Por el cual se modifica el Decreto 633 de 2012 y se dictan otras disposiciones

Decreto · 1955 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 1

Objeto.- El presente decreto tiene por objeto modificar el Decreto 633 de 2012, así como establecer un mecanismo que permita a la Superintendencia Nacional de Salud, modular el alcance de una restricción a las Entidades Promotoras de Salud que operan en el Régimen Contributivo y que se encuentran en medida de vigilancia especial.

Artículo 2

Modifíquese el artículo 2 del Decreto 633 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 2”. Medidas para garantizar la continuidad del aseguramiento. Con el fin de impedir que la población beneficiaria del Régimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicción o ante la revocatoria de su autorización de funcionamiento, se podrán adoptar las siguientes medidas: 1. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará por un término de seis (6) meses, prorrogable por un término igual: a) Alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y entidades territoriales; b) A las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliación de la población afectada. 2. La asignación excepcional de afiliados por parte del ente territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1”. La Superintendencia Nacional de Salud en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, deberá aprobar la ampliación de la capacidad de afiliación y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial, o de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo. Parágrafo 2”. Durante el término de ejecución de las medidas de que trata el presente artículo, se entienden suspendidos los traslados voluntarios por cumplimiento del tiempo de permanencia en una misma Entidad Promotora de Salud, hasta tanto en la jurisdicción respectiva se restablezca la pluralidad de entidades aseguradoras, que haga viable el ejercicio del derecho de libre elección de los afiliados. Restablecida esta situación, la entidad territorial informará a los afiliados para que puedan ejercer su derecho. Parágrafo 3". La prórroga a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo se aplicará tanto a aquellas alianzas o Entidades Promotoras de Salud que se encuentren autorizadas o que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”

Artículo 3

Modifíquese el artículo 3% del Decreto 633 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 3”. Procedimiento. La aplicación de las medidas dispuestas en el artículo anterior se sujetará al siguiente procedimiento: 1. Cuando se presente el retiro voluntario de la Entidad Promotora de Salud, o ante la revocatoria de su autorización de funcionamiento, la Entidad Territorial, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles al conocimiento del hecho, deberá: a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la afectación del derecho a la continuidad en la afiliación de las personas beneficiarias del Régimen Subsidiado; b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes que no tengan vigente medida de intervención decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la población afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud. c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el artículo 2* del presente decreto; d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicción de la Entidad Territorial, los cuales se distribuirán aleatoriamente en proporción al número de afiliados que correspondan a todas y cada una de las Entidades Promotoras de Salud que operan en su jurisdicción o que entren a operar en virtud de este decreto. 2. La asignación excepcional de afiliados por parte de la Entidad Territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, sólo podrá efectuarse cuando realizada la convocatoria prevista en este artículo, ninguna de las Entidades Promotoras de Salud convocadas, manifieste su voluntad de asumir el aseguramiento. En este evento, la Entidad Territorial asignará los afiliados a la Entidad Promotora de Salud que estando en medida de vigilancia especial, previo concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, demuestre recuperación en los resultados de su plan de acción y sostenibilidad en los indicadores de permanencia financiera. Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud mantendrá permanentemente actualizada información donde establezca, con destino a las Entidades Territoriales, la viabilidad o no de la asignación excepcional de afiliados a las Entidades Promotoras de Salud que se encuentran con medida de vigilancia especial.

Artículo 4

Mecanismo de modulación de la suspensión de nuevas afiliaciones.- La Superintendencia Naciona! de Salud, al decidir acerca de la imposición de una medida de vigilancia especial a una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, en consideración a la garantía del goce efectivo del derecho a la salud y a la continuidad en el aseguramiento, determinará si procede o no la suspensión de nuevas afiliaciones. Cuando en la medida de vigilancia especial se determine la suspensión de nuevas afiliaciones, la Superintendencia, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles, a partir de la presentación del Plan de Acción de la Medida Cautelar de Vigilancia Especial por parte de la Entidad Promotora de Salud afectada con ta medida, podrá levantar la restricción de prohibición de realizar nuevas afiliaciones, siempre y cuando del Plan de Acción presentado se puedan evidenciar acciones que permitan colegir la superación de las situaciones que dieron origen a la imposición de la restricción.

Artículo 5

Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los articulos 2% y 3% del Decreto 633 de 2012 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. o 3 t

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por OCR (Tesseract); revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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