Por el cual se reglamentan el inciso 2 del literal b) del parágrafo 5 del artículo 855

Decreto · 176 · 2022-02-03 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1.6.1.29.2

del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableciendo en el numeral 2 lo siguiente: "2. Soporten el veinticinco por ciento (25%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa; sin perjuicio de que los contribuyentes puedan soportar mayores costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables con factura electrónica de venta con validación previa. Esta condición aplica para las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas a partir del veintidós (22) de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 que se tramiten por el procedimiento de la devolución automática. Para las solicitudes de devolución y/o compensación automática radicadas a partir del primero (1) de enero de 2021, soporten más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables, según sea el caso, mediante el sistema de facturación electrónica de venta con validación previa." Que conforme con el artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020, a partir del

Artículo primero

(1) de enero de 2021, el porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática será más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas -IVA descontables. En consecuencia, se requiere sustituir el numeral 2 del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, considerando que el referido numeral fue incorporado con fundamento en la modificación transitoria del

Artículo 3°

del Decreto Legislativo 807 de 4 de junio de 2020 allíteral b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, a través del Decreto 963 de 2020. Que con fundamento en lo expuesto en el considerando anterior, es procedente la sustitución del numeral 2 del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, que tiene por objeto actualizar el requisito del porcentaje de facturación electrónica para la procedencia de la devolución automática. Que el artículo 18 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 adicionó el literal c) al parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, estableciendo: "El mecanismo DECRETO ' 176 DE Página 3 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan el inciso 2 del literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se sustituye el numeral 2, se modífica el parágrafo y se adiciona el numeral 4 al artículo 1.6. 1.29.2. Y se adiciona el inciso 3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributarían automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica n. Que en consecuencia se requiere modificar el artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para adicionar un numeral e incorporar a los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario como nuevos sujetos con derecho a solicitar la devolución y/o compensación automática de los saldos a favor que se generen en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, en los términos establecidos en la legislación. Que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario faculta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que implemente los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica, por lo que se requiere modificar el parágrafo del artículo 1.6.1.29.2. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que en la medida en que se implementen los documentos que conforman el sistema de factura electrónica y que soportan costos, deducciones o impuestos descontables, se tendrán en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5 del

Artículo 855°

del Estatuto Tributario. Que el parágrafo 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario señala: "Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 Y 855 de este Estatuto." Que el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario establece: "Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del

Artículo 477°

de este Estatuto podrán solícitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del DECRETO '. 1 liS DE Página 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamentan el inciso 2 del literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario y el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021 que adicionó el literal c) al parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se sustituye el numeral 2, se modifica el parágrafo y se adiciona el numeral 4 al artículo 1.6.1.29.2. y se adiciona el inciso 3 al artículo 1.6. 1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria" mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a e/la.". Que cuando las solicitudes de devolución y/o compensación de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario no cumplan las condiciones para la devolución y/o compensación automática bimestral de que trata el literal c} del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, estarán sujetas a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario y en el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 850 del Estatuto Tributario. Que por lo expuesto en el considerando anterior, se requiere adicionar un inciso al

Artículo 1.6.1.29.3

del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que las solicitudes de devolución y/o compensación radicadas en forma bimestral por los productores de bienes exentos de que trata el

Artículo 1°

Sustitución del numeral 2, adición del numeral 4 y modificación del parágrafo del artículo 1.6.1.29.2. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el numeral 2, adiciónese el numeral 4 y modifíquese el parágrafo del

Artículo 481°

del mismo Estatuto, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta, se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica." "Parágrafo. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios, serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo que debe ser soportado con facturas electrónicas de venta, los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el sistema de facturación electrónica, tales como amortizaciones y depreciaciones. De igual forma serán excluidas del cálculo los costos y gastos de las importaciones que obren en las declaraciones de importación. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en los numerales 2 y 4 del presente artículo, cuando se trate de devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor en el impuesto sobre las ventas -IVA, será excluido del cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), según corresponda, el impuesto sobre las ventas descontable de las importaciones. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incorpore en el sistema de facturación electrónica los documentos que conforman el sistema de facturación electrónica, éstos serán tenidos en cuenta para el cálculo porcentual del ochenta y cinco por ciento (85%) o del cien por ciento (100%), que establecen respectivamente los literales b) y c) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario."\nArtículo 2°. Adición del inciso 3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el inciso 3 al artículo 1.6.1.29.3. del Capítulo 29 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: "Las solicitudes de devolución y/o compensación que radiquen de forma bimestral los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario, que no cumplan los requisitos establecidos para la devolución y/o compensación bimestral automática previstos en el literal c) del parágrafo 5 del

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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