Artículo 1°
Modificar el artículo 2° del Decreto 1381 de 1997, el cual quedará así: "ARTíCULO 20. Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del t ~ Decreto Número 1796 de 2021 Hoja 2 Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el artículo 2 del Decreto 1381 de 1997» calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, a quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar. Los docentes y directivos docentes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado en el calendario académico correspondiente cuando se ingrese con posterioridad al inicio del calendario académico, se retire del servicio activo sin cumplir el requisito de tiempo establecido en el presente artículo o, cuando se encuentre en una de las situaciones administrativas legalmente establecidas que puedan afectar el reconocimiento de la mencionada prima. PARÁGRAFO 10. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente. Su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones."\nArtículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y ~ I~: 0 ¡'fP 'modifica el artículo 2 del Decreto 1381 de 1997. 0) PUBLÍQUESE y CÚMPLASE6 e; L 1J) ti \(0 t, ~J A, n Dado en Bogotá, D. C., EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO P NDANO LA MINIS"rRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, ,,,,",,,-n EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, 4 WL._LEZ