Artículo 9°
de la Ley 101 de 1993; previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CON PES), y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6 de la Ley 242 de 1995, el valor de los avalúos catastrales se reajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento. 0 Que la referida disposición establece que, para los predios no formados, el porcentaje de incremento podrá ser de hasta el ciento treinta porciento (130%) del incremento de la meta de inflación. ' Que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 14 de 1983, el reajuste de los avalúos catastrales entrará en vigencia el 1 de enero del año siguiente al que fueron efectuados. 0 Que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 101 de 1993, para determinar el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, el Gobierno nacional deberá aplicar el Indice de Precios al Productor Agropecuario (IPPA) cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor. Que la Ley 242 de 1995 modificó las normas legales que tenían en cuenta el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, incluyendo el referido artículo 8 de la Ley 44 de 1990, y en su lugar estableció criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación, de manera que sirva de instrumento para la. desindización de la economía. En este sentido, el aparte final del mencionado parágrafo del