Por el cual se adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2

Decreto · 1848 · 2017-11-08 · Jerarquía: nivel 7

Modificado
SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia) publica esta norma como «Compilado» (consultado el 22/09/2026) .
Se sigue mostrando porque una norma derogada continúa rigiendo los hechos ocurridos mientras estuvo vigente: puede ser la norma aplicable a un caso de esa época.
La vigencia puede depender además de derogación tácita u orgánica, que ninguna base de datos refleja. Este dato es informativo y no constituye certificación; verifíquelo en la fuente oficial.
Articulado
Artículos 21–25 de 25

Artículo 2.5.2.4.2.18

Periodo mínimo de permanencia de los afiliados a las EPS Indígenas. El periodo de permanencia de los afiliados a las EPS indígenas será mínimo de 360 días, sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo 415 de 2009 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular No. 000016 del 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás disposiciones vigentes que garantizan a los afiliados su derecho de traslado a otra EPS. Parágrafo. La libre elección, afiliación y traslado de comunidades indígenas entre EPS indígenas, se podrá realizar solamente a través de listados censales en los lugares donde estén habilitadas. Sin embargo, sus afiliados se podrán trasladar a otras EPS del Régimen Subsidiado, en caso de que no exista otra EPS Indígena que les garantice los servicios de salud en su territorio, sin perjuicio de la facultad otorgada a las autoridades indígenas en el artículo 2.5.2.4.2.12 del presente decreto.

Artículo 2.5.2.4.2.19

Comités Técnico- Científicos. Cada EPS Indígena tendrá un Comité Técnico-Científico que sesionará en su sede principal. Para efectos de atender y decidir las peticiones de los afiliados a nivel nacional, los empleados del nivel regional de las EPS indígenas, remitirán los documentos pertinentes. Estos Comités, operarán con base en lo establecido en la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la modifique, adicione o sustituya y demás disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 2.5.2.4.2.20

Asesoría. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará programas anuales de asesoría, dirigidos a los entes territoriales, las EPS Indígenas y las autoridades indígenas, que contengan todos los elementos técnicos que garanticen el cumplimiento de los requisitos de habilitación.

Artículo 2°

Transitorio. Las EPS indígenas que a la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo se encuentren operando, dispondrán de seis (6) meses para adecuarse a los requisitos aquí previstos, lo cual será Objeto de verificación por la autoridad competente en los términos de la normativa vigente.

Artículo 3°

Vigencía y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y deroga el artículo 2.5.2.4.4 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los -8 NOV 2017 y Protección Social ~

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Tipo: Decreto

Estado: Modificado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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