Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública

Decreto · 19 · Jerarquía: nivel 6

En Revisión
Articulado
Artículos 41–60 de 100

Artículo 56

PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. Créase el permiso temporal de permanencia, que será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el cual estará fundamentado en dos condiciones: i) para los extranjeros que ingresan al país como visitantes y ii) para los extranjeros que deben aclarar al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa y judicial. En los casos anteriormente señalados se otorgará un plazo legal de permanencia en el país de noventa (90) días calendario, el cual sólo podrá prorrogarse para la segunda condición del presente artículo de conformidad con las normas establecidas. CAPíTULO IV TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ARTíCULO 57. EFICACIA DE lAS DECLARACIONES DE RETENCiÓN EN lA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónese el artículo 580-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.» AR1"íCUlO 58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR El CORREO. El artículo 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, quedará así: "Articulo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el DECRETO NÚME6.o. 0019 DE 2012 HOJA No 19 contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legaL" ARTíCULO 59. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. El artículo 563 del Estatuto Tributario quedará así: "Artículo 563. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios yen general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. ARTíCULO 60. NOTIFICACIONES MEDIANTE AVISO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: "Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personaL" ARTíCULO 61. NOTIFICACIONES POR CORREO. Modifíquese el inciso tercero del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así: "Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar DECRETO NÚMERO' OO19 DE 2012 HOJA No 20 mediante aviso en el portal web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personaL" ARTíCULO 62. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Modifíquese el inciso primero del artículo 18 del Decreto 2245 de 2011, el cual quedará así: "Las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el portal. Parágrafo. El inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2245 de 2011, quedará así: "Cuando no haya sido posible establecer la dirección del investigado por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el portal web de la DIAN." ARTíCULO 63. INFORMACiÓN BÁSICA DE IDENTIFICACiÓN Y UBICACiÓN TRIBUTARIA. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del registro mercantil. Para el ejercicio de las funciones públicas, la información contenida en el Registro Único Tributario podrá ser compartida con las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas. Parágrafo Transitorio: Lo dispuesto en este artículo entrará a regir a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 64

REPORTES DE INFORMACION FINANCIERA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coordinará el diseño y la aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza. Las entidades solicitantes de la información financiera están en la obligación de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto. A partir del 10 de enero de 2013 sólo se recibirán los reportes de información financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del presente artículo.

Artículo 65

DIRECTORES DE lAS INSTITUCIONES VIGilADAS POR lA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modifíquese el numeral 3 del artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así: "Artículo 73. Junta directiva. 3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras DECRETO NÚMEtU> . OO19 DE 2012 HOJA No 21 estén en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad yana violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables Los directores de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delgado no requieren posesión ante el Superintendente.

Artículo 66

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Modifíquese el numeral 4 del artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así: "Artículo 74. Representación legal. 4. Posesión. Quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, los gerentes de sucursales, una vez nombrados o elegidos y antes de desempeñar dicha función, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas y a cumplir las normas, órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus atribuciones. Los representantes legales de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delegado, no requieren posesión ante el Superintendente.

Artículo 67

DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS. Adiciónese los siguientes incisos y parágrafos al artículo 580-1 al Estatuto Tributario: "Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del artículo 580 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1. Esta disposición se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011. Parágrafo 2. Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores DECRETO NÚMERb·' 0019 DE 2012 HOJA No 22 innecesarios existentes en la Administración Pública", consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable." ARTíCULO 68. LA ACTUACiÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA lA INTERPOSICiÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado. ARTíCULO 69. DIRECCiÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional establecerá a más tardar el 30 de marzo de 2012, medios de prueba adicionales al recibo de servicios públicos domiciliario, para acreditar el domicilio en la inscripción y/o actualización del Registro Único Tributario -RUT-. ARTíCULO 70. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA lAS PERSONAS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA. A partir de julio de 2012, las personas del régimen simplificado del IVA podrán realizar la formalización de la inscripción y actualización del RUT a través del portal de la OIAN, previa la verificación de información que realizará el sistema. Lo anterior, siempre que no se modifique el régimen de IVA al cual pertenecen, ni se incluyan obligaciones como importador, ni la persona natural se convierta en representante legal de una sociedad. A partir del año 2013, la OIAN deberá permitir que las personas del régimen simplificado puedan presentar las declaraciones y la información exógena a través de mecanismos digitales. ARTíCULO 71. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN COMÚN. A partir de julio de 2012, las personas naturales y jurídicas del régimen común podrán, a través de mecanismos digitales, presentar las declaraciones y la información exógena de manera electrónica y actualizar la información del RUT que determine la OIAN, por medio electrónico. La OIAN establecerá los criterios para el otorgamiento de los mecanismos digitales de que trata el presente artículo. ARTíCULO 72. ATENCiÓN TELEFÓNICA Y PROGRAMACiÓN DE CITAS. Sin perjuicio de los casos en los cuales se utilicen medios electrónicos, a partir del 1 de marzo de 2012, mediante el servicio de atención telefónica de la OIAN, se deberán recibir las solicitudes de expedición de copias del RUT, para ser enviadas al correo electrónico que el usuario tenga registrado en el RUT. Además de lo anterior, la OIAN deberá implementar la programación de citas para aquellos trámites que requieran la presencia del usuario en las oficinas de la OIAN. ARTíCULO 73. INSPECCiÓN Y VIGILANCIA PARA OPERADORES DE lA PilA: El artículo 31 de la Ley 1393 de 2010, quedará así: "La actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información. DECRETO NÚMERO" O019 DE 2012 HOJA No 23 "Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trámites El régimen sancionatorio aplicable a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA- será el previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que los modifiquen o sustituyan. La inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- definida en el artículo 2° del Decreto 1465 de 2005 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan." Parágrafo Transitorio. La Superintendencia Financiera de Colombia asumirá la función señalada en este artículo, seis (6) meses después de entrada en vigencia el presente decreto. El Gobierno Nacional adoptará las medidas necesarias para adecuar la estructura de la citada Superintendencia, dotándola de la capacidad presupuestal y técnica necesaria para cumplir con dicha función. ARTíCULO 74. RÉGIMEN DE AUTORIZACiÓN PREVIA. Las personas que pretendan desarrollar la actividad de Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, deberán acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia que cuentan con la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia. ARTíCULO 75. REGIMEN DE TRANSICiÓN PARA lOS ACTUALES OPERADORES DE INFORMACiÓN DE lA PLANillA INTEGRADA DE LIQUIDACiÓN -PllA-. Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto desarrollen la actividad propia del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, previamente autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y que en la actualidad no están bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán acreditar ante este Organismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia asuma la competencia para la vigilancia de los operadores de la PILA, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo anterior para continuar operando. Parágrafo: Las entidades que actualmente desarrollen la actividad de operación de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- que no cumplan con los requerimientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, no podrán continuar desarrollando esta actividad a partir del vencimiento del plazo señalado en este artículo y deberán disponer lo necesario para la entrega de la información y culminación de sus actividades como operadores de la PILA. ARTíCULO 76. OTRAS FACULTADES DE lA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA. En caso que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia determine que los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA- no cumplen con las condiciones señaladas en el presente decreto podrá impartir las órdenes e instrucciones necesarias para su ajuste, pudiendo incluso ordenar la suspensión y el desmonte de las actividades autorizadas, si a ello hay lugar. DECRETO NÚMERQ ~ O019 DE 2012 HOJA No 24 Los operadores de información podrán reiniciar la realización de las actividades autorizadas cuando acrediten el restablecimiento de las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera para el cumplimiento de dicha actividad. ARTíCULO 77. INVERSIONES EN INMUEBLES. El numeral 6 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "6. Inversiones en inmuebles. Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican: a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta; b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y c. Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor. Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo para ejecutar la venta. Tal ampliación no podrá exceder en ningún caso dos años." CAPíTULO V TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ARTíCULO 78. CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hará directamente la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes trámites ante esa entidad: 1. Importación, cambio de explotador o adquisición del dominio de aeronaves; 2. Otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos; 3. Otorgamiento o renovación del permiso de operación o funcionamiento de empresas de servicios aéreos comerciales, aeroclubes, talleres aeronáuticos, escuelas o empresas de servicios aeroportuarios, al igual que en caso de cesión de cuotas o partes de interés o por ingreso de nuevos socios en dichas personas jurídicas; 4. Otorgamiento de licencias de personal aeronáutico; DECRETO NÚMERe>- .. OO19 DE 2012 HOJA No 25 innecesarios existentes en la Administración Pública", Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participación igualo superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito. La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por quien lo haga sin un fin específico. Parágrafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado, Parágrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la Aeronáutica a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento de la función prevista en este artículo.

Artículo 79

CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES MARíTIMOS. La Dirección General Marítima -DIMAR- hará la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción del derecho de dominio, cuando se lo soliciten las personas que adelanten los siguientes trámites ante esa entidad: 1. Otorgamiento de licencias de personal marítimo; 2, Expedición de licencias de navegación; 3. Adquisición o matrícula de embarcación; 4. Uso y goce de bienes de uso público propiedad de la Nación; 5_ Otorgamiento de rutas y servicios de transporte marítimo; 6. Propiedad, explotación u operación de tanques en tierra ubicados en zonas francas comerciales. Tratándose de personas jurídicas, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes abarcará a los representantes legales, miembros de la junta directiva y socios con una participación igualo superior al veinte por ciento (20%) del capital suscrito. La verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no podrá solicitarse por entidades, organismos o dependencias de carácter público o por quien lo haga sin un fin específico. Parágrafo 1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, el Gobierno Nacional adecuará las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo. DECRETO NÚMERO, 0019 DE 2012 HOJA No 26 Durante este lapso, el Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de este decreto y durante los tres meses a que se refiere el inciso anterior. Dentro de este plazo deberá resolver todas las solicitudes que se le hayan formulado. Parágrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho garantizará el acceso de la DIMAR a las bases de datos y al sistema de información que le permitan el cumplimiento de la función prevista en este artículo.

Artículo 80

VIGENCIA DE LA VERIFICACiÓN DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes que adelanten la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima - DIMAR-, se hará por cada persona natural o jurídica y tendrá una vigencia de cinco (5) años. La verificación de la carencia de informes de tráfico de estupefacientes autorizará a la persona respectiva para adelantar cualquiera de los trámites a los que se refieren los artículos anteriores. Para la renovación de la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes sólo se requerirá la actualización de los datos del solicitante que reposen en las respectivas entidades. Con todo, la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes podrá revisarse unilateralmente en cualquier tiempo, tanto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil como por la Dirección General Marítima - DIMAR, respectivamente en lo de su competencia, con fundamento en informes provenientes de autoridades y organismos competentes. Parágrafo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto, ni la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil ni la Dirección General Marítima -DIMAR- podrán cobrar tarifa alguna por la verificación de la carencia de la informes por tráfico de estupefacientes. Parágrafo 2. Los Certificados de Carencia de Informes por tráfico de estupefacientes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en Liquidación, y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o a la Dirección General Marítima ­ DIMAR, que se encuentren vigentes al momento de entrar a regir el presente Decreto, mantendrán su respectiva vigencia. ARTíCULO 81. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA EL MANEJO DE SUSTANCIAS QUíMICAS CONTROLADAS. El Ministerio de Justicia y del Derecho continuará expidiendo el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. El certificado se expedirá por cada, persona natural o jurídica y podrá incluir todas las sustancias y cupos de las mismas requeridas por el interesado, incluyendo las de control nacional o especial en ciertas zonas del territorio nacional, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para tal efecto, se tendrán en cuenta perfiles de riesgo y demás circunstancias relevantes para el ejercicio de la función de control, según los parámetros establecidos en cada caso por el Consejo DECRETO NÚMERO·'" 0019 DE 2012 HOJA No 27 "Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trámites Nacional de Estupefacientes, relacionados con la exigencia de requisitos, visitas de inspección, vigencias del Certificado y demás características que deban ir contenidas en dicho documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991. Para efectos del control del manejo de las sustancias químicas, las autoridades competentes no podrán exigir la planilla de transporte. Los registros de los movimientos de las sustancias podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que la herramienta que se utilice para ese fin cumpla con los requisitos mínimos establecidos en las normas vigentes sobre la materia y de acuerdo con los parámetros que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. Parágrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus respectivas competencias, adecuarán las reglamentaciones referidas a los trámites y requisitos para el cumplimiento de lo señalado en este artículo. Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a entidades, organismos o dependencias de carácter público cuando sea requerido por éstas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su representante legal o de la persona a la que se le haya delegado esta responsabilidad. ARTíCULO 82. VIGENCIA Y RENOVACiÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes podrá ser hasta de cinco (5) años, dependiendo del perfil de riesgo conforme a los parámetros que establezca el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para la renovación del certificado, el particular sólo deberá actualizar los datos que reposan en el Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, el Certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con informes presentados por autoridades y organismos competentes. Dicha anulación, al igual que la decisión de no otorgar el certificado, serán informadas a las autoridades correspondientes y contra ella procede únicamente el recurso de reposición. La vigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se entenderá prorrogada hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncie oficialmente sobre la solicitud de renovación, siempre y cuando ésta haya sido presentada por lo menos tres (3) meses antes del vencimiento del certificado, junto con la totalidad de los requisitos exigidos. ARTíCULO 83. TARIFAS DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. El Consejo Nacional de Estupefacientes continuará fijando las tarifas para la expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas, conforme a las normas vigentes. Los DECRETO NÚMERO. ~'0019 DE 2012 HOJA No 28 recursos serán recaudados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para el desarrollo del control administrativo. AR"rícUlO 84. SUSTITUCiÓN Y CANCELACiÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble. ARTíCULO 8S. CONTENIDO DE lA SOLICITUD DE SUSTITUCiÓN Y CANCELACiÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresará: a. La designación del notario a quien se dirija; b. La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante; c. Lo que se pretende; d. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes; e. La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este último; f. La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio; g. La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución; h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otra persona proindiviso; i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes; j. Que el inmueble no está gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble; k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo; 1. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia. m. Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud. ARTíCULO 86. ANEXOS A lA SOLICITUD DE SUSTITUCiÓN Y CANCELACiÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. A la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse: a. Copia del registro civil del menor beneficiario; b. Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó; c. Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y, d. Avalúo catastral del inmueble. ARTíCULO 87. INTERVENCiÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN El PROCESO DE SUSTITUCiÓN Y CANCELACiÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio DECRETO NÚME~O" 0019 DE 2012 HOJA No 29 de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos. Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido. El Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble. ARTíCULO 88. lA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCiÓN Y CANCELACiÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE. La Escritura Pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes: a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes; b. La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos. c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia. d. En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido. Con la escritura pública se protOCOlizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación. ARTíCULO 89. DE lOS PODERES. Cuando el poder otorgado por escritura pública se revoca en una notaría distinta de aquella en la que se otorgó, el notario que autoriza la revocación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura cancelada para que éste imponga la nota respectiva. Este certificado no requiere de protocolización por medio de escritura pública, pero si será archivado .. Cuando se trate de actos de disposición, gravamen o limitación al dominio de inmuebles solo procederá el poder general por escritura pública o especial, que contenga únicamente la identificación precisa del inmueble o inmuebles, su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cedula catastral. Los poderes no requerirán linderos. Los poderes mencionados serán digitalizados en las Notarías y Consulados y consignados en un repositorio especial creado para tal efecto en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario, VUR, una vez autorizada la escritura pública o la diligencia de reconocimiento de contenido y firma por el Notario o Cónsul, según el caso, a fin de facilitar a los notarios destinatarios su consulta, la confrontación con la copia física que tengan en su poder y la verificación de los mismos.

Artículo 90

ACTAS DE CONCILIACiÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes DECRETO NÚMERo' 0019 DE 2012 HOJA No 30 innecesarios existentes en la Administración Pública", inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales. ARTíCULO 91. DE lAS CANCELACIONES DE HIPOTECA. Cuando la escritura pública de cancelación de una hipoteca se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de hipoteca para que éste imponga la nota de cancelación respectiva. Este certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno para el usuario.

Artículo 92

DEROGATORIAS. Se suprimen los artículos 82, 83 Y 88 del Decreto 2150 de 1995. CAPíTULO VI TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 93

SUPRESiÓN DEL CER1"IFICADO JUDICIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado. ARTíCULO 94. CONSULTA EN liNEA DE lOS ANTECEDENTES JUDICIALES. Las entidades públicas o los particulares que requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos a que se refiere el artículo siguiente. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la custodia de la información judiCial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales. Parágrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresión, prestará el servicio señalado en el presente artículo hasta el 30 de enero de 2012.

Artículo 95

MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACiÓN DE lOS REGISTROS DELICTIVOS. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantendrá y actualizará los registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el DECRETO NÚMERO 0019 DE 2012 HOJA No 31 efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de Policía, conforme a la Constitución Política y a la ley. Parágrafo transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en proceso de Supresión, continuará adelantando la función señalada en el presente artículo hasta el 30 de enero de 2012, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto le remitan las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y a la ley. ARTíCULO 96. PROCEDENCIA DE LA CESiÓN DEL USO DE lAS ARMAS DE FUEGO. El artículo 45 del Decreto 2535 de 1993 quedará así: "Artículo 45. Procedencia de la cesión. La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos: a. Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización de la autoridad competente; b. De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurídica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorización de la autoridad competente; c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro; d. Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares. Parágrafo 1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas." ARTíCULO 97. ACTUALIZACiÓN DE lOS REGISTROS DE lAS ARMAS DE FUEGO Y DE lOS PERMISOS VENCIDOS. El artículo 1 de la Ley 1119 de 2006 quedará así: "Artículo 1. Actualización de los registros de las armas de fuego y de los permisos vencidos. Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por: 1. Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás previstos en la ley y decretos reglamentarios vigentes: DECRETO NÚMERb~·1o. 0019 DE 2012 HOJA No 32 ·Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones. procedimientos y trámites a. Adelantar el trámite entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado. Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin; b. Presentar el Formulario Único Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado; c. Presentar fotocopia del último salvoconducto o permiso de porte o tenencia que amparaba el arma. En caso de no tener en su poder el salvoconducto o permiso, o fotocopia del mismo, podrá presentar una fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar. Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares; d. Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía del solicitante o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio; e. Presentar recibo de pago de la multa equivalente. 2. Devolver el arma a más tardar el 28 de febrero de 2013 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas. 3. Las personas naturales y jurídicas que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con el permiso de porte vencido, después de noventa (90) días calendario siguientes a su vencimiento, o en el caso del permiso de tenencia después de ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, podrán actualizar sus registros en cualquier tiempo, pagando un (1) salario mínimo legal mensual vigente, proceso que se efectuará, siempre y cuando cumpla los demás requisitos señalados y no se esté adelantando un proceso penal o actuación administrativa ante la autoridad competente en que el arma respectiva esté comprometida. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Parágrafo 1. El trámite de actualización de registro y expedición del permiso para tenencia o porte de armas no confiere derecho a la tenencia, porte o uso del arma, ni confiere derecho a la expedición del permiso. Es potestativo de la autoridad, presentados los requisitos señalados y los establecidos en la ley y los reglamentos vigentes, decidir si se otorga o no el permiso respectivo. Parágrafo 2. Al entrar en vigencia el presente decreto ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no DECRETO NÚMERO"" O01 9 DE 2012 HOJA No 33 tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares. Parágrafo 3. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Comando de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema. Parágrafo 4. Vencido el término señalado del 28 de febrero de 2013, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Parágrafo 5. Las cesiones por fallecimiento de persona natural que no se hayan adelantado en los términos establecidos en este parágrafo 1. Literal a) del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993, podrán efectuarse en cualquier tiempo cumpliendo con los requisitos que se exigen para la cesión por fallecimiento y demostrando la calidad del heredero. El proceso podrá adelantarse, obteniendo permiso para tenencia de las armas del fallecido, conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993 en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas, previa autorización por escrito de la autoridad competente de la que habla el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, y cumpliendo con lo establecido en el literal g) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1119 de 2006 en cuanto a la multa respectiva."

Artículo 98

ZARPE Y CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD: El artículo 97 del Decreto Ley 2324 de 1984, quedará así: "Artículo 97. Zarpe y certificado de navegabilidad. Toda nave para operar en el servicio para el cual se encuentra registrada debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá por el respectivo Capitán de Puerto, cuando cumpla los requisitos y las condiciones que determine la Autoridad Marítima Nacional. Se exceptúa de esta exigencia las naves con permiso de operación vigente y las naves menores que naveguen dentro de la jurisdicción de una Capitanía o Puerto, siempre y cuando tenga cubrimiento de control de tráfico marítimo al cual deberá reportarse. El propietario de una nave sin registro, podrá obtener autorización del Capitán de Puerto hasta por un tiempo no mayor a un (1) mes, para hacer desplazamiento en áreas marítimas restringidas, con el fin de realizar exclusivamente pruebas de maquinas y otros sistemas, para efectos de venta o dentro del mes siguiente a su compra. DECRETO NÚMEko'" 0019, DE 2012 HOJA No 34 "Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trámites fl innecesarios existentes en la Administración pública • Parágrafo 1. Las marinas, clubes náuticos y empresas de transporte deberán presentar diariamente a la Capitanía de Puerto el reporte consolidado de los movimientos de las naves bajo su control. Parágrafo 2. La Autoridad Marítima Nacional en un plazo no mayor a seis (6) meses establecerá los procedimientos respectivos para el control de tráfico marítimo."

Artículo 99

REQUISITOS PARA INSCRIBIR Y OTORGAR LICENCIAS DE EXPLOTACiÓN COMERCIAL PARA LA PRESTACiÓN DE SERVICIOS MARíTIMOS. El artículo 140 del Decreto 2324 de 1984 quedará así: "Artículo 140. Requisitos Generales. La Autoridad Marítima Nacional, para inscribir y otorgar licencias de explotación comercial para la prestación de servicios marítimos, exigirá los requisitos siguientes: a. Solicitud dirigida al Director General Marítimo. b. Escritura de constitución de la sociedad o registro mercantil, según sea el caso. c. Lista del personal técnico y descripción de los equipos con que cuenta. d. Concepto favorable del establecimiento para la actividad proyectada, emitido por la Autoridad Marítima previa inspección. e. Copia de una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales y de responsabilidad civil extracontractual. f. Recibo de pago por el valor correspondiente a la licencia solicitada. ARTíCULO 100. CAMPO DE APLICACiÓN DE LA LEY SOBRE REGISTRO Y ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El artículo 2 de la Ley 730 de 2001, quedará así: "Artículo 2. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios y/o armadores, registren naves y artefactos navales bajo la bandera colombiana. Las disposiciones de la presente ley no son aplicables a los buques de guerra." ARTíCULO 101. REGISTRO PROVISIONAL DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. El literal h) del artículo 18 de la Ley 730 de 2001, quedará así: "h) Certificación de iniciación de trámite para la expedición de la Licencia para el acceso a las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo y la asignación de las letras de llamadas, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones" .

Artículo 102

CONSTITUCION DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. El artículo 9 del Decreto 356 de 1994, quedará así: "Artículo 9. Constitución de empresa de vigilancia y seguridad privada: Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos, un documento en el cual conste la promesa de sociedad conforme la legislación vigente de vigilancia y seguridad privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía. DECRETO NÚMI!RO 0019 DE 2012 HOJA No 35 Parágrafo: Para constituir una cooperativa de trabajo asociado CTA en vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos un documento en el cual conste la promesa futura de sus asociados, informando los nombres de los asociados y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía".

Artículo 103

CREDENCIAL DE IDENTIFICACiÓN. El Artículo 87 del Decreto Ley 356 de 1994, quedará así: "Artículo 87. Credencial de identificación. El personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para su identificación como tal, portará una credencial .expedida por el titular de la licencia de funcionamiento, con la observancia de los requisitos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, según la modalidad en que se desempeñará y de la idoneidad para el uso y manejo de armas de acuerdo con la ley. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada exigirá al titular de la licencia de funcionamiento las medidas de seguridad y validación en el proceso de elaboración y acreditación de las respectivas credenciales. Parágrafo 1. Las empresas estarán en la obligación de hacer el registro de todo su personal, para lo cual se utilizarán las herramientas tecnológicas que permitan la verificación de dicha información en cualquier tiempo que incluya el registro fotográfico y reseña dactiloscópica, el cual deberá estar a disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Con el objeto de hacer dicha verificación, con base en la información suministrada por parte de las empresas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mantendrá un registro actualizado del personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Parágrafo 2. El titular de la licencia de funcionamiento deberá contar con un proceso de selección de personal que garantice al contratante y usuario de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la capacitación y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea idóneo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las actividades que tiene a su cargo. Será responsabilidad del titular de la licencia aplicar estrictamente los procesos de selección establecidos y de mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de funcionamiento en los términos de la normatividad vigente, situaciones éstas que podrán ser verificadas permanentemente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, acarreará las sanciones que sean del caso, las cuales se aplicarán en cumplimiento del proceso establecido y del debido proceso." ARTíCULO 104. ELIMINACiÓN DE AUTORIZACiÓN PARA BLINDAJE DE VEHíCULOS. Eliminase el trámite de la previa autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el blindaje de vehículos de niveles I y 11, así como para su desmonte. El propietario del vehículo automotor deberá solicitar ante el RUNT el registro del blindaje o desmonte, aportando certificado de la empresa de DECRETO NÚM~RO 0019 DE 2012 HOJA No 36 blindaje debidamente registrada ante Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El Organismo de Tránsito expedirá la nueva licencia de tránsito la cual registrará el blindaje o se anotará el desmonte del mismo. ARTíCULO 105. LIBRETA MILITAR. El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio del Ejercito Nacional, en un período máximo de dos (2) años a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, iniciará un servicio en línea que facilite al ciudadano consultar en cualquier momento el estado de su situación militar, así como realizar la inscripción, cancelar el valor de la cuota de compensación militar y la expedición de un certificado que acredite que ya definió su situación militar. Parágrafo transitorio. El servicio de reclutamiento programará durante el año 2012 convocatorias especiales, con el propósito de solucionar la situación militar de manera definitiva a los bachilleres y no bachilleres mayores de edad inscritos hasta el 31 de diciembre de 2011. A los bachilleres de grado once, previo proceso de inscripción, exámenes de selección y sorteo, en coordinación con el Colegio, se les convocará a concentración únicamente durante el transcurso del siguiente año contado a partir de su graduación y, a su término, de no ser incorporados se les resolverá su situación de manera definitiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas vigentes de reclutamiento.

Artículo 106

DEROGATORIAS. Derogase el artículo 1 de la Ley 1119 de 2006, el artículo 140 del Decreto 2324 de 1984 y el artículo 109 del Decreto Ley 356 de 1994. CAPíTULO VII TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE AGRICUL"rllRA y DESARROLLO RURAL

Artículo 107

ADJUDICACiÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "Parágrafo: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento" . DECRETO NÚMERQ)019 DE 2012 HOJA No 37

Artículo 108

MECANISMOS PARA REALIZAR El EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCiÓN VIGilANCIA Y CONTROL. Para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que el ICA y el INVIMA cumplan respecto de una misma persona natural o jurídica, dentro de los seis meses siguientes a la expedición del presente decreto ley, deberán adoptar mecanismos para realizar inspecciones o visitas conjuntas respecto de un mismo sujeto vigilado, decretar y practicar las pruebas conducentes e intercambiar la información que sea necesaria para el desarrollo de sus respectivas competencias. ARTíCULO 109. DEROGATORIAS: Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el artículo 13 de la Ley 69 de 1993. CAPíTULO VIII TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL ARTíCULO 110. HISTORIAS ClíNICAS. El parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 23 de 1981, quedará así: "Parágrafo 3. En caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las historias clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su representante legal la correspondiente historia clínica, para lo cual publicará como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en el cual se indicará el plazo y las condiciones para que los usuarios retiren sus historias clínicas, plazo que pOdrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contada, a partir de la publicación del último aviso. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa levantará un acta con los datos de quienes no recogieron dichos documentos, y procederá a remitirla en cada caso a la última Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la dirección seccional, distrital o local de salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica. La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica la conservará hasta por el término previsto legalmente."

Artículo 111

TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACiÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. DECRETO NÚMERO -c. 0019 DE 2012 HOJA No 38 Parágrafo 1. Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C. C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 2. Las cotizaciones no compensadas, incluidas las glosadas sin compensar al momento de expedición del presente Decreto, deberán compensarse por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS, y entidades obligadas a compensar, dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto Ley, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los Decretos 2280 de 2004 y 4023 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan". ARTíCULO 112. ASPECTOS ESPECIFICaS RELATIVOS A lA paLIZA: El numeral 1 del artículo 193 del Decreto-Ley 663 de 1993, quedará así: "1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas; c. Muerte y gastos funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; d. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente; Parágrafo. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente" . Parágrafo Transitorio. Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA. ARTíCULO 113. RECURSOS PARA El PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRANSITO. Para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento de las DECRETO NÚMER(!) 0019 DE 2012 HOJA No 39 indemnizaciones cuya cuantía exceda los quinientos (500) SMLDV y hasta la cobertura que defina el Gobierno Nacional, las aseguradoras deberán destinar un porcentaje de los recursos de la prima del SOAT de que trata el numeral 1, literal a) del artículo 199 del Decreto Ley 663 de 1993 y el literal a) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior. La diferencia entre el valor total de los recursos del 20% referido anteriormente y el porcentaje que deba destinar la aseguradora para financiar la cobertura que establezca el Gobierno Nacional, será transferida al FOSYGA conforme a las normas vigentes. Parágrafo 1. Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social definir anualmente el porcentaje de la prima del SOAT el cual deberá ser suficiente para el cubrimiento de la totalidad de los gastos asociados al reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente artículo. Parágrafo 2. Esta disposición entrará en vigencia una vez se defina el tope de cobertura para gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el porcentaje de que trata el parágrafo anterior, y se aplicará para el pago de indemnizaciones por accidentes de tránsito ocurridos desde ese momento. El FOSYGA sólo tramitará los servicios y las prestaciones de las víctimas o los beneficiarios, cuando en el accidente de tránsito estén involucrados vehículos no asegurados o no identificados ARTíCULO 114. REPETICiÓN DE CREDITOS A FAVOR DEL FOSYGA. El cobro de los crédito a favor del FOSYGA correspondientes a las reclamaciones reconocidas y pagadas por la nación - Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA con ocasión de los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT vigente, estará a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social quien mediante acto administrativo ordenará el cobro y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva a través de procedimiento administrativo de cobros coactivos.

Artículo 115

RECLAMACiÓN DE RECURSOS RECONOCIDOS POR lA SUBCUENTA ECAT DEL FOSYGA. El reconocimiento por parte del FOSYGA de indemnizaciones por incapacidad, muerte o auxilio funerario, a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas o catástrofes naturales o a sus beneficiarios, deberá ser comunicado mediante escrito dirigido a la dirección reportada al momento de la reclamación. Si transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de envío de la mencionada comunicación y para los casos en que no se haya autorizado transferencia electrónica, se procederá a publicar por una sola vez la información en medios masivos de comunicación. Si transcurridos seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, la víctima o beneficiario no se presentó a recibir el monto reconocido, no habrá lugar al pago. ARTíCULO 116. SERVICIOS NO PREVISTOS EN El PLAN DE BENEFICIOS. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedará así: "ARTíCULO 27. SOLICITUD DE SERVICIOS NO PREVISTOS EN El PLAN DE BENEFICIOS Y CREACiÓN DE lA JUNTA TÉCNICO - CIENTíFICA DE PARES. La provisión de servicios no previstos en el Plan de Beneficios, que se requieran con necesidad DECRETO NÚME~O .. 0019 DE 2012 HOJA No 40 "Por el cual se dictan nonnas para suprimir o refonnar regulaciones, procedimientos y trámites y sean pertinentes en el caso particular de acuerdo con la prescripción del profesional de la salud tratante, deberá ser sometida por la Entidad Promotora de Salud al Comité Técnico Científico o a la Junta Técnico - Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo que determine el reglamento. Tanto los Comités Técnicos Científicos como las Juntas Técnico - Científica de pares de la Superintendencia Nacional de Salud, con autonomía de sus miembros, se pronunciarán sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad y la pertinencia de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a siete (7) días calendario desde la solicitud completa del concepto, que se establecerá por el reglamento y de acuerdo con las condiciones médicas del paciente. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados para conformar la Junta Técnico Científica. La conformación de la Junta Técnico Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones. En los casos en que el Gobierno Nacional determine que la provisión de servicios, no previstos en el plan de beneficios, sea decidido por la Junta Técnica Científica, la Entidad Promotora de Salud deberá enviar la solicitud a la Junta Técnico Científica a más tardar al día siguiente de la recepción de la prescripción del profesional de la salud. Los comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos especialistas y otros profesionales especializados. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos. La conformación de los comités técnico - científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto ley. El artículo 26 de la ley 1438 de 2011 continuará vigente hasta la entrada en vigencia de la reglamentación ordenada por el presente artículo". ARTíCULO 117. CODIFICACiÓN DE INSUMOS y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El artículo 91 de la Ley 1438 de 2011, quedará así: "Artículo 91.Codificaci6n de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá en un plazo máximo de seis (6) meses, la norma que permita la codificación de los insumas y dispositivos médicos a los cuales el INVIMA haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice, y cuyo uso y destino sea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)".

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Decreto-ley: el preámbulo invoca facultades extraordinarias (art. 150-10 CP). Nivel 6 (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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