Artículo 5°
de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones que deben efectuar los empleadores y los trabajadores independientes, será el salario mensual, cotizaciones que deberán realizarse de acuerdo con los límites a la base de cotización en cada caso y la proporción del salario, en todo caso manteniendo siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Que los artículos 2.2.3.1.18 y 2.2.3.1.19 del Decreto 1833 de 2016 "Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones" establecen la forma en que se realiza la verificación de las planillas de autoliquidación de aportes y las acciones que deben adelantar las administradoras de pensiones en caso de que las sumas consignadas generen diferencias o excesos en relación con el monto de las cotizaciones que exige la Ley. Que en los casos en que se haya abonado dinero inferior al requerido para la cotización por pensión, las sumas pagadas se abonarán proporcionalmente a cotizaciones obligatorias de todos los afiliados que forman parte de la planilla, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.18 del Decreto 1833 de 2016, lo cual también se aplica para las correcciones de planillas. DECRETO NÚMERO 1858 DE 2021 HOJA No. 2 Continuación del Decreto" Por medio del cual se modifican los articulos 2.2.3.1.18. y 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016 compila torio de las normas del Sistema General de Pensiones" Que el artículo 2.2.3.1.14. del Decreto 1833 de 2016, establece que cuando el valor de la cotización recaudada para el Sistema General de Pensiones corresponda a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, el mismo se tendrá como abono a futuras cotizaciones por dicho riesgo. Que según lo establecido en el artículo 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016, cuando se presentan excesos en las consignaciones de aportes a pensión, las administradoras deben informar del hecho al empleador o trabajador independiente, para que manifiesten si prefieren que las sumas le sean devueltas, se abonen como pago anticipado, o en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, se abonen como cotizaciones voluntarias. Que el artículo 2.6.11.1.11 del Decreto 2555 de 2010, "Por medio del cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones" en relación con el pago de aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS estableció que "Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado y que los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo". Que los artículos 3.2.3.4. y 3.2.3.5. del Decreto 780 de 2016, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socia!", establecen, respectivamente, que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, es el mecanismo a través del cual se debe realizar la autoliquidación de los aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Social Integral, y que el aportante puede efectuar modificaciones o ajustes previos a la planilla con anterioridad a su envío, o su corrección posterior, si fuera del caso. Que cuando se presenta la corrección de una planilla, por efectos de pagos inicialmente errados, las administradoras de pensiones aplican nuevamente la imputación, ocasionando que la historia laboral de cada uno de los afiliados incluidos en la planilla inicial se vea afectada. Que el artículo 2.6.4.2.1.5. del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece respecto de la conciliación de cuentas e identificación del recaudo de cotizaciones en salud, que las EPS y las Entidades Obligadas a Compensar como responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, como lo son el cobro de cotizaciones en mora, y la verificación de la pertinencia de los reintegros de aportes, entre otros, dispondrán de un término de doce (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que no hayan sido compensados. DECRETO NÚMERO 1858 DE 2021 HOJA No. 3 Continuación del Decreto" Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.18. y 2.2.3.1.19. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones" Que, se considera conveniente establecer un plazo similar al mencionado en el considerando anterior para la devolución de los pagos que se efectúen erróneamente en el Sistema General de Pensiones, con el fin de precisar, desde qué momento estos excedentes deberán ser parte de las imputaciones de pago que se apliquen a los afiliados. Que en consecuencia es necesario modificar la forma actual en que se realiza la verificación de las planillas de autoliquidación de aportes y las acciones que frente a ello deben adelantar las administradoras de pensiones, con el fin de asegurar que cada vez que haya corrección de una planilla y/o pago de la cotización faltante, la única historia laboral que se afecte sea la del afiliado por quien se pagó en la planilla de corrección, así como establecer un límite de tiempo para la reclamación de los dineros pagados en exceso tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el Régimen Prima Media, de tal forma que no afecten el capital acumulado de los afiliados, o puedan ser abonados al Fondo Común de Vejez administrado por Colpensiones. Que en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo. En mérito de lo expuesto, DECRETA: