Artículo 1°
. Modificación del articulo 2.12.3.13.3 del Capitulo 13 del Titulo 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.13.3 del Capítulo 13 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: "Artículo 2.12.3.13.3 Comisiones de administración. Las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los recursos, de tal suerte que las entidades administradoras deben descontar previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las mismas de los rendimientos obtenidos en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar 'la constitución de reservas con los rendimientos obtenidos para el pago de las comisiones que se establezcan en los contratos de administración"\nArtículo 2°. . Modificación del articulo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Titulo 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Modifíquese el artículo 2.12.3.19.1 del Capítulo 19 del Título 3 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: "Artículo 2.12.3.19.1 Régimen de inversiones aplicable. El Régimen de Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y a otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, estará sujeto a los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con los siguientes límites: 1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1. 2. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1,1,2. 3. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2, 4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3. 5. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5, 6. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeraI1.6. DECRETO J 913 DE Página 5 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones. " 7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 Y 1.9.3. 8. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. 9. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral. 10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para las participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETF's descritos en el subnumeral 2.6.1 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.6.12.1.4 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 11. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2. 12. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7. 13. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeraI3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2. 14. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 15. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7. 16. La suma de las inversiones en moneda extranjera sin cobertura cambiaría no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. DECRETO DE Página 6 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones. " 17. Hasta en un cinco por ciento (5%) en los instrumentos previstos en los subnumerales 1.10 Y 2.7, siempre y cuando los fondos de capital privada destinen el aporte de la inversión del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET o de los otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, exclusivamente a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), que correspondan a los proyectos de iniciativa pública previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012. 18. Hasta en un cien por ciento (100%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.5. No se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4, 1.11,2.6.2, 2.8, 2.9, 2.10 Y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. DECRETO Ü 0,1 .J v'.1.. 3 DE Página 7 de 12 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para reglamentar el funcionamiento y régimen de inversiones del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones. " de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por -este concepto podrá ser negativo. Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en el numeral 14 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siémpre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 2.12.3.19.1. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFI N y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP. Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. n