Por el cual se adoptan medidas p§ el servicio p-uOlico domiciliario esencial de

Decreto · 214 · 2026-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 10°

de la Ley 1117 de 2006. Que, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) tiene por finalidad la adecuación técnica y legalización de redes en barrios subnormales del Sistema Interconectado Nacional, conforme a las disposiciones legales vigentes. Que, las normas de creación, destinación y ejecución de los recursos del FAZNI, el FAER y el PRONE responden a esquemas de programación sectorial regular y a procedimientos administrativos complejos propios de la gestión ordinaria, los cuales no permiten destinar para fines distintos para los que fueron concebidos y atender con oportunidad y la celeridad requerida para mitigar la afectación masiva y simultánea de infraestructura eléctrica derivada del desastre natural en pro de reestablecer los derechos fundamentales de las personas y comunidades afectadas. Que, en atención a la destinación específica y condicionada de los recursos administrados a través del FAZNI, el FAER y el PRONE, ya la conexidad material existente entre sus objetos y las medidas necesarias para atender la emergencia, resulta necesario autorizar de manera expresa el traslado excepcional y transitorio de recursos desde dichos fondos hacia el mecanismo contractual y/o financiero que se determine para la atención inmediata de la Emergencia declarada. Que, las medidas aquí dispuestas y asignación de recursos tienen una destinación específica orientada a la atención de los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo cual resulta necesario establecer mecanismos de financiación e instrumentos que permitan priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, para atender a la población afectada en su derecho fundamental al servicio público domiciliario de energía eléctrica en conexidad con la vida. Que, el Gobierno Nacional deberá hacer uso de las herramientas jurídicas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, permitiéndose entonces la posibilidad de adoptar medidas para salvaguardar la infraestructura crítica del sector energético, relacionadas con: (a) flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuesta les, (b) crear contribuciones parafiscales de carácter humanitario y (c) crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica. Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, se requiere contar con fuentes adicionales y oportunas de financiación para conjurar los efectos de la crisis en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos sobre DECRETO NÚMERO 0214 DE 2026 Hoja No. 6 • Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" la continuidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, para reestablecer los derechos fundamentales de acceso al servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica de las personas y/o comunidades afectadas y su conexidad con la vida, derivada de la prestación de los servicios de salud por parte de hospitales, clínicas y puestos de salud. Que, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación ( ... ) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Entonces, dado que este Decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo. Que, las medidas de no facturación y cobro, diferimiento de deudas anteriores al desastre natural, facilidades de pago, la suspensión de los efectos de la subejecución relacionadas con el plan de inversiones de la infraestructura, la adopción de un régimen tarifario especial y transitorio y la autorización excepcional del traslado de recursos satisfacen los requisitos previstos por los artículos 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (i) Finalidad, ya que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan en la medida que (a) la ausencia del servicio público esencial y domiciliario de energía afecta el desarrollo del ser humano y (b) la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del caribe, agrava las afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y anticipa en el tiempo el riesgo sistémico de que se extienda a otros departamento distintos a los señalados en la declaratoria de emergencia según Decreto 0150 del 11 de febrero del 2026. (ii) Conexidad externa, dado que las páginas 7, 11, 12 Y 17 del Decreto 0150 de 2026 señalaron, en su momento, de manera expresa las circunstancias fácticas de afectación de los usuarios del servicio público esencial de energía derivada de la afectación de las redes de transmisión, de la central eléctrica de generación, que a su vez afecta a los comercializadores y Operadores de Red (OR) en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y que amenazan con extender sus efectos al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o en otras palabras extender los efectos de la emergencia a otros departamentos distintos a los declarados en el decreto de marras conocido técnicamente como "riesgo sistémico". (iii) Conexidad interna, porque las circunstancias fácticas desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía por las averías de las redes de transmisión y de las miles de personas y grupos de personas afectadas requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio disponiendo de los recursos de los fondos para atender las redes afectadas, redireccionar los recursos disponibles de las empresas para atender a los DECRETO NÚMERO 021 /1 DE 2026 Hoja No. 7, Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" departamentos afectados, para lo cual, se requiere ampliar el plazo de los planes de inversiones evitando los efectos de la subejecución y conceder diferimiento y condonaciones en los pagos de los servicios públicos, en favor, especialmente, de los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3. (iv) Necesidad fáctica, dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en las redes transmisión y consecuentemente obligó a la suspensión de la central de generación Urrá, dejando sin suministro de energía a miles de personas y comunidades, que requieren del servicio público esencial de energía para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud y no contar con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria el Gobierno Nacional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptarse medidas de habilitación de las redes para el restablecimiento del servicio y otras tendientes a superar los efectos sociales y económicos de la emergencia. (v) Necesidad jurídica, en tanto las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524,2253 de 1994,2696 de 2004 y 1260 de 2013, que establecen el marco ordinario de inversiones aplicable a los Operadores de Red (OR), definido en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, lo estructura bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; así mismo es necesaria una norma con fuerza material de Ley para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas, debe realizarse un cobro por promedio por lo cual se necesita establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el frente frío y es por ello que se requiere establecer medidas legales para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades: así mismo la suscripción de contratos para la compra de energía del Mercado de Energía Mayorista (MEM) bajo el principio de libertad de mercado y libre competencia, las empresas pueden disponer o distribuir esas compras en los distintos usuarios a su cargo, sin que necesariamente como se prevé en las medidas adoptar los kilowatts más económicos deban destinarse a las zonas afectadas por el desastre natural; por otro lado, es de conocimiento público que al Gobierno Nacional le fue negada la ley de financiamiento y ante un hecho imprevisto como lo es el "Frente Frío" la escasez de recursos para atender la emergencia justifica alterar la destinación y condiciones de ejecución de los recursos que se encuentran por ley definidos para los fondos FAZNI, FAER Y PRONE, para lo cual es indispensable una norma con fuerza material de Ley. DECRETO NÚMERO 0214 DE 2026 Hoja No. 8, Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" (vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social. Que, así mismo, las medidas dispuestas por este decreto (vii) están debidamente motivadas, en tanto están soportadas por los argumentos técnicos y jurídicos correspondientes, y satisfacen (viii) el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los órganos que integran el poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuación del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 Y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensión de legislación ordinaria (xi) ni incorporan trato discriminatorio alguno. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

No facturación y cobro por consumos posteriores a la declaración de la emergencia. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, declarada a través del Decreto 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad. Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

Artículo 2°

Diferimientos, facilidades y/o mecanismos de pagos por consumos anteriores de la declaración de la emergencia. Para el pago de la facturación del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica, causado en el ciclo de facturación inmediatamente anterior a la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago DECRETO NÚMERO 0211 DE 2026 Hoja No. 9' Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes. Parágrafo. En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o acometida que sean propiedad del usuario y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

Parágrafo 2. En lo supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.

Artículo 3°

Suspensión excepcional de los efectos de la subejecución. Durante la vigencia de la presente emergencia se suspende de manera excepcional, los efectos económicos asociados a la subejecución de los planes de inversión y de reducción de pérdidas de los Operadores de Red (OR), que presten el servicio de energía eléctrica en los municipios afectados de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, siempre y cuando se haya dado subejecución en dichos planes. La presente medida estará vigente por un periodo de dos (2) años mientras se restablezcan las condiciones mínimas que fomenten la adecuada prestación del servicio en estos departamentos afectados por el evento que motivó declaratoria de la emergencia, de tal forma que las empresas operadoras puedan tener, durante el periodo señalado, la posibilidad de desarrollar las inversiones en su infraestructura de red, ponerse al corriente de los planes de inversión al punto del inicio de la prórroga, y que así se les permita recuperar los esquemas tarifarios de recuperación de las inversiones para mejora de la prestación del servicio y reducción de pérdidas. Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá adoptar las medidas regulatorias transitorias que considere necesarias para la aplicación inmediata de la presente disposición. Sin perjuicio, del cumplimiento de las medidas regulatorias adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40505 de 2025, la que la modifique, sustituya o derogue.

Artículo 4°

Régimen tarifario especial y diferencial de carácter transitorio. Para el cálculo de las tarifas de energía eléctrica para el Mercado regulado requeridas para la facturación de los periodos de consumo comprendidos a partir de la vigencia del Decreto 0150 de 2026, por parte de las empresas de comercialización de energía eléctrica para los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de los Departamentos citados en el artículo 1 del mencionado Decreto 0150, se podrá reflejar la diferenciación de tarifas a los usuarios de dicho Mercado. Para dichos efectos, los agentes con compras hechas con destino a la demanda regulada en los mecanismos de comercialización autorizados por la regulación podrán considerar que los mecanismos de menores precios, por orden de mérito, incluyendo la bolsa de energía, que fueron asignados, serán los que sirvieron para DECRETO NÚMERO 021 DE 2026 Hoja No. 10 f . ' Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" atender la Demanda Regulada de esos usuarios, siempre y cuando esta aplicación resulte en una reducción del costo de la electricidad con respecto al esquema actual.

Parágrafo 1. Al aplicar la medida establecida en el presente artículo, los agentes comercializadores deberán tener en cuenta que el Costo Unitario (CU) para los usuarios que no son destinatarios de este beneficio, debe estar ajustado a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (especialmente los numerales 87.4, 87.5 Y 87.6) Y las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019.
Parágrafo 2. Cuando un comercializador se acoja a la aplicación de la diferenciación de tarifas aquí prevista, deberá informar al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados (SSPD), reportando mensualmente los cálculos soporte y resultados de la aplicación de las diferenciaciones.
Parágrafo 3. La CREG podrá hacer la actualización regulatoria que considere pertinente tan pronto un comercialízador le informe formalmente que ha decidido acogerse a la aplicación de esta diferenciación de tarifas.
Parágrafo 4. Este Régimen tarifario especial y diferencial se aplicará hasta 1 (un) año después de haberse restablecido las condiciones técnicas necesarias para el suministro del servicio y los usuarios damnificados puedan hacer uso normal de los inmuebles de sus hogares.

Artículo 5°

Autorización excepcional para el traslado de recursos sectoriales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá, de manera excepcional y transitoria, efectuar traslado de recursos de acuerdo a la disposición presupuestal que establezca el Ministerio de Minas y Energía, del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) y el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), hacia la cuenta, fondo o instrumento financiero de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada. Los recursos trasladados deberán destinarse a la adopción de medidas necesarias para conjurar los efectos de la Emergencia en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos, en el marco de la garantía de continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica. El Ministerio de Minas y Energía, en todo caso, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante oficio, los lineamientos técnicos y financieros para la asignación y ejecución de los recursos trasladados que garanticen el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que permitan el acceso al servicio de energía eléctrica, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaración de emergencia y/o conjurar sus efectos. 2026 DECRETO NÚMERO Hoja No. 11 , Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026"\nArtículo 6°. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado a los ..5MAR 2026 EL MINISTRO DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ¿/~~ i~.~.l~w C-¡ R6~ YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DECRETO NÚMERO' 0214 DE Hoja No. 12 (' 2026 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EZ SUÁREZ LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, #. MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, JARAMILLO MARTÍNEZ EL MINISTRO DE TRABAJO, EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DIANA MARCELA MO DECRETO NÚMERO 0214 DE 2026 Hoja No. 13 ' I Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domicífiario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de f~brero de 2026" .n-, 5MAR~é-~' . EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, -.~ -~:t'" ~;~f , " ..<......:JAe.....,r1Oi:ITIEL ROJAS MEDELLIN LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOST BLE CE), '""-­ --:7 IRENE VELEZ TORRES LA IVlINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \lL e-1lA- ~ . ~~::tARÍA RIVAS ARDlLA LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMAC LA MINISTRA DE TRANSPORTE, LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, DECRETO NÚMERO C·~ '1 1'. ...,..L ._ 2026 DE Hoja No. 14 . Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de ~ebrero de 2026" LA MINISTRA DEL DEPORTE, PATRICIA DUQUE CRUZ EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (E), KEVIN FERNANDO HENAO MARTÍNEZ EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, ALFRED COSTA ZAPATA

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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