Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican

Decreto · 182 · 2026-02-25 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo tercero

s. la Ley 1122 por ciento (30%) de Servicios Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, Promotoras de Salud del régimen subsidiado y de naturaleza públ contributivo, deberán contratar un mínimo del por ciento (60%) con las Empresas del Estado) en el municipio la prestación afiliado, siempre y exista capacidad se cumpla con de calidad y indicadores de competitivas. régimen en salud del y de 2007 dispone que, la Superintendencia literal i) del artículo 40 de la Ley 11 sus funciones, la de la constitución y/o habilitación Nacional de Salud y expedir el certificado funcionamiento de las Promotoras de Salud los regímenes contributivo y iado, disposición que se encuentra desarrollada en nu 47 del artículo 4 del Decreto 1080 de 2021. Que el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011 establece como principios rectores del de Seguridad en Salud, entre , la financiera, la eficiencia y en la prestación de salud, orientados a garantizar a la oportuno y a los servicios de salud, en condiciones de y por la dignidad humana; en su artículo 4, que la dirección, orientación y conducción del estará en cabeza del Ministerio de Salud y , como órgano rector dicho sector. de conformidad con lo d

Artículo 13°

de la Ley 1 2011, corresponde al dirección, regulación y uridad Social en Salud, control del Sistema General las medidas un enfoque territorial, en cumplimiento de los principios el sistema y en la población a los servicios del acceso efectivo 1438 2011, el Gobierno Nacional debe definir los con población geográficamente y los mecanismos que permitan mejorar acceso a los servicios de salud y fortalecer el aseguramiento en dichas zonas, lo que adopción de estrateg diferenciadas que respondan a condiciones geográficas y demográficas de cada territorio. la Ley Estatutaria 1751 de 15 en su artículo 5 señala es responsable ' DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 3 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1,2.1.11.2,2.1.11.3,2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" ," de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, cumplir con lo seílalado en los literales b) "formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los actores del Sistema", y c) "formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales". Que el artículo 6 de la precitada Ley determinó, como elemento esencial e interrelacionado del derecho fundamental a la salud, en su literal d), el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, advirtiendo que una vez iniciada la provisión de un servicio, no puede verse interrumpida por razones administrativas o económicas; de la misma forma, el literal h) de dicho artículo, reconoce la libertad de elección como uno de los elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, el cual debe ejercerse dentro de una oferta real, habilitada y con capacidad efectiva de garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud. En este sentido, la libre escogencia no tiene carácter absoluto, sino que debe armonizarse con los principios de sostenibilidad, continuidad del aseguramiento y protección efectiva del derecho fundamental, conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En consecuencia, cuando por razones objetivas de capacidad operativa, financiera o territorial una Entidad Promotora de Salud no se encuentre en condiciones de garantizar adecuadamente la prestación de servicios en un determinado ámbito territorial, el Estado puede adoptar mecanismos transitorios de asignación de afiliados que aseguren la continuidad del servicio. Que en virtud de los artículos 8, 15, 19 Y 20 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reafirma la responsabilidad del Estado en la dirección, organización y regulación del Sistema de Salud, así como su deber de intervenir para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en el marco de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, a través de una política pública en salud que integre los componentes demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, clínicos, administrativos y financieros, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud, para lo cual además, los agentes del sistema deben suministrar la información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y condiciones que se determine. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, el Estado tiene el deber de garantizar la disponibilidad de los servicios de salud para toda la población, especialmente, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. Que la organización de la red pública hospitalaria se fundamenta en criterios de rentabilidad social y no económica; por lo tanto, en todo el territorio nacional, pero especialmente en zonas dispersas, marginadas o de baja densidad poblacional, el Estado debe adoptar medidas razonables, eficaces, progresivas y continuas que aseguren a sus habitantes opciones de acceso oportuno e integral a los servicios de salud que requieran segl:1I1 sus necesidades. Que con el fin de garantizar la continuidad del aseguramiento y la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace necesario prevenir situaciones de riesgo sistémico, entendidas como la posibilidad de que el deterioro financiero u operativo de una o varias Entidades Promotoras de Salud, o de otros actores fundamentales del sistema de salud, genere efectos en cadena que comprometan la prestación de los servicios de salud, la sostenibilidad financiera del sistema y la protección del derecho fundamental a la salud. DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 4 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" Que, de conformidad con los artículos 6 y 24 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como con lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, corresponde al Estado la dirección, organización y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en consecuencia, compete al Gobierno Nacional adoptar medidas de gestión del riesgo orientadas a prevenir fallas estructurales, garantizar la estabilidad financiera del sistema, promover la operación eficiente del aseguramiento y asegurar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población . Que el artículo 153 del Decreto Ley 2106 de 2019 modificó el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 y, dispuso que, la categorización de los municipios y distritos debe atender, entre otros criterios, a la población, organizándolos en seis categorías poblacionales que van desde aquellos con población igualo inferior a diez mil (10.000) habitantes hasta los que igualan o superan los quinientos mil uno (500 .001) habitantes. Que la categorización departamental, distrital y municipal constituye un referente legal vigente, objetivo y razonable para identificar diferencias estructurales entre las entidades territoriales, permitiendo al Gobierno Nacional adoptar medidas diferenciadas orientadas a garantizar la eficiencia, la sostenibilidad y la equidad en la provisión de servicios públicos esenciales, de conformidad con las particularidades demográficas y territoriales de cada entidad. Que, en el marco de la organización, dirección y regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, resulta necesario armonizar la adopción de mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento, con los criterios poblacionales definidos en la Ley 617 de 2000 y la Ley 136 de 1994, como parámetro técnico que contribuye a asegurar una adecuada capacidad operativa, financiera y de gestión del aseguramiento en salud en los distintos ámbitos territoriales, sin que ello implique la adopción o aplicación de los criterios fiscales previstos en dichas normas para fines distintos a los contemplados en el presente Decreto. Que el Ministerio de Salud y Protección Social elaboró el análisis técnico denominado "Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblaciona/", que sustenta las disposiciones del presente Decreto y, evidencia la necesidad de contar con una base poblacional mínima que garantice la capacidad operativa, la suficiencia de la red de prestación de servicios y la sostenibilidad financiera de las entidades receptoras, protegiendo de esta manera la estabilidad del sistema y los derechos de los afiliados. Que, conforme lo anterior, es necesario señalar que los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional definidos en el presente Decreto , constituyen medidas de ordenación técnica de la operación del aseguramiento en salud, orientadas a corregir fallas estructurales identificadas, tales como la fragmentación excesiva de la afiliación, la insuficiente escala poblacional para la adecuada gestión del riesgo en salud , la ineficiencia operativa y los riesgos para la sostenibilidad financiera, particularmente en territorios con baja densidad poblacional, alta dispersión geográfica y limitaciones en la capacidad institucional yen la oferta de servicios de salud. Que dichos mecanismos se fundamentan en criterios objetivos, verificables , no discriminatorios y proporcionales, asociados a la escala poblacional, la participación territorial de las Entidades Promotoras de Salud y la capacidad operativa mínima requerida para garantizar la gestión integral del riesgo en salud, la articulación efectiva de redes de prestación de servicios y la continuidad en la atención de la población afiliada , en DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 5 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2. 1.11.2, 2.1 .11.3, 2.1.11. 11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones " concordancia con los principios de eficiencia, equidad y sostenibilidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrollados en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. Que los porcentajes mínimos de participación de afiliados y el número máximo de Entidades Promotoras de Salud por ámbito territorial, así como los plazos definidos para la actualización del ámbito de autorización, la asignación especial de afiliados y el ejercicio de la libre escogencia, igualmente se fundamentan en los resultados del análisis técnico denominado "Mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacionaf' , en el cual se evaluaron distintas alternativas, garantizando la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas frente a los objetivos de continuidad del aseguramiento y protección de los derechos de los afiliados. Que los mecanismos anteriormente señalados, no sustituyen el principio de libre escogencia por parte de los afiliados; por el contrario , constituye un instru mento de protección orientado a evitar vacíos de cobertura cuando una Entidad Promotora de Salud (EPS) cesa su operación en un determinado ámbito territorial , garantizando la co ntin uidad en el aseguramiento y la prestación de los servicio s de salud , permitiendo qu e, pasados sesenta (60) días de la efectividad de la asignación, los afiliados puedan ejercer su de recho de traslado en los términos previstos en la normatividad vigente . Que, en consecuencia, los mecanismos diferenciales previstos en este Decreto no tienen por objeto restringir la libre competencia económica ni establecer barreras arbitrarias de entrada o permanencia en el mercado del aseguramiento en salud, sino ordenar técnicamente su operación para corregir fallas de mercado que afectan el bienestar de los usuarios, prevenir escenarios de inestabilidad financiera , garantizar economías de escala suficientes y proteger la continuidad en la prestación de los servicios de salud como componente esencial del derecho fundamental a la salud. Que la adopción de estos mecanismos, resulta consistente con el ejercicio de la función de dirección, regulación y organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo del Estado, y responde a la necesidad de armonizar la dinámica competitiva del aseguramiento con la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, entendiendo que la competencia constituye un medio para promover eficiencia y calidad, y no un fin en sí mismo , especialmente en contextos territoriales donde la atomización del aseguramiento compromete la viabilidad operativa y la continuidad del servicio. Que , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 , modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el proyecto de decreto para la implementación de mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional, respecto del cual dicha entidad emitió concepto de abogacía de la competencia mediante radicado No. 26-26190-4-0 de 2026 , en el que analizó la incidencia del proyecto sobre la libre competencia económica. Que en el marco de dicho análisis, la Superintendencia de Industria y Comercio concluyó que el proyecto de decreto no introduce restricciones arbitrarias a la libre competencia, en la medida en que las disposiciones propuestas no tienen por finalidad limitar la participación de las Entidades Promotoras de Salud en el mercado del aseguramiento, sino ordenar técnicamente su operación, atendiendo a criterios objetivos asociados a la escala poblacional, la capacidad operativa y la sostenibilidad financiera, con el propósito de garantizar la continuidad del aseguramiento, la eficiencia en la gestión del riesgo en salud y la estabilidad del sistema , de conformidad con las realidades territoriales del país . DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 6 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" Que la Superintendencia de Industria y Comercio, reconoció que los mecanismos diferenciales previstos en el proyecto responden a un diagnóstico técnico sobre la heterogeneidad territorial, la fragmentación del asegurarniento y la insuficiencia de escala en determinados ámbitos geográficos, y que, en tal sentido, constituyen una respuesta regulatoria razonable y proporcional, orientada a corregir fallas estructurales que afectan la operación del aseguramiento en salud y el bienestar de la población afiliada. Que, sin perjuicio de lo anterior, en el marco del concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló recomendaciones encaminadas a reforzar la justificación técnica de algunos de los criterios adoptados y a precisar aspectos operativos relacionados con la asignación especial de afiliados y los plazos de adecuación de las Entidades Promotoras de Salud receptoras, las cuales fueron analizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social e incorporadas en el presente Decreto, en concordancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y eficiencia económica. Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3, el numeral 8 del

Artículo 8°

de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social, durante el período comprendido del 20 de diciembre de 2025 al 5 de enero de 2026, para opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés. Que, con fundamento en lo antes expuesto, se hace necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y modificar sus artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2, con el fin de fortalecer la operación del aseguramiento en salud mediante la adopción de mecanismos diferenciales con enfoque territorial y poblacional, que contribuyan a la garantía del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en condiciones de equidad, sostenibilidad financiera y acceso efectivo a los servicios de salud. En mérito de lo expuesto, DECRETA:

Artículo 1°

Adiciónese el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: "Capítulo 7 Operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional Sección 1. Disposiciones Generales

Artículo 2.5.2.7.1

Objeto. El presente capítulo tiene por objeto la implementación de mecanismos diferenciales orientados a garantizar la equidad, la sostenibilidad financiera y el acceso efectivo a los servicios de salud en todo el territorio nacional, especialmente, en zonas dispersas, marginadas o de baja densidad poblacional, para la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, así como la definición de las reglas para la asignación de afiliados en su desarrollo.

Artículo 2.5.2.7.2

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo están dirigidas a las Entidades Promotoras de Salud o quien haga DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 7 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1. 11. 11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones " veces, incluyendo las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) , a la Superintendencia Nacional de Salud, ya las Entidades Territoriales departamentales y distritales en el marco de sus competencias. SUS

Artículo 2.5.2.7.3

Mecanismos diferenciales para la operaclOn del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional. Con el fin de garantizar el acceso equitativo, continuo y sostenible al aseguramiento en salud, los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional deben atender los siguientes criterios: i) Criterios nacionales Los criterios nacionales responden a la necesidad de preservar la estabilidad, continuidad y sostenibilidad del aseguramiento en salud a escala nacional, sin que éstos constituyan privilegios regulatorios, ni tratamientos diferenciados arbitrarios, sino medidas objetivas y proporcionales para mitigar riesgos sistémicos identificados. a. Cuando una Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, cuente con más del 20% de los afiliados a nivel nacional, se contará dentro del número límite de EPS previsto para cada categoría departamental y municipal, manteniendo su ámbito territorial de autorización. b. Mantendrán su ámbito territorial de autorización, las Entidades Promotoras de Salud, o quien haga sus veces, que tengan menos de un millón (1.000.000) de afiliados a nivel nacional. Estas EPS se contabilizarán dentro del número máximo permitido para cada categoría municipal. No obstante, cuando dichas EPS tengan una participación inferior al tres por ciento (3%) del total de sus afiliados, sumando ambos regímenes, en el respectivo departamento, no podrán continuar operando en los municipios en los que se encuentren autorizadas dentro de ese departamento. c. Cuando una Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, se encuentre autorizada para operar el aseguramiento en salud únicamente en municipios pertenecientes a un (1) departamento, podrá mantener su ámbito territorial de autorización aun cuando exceda el número límite de EPS previsto para cada categoría departamental y municipal. ii) Criterios por categorías departamentales Para aplicar los mecanismos diferenciales de operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional a nivel departamental, se aplicará el rango poblacional como parámetro técnico para determinar y verificar la capacidad operativa mínima del aseguramiento en salud. Estos umbrales se establecen como parámetros técnicos mínimos de capacidad operativa, definidos con base en la escala poblacional y la complejidad territorial del departamento, con el fin de evitar la fragmentación del aseguramiento y garantizar la sostenibilidad financiera y la continuidad en la prestación de los servicios. Estos criterios no implican la adopción de la capacidad de gestión administrativa y fiscal de categorización departamental definidos en la Ley 617 de 2000, así: a. Categoría especial. Para todos aquellos departamentos con población DECRETO NÚMERO n 1..: 81) t.. U DE 2026 Página No 8 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2. 1. 11. 1, 2. 1. 11.2, 2. 1. 11.3, 2.1.11. 11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones " superior a dos millones (2.000.000) de habitantes, se incluyen todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas en el departamento cuya proporción de afiliados, considerando ambos regímenes, sea igualo superior al cinco por ciento (5%) en este ámbito territorial. b. Primera categoría y segunda categoría. Para todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, se incluyen todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas en el departamento cuya proporción de afiliados, considerando ambos regímenes, sea igualo superior al diez por ciento (10%) en este ámbito territorial. c. Tercera categoría y cuarta categoría. Para todos aquellos departamentos cuya población sea igualo inferior a cien mil (100.000) habitantes y hasta trescientos noventa mil (390.000) habitantes, se incluyen todas las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas en el departamento cuya proporción de afiliados, considerando ambos regímenes , sea igualo superior al quince por ciento (15%) en este ámbito territorial. iii) Criterios por categorías distritales y municipales Para aplicar los mecanismos diferenciales de operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional a nivel distrital y municipal, se aplicará el rango poblacional como parámetro técnico para determinar y verificar la capacidad operativa mínima del aseguramiento en salud. Este criterio no implica la adopción de los criterios fiscales ni geográficos de categorización distrital y municipal definidos en el artículo 6 de la Ley 136 de 1994, así: a. Población igualo superior a quinientos mil uno (500.001) habitantes. Se incluyen todas las EPS autorizadas en el municipio, se excluyen aquellas cuya participación sea inferior al 3% del total de sus afiliados, sumando ambos regímenes, en este ámbito territorial. b. Población entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. Se incluyen hasta 5 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio. c. Población entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. Se incluyen hasta 4 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio. d. Población entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes. Se incluyen hasta 3 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afílíados de ambos regímenes en este territorio. Población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes. Se incluyen hasta 2 EPS autorizadas en el municipio, se excluyen las que tengan una participación menor al 3% del total de sus afiliados de ambos regímenes en este territorio. e. DECRETO NÚMERO o DE 2026 Página No 9 de 19 Continuación del decreto "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parle 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1,11.1, 2.1.11.2, 2,1.1 2,1,11,11 2.5.2.3,5.2 del Decreto 780 de Reglamentario del Sector Salud y Protección en lo relacionado con del territorial y poblacional, y se dictan otras OISjJOS,fCIOI'les f. Población entre mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes. incluye hasta 1 EPS autorizada en el municipio, se excluyen las que sus afiliados de ambos tengan una particípación menor al 3% del total regímenes en este territorio. Población igual o a diez mil (10.000) municipio, se excluyen hasta 1 EPS autorizada en participación menor 3% del de sus afiliados territorio. Se incluye tengan una determinacíón del número máximo de Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces por municipio, constituye un técnico de ordenación del aseguramiento en salud, orientado a economías de eficiencia operativa y sostenibilidad financiera, perjuicio de la posibilidad de nuevas cuando se acrediten condiciones operativas y financíeras exigidas en la normatividad vigente. Parágrafo. La población que se de Única de Afiliados ­ mecanismos territorial y poblacional. en cuenta en aseguramiento en salud con enfoque Articulo 2. Actualización del ámbito territorial de autorización de las ... ro,,,,ro.<:.<::' Promotoras de Salud o quien haga sus veces, en el marco de la aplicación de los mecanismos diferenciales para la del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional: La Superintendencia Nacional de Salud el ámbito territorial en los actos de administrativos que autorizan el funcionamiento de las Entidades Salud o con autorización o dentro código de especificar: i) la entidad; ji) el ámbito donde se autoriza su .y iii) los afiliación en los que se encuentra autorizada, Para de la determinación del ámbito territorial, se tendrán en cuenta los municipios donde /a EPS disponga de afíliados y se encuentre operando, conforme con la información registrada en de Datos Única Afiliados (BOUA), con mes inmediatamente anterior a la fecha de El La territorial de (5) años, a partir de la respectivo, y su estará verificadas con habilitación y la Superintendencia Nacional de Salud. tendrá una del acto cumplimiento de las condiciones de estudios técnicos que podrá exceder límite EPS previsto DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 10 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 1. Promotoras Salud Indígenas (EPSI) conservarán su habilitación y continuarán operando en el ámbito territorial de autorización en necesario expedir un nuevo actualmente se encuentren. En consecuencia, no acto administrativo. La inclusión cada categoría
Parágrafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud conforme a lo dispuesto en el

Artículo 2.1.13.8

del Decreto 780 de 2016, o la norma que lo modifique o sustituya, realizará la verificación de la modificación de la capacidad de afiliación con posterioridad al aumento poblacional derivado del proceso de aplicación de los mecanismos diferenciales de que trata el presente Decreto.

Parágrafo 3. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces del régimen subsidiado y las de naturaleza pública del régimen contributivo, de que trata el presente artículo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, en relación con la contratación de al menos el sesenta (60%) del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado (ESE) debidamente habilitadas en los municipios.
Parágrafo 4. La Superintendencia Nacional de Salud, para la actualización del ámbito territorial de autorización de las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, utilizará los resultados de la aplicación de los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblacional desarrollados y entregados por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales serán publicados en la página web de esta entidad.

Artículo 2.5.2.7.5

Reglas para garantizar la continuidad del aseguramiento en salud de los afiliados en el marco de la aplicación de los mecanismos diferenciales: Una vez la Superintendencia Nacional de Salud expida los actos administrativos que actualizan el ámbito territorial de autorización de las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, de que trata el presente Decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), realizará la asignación especial de afiliados a las EPS receptoras que continúen operando en el respectivo ámbito territorial autorizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la Superintendencia Nacional de Salud notifique al Ministerio de Salud y Protección Social de los actos administrativos, atendiendo las siguientes reglas: a) Esta asignación especial se realizará con independencia del régimen de afiliación originalmente autorizado a la EPS receptora, con base en la información registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). Ninguna EPS o quien haga sus veces podrá negarse a recibir los afiliados asignados. b) La asignación especial de afiliados quedará efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social entregue a las Entidades Promotoras de Salud receptoras o quien haga sus veces, los afiliados que le fueron asignados. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras o quien haga sus veces, tendrán como mínimo quince (15) días calendario previos a la efectividad de la asignación especial, para adelantar las acciones necesarias, que garanticen la continuidad del aseguramiento a la población asignada a partir de la fecha de efectividad de la asignación especial. Estas últimas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2. 1. 11.6 del Decreto 780 de 2016, o la norma que la modifique o sustituya. c) La asignación especial de afiliados se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, manteniendo integrados los grupos familiares previamente conformados en la BDUA: 0182 DECRETO NÚMERO DE 2026 Página No 11 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11. 1, 2. 1. 11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" • No se asignarán afiliados a la Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, que quede operando en un municipio, con el mayor porcentaje de participación, siempre y cuando exista otra Entidad Promotora de Salud receptora o quien haga sus veces en funcionamiento en el territorio a la cual se le puedan asignar afiliados. Los afiliados se asignarán a cada Entidad Promotora de Salud receptora o quien haga sus veces, en proporción inversa a su participación de afiliados en el municipio correspondiente. Para la aplicación de la proporción inversa se tendrá en cuenta la siguiente fórmula que se empleará en cada municipio donde se recibió la actualización del ámbito territorial de autorización: • Variables y Parámetros: p¡. == '/, 100 pp. ,,",n - 1 t ~j=PPj • pp¡ = Parámetro de proporción para la entidad i • Pli = Proporción inversa final para la entidad i (en porcentaje) • n = Número total de entidades d) Los afíliados pertenecientes a grupos familiares que tengan pacientes con patologías de alto costo y mujeres gestantes se clasificarán en forma independiente de los demás grupos familiares y se distribuirán aleatoriamente por patología entre las EPS receptoras en forma proporcional a su número de afiliados, incluidos los asignados con base en el numeral anterior, en el respectivo municipio. e) Transcurridos sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de efectividad de la asignación especial a las EPS receptoras, los afiliados asignados podrán ejercer su derecho a la libre escogencia y trasladarse a cualquier otra EPS que opere en el municipio donde se encuentra autorizada. Este traslado será efectivo a partir del primer día calendario del mes siguiente. Se exceptúan de este plazo los siguientes casos: l. ii. Cuando algún miembro del grupo familiar quede asignado en una Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces distinta a la del cotizante o cabeza de familia, podrá solicitar el traslado de forma inmediata a la Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces en la cual se haya asignado el cotizante o cabeza de familia , en cuyo caso la Entidad Promotora de Salud o quien haga sus veces, deberá tramitar de forma inmediata la respectiva novedad. Cuando las comunidades indígenas soliciten el traslado de EPS o EPSI, una vez agotado el proceso señalado en el artículo 17 de Ley 691 de 2001. En este caso, la EPS receptora deberá tramitar de manera inmediata esta novedad según los procedimientos vigentes, y será efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado. f) La ADRES, previo al cumplimiento del plazo para que se haga efectiva la asignación especial, actualizará la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) con los resultados de esta, según establece la Resolución 762 de 2023 de dicha entidad, o la norma que la modifique o sustituya. g) La ADRES entregará a las Entidades Promotoras de Salud receptoras o quien haga sus veces, los resultados de las auditorías realizadas a la información DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 12 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1. 11. 1, 2.1.11.2, 2.111.3, 2. 1.11. 11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentano del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" actualizada y registrada en la BDUA, la cual será revisada y ajustada por estas entidades dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de entrega. Finalizado este término, los registros que no se actualicen en la BDUA por las Entidades Promotoras de Salud receptoras o quien haga sus veces, no podrán ser incluidos en los procesos de reconocimiento y pago de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Parágrafo 1. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, que sigan operando en algún municipio, continuarán siendo responsables del aseguramiento de la totalidad de sus afiliados en dicho ámbito territorial.
Parágrafo 2. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, que no continúen operando en algún municipio, serán responsables del aseguramiento hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación especial de afiliados a las EPS receptoras, por lo que también serán responsables de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios en salud hasta esa fecha . Las Entidades Promotoras de Salud receptoras o quien haga sus veces asumirán el aseguramiento y garantizarán la continuidad y el acceso a la prestación de servicios y tecnologías en salud de los afiliados, a partir del día en que se haga efectiva la asignación.
Parágrafo 3. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) serán receptoras de la población que esté registrada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) como indígena. En caso de existir más de una EPSI en el mismo municipio, la asignación de afiliados se realizará de manera proporcional al número de afiliados que tenga cada una .

Artículo 2.5.2.7.6

Solicitud y trámite del retiro de uno o varios municipios, por parte de las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, autorizadas para operar en uno o varios municipios, podrán solicitar ante la Superintendencia Nacional de Salud, el retiro del municipio que consideren, dentro del término de un (1) año contado desde la expedición de la actualización del ámbito territorial de autorización de que trata el presente Decreto, teniendo en cuenta que el retiro no podrá generar ventajas competitivas indebidas, ni afectar la continuidad de la operación del aseguramiento en salud. Dicha solicitud será resuelta por la Superintendencia Nacional de Salud en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos que se enuncian a continuación: 1. Documento de solicitud, suscrito por el representante legal o la persona autorizada para el efecto, donde se explique la motivación y causas de la no continuidad en el municipio. 2. Acta de la asamblea general de accionistas, socios, asociados o el órgano social competente de la entidad de acuerdo con sus estatutos sociales, en la que se evidencie la aprobación de la solicitud. 3. Estatutos vigentes de la entidad. 4. La relación por municipio del número total de afiliados, de acuerdo con la estructura que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. 5. Plan de pagos de las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud, indicando la fuente de los recursos y los plazos según los acuerdos de pagos establecidos con los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud. DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 13 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1. 11. 1, 2. 1. 11 .2, 2.1. 11.3, 2. 1. 11 . 11 Y 2.5.2.3.5. 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" 6. Copia de los acuerdos de pago suscritos con la red de prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, los cuales deben estar alineados con el plan de pagos. 7. Soportes de haber informado su intención de retiro del municipio a las Entidades Territoriales respectivas (departamentales, dis tritale s y municipales) y, a sus afiliados, indicando a estos últimos que se garantizará la continuidad, oportunidad, integralidad y el acceso a la prestación de servicios y tecnologías en salud, hasta el día anterior en que se realice la asignación efectiva de afiliados a la correspondiente EPS receptora y, aclarando que el retiro está sujeto a la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud podrá requerir la información adicional que estime necesaria para resolver la solicitud.
Parágrafo 2. Las disposiciones previstas en el presente artículo, rigen únicamente en el marco de la implementación de los mecanismos diferenciales para la operación del aseguramiento en salud con enfoque territorial y poblaciona/. Vencido el término señalado en el presente artículo, se continuará aplicando lo dispuesto en el artículo 2.5.2.3.5.5 del presente Decreto.
Parágrafo 3. En caso de que la Superintendencia Nacional de Salud acepte el retiro de que trata el presente artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social junto con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), adelantarán el proceso de asignación de afiliados conforme a las reglas señaladas en los artículos 2. 1. 11. 1, 2.1. 11.2 Y 2.1 . 11.3 del presente acto administrativo.
Parágrafo 4. Para efectos del trámite de solicitudes de retiro por parte de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) , se aplicarán las disposiciones de que trata el presente artículo.

Artículo 2°

. 5.2.7.7. Novedades a la capacidad de afiliación geográfica. Las Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus veces, que pretendan realizar modificaciones a su capacidad de afiliación geográfica, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, siempre y cuando dichas modificaciones no excedan el número máximo de EPS permitido por municipio y/o distrito, establecidos en el literal iii) del artículo 2.5.2.7. 3. del presente acto administrativo. Esta autorización estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Superintendencia para la aplicación del régimen de autorización previa.

Artículo 2.5.2.3.5.6

de este Decreto, no será aplicable a partir de la expedición del presente acto administrativo; sin embargo, se mantendrá la limitación para recibir afiliados del régimen subsidiado en el proceso de asignación de afiliados, referido en el parágrafo anteriormente citado. "\nArtículo 2°. Modificar el artículo 2.1.11.1 del Decreto 780 de 2016 , modificado por el

Artículo 3°

Modificar

Artículo 2.1.11.2

del

Artículo segundo

de este artículo, y se hará efectiva a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social informe a las EPS receptoras los afiliados que le fueron asignados. En todo caso las EPS receptoras deberán tener como mínimo cinco (5) días calendario previos a la efectividad de la asignación, para adelantar las acciones necesarias con el ánimo de garantizar la continuidad del aseguramiento a la población asignada. La asignación de los afiliados se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios, manteniendo integrados los grupos familiares: 1. En los municipios y distritos donde exista una EPS receptora autorizada que cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 2. 1. 11 . 1 del presente Decreto, se asignará el cien por ciento (100%) de la población del respectivo régimen. 2. En aquellos municipios y distritos donde exista más de una EPS receptora autorizada que cumpla las condiciones establecidas en el inciso segundo del

Artículo 6°

del Decreto 719 de 2024, el cual quedará así: 201 "ARTíCULO 2.1.11.11 De las entidades promotoras afiliados. La asignación de afiliados de que trata al Entidades Promotoras de Salud o quien haga sus y 2. 1. 11.3 del presente Decreto. modificado por el salud que reciben se realizará a las 2.1.11.1 entidades promotoras de salud que hayan recibido publicación del presente Decreto modificatorio con v\J .... '.;"''''' Titulo, se les aplicará la disminución temporal en el Jiteral a) del numeral 2 del artículo 2.5. 1.7, el cual se puntos porcentuales cada año a partir de la efectividad establecido, según la siguiente tabla: anual de afiliados a 31 de diciembre var'far,,,,, Disminución en en Menara 10% Mayor o igual al 10% y menor al 20% Mayor o igual al 20% y menor al el 1.0 PP. 1,5 PP. Mayor o igual al 35% y menor al 50% Mayor o igua/50% 2,0 PP. 2.5 PP. el cálculo de los indicadores de proceso o resultado de mecanismos de redistribución de recursos ex post por patologías de alto costo, no tenida en cuenta la información de los afiliados asignados a las EPS receptoras en primer año. Con el fin de considerar el impacto en asignaciones de usuarios realizadas durante el periodo las entidades 1 de enero de 2019 y 31 de julio de por una única vez, tendrán una disminución en porcentaje el literal a) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2. 1. 7, tabla que los porcentajes previamente definidos. en 1, O punto porcentual cada total periodo a la población afiliada a diciembre 31 de 2018 a 0% y Menor al 17% Mayor o menor al 40% al 17% y Mayor o igual al 40% Disminución puntos porcentuales (PP.) en patrimonio adecuado 1,5PP 2,OPP 2,5PP en el Fechas para el incremento 1,0 pp- 1 de agosto de 20240,5 PP - 1 de agosto de 2025 1,0 PP- 1 de agosto de 20241,0 PP - 1 de agosto de 2026 1,0 PP- 1 de agosto de 20241,0 P. P - 1 de agosto de 2026 0.5 PP - 1 de agosto de 2027 DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 18 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1, 2.1.11.2, 2.1.11.3, 2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" Para efectos de la aplicación de las condiciones previstas en el presente artículo, a las entidades que recibieron afiliados con posterioridad al31 de julio de 2022 y hasta la fecha de publicación del presente decreto modificatorio y que hubieren recibido afiliados entre el1 de enero de 2019 y el31 de julio de 2022, se tendrá en cuenta la sumatoria de los porcentajes definidos en este parágrafo transitorio más los determinados en el inciso segundo del presente artículo. "Artículo 2.5.2.3.5.2. Seguimiento de la operación del aseguramiento en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de consolidar el sistema de seguimiento de la operación del aseguramiento en salud, desarrollará y articulará los procesos, mecanismos y herramientas disponibles en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, necesarios para monitorear la gestión de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y evaluar el cumplimiento de sus funciones indelegables. El sistema se implementará de acuerdo con la actualización del ámbito territorial definido por el Ministerio de Salud y Protección Social y pondrá énfasis en el seguimiento de la operación de las EPS en el marco de las redes de prestadores de servicios de salud, con el fin de garantizar la articulación entre el aseguramiento, la gestión del riesgo y la prestación de servicios de salud en los territorios. El Ministerio establecerá las estrategias de reporte, la periodicidad de la información y los estándares de calidad de los datos requeridos para el monitoreo, así como los mecanismos de retroalimentación y mejora continua orientados a fortalecer la gestión territorial de la operación del aseguramiento en salud. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá y actualizará los indicadores de experiencia ciudadana que permitan evaluar, de forma clara y accesible, aspectos como la satisfacción de los usuarios, la continuidad del cuidado integral de la salud, la accesibilidad efectiva y la calidad percibida. Estos indicadores deberán ser implementados y reportados por los actores del SGSSS responsables en el sistema de información para la calidad."\nArtículo 7°. Transición. Las disposiciones previstas en los artículos 2.5.2.7.3,2.5.2.7.4 Y 2.5.2.7.5, adicionados en este acto administrativo, serán aplicables por única vez, a partir de la publicación del presente Decreto, para la implementación de los mecanismos diferenciales, con excepción de lo establecido en el literal iii) del artículo 2.5.2.7.3. En lo referente al artículo 2.5.2.7.6. adicionado en este Decreto, las disposiciones allí contenidas, aplicarán únicamente dentro del término de un (1) año, contado desde la expedición de la actualización del ámbito territorial de autorización por parte de la DECRETO NÚMERO 0182 DE 2026 Página No 19 de 19 Continuación del decreto: "Por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 y se modifican los artículos 2.1.11.1,2.1.11.2,2.1.11.3,2.1.11.11 Y 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con la operación del aseguramiento con enfoque territorial y poblacional, y se dictan otras disposiciones" Superintendencia Nacional de Salud .

Parágrafo 1. A las entidades promotoras de salud que reciban afiliados a partir de la fecha de publicación del presente decreto modificatorio, no se les aplicará la disminución del porcentaje referente al patrimonio adecuado de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. Las entidades promotoras de salud que hayan recibido afiliados hasta la fecha de publicación del presente decreto modificatorio, se le aplicará las disposiciones respecto a la disminución del porcentaje referente al patrimonio adecuado"\nArtículo 6°. lVIodificar el artículo 2.5.2.3.5.2 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará así:

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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