Por el cual se modifica el parágrafo 2o. del artículo 10 del Decreto 1666 de 1994.

Decreto · 1796 · 1995-10-19 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1

El Parágrafo 2o del artículo 1o. Del Decreto 1666 de 1994, quedará así: PARÁGRAFO 2o.- Para las entidades previsionales y fondos del sector público de los departamentos, distritos y municipios, que a la fechas de la expedición de la Ley 100 de 1993 estuvieren creados, se les podrá girar los aportes patronales que correspondan en materia de cotizaciones en salud y reservas pensionales, conforme a lo dispuesto en el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y conforme al régimen especial que determina el gobierno para el caso de las pensiones. Para el caso de cesantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará los recursos correspondientes directamente a las respectivas entidades o fondos, previa certificación que expida el ministerio de Salud. Para dicha certificación a partir de la vigencia de 1996, el respectivo Gobernados o Alcalde declarará anualmente la solvencia y certificará el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1o del presente artículo, aplicando para su determinación los siguientes criterios de solvencia: 1. Verificar que se manejen las inversiones del fondo de cesantías, con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez a través de contrato de fiducia con entidades del sector financiero especializado. 2. Comprobar que se lleve un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las disposiciones legales que los regulen. 3. Evaluar la razón financiera existente entre las reservas para atender el pasivo existente y el monto por pagar consolidadas y actualizadas por el efecto de la retroactividad si la hubiere, tanto a corto como a largo plazo. 4. Verificar que existan las reservas suficientes para atender el pago de las obligaciones a su cargo, tanto a corto como a largo plazo, registradas en el balance general de la entidad a 31 de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente. Si el Ministerio de Salud no recibe copia del acto administrativo mediante el cual se declaró la solvencia del respectivo fondo, a más tardar el 30 de marzo de 1996, se girará en forma provisional al Fondo Nacional del Ahorro los recursos del situado fiscal - aporte patronal, a favor de las instituciones de salud que hayan certificado su afiliación al fondo de cesantías del respectivo nivel territorial.

Artículo 2

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo ANEXO

Dado en Cartagena de Indias, D.T. el 19 de octubre de 1995 GUILLERMO PERRY RUBIO Ministro de Hacienda y Crédito Público IVAN MORENO ROJAS Viceministro de Salud encargado de las funciones del Ministro de Salud

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

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