Artículo 10°
de la Ley 1117 de 2006. Que, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) tiene por finalidad la adecuación técnica y legalización de redes en barrios subnormales del Sistema Interconectado Nacional, conforme a las disposiciones legales vigentes. Que, las normas de creación, destinación y ejecución de los recursos del FAZNI, el FAER y el PRONE responden a esquemas de programación sectorial regular y a procedimientos administrativos complejos propios de la gestión ordinaria, los cuales no permiten destinar para fines distintos para los que fueron concebidos y atender con oportunidad y la celeridad requerida para mitigar la afectación masiva y simultánea de infraestructura eléctrica derivada del desastre natural en pro de reestablecer los derechos fundamentales de las personas y comunidades afectadas. Que, en atención a la destinación específica y condicionada de los recursos administrados a través del FAZNI, el FAER y el PRONE, ya la conexidad material existente entre sus objetos y las medidas necesarias para atender la emergencia, resulta necesario autorizar de manera expresa el traslado excepcional y transitorio de recursos desde dichos fondos hacia el mecanismo contractual y/o financiero que se determine para la atención inmediata de la Emergencia declarada. Que, las medidas aquí dispuestas y asignación de recursos tienen una destinación específica orientada a la atención de los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo cual resulta necesario establecer mecanismos de financiación e instrumentos que permitan priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, para atender a la población afectada en su derecho fundamental al servicio público domiciliario de energía eléctrica en conexidad con la vida. Que, el Gobierno Nacional deberá hacer uso de las herramientas jurídicas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, permitiéndose entonces la posibilidad de adoptar medidas para salvaguardar la infraestructura crítica del sector energético, relacionadas con: (a) flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuesta les, (b) crear contribuciones parafiscales de carácter humanitario y (c) crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica. Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, se requiere contar con fuentes adicionales y oportunas de financiación para conjurar los efectos de la crisis en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos sobre DECRETO NÚMERO 0214 DE 2026 Hoja No. 6 • Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" la continuidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, para reestablecer los derechos fundamentales de acceso al servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica de las personas y/o comunidades afectadas y su conexidad con la vida, derivada de la prestación de los servicios de salud por parte de hospitales, clínicas y puestos de salud. Que, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación ( ... ) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Entonces, dado que este Decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este Ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo. Que, las medidas de no facturación y cobro, diferimiento de deudas anteriores al desastre natural, facilidades de pago, la suspensión de los efectos de la subejecución relacionadas con el plan de inversiones de la infraestructura, la adopción de un régimen tarifario especial y transitorio y la autorización excepcional del traslado de recursos satisfacen los requisitos previstos por los artículos 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (i) Finalidad, ya que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan en la medida que (a) la ausencia del servicio público esencial y domiciliario de energía afecta el desarrollo del ser humano y (b) la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del caribe, agrava las afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y anticipa en el tiempo el riesgo sistémico de que se extienda a otros departamento distintos a los señalados en la declaratoria de emergencia según Decreto 0150 del 11 de febrero del 2026. (ii) Conexidad externa, dado que las páginas 7, 11, 12 Y 17 del Decreto 0150 de 2026 señalaron, en su momento, de manera expresa las circunstancias fácticas de afectación de los usuarios del servicio público esencial de energía derivada de la afectación de las redes de transmisión, de la central eléctrica de generación, que a su vez afecta a los comercializadores y Operadores de Red (OR) en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y que amenazan con extender sus efectos al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o en otras palabras extender los efectos de la emergencia a otros departamentos distintos a los declarados en el decreto de marras conocido técnicamente como "riesgo sistémico". (iii) Conexidad interna, porque las circunstancias fácticas desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía por las averías de las redes de transmisión y de las miles de personas y grupos de personas afectadas requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio disponiendo de los recursos de los fondos para atender las redes afectadas, redireccionar los recursos disponibles de las empresas para atender a los DECRETO NÚMERO 021 /1 DE 2026 Hoja No. 7, Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" departamentos afectados, para lo cual, se requiere ampliar el plazo de los planes de inversiones evitando los efectos de la subejecución y conceder diferimiento y condonaciones en los pagos de los servicios públicos, en favor, especialmente, de los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3. (iv) Necesidad fáctica, dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en las redes transmisión y consecuentemente obligó a la suspensión de la central de generación Urrá, dejando sin suministro de energía a miles de personas y comunidades, que requieren del servicio público esencial de energía para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud y no contar con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria el Gobierno Nacional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptarse medidas de habilitación de las redes para el restablecimiento del servicio y otras tendientes a superar los efectos sociales y económicos de la emergencia. (v) Necesidad jurídica, en tanto las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524,2253 de 1994,2696 de 2004 y 1260 de 2013, que establecen el marco ordinario de inversiones aplicable a los Operadores de Red (OR), definido en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, lo estructura bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; así mismo es necesaria una norma con fuerza material de Ley para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas, debe realizarse un cobro por promedio por lo cual se necesita establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1, 2 Y 3 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el frente frío y es por ello que se requiere establecer medidas legales para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades: así mismo la suscripción de contratos para la compra de energía del Mercado de Energía Mayorista (MEM) bajo el principio de libertad de mercado y libre competencia, las empresas pueden disponer o distribuir esas compras en los distintos usuarios a su cargo, sin que necesariamente como se prevé en las medidas adoptar los kilowatts más económicos deban destinarse a las zonas afectadas por el desastre natural; por otro lado, es de conocimiento público que al Gobierno Nacional le fue negada la ley de financiamiento y ante un hecho imprevisto como lo es el "Frente Frío" la escasez de recursos para atender la emergencia justifica alterar la destinación y condiciones de ejecución de los recursos que se encuentran por ley definidos para los fondos FAZNI, FAER Y PRONE, para lo cual es indispensable una norma con fuerza material de Ley. DECRETO NÚMERO 0214 DE 2026 Hoja No. 8, Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026" (vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social. Que, así mismo, las medidas dispuestas por este decreto (vii) están debidamente motivadas, en tanto están soportadas por los argumentos técnicos y jurídicos correspondientes, y satisfacen (viii) el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los órganos que integran el poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuación del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 Y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensión de legislación ordinaria (xi) ni incorporan trato discriminatorio alguno. Que, en mérito de lo expuesto, DECRETA: