Artículo 3°
de la Resolución 40005 del 11 de enero de 2024 que reglamentó el artículo 4 de la Ley 2250 de 2022. Que, se identi'ficaron ciento noventa y siete (197) beneficiarios ubicados en dieciséis (16) Áreas de Reserva Especial de que trata la Ley de Formalización Minera antes referida, que se georreferencian en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Sucre y Magdalena, territorios directamente impactados por la emergencia climática, lo cual acredita la existencia de un grupo social determinado, económicamente vulnerable y dependiente de la actividad minera de pequeña escala, cuya estabilidad productiva se encuentra materialmente comprometida por la situación sobreviniente. Que la Agencia Nacional de Minería -ANM-, mediante radicado No. 20263210666721 del 10 de febrero de 2026, certificó una afectación directa sobre la actividad minera en municipios ubicados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, comprendidos en el ámbito territorial del Decreto 0150 del11 de febrero de 2026, como consecuencia del fenómeno hidrometeorológico que generó inundaciones, suspensión de frentes de explotación y restricciones de acceso a zonas de trabajo. DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 5 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026" Que, con base en la información antes referenciada, la Agencia Nacional de Minería (ANM), estimó que el recaudo de regalías para el período enero-mayo de 2026 en dichos territorios asciende a ocho mil ochenta y siete millones setecientos siete mil ochenta y siete pesos ($8.087.707.087), así como un recaudo del canon superficiario cercano a trescientos cincuenta y siete millones novecientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($357.941.769), cifras que corresponden exclusivamente a títulos y explotaciones localizadas en los municipios reportados como afectados al momento de la certificación. Que debido a la interrupción o reducción sustancial de la actividad extractiva, se impacta a la población minera afectada en su liquidez y capacidad real de atender oportunamente el pago del canon superficiario, regalías y demás obligaciones económicas derivadas del régimen minero, cuya exigibilidad coincide con el período de afectación. Que los trámites de legalización y formalización minera conllevan el cumplimiento de exigencias técnicas, jurídicas y ambientales -entre ellas, la elaboración del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) en los términos del artículo 4° de la Ley 2250 de 2022 y la gestión de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, cuyo procedimiento y plazos están regulados en el artículo 29 de la misma ley y desarrollados en el artículo 6° de la Resolución 1830 de 2024 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Que, conforme a la citada ley, quienes cuentan con acto administrativo que certifica el proceso de formalización tienen hasta un (1) año para radicar la solicitud de licencia y el Estudio de Impacto Ambiental, y la autoridad ambiental dispone de hasta cinco (5) meses para decidir de fondo dichos trámites, plazos cuya observancia es requisito para la continuación del proceso de formalización. Que, según el radicado 20261200298021 del 25 de febrero de 2026 de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el cumplimiento de los requisitos ante esta autoridad en condiciones normales toma entre 4 y 8 meses con estudios técnicos y trabajos de campo, plazo al cual habrá que sumar los trámites de licenciamiento ambiental de carácter temporal cuyos plazos están a cargo del MADS, según Resolución No 1830 de 2024. Que, en el marco de la situación de emergencia actual se presentan limitaciones para la población de minería tradicional y/o ancestral que afectan la atención oportuna de estos trámites, por lo que se hace necesario establecer una prórroga extraordinaria de los plazos previstos en la Ley 2250 de 2022 y sus actos reglamentarios, a fin de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de los interesados y la continuidad de los procedimientos administrativos en curso. Que el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 establece que la suspensión de obligaciones contractuales por fuerza mayor o caso fortuito procede únicamente a (i). solicitud expresa del titular minero, (ii.) previa acreditación y (iii)verificación individual del evento por parte de la Autoridad Minera, de modo que, en ausencia de dicha solicitud y de decisión administrativa que la reconozca, las obligaciones derivadas del contrato de concesión continúan siendo exigibles en los términos pactados y su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de multas, a la causación de intereses y/o a la declaratoria de caducidad del contrato, con las consecuencias de inhabilidad para contratar con el Estado, que ello comporta. Que la referida disposición no resulta aplicable a los mineros de subsistencia ni a los beneficiarios de figuras de formalización o legalización, por no ostentar la calidad de concesionarios bajo el régimen ordinario del Código de Minas; y que, respecto de los titulares clasificados como de pequeña minería, si bien son sujetos del artículo 52 de la Ley 685 de DECRETO NÚMERO 0213 DE 2026 Hoja No. 6 de 14 Continuación del Decreto: "Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026/1 2001 en razón de su condición de concesionarios, la exigencia de promover solicitudes y soluciones individuales en un escenario de emergencia territorial simultánea desconoce su situación de damnificado imponiendo una carga desproporcionada considerandos las condiciones humanitarias en que se encuentra. Que, en un contexto de afectación generalizada, imponer al titular minero de pequeña minería el deber de activar mecanismos individuales so pena de incurrir en incumplimientos susceptibles de multa o caducidad resulta desproporcionado, habida cuenta de su nula capacidad técnica, operativa y financiera en condiciones de vulnerabilidad, frente a la mediana y gran minería, así como de la necesidad de destinar sus recursos a la atención inmediata de la contingencia, la protección de la vida e integridad de los trabajadores y la garantía del mínimo vital de sus núcleos familiares. Que, tales condiciones no se presentan en igual medida respecto de la mediana y gran minería, cuya estructura empresarial, acceso a instrumentos financieros y mayor capacidad de gestión del riesgo les permite absorber interrupciones temporales sin comprometer la permanencia en la actividad legal; y que, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas excepcionales, transitorias y focalizadas consistentes en la suspensión temporal de intereses de plazo, el diferimiento o condonación del pago del canon superficiario, el otorgamiento de facilidades especiales de pago y la prórroga extraordinaria de términos administrativos, orientadas a evitar la agravación de los efectos económicos derivados de la emergencia, preservar la continuidad de la actividad minera de pequeña escala en condiciones de legalidad e impedir la extensión de la crisis hacia escenarios de informalidad o pérdida de medios de subsistencia. Que, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y conexidad fáctica - material, se hace necesario adoptar medidas generales, temporales y diferenciadas que permitan conjurar las causas de perturbación social y económica; (i) los derivados del incumplimientos de los deberes de los contratos de pequeña minería; (ii) las consecuencias sancionatorias de los artículos 112 y 115 del Código de Minas; (iii) el vencimiento de los plazos y condiciones en los procesos de formalízación y legalización minera; y (iv) dar observancia a lo constitucionalmente reconocido en la Sentencia SU 133 2017 de la Corte Constitucional y de Ventanilla Minera, en relación a la población minera de subsistencia y pequeña minería como vulnerable, por lo cual deben ser de especial protección por el Estado, particularmente bajo situaciones de emergencia como la que actualmente sufren. Que la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control automático e integral sobre los decretos legislativos expedidos al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, ha establecido un marco estricto de verificación material y formal, orientado a preservar la supremacía constitucional y el carácter excepcional, temporal y limitado de los estados de emergencia. Que las medidas adoptadas en el sector minero cumplen los requisitos previstos por el