Artículo 2.2.1.1.17.2
, del mismo decreto, que ordena que en las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques. Que el artículo 2.2.2.1.2.1 del precitado, señaló que las reservas forestales protectoras nacionales o regionales hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Así mismo, el artículo 2.2.2.1.3.1., ibidem señaló que, las reservas forestales establecidas bajo la Ley 2a de 1959, si bien no son categorías de protección, sí son estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país. Que dentro de las zonas afectadas por la alteración extraordinaria de la dinámica hidrometeorológica que motivó la declaratoria contenida en el Decreto 150 de 2026, se encuentran áreas ubicadas al interior de las Reservas Forestales de Ley 2a del Pacífico, del río Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta, en las cuales la ocurrencia de inundaciones, movimientos en masa, deslizamientos y afectaciones a infraestructura crítica ha generado la necesidad de ejecutar intervenciones inmediatas orientadas a la gestión, reducción y mitigación del riesgo y a la atención directa de la emergencia. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, según lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011, es la autoridad encargada de orientar la política ambiental y de desarrollo sostenible del país, y en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica puede identificar, evaluar y viabilizar de manera excepcional actividades al interior de reservas forestales, siempre que respondan a una necesidad pública prioritaria, estén técnica y ambientalmente justificadas y resulten indispensables para la ejecución de obras o intervenciones orientadas al manejo, gestión, reducción, mitigación y prevención del riesgo de desastres, la atención de la emergencia, la rehabilitación ambiental o la reconstrucción de infraestructura crítica. Que si bien la Resolución No. 0083 del5 de febrero de 2026 (corregida por la Resolución No. 0122 del 16 de febrero de 2026) autoriza actividades de bajo impacto ambiental y beneficio social sin necesidad de sustracción previa -incluyendo el mantenimiento de infraestructura existente y la gestión del riesgo inminente (numerales 2 y 29)-, la Versíón DECRETO NÚMERO 017 ii de 2026 Hoja N°. :25 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" naturaleza de la presente emergencia demanda que este Ministerio pueda viabilizar las intervenciones adicionales que, aunque no se enmarquen estrictamente en dichas exenciones, resulten esenciales para la protección de la vida y el territorio. Que si bien la Resolución No. 0083 del 5 de febrero de 2026, corregida por la Resolución No. 0122 del 16 de febrero de 2026, autoriza determinadas actividades de bajo impacto ambiental y beneficio social sin necesidad de sustracción previa (incluyendo el mantenimiento de infraestructura existente y la gestión del riesgo inminente), la magnitud y extensión territorial de la presente emergencia han evidenciado la necesidad de viabilizar intervenciones adicionales que, aunque no se enmarquen estrictamente en dichas exenciones, resulten esenciales para la protección de la vida, la integridad de las comunidades y la estabilidad del territorio. Que el trámite ordinario de sustracción de áreas de Reserva Forestal Nacional implica la presentación, evaluación y decisión sobre estudios técnicos y ambientales específicos, surtimiento de etapas administrativas y expedición de actos motivados, procedimiento que, si bien constituye una garantía estructural del régimen de conservación, no está diseñado para atender intervenciones urgentes y transitorias destinadas a conjurar una crisis de carácter excepcional que compromete de manera inmediata la seguridad humana y la infraestructura estratégica. Que la excepción transitoria al trámite de sustracción prevista en el presente decreto no implica la exclusión de las áreas intervenidas del régimen jurídico de Reserva Forestal Nacional, ni la modificación de sus límites, ni la alteración de sus objetivos de conservación, sino únicamente la habilitación excepcional y temporal para ejecutar acciones estrictamente relacionadas con el manejo, gestión, reducción y mitigación del riesgo o con la atención inmediata de la emergencia, bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes. Que la obligación de informar al Ministerio de Arnbiente y Desarrollo Sostenible las áreas requeridas y las actividades a desarrollar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto garantiza la trazabilidad, control posterior y verificación de la estricta correspondencia entre las intervenciones autorizadas y la finalidad de conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Que, en consecuencia, la excepción transitoria al trámite de sustracción constituye una medida necesaria y proporcionada en el contexto excepcional de la emergencia declarada, en tanto permite remover un obstáculo procedimental que impediría la ejecución oportuna de obras indispensables para la protección de la vida y la integridad territorial, sin desnaturalizar el régimen jurídico de las Reservas Forestales de la Ley 2a de 1959 ni afectar su finalidad de conservación. 5.10. Medida transitoria de financiación ambiental - Transferencia del Sector Eléctrico Que la adición transitoria de un porcentaje adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, durante un período determinado de seis (6) meses, responde a la necesidad de financiar de manera inmediata y sostenida las acciones extraordinarias previstas en el presente Decreto, en proporción a los costos estimados para su ejecución y sin que implique una modificación estructural permanente del régimen ordinario de transferencias. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 de 1998, señaló que las transferencias previstas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 no constituyen un f-M-rNA·...t7 Versión 2 29107/2022 DECRETO NÚMERO 01'17 de 2026 Hoja N°. ~ 6 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" --------------------------------------------------_ ...-------------------------------------------------------...-----_.._-- impuesto de las entidades territoriales, sino contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables con capacidad para afectar el ambiente, asuman los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente, destacando su finalidad compensatoria y su respaldo en las normas constitucionales que regulan el sistema ambiental. Que posteriormente, en la Sentencia C-594 de 2010, la Corte precisó que las transferencias del sector eléctrico tienen naturaleza jurídica de contribución y destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente afectado, y que, dentro del sistema fiscal colombiano, corresponden a una contribución parafiscaI en cuanto (i) su imposición deriva del poder de exacción del Estado, (ii) afectan a un determinado sector económico (las empresas generadoras de energía) y (iii) su destinación está previamente definida a favor de la preservación del medio ambiente, debiendo invertirse en el mantenimiento o restauración del recurso natural afectado. Que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, los recursos de la Transferencia del Sector Eléctrico deben destinarse a la conservación de páramos en las zonas donde existieren, así como a la protección de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, en coherencia con su naturaleza compensatoria y ambiental. Que la emergencia declarada mediante el Decreto 150 de 2026 ha evidenciado una alteración extraordinaria de la dinámica hídrica en múltiples cuencas del territorio nacional, incluyendo aquellas en las que operan centrales hidroeléctricas de gran capacidad instalada, circunstancia que' ha generado impactos severos sobre las cuencas hidrográficas, los sistemas regulados, las planicies de inundación, los ecosistemas asociados y las comunidades asentadas en dichas áreas. Que la generación hidroeléctrica depende directamente de la estabilidad hidrológica, geomorfológica y ecosistémica de las cuencas que abastecen los embalses y centrales, por lo que la degradación o alteración extrema de dichas cuencas no sólo compromete la integridad ambiental sino también la sostenibilidad del servicio público esencial de energía. Que en este contexto excepcional, resulta necesario adoptar una medida transitoria y limitada en el tiempo que permita fortalecer la capacidad financiera de las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en los departamentos más afectados por la emergencia, a fin de garantizar la implementación inmediata de las medidas de reconexión, rehabilitación, restauración, gestión del riesgo y recuperación ambiental previstas en el presente Decreto. Que las medidas ambientales y de gestión del riesgo adoptadas en el presente Decreto cuentan con una estimación técnica consolidada de costos que supera la capacidad ordinaria de ejecución inmediata con cargo a las fuentes presupuestales vigentes, lo que hace indispensable habilitar una fuente transitoria, finalista y proporcional de financiación para garantizar su implementación oportuna. Que la adición transitoria de un porcentaje adicional del dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas de energía por generación propia, durante un período determinado de seis (6) meses, constituye una medida excepcional, proporcional y directamente vinculada con la finalidad compensatoria que caracteriza la Transferencia del Sector Eléctrico, en la medida en que los recursos se destinan exclusivamente a la recuperación y protección Versión 2 29/07/2022 DECRETO NÚMERO 0177 de 2026 Hoja N°. :21 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" de las cuencas y ecosistemas afectados por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica. Que el porcentaje adicional del dos por ciento (2%) se establece de manera excepcional, transitoria y estrictamente circunscrita al término de seis (6) meses, como mecanismo de financiación directa de las medidas ambientales y de gestión del riesgo previstas en el presente Decreto, sin alterar el régimen ordinario de la Transferencia del Sector Eléctrico ni modificar su configuración permanente, manteniendo su destinación específica y su naturaleza compensatoria, y asegurando que la carga adicional guarde una relación razonable y proporcionada con la magnitud de la afectación ambiental y con la necesidad de recuperar las cuencas hidrográficas que soportan la actividad de generación. Que dicha medida respeta la naturaleza parafiscal de la contribución, al destinarse exclusivamente a la restauración, manejo y recuperación ambiental de las cuencas hidrográficas y áreas de influencia donde operan las centrales generadoras, generando un beneficio directo e indirecto al sector que la tributa. mediante la conservación de los servicios ecosistémicos hídricos que soportan la generación de energía. Que en los departamentos señalados en la presente disposición se localizan centrales hidroeléctricas de significativa capacidad instalada, cuya operación depende directamente de la estabilidad hidrológica y ecosistémica de las cuencas afectadas por la alteración extraordinaria de la dinámica hídrica, circunstancia que refuerza la conexidad material entre el sector económico que tributa la contribución y las medidas ambientales a financiar. Que en línea con lo anterior, la medida se circunscribe exclusivamente a las empresas generadoras cuya infraestructura de generación, embalse o captación se encuentre ubicada o que operen en cuencas hidrográficas directamente afectadas por la emergencia, garantizando así la correspondencia territorial y funcional entre el sujeto pasivo de la contribución y las acciones ambientales a financiar. Que los recursos que se recauden en virtud del parágrafo transitorio se destinarán exclusivamente a la implementación de las medidas previstas en el presente Decreto, manteniendo su carácter de destinación específica y sujeción a control fiscal por parte de la Contraloría General de la Rept.Jblica, conforme a lo señalado por la jurisprudencia constitucional. VI. GARANTíAS CONSTITUCIONALES Y LÍMITES DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Que el presente decreto legislativo se expide con estricta sujeción a los límites constitucionales y estatutarios del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de manera que las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, sin introducir regulaciones permanentes ajenas a la finalidad excepcional ni sustituir los instrumentos ordinarios del ordenamiento ambiental y territorial. Que. en todo caso, las medidas aquí previstas no implican suspensión de derechos humanos ni libertades fundamentales, ni afectan su núcleo esencial, y no comportan restricción de garantías judiciales indispensables para su protección, manteniéndose incólumes los mecanismos ordinarios de defensa, control y revisión jurisdiccional, así como la competencia de los jueces y autoridades de control para conocer de las actuaciones administrativas que se expidan en su desarrollo. Versión 2 ?91G '''''JI' de 2026 DECRETO NÚMERO Hoja N°. p,·0 Continuación del Decreto "Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional" Que las medidas adoptadas se estructuran bajo los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en tanto responden a una alteración extraordinaria y sistémica de la dinámica hídrica (imprevisible, simultánea y sostenida) que superó los escenarios de amenaza y riesgo considerados en instrumentos vigentes, y que exige intervenciones urgentes, coordinadas y basadas en evidencia técnica, sin exceder el grado estrictamente indispensable para conjurar la crisis y evitar su extensión. Que las actuaciones administrativas derivadas de este decreto deberán expedirse mediante actos motivados, con soporte técnico verificable y trazable, garantizando publicidad, transparencia, acceso a la información y mecanismos de participación pública compatibles con el carácter excepcional y urgente de la emergencia, en particular cuando se trate de determinantes ambientales, medidas transitorias de ordenamiento del agua o intervenciones con incidencia territorial, de conformidad con la Ley 1757 de 2015 y las reglas aplicables según el caso. Que las medidas dispuestas se adoptan bajo los principios de prevención y precaución, y se orientan a asegurar la protección del ambiente sano, la planificación del manejo de los recursos naturales renovables y la recuperación de la funcionalidad hidrológica y ecológica de las cuencas afectadas, sin que su ejecución comporte regresión ambiental ni exclusión del régimen jurídico de protección aplicable; en particular, cuando las intervenciones recaigan sobre áreas de especial importancia ecológica o áreas bajo régimen de Reserva Forestal Nacional, estas se realizarán bajo estricta observancia de las medidas de manejo ambiental, prevención y control vigentes, y sin modificación de límites u objetivos de conservación. En mérito de lo expuesto; DECRETA: