de la Ley 1 2011, corresponde al dirección, regulación y uridad Social en Salud, control del Sistema General las medidas un enfoque territorial, en cumplimiento de los principios el sistema y en la población a los servicios del acceso efectivo 1438 2011, el Gobierno Nacional debe definir los con población geográficamente y los mecanismos que permitan mejorar acceso a los servicios de salud y fortalecer el aseguramiento en dichas zonas, lo que adopción de estrateg diferenciadas que respondan a condiciones geográficas y demográficas de cada territorio. la Ley Estatutaria 1751 de 15 en su artículo 5 señala es responsable ' DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 3 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1,2.1.11.2,2.1.11.3,2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" ," de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, cumplir con lo seílalado en los literales b) "formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los actores del Sistema", y c) "formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales". Que el artículo 6 de la precitada Ley determinó, como elemento esencial e interrelacionado del derecho fundamental a la salud, en su literal d), el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, advirtiendo que una vez iniciada la provisión de un servicio, no puede verse interrumpida por razones administrativas o económicas; de la misma forma, el literal h) de dicho artículo, reconoce la libertad de elección como uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, el cual debe ejercerse dentro de una oferta real, habilitada y con capacidad efectiva de garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud. En este sentido, la libre escogencia no tiene carácter absoluto, sino que debe armonizarse con los principios de sostenibilidad, continuidad del aseguramiento y protección efectiva del derecho fundamental, conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En consecuencia, cuando por razones objetivas de capacidad operativa, financiera o territorial una Entidad Promotora de Salud no se encuentre en condiciones de garantizar adecuadamente la prestación de servicios en un determinado ámbito territorial, el Estado puede adoptar mecanismos transitorios de asignación de afiliados que aseguren la continuidad del servicio. Que en virtud de los artículos 8, 15, 19 Y 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reafirma la responsabilidad del Estado en la dirección, organización y regulación del Sistema de Salud, así como su deber de intervenir para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en el marco de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, a través de una política pública en salud que integre los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud, para lo cual además, los agentes del sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, el Estado tiene el deber de garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población, especialmente, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. Que la organización de la red pública hospitalaria se fundamenta en criterios de rentabilidad social y no económica; por lo tanto, en todo el territorio nacional, pero especialmente en zonas dispersas, marginadas o de baja densidad poblacional, el Estado debe adoptar medidas razonables, eficaces, progresivas y continuas que aseguren a sus habitantes opciones de acceso oportuno e integral a los servicios de salud que requieran segl:1I1 sus necesidades. Que con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento y la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario prevenir situaciones de riesgo sistémico, entendidas como la posibilidad de que el deterioro financiero u operativo de una o varias Entidades Promotoras de Salud, o de otros actores fundamentales del sistema de salud, genere efectos en cadena que comprometan la prestación de los servicios de salud, la sostenibilidad financiera del sistema y la protección del derecho fundamental a la salud. DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 4 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" Que, de conformidad con los artículos 6 y 24 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como con lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, corresponde al Estado la dirección, organización y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia, compete al Gobierno Nacional adoptar medidas de gestión del riesgo orientadas a prevenir fallas estructurales, garantizar la estabilidad financiera del sistema, promover la operación eficiente del aseguramiento y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población . Que el artículo 153 del Decreto Ley 2106 de 2019 modificó el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 y, dispuso que, la categorización de los municipios y distritos debe atender, entre otros criterios, a la población, organizándolos en seis categorías poblacionales que van desde aquellos con población igualo inferior a diez mil (10.000) habitantes hasta los que igualan o superan los quinientos mil uno (500 .001) habitantes. Que la categorización departamental, distrital y municipal constituye un referente legal vigente, objetivo y razonable para identificar diferencias estructurales entre las entidades territoriales, permitiendo al Gobierno Nacional adoptar medidas diferenciadas orientadas a garantizar la eficiencia, la sostenibilidad y la equidad en la provisión de servicios públicos esenciales, de conformidad con las particularidades demográficas y territoriales de cada entidad. Que, en el marco de la organización, dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, resulta necesario armonizar la adopción de mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento, con los criterios poblacionales definidos en la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994, como parámetro técnico que contribuye a asegurar una adecuada capacidad operativa, financiera y de gestión del aseguramiento en salud en los distintos ámbitos territoriales, sin que ello implique la adopción o aplicación de los criterios fiscales previstos en dichas normas para fines distintos a los contemplados en el presente Decreto. Que el Ministerio de Salud y Protección Social elaboró el análisis técnico denominado "Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblaciona/", que sustenta las disposiciones del presente Decreto y, evidencia la necesidad de contar con una base poblacional mínima que garantice la capacidad operativa, la suficiencia de la red de prestación de servicios y la sostenibilidad financiera de las entidades receptoras, protegiendo de esta manera la estabilidad del sistema y los derechos de los afiliados. Que, conforme lo anterior, es necesario señalar que los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional definidos en el presente Decreto , constituyen medidas de ordenación técnica de la operación del aseguramiento en salud, orientadas a corregir fallas estructurales identificadas, tales como la fragmentación excesiva de la afiliación, la insuficiente escala poblacional para la adecuada gestión del riesgo en salud , la ineficiencia operativa y los riesgos para la sostenibilidad financiera, particularmente en territorios con baja densidad poblacional, alta dispersión geográfica y limitaciones en la capacidad institucional yen la oferta de servicios de salud. Que dichos mecanismos se fundamentan en criterios objetivos, verificables , no discriminatorios y proporcionales, asociados a la escala poblacional, la participación territorial de las Entidades Promotoras de Salud y la capacidad operativa mínima requerida para garantizar la gestión integral del riesgo en salud, la articulación efectiva de redes de prestación de servicios y la continuidad en la atención de la población afiliada , en DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 5 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2. 1.11.2, 2.1 .11.3, 2.1.11. 11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones " concordancia con los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrollados en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Que los porcentajes mínimos de participación de afiliados y el número máximo de Entidades Promotoras de Salud por ámbito territorial, así como los plazos definidos para la actualización del ámbito de autorización, la asignación especial de afiliados y el ejercicio de la libre escogencia, igualmente se fundamentan en los resultados del análisis técnico denominado "Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacionaf' , en el cual se evaluaron distintas alternativas, garantizando la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas frente a los objetivos de continuidad del aseguramiento y protección de los derechos de los afiliados. Que los mecanismos anteriormente señalados, no sustituyen el principio de libre escogencia por parte de los afiliados; por el contrario , constituye un instru mento de protección orientado a evitar vacíos de cobertura cuando una Entidad Promotora de Salud (EPS) cesa su operación en un determinado ámbito territorial , garantizando la co ntin uidad en el aseguramiento y la prestación de los servicio s de salud , permitiendo qu e, pasados sesenta (60) días de la efectividad de la asignación, los afiliados puedan ejercer su de recho de traslado en los términos previstos en la normatividad vigente . Que, en consecuencia, los mecanismos diferenciales previstos en este Decreto no tienen por objeto restringir la libre competencia económica ni establecer barreras arbitrarias de entrada o permanencia en el mercado del aseguramiento en salud, sino ordenar técnicamente su operación para corregir fallas de mercado que afectan el bienestar de los usuarios, prevenir escenarios de inestabilidad financiera , garantizar economías de escala suficientes y proteger la continuidad en la prestación de los servicios de salud como componente esencial del derecho fundamental a la salud. Que la adopción de estos mecanismos, resulta consistente con el ejercicio de la función de dirección, regulación y organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo del Estado, y responde a la necesidad de armonizar la dinámica competitiva del aseguramiento con la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, entendiendo que la competencia constituye un medio para promover eficiencia y calidad, y no un fin en sí mismo , especialmente en contextos territoriales donde la atomización del aseguramiento compromete la viabilidad operativa y la continuidad del servicio. Que , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 , modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el proyecto de decreto para la implementación de mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional, respecto del cual dicha entidad emitió concepto de abogacía de la competencia mediante radicado No. 26-26190-4-0 de 2026 , en el que analizó la incidencia del proyecto sobre la libre competencia económica. Que en el marco de dicho análisis, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que el proyecto de decreto no introduce restricciones arbitrarias a la libre competencia, en la medida en que las disposiciones propuestas no tienen por finalidad limitar la participación de las Entidades Promotoras de Salud en el mercado del aseguramiento, sino ordenar técnicamente su operación, atendiendo a criterios objetivos asociados a la escala poblacional, la capacidad operativa y la sostenibilidad financiera, con el propósito de garantizar la continuidad del aseguramiento, la eficiencia en la gestión del riesgo en salud y la estabilidad del sistema , de conformidad con las realidades territoriales del país . DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 6 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" Que la Superintendencia de Industria y Comercio, reconoció que los mecanismos diferenciales previstos en el proyecto responden a un diagnóstico técnico sobre la heterogeneidad territorial, la fragmentación del asegurarniento y la insuficiencia de escala en determinados ámbitos geográficos, y que, en tal sentido, constituyen una respuesta regulatoria razonable y proporcional, orientada a corregir fallas estructurales que afectan la operación del aseguramiento en salud y el bienestar de la población afiliada. Que, sin perjuicio de lo anterior, en el marco del concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló recomendaciones encaminadas a reforzar la justificación técnica de algunos de los criterios adoptados y a precisar aspectos operativos relacionados con la asignación especial de afiliados y los plazos de adecuación de las Entidades Promotoras de Salud receptoras, las cuales fueron analizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social e incorporadas en el presente Decreto, en concordancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficiencia económica. Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3, el numeral 8 del