Artículo 58°
de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COLOMBIA, En ejercicio sus facultades constitucionales y en especial que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución PoUtica y en desarrollo los artículos 18-1,23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de Ley 1943 de 2018, y CONSIDERANDO Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y estableció que: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. remuneración que reciba por su labor la entidad que administre fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente. Los ingresos del fondo de capital privado o inversión colectiva, previa deducción los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o parlícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo capital privado o inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrlan si fueran percibidos directamente por suscriptor o parlícipe. No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o parlícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de distribución las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente respectivo ingreso, en los siguientes casos: 1. .Cuando las parlicipaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o D~CRETO l 1973 Página 2 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 1 , 23-1 Y 368-1 de! Estatuto la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustitl,lyen unos artlculos a la Tributario y el artlcl,llo Parte 2 del Libro 1 del 1625 2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vincl,Jlado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4" grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y; b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga controlo discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literaJes a. y b. anteriores,