Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el

Decreto · 177 · 2026-02-24 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 2.2.1.1.17.2

, del mismo decreto, que ordena que en las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques. Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del precitado, señaló que las reservas forestales protectoras nacionales o regionales hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Así mismo, el artículo 2.2.2.1.3.1., ibidem señaló que, las reservas forestales establecidas bajo la Ley 2a de 1959, si bien no son categorías de protección, sí son estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país. Que dentro de las zonas afectadas por la alteración extraordinaria de la dinámica hidrometeorológica que motivó la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, se encuentran áreas ubicadas al interior de las Reservas Forestales de Ley 2a del Pacífico, del río Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, en las cuales la ocurrencia de inundaciones, movimientos en masa, deslizamientos y afectaciones a infraestructura crítica ha generado la necesidad de ejecutar intervenciones inmediatas orientadas a la gestión, reducción y mitigación del riesgo y a la atención directa de la emergencia. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011, es la autoridad encargada de orientar la política ambiental y de desarrollo sostenible del país, y en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica puede identificar, evaluar y viabilizar de manera excepcional actividades al interior de reservas forestales, siempre que respondan a una necesidad pública prioritaria, estén técnica y ambientalmente justificadas y resulten indispensables para la ejecución de obras o intervenciones orientadas al manejo, gestión, reducción, mitigación y prevención del riesgo de desastres, la atención de la emergencia, la rehabilitación ambiental o la reconstrucción de infraestructura crítica. Que si bien la Resolución No. 0083 del5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución No. 0122 del 16 de febrero de 2026) autoriza actividades de bajo impacto ambiental y beneficio social sin necesidad de sustracción previa -incluyendo el mantenimiento de infraestructura existente y la gestión del riesgo inminente (numerales 2 y 29)-, la Versíón DECRETO NÚMERO 017 ii de 2026 Hoja N°. :25 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" naturaleza de la presente emergencia demanda que este Ministerio pueda viabilizar las intervenciones adicionales que, aunque no se enmarquen estrictamente en dichas exenciones, resulten esenciales para la protección de la vida y el territorio. Que si bien la Resolución No. 0083 del 5 de febrero de 2026, corregida por la Resolución No. 0122 del 16 de febrero de 2026, autoriza determinadas actividades de bajo impacto ambiental y beneficio social sin necesidad de sustracción previa (incluyendo el mantenimiento de infraestructura existente y la gestión del riesgo inminente), la magnitud y extensión territorial de la presente emergencia han evidenciado la necesidad de viabilizar intervenciones adicionales que, aunque no se enmarquen estrictamente en dichas exenciones, resulten esenciales para la protección de la vida, la integridad de las comunidades y la estabilidad del territorio. Que el trámite ordinario de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional implica la presentación, evaluación y decisión sobre estudios técnicos y ambientales específicos, surtimiento de etapas administrativas y expedición de actos motivados, procedimiento que, si bien constituye una garantía estructural del régimen de conservación, no está diseñado para atender intervenciones urgentes y transitorias destinadas a conjurar una crisis de carácter excepcional que compromete de manera inmediata la seguridad humana y la infraestructura estratégica. Que la excepción transitoria al trámite de sustracción prevista en el presente decreto no implica la exclusión de las áreas intervenidas del régimen jurídico de Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites, ni la alteración de sus objetivos de conservación, sino únicamente la habilitación excepcional y temporal para ejecutar acciones estrictamente relacionadas con el manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo o con la atención inmediata de la emergencia, bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes. Que la obligación de informar al Ministerio de Arnbiente y Desarrollo Sostenible las áreas requeridas y las actividades a desarrollar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto garantiza la trazabilidad, control posterior y verificación de la estricta correspondencia entre las intervenciones autorizadas y la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Que, en consecuencia, la excepción transitoria al trámite de sustracción constituye una medida necesaria y proporcionada en el contexto excepcional de la emergencia declarada, en tanto permite remover un obstáculo procedimental que impediría la ejecución oportuna de obras indispensables para la protección de la vida y la integridad territorial, sin desnaturalizar el régimen jurídico de las Reservas Forestales de la Ley 2a de 1959 ni afectar su finalidad de conservación. 5.10. Medida transitoria de financiación ambiental - Transferencia del Sector Eléctrico Que la adición transitoria de un porcentaje adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, durante un período determinado de seis (6) meses, responde a la necesidad de financiar de manera inmediata y sostenida las acciones extraordinarias previstas en el presente Decreto, en proporción a los costos estimados para su ejecución y sin que implique una modificación estructural permanente del régimen ordinario de transferencias. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1998, señaló que las transferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 no constituyen un f-M-rNA·...t7 Versión 2 29107/2022 DECRETO NÚMERO 01'17 de 2026 Hoja N°. ~ 6 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" --------------------------------------------------_ ...-------------------------------------------------------...-----_.._--­ impuesto de las entidades territoriales, sino contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables con capacidad para afectar el ambiente, asuman los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente, destacando su finalidad compensatoria y su respaldo en las normas constitucionales que regulan el sistema ambiental. Que posteriormente, en la Sentencia C-594 de 2010, la Corte precisó que las transferencias del sector eléctrico tienen naturaleza jurídica de contribución y destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado, y que, dentro del sistema fiscal colombiano, corresponden a una contribución parafiscaI en cuanto (i) su imposición deriva del poder de exacción del Estado, (ii) afectan a un determinado sector económico (las empresas generadoras de energía) y (iii) su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente, debiendo invertirse en el mantenimiento o restauración del recurso natural afectado. Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, los recursos de la Transferencia del Sector Eléctrico deben destinarse a la conservación de páramos en las zonas donde existieren, así como a la protección de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, en coherencia con su naturaleza compensatoria y ambiental. Que la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 ha evidenciado una alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio nacional, incluyendo aquellas en las que operan centrales hidroeléctricas de gran capacidad instalada, circunstancia que' ha generado impactos severos sobre las cuencas hidrográficas, los sistemas regulados, las planicies de inundación, los ecosistemas asociados y las comunidades asentadas en dichas áreas. Que la generación hidroeléctrica depende directamente de la estabilidad hidrológica, geomorfológica y ecosistémica de las cuencas que abastecen los embalses y centrales, por lo que la degradación o alteración extrema de dichas cuencas no sólo compromete la integridad ambiental sino también la sostenibilidad del servicio público esencial de energía. Que en este contexto excepcional, resulta necesario adoptar una medida transitoria y limitada en el tiempo que permita fortalecer la capacidad financiera de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los departamentos más afectados por la emergencia, a fin de garantizar la implementación inmediata de las medidas de reconexión, rehabilitación, restauración, gestión del riesgo y recuperación ambiental previstas en el presente Decreto. Que las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas en el presente Decreto cuentan con una estimación técnica consolidada de costos que supera la capacidad ordinaria de ejecución inmediata con cargo a las fuentes presupuestales vigentes, lo que hace indispensable habilitar una fuente transitoria, finalista y proporcional de financiación para garantizar su implementación oportuna. Que la adición transitoria de un porcentaje adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, durante un período determinado de seis (6) meses, constituye una medida excepcional, proporcional y directamente vinculada con la finalidad compensatoria que caracteriza la Transferencia del Sector Eléctrico, en la medida en que los recursos se destinan exclusivamente a la recuperación y protección Versión 2 29/07/2022 DECRETO NÚMERO 0177 de 2026 Hoja N°. :21 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" de las cuencas y ecosistemas afectados por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica. Que el porcentaje adicional del dos por ciento (2%) se establece de manera excepcional, transitoria y estrictamente circunscrita al término de seis (6) meses, como mecanismo de financiación directa de las medidas ambientales y de gestión del riesgo previstas en el presente Decreto, sin alterar el régimen ordinario de la Transferencia del Sector Eléctrico ni modificar su configuración permanente, manteniendo su destinación específica y su naturaleza compensatoria, y asegurando que la carga adicional guarde una relación razonable y proporcionada con la magnitud de la afectación ambiental y con la necesidad de recuperar las cuencas hidrográficas que soportan la actividad de generación. Que dicha medida respeta la naturaleza parafiscal de la contribución, al destinarse exclusivamente a la restauración, manejo y recuperación ambiental de las cuencas hidrográficas y áreas de influencia donde operan las centrales generadoras, generando un beneficio directo e indirecto al sector que la tributa. mediante la conservación de los servicios ecosistémicos hídricos que soportan la generación de energía. Que en los departamentos señalados en la presente disposición se localizan centrales hidroeléctricas de significativa capacidad instalada, cuya operación depende directamente de la estabilidad hidrológica y ecosistémica de las cuencas afectadas por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, circunstancia que refuerza la conexidad material entre el sector económico que tributa la contribución y las medidas ambientales a financiar. Que en línea con lo anterior, la medida se circunscribe exclusivamente a las empresas generadoras cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas por la emergencia, garantizando así la correspondencia territorial y funcional entre el sujeto pasivo de la contribución y las acciones ambientales a financiar. Que los recursos que se recauden en virtud del parágrafo transitorio se destinarán exclusivamente a la implementación de las medidas previstas en el presente Decreto, manteniendo su carácter de destinación específica y sujeción a control fiscal por parte de la Contraloría General de la Rept.Jblica, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional. VI. GARANTíAS CONSTITUCIONALES Y LÍMITES DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Que el presente decreto legislativo se expide con estricta sujeción a los límites constitucionales y estatutarios del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de manera que las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, sin introducir regulaciones permanentes ajenas a la finalidad excepcional ni sustituir los instrumentos ordinarios del ordenamiento ambiental y territorial. Que. en todo caso, las medidas aquí previstas no implican suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales, ni afectan su núcleo esencial, y no comportan restricción de garantías judiciales indispensables para su protección, manteniéndose incólumes los mecanismos ordinarios de defensa, control y revisión jurisdiccional, así como la competencia de los jueces y autoridades de control para conocer de las actuaciones administrativas que se expidan en su desarrollo. Versión 2 ?91G '''''JI' de 2026 DECRETO NÚMERO Hoja N°. p,·0 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" Que las medidas adoptadas se estructuran bajo los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en tanto responden a una alteración extraordinaria y sistémica de la dinámica hídrica (imprevisible, simultánea y sostenida) que superó los escenarios de amenaza y riesgo considerados en instrumentos vigentes, y que exige intervenciones urgentes, coordinadas y basadas en evidencia técnica, sin exceder el grado estrictamente indispensable para conjurar la crisis y evitar su extensión. Que las actuaciones administrativas derivadas de este decreto deberán expedirse mediante actos motivados, con soporte técnico verificable y trazable, garantizando publicidad, transparencia, acceso a la información y mecanismos de participación pública compatibles con el carácter excepcional y urgente de la emergencia, en particular cuando se trate de determinantes ambientales, medidas transitorias de ordenamiento del agua o intervenciones con incidencia territorial, de conformidad con la Ley 1757 de 2015 y las reglas aplicables según el caso. Que las medidas dispuestas se adoptan bajo los principios de prevención y precaución, y se orientan a asegurar la protección del ambiente sano, la planificación del manejo de los recursos naturales renovables y la recuperación de la funcionalidad hidrológica y ecológica de las cuencas afectadas, sin que su ejecución comporte regresión ambiental ni exclusión del régimen jurídico de protección aplicable; en particular, cuando las intervenciones recaigan sobre áreas de especial importancia ecológica o áreas bajo régimen de Reserva Forestal Nacional, estas se realizarán bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes, y sin modificación de límites u objetivos de conservación. En mérito de lo expuesto; DECRETA:

Artículo 1°

Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias y transitorias en materia ambiental y desarrollo sostenible, en desarrollo del Decreto 150 de 2026, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, con el fin de conjurar la crisis generada por la alteración súbita, simultánea y extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio afectado, e impedir la extensión de sus efectos. Parágrafo. Para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el presente decreto, y sin perjuicio de la distribución legal vigente de competencias, las autoridades ambientales con jurisdicción en los departamentos señalados en el artículo 1 son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS; en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare - CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABÁ; en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA; en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE; en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique ­ CARDIQUE y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB; en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar ­ CORPOCESAR; en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG; yen el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ. F·M·INA-41 Versión 2 29/07/2022 DECRETO NÚMERO 0177 de 2026 Hoja N°. J. q Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional"\nArtículo 2°. Medidas sobre instrumentos de manejo ambiental de proyectos hidroeléctricos. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA estará facultada para modificar, de manera motivada y mediante acto administrativo, los instrumentos de manejo y control ambiental de los proyectos hidroeléctricos respecto de los cuales el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM haya emitido alertas hidrometeorológicas. Las modificaciones podrán incorporar obligaciones de ejecución inmediata orientadas a la definición e implementación de esquemas de gestión operativa destinados a amortiguar eventos hidrológicos extremos, reducir el riesgo aguas abajo y mitigar sus potenciales impactos sobre la vida humana, los ecosistemas acuáticos y los bienes públicos y privados. Dichas obligaciones podrán incluir, entre otras: a. La adopción de esquemas de amortiguación de crecientes, mediante la determinación técnica de volúmenes de espera o vacío operacional, sustentados en análisis hidrológicos actualizados que incorporen estándares internacionales aplicables a la evaluación de seguridad y operación preventiva de presas e infraestructura hidráulica crítica. Para estos efectos, deberá emplearse como referencia mínima técnica la evaluación de eventos extremos con períodos de retorno iguales o superiores a quinientos (500) años, o aquellos equivalentes definidos en manuales internacionales reconocidos para infraestructuras de alta consecuencia, así como la integración de escenarios de variabilidad y cambio climático bajo trayectorias SSP oficialmente reconocidas por la autoridad meteorológica nacional. b. La implementación de esquemas de gestión en condiciones hidrológicas secas, de estiaje o de mínimos históricos, o en escenarios de reducción significativa del volumen almacenado, sustentados en análisis hidrológicos y climáticos actualizados que incorporen metodologías internacionales reconocidas para la evaluación de sequías hidrológicas y operativas en infraestructura hidráulica estratégica. Estos deberán incluir, como mínimo, la modelación de escenarios multianuales críticos, el análisis de series históricas ampliadas y la incorporación de trayectorias SSP oficialmente reconocidas, con el fin de garantizar la protección de los ecosistemas acuáticos, la continuidad de los usos del recurso hídrico aguas abajo y la estabilidad funcional del embalse. c. La evaluación integral de las condiciones estructurales y operativas del embalse, incluyendo sus cotas de operación, niveles críticos, volúmenes técnicos, capacidad real de almacenamiento y descarga, así como la coherencia entre la curva guía (cuando aplique) y el funcionamiento efectivo del sistema. En todo caso, los análisis deberán garantizar la correspondencia entre la operación proyectada y la capacidad real de amortiguación del embalse, incorporando criterios técnicos claros y debidamente sustentados para la activación de medidas operativas extraordinarias. Las medidas adoptadas deberán fundamentarse en criterios técnicos verificables, en principios de prevención y precaución, yen estándares internacionales aplicables a la gestión del riesgo en infraestructura hidráulica. Las mismas deberán ser efectuadas por los usuarios de la licencia ambiental en un término máximo de seis (6) meses o en un periodo inferior, si así lo definiera la Autoridad. Versión 2 ')9/0 I ¡"JO?? DECRETO NÚMERO 0177 de 2026 Hoja N°. 30 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" Parágrafo: Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ejecutarse con prioridad sobre cualquier otro compromiso operativo, comercial o contractual asociado al proyecto. En caso de conflicto entre las obligaciones ambientales derivadas de la presente disposición y los compromisos contractuales o regulatorios del sector energético, prevalecerán las condiciones necesarias para la protección del ambiente, la gestión del riesgo y la salvaguarda de las comunidades y ecosistemas afectados, sin perjuicio de las acciones que correspondan para la articulación interinstitucional con las autoridades del sector.

Artículo 3°

Adopción urgente del componente de gestión de los POMCA. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la emergencia derivada de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, mediante acto administrativo motivado, adoptarán con carácter de urgencia la información técnica del componente de gestión del riesgo generada en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), con el fin de que dicha información constituya la determinante ambiental para el ordenamiento territorial, bajo las siguientes condiciones: a. Cuencas en proceso de formulación sin acto administrativo de aprobación: En aquellos casos en que el POMCA se encuentre en proceso de formulación y/o actualización y que cuenten con la información técnica del componente de gestión del riesgo, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible expedirá el acto administrativo mediante el cual se adoptan los estudios de riesgo generados en el POMCA en el término de quince (15) días contados a partir de la fecha de publicación de este decreto. b. Cuencas en proceso de formulación sin información técnica relacionada con el componente de gestión del riesgo. En los casos en los que la cuenca esté bajo el proceso formal de formulación del POMCA, la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo Sostenible contará con un plazo máximo de seis (6) meses para la generación de la información el componente de gestión del riesgo y su adopción mediante acto administrativo. c. Cuencas priorizadas para el proceso de Ordenación y elaboración de estudios de riesgo. De manera prioritaria las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo Sostenible darán inicio a los procesos de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) para las cuencas: Río Alto San Jorge NSS, Directos al Bajo Magdalena entre El Plato y Calamar (md) - SZH, Rio Fundación - NSS, Ríos Chimicuica y Corozal - SZH, Rio Frio - Rio Sevilla - NSS, Río Tigui NSS- Rio Aracataca - NSS, en el departamento de Córdoba, Bolívar, y Magdalena, identificadas como áreas vulnerables y afectadas por el actual frente frío. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes generarán la información del componente de Gestión del Riesgo, en un plazo de (8) meses contados a partir de la asignación de los recursos por parte del Presupuesto General de la Nación. El acto administrativo deberá expedirse garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional y urgente de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y se comunicará de manera inmediata a las entidades territoriales para su incorporación en los instrumentos de planificación territorial. 1" ~/ ',r. 47 Versíón 2 DECRETO NÚMERO 0177 de 2026 Hoja N°. 3 I Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional"\nArtículo 4°. Adopción transitoria de medidas de manejo ambiental para rondas hídricas. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida destinada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en múltiples cuencas del territorio afectado, mientras las Autoridades Ambientales competentes adelantan el proceso de acotamiento de ronda hídrica conforme a lo previsto en la Resolución 0957 de 2018 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, dichas autoridades deberán definir y adoptar de manera transitoria y con carácter urgente una ronda hídrica estimada. La ronda estimada se fundamentará en los estudios que determina las unidades geomorfológicas que conforman los valles aluviales y las planicies de inundación generados en el proceso de formulación de los POMCA, y tendrá por finalidad definir medidas de preservación, restauración y uso sostenible, así como acciones de gestión del riesgo, ordenamiento territorial y recuperación de la funcionalidad hidráulica y ecológica de la cuenca. Las medidas adoptadas deberán garantizar la no desconexión de los cauces de los ríos, las ciénagas y las áreas naturales de inundación, así como la conservación de la capacidad de regulación hídrica. La ronda hídrica transitoria deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, garantizando mecanismos de participación pública acordes con el carácter excepcional de la medida, conforme a la Ley 1757 de 2015, y comunicarse a las entidades territoriales dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, con el fin de que sea incorporada como determinante ambiental en los instrumentos de ordenamiento territorial. Parágrafo. En atención a la afectación extraordinaria evidenciada en la cuenca del río Sinú con ocasión de la alteración súbita de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS deberá priorizar, con carácter urgente, el proceso de acotamiento de la ronda hídrica en el sector medio y bajo del río Sinú, conforme a la normativa vigente, con el fin de prevenir la extensión de los efectos de la emergencia y reducir el riesgo.

Artículo 5°

Estudios extraordinarios de modelación hidrosedimentológica para la gestión del riesgo en la cuenca del río Sinú Canalete y San Jorge. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica evidenciada en la cuenca del río Sinú y sus sistemas asociados, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adelantar estudios de Modelación Hidrosedimentológicos para las Cuencas de los ríos Canalete, Sinú y San Jorge. Dichos estudios tendrán como finalidad prevenir y evitar la recurrencia y extensión de los efectos del desastre, en la medida que permite comprender, anticipar y gestionar de manera integral los riesgos asociados a la dinámica hídrica, así como la identificación de las actividades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción que hacen parte de la atención de la emergencia, permitiendo que se detalle la interacción de los ríos, caños, ciénagas y planicies de inundación, como herramienta fundamental para la gestión del riesgo información esencial para los pronósticos y la generación de alertas tempranas y las decisiones de ordenamiento. Versión :1 DECRETO NÚMERO 01 7 7 de 2026 Hoja N°. 32.. Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" La generación de los estudios deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y su fase prioritaria de resultados preliminares deberá entregarse en un plazo máximo de seis (6) meses, sin perjuicio de su desarrollo técnico posterior.

Artículo 6°

Acciones para la reconeXlon, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida orientada a prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a partir de los instrumentos de ordenamiento existentes y las condiciones generadas por la emergencia, implementará de manera prioritaria los proyectos y actividades requeridos para la reconexión, rehabilitación y restauración de ecosistemas funcionales hidrológicos, con énfasis en las Ciénagas y ríos del medio y bajo Sinú y sus valles aluviales. Lo anterior, como medida para avanzar en la recuperación productiva, social y ambiental de los territorios afectados a través de la ejecución de proyectos con organizaciones comunitarias. Las intervenciones deberán iniciarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la asignación de los recursos correspondientes y ejecutarse en el marco de los instrumentos de planificación ambiental vigentes, sin perjuicio de los mecanismos de participación comunitaria que resulten aplicables.

Artículo 7°

Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA). En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y como medida necesaria para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en la cuenca del río Sinú, créase el Centro Regional de Monitoreo, Pronósticos y Alertas Hidrometeorológicas (CRMPA) en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS. El CRMPA funcionará como una instancia técnica especializada para el fortalecimiento de la generación, captura, análisis, integración y difusión de información hidrometeorológica a escala regional y local, bajo la dirección de la CVS, con el apoyo técnico del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Este centro tendrá dentro de sus objetivos proporcionar servicios de información para fortalecer el sistema de alertas tempranas, la prevención y adaptación de la región e incorporar los modelos de los que trata el artículo 5 para establecer el nivel de impacto y permanencia de las inundaciones.

Artículo 8°

Medidas de restauración y rehabilitación en áreas protegidas. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales adoptará dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, un plan de acción en el que establezcan las medidas de restauración y rehabilitación a ejecutar en las áreas protegidas que se encuentran en el área de influencia de la emergencia, en aras de detener la degradación progresiva de los ecosistemas, restablecer servicios ecosistémicos esenciales y articular la recuperación ambiental con la recuperación temprana de las comunidades, bajo un enfoque de gestión del riesgo y adaptación al cambio climático. Para el efecto deberán priorizarse aquellas áreas en donde se encuentran asentamientos de comunidades Étnicas.

Artículo 9°

Procedimiento abreviado de trámites ambientales. Las autoridades ambientales competentes deberán aplicar un procedimiento abreviado para el trámite Versión 2 DECRETO NÚMERO 01't7 de 2026 Hoja N°. 3:3 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental requeridos para la ejecución de obras, actividades o intervenciones destinadas a garantizar, restablecer o mantener el acceso al agua y saneamiento básico en las zonas afectadas por la inundación. En consecuencia, los términos se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo, garantizando los términos de ley para la publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán los estándares de control y manejo de los recursos naturales. Parágrafo primero. Esta medida tendrá carácter estrictamente temporal y excepcional, y solo será aplicable a las actuaciones directamente relacionadas con la atención de la emergencia y la prevención de la extensión de sus efectos. En ningún caso implicará la exoneración del cumplimiento de requisitos técnicos, la omisión de medidas de manejo ambiental ni la disminución del deber de protección, seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental, ni la omisión de las etapas de publicidad y contradicción. Parágrafo segundo. La reducción de los términos aplicará para los trámites radicados ante la Corporación Autónoma Regional competente durante el término de la vigencia y hasta seis (6) meses después. Vencido este plazo, los trámites ambientales que se radiquen ante la autoridad ambiental competente, se regirán por los términos ordinarios establecidos en la normativa aplicable. Parágrafo tercero. Las autoridades ambientales a las cuales aplica esta medida son: en el departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS; en el departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare - CORNARE, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá - CORPOURABÁ; en el departamento de La Guajira, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA; en el departamento de Sucre, la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE; en el departamento de Bolívar, la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique ­ CARDIQUE y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar - CSB; en el departamento del Cesar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar ­ CORPOCESAR; en el departamento del Magdalena, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG; y en el departamento del Chocó, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCÓ.

Artículo 10°

Sustracción de área de Reserva Forestal Nacional. Se exceptuará del trámite de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional la ejecución de las actividades asociadas a la atención de la emergencia manifiesta, siempre y cuando las intervenciones correspondan a acciones de manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo, así como a obras de atención inmediata de la emergencia no exceptuadas por la Resolución No. 0083 del 5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución No. 0122 del 16 de febrero de 2026); para el efecto, se deberá informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las áreas requeridas y actividades a desarrollar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. Parágrafo. Las actividades exceptuadas deberán ejecutarse bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes. Esta autorización transitoria no implica la exclusión de las áreas del régimen jurídico de la Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites o de sus objetivos de conservación.

Artículo 11°

Transferencia del Sector Eléctrico. Adiciónese un parágrafo transitorio al

Artículo 45°

de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: Versión 2 ?9IC7I2U?2 DECRETO NÚMERO 01 t7 7 de 2026 Hoja N°. .31./ Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional"

Parágrafo 4. transitorio. En desarrollo del Decreto 150 de 2026 y con el fin de financiar las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas para conjurar y prevenir la extensión de los efectos derivados de la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica que motivó la declaratoria del estado de emergencia, las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y las centrales térmicas cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó transferirán un dos por ciento (2%) adicional de las ventas brutas de energía por generación propia que realicen durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Los recursos recaudados deberán ejecutarse exclusivamente para la implementación de las medidas previstas en este Decreto. Su ejecución se realizará de manera proporcional a los costos, prioridades e integralidad presupuestal de dichas medidas, priorizando los territorios con mayor afectación derivada de la emergencia y atendiendo criterios técnicos de magnitud del daño, urgencia de intervención e impacto ecosistémico. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del presente Decreto, expedirá lineamientos técnicos que orienten la priorización de la inversión, con base en criterios de magnitud del daño, urgencia de intervención, impacto ecosistémico, integralidad de cuenca y equidad territorial, garantizando transparencia y trazabilidad. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán estructurar los proyectos o intervenciones a financiar con cargo a estos recursos en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual brindará acompañamiento técnico para garantizar su coherencia con las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, y someterlos al concepto técnico previo vinculante del Ministerio respecto de dicha coherencia. Cuando la magnitud del daño así lo exija, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deberán además coordinar entre sí la estructuración y ejecución de proyectos interjurisdiccionales que también contarán con concepto técnico previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 12°

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLfQUESE. COMUNíQUESE y CÚMPLASE24 Dado a los Versión 2 FE l. ••• <"',M,', , DECRETO NÚMERO de 2026 017'7 Hoja N°. ?rS' Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental esarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Socia Eco gica en parte del territorio nacional" ----------------~4-FE-----r~-· ---------­ ~ EL MINISTRO DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, tJkk /idvt,CUlcUJ ~, ,(OSA YOLANDf~ILLAVICENCIO MAPY EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, VO RESTREPO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, NCHEZ SUÁREZ LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MARTHA VIVIANA CA1tÍJALINO VILLEGAS Versíón 2 29!0712V'.2 Hoja N°. .3 6: de 2026 DECRETO NÚMERO Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del . .-------------------------------~-~~-- ~-F' - -:202 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTRO DE TRABAJO, EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, lOSÉ DANIEL ROlAS MEDELL .... EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ( , ,~ IRENE VELEZ TORRES LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, f 11 Hvt,,\A~HELGA\tARÍA RIVAS ARDILA Versión 2 DECRETO NÚMERO 0177 de 2026 Hoja N°. 3"!J Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte d~1 -----------------------------------------------::~~~~~~~-~~-~~~-~:~~--------------------2_4-FE LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y 20:2 COMUN~c;n:::.( LA MINISTRA DE TRANSPORTE, LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES, LA MINISTRA DEL DEPORTE, EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (E), /1/ KEVIN FERNAND HENAO MARTÍNEZ EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD, Versión 2 29/07.'7022

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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