Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el

Decreto · 213 · 2026-03-05 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 3°

de la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024 que reglamentó el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022. Que, se identi'ficaron ciento noventa y siete (197) beneficiarios ubicados en dieciséis (16) Áreas de Reserva Especial de que trata la Ley de Formalización Minera antes referida, que se georreferencian en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Sucre y Magdalena, territorios directamente impactados por la emergencia climática, lo cual acredita la existencia de un grupo social determinado, económicamente vulnerable y dependiente de la actividad minera de pequeña escala, cuya estabilidad productiva se encuentra materialmente comprometida por la situación sobreviniente. Que la Agencia Nacional de Minería -ANM-, mediante radicado No. 20263210666721 del 10 de febrero de 2026, certificó una afectación directa sobre la actividad minera en municipios ubicados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 0150 del11 de febrero de 2026, como consecuencia del fenómeno hidrometeorológico que generó inundaciones, suspensión de frentes de explotación y restricciones de acceso a zonas de trabajo. DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 5 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" Que, con base en la información antes referenciada, la Agencia Nacional de Minería (ANM), estimó que el recaudo de regalías para el período enero-mayo de 2026 en dichos territorios asciende a ocho mil ochenta y siete millones setecientos siete mil ochenta y siete pesos ($8.087.707.087), así como un recaudo del canon superficiario cercano a trescientos cincuenta y siete millones novecientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($357.941.769), cifras que corresponden exclusivamente a títulos y explotaciones localizadas en los municipios reportados como afectados al momento de la certificación. Que debido a la interrupción o reducción sustancial de la actividad extractiva, se impacta a la población minera afectada en su liquidez y capacidad real de atender oportunamente el pago del canon superficiario, regalías y demás obligaciones económicas derivadas del régimen minero, cuya exigibilidad coincide con el período de afectación. Que los trámites de legalización y formalización minera conllevan el cumplimiento de exigencias técnicas, jurídicas y ambientales -entre ellas, la elaboración del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) en los términos del artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 y la gestión de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, cuyo procedimiento y plazos están regulados en el artículo 29 de la misma ley y desarrollados en el artículo 6° de la Resolución 1830 de 2024 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Que, conforme a la citada ley, quienes cuentan con acto administrativo que certifica el proceso de formalización tienen hasta un (1) año para radicar la solicitud de licencia y el Estudio de Impacto Ambiental, y la autoridad ambiental dispone de hasta cinco (5) meses para decidir de fondo dichos trámites, plazos cuya observancia es requisito para la continuación del proceso de formalización. Que, según el radicado 20261200298021 del 25 de febrero de 2026 de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el cumplimiento de los requisitos ante esta autoridad en condiciones normales toma entre 4 y 8 meses con estudios técnicos y trabajos de campo, plazo al cual habrá que sumar los trámites de licenciamiento ambiental de carácter temporal cuyos plazos están a cargo del MADS, según Resolución No 1830 de 2024. Que, en el marco de la situación de emergencia actual se presentan limitaciones para la población de minería tradicional y/o ancestral que afectan la atención oportuna de estos trámites, por lo que se hace necesario establecer una prórroga extraordinaria de los plazos previstos en la Ley 2250 de 2022 y sus actos reglamentarios, a fin de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de los interesados y la continuidad de los procedimientos administrativos en curso. Que el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 establece que la suspensión de obligaciones contractuales por fuerza mayor o caso fortuito procede únicamente a (i). solicitud expresa del titular minero, (ii.) previa acreditación y (iii)verificación individual del evento por parte de la Autoridad Minera, de modo que, en ausencia de dicha solicitud y de decisión administrativa que la reconozca, las obligaciones derivadas del contrato de concesión continúan siendo exigibles en los términos pactados y su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de multas, a la causación de intereses y/o a la declaratoria de caducidad del contrato, con las consecuencias de inhabilidad para contratar con el Estado, que ello comporta. Que la referida disposición no resulta aplicable a los mineros de subsistencia ni a los beneficiarios de figuras de formalización o legalización, por no ostentar la calidad de concesionarios bajo el régimen ordinario del Código de Minas; y que, respecto de los titulares clasificados como de pequeña minería, si bien son sujetos del artículo 52 de la Ley 685 de DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 6 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026/1 2001 en razón de su condición de concesionarios, la exigencia de promover solicitudes y soluciones individuales en un escenario de emergencia territorial simultánea desconoce su situación de damnificado imponiendo una carga desproporcionada considerandos las condiciones humanitarias en que se encuentra. Que, en un contexto de afectación generalizada, imponer al titular minero de pequeña minería el deber de activar mecanismos individuales so pena de incurrir en incumplimientos susceptibles de multa o caducidad resulta desproporcionado, habida cuenta de su nula capacidad técnica, operativa y financiera en condiciones de vulnerabilidad, frente a la mediana y gran minería, así como de la necesidad de destinar sus recursos a la atención inmediata de la contingencia, la protección de la vida e integridad de los trabajadores y la garantía del mínimo vital de sus núcleos familiares. Que, tales condiciones no se presentan en igual medida respecto de la mediana y gran minería, cuya estructura empresarial, acceso a instrumentos financieros y mayor capacidad de gestión del riesgo les permite absorber interrupciones temporales sin comprometer la permanencia en la actividad legal; y que, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas excepcionales, transitorias y focalizadas consistentes en la suspensión temporal de intereses de plazo, el diferimiento o condonación del pago del canon superficiario, el otorgamiento de facilidades especiales de pago y la prórroga extraordinaria de términos administrativos, orientadas a evitar la agravación de los efectos económicos derivados de la emergencia, preservar la continuidad de la actividad minera de pequeña escala en condiciones de legalidad e impedir la extensión de la crisis hacia escenarios de informalidad o pérdida de medios de subsistencia. Que, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y conexidad fáctica - material, se hace necesario adoptar medidas generales, temporales y diferenciadas que permitan conjurar las causas de perturbación social y económica; (i) los derivados del incumplimientos de los deberes de los contratos de pequeña minería; (ii) las consecuencias sancionatorias de los artículos 112 y 115 del Código de Minas; (iii) el vencimiento de los plazos y condiciones en los procesos de formalízación y legalización minera; y (iv) dar observancia a lo constitucionalmente reconocido en la Sentencia SU 133­ 2017 de la Corte Constitucional y de Ventanilla Minera, en relación a la población minera de subsistencia y pequeña minería como vulnerable, por lo cual deben ser de especial protección por el Estado, particularmente bajo situaciones de emergencia como la que actualmente sufren. Que la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control automático e integral sobre los decretos legislativos expedidos al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, ha establecido un marco estricto de verificación material y formal, orientado a preservar la supremacía constitucional y el carácter excepcional, temporal y limitado de los estados de emergencia. Que las medidas adoptadas en el sector minero cumplen los requisitos previstos por el

Artículo 215°

de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la Sentencia C-194 de 2020, conforme a los siguientes criterios: i) Finalidad: Las medidas buscan conjurar las causas de la emergencia y evitar la extensión de sus efectos, dado que: a) La interrupción de la actividad extractiva por el "frente frío" afecta la supervivencia de la población minera, ubicada en el área de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 7 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" b) La imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas por parte de la población minera afectada incrementa su vulnerabilidad, generando un alto riesgo de retorno a la ilegalidad y/o abandono de los procesos de legalización y formalización. ii) Conexidad Material: Dado que en la página 4 del Decreto 0150 de 2026 señaló, en su momento, de manera expresa las circunstancias fácticas de afectación de los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia que dan cuenta que las inundaciones fueron el evento más crítico, concentrando la mayor cantidad de personas y familias vulneradas, así como la mayoría de los daños en viviendas e infraestructura. En ese sentido y teniendo en cuenta que la minería de subsistencia, tradicionales y de pequeña escala se realizan a cielo abierto, esta contingencia climática ha afectado de manera grave el desarrollo de dichas actividades. a. Externa: El Decreto Legislativo 0150 de 2026 documentó las afectaciones por inundaciones y excesos de precipitaciones que impactaron los municipios donde hay presencia de minería de subsistencia, beneficiarios de figuras de formalización o de legalización y titulares mineros clasificados como de pequeña minería afectando las economías populares y su correlación con el derecho fundamental al mínimo vital de los mineros y sus familias. b. Interna: Las medidas de alivio económico responden directamente a la paralización de la producción minera buscando la flexibilización en el pago de regalías y cánones superficiarios, que de lo contrario expondrían a mineros de subsistencia, beneficiarios de formalización o legalización y pequeños mineros a incumplimientos masivos y por lo tanto a rechazo de las solicitudes de formalización, caducidad de títulos y/o pérdida de medios de subsistencia. Con estas medidas se incentiva la resiliencia de los territorios para la recuperación de sus dinámicas sociales y económicas, garantizando la primacía del derecho fundamental al mínimo vital. iii) Motivación suficiente: La Agencia Nacional de Minería (ANM) reportó 346 trámites relacionados con minería tradicional, que impactan aproximadamente 2.000 mineros de manera directa y cerca de 50.000 personas indirectamente en los municipios afectados por la emergencia. Además, se identificaron 197 beneficiarios afectados en 16 Áreas de Reserva Especial (ARE). Estos datos acreditan la necesidad de una intervención extraordinaria ante la magnitud del impacto económico y social sobre los mineros de subsistencia y pequeños mineros. iv) Necesidad fáctica: Dado que.las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron inundaciones y daños en sus viviendas e infraestructura, la cual impide el desarrollo de la actividad minera de subsistencia y pequeña y como quiera que la legislación ordinaria no prevé mecanismos normativos automáticos y de protección masiva, por lo que el Gobierno Nacional debe habilitar alivios temporales para garantizar la vida digna y el mínimo vital de los afectados. v) Necesidad jurídica: El marco legal ordinario (Ley 685 de 2001, Ley 2250 de 2022, Ley 2056 de 2020) no confiere facultades a la Autoridad Minera Nacional (ANM) para suspender de oficio intereses moratorios ni condonar cánones superficiarios por la paralización de la actividad minera ante desastres de esta magnitud. Solo mediante un decreto con fuerza de leyes posible ajustar transitoriamente las DECRETO NÜMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 8 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" condiciones de exigibilidad de las obligaciones económicas mineras y prorrogar los términos de procesos de formalización que, de otro modo, vencerían. vi) Proporcionalidad en sentido estricto: Las medidas extraordinarias transitorias propuestas para beneficio de los mineros de subsistencia y pequeños mineros afectados, son proporcionales al deber constitucional de proteger la vida, la dignidad, el mínimo vital y los bienes de más de 50.000 personas que dependen de la actividad minera. Las medidas no extinguen la deuda (salvo condonación parcial del canon superficiario proporcional al tiempo de la emergencia), sino que flexibilizan su pago a la capacidad real de la población afectada, sin alterar el equilibrio con el Sistema General de Regalías. vii)No discriminación y enfoque diferencial: Se garantiza la protección de sujetos vulnerables al focalizar los beneficios en la minería de subsistencia y pequeña minería. La exclusión de la mediana y gran minería es razonable, dado que esta clasificación, cuenta con estructuras financieras y de gestión de riesgo que les permiten asumir interrupciones temporales, y acogerse a figuras normativas ordinarias para la suspensión de obligaciones derivadas del contrato de concesión, sin comprometer su permanencia en la legalidad. Que, en ese contexto, la adopción de medidas temporales orientadas a mitigar los efectos económicos derivados del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se dirige a impedirla extensión y agravamiento de los efectos de la crisis ecológica sobre el ingreso y la supervivencia de los mineros de subsistencia, tradicionales y pequeños mineros, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de un tratamiento diferencial atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad económica y social y la dimensión cultural y territorial de su actividad, como lo señaló en la Sentencia SU-133 de 2017, evitando así que circunstancias extraordinarias comprometan su permanencia en la actividad legal y la estabilidad socioeconómica de los territorios afectados. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPíTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Objeto. Adoptar medidas excepcionales, transitorias, proporcionales y focalizadas en materia de obligaciones económicas derivadas del régimen minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026. Esto, con el fin de mitigar el impacto, la extensión y el agravamiento de los efectos sobrevinientes causados por el "frente frío" sobre las condiciones económicas y sociales de las personas y/o grupos de personas identificados en el artículo 2 del presente decreto.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. Las medidas previstas en el presente decreto legislativo se aplicarán en los departamentos declarados en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica señalados en el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, y estarán dirigidas a: DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 9 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" a) Mineros de subsistencia con registro vigente en el módulo Génesis. b) Beneficiarios de figuras de formalización o de legalización habilitadas por la normativa vigente para la explotación de minerales. c) Titulares mineros clasificados como de pequeña minería. CAPíTULO 11 ALIVIOS, GARANTíAS Y EXCEPCIONES TEMPORALES

Parágrafo 1. En ningún caso podrán ser beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto quienes desarrollen actividades clasificadas como mediana o gran minería.
Parágrafo 2. La Agencia Nacional de Minería - ANM, verificará la condición de damnificado, antes de conceder los beneficios de que trata el presente decreto.

Artículo 4°

Condonación parcial y diferimiento del canon superficiario para pequeña minería. Autorícese a la Agencia Nacional de Minería para que, de oficio o a petición del beneficiario, aplique las siguientes medidas respecto del canon superficiario cuya obligación se cause o se haga exigible durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica: a) Condonación proporcional: Se condonará únicamente la fracción del canon superficiario que corresponda al período de tiempo coincidente con la vigencia del Estado de Emergencia, calculada de manera proporcional dentro del respectivo período anual. b) Diferimiento del saldo no condonado: El valor restante del canon superficiario podrá diferirse hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad, sin causación de intereses de plazo durante el término de diferimiento. La condonación prevista en el presente artículo no comprenderá cánones causados con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia ni aquellos cuya causación ocurra con posterioridad a su finalización.

Artículo 5°

Facilidades especiales de pago. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá, de manera DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 10 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" oficiosa o a solicitud de los destinatarios previstos en el artículo 2 del presente decreto, otorgar facilidades especiales de pago respecto de obligaciones económicas causadas o exigibles durante el término de la emergencia, hasta en doce (12) cuotas mensuales, siempre que el valor adeudado no supere mil cuatrocientas cincuenta (1.450 U.V.B.), sin que haya lugar a la causación de interés de plazo. Las facilidades concedidas podrán ejecutarse y cumplirse con posterioridad a la finalización del Estado de Emergencia hasta el agotamiento del plazo otorgado, sin que ello implique prórroga de la vigencia de las medidas excepcionales. El plazo inicialmente concedido podrá ajustarse, de oficio o a solicitud del interesado, dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia.

Artículo 6°

Suspensión de consecuencias administrativas por mora. Mientras los beneficiarios del presente decreto se encuentren acogidos al diferimiento previsto en el

Artículo 7°

Prórroga extraordinaria de términos en trámites de formalización o legalización. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, los términos para el cumplimiento de requerimientos técnicos, administrativos o documentales dentro de trámites de formalización o legalización minera que se encuentren en curso en los departamentos señalados en dicho decreto y cuyo vencimiento ocurra durante el plazo de la declaratoria de emergencia, se entenderán prorrogados por una sola vez, hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento impuesta por la Autoridad Minera.

Artículo 8°

Recursos adicionales para la atención de la Emergencia El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deberá efectuar las operaciones y ajustes presupuestales necesarios, incluyendo traslados y apropiaciones adicionales, con el fin de garantizar que la Agencia Nacional de Minería (ANM) de cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto legislativo. CAPíTULO 111 DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 9°

Facultades reglamentarias para la aplicación de las presentes medidas. La Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá expedir la reglamentación que estime necesaria para el cumplimiento de las medidas previstas por este decreto y en relación con la identificación de los damnificados.

Artículo 10°

Informe de cumplimiento. La Agencia Nacional de Minería deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía un informe técnico consolidado sobre la implementación y DECRETO NÚMERO 0213 Hoja No. 11 de 14 DE 2026 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" resultados de las medidas adoptadas en este decreto para la atención del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto o cuando lo requiera la Presidencia de la República. CAPíTULO IV VIGENCIA

Artículo 11°

Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. ! PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado a los -5 , EL MINISTRO DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ¿j~~~~~~. ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY DECRETO NlIMERO 0213 DE2026 Hoja No. 12 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector . D 'et ..... . minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica arde ada 0150 del 11 de febrero de 2026" ------------------------------------------------------------------------------------------------. ...,.;.-:- ry -k EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, NCHEZ SUÁREZ LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MARTHA VIVIANA CARJ!UNO VILLEGAS EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTRO DE TRABAJO, EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, J' 'h • DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 13 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto A-R--2626" ____________________________o1~.:.~_~~!:~~_2_0~~_~____5 . LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, . '..",'"... DIANA MARCEL_..,.,~·.""i~ EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E), IRENE v~z TO¿RES LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ~~MA~~ LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓ LA MINISTRA DE TRANSPORTE, LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 14 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Df!.S~f!!,t9. __,.~. '"f __________________________________________________ 0150 de/11 de febrero de 2026" . A 5"._1~,~._._ ~ !! ~ .1: . . __ '. ',.. ~~: LA MINISTRA DEL DEPORTE, PATRICIA DUQUE CRUZ EL MII\IISTRO DE CIEI\ICIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (E), ft . KEVIN FERNANDO HENAO MARTINEZ EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, I

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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