El Arancel de Aduanas Nacional quedará así: A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACiÓN DE LA NOMENCLATURA La clasificación de mercancias en la Nomenclatura se rige por los principios siguientes: 1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos· mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. 3. Cuando una mercancia pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b} o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: DECRETO 1881 DE 2021 Página 3 de 549 Continuación del Decreto ({Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones» a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. 4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. 8. OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACiÓN NACIONAL 1. Para marcas. DECRETO 18 81 DE 2021 Página 4 de 549 Continuación del Decreto «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones» Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el vendedor. 2. Para artículos auxiliares. Se entiende como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como parte integrante de ella. Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Nomenclatura. C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES 1. Gravámenes. Los gravámenes señalados en el presente Decreto comprenden derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. La exportación de mercancías está libre de gravámenes, sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regulen la materia. 2. Nomenclatura arancelaria nacional La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9° y 10° digitos, con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido desdoblamientos nacionales los dígitos 9° y 10° serán cero (00). La nomenclatura y los gravámenes determinados por el Gobierno Nacional, quedarán así: Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Notas. 1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie. 2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados. DECRETO 1881 DE 2021 Página 5 de 549 Continuación del Decreto «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras dísposícíones» Nota Complementaria NANDINA. 1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Países Miembros. Capítulo 1 Animales vivos Nota. 1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto: a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01,03.06,03.07 003.08; b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02; c) los animales de la partida 95.08.' Código [01.01 Designación de la Mercancía Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. - Caballos: 0101.21.00.00 - - Reproductores de raza pura .0101.29 - - Los demás: 10101.29.10.00 - Para carrera 0101.29.90.00 - - - Los demás .0101.30.00.00 - Asnos , 0101.90.00.00 - Los demás . 01.02 'Grv: (%) 5 10 10 10 10 Animales vivos de la especie bovina . - Bovinos domésticos: 0102.21 Reproductores de raza pura: - Hembras .0102.21.00.10 ¡0102.21.00.20 - Machos : 0102.29 Los demás: Para lidia 0102.29.10.00 0102.29.90 Los demás: 0102.29.90.10 - - - - Hembras 0102.29.90.20 - Machos - Búfalos: 0102.31 Reproductores de raza pura: 0102.31.00.10 Hembras 0102.31.00.20 Machos 5 5 10 10 10 5 5 DECRETO 1881 DE 2021 Página 6 de 549 Continuación del Decreto «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones» Código Designación de la Mercancía 0102.39 Los demás: : 0102.39.00.10 - - - Hembras : 0102.39.00.20 - - - Machos - Los demás: ·0102.90 Hembras : 0102.90.00.10 ¡ 0102.90.00.20 - - Machos Grv .(%) ¡ :, 01.03 10 10 10 10 Animales vivos de la especie porcina. 0103.10.00.00 - Reproductores de raza pura 5 Los demás: 0103.91.00.00 i - - De peso inferior a 50 kg . 0103.92.00.00 - - De peso superior o igual a 50 kg 10 10 ! '01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 0104.10 •- De la especie ovina: :0104.10.10.00 - - Reproductores de raza pura 10104.10.90.00 - - Losdemás ¡ 0104.20 - De la especie caprina: '0104.20.10.00 - - Reproductores de raza pura : 0104.20.90.00 - - Los demás ! 01.05 5 10 5 10 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y , pintadas, de las especies domésticas, vivos. - De peso inferior o igual a 185 g: ! 0105.11.00.00 - - Aves de la especie Gallus domestícus Pavos (gallipavos) 0105.12.00.00 0105.13.00.00 Patos '0105.14.00.00 - - Gansos : 0105.15.00.00 Pintadas - Los demás: : 0105.94.00.00 - - Aves de la especie Gal/us domesticus , 0105.99.00.00 - - Los demás 5 5 5 5 5 10 10 ; : 01.06 Los demás animales vivos. - Mamíferos: 10 : 0106.11.00.00 - - Primates : 0106.12.00.00 - - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden 10 Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del: orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas, (mamíferos del suborden Pinnipedia) - - Camellos y demás camélidos (Camelidae): Camélidos sudamericanos: 0106.13.11.00 - - - - Llamas (Lama g/ama), incluidos los guanacos 10 ·0106.13.12.00 10 - Alpa~a.~ {Lamapac!!~L .. DECRETO 1881 DE 2021 Página 7 de 549 Continuación del Decreto «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones» Designación de la Mercancía Código ¡ Grv (%) 1 !0106.13.19.00' 0106.13.90.00 - - - Los demás - Los demás i 0106.14.00.00 Conejos y liebres ! 0106.19.00.00 Los demás .0106.20.00.00 - Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - Aves: 0106.31.00.00 - - Aves de rapiña 0106.32.00.00 - - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) ! 0106.33.00.00 - - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae) :0106.39.00.00 - - Lasdemás Insectos: 10106.41.00.00 - - Abejas : 0106.49.00.00 - - Los demás 0106.90.00.00 - Los demás 10 10 10 ' 10 10 10 10 10 10 10 10 10 Capítulo 2 Carne y despojos comestibles Nota. 1. Este Capítulo no comprende: a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana; b) los insectos comestibles, sin vida (partida 04.10); c) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 030.02); d) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15). Notas Complementarias Nacionales: 1. En las subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10: se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto). 2. A efectos de las subpartidas 0201.20.00.10, 0201.20.00.20, 0201.30.00.91, 0201.30.00.92, 0202.20.00.10, 0202.20.00.20, 0202.30.00.91 Y 0202.30.00.92, se entiende por cuartos delanteros y cuartos traseros, los cortes con hueso o sin hueso DECRETO 1881 DE 2021 Página 8 de 549 Continuación del Decreto «Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones» que resultan de seccionar las medias canales mediante un corte perpendicular al eje de la columna vertebral. El corte de separación debe estar a nivel del décimo espacio intercostal, quedando 10 costillas en el cuarto delantero y 3 en el. cuarto trasero. 3. A efectos de las subpartidas 0207.13.00.10 y 0207.14.00.10, se entiende por