Artículo 56
PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. Créase el permiso temporal de permanencia, que será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el cual estará fundamentado en dos condiciones: i) para los extranjeros que ingresan al país como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa y judicial. En los casos anteriormente señalados se otorgará un plazo legal de permanencia en el país de noventa (90) días calendario, el cual sólo podrá prorrogarse para la segunda condición del presente artículo de conformidad con las normas establecidas. CAPíTULO IV TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ARTíCULO 57. EFICACIA DE lAS DECLARACIONES DE RETENCiÓN EN lA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónese el artículo 580-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.» AR1"íCUlO 58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR El CORREO. El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, quedará así: "Articulo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el DECRETO NÚME6.o. 0019 DE 2012 HOJA No 19 contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legaL" ARTíCULO 59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios yen general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. ARTíCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personaL" ARTíCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así: "Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar DECRETO NÚMERO' OO19 DE 2012 HOJA No 20 mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personaL" ARTíCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará así: "Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal. Parágrafo. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN." ARTíCULO 63. INFORMACiÓN BÁSICA DE IDENTIFICACiÓN Y UBICACiÓN TRIBUTARIA. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil. Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas. Parágrafo Transitorio: Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir del 1 de enero de 2013.