Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituyen

Decreto · 1763 · 2020-12-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–2 de 2

Artículo 1°

- Sustitución de los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos .1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Artículo 1.2.1.17.20.- Ajuste del costo de los activos fijos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2020, en tres punto noventa por ciento (3.90%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario." "Artículo 1.2.1.17.21.- Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2020, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los DECRETO DE Página 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituye los artículos 1.2.1.17.20. Y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores: 1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y nueve punto cuarenta y seis (39.46) si se trata de acciones o aportes, y por trescientos sesenta y dos punto treinta y siete (362.37), en el caso de bienes raíces. 2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla: Año de adquisición 1955 Y anteriores. 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 1974 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 1982 Acciones y Aportes Bienes Raíces 3.330,67 Multiplicar por 29.515,74 3.264,00 3.022,24 2.549,93 2.331,22 2.175,86 2.039,82 1.919,98 1.793,28 1.371,23 1.255,34 1.095,20 965,60 896,64 841,18 773,47 722,17 639,92 562,66 459,64 367,63 312,59 249,24 195,45 163,25 128,98 103,64 82,46 28.925,80 26.783,47 22.597,37 20.659,42 19.282,42 17.979,33 17.013,98 15.892,09 12.152,43 11.124,75 9.705,71 8.557,72 7.946,04 7.454,67 6.854,59 6.399,45 5.671,81 4.987,66 4.074,48 3.256,98 2.769,95 2.207,56 1.732,13 1.446,58 1.143,64 917,52 730,54 • DECRETO DE Página 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituye los artículos 1.2.1.17.20. Y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 66,26 56,91 48,19 39,46 32,61 26,59 20,83 16,52 12,53 9,87 7,92 6,46 5,29 4,48 3,87 3,29 2,84 2,60 2,40 2,23 2,09 1,97 1,86 1,77 1,69 1,60 1,48 1,45 1,41 1,36 1,32 1,30 1,25 1,17 1,11 1,07 1,04 587,04 504,42 437,74 362,37 307,29 231,92 144,59 99,99 69,68 52,19 37,10 26,98 19,22 14,21 11,79 9,06 7,55 7,50 7,25 6,70 6,01 5,66 5,31 5,03 3,82 3,40 2,80 2,55 2,34 1,95 1,68 1,48 1,38 1,31 1,25 1,15 1,06 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. -. DECRETO DE Página 6 de 6 Continuación del Decreto" Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario y se sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria". En el momento de la enajenación del inmueble. se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo. las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. Parágrafo: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2020." .

Artículo 2°

~ Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y sustituye los artículos 1.2.1.17.20. y 1.2.1.17.21. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único .Reglamentario en Materia Tributaria. pUBLíaUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C. MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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