Por el cual se actualizan los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras que operan en el país.

Decreto · 191 · 1998-01-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1

OBLIGATORIEDAD. En forma adicional al cumplimiento de las normas vigentes sobre el cálculo del margen de solvencia, durante el año 1998, las entidades aseguradoras, reaseguradoras y las cooperativas de seguros deberán acreditar ante la Superintendencia bancaria, en forma previa a la operación de nuevos ramos de seguros y mantener para la explotación de los ya autorizados, un patrimonio técnico saneado igual o superior a los montos establecidos en el presente decreto.

Artículo 2

CUANTIA MINIMA DE PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA COMPAÑIAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS GENERALES. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala. Ramos Patrimonio Técnico saneado mínimo Automóviles, incendio, terremoto, lucro cesante y cualquier otro $2.960.000.000 Automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante $2.066.000.000 Automóviles $1.471.000.000 Incendio, terremoto y lucro cesante $596.000.000 Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante $893.000.000 PARAGRAFO 1o. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizados para explotar o pretendan explotar alguno de los ramos de seguros de personas deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a seiscientos cuarenta millones de pesos ($640.000.000), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados. PARAGRAFO 2o. Las compañías y cooperativas de seguros generales que se encuentren autorizadas para explotar o pretendan explotar el ramo de seguro de crédito deberán mantener y/o acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a un mil ciento sesenta y cinco millones de pesos ($1.165.000.000), en adición a los montos señalados para los demás ramos autorizados.

Artículo 3

CUANTIA MINIMA DE PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA COMPAÑIAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS DE VIDA. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida existentes y aquellas que pretendan tal condición, deberán mantener y/o acreditar para los ramos de vida individual y complementarios, no podrá ser inferior a un mil trescientos sesenta y cinco millones de pesos ($1.365.000.000).

Artículo 4

CUANTIA MINIMA ADICIONAL DE PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA OPERAR LOS RAMOS DE LA LEY 100 DE 1993. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y cooperativas de seguros de vida deberán acreditar y/o mantener para la explotación de los siguientes ramos de seguros, no podrá ser inferior al que a continuación se señala: Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo adicional Previsionales de invalidez y sobrevivencia $506.000.000 Pensiones con excepción de planes alternativos $1.519.000.000 Riesgos profesionales $1.013.000.000

Artículo 5

CUANTIA MINIMA DE PATRIMONIO TECNICO SANEADO PARA REASEGURADORAS. Las entidades reaseguradoras existentes en el país y aquellas que pretendan tal condición, deberán acreditar y/o mantener un patrimonio técnico saneado no inferior a cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco millones de pesos ($5.465.000.000).

Artículo 6

VALORACION DE LOS RUBROS DEL PATRIMONIO. Para el cálculo del patrimonio técnico saneado a que se refiere este decreto, se aplicarán las reglas previstas en el numeral 2 del capítulo XIII de la circular externa 100 de 1995, emanada de la Superintendencia Bancaria o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 7

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las normas que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de enero de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO J. URDINOLA.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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