ículos para inv~~idos, j I Incluso con motor u otro mecanismo de propulslon. I 18713.10.00.00 18713.90.00.00 1- Sin mecanismo de propulsión 1- Los demás 187.14 I Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 1; I ¡ a 87.13. ! ¡ - De motocicletas (incluidos los ciclomotores): I 8714.10 8714.10.10.00 8714.10.90.00 8714.20.00.00 10 10 . 1- - Sillines (asientos) 1 - Los demás - ; !- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos 10 10 5 ! - Los demás: 8714.91.00.00 i - - Cuadros y horquillas, y sus partes 10 1 8714.92 I - - Llantas y radios: i 8714.92.10.00 5 Llantas (aros) 8714.92.90.00 i - Radios 5 8714.93.00.00 i - - Bujes sin freno y piñones libres 10 Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes 18714.94.00.00 ¡ 5 ! 8714.95.00.00 ,- - Sillines (asientos) 5 Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes 18714.96.00.00 5 18714.99.00.00 - - Los demás 10 , I I 87 15 I Coches, sillas y vehículos similares para transporte i 1 . ! de niños, y sus partes. 1 ;. ' _- -_ I I I ! 8715.00.10.00 1 8715.00.90.00 I Coches, sillas y vehículos similares ¡ - Partes 15 10 y semirremolques para cualquier ¡ i vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus I ! 87.16 ¡ Remolques I ¡ partes. ¡ r 8716.10.00.00 i - Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, I 15 i del tipo caravana y semirremolques,, autocargadores o I . ____l.._a._~t..9c1~~~ª~_gªººre_~, parauso il:g nce:> la . . . _ -' ! 8716.20.00.00 L___.__ _ i - Remolques 15 GD-FM-17.v2 , ./'\),..: . 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _ ...__• , _ "_ . _ ····························v····-········_____ Código ·~ .. ___ ~ __,___ •• - ......._.-_..... _.. -. ¡ lI Grv Designación de la Mercancía ·-1---·---_···_-_···- . - ¡J %) . . . . ... ... . . . - - i ; ; ! - Los demás remolques y semirremolques transporte de mercancías: 8716.31.00.00 ! - - Cisternas 8716.39.00 i- - Los demás: 8716.39.00.10 ¡- - - Semiremolques con unidad de refrigeración - Las demás 8716.39.00.90 i 8716.40.00.00 I ~ ~os demás remolques y semirremolques ¡ Los demás vehículos: 8716.80 ; 8716.80.10.00 1- - Carretillas de mano 8716.80.90.00 1- - Los demás _ªZ1~ : ~_0 .Oº~ºº_L~ .P.§..r:!e_s_ _ I para ! I I 5 5 15 15 I 15 I 15 5 ! ...._._ _ _ 1 Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes Nota de subpartida. 1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente. - _.. . . . . .-.. .. . .. .__.-._.. r--... . . . ......_ _..__. .._ ¡ I . . . . . . . . . _-..--..-... . - _. [______~_~~~~~... ._¡__.. _ .. .. _ ~.~Si~~~ción .. -.. -. " ¡ . .. - ¡ : Grv i _ j J~l I de la Me~~_a_~~~~ 18801.00.00.00 ¡Glob~s y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y ¡ 5 I I ¡ [ demas aeronaves, no propulsados con motor. !' 88.02 ! i I i Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, ¡ ¡ aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) I y sus vehículos de lanzamiento y vehículos i suborbitales. ¡ i !- Helicópteros: 8802.11.00.00 ! - - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg 8802.12.00.00 ! - - De peso en vacío superior a 2.000 kg ! - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o 8802.20 igual a 2.000 kg: 8802.20.10.00 j - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente I para uso militar 8802.20.90.00 : - - Los demás I 8802.30 1- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior ¡ I a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg: j 8802.30.10.00 i - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual I a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente I para uso militar 1 8802 :~º:~º.ºº 1-_ ~__ ~os demás ____ o O 5 5 1 5 o GD-FM-17. v2 2153 Hoja W. DECRETO NÚMERO - - - - - - - de 473 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1-'·--' D~~ignaCiÓn ~~- ~a Mer-~a~cía /-- -~o' d-i9~" .. . .. ~--_._ .. _ .._ ~-.-.-._.- _.--.-.-._.~ .. - - _. - .. ., _ .. . . _ ..... ---._.---.' _ _ ..- ¡ ,'Grv -... e(~LI! 1,' ! 1 1- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior I a 15.000 kg i /8802.40.00.00 I 18802600000 ¡- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus ,' , vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales I 5 I ... IPartes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02. 188.03 O ' I 8803.10.00.00 1- Hélices y rotores, y sus partes 8803.20.00.00 I- Trenes de aterrizaje y sus partes 18803.30.00.00 j - Las demás partes de aviones o helicópteros 5 ! 8803.90.00.00 1 Las demás 5 : ! i I 8804.00.00.00 Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores 5 . (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y ¡ accesorios. I; I I I ¡ 88.05 ! Aparatos y dispositivos para lanzamiento l de I aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en I I ¡ portaaviones y aparatos y dispositivos similares; ! aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus I 1 I partes. I J 8805.10.00.00 1 I I I '., - Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves 1 5 Y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en ! portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus ; partes: Simuladores de combate aéreo y sus partes Los demás _ . . . . .. _ ...__ _ - I8805.21.00.00 1 [8805 .29.00.00 Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes Nota. 1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen. ¡ - - - - - ¡ -- ---.-- I r Código .. ' · · . · ···.. j 89.01 ·-·_ I - -- ----... .... I Designación de la Mercancía .. ,- -..·.. _ ...........-.._·- . _ ..--._.-.. - i Transatlánticos, . . .. . . . . ... ... .......- . . . . .-........- .......................-.- ji .- _ .-.. -. I barcos para excursiones (de i cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras ! 1 ! (barcazas) y barcos similares para transporte de ! personas o mercancías. , _ .._ _ _ ._ _ _ _..L ...... ______ . . . ... L I I I I Grv ; (o,t~l _1 I I I j GD-FM-17.v2 I 'J '-' '- ' 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" L r-- - ·_··-T -··..·.._- _....- ..._ CÓdigo! 189~.~~ I ...- ... .... . .- - ---........- .......... ......................._ _. Designación de la Mercancia --1-~rans:~¡~i~O~, (Ofo) ! barcos par:::c:::ones (de cruceros) 8901.90.11 .00 8901.90.19.00 8901.90.20.00 y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores: ¡ - De registro inferior o igual a 1.000 t: i - - Inferior o igual a 50 t i - Los demás ! De registro superior a 1.000 t 1- Barcos cisterna: ! - - De registro inferior o igual a 1.000 t: l - - - Inferior o igual a 50 t 1- - - Los demás i - - De registro superior a 1.000 t ¡ - Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20: I 1De registro inferior o igual a 1.000 t: ¡I - - - Inferior o igual a 50 t 1 Los demás i I De registro superior a 1.000 t I - Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de ¡ personas y mercancías: . ! - De registro inferior o igual a 1.000 t: ! - - - Inferior o igual a 50 t I - - Los demás ! - De registro superior a 1.000 t 89.02 I Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para ! ., Grv I I 8901.10.11.00 8901.10.19.00 8901.10.20.00 18901.20 I 18901.20.11.00 , 8901 .20.19.00 8901.20.20.00 8901.30 8901.30.11.00 8901.30.19.00 8901.30.20.00 8901.90 5 5 O 5 5 O 5 5 O 5 5 O I la preparación o la conservación de productos de la j pesca. I, _ De registro inferior o igual a 1.000 t: I 8902.00.11.00 8902.00.19.00 18902.00.20.00 1 i 89.03 1- - Inferior o igual a 50 t 5 5 O ! - - Los demás !- De registro superior a 1.000 t ¡ Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o ¡deporte; barcas (botes) de remo y canoas. j I ¡ i l j 8903.10.00.00 1 ! 18903.91.00.00 18903.92.00.00 , 8903.99 8903.99.10.00 1 18903.99.90.00 ¡89.04 I Embarcaciones inflables ,- Los demás: ¡ - - Barcos de vela, incluso con motor auxiliar 1- - Barcos de motor, excepto los de motor fueraborda , - - Los demás: 1- - - Motos náuticas ' - Los demás 5 10 10 10 ,¡i Remolcadores y barcos empujadores. I ! 8904.00.10.00 ! De registro inferior o igual a 50 t I 8904.00.90.00 ¡-Los demás 1.................................._ . _... _ . 5 1 ..... ..... _..... ..__...._._ ......................... ............., . _ ..._.._ 5 5 .. ... .. ..... _.. _.. _.. ...._....._ - .._.. _, _ _ _, .... 1 ........ ...._ _ .. 1 GD..FM-17.v2 . I ,., DECRETO NÚMERO ~ .. . • 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 475 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r' . _..... . . . . - .-._-_._._.. ._._.._.- C_~~i9_ __O _ I_ i._ _ .. r . .. _De_ign~~ s_ , .~_ ón__ de_la ~erca~cia : I f-M. · 1Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y i I demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la funci~~ principal; d~~ues flotantes; ¡ plataformas de peñoraclon o explotaclon, flotantes o , I sumergibles. I 89.05 I I '1 i . I : 8905.10.00.00 1- Dragas o 8905.20.00.00 1 Plataformas de perforación o explotación, flotantes o : 5 ¡ : sumergibles 8905.90.00.00 : - Los demás 5 89.06 I Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y ! barcos de salvamento excepto los de remo. Navíos de guerra 8906.10.00.00 i - Los demás: 8906.90 8906.90.10.00 1- - De registro inferior o igual a 1.000 t 8906.90.90.00 i _ Los demás 5 ¡ - 89.07 5 5 ! Los demás artefactos flotantes (por ejemplo; balsas, ¡ depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y ! balizas). I 8907.10.00.00 8907.90 8907.90.10.00 8907.90.90.00 Balsas inflables 1- Los demás: i- - Boyas luminosas 1- - Los demás i I 5 t - L~_~~~:~~:~~,:_~LBarcos y demás art~!.~~!os ~_~~~~~_~, !.>.~.~~~~g uace: ,_.. 5 5 I .1_0 i 11 .,J Sección XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFíA O CINEMATOGRAFíA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISiÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERíA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, controlo precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11); GD-FM-17. v2 2 15 3 ' d ' '" _1- " NUIIIERO _ _ _ _ _ __ Continuación el cual se adopta el Arancel de Hoja N"'. 476 Aduanas y otras disposiciones" b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea su sostener o mantener un órgano como única consecuencia elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (Sección XI); c) los productos refractarios de partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos de la partida 69.09; d) espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan características de elementos de óptica (partida 83.06 o Capítulo 71); e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70,14, 70.15 ó 70.1 f) las partes y accesorios uso tal como se definen en la Nota 2 de Sección XV, metal común (Sección XV) y artículos similares plástico (Capítulo 39); g) bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.1 las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); cortadoras de papel o cartón, cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos para ajustar la o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro agua, incluso provistos dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.70); válvulas, incluidas reductoras de presión, y demás artículos grifería (partida 84.81); las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor; h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.1 ; las lámparas portátiles de la partida 13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción sonido, así como los aparatos reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los lectores sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las cámaras digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); conectores fibras ópticas, o aparatos cables de fibras ópticas (partida 85.36); control numérico de la partida 85.37; los faros o unidades «sellados» de partida los IJClI..IIC'¡:) de fibras ópticas de partida 85.44; ij) los proyectores de la partida 94.05; k) los artículos del Capítulo 1) los monopies, los bípodes, los trípodes y artículos similares, la partida 96.20; m) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva; GD-FM-17.v2 2_1_5-=-__ de DECRETO NÚMERO' _ _ Continuación Decreto "Por cual se adopta el Arancel 477 Aduanas y otras disposiciones" n) las bobinas y soportes similares (clasificación constitutiva, por ejemplo: 39.23, Sección XV). 2. Hoja N°. según la materia Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasifican de acuerdo con reglas: a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea máquina, aparato o instrumento al que están destinados; b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31). partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos; c) las demás partes y accesorios se clasifican en 3. Las disposiciones Capítulo. las Notas 3 y 4 partida 90.33. la Sección XVI se aplican también a partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos este Capítulo o la Sección XVI (partida 90.13). Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasifican en esta última. 6. En la partida 90.21, se entiende por arlículos y aparatos de orlopedia los que se utilizan prevenir o corregir ciertas deformidades corporales; sostener o mantener partes del cuerpo después operación o lesión. una enfermedad, artículos y aparatos ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie. La partida solo comprende: a) los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su 'funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con factor que deba GD-FM-17, v2 f ., _ ' o '. 2153 DECRETO NUMERO _ _ _ _ _ __ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real; b) los reguladores automáticos . de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real. Nota Complementaria NANDINA. 1. A los efectos de aplicación del Capítulo 90, se entiende por aparatos eléctricos, aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entiende por aparatos electrónicos, los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85 .41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o sólo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos. _ _ _ _ _ I ····· _ M • • • ••• _ .... ... . . . . . . . . . . . . Código 1 _ . _. ~ . _._ •.. _ • •• • _ . . . . . .. ... . ~._ • • _ • •• • •••••••• _ _ , , _ ••• _ . _ • ••• ••••• M._•• _ _ "1 Grv ! (%) I .. ... .. . .... · 1 ¡ Designación de la Mercancía - -1 --·--- - --.. . f I ¡ Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de ¡fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y ! placas de materia polarizante; lentes (incluso de I contacto), prismas, espejos y demás elementos de 1 I i de vidrio sin trabajar ópticamente. 190.01 I 1 I ¡ r I óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los ! ! 9001.10.00.00 Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas 9001.20.00.00 - Hojas y placas de materia polarizante 9001.30.00.00 [ - Lentes de contacto 9001.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas (anteojos) 19001.50.00.00 ; - Lentes de otras materias para gafas (anteojos) 9001.90.00.00 i - Los demás [ 5 5 5 5 5 5 i 90.02 I Lentes, prismas, espejos y demás elementos de ¡ I óptica de cualquier materia, montados, para l' 1 instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin ¡trabajar ópticamente. I ¡ - Objetivos: 9002.11 .00.00 II - - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción 9002.19.00.00 Los demás 9002.20.00.00 ¡ - Filtros 9002.90.00.00 ! - Los demás 1_90~__._0_3 ____ :.:i.~: .~:~;::~~~~;;;_ .: : ;:~,~~_ L 1 . gafas (a~t~~j:S) 5 5 5 5 o artículos GD·FM·17.v2 2153 DECRETO NÚMERO' - - - - - - - de Hoja N°. 479 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r····· .. . _.. _ ..................._ . _¡ ......... ..__..... I Código . 1··--·.... ·· .... I i -r-·· ·- . ...... . Grv Designación de la Mercancía I I 1- Monturas (armazones): 9003.11.00.00 I - De plástico 9003.19 De otras materias: 9003.19.10.00 i De metal precioso o de metal común chapado ¡ :! (plaqué) Las demás 9003.19.90.00 1 9003.90.00.00 I! - Partes ¡ 90 .04 I 5 I I Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y ; iI artículos similares. I 9004.10.00.00 1- Gafas (anteojos) de sol 9004.90 ! - Los demás: 9004.90.10.00 ! - - Gafas protectoras para el trabajo 9004.90.90.00 - Las demás 15 15 15 ¡ 90.05 10 10 5 i 1 j' (O~) _ (incluidos los prismáticos), catalejos, I !anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus 1I ! armazones; los demás instrumentos de astronomía y !sus armazones, excepto los aparatos de I i radioastronomía. I Binoculares I 9005.10.00.00 9005.80.00.00 9005.90.00.00 Binoculares (incluidos los prismáticos) - Los demás instrumentos - Partes y accesorios (incluidas las armazones) 5 5 5 j - ¡ 90.06 ICámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, . i incluidos las lámparas y tubos, para la producción de i destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos I i [ de descarga de la partida 85.39. ¡ ' Ii 9006.30.00.00 !- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, ¡ 5 í ,¡ examen médico de órganos internos o para laboratorios I de medicina legal o identificación judicial Cámaras fotográficas de autorrevelado ,I i- Las demás cámaras fotográficas: ! 9006.51 .00.00 1- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para I películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm I i 9006.52 : - - Las demás, para películas en rollo de anchura inferior ! ; a35 mm: I 19006.52.10.00 i - - - De foco fijo 9006.52.90.00 !, - - - Los demás i - - Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 9006.53 35 mm: ! - De foco fijo 19006.53.10.00 - Los demás 19006.53.90.00 Las demás: , 9006.59 - De foco fijo /9006.59.10.00 i 9006.59.90.00 ,- - - Los demás I ! - Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, __ . ~_r:>af.a. P!0cJ':l~if destell()s pªr~fotografía: _ i 19006.40.00.00 · l ¡ - 5 5 ¡ 5 5 5 5 5 5 L___ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚME~O . 0:: • .....----62.. . 1. ,a.....;5~3_ de Hoja W. 480 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" _ ........... _ _. .. GrV ! Código Designación de la Mercancía 19006.61.00.00 Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos) Los demás - Partes y accesorios: De cámaras fotográficas - - Los demás I 9006.69.00.00 9006.91.00.00 9006.99.00.00 90.07 I (°(0) 5 5 5 5 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados. 9007.10.00.00 - Cámaras 9007.20 - Proyectores: . 9007.20.10.00 - - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mm 19007.20.90.00 . - - Los demás - Partes y accesorios: 19007.91.00.00 - - De cámaras 19007.92.00.00 - - De proyectores 5 5 5 5 5 90 .08 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas. 19008.50 1 9008.50.10.00 i 9008.50.20.00 - Proyectores, ampliadoras o reductoras: Proyectores de diapositivas Lectores de microfilmes, microfichas microformatos, incluso copiadores Los demás proyectores de imagen fija Ampliadoras o reductoras, fotográficas - Partes y accesorios 1 9008.50.30.00 9008.50.40.00 9008.90.00.00 1 u otros I I Ii 5 ¡ 5 i 5 5 5 I 1 1[90.09] 190.10 I I Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección. j 19010.10.00.00 I, 9010.50.00.00 9010.60.00.00 i 9010.90.00.00 190.11 I 9011.10.00.00 9011.20.00.00 - Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico - Los demás aparatos y material para laboratorios : I fotográficos o cinematográficos; negatoscopios - Pantallas de proyección I - Partes y accesorios 5 5 5 5 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografia o microproyección. - Microscopios estereoscópicos Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección L~.º~J~ª-9.:.ºO.O.__.O . ._-,__Lq~emás_microscopioS - _ ~ _._ . _ __ 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM ERO~----,:,,-_",",,2.....1 ......5~3_ de Hoja N°. 481 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código .. _._. ,,- - . . . Grv l Designación de la Mercancía i _e~l J I ·.. -·1-----·-..·-. - - 19011.90.00.00 ¡-Partes y accesorios 5 I I 90.12 ' I Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos. 9012.10.00.00 9012.90.00.00 ¡ - i Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos Partes y accesorios 5 5 ¡ iDispositivos de cristal líquido que no constituyan , 90.13 ¡artículos comprendidos más específicamente en otra ¡parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás ¡ aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni I [ comprendidos en otra parte de este Capítulo. 9013.10.00.00 !- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores 19013.20.00.00 9013.80 9013.80.10.00 9013.80.90.00 9013.90.00.00 para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI : i - Láseres, excepto los diodos láser 1- Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos: i- - Lupas - Los demás ! - Partes y accesorios 1 , 5 : 1 90.14 5 5 5 5 i Brújulas, incluidos los compases de navegación; los ! demás instrumentos y aparatos de navegación. I 9014.10.00.00 : Brújulas, incluidos los compases de navegación 9014.20.00.00 : - Instrumentos y aparatos para navegación aérea o I espacial (excepto las brújulas) 9014.80.00.00 , - Los demás instrumentos y aparatos ! 9014.90.00.00 l - Partes y accesorios 90.15 5 5 5 5 i Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, ! agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, I oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, ! excepto las brújulas; telémetros. i ! ; 9015.10.00.00 1- Telémetros ¡- Teodolitos y taquímetros: 9015.20 9015.20.10.00 I- - Teodolitos I 9015.20.20.00 1- - Taquímetros 9015.30.00.00 1 - Niveles 9015.40 i - Instrumentos y aparatos de fotogrametría: 9015.40.10.00 1- - Eléctricos o electrónicos 9015.40.90.00 i - - Los demás 9015.80 ¡- Los demás instrumentos y aparatos: 9015.80.10.00 - - Eléctricos o electrónicos 9015.80.90.00 - Los demás ¡Partes y accesorios 9015.90.00.00 I~alanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 eg, 5 5 5 5 5 5 5 5 5 1 ; I 1 ji ! Incluso con pesas. I ; I h~ __• _ _ •• ' _1 GD-FM-17.v2 · . ,- 2153 DECRETO NÚMERO ... - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r·-.-.-~¿~~~~m --- _·-- · ~~signación .-._.- _ ._.-·-·í- --- .---.. . ..- de la Mercancía 1 Balanzas: 9016.00.11.00 Eléctricas 9016.00.12.00 - Electrónicas 19016.00.19.00 ,i - - Las demás 19016.00.90.00 1- Partes y accesorios ¡ 5 5 5 5 ! ¡Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por I ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, 90.17 i transportadores, estuches de dibujo, reglas y I círculos, de cálculo); instrumentos manuales de i medida de I micrómetr~s, longitud (por ejemplo: metros, calibradores), no e~presados ni ! comprendidos en otra parte de este Capitulo. I 9017.10.00.00 9017.20 9017.20.10.00 9017.20.20.00 9017.20.30.00 9017.20.90.00 9017.30.00.00 9017.80 9017.80.10.00 9017.80.90.00 9017.90.00.00 90.18 . '1 !I !Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas i 1- Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo: . i - Pantógrafos I Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus ' 1_ _ componentes presentados aisladamente Reglas, círculos y cilindros de cálculo ' 1- Los demás 1- Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas ¡ -Los demás instrumentos: 1- - Para medida lineal !j - - Los demás Partes y accesorios ¡ ! 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I lnstrumentos y aparatos de medicina, cirugía, o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así ¡como los aparatos para pruebas visuales. i odontología I !- Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos ! de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos) : 9018.11.00.00 /- - Electrocardiógrafos 9018.12.00.00 i - - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 9018.13.00.00 I - - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética 9018.14.00.00 1- - Aparatos de centellografía 9018.19.00.00 i - - Losdemás 9018.20.00.00 1- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos ¡-Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares: 9018.31 r Jeringas, incluso con aguja: 9018.31.20.00 1- - - De plástico 9018.31.90.00 1- - - Las demás 9018.32.00.00 f Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 19018.39.00.00 I- - Los demás ! - Los demás instrumentos y aparatos de odontología: 9018.41.00.00 1- - Tornos dentales, incluso combinados con otros i.. __ ___________ ~g!:JJp.o~_ º~rlt~les.§ob!e basa~e..'Jtº~ºl1)ún _ L___ 5 5 5 5 5 5 10 10 5 5 5 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM~.RO._ . ,0''------=2_1_5_3__ de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ...... ...............- _······ . ····......-1-_·_-_·..·-_.......__.._ ._._...... ........ _.. ; Código i i .-.. . . . .- . - -........--......-.-..-.---t.---- Grv I (OJo) I Designación de la Mercancía - - - - ..- . _.. _..._.. ¡ Los demás: 1 9018 .49 19018.49.10.00 i - - - Fresas, discos, moletas y cepillos 9018.49.90.00 i - - - Los demás 9018 .50.00.00 i - Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología 9018.90 1- Los demás instrumentos y aparatos: 9018.90 .10.00 1- - Electromédicos 9018.90.90.00 i - - Los demás 5 5 5 I 5 5 1 ! Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; 90.19 I aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, II I i oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respira I torios de reanimación y demás aparatos de terapia I respiratoria. i 9019.10.00.00 ¡¡ - Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o 19019.20.00.00 aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria I 5 5 , J 19020000000000 [ Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, II 190.21 I I !excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni !elemento filtrante amovible. i i Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y I I vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, I férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; I ¡artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás I ¡[ para compensar un defecto o incapacidad. I19021.10 i aparatos que lleve la propia persona o se le implanten ~ I Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas: : 9021.10.10.00 ¡ - - De ortopedia 9021.10.20.00 i - - Para fracturas 1 ¡-Artículos y aparatos de prótesis dental: 19021.21.00.00 !i - - Dientes artificiales 19021.29.00.00 i - - Los demás ¡j - Los demás artículos y aparatos de prótesis: I 9021.31.00.00 ¡ - - Prótesis articulares 9021.39 1- Los demás: ¡ 9021.39.10.00 ¡- - - Válvulas cardíacas 9021.39.90.00 ¡ - - - Los demás 9021.40.00.00 ¡Audífonos, excepto sus partes y accesorios ! 19021.50.00.00 - Estimuladores cardíacos, excepto sus partes I ; i [ accesorios : 9021.90.00.00 ! Los demás ! i - - - _....._ .... 5 _ .~ 5 5 15 5 5 y: 5 5 5 5 5 - ..... .. ... GD-FM.. 17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" l· 1-1 Código Designación de la Mercancía - - -···-1- 90 22 . 1 I Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, qUlrurgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento. I I 19022.12.00.00 ,9022.13.00.00 9022.14.00.00 9022.19.00 9022.19.00.10 9022.19.00.90 9022.21.00.00 9022.29.00.00 9022.30.00.00 ,9022.90.00.00 I - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia: Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos Los demás, para uso odontológico Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario Para otros usos: Equipos móviles para inspección no invasiva en aeropuertos Los demás - Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o rad ioterapia: Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario Para otros usos Tubos de rayos X - Los demás, incluidas las partes y accesorios 190.23 Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos. 9023.00.10.00 9023.00.20.00 9023.00.90.00 - Modelos de anatomía humana o animal - Preparaciones microscópicas - Los demás 90.24 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico). 9024.10.00.00 9024.80.00.00 9024.90.00.00 - Máquinas y aparatos para ensayos de metal - Las demás máquinas y aparatos - Partes y accesorios /90.25 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e! instrumentos flotantes similares, termómetros, ¡' pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros" aunque sean registradores, incluso combinados entre ! I I I I1 , I _... __ .. _. _-_._-~·_-_ ....__...- - .____. .. . 5 5 5 5 5 5 5 5 10 5 5 5 5 5 5 j ._' ; ¡ _J GD·FM-17. v2 DECRETO NÚMERO- -- . 2153 de Hoja N°. 485 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" .-¡--._ - - - ... - Código -- - _. _ ..._ .............._ - _ .. ......................... ................ _ .... _ ..... ................... . . _ Designación de la Mercancía .. • - -- TGrv ¡ !.- 1_(°(1) I 9025.11 9025.11.10.00 9025.11.90.00 [9025.19 i9025.19.11.00 19025 .19.12.00 ; 9025.19.19.00 9025.19.90.00 9025.80 9025.80.30.00 9025.80.41.00 9025.80.49.00 9025.80.90.00 9025.90.00.00 - Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros I instrumentos: De líquido, con lectura directa: - - - De uso clínico - - - Los demás Los demás: Eléctricos o electrónicos: - - - - Pirómetros - Termómetros para vehículos del Capítulo 87 - - - - Los demás Los demás - Los demás instrumentos: pesalíquidos e Densímetros, areómetros, instrumentos flotantes similares Los demás, eléctricos o electrónicos: - Higrómetros y sicrómetros - - - Los demás Los demás Partes y accesorios 90.26 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables I de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, I indicadores de nivel, manómetros, contadores de ! calor), excepto los instrumentos y aparatos de las ! partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32. 9026.10 - Para medida o control del caudal o nivel de líquidos: Eléctricos o electrónicos: , Medidores de carburante para vehículos del l Capítulo 87 Indicadores de nivel Los demás Los demás - Para medida o control de presión - Los demás instrumentos y aparatos: Eléctricos o electrónicos: - - - Contadores de calor de par termoeléctrico - - - Los demás Los demás - Partes y accesorios 9026.10.11.00 9026.10.12.00 9026.10.19.00 9026.10.90.00 9026.20.00.00 i 9026.80 I¡ 9026.80.11 .00 19026.80.19.00 I 9026.80.90.00 19026.90.00.00 I 1 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 I I 1 90 27 . I I I Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos. [ ! 9027.1.D____ - l -y nalizaqo! es d~gases o hu ~os: GD-FM-17.v2 • J DECRETO NÚMERO '- ' . - .- • 21 53 Hoja W. - - - - - - - de 486 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,_-_. .. IL_.__ Código Designación de la Mercancía . ._ - _ . __..__... ____, _ _ ... . .......... .. _... .____ _.. ._ ... . .¡ Grv ¡ ! (0/01 1 ~ 9027.10.10.00 9027.10.90.00 9027.20.00.00 9027.30.00.00 9027.50.00.00 9027.80 9027.80.20.00 9027.80.30.00 19027.80.90.00 9027.90 9027.90.10.00 1 19027.90.90.00 - Eléctricos o electrónicos ! I - Los demás l' - Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis - Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos ' que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR): - Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) Los demás instrumentos y aparatos: Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinómetros y dilatómetros Detectores de humo Los demás Micrótomos; partes y accesorios: Micrótomos - - Partes y accesorios 90 . 28 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración. 19028.10 19028.10.00.10 I ! 19028.10.00.90 ,9028.20 9028.20.10.00 9028.20.90.00 9028.30 9028.30.10.00 19028.30.90.00 19028.90 I 19028.90.10.00 , 9028.90.90.00 ! - Contadores de gas: Surtidores para gas combustible vehicular Natural) Los demás - Contadores de líquido: - - Contadores de agua - - Los demás - Contadores de electricidad: - Monofásicos - - Los demás - Partes y accesorios: De contadores de electricidad - - Los demás 190.29 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, I taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 90.14 ó 90.15; estroboscopios. I 1 ¡ I I I I 1 (Gas 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 10 10 5 5 5 5 5 I 19029.10 - Cuentarrevoluciones, contadores de producción , I taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores I similares: - - Taxímetros 10 , 9029.10.10.00 5 - - Contadores de producción, electrónicos 1 9029.10.20.00 5 9029.10.90.00 - - Los demás 1 9029.20 - Velocímetros y tacómetros; estroboscopios: 5 19029.20.10.00 - - Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos 5 9029.20.20.00 - Tacómetros 5 9029.20.90.00 - - Los demás 1 19029.90 - Partes y accesorios: 5 19029.90.10.00 - - De velocímetros ~0_2.9.9Q . 90.09 __.c_-_-_ Los demás _ _________ ._. _ __..__.._ _ __ _ _ . _ L_ 5 _ GD·FM·17.v2 DECRETO NÚM EROo,--.'---.-.2.....11:-4050#-<31::#--- de Hoja W. 487 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ¡ ... . _ - _.... . ._ . . . :-._....._ ....._ ...._- ....... I , I . !' : ! ...................._..... _ - -¡ I Designación de la Mercancía ¡.--_.Código . . . . ._ . . _ ·- . i.-.. . . . . . . . -... .....-.. . . . . .. - - "- - - .....-..... ... . . . . ........ 90.30 1 !' Grv l, (%) ¡ 1 i I 1 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás 1 ! instrumentos y aparatos para medida o control de i magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para I I medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, 1 !X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes. j I i 9030.10.00.00 9030.20.00.00 9030.31.00.00 9030.32.00.00 I ,9030.33.00.00 9030.39.00.00 1 9030.40.00.00 I I I 19030.82.00.00 i 19030.84.00 .00 19030.89.00.00 19030.90 i 9030.90.1 0.00 I 19030.90.90.00 1- Instrumentos y aparatos para medida o detección de 01 I i [90.31 I! Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o I i control, no expresados ni comprendidos en otra parte I 1 ,' radiaciones ionizantes 1- Osciloscopios y oscilógrafos ¡- Los demás instrumentos y aparatos para medida :,' control de tensión, intensidad, resistencia o potencia: i- - Multímetros, sin dispositivo registrador [Multímetros, con dispositivo registrador i- - Los demás, sin dispositivo registrador I i - - Los demás, con dispositivo registrador l- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente I ¡ concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, ' sofómetros) Los demás instrumentos y aparatos: 1- - Para medida o control de obleas (<<wafers») o dispositivos, semiconductores : - - Los demás, con dispositivo registrador ¡- Los demás i 1- Partes y accesorios: ¡ - - De instrumentos o aparatos para la medida de ! magnitudes eléctricas ¡- - Los demás I I 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 ¡de este Capítulo; proyectores de perfiles. I 19031.10 [ Máquinas para equilibrar piezas mecánicas: 5 19031.10.10.00 ! - - Electrónicas 5 19031.10.90.00 1- - Las demás 5 i 9031.20.00.00 1- Bancos de pruebas I ¡- Los demás instrumentos y aparatos, ópticos: I 19031.41.00.00 1- - Para control de obleas (<<wafers») o dispositivos, I 5 1 1 semiconductores, o para control de máscaras o i i retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos i semiconductores 19031.49 ¡ 1- - Los demás: 19031 49 10 00 I Comparadores llamados «ópticos», bancos : 5 I comparadores, bancos de medida, interferómetros, I comprobadores ópticos de superficies, aparatos I con palpador diferencial, anteojos de alineación, ' I reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ! i ópticos y focómetros ¡ 9031.49.20.00 ! Proyectores de perfiles 5 l_9031.49:.~0.oli_-_=_-,=os d_emás _.._______ _ _ _.___ _____ . __'_ ?_ . I I I I I I ... i I ¡ GD·FM·17.v2 DECRETO NÚMERO'·· 2153 Hoja N°. de 488 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1------. I T·-··---······--···-· ¡ Código .. T, Grv 1I , (%) 1 . . - r . . ..... Designación de la Mercancía I - !---i 1- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas: 9031.80 19031 .80.20.00 , Aparatos para regular los motores de vehículos del ¡ Capítulo 87 (sincroscopios) 9031.80.30.00 !j - - Planímetros 9031.80.90.00 1- - Los demás 9031.90.00.00 1- Partes y accesorios iI i i 90.32 ! Instrumentos y aparatos para regulación o control I I automáticos. 9032.10.00.00 9032.20.00.00 i ¡-Termostatos 1- Manostatos (presostatos) I Los demás instrumentos y aparatos: 9032.81.00.00 1- - Hidráulicos o neumáticos 9032.89 ¡ - Los demás: iReguladores de voltaje: 9032.89.11.00 ¡ Para una tensión inferior o igual I intensidad inferior o igual a 30 A 9032.89.19.00 ! Los demás 1- I O I 5 i 10 I i 9032.89.90.00 9032.90 9032.90.10.00 9032.90.20.00 9032.90.90.00 I 5 a 260 V e I 5 I I I Los demás Partes y accesorios: ,i - - De termostatos !- - De reguladores de voltaje ! ii - - Los demás 5 5 1 5 5 5 ! 9033.00.00.00 IPartes y accesorios, no expresados ni comprendidos I 5 ! en otra parte de este Capítulo, para máquinas" i : aparatos, _--instrumentos 90.- -~ i i -----_ ._--~- .._ _ .. _-_._. - o-artículos - - - - -del -Capítulo - . .- -_. : I 1 . .. . .... .. .. Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva); b) las cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos); c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 91.14; GD-FM-17. v2 DECRETO NÚMÉRO'" 2153 '. de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos); e) los artículos de la partida 84 .12 construidos para funcionar sin escape; f) los rodamientos de bolas (partida 84.82); g) los artículos del Capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (Capítulo 85). 2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 91 .02. 3. En este Capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm, y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm. 4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este Capítulo. I- ~-~~i~~"'-' T Designación de la -;ercan~ía ....--- - - 'TGrv l 1 ~~·~1- - --1~:~~~so~e:~~;p~o~~I~:~::~~~e~~:~:~isc~: r I jo;.) I ¡de metal precioso o chapado de metal precioso ¡ 1 ¡(plaqué). 1 I Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de II ! tiempo incorporado: I ! I 1- 19101.11.00.00 1- - Con indicador mecánico solamente I 9101.19.00.00 : - Los demás i 1 i - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de ¡ I tiempo incorporado: ! I9101.21.00.00 1- - Automáticos 1 19101.29.00.00 I - Los demás ! - Los demás: 9101.91.00.00 ¡- - Eléctricos ! - - Los demás 1 9101.99.00.00 I l_ 191.02 IRelojes de puls~ra, bolsillo y si~ilares. (incluidos los ! i contadores de tiempo de los mIsmos tIPOS), excepto i ¡los de la partida 91.01. __ o ~ _ _ • _ ... 5 5 5 5 5 5 I J.. _J GD-FM·17. v2 , '.' '., '. , 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 490 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 1- · .·. ·-C~~i9~ -T --"-- '- ~~~~~~~~ión de la Mercancía _ ! . . _______ . . .. . . _ .. ___..... .____,, __._ . l ¡ '''_ _ - _ •... _. _ ......_ ......... ._ L ... _ ~._._. o.. I G(of:) I ;!__ 10 ¡I ..... .. _ I 1- Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de I tiempo incorporado: . 9102.11.00.00 I - - Con indicador mecánico solamente 9102.12.00.00 ¡ - Con indicador optoelectrónico solamente I 19102.19.00.00 ! - - Los demás !- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de i ! ! tiempo incorporado: 9102.21.00.00 ¡ -Automáticos . 9102.29.00.00 I - - Los demás ¡-Los demás: I I 5 5 5 ,1 i 5 5 ! ¡- - Eléctricos 9102.91.00.00 ; ,9102.99.00.00 I- - 91.03 IDespertadores ; Los demás y demás !mecanismo de relojería. I5 relojes de pequeño I 1 19103.10.00.00 !- Eléctricos 9103.90.00.00 !- Los demás ,i I 91.04 5 15 5 ¡ i Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, I I para automóviles, aeronaves, barcos o demás ¡ ! vehículos. i I ; 9104.00.10.00 9104.00.90.00 1¡! Para vehículos del Capítulo 87 Los demás 5 5 i 91.05 I Los demás relojes. I¡ ; 9105.11.00.00 9105 .19.00.00 J 19105.21.00.00 19105.29.00.00 , 1 19105 .91 i 9105.91.10.00 I I 19105.91.90.00 '9105.99.00.00 91.06 9106.10.00.00 ¡-Despertadores: !- - Eléctricos I- - Los demás , Relojes de pared: ! - - Eléctricos 1- - Los demás 15 i Los demás: ¡ Eléctricos: IAparatos de relojería para redes eléctricas de ¡ distribución y de unificación de la hora (maestro y 5 I secundario) ! - - - Los demás 15 15 Los demás :: Aparatos de control de tiempo y contadores de I tiempo, con mecanismo de relojería o motor ! sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, 1 registradores fechadores, registradores contadores). ¡ - Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores - Los demás: 9106.90 Parquímetros 9106.90.10.00 I 91 06.90.90~00_L--_Lºs _ d~-'Ila_ ' s_ _~__________ ..__..... . . ._ _ i I ,1 I I , j 5 GD·FM-17. v2 DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja N°. 491 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [ ~~~i~o~j==~~_~~e~~;na~nde-;;~r~~~Cia ~ __ ~ __~/~ I 1 . 1 9107,00.00.00 I Interruptores horarios y demás aparatos que permitan 1 accionar un dispositivo en un momento dado, con Imecanismo de relojería o motor sincrónico. o II Pequeños mecanismos de relojería completos y I montados. 91.08 ¡ 1- Eléctricos: 9108.11.00.00 1- - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo 5 9108.12.00.00 9108.19.00.00 9108.20.00.00 9108.90.00.00 que permita incorporarlo I Con indicador optoelectrónico solamente I - - Los demás i ' ¡ - Automaticos Los demás 5 5 5 5 91.09 ! Los demás mecanismos de relojería completos y i I Imontados. I 1- Eléctricos ¡ 9109.10.00.00 5 5 19109.90.00.00 ¡-Los demás i I Mecanismos de relojería completos, sin montar o 191.10 ¡parcialmente montados (<<chablons»); mecanismos de I! ! relojería incompletos, montados; mecanismos de I relojería «en blanco» (<<ébauches»). ! I I 19110.11.00.00 9110.12.00.00 9110.19.00.00 ,1 9110.90.00.00 i 191.11 iI - Pequeños mecanismos: i- - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente Imantados (<<chablons») ! Mecanismos incompletos, montados ¡- - Mecanismos «en blanco» (<<ébauches») - Los demás 5 5 5 5 ¡ Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02, y ! sus partes. I I 9111.10.00.00 1- Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso 5 (plaqué) 19111 .20.00.00 !- Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 19111.80.00.00 : - Las demás cajas 19111.90.00.00 i- Partes 5 5 5 I 1 ' , ! 91.12 1 I I i i Cajas y envolturas similares para los demás aparatos ¡de relojería, y sus partes. i i 19112.20.00.00 i - Cajas y envolturas similares / 9112.90.00.00 1- Partes I 5 5 ; 191.13 ! Pulseras para reloj y sus partes. 1__....._...__ . ._. __ ___ __ ._... __ ._ _.._.___ L..__. .__.._ . ._._.__.._._ _ . GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO .~ '., . , 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ___ __ ,_ ,_ _~~~i~- na~i~n~~_ '-~- ~-r~a_ ~_- ~~ía_ 1- - -~~~i~-o__~j~: ~ I Grv I J%), De metal precioso o chapado de metal precioso I 15 9113.10.00.00 / (plaqué) I 19113.20.00.00 !- De metal común, incluso dorado o plateado 15 9113.90 !- Las demás: 9113.90.10.00 De plástico 15 9113.90.20.00 I- - De cuero 15 9113.90.90.00 1Las demás 15 !r i i 1 91 .14 I Las demás partes de aparatos de relojería. 9114.10.00.00 1- Muelles (resortes), incluidas las espirales 9114.30.00.00 !Esferas o cuadrantes ; 9114.40.00.00 i - Platinas y puentes 9114.90.00.00 Las demás 5 5 5 5 Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este Capítulo, que no estén incorporadas en ellos ni alojados en la misma envoltura (Capítulos 85 ó 90); c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03); d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03), y los monopies, los bípodes, los trípodes y artículos similares (partida 96.20); e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06). 2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos. Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados. GD-FM-17, v2 DECRETO NÚMERO' .... '. 2153 de Hoja W . 493 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I r-····- ....._ ... . .__. 1 ..·......·..........r.. . . CÓdigO . . . . . . . . . . . .----.. .- ....-... . -.. . . : Designación de la -- - - - --r - -. Mercanci~_ _ ____ f_7.z j incluso automáticos; clavecines y demás ¡ i instrumentos de cuerda con teclado. . 92.01 ¡ Pianos, ! I 9201.10.00.00 :¡ - Pianos verticales 9201.20.00.00 i Pianos de cola 9201.90.00.00 1- Los demás r ~ I 5 i ILos demás instrumentos musicales de cuerda (por I 92.02 I ejemplo: guitarras, violines, arpas). I I ¡ 9202.10.00.00 I - De arco 9202.90.00.00 1- Los demás 5 10 1[92.03] I [92.04] 1 92.05 l lnstrumentos musicales de viento (por ejemplo: ' órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, I trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los ¡organillos. 1 I I 5 9205.10.00.00 ! - Instrumentos llamados ((metales» 9205.90 Los demás: 9205.90.10.00 i- - Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos ! 5 i similares de teclado y lengüetas metálicas libres . l 5 9205.90.20.00 ! - - Acordeones e instrumentos similares 9205.90.30.00 . - - Armónicas 5 10 9205.90.90.00 1- - Los demás i . 9206.00.00.00 ¡ Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: ! 10 ! tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, I !maracas). . I 92.07 9207.10.00.00 9207.90.00.00 92.08 I lnstrumentos musicales en los que el sonido se r produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por I ejemplo: órganos, guitarras, acordeones). I j i 5 5 Instrumentos de teclado, excepto los acordeones Los demás I I Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros I! ! cantores, sierras musicales y demás instrumentos ! ! musicales no comprendidos en otra partida de este i Capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, I ¡¡ cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o • I ¡ aVIso. I 1 '1' i I 9208.10.00.00 ¡- Cajas de música 9208.90.00.00 1- Los demás L -_____---'_ _ _ _ _ __ I ._ - - -- - - - - - - . .. -. . I I ¡ ~ I ¡ ___ _L__ ~ GD-FM-17.v2 , ...... DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" - · · -·_·· . . . . de la Mercancía r Código ¡..-... . . . . . . . . . . . . -.....- ...-..--.. . .Designación . .....- . ... .... . ---...- . .-. .- - - -.. . . - ... .. . - . . ·1·· ..· - - - - -......--·..· - - - - ........ .- .. - . ....... .-......-..... . _ ...._ ......... ...... ... - .. .. .. ~ -- 1 ,' f--- .................... ................. : - . : Grv I ' 1 ¡! .(%) I! . 1 ¡ Partes (por ejemplo, mecanismos de cajas de música) ¡ I !y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos I I I para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; ! I i metrónomos y diapasones de cualquier tipo. ' I ! 92.09 19209.30.00.00 ¡ Cuerdas armónicas i Los demás: 19209.91.00.00 I - - Partes y accesorios de pianos i , 9209.92.00.00 1- - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la 1 partida 92.02 : 9209.94.00.00 i- - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la ! ! J partida 92.07 ! Lª?gª~ªª~gº~.9º L~. ~...._Lo_~ de'!lª~ ____.__ ._ ......~_ _ _ _ _ _ ___ I I __ I i 5 li 5 5 I! : 5 5 .J __ I I ¡ SECCION XIX ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36; b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10); d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (Capítulo 90); e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95); f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06). 2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26. GD-FM-17.v2 DECRETO NÜMERO '., . . 2153 de Hoja W. 495 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" --D~signación ~~~~ ~~;~~~~í~- - __-=~- Fo/~ 1==~i9~_-=¡ =-_., I Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y I j 93.01 iarmas blancas. 1 I J ; ,9301 .10 1 Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y I 1 I morteros): 19301.90.21.00 9301.90.22.00 9301.90.23.00 9301.90.29.00 Autopropulsadas 15 Las demás ¡ 15 lanzagranadas; i 15 Lanzacohetes; lanzallamas; ! lanzatorpedos y lanzadores similares ¡ 1 Las demás: ! 1 - Armas largas con canon de ánima lisa, 15 completamente automáticas i ! - Las demás armas largas con cañón de ánima rayada: ¡ De cerrojo i 15 Semiautomáticas , . 15 i Automáticas 15 i ! Las demás 15 19301.90.30.00 I~ ~ ~~t~tl~~I~~~~~lIadoras (metralletas): 9301.10.10.00 9301.10.90.00 9301.20.00.00 9301 90 1 I 9301 :90.10.00 1 1 i - l' -_ - I I Pistolas automáticas 1 - - Las demás 19301 .90.90.00 Las demás 9301 .90.41.00 9301.90.49.00 i 15 15 15 - - I 15 193.02 ¡Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas I I 1 I . 9302.00.10.00 I I 93.03 ó 93.04. 1, Revólveres I I 15 ¡- Pistolas con cañón único: 9302.00.21.00 : - - Semiautomáticas 9302.00.29.00 ! - - Las demás 1 i 9302.00.30.00 I Pistolas con cañón múltiple ¡ 93.03 ; 15 I 15 15 I I Las demás armas de fuego y artefactos similares que ! ¡ i utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: I 1armas 1 , de caza, armas de avancarga, pistolas l !lanzacohete y demás artefactos concebidos 1 i únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y !revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones I lanzacabo). 19303.10.00.00 9303.20 1- Armas de avancarga • 15 i- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que : I I I I I I tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa: I - - Armas largas con cañón único de ánima lisa: ! .9303.20.11.00 1De repetición (de corredera) I 15 I 15 19303.20.12.00 ¡-Semiautomáticas Las demás I 15 19303.20.19.00 ¡ 19303.20.20.00 ! - - Armas largas con canon múltiple de ánima lisa, 1 15 incluso las :I i ¡ , combinadas 15 19303.20.90.00 ! - - Las demas 9303.30 [ - Las demás armas largas de caza o tiro deportivo: ~.o_~ ._30.:l~00 J~_~_q~91~p~r-º__~~i~0 ____ _ __ _ ____ , ___ ______1_5_ _ 1 ¡ GD-FM-17,v2 DECRETO NÜMERO '·· ··· 2153 de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el-Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ': Grv I [=_~_~~i~~ --] _=_~= _, D~~~~na~ión de ';~~~~~ancía I !_ e~J I ! ! 9303.30.20.00 i- - Semiautomáticas 9303.30.90.00 I - - Las demás 9303.90.00.00 i - Las demás 15 1 15 , 15 ~ I ! Las demás armas (por ejemplo: armas largas y 193.04 ¡pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, I ! porras), excepto las de la partida 93.07. j , ¡ 9304.00.10.00 ¡-De aire comprimido 9304.00.90.00 1- Los demás 15 10 I Partes y accesorios de los artículos de las partidas '93.05 i 93.01 a 93.04. 1- De revólveres o pistolas: 15 1 , - - Mecanismos de disparo i - - Armazones y plantillas 15 15 i- - Cañones , - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso 15 I (frenos de boca) 9305.10.50.00 i - - Cargadores y sus partes 15 i 9305.10.60.00 1- Silenciadores y sus partes 15 9305.10.70.00 1- - Culatas, empuñaduras y platinas 15 9305.10.80.00 I,I - - Correderas (para pistolas) y tambores (para 15 I revólveres) 15 19305.10.90.00 ¡- - Las demás De armas largas de la partida 93.03: 19305.20 15 Cañones de ánima lisa 19305.20.10.00 i - - Los demás: i 15 Mecanismos de disparo 9305.20.21.00 15 9305 20 22 00 Armazones y plantillas ' 1Cañones de ánima rayada I 15 19305:20:23:00 Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso I 15 9305.20.24.00 11_ (frenos de boca) 15 Cargadores y sus partes 9305.20.25.00 ! 15 9305.20.26.00 ! - - - Silenciadores y sus partes 15 9305.20.27.00 1- - - Cubrellamas y sus partes 15 19305.20.28.00 [Recámaras, cerrojos y portacerrojos 15 I 9305.20.29.00 ILas demás , Los demás: ' 9305.91 ¡- - De armas de guerra de la partida 93.01: IDe ametralladoras, fusiles ametralladores y pistolas 1 ametralladoras (metralletas) o de armas largas de 1 1 ánima lisa o rayada: ' 15 19305.91.11.00 1 Mecanismos de disparo 1 15 :9305.91.12.00 ! - - - - Armazones y plantillas 15 19305.91.13.00 1Cañones 15 II 19305.91.14.00 : Pistones, pasadores y amortiguadores ! : retroceso (frenos de boca) 15 !, 9305.91.15.00 ¡- - - - Cargadores y sus partes ¡ 15 I 9305.91.16.00 1- - - - Silenciadores y sus partes !!3º5.9_:L,t?:_Qº_ L __~ub!eJlama~y ~us par!es __ _________" . _Lt~,J 9305.10 9305.10.10.00 9305.10.20.00 )9305.10.30.00 I 9305.10.40.00 ! I :,_i , ¡ 1 __ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO······· 2153 de Hoja W. 497 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , Código i¡ Designación de la Mercancía - -1-----·-·- ---- I 19305.91.18.00 19305.91.19.00 9305.91.90.00 9305.99.00.00 93.06 I I I I 9306.21.00.00 9306.29 9306.29.10.00 9306.29.90.00 9306.30 19306.30.20.00 19306.30.30.00 9306.30.90.00 9306.90 9306.90.11.00 I9306.90.12.00 9306.90.19.00 1 19306090090000 ¡ !- - - - - - - .......... . -_. __ .. . ... ~ __._._ . - Recámaras, cerrojos y portacerrojos 1- - - - Las demás 1- - - Las demás 1- - Los demás 1 Grv I et.o ) I 15 15 15 15 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus . partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para I cartuchos. ¡" 1- Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y ¡ sus partes; balines para armas de aire comprimido: 1 __ _ Cartuchos 15 - Los demás: / ¡ - - - Balines 15 - - - Partes 15 i - Los demás cartuchos y sus partes: 1- - Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos 15 ! similares, para pistolas de matarife i Los demás cartuchos 15 15 !- - Partes I - Los demás: ! - - Municiones y proyectiles: Para armas de guerra 15 - - - Arpones para lanzaarpones 15 - Los demás 15 , Partes ¡ 15 11 I 1 I 19307.00.00.00 i Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas I 15 .1 c... __.....___.......... _ .... ___ j_bl~~ca~,~~~_ p~r.!~~yf~~~~_~~ . . . . . . _ _ L _ __ Sección XX MERCANCíAS Y PRODUCTOS DIVERSOS Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los Capítulos 39,40 ó 63; b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida 70.09); GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERÓ . 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" c) los articulos del Capítulo 71 ; d) las partes y accesorios uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección 'XV, metal común (Sección 'XV) y los artículos similares cajas caudales la partida 83.03; plástico (Capítulo 39) ni e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes de aparatos para la producción de frío de la partida 18; los muebles coser, de partida 84.52; especialmente concebidos para máquinas f) aparatos de alumbrado del Capítulo 85; g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos las partidas 85.18 (partida 85.18),85.19 u 85.21 (partida 85.22) o las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29); h) los artículos de la partida 87.1 iD los sillones dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18); k) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: aparatos 1) m) y envolturas similares relojería); muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles (partida 95.05); monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20). 2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos colocarlos sobre el suelo. Sin embargo, se clasifican en partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro: a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluídas las constituídas por un sólo estante o anaquel, que se presente con los soportes necesarios fijarlo a pared) y muebles por elementos (modulares); b) los asientos y camas. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes los artículos de partidas 94.01 a 94.03, hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los Capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos. B) Cuando se aisladamente, los artículos de clasifican en dicha partida aunque constituyaA partes partidas 94.01 a 94.03. partida 94.04 se de las GD-FM-17.v2 DECRETO NÚM,ER.O ""-'_ _2_1&...-'5-........3'---- de Hoja W. 499 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" 4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares. ! Designa-ció~ de la ~~r--can~ía ---'- ' - --¡-J : ~Ic~-I Código . . . .............._.__....................... ............. .......... 1............... .. ....__.. . . . .............................................................................. .............................- - _ . . . . . .... 94.01 . ...._-_......................... . _ .. I !, 9401.10.00.00 I - Asientos de los tipos utilizados en aeronaves 9401.20.00.00 1- Asientos de los tipos utilizados en vehículos 9401 .30.00.00 9401.40.00.00 1 I I i 9401 .52.00.00 ! 9401.53.00.00 9401.59.00.00 9401.61.00.00 9401.69.00.00 9401.71.00.00 9401.79.00.00 9401.80.00.00 9401.90 9401.90.10.00 9401.90.90.00 94.02 ! I Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso lOS ! I transformables en cama, y sus partes. J Jo ... . automóviles Asientos giratorios de altura ajustable 1- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín ¡- Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares: 1- De bambú - De roten (ratán) ¡- - Los demás i- Los demás asientos, con armazón de madera: 1- - Con relleno Los demás , 1- Los demás asientos, con armazón de metal: ! - - Con relleno i - - Los demás ¡ Los demás asientos ¡-Partes: 1- - Dispositivos para asientos reclinables - Las demás 5 10 15 15 I I - - 15 15 15 15 15 15 15 15 5 15 i Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o ! ' veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de I ! reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, . c on dispositivos de orientación y i elevación; partes de estos artículos. I i I 9402.10 19402.10.10.00 19402.10.90.00 I 9402.90 9402.90.10.00 / ¡ 9402.90.90.00 - Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes: 1- - Sillones de dentista II - - Los demás ¡ - Los demás: i 1- - Mesas de operaciones y sus partes !- - Los demás y sus partes 194.03 i Los demás muebles y sus partes. 5 5 10 10 9403.10.00.00 ,! - Muebles ,de metal de los tipos utilizados en oficinas i 15 : ! I 9403.20.00.00 1- Los demas muebles de metal ¡ 15 I 19403.30.09:-ºº__ L.:: . . .IY1l:leble§Sie I'!)ªd..§ra~e lo_s_tlpos_utilizados~~ _O'fici~as ~ 15 ~ GD-FM-17..v2 / '" ,~ ' 0- .. 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ Hoja W. de 500 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" , r=~C~~i90~~~ [__ _ _ . . . ~~~-~~nación d_e_ ~ Mer~~n~~_ - 1 I ~/~ 1..._- .. ... . ., - ¡- 15 15 1 9403.40.00.00 Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas ,9403.50.00.00 ¡ - Muebles de madera de los tipos utilizados en I I dormitorios 9403.60.00.00 ¡ - Los demás muebles de madera 1 i 9403.70.00.00 ¡ - Muebles de plástico - Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), I/ mimbre, bambú o materias similares: 9403.82.00.00 , -_ - De bambú . 9403.83.00.00 1 - De roten (ratán) 9403.89.00.00 ' _- - Los demás 9403.90.00.00 j Partes 15 15 15 15 15 15 ! I Somieres; artículos de cama y artículos similares (por I ejemplo: colchones, cubrepiés, ' edredones, cojines, 94.04 i pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien 1 i rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier I I Imateria, incluidos los de caucho o plástico celulares, ! recubiertos o no. I I I I ! ¡9404.10.00.00 I~ Somieres 15 Colchones: 19404.21.00.00 ~ - De caucho o plástico celulares, recubiertos o no 9404.29.00.00 i - De otras materias 9404.30.00.00 ¡ Sacos (bolsas) de dormir ! 9404.90.00.00 ! - Los demás I 15 15 15 15 i ¡ 194.05 i Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y j i sus partes, no expresados ni comprendidos en otra I ! parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, i luminosos y artículos similares, con fuente de luz ' inseparable, y sus partes no expresadas ni Il comprendidas en otra parte. 9405.10 9405.10.10 9405.10.10.10 9405.10.10.90 ! 9405.10.20 9405.10.20.10 9405.10.20.90 9405.10.90 9405.10.90.10 1 9405 .10.90.90 9405.20.00.00 9405.30.00.00 I 1 9405 .40 L_ __ 1- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos: I - - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz 1 sin sombra o «escialíticas»): o ¡ - - - Con tecnología LED i ' 5 Los demas !¡ - - Proyectores de luz: o i - - - Con tecnología LED 15 i - - - Los demás 1- Los demás: I 1- - Con tecnología LED O I - - - Los demás 15 ¡- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie I 15 i - Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles ¡ 15 de Navidad I - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado: 1- - Para ~I al~'I1braº-o de_e~pacios o víª~p'út)licas: __--1 I - - GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERCf-' 2153 de Hoja W. 501 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" r~-CÓdi~O - I --- - -- -·~~~;~~~-ción del~ Mercancía ,-----------:- --- - - - --_._~,_....- _._ _- .. .. i Grv --'--- ! f- (%) ................ ¡ 19405.40.11 1- - - Proyectores de luz: 9405.40.11.10 1i - - - - Con tecnología LED 9405.40.11.90 1- Los demás 9405.40.19 1Los demás: 9405.40.19.10 1- Con tecnología LED 9405.40.19.90 ¡! - Los demás 19405.40.90 ¡ Los demás: ,9405.40.90.10 1- - Con tecnología LED 9405.40.90.90 ! - - - Los demás 9405.50 1- Aparatos de alumbrado no eléctricos: 1 19405.50.10.00 1- - De combustible líquido a presión 19405.50.90.00 i - - Los demás 19405.60.00.00 Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y I I artículos similares I ¡ i - Partes: 9405.91.00.00 1- - De vidrio 9405.92.00.00 1- - De plástico I I 9405.99.00.00 - Las demás ,1 I 1 94.06 1 o 15 o 15 o 15 15 15 10 5 15 15 Construcciones prefabricadas. l~:g~:!g:gg:gtL~~~:~~; ______ ._.. ..__ _. _.. . _.__..._ ___ L~g I Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) las velas (partida 34.06); b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04; c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del Capítulo 39, partida 42.06 o Sección XI; d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04; e) los disfraces, de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil, de los Capítulos 61 ó 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchados en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres Gerseys) para porteros de fútbol); f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas GD-FM-17. v2 2_1_3_ __ de DECRETO NÚMERO _ _ de Aduanas y otras disposiciones" Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el del Capítulo 63; para embarcaciones, deslizadores o vehículos g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del Capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del Capítulo 65; h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), sus partes (partida 66.03); iD como los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida 70.18; k) las partes y accesorios uso general, tal como se definen en la Nota 2 la Sección XV, metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); 1) las campanas, campanillas, gangas y artículos similares, de la partida 83.06; m) bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21). motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas, dispositivos almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (<<smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 85.43); n) los vehículos de deporte de la Sección XVII, excepto los toboganes, «bobsleighs» y similares; o) las bicicletas para niños (partida 12); p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (Capítulo 89), y sus medios propulsión (Capítulo 44, son de q) las gafas (anteojos) protectoras para aire libre (partida 90.04); r) práctica deportes o juegos al los reclamos y silbatos (partida 92.08); las armas y demás artículos del Capítulo 93; t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05); u) monopies, los bípodes, 96.20); trípodes y artículos similares (partida v) las para raqueta, tiendas (carpas) campaña, artículos acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen la materia constitutiva); w) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textíl, ropaje, ropa cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que GD-FM-17.v2 , '- .... 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 503 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva) . 2. Los artículos de este Capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) . 3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este Capítulo se clasifican con ellos. 4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la Regla General Interpretativa 3 b), yque por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes. 5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen). Nota de subpartida. 1. La subpartida 9504.50 comprende: a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior; b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles. Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30) . r - ,. _-...----- - ....... ... ...._, . .. I [ CÓdigo _ . _. _ _ Oo ' '~_ .. ~--~ ,. _.. - .. ...... ~ _.~ --~. ! .._ _ . I [ _ _ _.. _ . . . . . __._..__. _ - - _..- ._ .... ......_. "..--- _ _ - o .. .. _ _ . . . . . . _ _ . _.. _ ..... _ _ . -') eZ j Designación de la Mercancía . .. .. _ G _ [95.01] [95.02] ; : I Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes 95.03 : similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para I muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás ¡ ijuguetes; modelos reducidos y modelos similares, I I para entretenimient~, incluso ! rompecabezas de cualquier clase. __ __ -1__._ _ _ _ _..____._" animados; I ... I ! ' - - - _... . .... .. GD-FM-17. v2 , .- .' DECRETO NÚMERO 2153 - - - - - - - de Hoja W. 504 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I -----.- ¡_ .. ~_Ódi90 -- ·-r····- . . . . . .. . _ I Grv · _ _i._ __.. . . . ._DeSign_ __aCión_ d~~~_~er~~~cía I-e&). I i- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes 15 similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para I muñecas o muñecos 1- Muñecas o muñecos, sus partes y accesorios: 1 15 . _Muñecas o muñecos, incluso vestidos - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, 15 calzado, y sombreros y demás tocados j 1- - Partes y demás accesorios 15 ! - Modelos reducidos y modelos similares, para i 15 i entretenimiento, incluso animados 15 1- Rompecabezas de cualquier clase ! - Los demás juguetes: ¡ - - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), 15 señales y demás accesorios I 15 De construcción i ¡- Que representen animales o seres no humanos 15 ¡ - - Instrumentos y aparatos, de música 1- Presentados en juegos o surtidos o en panoplias ¡- Los demás, con motor ¡- - Los demás: Globos de latex de caucho natural ¡; I Los demás i 9503.00.10.00 9503.00.22.00 9503.00.28.00 1. I 9503.00.29.00 9503.00.30.00 I 9503.00.40.00 I 9503.00.91.00 9503 .00.92.00 9503.00.93 .00 9503.00.94.00 9503.00.95.00 [9803.00.96.00 19503.00.99 9503.00.99.10 9503.00.99.90 I ¡ I Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos ¡ 95.04 1 para juegos de sociedad, incluidos los juegos con I~otor o mecan~smo, ~illares, mesas especiale~ ~ara ¡ ¡Juegos de casino y Juegos de bolos automatlcos I ! (<<bowlings»). I ! i 9504.20.00.00 /9504.30 . 1- Billares de cualquier clase y sus accesorios 15 19504.90.91.00 ¡ 9504.90.99.00 Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (<< bowlings»): 1- - De suerte, envite y azar: ; - - - Uniposicionales (un solo jugador) 1- - - Los demás i - - Las demás 1- Naipes 1- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30 Los demás: 1- - Juegos de ajedrez y de damas Juegos de bolos, incluso automáticos (<<bowlings») I ~s~m~: :De suerte, envite y azar ¡- - - Las demás 195.05 I Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, ! I I 9504.30.10 I1 9504.30.10.10 i 9504.30.10.90 19504.30.90.00 ' 9504.40.00.00 [ i 9504.50.00.00 : 9504.90 I19504.90.10.00 ·9504.90.30.00 l , 1 ! I 1 1 ¡ ' I I 15 15 15 15 15 I 1, ¡ ¡ I Iincluidos los de magia y artículos sorpresa. L~505.1 0.:9_0:.qo__J-~ rtículº~_()ª~?Ji~~tª§_d~.Navidad __ I 15 15 1, ! 15 15 11 1. l· I ! _ _ -.15_ I GD-FM-17.v2 2_1--=5--""3"'---_ de DECRETO NÚMERO _ _ Hoja W. 505 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" !I Artículos y material para cultura física, gimnasia, i atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) l o para juegos al aire libre, no expresados ni i comprendidos en otra parte de este Capítulo; ! piscinas, incluso infantiles. 95.06 I Esquís para nieve y demás artículos para práctica del I esquí de nieve: 9506.11.00.00 1- - Esquís i 9506.12.00.00 :i - - Fijadores de esquí 9506.19.00.00 ) - - Los demás I - Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos: 9506.21.00 .00 1- - Deslizadores de vela 9506.29.00.00 i - - Los demás 1- Palos de golf (<<clubs») y demás artículos para golf: 9506.31.00.00 ; - - Palos de golf (<<clubs») completos 9506.32.00.00 i - - Pelotas 9506.39.00.00 I - - Los demás ¡9506.40.00.00 ¡ - Artículos y material para tenis de mesa I Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje: 9506.51.00.00 1- - Raquetas de tenis, incluso sin cordaje Las demás 9506.59.00.00 Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa: I 9506.61.00.00 1- - Pelotas de tenis 9506.62.00 , - - Inflables: 9506.62.00.10 1- - - De fútbol, incluido el americano 9506.62.00.20 ! De básquetbol 9506.62.00.30 I De voleibol 9506.62.00.90 1Las demás 19506.69.00.00 1- - Los demás 19506.70.00.00 . - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos . Los demás: I I 9506.91.00.00 i Artículos y material para cultura física, gimnasia o I ! ! atletismo ! 9506.99 1Los demás: I ! 9506.99.10.00 i - - - Altículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotas I 9506.99.90.00 ¡ - - - Los demás i- 15 15 15 15 15 15 15 15 15 I I - 15 15 1 1,' 15 15 15 15 15 15 15 _ 15 15 15 1 95.07 i Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la I pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes ! similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ! Ó 97.05) y artículos de caza similares. 5 9507.10.00.00 ! - Cañas de pescar 5 : 9507.20.00.00 1- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza) _9507 .~<2:.º9·00__.l-_ Cé!rrete~-º-~J~esca ____..________ ._... ____ -.-l _ ~5~ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMÉR'O 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" --- ~~dig~ -' ' · - r------·-,, ·'"--''-~~~~~~-~~'';'~~~ I~ Mercancía __._".. . . "".., _ . ,,"_,, _,, __1,, _ - . . . -.. - ---,.--.....-.--".,,-, -_.-.- ._".- j GrV j -_._ - .----- -"... ¡ e~o.l l ! 9507.90 9507.90.10.00 9507.90.90.00 1- Los demás: 1- .. Para la pesca con caña . i- - Los demás 1, 15 15 columpios, casetas de tiro y demás i !atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ¡ ! ambulantes. i Tiovivos, 95.08 ' 9508.10.00.00 1Circos y zoológicos, ambulantes , , 9508.90.00.00 I - Los ..........._ demas .. "_ ..........""""........"".. "..............."........."".. ".",,.1........"......._ .._ .........."..."""_ _... ............ ___,_ ......,,... I I I i I II 5 5 ! ..........1 Capítulo 96 Manufacturas diversas Notas. 1, Este Capítulo no comprende: a) los lápices de maquillaje o tocador (Capítulo 33); b) los artículos del Capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones); c) la bisutería (partida 71.17); d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39); e) los artículos del Capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02; f) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18)); g) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería); h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (Capítulo 92); ij) los artículos del Capítulo 93 (armas y sus partes); k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado); 1) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) ; GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO _ _ _ _ _ __ de .Hoja W. 507 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" m) los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades). 2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar. a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum); b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache. 3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas. 4. Los artículos de este Capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este Capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este Capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). f" . . ··· · ~~~i90 ...w ... ............. ····· ··· -~~SignaCión~~·· ,~- ;~~c~~cía Grv I ~~.~~ ·_·_ - · · _· ·-~~a';::~~~~~~~~--ca~~r:~~~) (-'~~-~ortuga, cuerno, efc,) w I asta, coral, nácar y demás materias animales para I tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias i (incluso las obtenidas por moldeo). I I 19601.10.00.00 ! - Marfil trabajado y sus manufacturas 19601.90.00.00 . - Los demás 15 15 i i Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, 96.02 y manufacturas de estas materias; manufacturas I moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, !gomas o resinas naturales o pasta para modelar y j demás manufacturas moldeadas o talladas no I ¡expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina i sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, i y manufacturas de gelatina sin endurecer. 1 I I 19602.00.10.00 ! - Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos, 1 I . .__. . ____ j-._~~~~m~s_ ___.._..._. . . _.. _. 19602.00.90.00 l 15 alimentos y cosméticos 5 I .1 GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO --~~~~_01 ' • • ' de Hoja W. 508 • Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" Código .- .----.-.- "_ ..._ . ....--I ,._ - . _. . ._·_. _·_~--_.·. · _. Grv (~J Designación de la Mercancía I Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles 96.03 ! (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso I manual, fregonas o mapas y plumeros; cabezas I preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o J muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga. 1 I i , I19603.10.00.00 I Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal ! 15 /- 19603.21.00.00 19603.29.00.00 19603.30 I I 9603.30.10.00 9603.30.90.00 9603.40.00.00 9603 .50.00.00 9603.90 \ 9603.90.10.00 19603.90.90.00 atada en haces, incluso con mango ' 1- Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: 15 i - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para ! dentaduras postizas 15 i! - - Los demás !- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de I cosméticos: 15 i- - Para /a pintura artística 15 ¡- - Los demás i - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o 15 similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar 5 Los demás cepillos que constituyan partes de , máquinas, aparatos o vehículos ¡-Los demás: j 15 i - - Cabezas preparadas para artículos de cepillería 15 - - Los demás ,l! I19604.00.00.00 !I Tamices, cedazos y cribas, de mano. 10 i 19605.00.00.00 I Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, 15 ! i costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir. i 96.06 I i Botones y botones de presión; formas para botones y I ! demás partes de botones o de botones de presión; I I esbozos de botones. ¡ 9606.10.00.00 i Botones de presión y sus partes 10 1- Botones: 9606.21.00.00 i - - De plástico, sin forrar con materia textil 9606.22.00.00 ! - - De metal comLln, sin forrar con materia textil 9606.29 Los demás: - De tagua (marfil vegetal) 19606.29.10.00 - Los demás 19606.29.90.00 j - Formas para botones y demás partes de botones; ¡9606.30 esbozos de botones: /9606.30.10.00 1- - De plásti~o o de tagua (marfil vegetal) 1. . 9606.~0.~~_.~~... J.-_ ~_~~ .~e~~~__ ._ _____...... _ .._______ .... .__ 10 10 10 10 10 I 5 ! I _._ _-'1 .. GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja N°. 509 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,. , _._-_ ! _ ..._ _._.__..__.. ..,,_._ _.-. ... _ . .. -_. .... - ".. ._.. ._.. . ...+;-_..__._-_._."._-- .- Designación _.. _.- _.de la Mercancía 96 .07 iCierres de cremallera (cierres relámpago) y sus , 1 - ...•.... .. _ ; Código ¡partes. i ¡- Cierres de cremallera (cierres relámpago): 1- - Con dientes de metal común 9607.11.00.00 9607.19.00.00 9607.20.00.00 10 10 10 I~ - Los demás ¡ Partes i . I Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de 96.08 Ifieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás ! plumas; estiletes o punzones para clisés de I mimeógrafo (<<stencils»); portaminas; portaplumas, I portalápices y artículos similares; partes de estos ! artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), i excepto las de la partida 96.09. ¡ i Bolígrafos Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa : - Estilográficas y demás plumas I _ Portaminas Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos 1 I de las subpartidas anteriores 1- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo [ - Los demás: 1- - Plumillas y puntos para plumillas ! - - Los demás: ! Los demás artículos Partes: 1- _ Puntas de bolígrafo, incluso sin bola 1- Las demás 19608.10.00.00 19608.20.00.00 1 i- 9608.30.00.00 9608 .40.00.00 9608.50.00.00 9608.60.00.00 9608.91.00.00 9608.99 9608.99.10.00 9608.99.21.00 9608.99.29.00 ¡ 15 15 15 15 15 15 5 15 5 15 ! 96.09 ! Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para I escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre. , 9609.10.00.00 1- Lápices 9609.20.00.00 1i Minas para lápices o portaminas I 19609.90.00.00 i Los demás 15 15 15 I 9610.00.00.00 ¡ Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso [ enmarcados. 9611.00.00.00 15 I IFechadores, sellos, numeradores, timbradores y I artículos similares (incluidos los aparatos para ¡imprimir etiquetas), de mano; componedores e I imprentillas con componedor, de mano. 5 i 96.12 I L_ ICintas para máquinas de escribir y cintas similares, I entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, j incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso I, impregnados o con caja. ! ; ._--~--- I I JI_ _ _ . GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" ,..... ................- ...- .-.-.--. _ ... . .... - . T .....-.-.-.-.-.-..............-....... I Código - " ' - - -'" ._ .._'.- .. Designación de la Mercancía 1- - -_··· · _· _· · · · · · ·_··_·--· 1···_··_ ---_·__·_·-.. -.-.- -.. ... . . , ! 19612.10.00.00 9612.20.00.00 1- Cintas !- Tampones 1 I eléctricos, y sus ···· ..·······- - -l Grv i ezo) -l ~~ i Encendedores y mecheros, 96.13 _-. ~ incluso mecanlcos partes, excepto las piedras 1 01 YI [ mechas. ! I 9613.10.00.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 9613.20.00.00 ! Encendedores de gas recargables, de bolsillo 9613.80.00.00 i - Los demás encendedores y mecheros i 9613.90.00.00 ! - Partes I 9614.00.00.00 I Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros I(puros) o cigarrillos, y sus partes. i 15 i 15 15 15 I 15 i I 1 I i I Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; ' 96.15 I I II rizadores, bigudies y artículos similares I para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes. ! horquillas; ¡ ¡ ! - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares: 1 ,9615.11.00.00 1- - De caucho endurecido o plástico 19615.19.00.00 ¡I - Los demás 19615.90.00.00 ! - Los demás I i i ¡96.16 15 I 15 ¡ 15 I I Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas ¡de monturas; borlas y similares para aplicación de I I polvos, otros cosméticos o productos de tocador. i i 1- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de 19616.10.00.00 ! I I monturas 1- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros 9616.20.00.00 15 15 cosméticos o productos de tocador 19617.00.00.00 I 1 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y 15 I aislados por vacío, así como sus partes (excepto las Iampollas de vidrio). I, 9618.00.00.00 I Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas 10 i animadas para escaparates. ¡ i 96.19 ¡ Compresas y tampones higiénicos, pañales para I bebés y artículos similares, de cualquier materia. ! 9619.00.10 [ - Pañales para bebés: 9619.00.10.10 i - - De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa 15 1 de fibras de celulosa 9619.00.10.20 !- - De guata del Capítulo 56 5 9619.00.10.90 1- - De las demás materias 15 I - Compresas y tampones higiénicos: 9619.00.20 , 19619.00.20.10 i - - De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa I 15 I I _ _ de fibras de ~elu!9~~ __ _ __ ___ _ . . ______!__. _ , 1 L _______ _.____ GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO 2153 Hoja W. - - - - - - - de 511 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" [~~~-_~ _C~~~~~ :=1 =:-.._-__.. Grv Designación de la Mercancía (~l __ I 9619.00.20.20 1- - De guata del Capítulo 56 9619.00.20.90 I1 - - De las demás materias 9619.00.90 ¡-Los demás: ! 9619.00.90.10 1- - De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa 9619.00.90.20 1- - De guata del Capítulo 56 9619.00.90.90 1- - De las demás materias 5 15 15 I ¡ 5 15 I I _....15 ._.._.._.__ Ji Sección XXI OBJETOS DE ARTE O COLECCiÓN Y ANTIGÜEDADES Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades Notas. 1. Este Capítulo no comprende: a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07; b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06; c) las perlas finas (naturales) o cultivadas semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03). y piedras preciosas o 2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecán ico. 3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas. 4. A) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 Y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasifican en este Capítulo; B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05. 5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, GD-FM-17.v2 DECRETO NÚMERO-- . . 2153 de Hoja N°. 512 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras. Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen. r············_·--·--·· ....·-· _..·· ·....·,.. ·.... -· - - ! Código I .......-.-.,.. . . . . .- . . . . . . ,. . . ....... ----·1--··' 97.01 I . . . ----.- - Grv l Designación de la Mercancía - _ e~o) . ._." - . . . . . . . . . __.. . .._ . . ! I Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, Iexcepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos ! manufacturados decorados a mano; collages y Icuadros similares. 1 9701 .10.00.00 ! - Pinturas y dibujos 9701.90.00.00 ¡- Los demás 15 15 9702.00.00.00 I Grabados, estampas y litografías, originales. 15 Ii I I 9703.00.00.00 I de 15 I Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, I marcas postales, sobres primer día, enteros postales, 15 Obras originales I cualquier materia. 1 de estatuaria o escultura, ! ¡ 9704.00.00.00 / demás artículos franqueados y análogos, incluso i obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07. i 19705.00.00.00 J I 1 [ I Colecciones y especímenes para colecciones de ' zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que I tengan interés histórico, arqueológico, I paleontológico, etnográfico o numismático. 15 11 ~!()~o,.OO,OIl . ¡~!!ti~<les <I~ '!'.á~~~~. ai!"",.. . . _ . ... . ..J.....1.s...i Capítulo 98 Disposiciones de tratamiento especial Notas. 1. Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel. 2. Los gravámenes que se aplicarán a los vehículos completos o incompletos, de las partidas 98.01 y 98 .02, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca. Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de GD-FM-17.v2 o . 0• DECRETO NÚMERO • 0 o C 2153 - - - - - - - de Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" desensamble: 1. Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante pOdrán venir con protección antioxidante o con base (primer); 2. Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer); 3. El tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos: a) Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto; b) Conjunto suspensión delantera y trasera; c) Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada; d) Ruedas y ejes delanteros y traseros. 3. Los gravámenes que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la Entidad que éste designe o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del depósito habilitado o en zona franca. Las auto partes y materiales producidos en dichos depósitos o zonas francas, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del O %. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas. 4. El gravamen señalado para las subpartidas 9807.10.00.00 Y 9807.20.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación aduanera vigente, para los regímenes especiales de importación de tráfico postal y de envíos de entrega rápida o mensajería expresa respectivamente, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente. --_._._-""._... l '~ I , Código ¡.__ . M_H...... -" l ' ---'-'-~'-- i .................. _. _ .. __...._,_ _... ... _ - _....._-- - .........._ ..- --1 _.._-..._- ----.... ,.... ,.... Grv , Designación de la Mercancía _ ... _._._..___ .H_ ••• _ .(%L I .... I ¡ 198.01 i Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor I I i I ¡auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. I - Motocicletas de cilindrada inferior o igual a 185 cm 3 /9801.10.00.00 I 19801.90.00.00 . Las demás 19802.00.00.00 3 3 I Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual O I l a 5.700 kg, de pe~o «:n vacío, infe~ior o igual a 15.000 I ¡ kg, excepto los dlsenados especlficamente para uso . L______ JE,llita~ ______ .0_ _ _ __ ___ __ _ J __ ..... .... ..._ .... ' 1____ J GD-FM-17.v2 2153 DECRETO NÚMERO - - - - - - - de Hoja W. 514 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" I Grv " __+ (D/o) ! i 9804.00.00.00 I o I Objetos de arte o colección y antigüedades i clasificados por el Capítulo 97 del Arancel de I Aduanas, de valor cultural nacional o internacional I que importe~ entidades p~blicas, o privadas si~ ,fines [ ! de lucro dedicadas exclusivamente a la prestaclon de ¡ servicios culturales. I ¡ ¡ ¡ , ¡ i I I 9805.00.00.00 Menajes. 15 Objetos de arte clasificados por las partidas 97.01, ¡ 97.02 Y 97.03 del Arancel de Aduanas, cuya ; I importación se realice por el autor de la obra. I o 1 ¡ 9806.00.00.00 " 1 . I i Tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería ¡ ! " " 98.07 ! expresa. " I 9807.10.00.00 !- Tráfico postal 1 980?~?º:ºº.ºº ...j_- Enviq§_-º~~ntregªr.ªpida qr1'l~~.!?ªj~!.ía expr~sé!..._. _ _ J 10 10
. . Las medidas arancelarias establecidas en el Decreto 1744 del 2 de noviembre de 2016, continuarán aplicándose hasta el vencimiento de la vigencia señalada en dicho decreto. Vencido este término, se restablecerá el gravamen arancelario definido en el
del presente decreto
· Para facilitar la recoplación de estadísticas y la uniformidad en la aplicación de las disposiciones precedentes del Arancel de Aduanas Nacional se deben utilizar las siguientes abreviaturas, símbolos y unidades físicas establecidas en la Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina: __ Ir-"__-__-_: - - _-____--_--- _ __--_-:~-_ A-b--r-eviatu-ras-y-s < ---- -ímbol~_ .s___- _-=-~ AC ASTM -__-~_-_.==~~~.: - corriente alterna American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales) Becquerel grado(s) Celsius centigramo(s) centímetro (s) centímetro(s) cuadrado(s) centímetro(s) cúbico(s) centinewton(s) Bq oC cg cm cm 2 cm 3 cN g gmmo~ Hz hercio(s) (hertz) '--1_R_ _ _--'-i_ nfrarrojo~_____"_ ____ _ _ ~. _ _____ ______ ¡ ¡ ._J GD-FM-17.v2 2_1_5_3_ __ de DECRETO NÚMERO _ _ Hoja N°. 515 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Aral1cel de Aduanas y otras disposiciones" .. -.,----- - - - - _.•.-._.... "'- -- ' _ __A __b_re_v_i_a.turasl símbolos ! kilocaloría(s) ¡ kilogramo(s) ¡ kilogramo(s) fuerza ¡ kilonewton(s) kcal kg kgf kN kPa kV kVA kvar kW I I kilopascal(es) ¡ kilovolt(io[s]) !kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio [s]) kilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s) kilovatio(s) (kilowatt[s]) litro(s) metro(s) ¡ meta I metro(s) cuadrado(s) ! microcurie milímetro(s} . milinewton(s) I megapascal(es) I newton(s) !número i -orto 1 paral tonelada(s) I ultravioleta(s) I volt(io[s]) Ivolumen ! vatio(s) (watt[s]) ! por ciento ¡ x grado(s) ¡ m m m2 ~Ci mm I mN MPa N nO 0- p t UV V vol W % XO _.. . . .__.._.___~. _._ _ . . . . . . ._ _._ .Ej~'.:'!p.los-=- ..___._ ..__ . . 1500 g/m 2 i mil quinientos gramos por metro cuadrado 15 oC !quince grag9s Celsiu_s_ _. 'ün-idadesf¡sicas' (~'~¡~~~:~u~-~~~ad~a:~!a;~ii:-:~~:~~~PilaCiÓny análisis ., _._._.._ .._ ....._._ __._. ... _ . _._._ ...__....._ ..... _. .. ____._........._._... ... ... _ _. .. . I I Abreviaturas utilizadas I ~e~o=~ag~~~d____j~~::Q :-Ü~i~~~ ~~ .~ -~~i ~~_~~re~iátura .•~ .~Q.gitu<L. l m~~ro____ ._ _ _ _ _ ---i _1 m2. 3 _ Jm Are~___... .___ ._ _. ___. .' metro. cuadrado m~!r~ 9~bico . . _ . _ centímetro cúbico litro ¡volumen I~~~~gía elé-º-t~. ¡ ICantidad - - ", --- -- - m ____ , . _ ¡cm 3 - -ti " "- _._ - ---~-- ,--_.............. mil kilovatios hora . 1 000 kWh .. ....... ............... ...... ."-·- 1 ,. unidades o artículos iu . P~ _ .... .__.__ _ _, . _..__ J? u .. _ _ i docena , 12 u .mTi~? .d~..~-'~.iºª~~~p· adí~ulos ~~ ' J 1..000 u _ _ "'_ ' _ .. •.•..... ..._._.••_ ._ _..._ ........,.. .. ..........__"M" " ·t _ ..._.. J
. . Norma Transitoria.- En las declaraciones de importación que se presenten a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, se deberá utilizar la nomenclatura en él GD-FM-17.v2 DECRETO NUMERC)"" '.' l. 2153 de Hoja N°. 516 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" contenida, sin perjuicio de que en los registros o licencias de importación, se haya utilizado la nomenclatura vigente en la fecha de expedición o aprobación del respectivo documento soporte.
. . Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.
. . El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2017, previa su publicación, y deroga el Decreto 4927 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los 26 ole 2016 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO GD-FM-17.v2
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Decreto
Estado: Derogado
Nivel jerárquico: 7
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario