Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario y

Decreto · 1973 · 2019-10-29 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–14 de 14

Artículo 58°

de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA COLOMBIA, En ejercicio sus facultades constitucionales y en especial que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución PoUtica y en desarrollo los artículos 18-1,23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de Ley 1943 de 2018, y CONSIDERANDO Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y estableció que: "No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. remuneración que reciba por su labor la entidad que administre fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente. Los ingresos del fondo de capital privado o inversión colectiva, previa deducción los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o parlícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo capital privado o inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrlan si fueran percibidos directamente por suscriptor o parlícipe. No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o parlícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de distribución las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente respectivo ingreso, en los siguientes casos: 1. .Cuando las parlicipaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o D~CRETO l 1973 Página 2 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 1 , 23-1 Y 368-1 de! Estatuto la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustitl,lyen unos artlculos a la Tributario y el artlcl,llo Parte 2 del Libro 1 del 1625 2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vincl,Jlado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4" grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y; b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga controlo discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literaJes a. y b. anteriores,

Parágrafo 1. ", Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4" no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo. Parágrafo . No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujett;Js a control fiscal.
Parágrafo 3. ". Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4" no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vincl,Jlación económica entre el gestor y los beneficiarías o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva. Parágrafo transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4" de articulo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 ", que conforme a disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partIcipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento." Que el artículo la Ley 1943 de 2018 adicionó, entre otros, los parágrafos 3° y 4° al

Artículo 18°

-1 del Estatuto Tributario, asf: "Parágrafo 3", administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea DE;CRETO 1973 Página 3 12 , Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulos 1 , Y 368-1 del Estatuto la Ley 1943 2018 Y se adicionan y sustituyen unos artlculos a la Tributario y el articulo 58 Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de Único en Materia requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones. Que para la correcta aplicación de los anteriores artículos, es necesario desarrollar el alcance de los términos: (i) beneficiario efectivo, (ii) beneficiario final, (iii) beneficiarios o inversionistas mayoritarios, (iv) grupo de inversionistas vinculados económicamente, (iv) grupo familiar, (iv) negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores y (v) nuevos emprendimientos innovadores. Que respecto a los nuevos emprendimientos innovadores, y acuerdo con el parágrafo del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 60 de la Ley 1943 de 1 del artículo 2018, el Legislador consideró necesario establecer un tratamiento tributario especial para proyectos empresariales con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor (Ustart-ups"), que tengan la virtualidad de atraer inversionistas capital. del inciso 4 del artículo del Estatuto Tributario, tratados Que los numerales 1° y anteriormente, establecen los requisitos deben cumplir los fondos capital privado o inversión colectiva para la procedencia del beneficio del diferimiento.

Parágrafo 4°. normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que· tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones."

Artículo 368°

-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 61 de la Que a su vez, Ley 1943 de 2018, establece que "Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario". Que de conformidad con los considerandos anteriores, debe precisarse la aplicación de del Estatuto requisitos señalados en los numerales 1° y 2° del inciso 4 del articulo Tributario, y las obligaciones a cargo de los agentes retenedores frente a dichos requisitos, incluyendo formalidades que deben cumplir para confirmar la procedencia del diferimiento; así mismo, se debe precisar en qué casos procede beneficio del diferimiento ingresos en los fondos de capital privado y de inversión colectiva y en qué casos no procede, con fundamento en los numerales 1 y 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y el artículo 869 del mismo estatuto. IncIso del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, mencionado anteriormente, Que establece que, en los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes se causarán en mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo del Estatuto Tributario. Que para efectos de los dos considerandos anteriores, el artículo 869 del Tributario otorga facultades a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones cuando involucren el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosOS, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, DECRETO 1973 Página 4 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 18-1, 23-1 Y368-1 Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 2018 Y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1 de 201 Único en Materia Tributaria". con el fin obtener provecho tributario. de conformidad con el parágrafo 3

Artículo 869°

del Estatuto Tributario, diferimiento del tributo califica dentro de la categoría de provecho tributario y puede ser considerado como una conducta abusiva cuando uno o varios actos o negocios jurídicos que involucre uso o la implementación carezcan razón o propósito económico y/o comercial aparente. 1943 2018 adicionó el h) al artículo 793 Estatuto Que el artículo 64 de la Tributario, y estableció responden solidariamente con contribuyente por pago del tributo: "Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehiculos utilizados por sus participes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria." Que de conformidad con el considerando anterior, debe precisarse el alcance de responsabilidad solidaria los agentes retenedores de los fondos capital privado o de inversión colectiva. "Cambio de sistema los artículos 1 1 1. "Cambio de sistema contable" y 1 1 contable" del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, presentaron decaimiento debido a evolución legislativa en materia contable y tributaria, especialmente con la adopción de los marcos técnicos normativos contables, establecidos en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, así como lo previsto en el articulo 21-1 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, en virtud del decaimiento anteriormente mencionado, se sustituye la totalidad del Capítulo 9 para incorporar las disposiciones en relación con la realización del ingreso en los fondos de capital privado o de inversión colectiva. la Ley 1943 de 2018, establece que: "Para efectos lo establecido Que el artículo 58 en los artlculos 20, 20-1 Y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el pais, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que sean atribuibles." Que de conformidad con lo anterior se requiere sustituir los artlculos 1.2.1.1.3., 1 1.1.5., del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en 1 1.6.2.,1 1.14.1. Y 1.2.1.1 Materia Tributaria, dada la evolución legislativa en relación con los establecimientos permanentes individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, los cuales serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles. en cumplimiento los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Unico 1081 2015, modificado por el Decreto 270 2017, el proyecto decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. mérito de lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adición del artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del D~CRETO 1973 DE Página 5 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte 2 del ·Libro 1 del Oecreto 1625 de 4016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicación de los artIculas 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones: 1. Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualqLliera de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del

Artículo 631°

-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario final consagrada en el sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente. Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio. 2. Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los parágrafos 3 y 4 del

Artículo 1.2.1.9.1.1

Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: 1. diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia la Superintendencia Financiera de Valores y Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional Emisores -RNVE. 2. beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá, siempre y cuando se cumpla con: . 2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, y Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos fiducia mercantll, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento numeral 1 y/o del numeral 2 de este articulo. O¡::CRETO 1973 DE Página 8 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artlculos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario y el articulo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artlculos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artícu lo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto. 2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de éstos: 2.1. Posee, directa o indirectamente, más del 50% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, el agente retenedor debe expedir una certificación anual mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de inversión colectiva. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando se requiera. 4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las disposiciones del presente artículo.

Parágrafo 1. las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral 1 del inciso 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 23-1 del Tributario. Unidad
Parágrafo 2. De conformidad con el articulo 869 del Estatuto Tributario, Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones .un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario. otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o

Artículo 1.2.1.9.1.3

Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de Dt;:CRETO 1973 DE Página 9 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario y el articulo de la Ley 1943 2018 Y se adicionan y sustituyen unos articulos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 201 en Materia Tributaria". impuestos. En los casos en que propósito principal para la creación fondo capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, rentas de los participes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) numeral 2 del inciso 4

Artículo 23°

-1 del Estatuto Tributario. Entre otros, se considera que propósito principal de un fondo capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando se estructura con fin de realizar una transacción particular venta de uno o varios activos, de conformidad con inciso 5 del articulo del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario."\nARTÍCULO Adición de los artículos 7.5., 1.2.4.7.6. Y 1.2.4.7.7 al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 20161 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. Y1.2.4.7.7 al Capítulo 7 la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 201 Unico Reglamentario en del Título 4 Materia Tributaria, "Articulo 1.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor. Las obligaciones y responsabilidad solidaria del retenedor proceden de la siguiente forma: 1. Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, agente retenedor fondo capital privado o de inversión colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. responsable de caso que no proceda el diferimiento, el agente retenedor practicar las retenciones en la fuente conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de realización del ingreso. Responsabilidad solidaria: De conformidad con literal h) del artículo 793 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehlculos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento operación u operaciones constitutivas abuso en materia tributaria.

Artículo 1.2.4.7.6

Retención en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el articulo 23-1 del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retención en la fuente deberá realizarse fiducia mercantil, al conforme con las normas que son aplicables en los contratos momento de la realización del ingreso. DECRETO 1973 DE Página 10de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1 Y 368-1 del Estatuto Tributario yel articulo 58 la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artfculos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 201 Único en Materia Tributaria". consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de conformidad con las señaladas en el artículo 102 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.4.7.7

Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes, retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo capital privado o de inversión colectiva será efectuada conformidad con las disposiciones consagradas los en los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas modifiquen, adicionen o sustituyan."\nArtículo 4°. Sustitución de los articulas 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Y 1 1.1 del Capítulo 1 del Título 1 Tributaria. Sustitúyanse los articulas 1 1.1 la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

Artículo 20°

-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 la Ley con lo establecido en 1943 de 2018, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto 201 tengan uno o más establecimientos Tributario y el articulo 58 de la Ley 1943 permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales le sean atribuibles al establecimiento permanente o de fuente nacional y extranjera sucursal en Colombia."\nARTÍCULO Sustitución del artículo 1.2.1. al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase

Artículo 6°

Sustitución de los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. al Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1 1.14.1. Y 1 1.14 del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 201 Único Reglamentario en Materia Tributaria, "Artículo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Tributario y el artículo de la Ley 1943 de 2018, las rentas y ganancias ocasionales atríbuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, sí fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, partes de persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberá tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Parágrafo. conformidad con artículo de la 1943 2018, para de lo establecido en los artículos 20, 20-1 Y 20-2 EstatutoTributario y en Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras cualquier naturaleza, ubicados en país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, acuerdo con el principio de plena competencia. anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos.

Artículo 1.2.1.14.7

Ingresos gravados por concepto dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjeras atribuidas a establecimientos personas naturales no residentes o permanentes o sucursales en Colombia sociedades y. entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario." l I DECRETO \" 1973 DE Página 12 12 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los articulos 18-1, y 368-1 del Estatuto Tributario y el articulo 58 de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artlculos a la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria"\nArtículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de fecha de su pUblicación y adiciona el artículo 1 1 al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, sustituye el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, adiciona los artículos 1.2.4.7.5.,. Parte 2 del Libro 1 y sustituye 1.2.4.7.6. Y 1.2.4.7.7 al Capftulo 7 del Título 4 de artículos 1 1.1 Y 1 1.1 del Capítulo 1 Título 1 de Parte 2 del Libro 1 el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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