Por el cual se adiciona la parte 6 al Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único

Decreto · 191 · 2021-02-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1°

Adiciónese la parte 6 al Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con la identificación de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos, con el siguiente texto: PARTE 6 IDENTIFICACiÓN DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES PARA VEHíCULOS ELECTRICOS TITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Título 1 — Título 1

Artículo 2.6.1.1

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la identificación de los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos, incluyendo el logotipo y color.

Artículo 2.6.1.2

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones previstas en esta parte se aplicarán a las entidades públicas y a los establecimientos comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo, en los municipios de categoría especial y los de primera y segunda categoría, y de conformidad con el DECRETO NÚMERO 191 DE HOJA No ª Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona la parte 6 al Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con la identificación de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos" porcentaje mínimo del total de plazas de parqueo de que trata el artículo 7 de la Ley 1964 de 2019.

Artículo 2.6.1.3

Definiciones. Para la aplicación e interpretación de la presente Parte, se tendrá en cuenta la definición de vehículo eléctrico contenida en el

Artículo 2°

de la Ley 1964 de 2019, y la siguiente, de parqueadero preferencial: Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica. Parqueadero preferencial: Bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y demás que rijan la materia, por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos, a título oneroso o gratuito. con prioridad o prelación respecto a otros vehículos. TITULO 2 LOGOTIPO PARA LA IDENTIFICACiÓN DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES

Título 2 — Título 2

Artículo 2.6.1.4

Logotipo y Color. Los parqueaderos preferenciales habilitados para vehículos eléctricos de que trata la Ley 1964 de 2019 deberán identificarse con el siguiente el logotipo y color: Parágrafo: Para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos impulsados a través de energía eléctrica, se utilizará un logotipo, el cual estará representado por dos características como son: el color de fondo verde y un pictograma representado por la letra P de parqueo, adicionado por un cable con enchufe o clavija de corriente en color blanco, en los términos del artículo anterior. DECRETO NÚMERO HOJA No ~_ DE 191 Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona la parte 6 al Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con la identificación de parqueaderos preferencia/es para vehículos eléctricos 11

Artículo 2.6.1.5

Ubicación del logotipo. La ubicación del logotipo de los parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos deberá estar demarcada en la parte central dentro del área para el parqueo del respectivo vehículo. La ubicación horizontal del logotipo es obligatoria para todos los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos, y deberá plasmarse en la superficie de suelo, -en la parte central dentro del área demarcada para el parqueo del respectivo vehículo de acuerdo con las dimensiones establecidas, a continuación: ES'rRUCTURA ~~ ~ T ~ ::::-..... v /; / II 't\ '\ \ ) J I i '~ \\ V ~ '\'­ I~ "­ i i ..­ '\f "'-:::: f:'l ~ E +------­ l--.. "'" c:: D ~ "­ /' ?" 1---­ /J / V" ~ t e A 1 B --------1 ~-------------A--------~ DIMENSIONES (CM) SEÑAL (CM) A 75.00 75.00 I B I 62.50 C D E 37,50 12.50 6.25 DECRETO NÚMERO HOJA No §. Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona la parte 6 al Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con la identificación de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos 11

Parágrafo 1. Adicional a la señalización horizontal, para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos podrá usarse la señalización vertical de conformidad con la figura, su ubicación dependerá de la estética del lugar, en todo caso, debe estar a una altura visible, y las dimensiones deben ser de 60 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo. Estas señalizaciones deberán estar construidas en materiales que garanticen resistencia a cargas de viento e impacto, durabilidad, resistencia a la oxidación y que adicionalmente no representen un peligro al ser impactados por un vehículo. Se podrán usar láminas de acero galvanizado, aluminio, poliéster reforzado con fibra de vidrio modificada con acrílico y estabilizador ultravioleta u otro material que garantice las condiciones descritas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. Los parqueaderos preferenciales habilitados, para el uso de vehículos eléctricos, podrán disponer de infraestructura de carga, acorde a la capacidad de suministro de energía eléctrica del lugar.

Artículo 2.6.1.6

Color. El color definido para el fondo del logotipo de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos en Colombia es el verde, que en la carta de color RAL corresponde al número 6018, en la carta de PANTONE al 363 y su equivalente en CMYK es C70 MO Y90 KO, de la siguiente manera: RAL 6018 C70 MO Y90 KO Pantone 363 TITULO 3 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.6.1.7

Transitoriedad. Las disposiciones previstas en la presente parte, deberán ser adoptadas en un término máximo de doce (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Artículo 2.6.1.8

Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la implementación de las disposiciones establecidas en la presente parte, corresponde a las autoridades municipales, distritales ylo metropolitanas en su jurisdicción.

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Título 3 — Título 3

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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