Por el cual se dictan normas que reglamentan la relación Docente- Asistencial en el sistema general de seguridad social en salud.

Decreto · 190 · 1996-01-25 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–23 de 23

Artículo 21

Las instituciones prestadoras de servicios de salud y las Entidades Docentes respectivas, deberán tomar conjuntamente con una Compañía de Seguros debidamente autorizada para funcionar en Colombia un seguro colectivo de responsabilidad civil, con el fin de garantizar a terceros o pacientes, indemnización por los perjuicios derivados de la atención en salud que se originen por causa o con ocasión de la relación docente asistencial, en cuantía no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 22

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1210 de 1978, así como las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

2 Articulo 247. del ofrecimiento de programas académicos en el área por parte de las instituciones de educación superior. Para desarrollar programas de pregrado o postgrado en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de educación superior deberán contar con un entro de salud propio o formalizar convenios docente asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención medica, según la complejidad del programa, para poder realizar las practicas de formación. En tales convenios se establecerán claramente las responsabilidades entre las partes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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