Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 Y 1068 de 2015 en lo relacionado

Decreto · 2103 · 2016-12-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

Modificase el segundo inciso del artículo 2010, el cual quedará así: .3.1.1 del Decreto 2555 "Para los efectos de la aplicación del presente Título, las referencias que se hagan a las reservas técnicas se entenderán hechas a las reservas técnicas del activo que .4.1 contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador descrito en el artículo del presente decreto."\nArtículo 2°. Modificase el primer inciso, los subnumerales 1 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4 Y el primer inciso del subnumeral 1.11 del artículo 2.31 1 del Decreto de O, los cuales quedarán así: "De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior, totalidad de reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades capitalización, deben estar permanentemente invertidas exclusivamente en los activos que se señalan a Título. Las inversiones no continuación y con las condiciones establecidas en cumplan con estos requisitos no serán computadas como inversión de las reservas técnicas." "1.7 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, y/o fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a títulos y/o valores trata participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de la Parte 3 del presente decreto." Capitulo 5 del Titulo 1 del Libro 1 inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia "1.8 Participaciones en fondos y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política inversión considere como activos admisibles aquellos distintos a titulas y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata Capítulo 5 del la Parte 3 del presente decreto." Título 1 del Libro 1 "1.9 Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios las que trata Libro Página 3 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión reservas técnicas de entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización" 5 la 3 del presente decreto, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a parti de precios de commodities o divisas." "1.10.3 Participaciones en fondos inversión colectiva abiertas sin pacto de permanencia, incluidos los fondos de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el participativos. Se excluyen Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de Parte 3 del presente decreto." "1.10.4 Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activo' admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancadas de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente " "1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos capital privado, conocidos como "fondos de fondos y los fondos de capital privado inmobiliarios. (... )"\nArtículo 3°. Modificase los subnumerales 2 1, subnumeral 2.7 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto así: primer inciso y el literal b) del de 2010, los cuales quedarán "2.5 Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a parti de instrumentos renta fija, y participaciones en fondos mutuos o inversión internacionales (mutual funds) o esquemas inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda." 1 Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, que tenga como objeto principal inversión en alguno de estos tipos de activos." "2.7 Participaciones en fondos capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como "fondos de fondos" y los fondos de capital privado inmobiliarios (... )." "( ... ) b) La entidad administradora del fondo capital privado o gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 DECREJ:O ,... \ ..... ' ' '" 103 Página 4 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modmcan los Decretos 2555 2010 Y1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de reservas técnicas las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización" millones) en inversiones o activos administrados privado. (... )"\nArtículo 4°. Adicionase los subnumerales 2.8, 2010, cuales quedarán así: puedan catalogarse como de capital y 2.10 al artículo 2.31.3.1 del Decreto .8 Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o de inversión colectiva que tengan de regulación y supervisión equivalentes a los éstos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas. inversión colectiva 2.9 Participaciones en Hedge Funds o esquemas estándares regulación y supervisión equivalentes a los de éstos." tengan 10 Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos REITS (por sus siglas en inglés Real Investment Trust). Así como, las inversiones descritas en los numeral 2.2 y cuando tengan como subyacente o inviertan en bienes inmuebles ubicados en el exterior"\nARTÍCULO Modifícase el numeral 1,el enunciado del subnumeral 3.4.2 y numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 31 1 del Decreto 2555 de 10, los cuales quedarán "3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos crédito nacionales en exterior. propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en pasivo." "3.4.2 Instrumentos financieros derivados con fines inversión. negociar instrumentos Con los recursos que respaldan las reservas técnicas se pod financieros derivados con fines inversión cuyos activos subyacentes correspondan a inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:( ... )" "Parágrafo 1. Condiciones aplicables a inversiones previstas en el presente artículo. 1. No admisibles para los recursos que respaldan reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización aquellas inversiones descritas en artículo, en las cuales el emisor establezca las podrá cancelar con entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento pago su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de inversión con que se protege el capital."\nArtículo 6°. Adicionase el numeral 3.11 y el parágrafo 2 al artículo 2.31.3.1.2 del Decreto de 2010, el cual quedará así: DE Página 5 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 Y1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización" "3.11 Las primas por recaudar asociadas a pólizas con reserva de prima no devengada, siempre que no exista mora en el pago de la prima de la póliza. En este caso la prima por recaudar asociada a una póliza, sólo podrá respaldar el saldo de reserva de prima no devengada retenida de la misma, calculada según lo. establecido en el artículo 2.31.4.2.2 del presente decreto. Se excluyen las primas por recaudar de las pólizas de seguros en los que no aplica la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima." "Parágrafo 2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 Y 2.10 serán admisibles siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. 2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. 3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USO $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de

Artículo tercero

s y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. 4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USO $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización y sus entidades vinculadas. 5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos. 6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones. 7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los. cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal DE Página 6 de 11 Continuación Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 Y1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización" serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera Colombia. 8. El valor rescate la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos información financiera de carácter internacional. 9. sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos interés y los mecanismos de resolución de los mismos. 10. sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar manera clara los costos, y gastos que genera la administración del fondo. 11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 Y 2.10, además de condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes: a) Las funciones asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado. b) sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera Colombia por lo menos semestralmente por parte de la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización. c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mlnimo de cien millones de dólares (USO $100 millones) en activos. d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia. Las entidades aseguradoras y sociedades capitalización deberán contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando lo requiera, las condiciones descritas en numeral se cumplen. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones en el presente parágrafo."\nArtículo 1°. Modifícase el quinto inciso del numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: requisito calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.10.3 Y 1.10.4 del artículo 1.3.1.2 del decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo inversión colectiva. El requisito de calificación de las inversiones descritas en subnumeraI1.10.6 del artículo 2.31. 1.2 decreto, es exigible respecto su emisor." Ll 2103 DE Página 7 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 Y1068 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización"\nArtículo 8°. Modificase los numerales S, 9,10, Y 17 del artículo 2555 de 2010, 1.3.1.4 del Decreto "S. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las cuyo límite se describe en el numeral 1S del presente artículo. en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.2. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.S, 1.9, 1.10.3,1.10.4 Y 1.11 computaran para efectos del límite establecido en presente numeral. 10. Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1 1.11, 2.7, 9, 10 Y 3.10, considerados como activos alternativos. " "17. Hasta un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en subnumeral 3.10."\nArtículo 9°. Adicionase los numerales 19 y 20 al artículo 2.31 2010, "19. Hasta el cinco por ciento (5%) para 3.11. 1.4 Decreto operaciones descritas en de subnumeral Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el articulo 2.31.3.1.21 del presente decreto."\nArtículo 10°. Modifícase los numerales 6, S, 9 Y 14 del artículo 2 2555 de 2010, así: .3.1 del Decreto "6. Las compañías seguros generales y sociedades de capitalización no podrán invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1'S, 1.10.4, 1.10.6 Y "S. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.11 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios." "9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y subnumeral 3.2. Los títulos o valores emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos en los subnumerales 1.7, 1.9 Y 1.10.3, computarán para efectos del límite establecido en presente numeral." "14. La suma las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio que respalda reservas técnicas no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1 1.9,1.10.3 Y 1.11

Artículo 2.31.3.1.2

del presente decreto." DECRETO .. .~~ u Ucl2103 DE Página 8 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 y 1068 de'2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización"\nArtículo 11°. Adicionase los numerales 15, 16 Y 17 al artículo 2.31.3.1.5 del Decreto 2555 de 2010, así : . "15. Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9, 1.11,2.7,2 .8,2.10 Y 3.10 16. Hasta el uno por ciento (1%) para las operaciones descritas en el numeral 3.10. 17. Hasta el cinco por ciento (5%) para las operaciones descritas en el numeral 3.11."\nArtículo 12°. Modificase el inciso tercero del artículo 2.31 .3.1.7 del Decreto 2555 de 2010, así : "Las inversiones previstas en los numerales 2.7, 2.8, Y 2.10 del artículo 2.31 .3.1.2 del Decreto 2555 del 2010 no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor del portafolio que respalda las reservas técnicas del ramo de terremoto."\nArtículo 13°. Modifícase el segundo inciso del artículo 2.31.3.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerradas, la entidad aseguradora o sociedad de capitalización no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización deberá aprobar dicha inversión . Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado ."\nArtículo 14°. Modifícase el numeral 2 del articulo 2.31.3.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así : "2 . El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el estado de situación financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador."\nArtículo 15°. Modificase el artículo 2.31 .3.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo 2.31.3.1.14 Defectos de inversión o excesos en límites de inversión. Cuando se presenten defectos de inversión o excesos en los límites previstos en este Título, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman los portafolios que respaldan las reservas técnicas de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, estos deberán ser inmediatamente reportados a la Superintendencia Financiera de Colombia y tendrán un plazo de un (1) mes para su ajuste, contado a partir de la fecha en que se produzca el exceso o defecto respectivo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido DECRETG"~ ~) '. '-.... 210 3 DE Página 9 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican 10$ Decretos relacionado con el régimen de inversión las reservas técnicas de sociedades de capitalización" de 2010 Y1068 de 2015 en lo entidades aseguradoras y las en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones riesgo e impacto suministradas por la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique no poderse ajustar a los límites legales dentro del plazo antes mencionado. Cuando una inversión o jurisdicción pierda calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá remitir a Superintendencia Financiera Colombia dentro los diez (10) días hábiles siguientes a ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, cuando inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente Título, la entidad aseguradora o sociedad capitalización deberá adoptar de manera inmediata acciones conducentes al cumplimiento los límites, sin perjuicio las sanciones a que haya lugar. no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se todo encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes. inversiones descritas en los subnumerales 1.11 y Parágrafo. Cuando en el caso de 2 del artículo 2.31 1 se presenten llamados capital o distribuciones capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo."\nArtículo 16°. Modificase el primer inciso 2010,elcualquedará

Artículo 2.31.3.1.19

del Decreto 2555 de "Todas las inversiones del artículo 2.31.3.1.2 presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos inversión colectiva abiertas con pacto permanencia o cerradas, 1.10.1, 1.10.2, 1.10.4 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o 1.10.5, 1.11 Y 3.5 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterio deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional Valores y Emisores, salvo que se trate emiSiones emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a normas de Superintendencia Financiera de Colombia o acciones empresas donde el Estado colombiano tenga participación."\nArtículo 1°. Modificase el articulo 2.31 1.21 al Decreto 2555 2010, el quedará "Artículo 2.31.3.1.21 Inversiones restringidas. Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas: 1. Las participaciones en fondos inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 31 1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito />.,..... 2103 DE Página 10 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de sociedades capitalización" de OY1068 de 2015 en lo entidades aseguradoras y las de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1

Artículo 2.31.3.1.3

del presente decreto, siempre que los títulos deuda en que puedan invertir los fondos Nacional de Valores y inversión colectiva se encuentren inscritos en el Emisores (RNVE). 1 en cuanto a Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y fondos balanceados del artículo 2.31.3.1 del presente decreto, que no cumplan con requisito de calificación en el último inciso del numeral 2 del artículo 1.3.1.3 del presente decreto. 3. Las participaciones en fondos Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 4. inversión colectiva apalancados de 3 del presente decreto. la mencionadas en el subnumeral del artículo 2.31 trata el 1.2 del presente decreto. 5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora Financiera de Colombia."\nArtículo 18°. Modifícase así:

Artículo 2.16.1

riesgos autorizada por la Superintendencia 1 del Decreto 1068 de 201 el cual quedará "Artículo 6.1.5.1. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto el artículo 2.31 1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11,2.5,2.6, 8, 10y del artículo 2.31 1.2de1Decret02555 10."\nArtículo 19°. Transición. Si como consecuencia de la en vigencia del presente 31 Parte decreto alguna inversión u operación de que trata Título 3 del 2 del Decreto de 2010 deja ser admisible, las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización deberán reportar este evento a la Superintendencia inversiones u operaciones Financiera de Colombia y proceder al desmonte de dentro de un plazo no superior a un (1)

Artículo 20°

Vigencia. presente decreto rige a partir de la fecha su publicación y modifica segundo inciso

Artículo 2.31.3.1.1

, el primer inciso, los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, el primer inciso del subnumeraI1.11, los subnumerales 2.5,2.6.1, el primer inciso y el literal b) del subnumeral 2.7, los subnumerales 2.8, y 2.10 enunciado subnumeral 3.4.2, numeral 3.11,

Artículo 2.31

1.2, el numeral 3.1, el numeral 1 del parágrafo 1 y el parágrafo 2 todos del artículo 2.31.3.1.2; el quinto inciso del numeral 1 del artículo 2.31 1., los numerales 8, 9,10, 17,19 Y 20 del artículo los numerales 8,9,14,1 16 Y 17 del artículo 2.31 3.1.5; inciso tercero 2 1.3.1 1.3.1 el segundo inciso del artículo 2.31 1.10, numeral 2 del artículo del artículo 2.31 1.13, artículo 1.3.1.14, el primer inciso del artículo 2.31.3.1.19 y el artículo 2.31 1.21 todos del Decreto de 201 así como, el artículo 2.1 1 1 del Decreto DECR~JlOU .~..: .... l 21 03 DE Página 11 de 11 Continuación del Decreto "Por el cual se modifican los Decretos 2555 de 2010 Y1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen de inversión de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización" 1068 de 2015. Así mismo, deroga los numerales 3.8 y 3.9, el numeral 7 del primer parágrafo del artículo 2.31 .3.1.2, los numerales 6 y 15 del artículo 2.31 .3.1.4, así como, el numeral 13 del artículo 2.31 .3.1 .5 todos del Decreto 2555 de 2010. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 22 DIC 2016 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AwrWJ.~'~ fMA,. -; '1.MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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