Por el cual se adopta una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de

Decreto · 1897 · 2023-11-08 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–5 de 5

Artículo 2.1.2.1.24

la República, Presidencia 1081 201 reglamentario del Sector publicar proyectos de regulación. "ARTíCULO 1.2.1.24. Excepciones al deber la publicación a que se los artículos 2.1 1.14,2.1.2.1,20 Y 1.2.1.23 de no deberá en los siguientes casos: este ( ... ) 6. los administrativos que se adopten con ocasión de procedimientos de defensa f'r'lrn.::.r'f'1 Que la decisión adoptada por de este no corresponde ámbito de la ley 1609 de 201 al no desarrollar una modificación los aranceles, aplicación tarifas y demás disposiciones concernientes régimen de ad sino a la imposición una medida de salvaguardia provisional, en el marco de una investigación por salvaguardia bilateral, bajo Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Corea, en aplicación Decreto 1820 10. En mérito lo expuesto, DECRETA

Artículo 1°

Adopción medida salvaguardia provisional. Adoptar una medida de salvaguardia provisional a importaciones Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión, clasificadas por la subpartida 3904.10.20.00 originarias de República Corea, consistente en un gravamen arancelario del 2,1%. DECRETO 1897 DE Página 3 de 3 Continuación del Decreto "Por el cual se adopta una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de Cloruro de Polivinilo (PVC) tipo suspensión originarias de la República de Corea"\nArtículo 2°. Mecanismo de acción. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 152 de 1998, los importadores al presentar su declaración de importación, podrán optar por cancelar los tributos aduaneros resultantes de la aplicación de la 0 medida prevista en el artículo 1 del presente decreto, o por constituir una garantía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para afianzar su pago por el término señalado en este decreto y de acuerdo con lo dispuesto en las normas aduaneras que regulen la materia.

Artículo 3°

Vigencia de la medida. La medida de salvaguardia provisional establecida en el artículo 10 del presente decreto, rige por doscientos (200) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio que antes de dicho término se adopte la decisión final sobre la procedencia de una medida definitiva. 0

Artículo 4°

Excepciones. La medida establecida en el artículo 1 del presente decreto, no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación (Plan Vallejo).

Artículo 5°

Vigencia. El presente decreto rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLíQUESE y CÚMPLASE, Dado en Bogotá D.C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ~. RICARDO BONILLA GONZALEZ EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ~~~ GERMÁN UMAÑ-A-­

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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