Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.17.3.1.2.2.2.17.3.2. Y 2.2.2.17.5.10. del Decreto

Decreto · 200 · 2020-02-11 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1°

Modificación del artículo 2.2.2.17.3.1. del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el

Artículo 2.2.2.17.3.1

del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO -- 200 de "Por el cual se modifican 105 artículos 2.2.2.17.3.1., 2.2.2.17.3.2. Y 2.2.2.17.5.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo "Artículo 2.2.2.17.3.1. De la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. La función de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) comprende, dentro de su operación, la administración y mantenimiento de la plataforma e implica la implementación del sistema. Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá y autorizará a las Entidades Reconocidas de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos."\nArtículo 2°. 'Modificación del artículo 2.2.2.17.3.2. del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el

Artículo 2.2

2.17.3.2. del Decreto 1074 de 2015, Unico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.17.3.2. DelRegistro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o contratada por las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan sido reconocidas y autorizadas para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que pertenezcan a su Entidad. La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos. La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores inscritos de cada Entidad. GD-FM-017 V3 O DECRETO NÚMERO - - - - - '··'- -'.- ' : : .2. . . . .U de ;:.­ "Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.17.3.1 .,2.2.2.17.3.2. Y 2.2.2.17.5.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (RAA) sea suspendido, revocado o terminado de manera que se garantice la continuidad del funcionamiento y operación del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para el adecuado ejercicio de las funciones de autorregulación en beneficio de los consumidores, de los avaluadores y del mercado en general.

Parágrafo 1. Una vez reconocidas y autorizadas las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan creado o contratado a la persona jurídica que opera la base de datos de que trata este artículo, las siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos en la base de datos. La conformación del órgano o comité estará a cargo de las entidades reconocidas de Autorregulación (ERA) reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, observando el procedimiento establecido por esta Autoridad para este efecto, instruirá sobre la implementación y operación de la plataforma cuando el reconocimiento y la autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores
Parágrafo 2. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos, mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos."\nArtículo 3°. Modificación del artículo 2.2.2.17.5.10. del Decreto 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.17.5.10. del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así: "Artículo 2.2.2.17.5.10. Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre definitivo la terminación del reconocimiento. El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras Entidades. Parágrafo. En el evento en que el reconocimiento y autorización de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) que hayan optado por llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) sea suspendido o revocado, se observará lo dispuesto en el inciso

Artículo tercero

, del parágrafo 10 del artículo 2.2.2.17.3.2. de este Decreto."\nArtículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. PUBLIQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. c., a los 11 FEB 2020 EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISM í . ANUEL REST~ ABONDA O GD-FM-017 V3

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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